Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° del artículo 1° y el artículo 5°
(parcial) de la Ley 575 de 2000 “Por
medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996”.
Actor
Javier Alejandro Acevedo Guerrero
Magistrada Ponente:
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá
D.C., primero (1º) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1
de la Constitución Política, el ciudadano Javier Alejandro Acevedo Guerrero
solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del
parágrafo 1° del artículo 1° y del artículo 5° (parcial) de la Ley 575 de 2000.
Mediante auto del 2 de junio del año en curso, se
inadmitió la demanda por no cumplir con el requisito exigido en el numeral 3
del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, toda vez que el accionante no formuló
por lo menos un cargo de inconstitucionalidad concreto contra las normas
acusadas. Por lo tanto, concedió tres días contados a partir de la notificación
de dicho proveído, para que corrigiera la demanda en los términos señalados en
el referido auto.
Teniendo
en cuenta que el actor subsanó en debida forma la misma, al formular cargos de
inconstitucionalidad por violación de los artículos 42, 43, 44, 229 y 247 de la
Constitución Política, mediante auto de 18 de junio de 2004 se resolvió admitir
la demanda, por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991.
En
la misma providencia, se requirió al Congreso Nacional para que remitiera con
destino a este proceso, los antecedentes legislativos de la Ley 575 de 2000, y al Ministerio del Interior y de Justicia, a través de su Dirección de
Acceso a la Justicia, a fin de que enviara los informes estadísticos o estudios
que se encontraran a su disposición sobre la aplicación y efectividad de los
mecanismos de jueces de paz y conciliadores en equidad, encargados de tramitar
solicitudes de protección en casos de violencia intrafamiliar.
Igualmente,
se ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y también se dispuso el
traslado al Jefe del Ministerio Público para que rindiera su concepto de rigor.
Finalmente,
de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del
Decreto 2067 de 1991, se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del
Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público; y al tenor del artículo 13 del Decreto 2067 de
1991, se envió comunicación a la Defensoría del Pueblo, al Consejo Superior de
la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar –ICBF-, al Departamento Nacional de Planeación, al Centro de
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Dirección de Derechos
Humanos y Apoyo a la Justicia de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., al
Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá D.C., a la
Universidad Nacional, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a
Plural-Corporación Centro de Estudios Constitucionales O.N.G., a la Fundación
Gamma Idear O.N.G., con el fin de que aportaran su opinión sobre la demanda de
la referencia.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y
previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional
procede a decidir en relación con la presente demanda.
Se transcribe a continuación el texto del parágrafo
1° del artículo 1° y del artículo 5° (parcial) de la Ley 575 de 2000,
subrayando los apartes demandados:
“LEY 575 DE 2000
Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley
294 de 1996.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. El artículo 4° de la Ley 294 de
1996 quedará así:
Artículo 1°. Toda persona que dentro de su contexto
familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o
cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar,
podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al
Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al
Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata
que ponga fin a la violencia, maltrató <sic> o agresión o evite que ésta
se realice cuando fuere inminente.
Cuando en el domicilio de la persona agredida
hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la
petición se someterá en forma inmediata a reparto.
Parágrafo 1°. No obstante la
competencia anterior podrá acudirse al Juez de Paz y al Conciliador en Equidad,
con el fin de obtener, con su mediación, que cese la violencia, maltrato o
agresión o la evite si fuere inminente. En este caso se citará inmediatamente
al agresor a una audiencia de conciliación, la cual deberá celebrarse en el
menor tiempo posible. En la audiencia deberá darse cumplimiento a las
previsiones contenidas en el artículo 14 de esta ley.
Podrá el Juez de Paz o el
Conciliador en Equidad, si las partes lo aceptan, requerir de instituciones o
profesionales o personas calificadas, asistencia al agresor, a las partes o al
grupo familiar.
Si el presunto agresor no
compareciere o no se logra acuerdo alguno entre las partes, se orientará a la
víctima sobre la autoridad competente para imponer medidas de protección, a
quien por escrito se remitirá la actuación.
Parágrafo 2°. En los casos de violencia
intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos
casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción
especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246.
ARTÍCULO 5°. El artículo 9° de la Ley 294 de 1996
quedará así:
Artículo 9°. Llevar información sobre hechos de
violencia intrafamiliar a las autoridades competentes es responsabilidad de la
comunidad, de los vecinos y debe realizarse inmediatamente se identifique el
caso.
La petición de medida de protección podrá ser
presentada personalmente por el agredido, por cualquier otra persona que actúe
en su nombre, o por el defensor de familia cuando la víctima se hallare en
imposibilidad de hacerlo por sí misma.
La petición de una medida de protección podrá
formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo para poner
en conocimiento del funcionario competente los hechos de violencia
intrafamiliar, y deberá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30)
días siguientes a su acaecimiento.
A
manera de introducción, el actor describe en su demanda el fenómeno de la
violencia intrafamiliar desde el punto de vista social y legal, partiendo de
las estrategias jurídicas empleadas por el estado colombiano para sancionar
este tipo de violencia (sicológica, sexual y física), que en su parecer se
reducen a “la creación y puesta en marcha de mecanismos legales internos”
y a “la adopción de múltiples instrumentos de derechos humanos”.
Así
mismo, identifica los tipos de interrelaciones que se presentan en torno a la
violencia intrafamiliar: “la primer
(sic) de ellas es la afectación del uso y disfrute de los derechos de la
familia en su conjunto; la segunda es la afectación de los derechos de los
cónyuges; la tercera es la afectación de los derechos de la niñez; y la cuarta es
la afectación de los derechos de la mujer”.
Hechas
estas observaciones, expresa que el parágrafo del artículo 1° de la Ley 575 de
2000 es violatorio de los artículos 42, 43, 44 y 247 de la Constitución
Política, por cuanto las figuras de los jueces de paz y los conciliadores en
equidad no son medidas eficaces e integrales para atacar el fenómeno de la
violencia intrafamiliar, pues su competencia como regla general se limita a
conocer pequeñas causas, teniendo limitaciones para actuar jurídicamente conforme
al derecho internacional de los derechos humanos.
Agrega
que el hecho de que sus actuaciones se basen en el criterio de equidad para
solucionar estos conflictos, desconoce los compromisos internacionales en
materia de derechos humanos, sobre medidas legales para resolver tales
violaciones.
Al
respecto, considera que “dentro de una legislación democrática y respetuosa
de los derechos humanos, las medidas que se establezcan para dar cuenta de su
violación, deben tener como constante dicha gravedad, por lo cual es
inaceptable que este tipo de violencia se equipare a la proscrita (sic)
el derecho policial o problemas de pequeñas causas”.
Para el
efecto, se ampara en la sentencia C-536/95 de la Corte Constitucional, en la
cual se declaró la inexequibilidad del artículo 77 del Código de Procedimiento
Penal, que atribuía competencia a los jueces de paz para conocer de las
contravenciones, advirtiendo que existen ciertas conductas que no pueden ser
sancionadas con criterios de equidad, pues sólo admiten juicios jurídicos.
Señala
el accionante, que en el caso de violaciones a los derechos humanos como es el
caso de la violencia intrafamiliar, las consideraciones sentadas por la Corte
deben aplicarse con mayor rigor, pues no sólo se deberá administrar justicia
con conocimientos jurídicos, sino aplicando los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos. Sobre el particular, expone como premisa que “mal
haría, entonces, un sistema legislativo (sic) declarar constitucional una
función de administrar justicia sin conocimiento jurídico cuando se trata de
violaciones a los derechos humanos, pero declararla inconstitucional cuando se
trata de problemas querellables”.
Por
otra parte, advierte que los problemas de violencia intrafamiliar -donde la
constante es la falta de reconocimiento de uno de los miembros del grupo
familiar sobre la condición de igualdad del otro y la consecuente relación de
subordinación-, no permiten ser resueltos por las figuras señaladas pues su
presupuesto fundamental es precisamente la condición de igualdad y
voluntariedad de las partes para obtener una solución que dirima un
conflicto.
Por
esta razón, considera que la solución al problema de la violencia
intrafamiliar, “sin perjuicio de las medidas psicológicas y de prevención,
deberá estar fundamentada en derecho, tanto el concerniente al orden interno
como al externo”.
Respecto
a la violación del artículo 247 de la Constitución Política, por parte del
parágrafo del artículo 1° de la Ley 575 de 2000, explica que teniendo en cuenta
lo allí prescrito sobre la competencia de los jueces de paz para “conocer y
solucionar problemas de carácter individual o comunitario”, debe observarse
que una violación a los derechos humanos no puede asimilarse o equipararse a un
problema de tal carácter, “en la medida que, según la normatividad
internacional y la jurisprudencia nacional, dichos actos superan la esfera de
lo particular, influyendo en el mismo referente de sentido y finalidad del
Estado”, y su legitimidad en cuanto a la justiciabilidad de los derechos
humanos.
En
cuanto a la expresión demandada del artículo 5° de la Ley 575 de 2000,
considera que es inconstitucional, por cuanto vulnera los artículos 42, 43, 44
y 229 de la Constitución Política.
Al
respecto, explica que en respeto de los artículos constitucionales citados que
protegen la familia, la mujer y la niñez, las medidas adoptadas para
salvaguardarlos deben ser eficaces, pues el simple desarrollo formal de tal
protección mediante un “aparte normativo que, fácticamente sea incapaz de
cumplir con el compromiso adquirido”, es insuficiente. De ésta manera
afirma que “uno de los indicadores que deben usarse para analizar la
eficacia o ineficacia de una norma, es la posibilidad real de su uso, dentro
del cual el tiempo, por ejemplo, es uno de sus factores determinantes”.
Para el
actor, la violación contenida por la norma acusada, “consiste en la
restricción que impuso el legislador para que la persona afectada pudiera
acceder a un mecanismo eficaz que impida que el autor de la violación siga
atacando y afectando a la víctima.
Mecanismo que, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, es
condicionado en la Convención [para Erradicar, Prevenir y Sancionar la Violencia contra la Mujer] a un modo, tiempo o lugar,
en tanto se entiende que el fenómeno de la violencia intrafamiliar tiene
particularidades que lo hacen diferentes a otros, dentro de las cuales se
destacan su carácter oculto y silencioso pero, a la vez, extremadamente
sistemático”.
