COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresión de trámites
Referencia:
expediente D-2508
Normas
Acusadas:
Apartes
Normativos Contenidos En Los Artículos
5, 22, 41, 45 Y 47 Del Decreto Ley 1122 De 1999.
Demandante:
Benjamín Ochoa Moreno.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé
de Bogotá, D. C., enero veintiseis (26) de dos mil (2000).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA,
I.
ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el
ciudadano Benjamín Ochoa Moreno, solicitó la declaración de inexequibilidad de
algunos apartes normativos contenidos en los artículos 5, 22, 41, 45 y 47 los
cuales hacen parte del decreto ley 1122 de 1999, "Por el cual se dictan
normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir
con la eficiencia de la Administración Pública y fortalecer el principio de
buena fe".
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS.
A
continuación se transcribe el texto de los artículos referenciados, destacando
con negrillas los apartes demandados y de conformidad a la publicación hecha en
el Diario Oficial del martes 29 de junio de 1999.
DECRETO 1122 DE
1999
(junio 26)
“Por el cual se
dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos,
contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer
el principio de la buena fe
Artículo
5º.
Principio
de la buena fe. De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política,
la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante la
Administración Pública. No producirá efecto alguno la disposición
administrativa que se expida fundada en la mala fe del ciudadano y hará
disciplinariamente responsable al funcionario que la profiera.
Por
virtud del principio de la buena fe, la carga de la prueba sobre la conducta
del administrado corresponde al Estado y tendrán por ciertas las afirmaciones
que el ciudadano formule ante la administración, a menos que la ley establezca
una formalidad probatoria.
Parágrafo.
Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la
Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o
como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.
Artículo
22. Prohibición de presentaciones personales.
El
artículo 8. Del decreto 2150 de 1995 quedará así:
Artículo
8º. Prohibición de presentaciones personales. Prohíbese la exigencia de
la presentación personal, en intervalos de tiempo inferiores a un (1) año, en
todas las actuaciones frente a la Administración Pública. Tampoco podrá
exigirse que el memorial o cualquier escrito que a ésta se dirija se remita
previo reconocimiento o autenticación notarial o judicial, salvo en los
casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o
seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.
Artículo
41. Prohibición de autenticación de acto oficial.
Todos
los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo
tanto, se prohibe la autenticación notarial de los mismos. Se exceptúan de
este principio los actos atinentes a la seguridad social.
Artículo
45. Prohibición de declaraciones extrajuicio.
El
artículo 10 del decreto 2150 de 1995 quedará así:
Artículo
10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones
administrativas, suprímese como requisito las declaraciones extrajuicio ante
juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación
que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo
la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos
ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismo
bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en
declaración verbal o por escrito en documento aparte.
Del
mismo modo, ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación de declaraciones
extrajuicio en las regulaciones que expidan.
Parágrafo.
Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la
Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o
como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.
Artículo
47. Supresión autenticaciones y reconocimientos.
El
artículo 1º. Del Decreto 2150 de 1995 quedará así:
Artículo
1º. Supresión de autenticaciones y reconocimientos. A las entidades de
la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales,
copias o fotocopias, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin
perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deben realizar
salvo en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de
previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de
pensiones.
Los
documentos producidos por las autoridades administrativas en sus distintas
actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación
o reconocimiento. A este efecto, bastará con la simple copia o fotocopia del
mismo aportada dentro de la actuación en la que se les requiera."
III.
LA DEMANDA.
El
demandante considera que los apartes normativos demandados quebrantan los artículos
1, 2, 13, 25, 48, 53, 83 y 150 numeral 10 de la Constitución. Lo anterior,
conforme a los argumentos que se pueden resumir de la siguiente forma:
Los
segmentos normativos acusados constituyen unidad de materia, porque éstos se
refieren en particular al derecho de petición basado en el principio de buena
fe establecido en el artículo 83 de la Constitución.
