Sentencia C-015/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresión de trámites
Referencia: expediente D-2528
Normas Acusadas:
Artículos 106, 107 Y 108
Del Decreto Ley 1122 De 1999.
Demandante: Gonzalo De
Jesús Arias Velásquez.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D. C., diez y nueve (19) de enero de dos mil
(2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
funciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA,
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano Gonzalo de Jesús Arias Velásquez, solicitó la
declaración de inexequibilidad de los artículos 106, 107 y 108 del decreto ley 1122 de 1999, "Por el cual
se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los
ciudadanos, contribuir con la eficiencia de la Administración Pública y
fortalecer el principio de buena fe".
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación se transcribe el texto de los artículos acusados,
conforme a la publicación aparecida en
el Diario Oficial No. 43622 del martes 29 de junio de 1999:
DECRETO
1122 DE 1999
(junio
26)
“Por el
cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los
ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública
y fortalecer el principio de la buena fe
CAPITULO
VII
DESCENTRALIZACION
RACIONALIZACION
DE LAS FINANZAS TERRITORIALES
Artículo 106. Racionalización de requisitos para la creación de
municipios. Los requisitos para la creación de municipios de que tratan los
numerales 3 y 4 del artículo 8º. de la Ley 136 de 1994, quedarán así:
“3. Que el municipio propuesto garantice, por lo menos, recursos
propios anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales
vigentes, durante un período no inferior a cuatro años”.
“4. Previamente a la presentación del proyecto de ordenanza por la
cual se cree un municipio, el órgano departamental de planeación debe elaborar,
de acuerdo con la metodología establecida por el Departamento Nacional de
Planeación, el estudio sobre la conveniencia económica y social de la
iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus
posibilidades económicas, de infraestructura y su identificación como área de
desarrollo. Con base en dicho estudio, el órgano departamental de planeación
deberá expedir un concepto de favorabilidad o desfavorabilidad de la creación
del municipio, pronunciándose sobre la conveniencia de la iniciativa para el
municipio o los municipios de los cuales segrega el nuevo.
En ningún caso podrá crearse un municipio que sustraiga más de la
tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se
segrega. El estudio elaborado por el órgano departamental de planeación, con
los respectivos conceptos, será remitido al Departamento Nacional de Planeación
el cual se pronunciará sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en
este artículo. Para ello, podrá solicitar mayor información al órgano
departamental de planeación. Sin el concepto favorable del Departamento
Nacional de Planeación no se podrá tramitar el proyecto de ordenanza para la
creación de un municipio. Toda decisión en contrario carecerá de validez.”
Artículo 107. Sobre la creación de municipios. Adiciónase el
artículo 8º. de la Ley 136 con los siguientes parágrafos:
“Parágrafo 2. El Ministerio del Interior llevará un registro sobre
los municipios que se creen. Para tal efecto, el Gobernador del respectivo
departamento, una vez sea surtido el trámite de creación de un municipio,
remitirá copia de la ordenanza y sus anexos a la Dirección General Unidad
Administrativa Especial para el Desarrollo Institucional de los Entes
Territoriales del Ministerio del Interior”.
“Parágrafo 3. Para la aplicación de lo establecido en el presente
artículo, se entienden por recursos propios los recursos incorporados al
presupuesto de rentas del Departamento, Distrito o Municipio y sus
modificaciones, excluidos los siguientes conceptos:
1. El situado fiscal.
2. La participación de los municipios en los ingresos corrientes
de la Nación de forzosa inversión.
3. Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato
legal o convencional, las entidades territoriales estén encargadas de
administrar, recaudar o ejecutar.
4. Los recursos de cofinanciación.
5. Las regalías y compensaciones.
6 .Los recursos de crédito interno o externo.
7 .Los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el
producto de los procesos de titularización.
8. Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas
que se transfieran a la administración central.