En
concordancia con lo anotado, expresa que en este tipo de violación de los
derechos humanos al interior de la familia, es difícilmente determinable el
momento o fecha del suceso, así como el hecho mismo. El actor considera que ello se debe a dos
razones: i) el carácter sistemático de la violación, por lo que “la víctima
no posee la capacidad de determinar el lugar o fecha de la misma, en tanto la
convivencia de la víctima y victimario convierte la violencia en un acontecer
rutinario, apartándose de la regla general en cuanto a violaciones a los derechos
humanos se trata: el carácter especial, particular y sobresaliente que tiene
sobre la realidad cotidiana un hecho violatorio” y ii) la conceptualización
de la violación, pues para la víctima es difícilmente determinable este tipo de
agresiones, en tanto los imaginarios y representaciones sociales, tienen como característica en la mayoría de
los casos, la aceptación de este tipo de conductas, por ejemplo, como
obligaciones de pareja.
Con
base en lo expuesto, estima que “no se puede permitir dentro de nuestra
legislación interna, normas que, tan sólo dotadas de eficacia simbólica,
pretendan responder a los fenómenos negativos que se dan en nuestra sociedad y
obviar el contenido de los derechos consagrados en nuestra carta”.
Finalmente,
manifiesta que “la jurisprudencia nacional e internacional ha sido enfática
en afirmar que los términos de prescripción y/o caducidad en cuanto a
violaciones a los Derechos Humanos debe ser, por lo menos, sumamente amplia”.
Fernando
Gómez Mejía, obrando en su condición de Director del Ordenamiento Jurídico del
Ministerio del Interior y de Justicia solicita la declaración de exequibilidad
de los apartes demandados de la Ley 575 de 2000.
Respecto
del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 575 de 2000, el interviniente señala
que no contraviene el texto superior sino que “se encarga de ofrecer mayores
garantías y posibilidades adicionales al ciudadano, tendientes a que cese la
violencia, maltrato o agresión o a evitarla si ésta fuere inminente”.
En el
mismo sentido, aclara que no es cierto que la norma acusada deje la
problemática de la violencia intrafamiliar fuera de la órbita de injerencia de
los jueces, pues tal norma contempla la posibilidad de que tales asuntos sean
ventilados ante los jueces penales -en cuanto hecho configurador de un
punible-, y los jueces civiles o promiscuos municipales o los comisarios de
familia –para adoptar medidas de protección inmediata-.
Así,
explica que el legislador “quiso ir más allá, plasmando una alternativa que
aumenta el espíritu garantista de la ley”, otorgando la posibilidad al
ciudadano para que acuda ante los jueces de paz o conciliadores en equidad o al
aparato formal de justicia, según lo estime oportuno, sin que se le imponga a
éste que debe acudir necesariamente a los mecanismos alternativos de resolución
de conflictos anotados. En éste punto, concluye que “es el ciudadano y no la
norma, el que dispone ventilar un caso de violencia intrafamiliar ante el
conciliador en equidad o el juez de paz”.
Posteriormente,
hace una presentación doctrinal sobre la importancia y efectividad, celeridad y
sencillez de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como
mecanismos de desjudicialización, en respuesta a la desconfianza generada en el
ciudadano por la justicia formal.
De otra
parte, precisa que “resolver en equidad no significa como lo señala el
demandante, dejar el conflicto sin justicia; por el contrario, significa que
las decisiones deben reflejar los criterios de justicia de la comunidad,
permitiendo en consecuencia permear el derecho a lo popular”.
De ésta
manera, no identifica a la justicia únicamente con la legalidad, sino con la
concreción de las costumbres, actitudes, expresiones y símbolos y resalta que
estos mecanismos “permiten a una persona reconocida y aceptada por la
comunidad sea la encargada de resolver el conflicto utilizando los
conocimientos que tiene sobre la cultura del entorno, sus usos y costumbres,
permitiendo que las partes sientan que la decisión es razonable y justa”.
Finalmente,
se refiere a la libertad de configuración legislativa del Congreso para reglar
el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios
públicos, entre las cuales se encuentra regular las competencias
jurisdiccionales, con la “única limitación del juzgamiento de punibles que
en todo caso ha de corresponder a la jurisdicción penal, limitación que se
respeta en la norma demandada en cuanto la intervención del juez de paz o del
conciliador en equidad no es concebida para investigar e imponer castigos sino
como una mediación para contrarrestar o evitar la violencia”.
En cuanto
a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 5 (parcial), el interviniente
considera que la protección que debe brindar el Estado en los casos de
violencia intrafamiliar, “debe estar revestida de características de
oportunidad de tal suerte que la injerencia pública pueda resultar reparadora y
evitar posibles vulneraciones”. Por
ello, estima que lo que pretende la norma acusada es “establecer un término
prudencial suficientemente amplio dentro del cual es factible solicitar el
accionar del estado para brindar protección”.
Por
último, concluye que “no tendría mayor sentido poner en funcionamiento el
aparato estatal solicitando medidas que resultan inocuas en tanto los hechos
que dan lugar a la protección sucedieron de tiempo atrás sin que exista indicio
siquiera de nuevas circunstancias que ameriten la referida protección. Ello no es inconstitucional, simplemente
responde a la necesidad pública de satisfacer los fines estatales en el momento
requerido y no cuando su despliegue resulta tardío por ausencia de objeto”.
2. Cámara de Comercio de Bogotá
María
Fernanda Campo Saavedra, Presidente del Centro de Arbitraje y Conciliación de
la Cámara de Comercio de Bogotá, interviene en el trámite de la presente
acción, con el objeto de solicitar la declaración de exequibilidad del
parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 575 de 2000.
Después
de referirse a las normas constitucionales que reconocen la función judicial de
los particulares que actúen como árbitros, conciliadores o jueces de paz
(artículos 116 y 247 de la Constitución Política), presenta una definición de
la conciliación en equidad, para establecer que estas figuras se encuentran
contenidas en la Carta Superior y en la legislación vigente “como forma de
administración de justicia prestada por particulares, cumpliendo así los
postulados del Estado Social de Derecho, más aún desde una óptica pluralista
que implica la participación de líderes sociales y comunitarios para solución
de los conflictos que se presenten en sus comunidades”.
Explica
que las facultades conferidas por el parágrafo del artículo 4° de la Ley 294 de
1996 a los conciliadores en equidad y los jueces de paz, “son confluyentes o
más bien residuales, es decir no son los únicos mecanismos que establece la
norma demandada para proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar”,
pues la misma, dispone que “cualquier miembro del grupo familiar sin
perjuicio de las denuncias penales que hubiere lugar, podrá en principio acudir
al Comisario de Familia del lugar que ocurrieren los hechos y a falta de éste
al Juez Municipal o Promiscuo Municipal del lugar”.
Bajo el
supuesto de que los jueces de paz y los conciliadores en equidad administran
justicia y en concordancia con el artículo 13 de la Convención para Erradicar,
Prevenir y Sancionar la Violencia contra la Mujer, considera que el que se
ofrezca o amplíe “el catálogo de posibilidades de protección para las
víctimas de violencia intrafamiliar no puede considerarse como una talanquera
para el acceso a la justicia”.
Así
mismo, advierte que las instituciones de conciliación en equidad y jueces de
paz no se reservan a pequeñas causas, pues ello desconocería el espíritu y la
incidencia de las mismas. Además,
expresa que debido al reconocimiento social e idoneidad que tienen las personas
que ejercen estos cargos, es claro que pueden ser operadores habilitados para
resolver los conflictos relativos a violencia intrafamiliar, sin que pueda
partirse de premisas erradas que los consideran incapaces.
Frente al
argumento del demandante sobre el incumplimiento del elemento de voluntariedad
característico de los métodos alternativos de solución de conflictos para
llevar al conocimiento de los jueces de paz y conciliadores en equidad los
problemas de violencia intrafamiliar, considera que tampoco se podría entonces
acudir ante un juez o comisario de familia, por la presión ejercida en contra
de la víctima.
Gerardo
Jaimes Silva, obrando como apoderado del Departamento Administrativo de
Bienestar Social del distrito capital, apoya la solicitud de
inconstitucionalidad formulada por el accionante y para ello manifiesta con
base en la sentencia C-536/95 de la Corte Constitucional, que declaró
inconstitucional la posibilidad de que los jueces de paz conozcan de las
contravenciones, y los artículos 229 y 230 del Código Penal -que tipifican la
violencia intrafamiliar como una conducta punible-, que “la violencia
intrafamiliar no es considerada en nuestro ordenamiento como un simple
conflicto individual o un conflicto menor, sino que se ha elevado al carácter
de delito, dada su relevancia social y su impacto negativo en los derechos
fundamentales no sólo de los directamente involucrados en el hecho violento
sino en todas las personas que hacen parte del núcleo familiar”.
En
concordancia con lo anterior expresa que “no se compagina con las funciones
y responsabilidades de los jueces de paz, el conocimiento de situaciones
constitutivas de conductas punibles, pues el tratamiento que estas requieren
debe ser netamente jurídico y sobre la base de los principios constitucionales
del debido proceso y de la protección a las víctimas, que se encomiendan a la
jurisdicción”.
Agrega
que los mismos argumentos se aplican a los conciliadores en equidad, quienes no
tienen capacidad para tomar decisiones vinculantes para las partes, sino de
instarlas únicamente a un acuerdo.
En su
parecer, resulta diciente que nuestra legislación penal sólo permita la
conciliación de estos asuntos en sede judicial, donde se puede garantizar que
las decisiones y acuerdos respectivos no menoscaben las garantías
fundamentales, más si se considera que de acuerdo con la sentencia C-371/94 “no
puede verse la violencia intrafamiliar como un conflicto de pareja”.
4.
Intervención ciudadana
Germán
Humberto Rincón Perfetti, quien actúa en su propio nombre y representación,
solicita que la Corte Constitucional que haga claridad en relación con el
alcance de la expresión “toda persona”
contenida en el artículo 1° de la Ley 575 de 2000, que no fue objeto de
demanda, pero que considera es necesaria en relación con la protección ante la
violencia intrafamiliar en familias homosexuales. Lo anterior, en razón a que estima que cuando
“la ley se refiere a que toda persona que dentro de su contexto familiar sea
víctima de daño físico o psíquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra
forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, es
perfectamente aplicable a las relaciones de parejas del mismo sexo”. Esto por cuanto, el derecho a la vida digna y
la igualdad no sólo se extiende a parejas heterosexuales, pues no se pueden
privilegiar estilos de vida, “olvidando las minorías y fortaleciendo los
ghetos”.
De otra parte, Soraya Gutiérrez Arguello, Jomary Liz
Ortegón, Efraín Cruz, Ingrid Rengifo, Gloria Cristina Tovar, Camilo Galindo,
Yessika Hoyos Morales, Adriana Cuellar Ramírez, Angela Marcela Higuera, Rafael
Hernando Navarro, Diana Carolina Rodríguez y Diana Teresa Sierra Gómez, en escrito de intervención
presentado dentro del presente trámite, consideran que el artículo 5 (parcial)
de la Ley 575 de 2000 debe declararse inexequible.
