COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Papel de la comisión de conciliación
COSA
JUZGADA RELATIVA-Existencia
PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD-Debate
simultáneo en plenarias de Cámaras
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud de cargos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo derivado de problemas de interpretación
PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD-Predicado del proyecto de ley o articulado
en conjunto
La
Corte ha expresado que los principios de consecutividad y de identidad se
predican de los proyectos de ley, o de su articulado considerado en conjunto y
no de los distintos artículos mirados de manera aislada. En particular, ha
dicho la Corte que cuando un determinado artículo es negado en una de las
Cámaras y aprobado por la otra, ello da lugar a una discrepancia en el
articulado aprobado en una y otra, susceptible de ser subsanada a través del
trámite previsto en el artículo 161 de la Constitución.
PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD-Excepciones
constitucionales y legales
SESION
CONJUNTA DE COMISIONES CONSTITUCIONALES-Simultaneidad del segundo debate en cada
una de las Cámaras
SESION
CONJUNTA DE COMISIONES CONSTITUCIONALES-Actuación ante simultaneidad de debates en
plenarias
Como
quiera que la ley permite la simultaneidad de los debates en las plenarias,
cuando ello ocurre así, cada una por separado actúa sobre el texto que se
aprobó en primer debate y que, entre otras cosas, es el único que puede servir
de base para la ponencia para segundo debate. Si en ese trámite se presentan
discrepancias entre lo aprobado en una y en otra Cámara, debe acudirse al
procedimiento del artículo 161 de la Constitución y los textos conciliados por
las comisiones designadas para ese efecto serán llevados nuevamente a segundo
debate en cada cámara para su aprobación final.
Referencia:
expediente D-3661
Demanda
de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 134 de la Ley 633 de 2000
Actora:
Lucy Cruz de Quiñones
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de enero dos mil dos (2002).
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Lucy
Cruz de Quiñones, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad parcial del artículo 134
de la Ley 633 de 2000.
La Corte mediante
auto de Agosto 14 de 2001, proferido por el Despacho del magistrado
sustanciador, admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de
la Nación para lo de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El texto de la disposición demandada, tal
como fue publicado en el Diario Oficial No. 44.275,
de 29 de diciembre de 2000, es el que se subraya:
(Diciembre 29)
Por la cual se expiden normas en
materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos
obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para
fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
Artículo
134.
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los
artículos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la frase “ lo anterior no se
aplica a los servicios de radio y televisión” del literal g) del numeral 3 del
parágrafo 3 del artículo 420; parágrafo 1º del artículo 471; parágrafo del
artículo 473; 710 incisos 4º y 5º; los incisos 2º y 3º del parágrafo del
artículo 850 del Estatuto tributario; el artículo 8º de la Ley 122 de 1994; el
artículo 27 de la Ley 191 de 1995; los artículos 41 y 149 de la Ley
488 de 1998 ; la frase “de
servicios” a que ha ce referencia el inciso primero del artículo 2º y los
artículos 18 a 27 de la Ley 608 de 2000; artículo 70 de 617 de 2000…”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas
Considera la
accionante que se han vulnerado los artículos 151, 157, 161 y 338 de la
Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
La accionante presenta en su demanda dos tipos de cargos: El
primero, por vicios de trámite, y el segundo, alusivo a violaciones materiales.
A continuación se exponen separadamente los argumentos esgrimidos por la
actora.
2.1. Cargos por vicios
de trámite.
La accionante
esgrime como argumento central en este cargo, el relativo a la no aprobación
por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes, de la propuesta de
derogatoria del artículo 41 de la Ley 488 de 1998, referido a la libertad de
sistemas de amortización de costos admisibles para efectos del impuesto sobre
la renta.
En efecto, afirma
que el proyecto que luego se convirtió en Ley 633 de 2000, perdió identidad y
cognoscibilidad, vulnerando así el artículo 157 superior, ya que aquellos
artículos que habían sido denegados por la Plenaria de la Cámara, siguieron
tramitándose en el Senado con base en el penúltimo texto aprobado, debido a que
sus miembros, en “una pésima comprensión del iter procedimental de las
leyes”, votaron sin considerar la modificaciones específicas que el
proyecto había sufrido en el segundo debate en la Cámara de Representantes.