El
segmento que se acusa contenido en el artículo 5 del citado decreto, quebranta
el artículo 83 constitucional, en cuanto discrimina los asuntos relacionados
con la seguridad social o cuando se pretenda el reconocimiento y pago de
pensiones. En tal sentido, cuando el particular solicite a la administración
pública el reconocimiento y pago de una pensión, deberá demostrar que su
conducta no es ejecutada de mala fe.
De
esta manera, el legislador extraordinario creó una excepción relativa a la
seguridad social y al reconocimiento y pago de pensiones cuando la
administración pública actúa como entidad que reconoce dichas prestaciones, al
principio constitucional previsto en el articulo 83 constitucional, el cual,
ciertamente, no consagra ningún tipo de excepciones.
A
lo anterior resultan válidas las mismas argumentaciones en cuanto los segmentos
contenidos en los artículos 22, 41,45 y 47 que regulan la misma situación, y,
disponen que las actuaciones de los particulares en materia de seguridad social
no se encuentran amparadas por el principio de la presunción de buena fe,
desconociendo de esta manera, lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución.
A
su vez, los segmentos demandados quebrantan el preámbulo y los artículos
1,2,13,25, 48 y 43 de la Constitución, porque discriminan las actuaciones de
los particulares, cuando los mismos se refieren a situaciones relativas a la
seguridad social o al reconocimiento y pago de pensiones.
De
esta manera, las disposiciones demandadas de manera parcial, consiguen un
efecto distinto al enunciado en el título del decreto que las contiene, porque
en lugar de suprimir y facilitar las actuaciones de los particulares, les da un
tratamiento discriminatorio e
injustificado en relación con la problemática de la seguridad social.
Finalmente,
se quebranta el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, en cuanto el
ejecutivo se excedió en las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 3 de la ley 489 de 1998, porque
dichos poderes le fueron entregados al ejecutivo para suprimir, fusionar,
reestructurar o transformar entidades, organismos y dependencias de la rama ejecutiva
del orden nacional.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El
señor Procurador General de la Nación, rindió en su debida oportunidad el
concepto de rigor, donde le solicita a la Corte declarar inconstitucional el
decreto 1122 de 1999, a partir de la fecha de su publicación. Este petición
encuentra su justificación, en las consideraciones que se pueden resumir de la
siguiente manera:
El
decreto ley 1122 de 1999, fue dictado por el ejecutivo en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la ley 489 de
1998, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante
sentencia C-702/99[1]. Con esta
determinación el Presidente perdió las facultades legislativas derivadas de las
facultades extraordinarias y consecuencialmente, ningún decreto que se haya
dictado con fundamento en dicha norma carece de soporte jurídico.
De
esta manera, el decreto 1122 de 1999 “resulta inconstitucional por
consecuencia”, razón por la cual debe ser declarado en forma integral
inexequible por dicha Corporación.
Finalmente,
dicha declaración de inconstitucionalidad debe ser proferida por la Corte de
conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, es decir, a partir de la
fecha de su promulgación. Lo anterior debido a que el artículo 120 de la ley
489 de 1998, fue retirado del sistema legal vigente a partir de la fecha de su
promulgación.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Mediante
sentencia C-923/99[2] esta Corporación declaró inexequible en su
integridad el decreto 1122 de 1999, del cual hacen parte los referidos
segmentos normativos acusados y a partir de la fecha de su publicación, es
decir, desde el 29 de diciembre de 1998.
Esta
decisión, releva a la Corte de hacer un nuevo pronunciamiento, en cuanto dicha
sentencia tiene valor de cosa juzgada constitucional. En tal virtud, en la
parte resolutiva se ordenará estarse a lo dispuesto en dicha sentencia.
VI.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
Estése
a lo resuelto en la sentencia C-923/99 del 18 de noviembre de 1999, mediante la
cual se declaró inexequible en su integridad en decreto 1122 del 26 de junio de
1999, a partir de la fecha de su promulgación.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General