Señalan
con base en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la
Mujer, que el Estado debe brindar un tratamiento que refleje el compromiso de
erradicar y prevenir todas las conductas que transgredan a las mujeres, por lo
que el término de 30 días fijado por la norma para adelantar la acción por
violencia intrafamiliar es “una limitante para que las mujeres agredidas puedan denunciar los atropellos de
los que han sido víctimas dentro del contexto de la familia y sea borrada total
responsabilidad por parte del Estado de su deber de investigar, sancionar y
reparar dichos comportamientos aún cuando se hayan vencidos (sic) los
días que la norma reclama”.
Apoyadas
en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el
artículo 7-b de la Convención de Belém do Pará, las intervinientes explican que
el Estado debe actuar con la debida diligencia y asegurar jurídicamente la
prevención de las violaciones a los derechos humanos, permitiendo de ésta
manera su libre ejercicio.
Por ello,
estiman que “la fijación del término de caducidad, para la mujer, determina
un tratamiento desigual e injustificado en relación a otros comportamientos
similares, además de la desproporcionalidad entre la medida y los derechos de
género obligados a proteger”.
Con el
objeto de reiterar las anteriores premisas, ponen de presente las
consideraciones realizadas en torno al caso 12.051, de María da Penha Maia
Fernández contra el Estado de Brasil, conocido por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, relacionado con agresiones domésticas contra las mujeres.
Finalmente,
afirman que la Convención para Erradicar, Prevenir y Sancionar la Violencia
contra la Mujer, incorporada a la legislación interna mediante la Ley 248 de
1995, debe ser aplicada en esta oportunidad, por cuanto más allá de los solos
enunciados normativos, un pronunciamiento sobre los derechos de la mujer,
permitiría comenzar a romper los lazos históricos del maltrato, la
subvaloración y exclusión a que vienen siendo sometidas las mujeres, por la
omisión del Estado “en sus obligaciones de respeto, valoración y protección
de los derechos de las mujeres”.
En
forma extemporánea, Luis Alberto Santana Robayo en su calidad de Fiscal General
de la Nación (E) interviene para solicitar la exequibilidad de las normas
acusadas.
Frente
al parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 575 de 2000, considera que el afectado
puede acudir a los jueces de paz y los conciliadores en equidad para llegar a
un arreglo amistoso al conflicto intrafamiliar, sin perjuicio del derecho que
tiene de acceder directamente a los operadores judiciales. Para ello, se basa en la sentencia C-273/98
de la Corte Constitucional en la cual se establece que en materia de conflictos
intrafamiliares no solo se puede recurrir a dispositivos sancionatorios, sino a
acuerdos conciliados.
Afirma
que el parágrafo demandado no niega o excluye la competencia de los jueces
civiles o promiscuos municipales para imponer medidas de protección inmediatas,
sino que permite fórmulas de mediación y acercamiento previas a través
audiencias de conciliación adelantadas por los jueces de paz y los
conciliadores en equidad.
Por
otra parte, respecto al cuestionamiento sobre la eficacia de la norma señala
que ello no constituye un cargo de inconstitucionalidad, pues en el discutible
caso que esta norma fuera ineficaz, ello no significa que sea
inconstitucional. Para el efecto, se
apoya en las sentencias C-070/96 y C-374/97. Con todo, aclara que la
jurisprudencia constitucional ha considerado que la legislación que reglamenta
este tema sí es eficaz, y que ello se demuestra en que solo bajo circunstancias
excepcionales sea procedente la tutela para dirimir conflictos intrafamiliares
(sentencia T-789/01).
Adicionalmente,
considera que la lucha del Estado contra la violencia intrafamiliar también se
observa en las sanciones de orden penal establecidas en el artículo 299 del
Código Penal.
Finalmente,
en cuanto a los cargos contra el aparte demandado del artículo 5° de la Ley 575
de 2000, afirma que “la Corte Constitucional debe pronunciarse en el mismo
sentido en que lo hizo al declarar exequible la expresión “y deberá presentarse
a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su acaecimiento”
contenida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley 294 de 1996”
6.
Defensoría del Pueblo
Karin
Irina Kuhfeldt Salazar, Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y
Legales de la Defensoría del Pueblo, interviene con el fin de coadyuvar la
presente demanda de inconstitucionalidad, y estructurar variados argumentos en
contra de las normas atacadas por violación de diferentes normas
constitucionales.
Luego de
analizar detenidamente el alcance del parágrafo demandado, en cuanto a su
legitimación por activa, hecho causante, sujeto activo de la conducta,
materialidad y naturaleza de la protección, funcionario competente,
compatibilidad con la acción penal y posibilidad de acudir a los jueces de paz
y conciliadores en equidad, manifiesta las razones por las cuales considera que
esta norma vulnera los derechos i) a la vida (art. 11), integridad personal
(art. 12) la paz (art. 22), la convivencia pacífica (art. 94-4-6) y la dignidad
humana (art. 1), ii) el debido proceso (art. 29), iii) el acceso a la
administración de justicia (art. 229), iv) los de la familia (art. 5 y 42), v)
los de los niños (art. 44) y la mujer (art. 43) y vi) los pactos y convenios
internacionales sobre derechos humanos.
Respecto
al primer grupo de derechos relacionados, considera que estos resultan
vulnerados si se permite que un juez de paz o conciliador en equidad, que no es
abogado y no cuenta con los poderes coercitivos de un juez, conozca de un caso
de violencia intrafamiliar, pues la protección es limitada, quedando ésta en
manos de un vecino con base en el “mero sentido común, como si el tema fuera
menor”.
Considera
asimismo, que esta norma viola el debido proceso, “porque el juez de la causa
en un tema tan delicado como la violencia intrafamiliar debe ser un juez
competente, no sólo en el sentido formal del término –que tenga competencia
porque una norma se la asignó- sino también en el sentido material del término
–juez con conocimientos técnicos-. Un
juez de la República debe ser abogado.
Ese es el juez natural. En cambio
un Juez de Paz o un Conciliador en Equidad, que no falla en derecho sino en
equidad, es un juez competente para la denominadas “pequeñas causas”, que desde
luego son muy importante pero que tienen su propia dimensión y alcance”. En éste punto agrega, que los casos de violencia
intrafamiliar -que incluso es delito autónomo- deben ser fallados por un
abogado, pues si la Constitución exige la presencia de un abogado para la
defensa personal, debe ocurrir lo mismo respecto de quien deba dirimirlos.
En cuanto
a la violación del derecho de acceso a la administración de justicia por la
norma acusada, explica que “este derecho no se agota con la sola posibilidad de
acudir ante un juez, sino que exige además poder tramitar y terminar el proceso
con un conjunto de garantías judiciales”.
Por lo tanto, estima que “un fallo en equidad en un punto que no es de
equidad sino de conocimiento técnico y jurídico, no satisface las exigencias de
una adecuada administración de justicia”. Así mismo, considera que el derecho
garantizado en el artículo 229 Superior, “tiene un alcance formal como
material, lo que implica por éste último aspecto, acceder con un mínimo de
garantías, entre ellas el conocimiento del juez”.
En lo
referente a los derechos de la familia que se estiman lesionados con el
parágrafo demandado, la interviniente precisa que con esta norma no se otorga
una protección integral, pues se la expone a que los problemas de violencia
intrafamiliar sean resueltos por un juez que no es abogado.
Así,
estima que si la medida de protección familiar que cumple fines similares a la
acción de tutela, pero referidos a la familia y los niños, es proferida por un
juez no abogado, se deja expósito el amparo de la paz familiar. Aquí, la Defensoría del Pueblo aclara que
sería importante que la protección familiar se extienda a las parejas
homosexuales que viven bajo un mismo techo.
Frente a
la supuesta violación de los derechos de los niños y la mujer, expone que esta
“reside en el hecho de que el legislador los asimila a pequeñas causas, de
naturaleza policial, casi barrial”, cuando no es un tema doméstico sino que
concierne a toda la sociedad y al Estado.
De ésta manera destaca que la violencia intrafamiliar “es un hecho
punible y para ser tal, se entiende que es una conducta socialmente reprochable,
que amerita el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado”. Por ello estima que esta norma “desconoce
este proceso de reconocimiento de los derechos de la mujer y retrocede a la
vieja concepción de la violencia como algo “doméstico””.
En lo
atinente a la vulneración de los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos
aprobados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad, advierte
que se desconocen la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención
para Erradicar, Prevenir y Sancionar la Violencia contra la Mujer.
Por
último, manifiesta que el carácter optativo para escoger el funcionario
competente que conozca de los conflictos de violencia intrafamiliar, no logra
desestructurar su intrínseca inconstitucionalidad, pues el juez formal y
materialmente debe encontrarse en capacidad de brindar una protección adecuada
para que no termine conciliando lo inconciliable.
Respecto
a la expresión del artículo 5° demandado, la Defensoría estima que además de
las violaciones constitucionales formuladas por el accionante, éste aparte
normativo vulnera los derechos al debido proceso (art. 29), al acceso a la
administración de justicia (art. 229), de los derechos de la familia (art. 5 y
42) y de los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos
relacionados para la impugnación del parágrafo acusado.
La
interviniente afirma, que esta disposición vulnera el derecho al debido
proceso, por cuanto “las posibilidades de defensa de una persona se
disminuyen si se le recorta a escasos treinta (30) días el término legal para
solicitar una medida de protección por violencia intrafamiliar”. Igualmente, manifiesta que desconoce el
artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que integra el
bloque de constitucionalidad, en cuanto a las garantías judiciales dentro de un
proceso, entre las cuales se encuentra la “concesión al inculpado del tiempo
y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”, pues “hay
que entender que si el inculpado tiene derecho al “tiempo” adecuado para
preparar su defensa, con mayor razón todavía –a fortiori- la víctima debe
contar con igual derecho, por el principio de igualdad de trato y oportunidades”.
Coincide
con el demandante, en que el plazo fijado por la norma desconoce la realidad
social y no siempre es adecuado para preparar y presentar una petición de
medida de protección, pues las víctimas muchas veces tardan en acudir a la
justicia, por la atmósfera de terror que padecen.
Por otro
lado, si bien admite que la Corte Constitucional declaró exequible el plazo de
ocho días para solicitar una medida de protección en los casos de violencia
intrafamiliar, establecido por el artículo 9 de la Ley 294 de 1996, precisa que
en esta oportunidad se estudió la inmediatez de la protección y no de la
petición, para lo cual transcribe un aparte de la sentencia correspondiente y
agrega las siguientes consideraciones:
“Primero, una cosa es la inmediatez de la protección y otra cosa
diferente es la inmediatez de la petición.