Para sustentar su afirmación efectúa un breve recuento del trámite del proyecto
de ley, citando algunos apartes de las actas del debate surtido en el Senado.
Igualmente,
considera vulnerado el artículo 151 de la Carta, por violación del la Ley 5º de
1992 - Orgánica del Funcionamiento del Congreso -, ya que en su criterio, en el presente caso se
modificó a través de “decisiones ad- hoc”, el trámite legislativo del
proyecto que después se convertiría en Ley 633 de 2000.
En cuanto al artículo 161 superior, señala que su
vulneración se produce por la falta de motivación del informe presentado
por las comisiones de conciliación,
elemento fundamental dentro del trámite legislativo, más si se tiene en
cuenta que el texto del artículo 134 de
la Ley 633 de 2000, fue aprobado de manera diferente en cada una de las
cámaras, debido a que el articulado sometido a consideración no siguió el
trámite consecutivo previsto constitucionalmente para el efecto, teniendo como
resultado que el “informe
escueto de conciliación nada dice sobre el sentido de las derogatorias y
simplemente hace prevalecer un texto sobre el otro”.
Así, concluye
señalando que el aparte de la norma acusada, relativo a la derogatoria del
artículo 41 de la Ley 488 de 1998, no fue una norma motivada, leída y debatida,
ya que en el único debate en el que se puede verificar una remisión expresa a
esta derogatoria es en el segundo debate de la Cámara en el que se deniega la
derogatoria, cuestión que ignoró posteriormente el Senado, el cual invocando la
simultaneidad de los debates plenarios volvió al texto del artículo tal como
venía de las comisiones económicas, violando así los principios de
consecutividad de los debates y de unidad el proyecto que se discute.
2.2. Cargos por violaciones materiales
Manifiesta la
accionante, que de acuerdo con el artículo 338 superior, la base gravable y la
tarifa, como elementos esenciales del tributo, deben ser establecidos de manera
directa por la ley.
Para sustentar su
afirmación, expone brevemente algunos aspectos sobre el tema de la base
gravable en el impuesto sobre la renta, señalando que ésta se conforma por la utilidad fiscal, que se constituye a
partir de la sumatoria de todos los ingresos, y de la cual se descuentan los
costos imputables a la actividad que se desarrolla y los gastos necesarios para
generar esta renta. Señala igualmente, que una vez el contribuyente ha
establecido el monto de dichos costos, le compete al legislador establecer si
la deducción de éstos es admisible en su totalidad en el año en que se causan,
o si se aplaza su amortización.
Continúa su
exposición citando el artículo 142 del Estatuto Tributario, el cual establece
la regla general para la amortización de inversiones, señalando que es
amortizable el costo de tales inversiones, siempre que de acuerdo con la
técnica contable deban registrarse como activos para su amortización en más de
un año o período gravable o tratarse como diferidos por corresponder a gastos
preliminares de organización o a costos de adquisición y explotación de minas o
yacimientos petrolíferos o de gas.
Agrega a su vez,
que el artículo 143 establece los sistemas o métodos de amortización; y con relación al tema de minas y petróleos,
aduce que dicha norma fue modificada por la Ley 223 de 1995, la cual consagró
como régimen imperativo el sistema de unidades técnicas de operación. Continúa
señalando que esta normatividad fue modificada posteriormente por el artículo
41 de la Ley 488 de 1998, cuya derogatoria fue dispuesta por el artículo 134
demandado.
Señala que una vez
desaparecida esta norma en virtud de la derogatoria, quedaría vigente
únicamente la norma general sobre sistemas de amortización, pero que la
derogatoria ha generado una confusión que ha llevado incluso a que distintas
codificaciones den por vigente la norma contenida en el artículo 91 de la Ley
223 de 1995. Manifiesta que dicha oscuridad normativa, vulnera el artículo 338
Superior.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de
Transporte
La
ciudadana Aminta Rengifo López, presentó escrito de intervención en
representación del Ministerio de Transporte, con el objeto de oponerse a las
pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
- Con
relación al cargo por violación del artículo 151 superior, afirma la
interviniente que la invocación de esta norma constitucional como infringida
por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, no tiene asidero en la presente
demanda, puesto que dicha norma se refiere al trámite y aprobación de las leyes
orgánicas, indicando la votación cualificada que se requiere para su aprobación,
aspectos que no son objeto de cuestionamiento en el presente caso.
