Sentencia No. C-054/95


COSA JUZGADA



REFERENCIA:

Expediente D-684.


ACTOR:

Pedro Antonio Herrera Miranda.


NORMA ACUSADA:

Artículo 142 de la Ley 100 de 1993.


MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.



Santafé de Bogotá, D. C., febrero diez y seis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995).



I. ANTECEDENTES.


Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a proferir el fallo correspondiente, en relación con la demanda de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano Pedro Antonio Herrera Miranda, contra el artículo 142 (parcial) de la Ley 100 de 1993.



II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.


El texto de la norma acusada es el siguiente:


"Artículo 142.  Mesada Adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.


Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los ajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996"


PARAGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga  a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual".



III. LA DEMANDA.


Considera el ciudadano Pedro Antonio Herrera Miranda, que el citado artículo es violatorio del artículo 13 de la C.P., ya que "Si el Estado  no ha podido garantizar a los Pensionados del orden Nacional un sueldo adecuado a la solución de sus necesidades reales, porque no existen  estudios o presupuestos apropiados para ello, tampoco puede el Estado, impedir el reconocimiento a los actuales  pensionados o retirados de las mesadas adicionales, reconocida en la ley 100 de 1993 y pagadera en el mes de junio en forma indiscriminada es decir para los pensionados hasta el 1 de enero de 1988, y para los otros no, esto a mi modo de ver constituye una odiosa desigualdad y una oscura discriminación violatoria del concepto material de la igualdad ante la ley, que se predica de todos los asociados".


"No puede el legislador desconocer en forma simplista la igualdad de los pensionados y retirados ante la Ley por lo tanto no le es permitido legislar en forma  parcializada es decir que la mesada adicional sea pagada a unos pensionados y a otros no; esto atenta de paso contra la generalidad de la ley".


"La igualdad de los pensionados y retirados ante la Ley debe ser real y no retórica demagógica, debe considerarse para el caso que se examina como un derecho adquirido y no como una expectativa para los pensionados y retirados después de 1988".


Afirma el actor que de igual manera se viola el artículo 14 de la C.P., pues "... al excluir la norma acusada a los pensionados y retirados después de 1988 en el fondo lo que está manifestándose es que estos pensionados no son sujetos de derecho y como consecuencia lógica no pueden gozar de los privilegios de la mencionada norma. No puede haber legitimidad moral para semejante engendró legal".


Considera el actor que el artículo demandado "... tiene efectos prospectivos, rige hacia el futuro, por lo tanto no es justo el reconocimiento de ese beneficio sólo para los que se pensionaron hasta 1988".


Continúa afirmando que las leyes contrarias a la Constitución Nacional "... o a su espíritu se desechará como insubsistente, ...", por lo tanto el artículo demandado debe ser declarado inexequible.


De igual manera considera violado el artículo 48 de la C.P.,",, ya que éste consagra la seguridad social como un servicio público, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, que universalidad se puede observar en una norma que consagra una odiosa discriminación entre los pensionados hasta 1988 y los que se han pensionado después de esa fecha; como puede hablarse de solidaridad frente a una norma que protege a unos y desprotege a otros, es decir unos, con más derechos que otros frente al paternalismo del Estado".


Considera que el pluricitado artículo es violatorio del Preámbulo de la Constitución, cuando dice "Que la seguridad social es el conjunto de instituciones que buscan la cobertura de la capacidad económica de los habitantes del Territorio Nacional, este artículo acusado lesiona los intereses económicos de los retirados y pensionados después de 1988. Es preciso indicar que dentro de las finalidades del Estado expresados en la C.N. se contempla el aseguramiento de la Justicia y el logro de un orden justo, como objetivos esenciales del Estado de Derecho".



VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.


El Señor Procurador General de la Nación rindió su concepto de rigor y solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia C-409 de 1994, donde se declaró la INEXEQUIBILIDAD PARCIAL del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, entre otros, por los siguientes argumentos:


"En la redacción del artículo 1421 de la ley 100 de 1993, el actor identifica una suerte de desigualdad respecto de los pensionados con posterioridad al año de 1988, toda vez que la mesada adicional allí contemplada tiene como beneficiarios a quienes hubiesen adquirido tal condición con anterioridad a dicha fecha, situación que en su sentir, por no encontrar justificación alguna, viola flagrantemente el Preámbulo y el artículo 13 de la Constitución Política".