Sobre lo primero, no cabe la menor duda de su bondad (...). Pero sobre lo segundo, habría que preguntarse
si unos pocos días es un tiempo adecuado para preparar la defensa de la
víctima. Piénsese por ejemplo el caso de
una golpiza que deja una incapacidad de 31 días, al cabo de los cuales la
persona sale de la clínica y ya no podría entonces solicitar la medida de
protección.
“Segundo, el artículo 5° de la Ley 575 de 2000 debe ser leído en
concordancia con el artículo 1° de la misma Ley, que le confiere a la medida de
protección un carácter no sólo reparador sino también preventivo, pues allí se
hace alusión al hecho de que esta medida procede también para que se “evite” la
agresión entre la familia. Y la amenaza
es la promesa de una futura agresión, que puede presentarse en horas, días o
semanas. De allí que circunscribir a un
corto tiempo la protección de una amenaza futura e incierta resulte
injustificado.
“Tercero, para el caso de la acción de tutela, que procede para la
protección de derechos constitucionales fundamentales –entre ellos los de los
niños y niñas (...)- la Corte Constitucional no sólo declaró inexequible el
término de caducidad para su ejercicio sino que además ha señalado que se puede
interponer en cualquier tiempo, salvo para casos anteriores a la Constitución
de 1991. Esta jurisprudencia debe
extenderse a este caso, al menos para los niños y niñas”.
7. Consejo Superior de la
Judicatura
Lucía
Arbeláez de Tobón, en su calidad de Presidenta del Consejo Superior de la
Judicatura, conceptúa sobre la
exequibilidad del parágrafo demandado, refiriéndose con exclusividad a la
jurisdicción de paz, para lo cual indicó que la facultad asignada a ésta por el artículo 1° de la Ley 575 de 2000,
“no vulnera su naturaleza y finalidad dentro de los establecido por el artículo
247 de la Constitución Política y la Ley 497 de 1999, sino que por el contrario
refuerza el carácter complementario y alternativo a la justicia ordinaria del
que goza, al colaborar con la descongestión de los Despachos Judiciales
mediando en asuntos de violencia intrafamiliar para lograr la convivencia
pacífica con apoyo en valores comunitarios y los conceptos de tolerancia, ética
y honestidad”.
Para
llegar a esta conclusión, define la figura de los jueces de paz a partir del
artículo 247 Superior y la Ley 497 de 1999, destacando i) que sus fallos se
profieren en equidad, ii) que buscan lograr la solución pacífica e integral de
los conflictos particulares o comunitarios que se sometan voluntariamente a
ellos, iii) que los asuntos que conocen deben ser susceptibles de transacción,
conciliación o desistimiento, no deben estar sujetos a solemnidades y su
cuantía no puede ser superior a los cien salarios mínimos legales, y iv) que si
no se obtiene la conciliación puede fallar en equidad, de tal manera que sus
decisiones tienen los mismos efectos que las sentencias proferidas por los
jueces ordinarios.
Conforme
con lo anterior, afirma que “el orden constitucional y legal ha concebido a
los jueces de paz como una expresión de participación ciudadana comunitaria en
la administración de justicia y como instrumento en la ampliación de la oferta
de justicia, desde las propias comunidades”.
Concretamente,
respecto al parágrafo acusado, precisa que “la función asignada a los jueces
de paz en el marco de la Ley 575, corresponde a la mediación de un conflicto
particular, es decir, que en el evento de que algún particular decida acudir a
esta jurisdicción en virtud de lo previsto en el artículo 1° de la norma en
cuestión, el funcionario solamente actuará como un tercero que contribuye a
conciliar las diferencias entre las partes en busca del cese de la violencia,
maltrato o agresión o de que esta se evite si fuere inminente”.
La
Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura pone de presente las
consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia
C-536/95, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 77 del
C.P.P. Al respecto, precisa que en aquel
caso se realizó tal declaración porque se buscaba preservar el fin para el que
fueron instituidos los jueces de paz, determinándose que el conocimiento de
contravenciones penales exigía un juicio de carácter jurídico y un funcionario
con formación legal, mientras que en este caso, aunque la violencia
intrafamiliar implica violación de derechos fundamentales de la familia, la mujer
y los niños, los jueces de paz solo actúan como mediadores, “es decir, que
no van a entrar en consideraciones jurídicas, sino que simplemente van a
promover el consenso entre las partes y, en el evento en que su labor
conciliadora fracase, no estarán facultados para fallar sino que deben orientar
a la víctima de la violencia intrafamiliar, sobre la autoridad competente para
imponer las medidas de protección correspondientes”.
8. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Beatriz
Londoño Soto en su calidad de Directora General del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, solicita la declaración de
exequibilidad del parágrafo primero del artículo 1 de la Ley 575 de 2000.
La
interviniente realiza una relación normativa de las disposiciones que regulan la
figura de los jueces de paz, (artículo 247 Superior, el artículo 11 de la Ley
270 de 1996 –que incorpora a los jueces de paz dentro de la rama judicial del
poder público- y la Ley 497 de 1999) y establece que el parágrafo impugnado no
es inconstitucional entre otras razones, por cuanto “el Congreso ha sido
revestido de facultades ordinarias por el constituyente primario y por la
Constitución y demás normas concordantes, para desarrollar las leyes y demás
normas (...), para contribuir a modernizar el Estado en todos los aspectos en
que ello se haga necesario, como lo es también la Administración de Justicia”.
Agrega,
que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, en particular en la
sentencia C-037 de 1996, que “si la Carta Política facultó al legislador
para crear los jueces de paz, con mayor razón puede éste reglamentar el
procedimiento para tomar decisiones en equidad”.
De otra
parte, se refiere a la finalidad y objetivo de la figura de los jueces de paz,
destacando que para acudir ante ellos es suficiente que exista acuerdo de las
partes en conflicto de someter el litigio a su conocimiento y que este juez
sólo podrá entrar a decidir el pleito cuando en la etapa de conciliación, no
haya sido posible llegar a un acuerdo.
Considera,
que esta es “una forma diferente de abordar los conflictos de manera rápida,
económica y ágil, porque es una jurisdicción gratuita, sujeta al mínimo de
formalidades y con términos reducidos que no dilatan innecesariamente la
resolución del diferendo”.
En el
mismo sentido, expresa que esta figura “corresponde por naturaleza a quienes
directamente viven y sufren el conflicto, especialmente a quien se adentra en
sus primigenias causas, a quien le interesa no sólo resolver el conflicto
per-sé, sino extinguirlo en sus más hondas raíces. Por ello, su ejercicio es la más pura
expresión de la justicia del grupo, de la comunidad alejada de la rigidez
jurídica. Implica, entonces la
flexibilización del centralismo judicial, reconociendo la existencia de normas
de convivencia autónomas propias de cada grupo social, fruto de su evolución y
experiencia históricas”.
Finalmente
expone que “la mejor forma de enfrentar los dilemas muy serios que plantean
quienes son críticos, y con razones importantes, de las justicias informales,
es afirmando que la participación social y el debate para resolver los
conflictos permiten construir democracia y afianzar la paz”.
9. Departamento Administrativo de Bienestar Social
Consuelo
Corredor Martínez, Directora del Departamento Administrativo de Bienestar
Social, considera que las normas demandadas son inconstitucionales.
Antes de
exponer las razones por la cuales estima que son inexequibles las disposiciones
acusadas, informa sobre la forma en que el DABS desarrolla los programas y
proyectos para la atención de los problemas de violencia intrafamiliar en
coordinación con las Comisarías de Familia.
Expresa
estar en contra de la conciliación del hecho violento en la familia, aunque
avala la de problemas relativos a la familia como alimentos, custodias,
visitas, régimen patrimonial, de tal forma que en las comisarías se bien se
pueden resolver “las medidas de protección, mediante la aplicación de una
medida mixta que combina la decisión sobre el hecho violento, preventiva de las
situaciones de riesgo y promueve entre las partes la conciliación de lo
conciliable”.
En
relación con el parágrafo primero demandado, coincide con el actor en que en
las situaciones de familia, es evidente la desigualdad entre las personas
involucradas, generalmente por la situación de indefensión o subordinación, en
que culturalmente se encuentran. Por
ello estima que “la conciliación en la violencia intrafamiliar es violatoria
tanto de las disposiciones de derechos humanos que establecen para el Estado la
obligación esencialísima de protegerlos y restablecerlos cuando sean
conculcados. Por tanto, las personas
habilitadas para administrar justicia en condiciones de conciliadores, y en
ejercicio de la habilitación que les hacen las partes, solo pueden conciliar
aspectos que no impliquen una violación de derechos humanos. Sobre el particular, la Ley 294 de 1996,
complementaria de la demandada Ley 575 de 2000, establece en su artículo 3°, la
primacía de los derechos fundamentales para la aplicación de la ley ”.
De otra
parte, manifiesta que debido a la experiencia obtenida en las comisarías de
familia, es claro que en los conflictos de violencia intrafamiliar se requiere
que el tercero que administre justicia “tenga la formación jurídica requerida y
los apoyos de otras disciplinas para que se verifique el restablecimiento de
los derechos de las víctimas y el ofrecimiento de alternativas
interdisciplinarias que orienten a prevenir la continuidad de estos hechos”.
En cuanto
al artículo 5° parcial demandando, ratifica los argumentos del actor y expresa
que en razón a “determinantes culturales que han validado la violencia como
patrón de relación para el ejercicio de la autoridad y el poder, y que por lo
mismo aún permanecen en una alta proporción en la intimidad, no es posible
establecer un momento exacto para su ocurrencia y por lo general corresponden a
la sucesión de hechos que dejan huellas visibles o invisibles”.
Por lo
anterior, juzga que el término de 30 días contenido en la norma que se demanda,
“supone limitar el acceso a la justicia en los términos del artículo 86 de la
Carta Política, amén de los argumentos impetrados por la parte actora de la
demanda en cuanto al bloque de constitucionalidad del art. 93 de la misma
Carta”. Así mismo, afirma que el factor
tiempo como limitación en el ejercicio de las acciones de protección, desconoce
los compromisos del Estado ante instancias internacionales en esta materia y le
resta eficacia y efectividad a la aplicación de la normativa contra la
violencia intrafamiliar.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor
Procurador General de la Nación en concepto del dos de septiembre de 2004,
solicita declarar la exequibilidad del parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley
575 de 2000 y de la expresión “y deberá presentarse a más tardar dentro de
los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento” contenida en el
artículo 5° de la misma Ley.
En
relación con la constitucionalidad de la primera de las normas atacadas, pone
de presente que en virtud de la cláusula general de competencia el legislador “ha
creado un sistema normativo para prevenir, corregir y sancionar la violencia
intrafamiliar, a través de medidas pedagógicas, protectoras y sancionadoras”,
procurando “no incurrir en un excesivo legalismo ni consagrar sanciones
desproporcionadas pues la principal función de la intervención del Estado es la
conservación o la recuperación de la paz, la convivencia y la calma doméstica y
no la disolución definitiva de la vida en familia por medio de medidas de tipo
sancionatorio”.