- En
cuanto a la vulneración del artículo 157 Superior, manifiesta que en la demanda
ésta se sustenta en el hecho de que la expresión acusada del artículo 134 de la
Ley 633, no fue aprobada por la plenaria de la Cámara de Representantes. Considera que allí no se produce vulneración
alguna, ya que esta situación se considera subsanada “en virtud del
trámite excepcional que en comisión accidental se efectuó respecto del mismo
proyecto y que conforme a lo establecido por el artículo 160 de la Constitución
fue aprobado en plenaria de la Cámara.”.
- Señala
a su vez, que los cargos de la demanda serían de recibo, siempre y cuando la
Constitución no hubiese previsto mecanismos mediante los cuales se dirimieran
dentro de la misma célula legislativa, las discrepancias que surgieran
sobre un proyecto de ley, como es el
caso de las comisiones accidentales; ya que sin este tipo de instrumentos, se
haría nugatoria la posibilidad constitucional que se otorga a cada Cámara para
introducir a los proyectos de ley las modificaciones, supresiones y adiciones
que considere necesarias.
- En
su concepto, en el presente caso, tiene plena aplicación el artículo 186 de la
Ley 5ª de 1992, según el cual se consideran como discrepancias las aprobaciones
de un articulado del proyecto de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo
las disposiciones nuevas, caso en cual se debe integrar una comisión accidental
como lo prevé el artículo 161 Superior, sin que
de este hecho pueda predicarse un vicio formal en la aprobación de una
ley.
- Por
último manifiesta que no se produce vulneración alguna al principio de
legalidad en el establecimiento de la base gravable del tributo, ya que en
virtud de la derogatoria del artículo 41 de
la Ley 488 de 1998, se debe recurrir a otras disposiciones como la del
artículo 143 del Estatuto Tributario.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y la DIAN.
El ciudadano Antonio
Granados Cardona, presentó escrito de intervención como apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN, solicitando a esta Corte
denegar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
- El
excesivo rigorismo planteado por la demandante, en lo que al procedimiento
legislativo se refiere, va en contra de los principios Constitucionales, como
el contenido en el artículo 228 Superior que propugna la prevalencia del
derecho sustancial sobre la ritualidades procesales.
-
En cuanto a los cargos por violaciones materiales, afirma
que la derogatoria del artículo 41 de la Ley 488 de 1998, no afecta el
contenido general del artículo 143 del Estatuto tributario, ya que “lo dispuesto por
el citado artículo 41 de la Ley 488 de 1998, no constituye derogatoria expresa
al 143 del Estatuto Tributario, como puede observarse del propio texto de la
Ley…”.
3. Intervención del Ministerio de Minas y
Energía.
La ciudadana Mónica
Hilarión Madarriaga, presentó escrito de intervención en representación del
Ministerio de Minas y Energía, solicitando fueran desestimadas las pretensiones
de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:
- En
su concepto no existió vicio de inconstitucionalidad en el trámite de la ley
demandada, ya que el Constituyente, al consagrar el principio de secuencia de
debates y textos aprobados, no descartó la posibilidad de que en estos debates
se presentaran modificaciones o discrepancias que alteren el contenido del
proyecto, y que fueran posteriormente subsanadas con la integración de
comisiones accidentales.
- En
cuanto a los vicios materiales y la posible incertidumbre jurídica en razón a
la derogatoria del artículo 41 de la Ley 488 de 1998, señala que: “al derogarse el
artículo 41 de la Ley 488 de 1998, esta deja de producir efectos, desaparece
del ámbito jurídico, existiendo la posibilidad de que la norma subrogada por
ésta, el artículo 91 de la Ley 223 de 1995, vuelva a la vida jurídica, más aún
cuando existe una disposición legal vigente que se encarga de revivirla como es
el actual artículo 236 del Código de Minas.”
- Por
último solicita a esta Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la
solicitud de inconstitucionalidad de la norma acusada por violaciones
sustanciales, aduciendo que la base gravable del tributo se encuentra
establecida en la Ley 223 de 1995, de acuerdo con lo expuesto en el punto anterior.
4. Concepto del Instituto de Derecho Tributario
El Instituto Colombiano
de Derecho Tributario, a través de su Presidente, Mauricio Alfredo Plazas Vega,
presentó escrito de intervención en respuesta a la invitación efectuada por
esta Corte. En su concepto, la norma debe ser declarada exequible, puesto que
no se presentan vicios de trámite ni de carácter material que ameriten
retirarla del ordenamiento jurídico.
