Sentencia C-015/00

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresión de trámites

 

Referencia: expediente D-2528

 

Normas Acusadas:

Artículos  106, 107 Y 108 Del Decreto Ley 1122 De 1999.

 

 Demandante: Gonzalo De Jesús Arias Velásquez.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D. C., diez y nueve (19) de enero de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA,

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Gonzalo de Jesús Arias Velásquez, solicitó la declaración de inexequibilidad de los artículos 106, 107 y 108 del  decreto ley 1122 de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir con la eficiencia de la Administración Pública y fortalecer el principio de buena fe".

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II. NORMAS DEMANDADAS.

 

A continuación se transcribe el texto de los artículos acusados, conforme a la publicación aparecida en  el Diario Oficial No. 43622 del martes 29 de junio de 1999:

 

 

DECRETO 1122 DE 1999

(junio 26)

 

“Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe

 

CAPITULO VII

DESCENTRALIZACION

 

RACIONALIZACION DE LAS FINANZAS TERRITORIALES

 

Artículo 106. Racionalización de requisitos para la creación de municipios. Los requisitos para la creación de municipios de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 8º. de la Ley 136 de 1994, quedarán así:

 

“3. Que el municipio propuesto garantice, por lo menos, recursos propios anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales vigentes, durante un período no inferior a cuatro años”.

 

“4. Previamente a la presentación del proyecto de ordenanza por la cual se cree un municipio, el órgano departamental de planeación debe elaborar, de acuerdo con la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación, el estudio sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades económicas, de infraestructura y su identificación como área de desarrollo. Con base en dicho estudio, el órgano departamental de planeación deberá expedir un concepto de favorabilidad o desfavorabilidad de la creación del municipio, pronunciándose sobre la conveniencia de la iniciativa para el municipio o los municipios de los cuales segrega el nuevo.

 

En ningún caso podrá crearse un municipio que sustraiga más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega. El estudio elaborado por el órgano departamental de planeación, con los respectivos conceptos, será remitido al Departamento Nacional de Planeación el cual se pronunciará sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo. Para ello, podrá solicitar mayor información al órgano departamental de planeación. Sin el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación no se podrá tramitar el proyecto de ordenanza para la creación de un municipio. Toda decisión en contrario carecerá de validez.”

 

Artículo 107. Sobre la creación de municipios. Adiciónase el artículo 8º. de la Ley 136 con los siguientes parágrafos:

 

“Parágrafo 2. El Ministerio del Interior llevará un registro sobre los municipios que se creen. Para tal efecto, el Gobernador del respectivo departamento, una vez sea surtido el trámite de creación de un municipio, remitirá copia de la ordenanza y sus anexos a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para el Desarrollo Institucional de los Entes Territoriales del Ministerio del Interior”.

 

“Parágrafo 3. Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo, se entienden por recursos propios los recursos incorporados al presupuesto de rentas del Departamento, Distrito o Municipio y sus modificaciones, excluidos los siguientes conceptos:

 

1. El situado fiscal.

 

2. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión.

 

3. Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar.

 

4. Los recursos de cofinanciación.

 

5. Las regalías y compensaciones.

 

6 .Los recursos de crédito interno o externo.

 

7 .Los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.

 

8. Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas que se transfieran a la administración central.

 

9. Los recursos de las sobre tasas a la gasolina y el ACPM.

 

10. El producto de la venta de activos fijos.

 

11. Otros aportes y transferencias con destinación específica.”

 

Artículo 108. Anexos de la ordenanza de creación de un municipio y racionalización de sus efectos financieros. Modifícase el artículo 15 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

 

“Artículo 15. Anexos. El proyecto de ordenanza para la creación de un municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos que incluirá como anexos los estudios realizados al efecto, las certificaciones de la Contraloría y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, el concepto expedido por la Oficina de Planeación Departamental, el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, el mapa preliminar del territorio del municipio que se pretende crear y los demás documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

 

Cuando un municipio se cree por segregación de otro u otros, durante el año de creación y las tres vigencias fiscales siguientes, la sum agregada de las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación que reciban aquel y éstos, no podrá superar el valor que, de no haberse creado el nuevo municipio, habría correspondido para cada vigencia al municipio o municipios de los cuales se segregó.