De ésta
manera, explica que los mecanismos judiciales y extrajudiciales en materia de
violencia intrafamiliar están encaminados a eliminar conductas agresivas,
mediante procedimientos ágiles y efectivos que en primera instancia permitan el
acercamiento y el diálogo entre los involucrados, lo cual ha sido ratificado
por la Corte Constitucional al considerar que es legítimo que se logren
acuerdos conciliados en este campo, en vez de exclusivamente sancionatorios
(Sentencia C-273/98).
De otra
parte, advierte que la función de administrar justicia no se reduce a la
aplicación de la ley por parte de un juez, pues los temas de derechos
fundamentales son temas de hombres y no exclusivamente de juristas. Por ello, “la
Constitución sujetó el fallo de los jueces de paz a criterios de equidad,
teniendo en cuenta que dicho postulado emerge de un saber común en el cual se
conjugan valores propios de un conglomerado social específico”.
Con base
en una descripción de los jueces de paz y los conciliadores en equidad, afirma
que “no se requiere de formación jurídica y de la exhaustiva aplicación de
la ley, para propiciar la búsqueda de la paz y la armonía en la familia a
través de mecanismos que tiendan a la toma de conciencia por parte de sus
miembros de los derechos que les asisten y de las vías para obtener su defensa,
brindar protección a las víctimas de la violencia y rehabilitación a los
responsables de los maltratos, a dictar medidas correctivas que sean necesarias
para prevenir la ocurrencia de los mismos y adoptar todas las medidas
pertinentes que incidan en el cambio de las estructuras culturales autoritarias
que perpetúan la violencia, la dominación y discriminación a nivel familiar”.
Por lo
expuesto considera que el parágrafo acusado, “no cercena las funciones del
órgano encargado de dirimir en derecho los conflictos, sino se encarga de dar
alternativas complementarias al ciudadano, dejando intactas las competencias
respectivas”. Ello lo explica, a
partir del aparte normativo del artículo 1° de la Ley 575 que señala que la
competencia de los jueces de paz y los conciliadores en equidad es “... sin
perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar”.
Para el
Procurador el término de un mes conferido por el artículo 5 de la Ley 575 de
2000 para solicitar una medida de protección es razonable y constitucional,
pues mediante sentencia C-652/97 la Corte Constitucional declaró exequible una
expresión similar contenida en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley 294
de 1996 –modificada precisamente por el artículo 5 parcial impugnado-, que se
refería a un término máximo de 8 días hábiles para que el agredido o cualquier
persona que actúe a su nombre o el defensor del pueblo, soliciten al juez
competente una medida de protección inmediata.
Recuerda,
que la Corte declaró exequible esta norma al considerar que una “medida
inmediata de protección implica la exigencia a los particulares de acudir a la
autoridad de manera pronta y oportuna, pues el conocimiento tardío de la
conducta violenta, conduce necesariamente a la inoperancia de la medida de
protección y, en consecuencia, a la imposibilidad jurídica de que el Estado
pueda ofrecer mayores recursos y oportunidades para la protección de los
derechos fundamentales”.
Concluye
señalando que “los mismos fundamentos esgrimidos en la sentencia C-652/97,
han de aplicarse al presente caso. Así,
teniendo en cuenta que la eficacia de las medidas a adoptar está directamente
relacionada con la posibilidad de que la autoridad judicial intervenga en forma
pronta y oportuna el término de un (1) mes para que se solicite al juez
competente la aplicación de la medida de protección inmediata, es más que
razonable y garantista”.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra
disposiciones pertenecientes a una Ley de la República.
2. Lo que se debate
Cuestiona
el actor la asignación de competencia
hecha por el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 575 de 2000 a los Jueces de
Paz y a los Conciliadores en Equidad para obtener, con su mediación, que cese
la violencia, maltrato o agresión o la evite si fuere inminente, así como el
señalamiento del término de 30 días previsto en el artículo 5° del mismo
ordenamiento legal para pedir una medida de protección frente a tales hechos.
En lo que
respecta al parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 575 de 2000, el demandante
estima que es inconstitucional, (i) porque desconoce que al tenor de lo
dispuesto en artículos 42, 43 y 44 de la
Constitución Política, la protección estatal hacia la familia, la mujer y los
menores de edad, implica que solamente los jueces que fallan en derecho están
habilitados para conocer de casos de la violencia intrafamiliar; y (ii) porque infringe el artículo 247
Superior, ya que la violencia intrafamiliar no es un problema individual o
comunitario del resorte de los Jueces de Paz, sino una afrenta a los derechos
humanos que como tal exige la intervención de la jurisdicción ordinaria.
En lo
que atañe a la expresión demandada del artículo 5° de la Ley 575 de 2000, el
actor considera que también es inconstitucional pues con el establecimiento de
un término de 30 días para solicitar una medida de protección no se da
cumplimiento al mandato de los artículos 42, 43, 44 de la Constitución
Política, que, en su orden, consagran la obligación estatal de proteger la
familia, la mujer y los menores de edad, así como tampoco permite hacer
efectivo el derecho de acceder a la administración de justicia consagrado en el
artículo 229 Superior.
Frente a
estas acusaciones los intervinientes están divididos en dos grandes bloques:
los que apoyan la petición de inconstitucionalidad y los que defienden la
validez de las normas acusadas. En el primer grupo figura el Departamento
Administrativo de Bienestar Social, para quien la violencia intrafamiliar es un
delito que como tal demanda una respuesta represiva del Estado, por lo que en
caso de darse una conciliación ésta solo puede operar en sede judicial.
Del mismo
criterio son la Defensoría del Pueblo y los ciudadanos intervinientes, que
consideran que los casos de violencia intrafamiliar no son pequeñas causas sino
asuntos de gran trascendencia social, que al no ser asignados a funcionarios
con conocimientos en derecho implican el desconocimiento de los principios
constitucionales del juez natural y el acceso a la administración de justicia
así como también la Convención para Erradicar la Violencia contra la Mujer
donde nuestro país, que es Estado parte, se comprometió a luchar eficazmente
contra este flagelo.
En el
segundo grupo aparece el Ministerio de Interior y de Justicia, para quien las
normas impugnadas se avienen al Ordenamiento Fundamental pues, en su opinión,
con ellas el Estado busca brindarle a la comunidad una alternativa para la
resolución de conflictos familiares, que no excluye la posibilidad que tienen
los interesados de acudir ante la autoridad judicial cuando no puedan llegar a
un acuerdo. En el mismo sentido se pronuncia la Cámara de Comercio de Bogotá,
que considera que la equidad es un criterio establecido constitucionalmente
para administrar justicia.
El
Consejo Superior de la Judicatura aboga también por la exequibilidad de las
disposiciones acusadas, pues en su parecer los jueces de paz son mediadores que
actúan en los casos de violencia intrafamiliar, no por imposición del
legislador sino porque así lo han decidido voluntariamente los interesados.
Esta posición también es defendida por el ICBF.
El Jefe
del Ministerio Público y el Fiscal General de la Nación defienden igualmente la
constitucionalidad de las normas acusadas, pues en su parecer la violencia
intrafamiliar no se debe abordar exclusivamente desde el punto de vista
represivo, sino también desde otros ángulos como el pedagógico y conforme al
diseño que adopte el legislador, quien si bien en esta materia goza de facultad
de configuración, debe tener como norte la obtención de la paz doméstica y no
la disolución de la familia.
Visto lo
anterior, y con el fin de despejar los interrogantes que plantea la demanda, la
Corte considera necesario referirse previamente a las instituciones de los
Jueces de Paz y de los Conciliadores en
Equidad, y al tratamiento institucional que desde la perspectiva constitucional
deben recibir los casos de violencia intrafamiliar.
3. La jurisdicción de Paz y la Conciliación en
Equidad como mecanismos alternos y complementarios de solución de conflictos.
En la
Constitución de 1991 existen dos importantes instituciones que le dan
participación a los particulares en la administración de justicia: la
conciliación en equidad y la justicia de paz, previstas en los artículos 116 y
247 del Ordenamiento Superior, respectivamente. Se trata de nuevos mecanismos
que promueven la solución pacífica de conflictos en el contexto comunitario y
que lejos de pretender sustituir la administración de justicia en manos de las
autoridades estatales, son espacios diferentes a los despachos judiciales que
brindan la posibilidad de que con el concurso de particulares se puedan dirimir
controversias de manera pacífica.
La
conciliación en equidad encuentra fundamento en el artículo 116 de la Carta
Política, que permite a las partes investir o habilitar transitoriamente a
particulares de la función de administrar justicia, para que, en tal condición,
profieran fallos en equidad. Este mecanismo se ha desarrollado mediante las
Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 575 de 2000. Normatividad que dispone, entre
otros asuntos, que los conciliadores serán elegidos por los Tribunales de
Distrito Judicial o por los jueces de mayor nivel jerárquico, de listas que
presentan a su consideración organizaciones cívicas de barrios, corregimientos
o veredas, con la colaboración de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”,
para que desempeñen sus funciones en forma gratuita, puesto que su nombramiento
constituye especial reconocimiento como ciudadano de connotadas calidades.
Además, se consagra que dichos conciliadores pueden actuar en todas las
materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación, y
que cualquiera de las partes podrá pedir que el conciliador en equidad haga
comparecer a la otra persona para que intente un arreglo amigable del
litigio.
En
relación con la jurisdicción especial de paz, ella encuentra fundamento
constitucional en el artículo 247 Superior, que dispone que la ley podrá crear
jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios,
la que también podrá ordenar que se elijan por votación popular.
Según
consta en los antecedentes de la norma constitucional, la jurisdicción de paz
fue creada como una vía expedita para la resolución de conflictos individuales
y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz desde lo
cotidiano, de alcanzar la convivencia pacífica a partir de una justicia
diferente a la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como
por los fines y los mecanismos propuestos para su ejecución.
En este
sentido puede afirmarse que la implantación de los jueces de paz está animada
por la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo
participativo en la solución de conflictos individuales y colectivos, mediante
el empleo de mecanismos de administración de justicia no tradicionales.
Mediante
la Ley 497 de 1999 se implementaron los jueces de paz y se reglamentó su
organización y funcionamiento. En la exposición de motivos correspondiente se
los visualizó como constructores de paz y operadores de un mecanismo encaminado
a mejorar la administración de justicia en nuestro país. Allí se entendió que
el acceso a la administración de justicia, además de ser un derecho de todos,
también constituye un imperativo político en cuanto hace relación a la
capacidad para regular los conflictos sociales, ya que “resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, nos abre
un horizonte de acciones hacia la realización de la justicia como clave central
de la convivencia ciudadana del nuevo país.”