Para
sustentar esta afirmación, el Instituto efectúa una breve exposición sobre el
trámite legislativo, señalando que desde el punto de vista constitucional, este
puede surtirse de dos maneras: (i) A
través de un procedimiento que puede considerarse como “normal”, en el cual,
una vez presentado un proyecto de ley, se publica en la Gaceta del
Congreso, acto seguido se produce su
debate y aprobación en las comisiones permanentes de cada cámara, seguido lo
cual se debate y aprueba en segundo
debate en la Plenaria de cada cámara. (ii) un segundo procedimiento, hace
relación a la aprobación de los proyectos de ley a través de un trámite más
expedito, que se produce cuando el Presidente de la República solicita el
trámite de urgencia de un proyecto de ley.
En dicho caso, señala el Instituto, se puede producir una deliberación
conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras, y el segundo debate podrá efectuarse de manera
simultánea.
Manifiesta
el Instituto, que para que dicha simultaneidad en el debate tenga sentido y
utilidad, debe entenderse que las dos corporaciones pueden debatir y votar el
proyecto, partiendo del texto adoptado conjuntamente por las comisiones
permanentes, y en el evento en el que
surjan discrepancias, ésta serán resueltas mediante comisiones accidentales,
argumentación que encuentra respaldo en el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992.
Por
las anteriores razones, considera el experto técnico, deben desecharse los cargos
de la demanda por vicios de trámite.
En
cuanto a las violaciones materiales alegadas por la demandante, después de
efectuar una breve presentación sobre el sistema para la fijación de la base
gravable en el impuesto sobre la renta, concluye el Instituto que “no se puede llegar
hasta considerar que la controversia de interpretación que se ha planteado, que
no resulta extraña al campo del derecho, afecte la fijación de la renta
gravable que debe hacer la ley en obedecimiento del artículo 338 de la Constitución,
porque la fijación de la base gravable la hace el Estatuto Tributario en los
doscientos catorce artículos ya mencionados, y en sus reformas y adiciones.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación, en concepto enviado a esta Corte el 27 de septiembre de
2001, solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, basado en
las siguientes consideraciones:
-
El argumento de la demandante en
cuanto a la inobservancia del principio de consencuencialidad en el trámite,
sería válido de no haberse debatido el proyecto de ley en comisiones conjuntas
de Cámara y Senado en razón del mensaje de urgencia, ya que en este evento las
plenarias pueden aprobar en forma simultánea el proyecto como viene de las
comisiones permanentes, y las posibles discrepancias que surjan con relación al
proyecto deben ser zanjadas por las comisiones accidentales.
- Tampoco encuentra la vista fiscal
justificada la acusación presentada en relación con la vulneración del artículo
338 superior, ya que si bien el artículo 41 de la Ley 488 de 1998 fue derogado
por la Ley 633 de 2000, su contenido fue nuevamente reproducido por la Ley 685
de 2001.
Por
las anteriores consideraciones, no puede predicarse del aparte de la norma
demandada vicio de inconstitucionalidad alguno que permita retirarla del
ordenamiento jurídico.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra una disposición que
forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional
para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4
de la Carta Fundamental.
2. Análisis de cosa juzgada constitucional
Mediante
Sentencia C-809 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte declaró la
exequibilidad de “... la Ley 633 de 2000,
en relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia.”
En dicha providencia la Corte contrajo su examen de constitucionalidad
de la ley acusada, en los aspectos de forma, a las siguientes materias:
- Haberse aprobado los artículos 5, 6, 8, 18,
30, 31, 32, 33, 37, 39, 48, 49, 52, 57, 80 a 134 sin haber sido discutidos y
aprobados en primer debate.
- Haberse tramitado
el proyecto mediante sesión conjunta de las comisiones económicas de ambas
cámaras, cuando ha debido hacerlo solamente la comisión tercera.
- No haber recibido el proyecto mensaje
presidencial de urgencia que justificara la sesión conjunta de las comisiones
de asuntos económicos.
- Haber desconocido
el término mínimo constitucional entre la aprobación del proyecto en una cámara
y la iniciación del debate en la otra.
