Sentencia C-055/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresión de trámites
Referencia: expediente D-3126
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 101 parcial del Decreto Ley 266 de 2.000.
Actor: Liz Dahiana Arias Arias.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veinticuatro (24)
de enero de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Liz Dahiana Arias Arias, demandó
el artículo 101, parcial, del Decreto Ley 266 de 2.000, “por el cual se
dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y
procedimientos.”
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe
el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 43.906, del 22 de febrero de 2.000, y se subraya lo demandado:
“DECRETO
NUMERO 266 DE 2000
(febrero
22)
por
el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones,trámites y
procedimientos.
El
Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el numeral 5o. del Artículo 1o.de la Ley 573 del
7 de febrero de 2000
DECRETA:
ARTÍCULO 101.-
Reconocimiento de pensiones. Modifícase el artículo 24 del decreto 1299 de
1.994, el cual quedará así:
Artículo 24.
Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento,
liquidación, emisión y pago de los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de
la Nación, y el reconocimiento y liquidación de pensiones causadas que deban
ser asumidas por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional.
Para tal finalidad
se crea en la dirección general del tesoro nacional la oficina de obligaciones
pensionales que tendrá como función desarrollar las actividades relacionadas
con el reconocimiento, liquidación y emisión de bonos pensionales y cuotas
partes a cargo de la Nación, y el reconocimiento y liquidación de pensiones
causadas que deban ser asumidas por el fondo de pensiones públicas del nivel
nacional. El desarrollo de estas funciones y la realización de todos los
trámites necesarios, podrá contratarse con entidades públicas o privadas o personas
naturales.
Para facilitar la
efectiva emisión de los bonos pensionales, las controversias de carácter
técnico que se susciten entre emisores, contribuyentes y administradores en
asuntos tales como la aplicación de fórmulas, el valor del bono o los métodos
utilizados para su cálculo serán dirimidos por la Oficina de Obligaciones
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Oficina de
Obligaciones Pensionales en las cuales sea parte de las controversias a que se
refiere este artículo, emitirá los bonos y cuotas partes sin acudir al
procedimiento indicado, sin perjuicio de las acciones de vía gubernativa o
judiciales que correspondan.
Para el
reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En
todo caso será necesario que el bono haya sido expedido y que se hayan
constituido las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo
con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
Lo aquí dispuesto
se aplicará a todo tipo de bono pensional.
El pago de los
bonos pensionales estará a cargo de la Tesorería General de la Nación y el de
pensiones a cargo del fondo de pensiones públicas del nivel nacional.
Parágrafo 1o.
Las funciones contempladas en el presente artículo serán realizadas por las entidades
que tenían a su cargo el reconocimiento de las pensiones, hasta tanto se
organice la oficina de obligaciones pensionales prevista en el mismo y a más
tardar el 1o. de marzo de 1.995.
Parágrafo 2o.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público modificará su planta con el fin de
crear los cargos necesarios para el ejercicio de estas funciones.
Parágrafo 3o. Las entidades territoriales emitirán los bonos pensionales a través de la unidad que para el efecto determine su gobierno local. Corresponderá a estas unidades la expedición de los bonos de las entidades del nivel territorial referidas el el artículo 23 del presente decreto que sean sustituidas por los fondos de pensiones públicas correspondientes.”
III. LA DEMANDA
La accionante solicita la declaratoria
de inconstitucionalidad de las partes subrayada de la norma transcrita, pues
considera que la misma es violatoria de los artículos 6o., 113 y de los
numerales 10o y 23o. del artículo 150 de la Constitución Política, con base en
las razones que se resumen a continuación:
La libelista considera que la
norma accionada del Decreto Ley 266 de 2.000 desbordó las facultades conferidas
por la Ley 573 de 2.000, con base en la cuales se profirió, que no autorizaron
al ejecutivo para trasladar la función de reconocer pensiones de la Caja
Nacional de Previsión Social a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, como efectivamente lo hizo, vulnerando de esa
forma el numeral 10o. del artículo 150 de la Constitución. Igualmente, indica que, la ley habilitante
tampoco permitió la reestructuración del ministerio mencionado.
Agrega que la Corporación,
mediante Sentencia C-498 de 1.995, declaró inexequibles los apartes que hoy
nuevamente se demandan y que pertenecían al Decreto Ley 1299 de 1.994, de lo
que colige que, con la expedición del precepto impugnado, el ejecutivo trata de
revivir una norma ya fallada como inconstitucional y desconoce temerariamente
los fallos de la Corte. Por lo anterior,
solicita que se compulsen copias a los organismos competentes para que se
investiguen las posibles faltas disciplinarias en las que el señor ex- ministro
del Interior, Dr. Néstor Humberto Martínez, hubiere incurrido.
Así las cosas, considera
vulnerados los artículos 6º. Y 113 Superiores, pues tanto el desbordamiento de
las facultades ordinarias señalado, como el revivir normas declaradas
inconstitucionales, constituyen una extralimitación de funciones y una invasión
en las órbitas de competencia del Congreso de la República.
Finalmente, la actora expone
que los apartes normativos acusados transgreden el numeral 23 del artículo 150
de la Constitución, que radica la competencia para expedir las leyes que rigen
la prestación de los servicios públicos en el legislador, pues el reconocimiento
de las pensiones es una actividad propia de la seguridad social, servicio
público en forma incuestionable.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de
la Nación, mediante Concepto No. 2328, recibido el 6 de octubre de 2000 en la
Secretaría de la Corte Constitucional, interviene en el presente proceso
solicitando que la Corporación declare estarse a lo resuelto en la sentencia
proferida dentro de los procesos D-2876 y D-2877.