 

En el año de la creación, la distribución de los valores pendientes de giro a los municipios de los cuales se segregó se hará, entre éstos y el municipio creado, en proporción a la población de cada uno de ellos. En las tres vigencias fiscales siguientes, para la liquidación de las participación de los municipios mencionados se consolidarán los indicadores establecidos en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993 y luego se procederá a distribuir el valor obtenido entre ellos en forma proporcional a la población.

 

A partir de la cuarta vigencia que siga al año de creación, el nuevo municipio y los municipios de los cuales se segregó entrarán a participar de manera independiente en el total de los recursos a transferir, considerando sus propios indicadores.

 

Los anexos del proyecto de ordenanza a través del cual se cree un municipio, estimarán el impacto de la segregación, en los términos descritos en los incisos precedentes.”

 

 

III. LA DEMANDA.

 

El demandante considera que las disposiciones demandadas quebrantan los artículos 150 numeral 10 y 120 numeral 1 de la Constitución. Lo anterior, conforme a los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

 

El legislativo se excedió en las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 3 de la ley 489 de 1998, por cuanto en su sentir no podía modificar  la ley 136 de 1994.

 

En efecto, se quebrantan las referidas disposiciones constitucionales, porque las facultades extraordinarias conferidas por el legislador al ejecutivo son taxativas, y existe prohibición expresa de hacer uso de dicha atribución para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas y las previstas en el numeral 20 del referido artículo constitucional.

 

Además, las facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo solamente fueron concedidas para suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y dependencias de la rama ejecutiva del ordena nacional. En consideración a lo anterior, no se podía reformar el régimen municipal  contemplado en la ley 136 de 1994.

 

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

El señor Procurador General de la Nación, rindió en su debida oportunidad el concepto de rigor, donde le solicita a la Corte declarar inconstitucional el decreto 1122 de 1999, a partir de la fecha de su publicación. Dicha petición la hace teniendo en cuenta la argumentación que se resume de la siguiente manera:

 

El decreto 1122/99 fue dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la ley 489 de 1998. Dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte mediante sentencia C 702 de 1999.

 

Con esta decisión de la Corte Constitucional el Presidente de la República perdió las atribuciones legislativas que le fueron atribuidas por el Congreso, consecuencialmente, el decreto 1122 de 1999 ha desaparecido, razón por la cual debe ser declarado inexequible en su totalidad por la referida Corporación.

 

Además, la Corte Constitucional se encuentra facultada para fijar el efecto de sus sentencias, razón por la cual se solicita que dicha declaración de inexequibilidad deba ser a partir de la fecha en la cual empezó a regir. Lo anterior en consideración a que el art. 120 de la ley 489/98 fue retirado del ordenamiento jurídico a partir de la fecha de promulgación de la mencionada ley, es decir, desde el 29 de diciembre de 1998. 

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Cosa juzgada constitucional.

 

La Corte Constitucional en la sentencia C-923/99[1] del 18 de noviembre de 1999 declaró inexequible, a partir de la fecha de su promulgación el decreto 1122 del 26 de junio de 1999, del cual hacen parte las disposiciones que se encuentran demandadas en el presente proceso.

 

El pronunciamiento hecho por esta Corte en la referida sentencia tiene valor de cosa juzgada constitucional, razón por la cual resulta improcedente hacer un nuevo pronunciamiento. En tal virtud, en la parte resolutiva se ordenará estarse a lo dispuesto en dicha sentencia.  

 

 

V. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Estése a lo resuelto en la sentencia C-923/99 del 18 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró inexequible en su integridad el decreto 1122 del 26 de junio de 1999, a partir de la fecha de su promulgación.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Alvaro Tafur Galvis.