"Afirma igualmente el libelista, que esa exclusión de los pensionados después de 1988 pone de presente que para el Estado, este grupo de personas no son sujetos de derecho porque no pueden disfrutar del privilegio consignado en la norma censurada, con lo cual se transgrede el artículo 14 de la Ley Fundamental que le reconoce a toda persona el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica".


"También alega, que en la medida en que la discriminación de que trata el precepto cuestionado coloca en situación de desprotección a un sector de los pensionados, se contraviene el principio de solidaridad de la seguridad social contemplado en el canon 48 superior".





"COSA JUZGADA.


Advierte el Procurador que si bien  la acusación formalmente está dirigida contra todo el texto del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, del contenido de la demanda se desprende que en realidad lo pretendido por el demandante es la inexequibilidad parcial de dicha norma, porque la extensión de la mesada adicional a los pensionados con posterioridad a 1988 por él propuesta, sólo se daría en el evento de que la norma censurada, luego de ser sometida a juicio de constitucionalidad ante ese Alto Tribunal, conserve incólume alguno de sus apartes".


"Precisamente este ejercicio lo realizó la Corte Constitucional en la Sentencia C-409 del 15 de septiembre del año en curso, mediante la cual esa Corporación partiendo del principio constitucional de la igualdad declaró la inexequibilidad de las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1) de enero de 1988" contenidas en el inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al igual que el inciso segundo de la misma disposición, ampliando de esta forma el disfrute de mesada adicional al universo de pensionados en todos los sectores y órdenes".


"Por la tanto resulta evidente que el caso  sub-examine se ha presentado la cosa juzgada constitucional, consagrada en el artículo 243 de la Carta, debiendo la Corte estar a lo resuelto en la mencionada providencia".


"De otro lado conviene anotar, que en reciente oportunidad el Procurador manifestó su impedimento para conceptuar en los asuntos que atañen a las demandas dirigidas contra la Ley 100 de 1993, en atención a que como miembro del Congreso intervino en la formación del mencionado ordenamiento legal, manifestación que fue admitida por la Corte Constitucional. Por ello, versando la presente acción sobre el ordenamiento legal que fue motivo de impedimento, parecería que debe proceder igual manifestación ahora. Sin embargo, estima el  Despacho que al haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la norma que actualmente se acusa, es inútil poner de presente su intervención anterior, puesto que en esta oportunidad no hará pronunciamiento sobre el mérito de lo impugnado y se limitará a solicitar a ese Alto Tribunal estése a lo ya resuelto en la prenombrada Sentencia, como en efecto lo pedirá".



VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.


1. Competencia.


Esta Corporación es competente para conocer de las presentes demandas, en virtud de la competencia que le asigna a la Corte Constitucional el artículo 241 numeral 4° de la Carta Política.


2. Análisis del inciso 2o del artículo 142 de la ley 100 de 1993 hecho por la Corte Constitucional.


Mediante la sentencia C-409 de septiembre 15 de 1994 y con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, esta Corte tuvo ocasión de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada por vulneración del principio constitucional a la igualdad de que trata el artículo 13.


3. Alcance del fallo de la Corte y la cosa juzgada constitucional.


Esta Corte ya analizó en la aludida sentencia en su aspecto material el inciso 2o del artículo 142 de la ley 100 de 1993 demandado, en cuanto estableció hacia el futuro el beneficio de la mesada adicional para aquellas pensiones a quienes se les aplican las disposiciones de dicha ley, y que por lo tanto se encuentran cobijados por el Sistema Integral de Seguridad Social.


En razón de la cosa juzgada constitucional que ampara sus decisiones, según los artículos 243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el punto; por lo tanto, en la parte resolutiva se ordenará estarse a lo resuelto en al referida sentencia.





VIII. DECISION.


En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en le Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



R E S U E L V E:



Estése a lo resuelto en la sentencia C-409 proferida por esta Corte el 15 de septiembre de 1994.


Notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente




JORGE ARANGO MEJIA

Presidente



ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente



EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado



CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado



JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado



HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado



ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado



FABIO MORON DIAZ

Magistrado



VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado



MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General