Sentencia
C-044/00
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresión de trámites
Referencia:
expediente D-2615
Acción
pública de inconstitucionalidad contra el artículo 127 del Decreto 1122 de
1999.
Actor:
Luis Alvaro Beltrán
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé
de Bogotá D.C., veintiséis ( 26) de
enero de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis
Alvaro Beltrán promovió demanda ante la Corte Constitucional contra el artículo
127 del Decreto 1122 de 1999.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
Se
transcribe el texto de la disposición parcialmente acusada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999:
“DECRETO 1122 DE 1999
(junio 26)
por el cual se dictan normas para
suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la
eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de
la buena fe.
Artículo
127. Convalidación de Títulos. Solo será exigible la convalidación de
títulos obtenidos en el exterior cuando se trate del ejercicio de profesiones
que generen riesgo social, conforme lo disponga el reglamento. Se podrá
prescindir del proceso de convalidación cuando existan convenios
internacionales que establezcan reciprocidad”.
III. LA
DEMANDA
El
actor manifiesta que la norma acusada viola lo dispuesto en los artículos 13 y
26 de la Constitución Política, porque el ejercicio de todas las profesiones
que exigen formación académica, sin excepción, implica riesgos sociales. Ahora,
afirma que el artículo demandado viola el artículo 26 superior al atribuir a
las profesiones que exigen formación académica una calificación que dicho
precepto solo otorga a las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación
académica, que son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo
social.
En
consecuencia, a juicio del actor la homologación de estudios parciales y la
convalidación de títulos obtenidos en instituciones de educación superior
extranjeras, no son trámites innecesarios y por tanto no pueden ser suprimidos
por el legislador extraordinario.
IV. INTERVENCIONES
Según
el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional fechado 8 de
noviembre de 1999, el término de fijación en lista ordenado mediante auto de 20
de octubre del mismo año, venció en silencio, es decir sin que durante el mismo
se hubiese presentado intervención ciudadana ni de autoridad pública.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante
concepto No. 1994 del 2 de diciembre de 1999, el señor Procurador General de la
Nación solicitó a esta Corporación declarar la inconstitucionalidad del Decreto
1122 de 1999.
Señala,
que el Decreto ibídem fue expedido por el Ejecutivo en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas en el numeral 4º del artículo 120 de la
ley 489 de 1998, precepto éste que fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-470 de 1999, a partir de la fecha de la
promulgación de la ley, fecha en la cual empezó a regir, debido a que el
artículo 120 de la ley 489 de 1998 fue retirado del ordenamiento a partir de la
fecha mencionada. Por lo tanto, si el precepto que concedió al Presidente las
facultades extraordinarias con base en las cuales profirió el Decreto 1122 de
1999 fue retirado del ordenamiento desde la fecha de promulgación de la ley que
lo contiene, los decretos leyes expedidos con fundamento en dichas facultades
no pueden producir efecto alguno.
Por
consiguiente, por sustracción de materia, en consideración al decaimiento de la
norma en cuyo texto se encuentra incluida la disposición acusada, la Corte no
tendría precepto sobre el cual realizar el estudio de confrontación con la
Constitución, pues de antemano y con certeza se conoce que se encuentra fuera
del ordenamiento jurídico y no debe estar produciendo efectos.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la
Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda que,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, se formula contra el
artículo 127 del Decreto 1122 de 1999.
2. Cosa
Juzgada Constitucional en relación con el Decreto 1122 de 1999
1-
Para efectos del asunto bajo examen, debe señalarse que el Presidente de la
República expidió el Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, “por el cual se
dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos,
contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer
el principio de la buena fe”, en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el numeral 4º del artículo 120 de la Ley 489 del
29 de diciembre de 1998.
El
citado artículo 120 ibídem, según el numeral noveno de la parte resolutiva de
la sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, MP. Dr. Fabio Morón Díaz, fue
declarado inexequible a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de
1998.
2.
Por su parte, el Decreto 1122 de 1999 fue objeto de examen constitucional por
parte de esta Corporación, el cual mediante providencia C-923 del dieciocho
(18) de noviembre de 1999, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, fue declarado
inexequible como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del
artículo 120 de la Ley 489 de 1998, en cuanto desapareció del ordenamiento
jurídico la norma que servía de sustento para la expedición de los decretos con
fuerza de ley en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por
esa disposición.
Señaló
la Corporación en la citada sentencia, como fundamentos para su determinación,
los siguientes:
“Por
lo anterior, es claro que la fuente normativa directa e inmediata de las
disposiciones contenidas en el Decreto 1122 de 1999 es la autorización
extraordinaria otorgada por el legislador en la norma legal declarada ya como
inconstitucional por esta Corporación.
La
Corte de manera general ha señalado que se configura una “inconstitucionalidad
consecuencial” cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya
sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades
extraordinarias, ha recaído un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el
decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de
autorizaciones extraordinarias[1]. De manera
específica también la Corte se ha pronunciado sobre decretos expedidos en uso
de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por
el artículo 120 de la ley 489 de 1998 y ha dado aplicación a la figura de la
inconstitucionalidad consecuencial al declarar la inexequibilidad de los
Decretos 110 de 1999 y 1155 de 1999, expedidos con base en las mismas
facultades, en las Sentencias C-845 de 1999[2] y C-870A de 1999[3], respectivamente.
Así
mismo, en las sentencias en cita, la Corporación, en armonía con la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489, que se expidió
con efectos desde la fecha de promulgación de la misma, decidió que la
inexequibilidad de los Decretos dictados en ejercicio de las facultades
extraordinarias “por obvias razones de unidad normativa”, debía proferirse con
efectos desde la fecha de promulgación, como quiera que fueron expedidos en
ejercicio de facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales a partir
del acto mismo de su concesión, precisamente por estimar que al haber sido
otorgadas en forma viciada, nunca nacieron a la vida jurídica.
(…)
Si
bien es cierto que en el presente proceso la acción se encaminó contra algunas
disposiciones y no contra la totalidad del Decreto 1122, la Corte habrá de
conformar la unidad normativa y declarar la inexequibilidad de todo el Decreto
siguiendo la orientación que sobre el particular ha adoptado esta Corporación” (negrillas fuera
de texto).
Por
consiguiente, en virtud de que ha operado la cosa juzgada constitucional
respecto del Decreto 1122 de 1999, habrá de estarse a lo resuelto en la
sentencia No. C-923 del dieciocho de noviembre de 1999, MP. Dr. Alvaro Tafur
Galvis, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
VII. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Estarse
a lo resuelto en la sentencia C-923 de 1999, que declaró inexequible el
Decreto 1122 de 1999.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL Magistrado |
ALFREDO
BELTRAN SIERRA Magistrado |
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ Magistrado |
CARLOS
GAVIRIA DIAZ Magistrado |
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO Magistrado |
FABIO MORON DIAZ Magistrado |
VLADIMIRO NARANJO
MESA Magistrado |
ALVARO TAFUR
GALVIS Magistrado |
MARTHA V. SACHICA
DE MONCALEANO Secretaria
General |