- Haber violado los artículos 175 y 182 del
Reglamento del Congreso, atinentes al informe que debe rendir el ponente ante
la plenaria de las cámaras.
-
Haberse incumplido
por las comisiones de conciliación su misión constitucional a la luz del
artículo 161 de la Carta.
Sin embargo, es posible apreciar que en la Sentencia
C-809 de 2001 no se estudió ni hubo pronunciamiento de la Corte sobre el hecho
de si en las hipótesis en las cuales la ley orgánica permite la simultaneidad
de los debates en las plenarias, el principio de consecutividad exige que la
votación se realice primero en la cámara en la que tuvo su origen el proyecto,
para que, de esa manera, la votación en la segunda cámara se produzca sobre el
texto tal como ha sido aprobado en segundo debate en la primera. Como quiera
que la Corte limitó los efectos de la cosa juzgada a los cargos formales
analizados, la misma es relativa y la Corte se pronunciará de fondo sobre el
cargo que en esta materia se presenta por la demandante.
3. Problema
jurídico
En
su concepto, el señor Procurador General de la Nación expresa que “... si bien el
artículo 41 de la Ley 488 de 1998 fue derogado por la Ley 633 de 2000, su
contenido fue nuevamente reproducido por la Ley 685 de 2001, lo que significa
que actualmente están vigentes los métodos para amortización, lo que hace inane
un estudio sobre el desconocimiento de los derechos alegados por la actora.”
Sin embargo, encuentra la Corte que como quiera que los efectos de la Ley 685
de 2000, por virtud de lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución,
podrían verse diferidos en el tiempo, en la hipótesis en que el régimen
pre-existente en materia de amortización que ella modifica resultase más
favorable para el contribuyente, tal régimen podría estar produciendo efectos
en la actualidad, evento en el cual no resultaría indiferente la decisión sobre
la constitucionalidad de la disposición acusada.
3.1. Vicios de trámite
En razón a las
consideraciones sobre la existencia de cosa juzgada en torno a algunos aspectos
del procedimiento seguido durante el trámite de la ley demandada, el análisis
de los cargos por vicios de forma se contrae
a establecer si resulta contrario a la Constitución que cuando se presenten
debates simultáneos en las plenarias de las Cámaras, por haberse surtido el
primer debate en sesión conjunta de las respectivas comisiones
constitucionales, cada una de las plenarias desarrolle el debate y adelante la
correspondiente votación tomando como base el proyecto tal como fue aprobado en
primer debate, sin que una de las cámaras tenga en cuenta, de manera formal, el
proyecto tal como fue aprobado en la plenaria de la Cámara en la que inició el
trámite legislativo. Ello equivale a establecer si de acuerdo con el principio
de consecutividad, cuando quiera que se presente un debate simultáneo en las
plenarias, se impone que la cámara en la que se inició el trámite del proyecto,
lo vote en primer lugar, de manera que la votación en la segunda cámara se haga
sobre la base del texto aprobado por la primera.
3.2. Ineptitud
sustantiva de la demanda respecto de los cargos que versan sobre el contenido
de la disposición acusada
La demandante hace consistir el cargo por vicios
materiales en el hecho de que “[dada la redacción de la norma que deroga una
norma especial sobre la base gravable del Impuesto de Renta para la inversiones
en minas y petróleos, se viola el principio de legalidad de los impuestos
contenido en el artículo 338 de la Constitución, en su versión de tipicidad de
la base gravable del citado tributo, ya que no se sabe a ciencia cierta cuáles
son los posibles métodos de deducción por amortización de inversiones,
aceptables fiscalmente para las explotaciones petroleras y mineras en la determinación
de la renta líquida sobre la cual descansa el tributo.”
En
escrito posterior que allegó al expediente, la demandante precisa que la
derogatoria contenida en la norma acusada da paso a una situación de omisión
legislativa en materia reservada a la ley, omisión que consistiría en que por
virtud del vacío generado por la norma acusada, la ley no establece de manera
cierta cuales son el método o los métodos admisibles para la amortización de
inversiones en minería, lo cual dejaría la definición del asunto a la voluntad
de la Administración, situación que resulta contraria al principio d legalidad
de los tributos.