9. Los recursos de las sobre tasas a la gasolina y el ACPM.
10. El producto de la venta de activos fijos.
11. Otros aportes y transferencias con destinación específica.”
Artículo 108. Anexos de la ordenanza de creación de un municipio y
racionalización de sus efectos financieros. Modifícase el artículo 15 de la Ley
136 de 1994, el cual quedará así:
“Artículo 15. Anexos. El proyecto de ordenanza para la creación de
un municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos que incluirá
como anexos los estudios realizados al efecto, las certificaciones de la
Contraloría y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, el
concepto expedido por la Oficina de Planeación Departamental, el concepto
favorable del Departamento Nacional de Planeación, el mapa preliminar del
territorio del municipio que se pretende crear y los demás documentos que acrediten
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
Cuando un municipio se cree por segregación de otro u otros,
durante el año de creación y las tres vigencias fiscales siguientes, la sum
agregada de las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación que
reciban aquel y éstos, no podrá superar el valor que, de no haberse creado el
nuevo municipio, habría correspondido para cada vigencia al municipio o
municipios de los cuales se segregó.
En el año de la creación, la distribución de los valores
pendientes de giro a los municipios de los cuales se segregó se hará, entre
éstos y el municipio creado, en proporción a la población de cada uno de ellos.
En las tres vigencias fiscales siguientes, para la liquidación de las
participación de los municipios mencionados se consolidarán los indicadores
establecidos en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993 y luego se procederá a
distribuir el valor obtenido entre ellos en forma proporcional a la población.
A partir de la cuarta vigencia que siga al año de creación, el
nuevo municipio y los municipios de los cuales se segregó entrarán a participar
de manera independiente en el total de los recursos a transferir, considerando
sus propios indicadores.
Los anexos del proyecto de ordenanza a través del cual se cree un
municipio, estimarán el impacto de la segregación, en los términos descritos en
los incisos precedentes.”
III. LA DEMANDA.
El demandante considera que las disposiciones demandadas
quebrantan los artículos 150 numeral 10 y 120 numeral 1 de la Constitución. Lo
anterior, conforme a los argumentos que se pueden resumir de la siguiente
manera:
El legislativo se excedió en las facultades extraordinarias
conferidas por el numeral 3 de la ley 489 de 1998, por cuanto en su sentir no
podía modificar la ley 136 de 1994.
En efecto, se quebrantan las referidas disposiciones
constitucionales, porque las facultades extraordinarias conferidas por el
legislador al ejecutivo son taxativas, y existe prohibición expresa de hacer
uso de dicha atribución para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas y
las previstas en el numeral 20 del referido artículo constitucional.
Además, las facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo
solamente fueron concedidas para suprimir, fusionar, reestructurar o transformar
entidades, organismos y dependencias de la rama ejecutiva del ordena nacional.
En consideración a lo anterior, no se podía reformar el régimen municipal contemplado en la ley 136 de 1994.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, rindió en su debida
oportunidad el concepto de rigor, donde le solicita a la Corte declarar
inconstitucional el decreto 1122 de 1999, a partir de la fecha de su
publicación. Dicha petición la hace teniendo en cuenta la argumentación que se
resume de la siguiente manera:
El decreto 1122/99 fue dictado por el Gobierno Nacional en
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de
la ley 489 de 1998. Dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte
mediante sentencia C 702 de 1999.
Con esta decisión de la Corte Constitucional el Presidente de la
República perdió las atribuciones legislativas que le fueron atribuidas por el
Congreso, consecuencialmente, el decreto 1122 de 1999 ha desaparecido, razón
por la cual debe ser declarado inexequible en su totalidad por la referida
Corporación.
Además, la Corte Constitucional se encuentra facultada para fijar
el efecto de sus sentencias, razón por la cual se solicita que dicha
declaración de inexequibilidad deba ser a partir de la fecha en la cual empezó
a regir. Lo anterior en consideración a que el art. 120 de la ley 489/98 fue
retirado del ordenamiento jurídico a partir de la fecha de promulgación de la
mencionada ley, es decir, desde el 29 de diciembre de 1998.
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
Cosa juzgada constitucional.
La Corte Constitucional en la sentencia C-923/99[1] del 18 de noviembre de 1999 declaró
inexequible, a partir de la fecha de su promulgación el decreto 1122 del 26 de
junio de 1999, del cual hacen parte las disposiciones que se encuentran
demandadas en el presente proceso.
El pronunciamiento hecho por esta Corte en la referida sentencia
tiene valor de cosa juzgada constitucional, razón por la cual resulta
improcedente hacer un nuevo pronunciamiento. En tal virtud, en la parte
resolutiva se ordenará estarse a lo dispuesto en dicha sentencia.
V. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General