Las
cámaras legislativas, si bien acogieron en gran medida los propósitos expuestos
por el Ejecutivo en el proyecto de ley, hicieron especial hincapié en que la
promoción y puesta en marcha de esta jurisdicción guarda íntima relación con en
pluralismo político consagrado en la Carta Política, entendido como la
existencia de diversas prácticas comunitarias de justicia y de resolución de
conflictos, articuladas con la producción cultural de determinados grupos
sociales, y también como el distinto nivel de impacto de la globalización en
las diferentes comunidades y culturas que componen nuestra nacionalidad[1].
Al
aprobar la ley en mención el Congreso dejó en claro que su objetivo primordial
era hacer realidad el deseo del Constituyente en lo atinente a la diferencia
entre los jueces de paz y la justicia estatal-formal. Al respecto señaló que “A fin de conseguir la comprensión de la
verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier
consideración teórica o práctica de
Derecho Tradicional, esto es, desnudarla exigencia científica prevalerte en
éste para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos”.
De esta
forma, el legislador entendió que el papel de los jueces de paz no se
circunscribe a ser simples operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos
judiciales, sino principalmente facilitadotes de procesos de aprendizaje
comunitario, porque lo más importante de esta jurisdicción es la posibilidad
que ella brinda para que las comunidades construyan en forma participativa unos
ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica
habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que
suscitan los problemas sociales cotidianos.
En
verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad
acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y
todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración
de paradigmas comunitarios, “es decir,
que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el
que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en
función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así,
la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte
de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”.
Fiel a
esta tendencia, la Ley 497 de 1999 (arts. 1 a 10) incorporó los siguientes
principios generales sobre la jurisdicción de paz: i)
está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos
comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad,
conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la
administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la
convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv)
La
jurisprudencia ha reconocido la competencia que el constituyente asignó a los
jueces de paz para resolver en equidad conflictos comunitarios y particulares,
señalando que esta figura no sólo responde al concepto de democracia
participativa sino que también es instrumento idóneo para la consecución de la
paz en todos los ámbitos, sin pretender sustituir de ninguna manera las
funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho tales
controversias. En Sentencia C-536 de 1995 MP Vladimiro Naranjo Mesa, dijo al
respecto:
“La institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de
democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el
cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial.
Por otra parte, esta institución guarda también relación con algunos de los
deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano,
concretamente los de “propender al logro y mantenimiento de la paz” y el de
“colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”
(Art.95-7 C.P.).
“Ahora bien, la norma constitucional encargada de regular las
atribuciones de los jueces de paz, les asigna -de acuerdo con las
prescripciones legales- la posibilidad de resolver en equidad los conflictos
individuales y comunitarios. Al respecto, debe señalarse que el propósito
fundamental de la actividad a ellos encomendada es la de que a través de sus
decisiones se logre o se contribuya a lograr la paz, es decir, a alcanzar una
mayor armonía entre los asociados y la tranquilidad de la persona humana, de
acuerdo con el orden social, político y económico justo.
“Como puede apreciarse, el juez de paz cumple una
relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa,
pueda ser concertada. Sin embargo, teniendo en consideración que no es posible
llegar siempre a un amigable acuerdo, al juez se le da la capacidad de fallar,
de resolver por vía de autoridad el conflicto que se le pone de presente, de
forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitiva, según el
procedimiento y los parámetros que fije la ley.
“……Sus decisiones escapan el ámbito de lo jurídico, no deben
fundamentarse en esa labor única del juez ordinario de fallar conforme a lo que
establece la ley. A través de la equidad, entonces, se pretende también
administrar justicia pero, por mandato constitucional, en aquellos eventos de
menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prevé una
situación específica. No se busca, por ende, reemplazar las funciones del
aparato estatal encargado de dirimir en derecho los conflictos existentes sino,
por el contrario, complementarlo”.
La
Corte también ha expresado que la introducción de los jueces de paz en el
ordenamiento constitucional respondió a la necesidad de descongestionar la rama
judicial y también al replanteamiento de
la relación Estado- justicia- sociedad. En Sentencia C-103 de 2004 MP Manuel
José Cepeda Espinosa, sobre el particular dijo:
“En general, la introducción de esta figura al
ordenamiento –junto con la de otras formas alternativas de resolución de
conflictos- obedeció no sólo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial
para atender con más eficacia las necesidades ciudadanas de Administración de
Justicia, sino también a un replanteamiento fundamental de la relación
existente entre el Estado -en particular, aunque no exclusivamente, la
Administración de Justicia- y la sociedad: tanto desde la perspectiva genérica
de la consagración del Estado Social de Derecho en tanto fórmula política
fundamental, como desde el punto de vista específico de la introducción de una
serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resolución de los
conflictos sociales, fue deseo del constituyente consolidar un modelo nuevo de
interacción entre la ciudadanía y el poder público, que –entre otras- fomentara
un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoción de la
convivencia a las realidades sociales en las que habrían de operar”.
Es de resaltar que específicamente en lo que se
refiere a los jueces de paz, la jurisprudencia[2]
ha expresado que el Constituyente confirió al legislador un amplio margen de configuración
en cuanto a la regulación de esa institución, puesto que no sólo dejó a su
decisión la determinación del momento y la forma en la que tales jueces serían
creados, sino que no impuso límites específicos a la potestad reconocida al
legislador en esta materia, distintos a los que representan las disposiciones
constitucionales.
En suma, mediante las figuras de los jueces de paz
y de los conciliadores en equidad el ciudadano común participa en la función
pública de administrar justicia, involucrándose en la solución pacífica de
conflictos, especialmente de aquellas cuestiones que si bien pueden aparentar
ser de menor entidad, realmente afectan la convivencia cotidiana y pacífica de
toda la comunidad. Así lo ha reconocido la Corte al expresar que “se trata, en últimas, que personas que en
principio no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas
dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y
su sentido de la justicia, puedan ocuparse de asuntos que por su sencillez no
ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni supongan un conocimiento
exhaustivo del derecho. Con todo, valga anotar que se trata de inconvenientes
en apariencia pequeños o intranscendentes, pero que afectan de manera profunda
la convivencia diaria y pacífica de una comunidad, por lo que la labor a ellos
asignada resulta a todas luces esencial”.
Finalmente, respecto de los jueces de paz como de los conciliadores en equidad, puede
reiterarse lo considerado por la Corte Constitucional en relación con los
mecanismos alternativos de resolución de conflictos, en el sentido de que “no deben ser interpretados solamente como
una manera de descongestionar el aparato de justicia sino también, y
principalmente, como una forma de participación de la sociedad civil en los
asuntos que los afectan. En este
sentido, es incuestionable su estirpe democrática, en la medida en que generan
espacios de intervención de la comunidad en el desarrollo de la función jurisdiccional
evitando la conflictivización de la sociedad y logrando, por ende, el
fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la medida
en que éste puede dedicarse a resolver
aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social.”
4. La violencia intrafamiliar no demanda del Estado exclusivamente una
respuesta de carácter represivo.
Por violencia intrafamiliar puede
entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato
cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra
forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o
compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo,
ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general
todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad
doméstica.
Dada las dimensiones y trascendencia de este
fenómeno sistemático que socava la institución básica de la sociedad, al
considerársele destructiva de su armonía y unidad, en el concierto internacional
los Estados han aprobado distintos instrumentos que proscriben cualquier tipo
de violencia, incluyendo por supuesto la que se produce en el núcleo familiar,
así como otros orientados a proteger contra ella sujetos especiales. Es así
como en relación con los niños, la Convención Internacional de los Derechos del
Niño[3]
en su artículo 19 dispone:
“1. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o
abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,
incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los
padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su
cargo.
“2. Esas medidas de
protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para
el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la
asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras
formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una
institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos
antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención
judicial”.
En relación con las mujeres, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil, el 9
de junio de 1994, aprobada por la Ley 248 del 29 de 1995, dispuso, entre otros,
como deber de los Estados “incluir en su legislación interna normas
penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean
necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y
adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso” (art. 7 lit. c). Tal compromiso fue
confirmado en la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la
mujer adoptada por la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2000/45.
En consonancia con los mencionados instrumentos
internacionales, nuestra Constitución en el artículo 42 dispone que el Estado y
la sociedad garantizan la protección integral de la familia, y de manera
perentoria establece que cualquier forma
de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y
será sancionada conforme a la ley. Quiso de esta forma el Constituyente,
consagrar un amparo especial a la familia, protegiendo su unidad, dignidad y
honra, por ser ella la célula fundamental de la organización socio-política y
presupuesto de su existencia. También, quiso el constituyente otorgar una
protección especial y prevalente a los niños y niñas, para lo cual consagró
expresamente que sus derechos son fundamentales, entre ellos los derechos a
tener una familia y a no ser separados de ella, y al cuidado y al amos; además
se consagró que serán protegidos, entre otros, contra toda forma de violencia
física o moral, y abuso sexual.
Si bien
es cierto que por mandato constitucional cualquier forma de violencia en la
familia debe ser objeto de sanción conforme a la ley, para lo cual será
necesario adoptar medidas de carácter represivo, también lo es que el Estado y
la sociedad deben velar por una protección integral de la familia con miras a
alcanzar los postulados fundamentales del Estado, la consecución de la paz y la
promoción de la prosperidad general (arts.2, 22 y 95-6 de la CP). Significa lo
anterior que, también por mandatos constitucionales, el Estado debe adoptar
otro tipo de medidas de carácter preventivo y correctivo que bien pueden incluir
mecanismos alternativos y complementarios para la solución pacífica de
conflictos intrafamiliares.
En
efecto, en la complejidad de la vida intrafamiliar pueden presentarse
conflictos que trasciendan al ámbito de la violencia, para cuya solución y
tratamiento, dada la convivencia cercana y cotidiana entre agresor y víctima,
no sólo es suficiente la adopción de medidas de carácter represivo contra el
agresor, sino que además deben implementarse otros mecanismos que, en el ámbito
preventivo y correctivo, ofrezcan protección a la víctima a la vez que
contribuyan al restablecimiento de la armonía y unidad familiar.
Puede
afirmarse entonces que el propósito del constituyente de proteger y amparar a
la familia debe traducirse en la adopción de políticas Estatales que incluyan
la creación de herramientas no sólo de carácter punitivo o represivo sino de
otras de carácter preventivo y correctivo, a fin de permitir a los miembros de
la familia superar sus conflictos de forma pacífica, en este caso con la intervención
de un tercero en el plano de la administración de justicia, mediante el
ofrecimiento y puesta en marcha de mecanismos alternativos y complementarios
que incluyan la posibilidad de soluciones conciliadas haciendo partícipe, en
cuanto sea posible, a la propia comunidad.