Sin
embargo, en la argumentación de los cargos, la propia demandante establece que
lo que ocurre es que se presenta un problema de interpretación legal. En efecto
de la ley que deroga el artículo 41 de la Ley 488 de 1998 no se deriva una
ausencia de regulación en materia de los métodos de amortización admisibles en
el sector minero. Por el contrario, tal como lo pone de presente la demandante,
serían posibles al menos dos interpretaciones con base en las cuales, en cada
caso, es la ley la que regula con certeza el método o los métodos aplicables a
la amortización de las inversiones en minas y petróleos.
Así,
se tiene que, al derogarse la norma especial sobre amortización de inversiones
en minería contenida en el artículo 41 de la Ley 488 de 1998, la materia
continua sujeta a regulación legal, bien sea porque le resulte aplicable el
régimen general previsto en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario,
tal como opina la demandante, o porque quede sometida a la norma imperativa del
Artículo 143 del mismo Estatuto Tributario, tal como había sido modificada por
el artículo 91 de la Ley 223 de 1995, frente a la cual la norma derogada
simplemente establecía una opción, como consideran algunos de los
intervinientes. No corresponde a la Corte Constitucional hacer una
interpretación con autoridad de esas disposiciones legislativas, pero lo que si
resulta claro es que, bien sea que se adopte una u otra hipótesis, existe una
regulación legal de la materia y que mal puede predicarse que las dificultades
hermenéuticas den lugar a afirmar la existencia de una omisión legislativa o
una deslegalización de la materia, como sostiene la actora.
En
los anteriores términos y por este concepto, la demanda es inepta por cuanto el
cargo que se analiza se desprende, no del contenido normativo de la disposición
acusada, en virtud del cual se deroga una norma especial aplicable al sector de
minas y petróleos, sino de los problemas de interpretación que la actora cree
encontrar en el régimen legal vigente después de la derogatoria de la
disposición especial.
Lo
cierto es que, así pueda haber disparidad de criterios sobre el particular,
habiéndose derogado el artículo 41 de la Ley 488 de 1998, continúa existiendo
un régimen legal que resulta aplicable a la amortización de las inversiones en
minería, régimen cuya determinación no corresponde a las autoridades
administrativas, como equivocadamente lo afirma la actora, sino, en últimas, a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando quiera que por parte
interesada se estime que la Administración de Impuestos ha aplicado de manera
equivocada el régimen legal vigente sobre la materia.
No
sobra anotar que si el cargo se estructurase como relativo a una omisión
legislativa, el mismo resultaría de todas maneras inepto, por cuanto la Ley 685
de 2001, que establece los métodos aplicables a la amortización de las
inversiones en minería habría llenado ya
el eventual vacío.
Por
otra parte, el desconocimiento de lo que la demandante llama el principio de
legalidad de los impuestos “... en su versión
de tipicidad de la base gravable”, podría dar lugar, en
primer lugar, a la imposibilidad de hacer efectivo el tributo, como cuando la
deficiencia en su tipificación consista en la ausencia de uno de sus
componentes esenciales. Eventualmente, tal vicio de tipicidad podría conducir a
la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que establece el tributo.
Pero ello requeriría que el vicio se predique de tal norma. Esto es, que el
régimen legal de un tributo contenga vacíos o ambigüedades de naturaleza tal
que lo hagan inconstitucional.
Sin
embargo en el presente caso, la ambigüedad no se deriva del régimen del
tributo, sino del dificultad que encuentra la actora para establecer cual es
ese régimen. En este caso, eso es un mero problema de interpretación y de
aplicación de la ley. Pero establecida con certeza, por la autoridad
competente, cual es la norma aplicable, función que se repite, no le
corresponde a la Corte Constitucional, el régimen resultante no arroja
ambigüedad alguna.
Luego
tampoco es adecuado el cargo conforme al cual la norma derogatoria ha generado
ambigüedad en torno a la definición de la base gravable del impuesto de renta,
pues ella se limitó a derogar un régimen especial aplicable al sector minero.
Nuevamente, el cargo no se dirige a confrontar el contenido de la disposición
acusada con la Constitución, sino que plantea un problema de interpretación y
de aplicación de otras normas legales, cuya definición resulta ajena a las
competencias de la Corte Constitucional.
Por
las anteriores consideraciones, la demanda, en relación con los cargos
relativos al contenido material de la disposición acusada son ineptos y la
Corte habrá de limitar su pronunciamiento a la solución del problema jurídico
por vicios de procedimiento identificado
en el acápite anterior de esta Sentencia.