En efecto, el Jefe del
Ministerio Público señala que, conforme con el comunicado de prensa emitido por
la Corte el 26 de septiembre de 2.000, dentro de los procesos D-2876 y D-2877
se declaró inexequible la totalidad del Decreto 266 de 2.000, por la
imprecisión en que incurrió la Ley 573 de 2.000 al conceder las facultades con
base en las cuales aquel se profirió, de tal forma que sobre la norma aquí
demandada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
2. Cosa Juzgada
La Corte, mediante sentencia
C-1316 de 2000, declaró la inconstitucionalidad, en su integridad, del Decreto
266 de 2000 en los siguientes términos:
“Primero:
Declarar inexequible el numeral 5 del artículo 1 de la ley 573 de 2000, a
partir de su promulgación.
Segundo:
Declarar inexequible, en su
integridad, el decreto 266 del 22 de febrero de 2000, a partir de su
promulgación.”
En dicha providencia, previo al estudio de los artículos especificamente demandados del decreto en mención, la Corporación consideró necesario integrar unidad normativa de estos y la ley habilitante que sirvió de fundamento para la expedición de aquellos, esto es, la Ley 573 de 2000 articulo 1o. numeral 5o. Este proceder se justificó de la siguiente manera:
“Dado
en que en el presente caso la Corte observa que el legislador ordinario al
conferir en el numeral 5 del articulo 1 de la Ley 573/2000 las facultades antes
transcritas, que sirvieron de fundamento para la expedición del decreto
266/2000, parcialmente impugnado, incurrió en una imprecisión que viola el
Estatuto Supremo, es necesario integrar con aquél unidad normativa pues la
inconstitucionalidad que se predica de la norma habilitante incide
inevitablemente en el ordenamiento demandado, como pasa a demostrarse.”
(...)
“Aunque
los demandantes en este proceso acusan algunas disposiciones del decreto
266/2000, cuyo contenido normativo es autónomo e intelegible, la Corte no puede
entrar a examinarlas de fondo sin antes analizar si el Presidente de la
República contaba o no con atribuciones para expedirlas y para ello era
indispensable remitirse a la ley de habilitación legislativa. Siendo así,
resulta clara la evidente relación de conexidad entre la ley de investidura y
el decreto extraordinario, a tal punto que sin la primera no puede tener
existencia el segundo. Por tanto, no es posible estudiar la constitucionalidad
del decreto sin tener en cuenta la ley de investidura, de la cual depende y a
la que está subordinado.”
El vicio de inconstitucionalidad advertido por la Corte en el referido numeral del articulo 1o. de la ley habilitante, consistió en que:
“...El
legislador ordinario no puede invocar una norma inexistente para
delimitar la materia o los asuntos que debe regular el Gobierno en desarrollo
de las atribuciones por él conferidas, pues ello se traduciría en una verdadera
indeterminación o imprecisión de las mismas violando de esta manera el
ordenamiento supremo (art. 150-10).”
La indeterminación o imprecisión en la que incurrió el legislador, tuvo lugar, a juicio de la Corte, por la remisión directa que hacía a una norma declarada inexequible (el Decreto 1122 de 1999 sentencia C-923 de 1999) con anterioridad a la expedición de la ley habilitante.
“Si
el decreto 1122/99 había sido retirado del ordenamiento positivo por la Corte
Constitucional con anterioridad a la expedición de la ley de habilitación
legislativa (573/2000), mal podía el legislador ordinario tomarlo como
referente para delimitar el ámbito material de las atribuciones dadas, pues al
hacerlo convirtió las facultades extraordinarias, como ya se ha anotado, en
imprecisas e indeterminadas, al no existir parámetro dentro del cual podía el
Presidente de la Republica cumplir la tarea asignada, violando de esta manera
el articulo 150-10 de la Constitución.”
En este orden de ideas expresó:
“Entonces,
si la ley que confiere las atribuciones legislativas es violatoria de la
Constitución es apenas obvio, que tal irregularidad recaiga también sobre el o
los decretos que se hubieran expedido con fundamento en ellas, pues es ésa su
base de validez formal y material. De manera que si la Corte observa un vicio
de inconstitucionalidad en las atribuciones conferidas debe inevitablemente
declararlo, pues al no hacerlo estaría permitiendo que en el ordenamiento
positivo subsistieran disposiciones que infringen la Constitución, incumpliendo
de esta manera con el mandato que le ordena guardar la integridad y supremacía
de la Constitución.”
Por ultimo concluyó:
“Por
esas razones, considera la Corte que el numeral 5 del articulo 1 de la ley
573/2000 y el decreto 266 de 2000, en su integridad, deben ser retirados del
ordenamiento positivo, a partir de su promulgación. El primero, por infringir
el artículo 150-10 de la Constitución al señalar una norma inexistente, como
limite material de las atribuciones conferidas, tornándolas en imprecisas; y el
segundo, como consecuencia de la declaración de inexequibilidad del primero,
que es la norma que le sirvio del fundamento para su expedición.”
Así las cosas, en la medida en que las disposiciones acusadas en el presente proceso hacen parte del Decreto 266 de 2000, el cual fue declarado inexequible en su integridad mediante la la sentencia C-1316 de 2000 -cuyo contenido fue reiterado en la sentencia C-1317 de 2000-, la Corte habrá de estarse a lo resuelto en aquella oportunidad y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
VII.
DECISIÓN
En merito de los expuesto, la Corte Constitucional de Republica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-1316 de septiembre 26 de 2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.”
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)