Es así
como, en desarrollo de los postulados constitucionales, el Legislador ha
implementado un sistema normativo para abordar la protección y amparo de la
familia más allá de la mera respuesta punitiva a la violencia intrafamiliar,
explorando otras alternativas como la toma de medidas pedagógicas, preventivas
y correctoras, que permiten a las personas solucionar ciertas desavenencias
familiares por medios civilizados como el diálogo concertado, la conciliación y
la transacción, las cuales se proyectan como una valiosa herramienta de
prevención de conductas que podrían alcanzar el ámbito penal.
Es así como en desarrollo del artículo 42 de la
Constitución la Ley 294 de 1996 adoptó una legislación especial para prevenir, remediar y sancionar la violencia
intrafamiliar. Allí se indicó, en primer lugar, que la ley tenía por objeto
dar un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la
familia, a efecto de asegurar su armonía y unidad. Dicha normatividad, además,
consagra medidas complementarias de protección para las víctimas de daños
físicos o psíquicos, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de
agresión por parte de de otro miembro del grupo familiar, en tanto y en cuanto
se puede acudir a solicitar al juez de familia o promiscuo de familia,
promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia, una medida de protección inmediata que ponga fin
a la violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere
inminente, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar.
También se adoptaron otras medidas de carácter represivo, como la definición de
delitos contra la armonía y la unidad familiar, la violencia intrafamiliar, el
maltrato constitutivo de lesiones personales, el maltrato mediante restricción
a la libertad física y el de la violencia sexual entre cónyuges.
Posteriormente, la Ley 575 de 2000, reformó
parcialmente la Ley 294 de 1996, entre otros asuntos para establecer mecanismos
alternos y complementarios de solución de
conflictos de violencia intrafamiliar, pues se puede acudir a ellos no obstante
la competencia de los jueces penales y la de los comisarios de familia y jueces
de familia o civiles del lugar. Es así como se dispuso, primordialmente,
vincular a la comunidad en la solución de los problemas de violencia
intrafamiliar mediante la intervención
de los jueces de paz y los conciliadores en equidad, quienes fueron habilitados
para mediar en esta clase de conflictos con el fin de que cese la violencia, maltrato o agresión o evitarla si fuere inminente.
Estas determinaciones fueron justificadas por el
Legislador en estos términos:
“Una vez realizado el estudio del susodicho
proyecto, podemos aseverar que los propósitos perseguidos se orientan a mejorar
la efectividad de la Ley 294 de 1996, reconociendo el gran espacio que logró
abrir para la protección de los miembros de la familia, que se ven afectados
por hechos violentos de sus propios integrantes; avance jurídico para la
historia del país, en tanto que constituye un aporte fundamental para propender
por la igualdad de trato ante la ley, brindándoles a los ciudadanos mayores
elementos frente a una problemática cotidiana que afecta y lesiona a nuestra
sociedad : la violencia intrafamiliar.
“Sin lugar a dudas, después de tres años de haber
entrado en vigencia la Ley 294 de 1996, debemos preocuparnos porque se
aproveche al máximo dicha ley, y propender a que su aplicación sea oportuna,
dado que no se han producido los resultados esperados, resulta la necesidad urgente
de mejorarla, para el bien de quienes hacen uso de estos mecanismos para
solucionar sus conflictos familiares.
“Se hace indispensable una pronta y oportuna
atención a los problemas que atentan contra el núcleo familiar, y por ende
hacemos referencia a la naturaleza que tienen las Comisarías de Familia al ser entidades de carácter administrativo y
con personal interdisciplinario, que han sido creadas especialmente para servir
de manera inmediata a la familia creemos que estas entidades son las llamadas a
desarrollar este importante servicio.
“También se tiene en cuenta la figura del
Conciliador en Equidad, quien ha demostrado su liderazgo dentro de la comunidad
para lo que ha sido nombrado. La experiencia que se ha obtenido con ellos en
las zonas rojas y veredas retiradas ha generado grandes resultados como
pedagogía para la paz. A su vez, por medio de los Conciliadores en Equidad
buscamos la aplicación de los mecanismos
alternativos de resolución de conflictos. Los Jueces de Paz, contemplados en la
Constitución Nacional y reglamentados mediante Ley de la república, son, en
países como Perú, Venezuela y Brasil, de gran arraigo popular debido a su
capacidad de respuesta, flexibilidad y acierto, en la solución presentada a los
requerimientos ciudadanos.
“De acuerdo con lo anterior, podemos afirmar que el
proyecto, materia de estudio, recoge la gran mayoría de los planteamientos
expresados por los señores magistrados y los jueces.
“(…)
“La Constitución Política de 1991 rompe una
tradición judicial, para introducir la posibilidad de que los particulares decidan sus
conflictos, oportunidad que se ve materializada especialmente en la
conciliación, que a su vez, es desarrollada por las Leyes 23 de 1991 y 446 de
1998, dejando en cabeza de Ministerio de Justicia y del Derecho el compromiso
de hacer más viable este cambio cultural.
“La intervención de Juez de Paz y el Conciliador en
Equidad es importante desde el punto de vista socio-político. Por su origen y
funciones la institución debe trascender en el orden comunitario y por razones
de respeto y ascendencia social, constituir un instrumento de paz y sosiego de
las personas en conflicto.
“El proyecto trae la figura del Conciliador en
Equidad, como una alternativa mediante la cual los líderes comunitarios con
vocación de y reconocimiento local, podrán ser capacitados y designados a
través de la Rama Jurisdiccional de listas presentadas por organizaciones
cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos o veredas.
“Los Conciliadores en Equidad deben recibir
capacitación para desempeñarse como tales, a través de la Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla. Pueden actuar en todas las materia civiles, comerciales,
agrarias y de familia que sean susceptibles de transacción.
“Los beneficios que ofrece resolver los conflictos
por medio de la conciliación en equidad son: eficacia, rapidez, gratuidad y
mayor participación de la población civil en el manejo pacífico de sus propios
conflictos”.
5. Análisis constitucional de las normas acusadas.
5.1. Parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 575 de
2000
Se
impugna el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 575 de 2000, que autoriza a
toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de violencia,
maltrato o agresión, para acudir al Juez
de Paz y al Conciliador en Equidad, con el fin de obtener, con su mediación,
que cese la violencia, maltrato o agresión o la evite si fuere inminente, sin
perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, o la competencia
asignada a los Comisarios de Familia y a los Jueces Civiles Municipales y
promiscuos municipales para aplicar una medida de protección en casos de
violencia intrafamiliar.
La norma
acusada dispone, además, que para tal efecto se citará inmediatamente al
agresor a una audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el menor
tiempo posible, para lo cual se podrá requerir la asistencia al agresor, a las
partes o al grupo familiar, si las partes lo aceptan, de instituciones o
profesionales o personas calificadas. Y que, si el presunto agresor no compareciere
o no se logra acuerdo alguno entre las partes, se orientará a la víctima sobre
la autoridad competente para imponer medidas de protección, a quien por escrito
se remitirá la actuación.
Según el
actor, la norma es inconstitucional porque los jueces de paz y los
conciliadores en equidad no están habilitados constitucionalmente para conocer
de la violencia intrafamiliar, sino solamente de conflictos menores que por su
entidad no requieren de la intervención de funcionarios con formación en ciencias
jurídicas. En este sentido, concluye que la medida en cuestión resulta ineficaz
para combatir dicho fenómeno y por ello debe ser retirada del ordenamiento
jurídico.
Para la
Corte, el cargo no está llamado a prosperar por las siguientes razones:
Se ha
establecido que, en lo que se refiere a los jueces de paz, el Constituyente
confirió al legislador un amplio margen de configuración en cuanto a la
regulación de esa institución. En este sentido resulta claro entonces que el
mandato contenido en el precepto bajo examen no es otra cosa que expresión de
dicha facultad de configuración reconocida constitucionalmente al legislador en
relación con los jueces de paz.
Esta
misma doctrina también puede hacerse extensiva respecto de los conciliadores en
equidad pues, al igual que los jueces de paz, está previsto en la Carta
Política que particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función
de administrar justicia, en los términos que determine la ley, correspondiéndole al legislador lo relativo a
su implementación y asignación de
competencias, sin otro límite que el impuesto por el propio Ordenamiento
Superior. De manera que si los jueces de
paz y los conciliadores en equidad están habilitados constitucionalmente para
administrar justicia, nada se opone a que el legislador les asigne competencia
para conocer de casos de violencia intrafamiliar en los términos previstos en
la norma acusada, es decir, como mediadores.
Dichos
mecanismos alternativos de solución de conflictos de violencia intrafamiliar,
fueron implementados por el legislador como complementarios, por cuanto puede
acudirse a ellos de manera voluntaria por las víctimas de violencia
intrafamiliar, para solicitar que con la mediación de un tercero particular,
cese la violencia, maltrato o agresión, o se evite si fuere inminente, pero sin
desplazar la competencia asignada a la justicia estatal formal, pues claramente
se indica en el Parágrafo acusado que puede acudirse al Juez de Paz y al
Conciliador en Equidad, no obstante las denuncias penales a que hubiere lugar,
y de la solicitud que pudiere hacerse al Comisario de familia del lugar donde
ocurrieren los hechos y a falta de éste al juez Civil Municipal o promiscuo
municipal en relación con la toma de una medida de protección inmediata. Además,
el artículo 19 de la Ley 294 de 1996, claramente establece que los
procedimientos establecidos en la ley para la toma de medidas de protección en
los casos de violencia intrafamiliar, no
sustituyen ni modifican las acciones previstas en la Constitución y en la Ley
para la garantía de los derechos fundamentales, ni para la solución de los
conflictos jurídicos intrafamiliares.
En el
mismo sentido se pronunció la Corte, al considerar que “un razonable diseño normativo que promueva la intervención de los particulares
en la resolución pacífica y negociada de los conflictos jurídicos, no puede
desplazar de manera definitiva a la justicia estatal formal ni puede
constituirse en un obstáculo que impida el acceso a ella. La armonización de
los principios constitucionales contenidos en los artículos 116 y 229 de la
Carta, exige que tales mecanismos complementen al aparato judicial”.
Cabe
precisar, que la competencia asignada a los jueces de paz y conciliadores en
equidad no hace referencia a aquellos asuntos que son de conocimiento de los
jueces ordinarios y comisarios de familia, sino que su actuación se
circunscribe a una labor de mediación para que cese la violencia, maltrato o
agresión o la evite si fuere inminente, implementados sin perjuicio de la
competencia que corresponde a los Jueces Penales, Civiles y Comisarios de
familia. Así pues, contrariamente a lo que afirma el actor, se cumple
efectivamente con los mandatos de los artículos 42, 43 y 44 Superiores, que le
imponen al Estado proteger la familia, a la mujer y a los menores de edad
frente a los hechos de violencia.