4. Análisis
de los cargos
Tal
como se recoge en la Sentencia C-809 de 2001, cuando un proyecto ha sido
tramitado en sesión conjunta de las comisiones constitucionales, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 183 de la
ley 5ª de 1992,
podrá presentarse la simultaneidad del segundo debate en cada una de las Cámaras.[1]
En el presente
caso, y en relación con la derogación expresa del artículo 41 de la Ley 488 de
1998, el trámite legislativo se surtió de la siguiente manera:
-
Las Comisiones 3 y 4 de Cámara y Senado,
aprobaron, en primer debate, en sesión conjunta, la derogación expresa de los
artículos 41 y 100 de la Ley 488 de
1998.
-
El segundo debate en cada una de las
cámaras se presentó de manera simultánea, así:
- La Plenaria de la Cámara de Representantes,
obrando a partir del texto aprobado en primer debate, aprobó en segundo debate la derogación
de los artículos 100 y 149 de la Ley 488 de 1998. La Plenaria de la Cámara
excluyó del texto aprobado la derogación de artículo 41.
- La Plenaria del Senado de la República aprobó
en segundo debate, a partir, también, del texto aprobado en primer debate, la
derogación del artículo 41 de la Ley 488 de 1998.
Tal como se
estableció en la Sentencia C-1190 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, “[l]a
Comisión Accidental de Conciliación, designada para zanjar las diferencias
presentadas en los proyectos aprobados en Cámara y Senado, sugirió aprobar el
texto del Senado, que contenía la derogación del artículo 41 adicionando la del
artículo 149. Lo cual fue finalmente aprobado por las plenarias de las dos
Cámaras. Esta la razón para que en el texto final aparezca la derogación
expresa de los artículos 41 y 149 de la ley 488 de 1998.”
Considera la actora que si bien la ley permitía en este caso
la simultaneidad del segundo debate, ello debía hacerse sin detrimento del
principio de consecutividad, por virtud del cual el Senado debía haber producido
su votación sobre la base del texto aprobado en segundo debate en la Cámara de
Representantes, con la consiguiente, formal y expresa consideración de las
razones que llevaron a esa corporación a excluir la derogatoria del artículo 41
de la Ley 488 de 1998.
En diferentes oportunidades la Corte ha expresado que los
principios de consecutividad y de identidad se predican de los proyectos de
ley, o de su articulado considerado en conjunto y no de los distintos artículos
mirados de manera aislada. En particular, ha dicho la Corte que cuando un
determinado artículo es negado en una de las Cámaras y aprobado por la otra,
ello da lugar a una discrepancia en el articulado aprobado en una y otra,
susceptible de ser subsanada a través del trámite previsto en el artículo 161
de la Constitución.[2]
La anterior situación no se desconoce por la demandante,
para quien el cargo no se deriva del hecho de que el Senado haya aprobado un
texto que la Cámara negó, sino de la circunstancia de que al hacerlo, el Senado
obró con desconocimiento, al menos formal, de la decisión que había adoptado la
Cámara y de las razones en las que ésta se sustentó. Para evitar lo que en su
concepto constituye un vicio del trámite legislativo, la actora estima que
resultaba imperativo conforme a la Constitución que, pese a la simultaneidad
del debate, el Senado obrase sobre el texto tal como había sido aprobado por la
plenaria de la Cámara de Representantes.
