Sentencia C-042/00

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresión de trámites

 

 

 

Referencia: expediente D-2508

 

Normas Acusadas:

Apartes Normativos Contenidos En Los Artículos  5, 22, 41, 45 Y 47 Del Decreto Ley 1122 De 1999.

 

Demandante: Benjamín Ochoa Moreno.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D. C., enero veintiseis (26) de dos mil  (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA,

 

I. ANTECEDENTES.

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Benjamín Ochoa Moreno, solicitó la declaración de inexequibilidad de algunos apartes normativos contenidos en los artículos 5, 22, 41, 45 y 47 los cuales hacen parte del decreto ley 1122 de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir con la eficiencia de la Administración Pública y fortalecer el principio de buena fe".

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II. NORMAS DEMANDADAS.

 

A continuación se transcribe el texto de los artículos referenciados, destacando con negrillas los apartes demandados y de conformidad a la publicación hecha en el Diario Oficial del martes 29 de junio de 1999.

 

 

DECRETO 1122 DE 1999

(junio 26)

“Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe

 

 

Artículo 5º.

 

Principio de la buena fe. De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante la Administración Pública. No producirá efecto alguno la disposición administrativa que se expida fundada en la mala fe del ciudadano y hará disciplinariamente responsable al funcionario que la profiera.

 

Por virtud del principio de la buena fe, la carga de la prueba sobre la conducta del administrado corresponde al Estado y tendrán por ciertas las afirmaciones que el ciudadano formule ante la administración, a menos que la ley establezca una formalidad probatoria.

 

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.

 

Artículo 22. Prohibición de presentaciones personales.

 

El artículo 8. Del decreto 2150 de 1995 quedará así:

 

Artículo 8º. Prohibición de presentaciones personales. Prohíbese la exigencia de la presentación personal, en intervalos de tiempo inferiores a un (1) año, en todas las actuaciones frente a la Administración Pública. Tampoco podrá exigirse que el memorial o cualquier escrito que a ésta se dirija se remita previo reconocimiento o autenticación notarial o judicial, salvo en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.

 

Artículo 41. Prohibición de autenticación de acto oficial.

 

Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto, se prohibe la autenticación notarial de los mismos. Se exceptúan de este principio los actos atinentes a la seguridad social.

 

Artículo 45. Prohibición de declaraciones extrajuicio.

 

El artículo 10 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

 

Artículo 10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones administrativas, suprímese como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismo bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte.

 

Del mismo modo, ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación de declaraciones extrajuicio en las regulaciones que expidan.

 

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.

 

Artículo 47. Supresión autenticaciones y reconocimientos.

 

El artículo 1º. Del Decreto 2150 de 1995 quedará así:

 

Artículo 1º. Supresión de autenticaciones y reconocimientos. A las entidades de la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deben realizar salvo en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.

 

Los documentos producidos por las autoridades administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. A este efecto, bastará con la simple copia o fotocopia del mismo aportada dentro de la actuación en la que se les requiera."

 

 

III. LA DEMANDA.

 

El demandante considera que los apartes normativos demandados quebrantan los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 83 y 150 numeral 10 de la Constitución. Lo anterior, conforme a los argumentos que se pueden resumir de la siguiente forma:

 

Los segmentos normativos acusados constituyen unidad de materia, porque éstos se refieren en particular al derecho de petición basado en el principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución.

 

El segmento que se acusa contenido en el artículo 5 del citado decreto, quebranta el artículo 83 constitucional, en cuanto discrimina los asuntos relacionados con la seguridad social o cuando se pretenda el reconocimiento y pago de pensiones. En tal sentido, cuando el particular solicite a la administración pública el reconocimiento y pago de una pensión, deberá demostrar que su conducta no es ejecutada de mala fe.

 

De esta manera, el legislador extraordinario creó una excepción relativa a la seguridad social y al reconocimiento y pago de pensiones cuando la administración pública actúa como entidad que reconoce dichas prestaciones, al principio constitucional previsto en el articulo 83 constitucional, el cual, ciertamente, no consagra ningún tipo de excepciones.

 

A lo anterior resultan válidas las mismas argumentaciones en cuanto los segmentos contenidos en los artículos 22, 41,45 y 47 que regulan la misma situación, y, disponen que las actuaciones de los particulares en materia de seguridad social no se encuentran amparadas por el principio de la presunción de buena fe, desconociendo de esta manera, lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución.

 

A su vez, los segmentos demandados quebrantan el preámbulo y los artículos 1,2,13,25, 48 y 43 de la Constitución, porque discriminan las actuaciones de los particulares, cuando los mismos se refieren a situaciones relativas a la seguridad social o al reconocimiento y pago de pensiones.

 

De esta manera, las disposiciones demandadas de manera parcial, consiguen un efecto distinto al enunciado en el título del decreto que las contiene, porque en lugar de suprimir y facilitar las actuaciones de los particulares, les da un tratamiento  discriminatorio e injustificado en relación con la problemática de la seguridad social.

 

Finalmente, se quebranta el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, en cuanto el ejecutivo se excedió en las facultades extraordinarias conferidas por el  numeral 3 de la ley 489 de 1998, porque dichos poderes le fueron entregados al ejecutivo para suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y dependencias de la rama ejecutiva del orden nacional.

 

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

El señor Procurador General de la Nación, rindió en su debida oportunidad el concepto de rigor, donde le solicita a la Corte declarar inconstitucional el decreto 1122 de 1999, a partir de la fecha de su publicación. Este petición encuentra su justificación, en las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera:

 

El decreto ley 1122 de 1999, fue dictado por el ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la ley 489 de 1998, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-702/99[1]. Con esta determinación el Presidente perdió las facultades legislativas derivadas de las facultades extraordinarias y consecuencialmente, ningún decreto que se haya dictado con fundamento en dicha norma carece de soporte jurídico.

 

De esta manera, el decreto 1122 de 1999 “resulta inconstitucional por consecuencia”, razón por la cual debe ser declarado en forma integral inexequible por dicha Corporación.

 

Finalmente, dicha declaración de inconstitucionalidad debe ser proferida por la Corte de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, es decir, a partir de la fecha de su promulgación. Lo anterior debido a que el artículo 120 de la ley 489 de 1998, fue retirado del sistema legal vigente a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Mediante sentencia C-923/99[2] esta Corporación declaró inexequible en su integridad el decreto 1122 de 1999, del cual hacen parte los referidos segmentos normativos acusados y a partir de la fecha de su publicación, es decir, desde el 29 de diciembre de 1998.

 

Esta decisión, releva a la Corte de hacer un nuevo pronunciamiento, en cuanto dicha sentencia tiene valor de cosa juzgada constitucional. En tal virtud, en la parte resolutiva se ordenará estarse a lo dispuesto en dicha sentencia.

 

 

VI. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Estése a lo resuelto en la sentencia C-923/99 del 18 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró inexequible en su integridad en decreto 1122 del 26 de junio de 1999, a partir de la fecha de su promulgación.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  M.P. Fabio Morón Díaz

[2] M.P.  Alvaro Tafur Galvis.