No obstante que conforme a la
jurisprudencia de la Corte, el principio de consecutividad implica que los
proyectos de ley deben tramitarse en cuatro debates de manera sucesiva en las
comisiones y en las plenarias de las cámaras legislativas, también es cierto
que la misma jurisprudencia ha señalado que dicho principio está sujeto a las
excepciones constitucionales y legales. [3]
Una de tales
excepciones, es precisamente, la contemplada en el artículo 183 del reglamento
del Congreso, conforme al cual, en armonía con lo dispuesto en el artículo 160
de la Constitución, “[e]ntre la
aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la
otra deberán transcurrir, por lo menos, quince (15) días, salvo que el
proyecto haya sido debatido en sesión conjunta de las Comisiones
Constitucionales, en cuyo caso podrá presentarse la simultaneidad del segundo
debate en cada una de las Cámaras”. (Subrayas fuera de texto) Dicha
simultaneidad es posible de acuerdo con la Constitución porque, cuando el
proyecto se tramita en sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales de
ambas cámaras, es claro que culminado el primer debate, el proyecto no
solamente ya ha iniciado el trámite en cada una de las cámaras, sino que además
ha agotado de manera simultánea la etapa del primer debate en cada una de
ellas. Por consiguiente, en estricto sentido, resulta aplicable el término de
ocho días que debe mediar entre el primero y el segundo debate, no el de quince
días que se predica para la iniciación del debate en la Cámara que, en el
procedimiento ordinario, todavía no ha empezado a tramitar el proyecto. En
estas condiciones resulta claro que el trámite en la plenaria de cada cámara
puede cumplirse de manera simultánea, si bien el reglamento del Congreso admite
la posibilidad contraria, esto es, que se surta de manera sucesiva.
Ahora
bien, conforme al diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la palabra simultáneo se predica de “... lo que se hace u ocurre al mismo
tiempo que otra cosa”.
La
simultaneidad significa, pues, que el debate se surte en las dos cámaras al
mismo tiempo y ello implica que el mismo no puede versar sino sobre el proyecto
tal como fue aprobado en el primer debate en sesiones conjuntas de las
comisiones constitucionales. Ese ha sido el entendimiento que la práctica
legislativa le ha dado a la expresión contenida en la Ley 5ª de 1992.
No
cabe, por otra parte, admitir que cuando la Ley, en consonancia con la Constitución,
permite la simultaneidad del debate, ello no incluya la votación, de manera que
ésta sí estuviese sujeta a la exigencia de la consecutividad, porque eso
llevaría al absurdo de que el debate se adelante sobre un texto, pero que la
votación deba realizarse no sobre le texto que fue objeto de examen y de
discusión, sino sobre uno distinto, el que resultare aprobado en la plenaria de
la otra Cámara. Ello implicaría, o que en la segunda cámara el texto debería
votarse sin previo debate, o que una vez recibido de la plenaria de la otra
cámara, debería ser materia de un nuevo debate, con lo cual los debates ya no
serían simultáneos sino sucesivos.
Como
quiera que la ley permite la simultaneidad de los debates en las plenarias,
cuando ello ocurre así, cada una por separado actúa sobre el texto que se
aprobó en primer debate y que, entre otras cosas, es el único que puede servir
de base para la ponencia para segundo debate. Si en ese trámite se presentan
discrepancias entre lo aprobado en una y en otra Cámara, debe acudirse al
procedimiento del artículo 161 de la Constitución y los textos conciliados por
las comisiones designadas para ese efecto serán llevados nuevamente a segundo
debate en cada cámara para su aprobación final.
Tal
fue lo que aconteció en tono a la norma de la Ley 633 de 2000 que consagra la
derogatoria del artículo 41 de la Ley 488 de 1998 y por consiguiente no
prospera el cargo presentado por este concepto.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar la EXEQUIBILIDAD
de la expresión demandada del artículo 134 de la Ley 633 de 2000, por los
cargos por vicios de procedimiento analizados en esta Sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y
18 del Decreto 2067 de 1991, notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente
sentencia por cuanto presentó excusa, la cual fue debidamente autorizada por la
Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El parágrafo segundo del artículo 183 de la Ley 5ª de 1992, en cuanto establece la posibilidad de la simultaneidad del segundo debate, fue declarado exequible por la Corte en Sentencia 025 de 1993. Ese criterio ha sido reiterado en numerosos fallos, entre otros en las Sentencias C-55/95, C-562/97, C-140/98, y C-955/00.
[2] Cfr. Sentencia c-376 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía y C-702 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz
[3] Así, en Sentencia C-702 de 1999, la Corte expresó: “... en la Constitución de 1991, si bien se relativizó el principio de la identidad, se conservó el principio de la consecutividad del proyecto de ley. El proyecto será ley si se aprueba en los cuatro debates: 1º.) En la Comisión Permanente de una Cámara; 2º. ) en la Sesión Plenaria. Luego, 3º.) en la Comisión Constitucional Permanente de la otra Cámara y, 4º.) en su Plenaria, salvo las excepciones que deben ser de carácter estricto, que contemplan la Constitución y la Ley (Subraya fuera de texto)