Respecto
de la conciliación, la Corte ha considerado que, más que un medio para la
descongestión judicial, es un instrumento para garantizar el acceso efectivo a
la justicia y promover la resolución pacífica de los conflictos. Así, ha
explicado que “la garantía constitucional
de acceso a la justicia no
significa que todas las disputas entre los particulares deban ser resueltas por
los jueces, pues precisamente el artículo 116 de la Carta garantiza la
existencia deq mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la
conciliación o el arbitraje, los cuales pueden ser ampliados por el Legislador.
Al respecto, esta Corte ha dicho que “es competencia del legislador, de acuerdo
con los parámetros que determine la Carta Política, el fijar las formas de
composición de los conflictos judiciales, los cuales -no sobra aclararlo- no
siempre implican el ejercicio de la administración de justicia.”
Y, en lo
referido a los Jueces de Paz, la misma Constitución encargó su creación para
resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, sin que para el
efecto los hubiere excluido de algunos asuntos en particular. En efecto,
tratándose del fenómeno de la violencia intrafamiliar el constituyente no
descartó la posibilidad de que fuera enfrentado con instrumentos distintos al
represivo, como lo es la intervención mediadora de los jueces de paz y de los
conciliadores en equidad, que constituyen mecanismos alternativos de solución
de conflictos, cuyo empleo está plenamente autorizado por la Carta Política
para alcanzar los objetivos fundamentales de la paz y el sosiego de la
comunidad.
Por lo
anterior, no es cierto, entonces, que al asignarle competencia a los jueces de
paz y a los conciliadores en equidad para que conozcan casos de violencia
intrafamiliar la norma acusada viole la Carta Política; por el contrario, lo
que se hace es efectivizar los mandatos superiores relacionados con la garantía
de protección integral a la familia, y aquellos atinentes a la pronta y
efectiva administración de justicia, dándole para ello desarrollo a los
mecanismos alternativos de solución de conflictos y propendiendo por el
cumplimiento de los fines del Estado social de derecho. Cabe recordar que uno
de los imperativos en materia de administración de justicia es el de velar por
que esta función pública se desarrolle de manera permanente y diligente (C.P.,
art. 228) y que se otorguen mecanismos que aseguren una tutela judicial
efectiva (C.P., art.229) en aras del cumplimiento de los fines del Estado.
Medio
empleado por el legislador para la consecución de estos objetivos, la
intervención de los jueces de paz y de los conciliadores en equidad, que además
de ser idóneo, en tanto y en cuanto su adopción conduce a que se logre o se
favorezca los referidos fines estatales legítimos, resulta igualmente adecuado
si se tiene en cuenta que dichas instituciones han sido establecidas
precisamente para alcanzar por medio de un arreglo amigable acuerdos entre las
partes que permitan solucionar en forma pacífica una determinada controversia.
Cabe
recordar que, respecto de la violencia contra la mujer, contrariamente a lo
afirmado por el actor, los instrumentos internacionales no demandan del Estado
colombiano únicamente respuestas represivas, pues tal como se anotó
anteriormente, en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para,
Brasil, el 9 de junio de 1994,a probada por la Ley 248 del 29 de 1995, se
dispuso, entre otros, como deber de los
Estados “incluir en su legislación interna normas penales, civiles y
administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las
medidas administrativas apropiadas que sean del caso” (art. 7 lit. c). (Se subraya).
Tampoco
asiste razón al actor cuando afirma que los jueces de paz y los conciliadores
en equidad son incompetentes para conocer de la violencia intrafamiliar. En
efecto, como se ha visto, se trata de un
fenómeno complejo que exige ser abordado mediante diferentes estrategias como
las preventivas o correctivas, las cuales justifican la intervención de
terceros para lograr el cese inmediato de agresiones. Ahora bien, la
intervención de dichos particulares, como mediadores para poner fin a una
violencia, maltrato o agresión, o para evitarla si fuere inminente, no demanda
necesariamente los conocimientos especializados de un abogado titulado, sino
que tal gestión bien puede ser encomendada a ciudadanos reconocidos por la
comunidad como personas idóneas y de connotadas calidades para el ejercicio del
cargo, como lo deben ser los Jueces de Paz o los Conciliadores en Equidad,
quienes además, por disposición de la ley, recibirán capacitación permanente, a
través de los programas que organice el Consejo Superior de la Judicatura, con
participación de los Ministerios del Interior y de Justicia, y de Educación, de
las Universidades, de las organizaciones especializadas y de las comunidades en
general, así como de la asistencia técnica y operativa que debe prestarles la
Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
Además,
según lo prevé el inciso segundo del Parágrafo demandado, el Juez de Paz o el
Conciliador en Equidad, si las partes lo aceptan, puede requerir de
instituciones o profesionales o personas calificadas, para la asistencia al
agresor, a las partes o al grupo familiar, especialmente cuando la complejidad
o delicadeza de un asunto lo ameriten.
Por otra
parte, el inciso tercero del Parágrafo demandado dispone que si el presunto
agresor no compareciere a la citación inmediata que debe hacerle el Juez de Paz
o el Conciliador en Equidad o no se logra acuerdo alguno entre las partes, se
orientará a la víctima sobre la autoridad competente para imponer medidas de
protección, a quien por escrito se remitirá la actuación.
Al
respecto considera la Corte que tal disposición igualmente se ajusta a los
postulados constitucionales de protección a la familia y a sus integrantes,
pues la conducta renuente del agresor o su posición intransigente para
conciliar no pueden servir de obstáculo a la acción de la justicia impidiendo
la toma de medidas protectoras. De lo contrario se propiciaría el desamparo a
las víctimas de violencia intrafamiliar, dejándolas expuestas a tener que
soportar un daño continuo o a que finalmente éste se produzca cuando fuere
previsible. Por ello, bien dispuso el legislador que si el presunto agresor no
compareciere o no se logra acuerdo alguno entre las partes, se orientará a la
víctima sobre la autoridad a la que puede acudir a solicitar una medida de
protección y se procederá de oficio enviando las diligencias de rigor.
Vale la
pena aclarar que la disposición en comento no releva a los Jueces de Paz y Conciliadores
en equidad del deber de orientar, en todos los casos, a las víctimas de
violencia intrafamiliar. Es decir, aún tratándose de la comparecencia del
presunto agresor o cuando se logre un acuerdo entre las partes, siempre
corresponde a éstos indicar a las víctimas ante que autoridad podrán acudir a
solicitar medidas de protección en caso de que los actos de violencia, se
repitan.
En
conclusión, desde la perspectiva constitucional nada se opone a que tratándose
de hechos de violencia, maltrato o abuso intrafamiliar la respuesta del aparato
estatal pueda consistir en propender por la aplicación de fórmulas alternas y
complementarias, no represivas, como la que prevé la norma acusada, con el fin
de alcanzar los objetivos superiores de la protección integral de la familia e
igualmente la participación de la comunidad en los problemas que los afectan.
Por todo
lo anterior, la Corte declarará exequible la norma acusada.
5.2. Artículo 5° de la Ley 575 de 2000
El
artículo 5° de la Ley 575 de 2000, dispone que la petición de una medida de
protección formulada por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo
para poner en conocimiento del funcionario competente los hechos de violencia
intrafamiliar, “deberá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30)
días siguientes a su acaecimiento”, expresiones éstas que son impugnadas
por el actor argumentando que el establecimiento de un término para solicitar una medida de
protección es inconstitucional, por cuanto no se está dando cumplimiento a los
mandatos de los artículos 42, 43 y 44 de la Carta que le imponen al Estado
proteger efectivamente a la familia, a la mujer y a los menores de edad, así
como a lo dispuesto en el artículo 229 Fundamental que consagra el derecho de
acceder a la administración de justicia.
Para la
Corte la acusación debe ser desestimada por las siguientes razones:
Para la
protección de los derechos e intereses del grupo familiar, la Ley 575 de
2000 “Por
la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996”, estableció en su
artículo 1°, la posibilidad que tiene toda persona que dentro de su contexto
familiar sea víctima de daño físico o psíquico, amenaza, agravio, ofensa o
cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar,
de solicitar al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a
falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de
protección inmediata “que ponga fin a la
violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere
inminente”, la cual se adoptará, sin perjuicio de las denuncias penales a
que hubiere lugar.
Dicha Ley en el artículo 5º
consagró además que el funcionario respectivo dictará, mediante providencia
motivada, una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor
abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquiera otra
similar, y que además podrá, en términos generales, ordenar al agresor el
desalojo de la casa de habitación, o el de abstenerse de penetrar en cualquier
lugar en donde se encuentre la víctima, o prohibirle esconder o trasladar de
residencia a los niños, o personas discapacitadas, o imponerle la obligación de
acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico, y si fuere necesario
ordenarle el pago de los gastos médicos que requiera la víctima. Además, si la
violencia o maltrato reviste mayor gravedad, podrá disponer la protección
temporal especial de la víctima por parte de las autoridades y cualquiera otra
para los propósitos de esta ley.
La normativa también señala
el procedimiento correspondiente, que autoriza incluso a tomar medidas de
protección provisionales, dentro de las cuatro
(4) horas hábiles siguientes o solicitar prueba pericial, técnica o
científica. Citado el presunto agresor, en la audiencia de proferirá la resolución
o sentencia correspondiente.
Se trata,
como puede observarse, de un mecanismo
ágil y expedito para brindar protección al miembro de la familia que sufre
violencia, maltrato o agresión doméstica.
Inicialmente, la Ley 294 de 1996, en su artículo 9°
dispuso que la petición de una medida de protección debía presentarse “a más tardar dentro de los ocho (8) días
hábiles siguientes a su acaecimiento”, término que fue declarado exequible
por la Corte en Sentencia C-652 de 1997, MP Vladimiro Naranjo Mesa, al encontrarlo razonable,
ya que el conocimiento tardío de los hechos de violencia intrafamiliar
impediría brindar una pronta y eficaz solución. Dijo la Corte en dicho
fallo:
“… la Corte encuentra razonable el término máximo
de ocho (8) días hábiles que el legislador ha dispuesto en el artículo 9° de la
ley 294 de 1996, para que el agredido, cualquier persona que actúe a su nombre
o el defensor del pueblo, soliciten al juez competente la aplicación de la
medida de protección inmediata. En efecto, si, como se anotó, lo que persigue
la citada ley es solucionar una situación de violencia inminente, es razonable
y justificado que la víctima o cualquiera de las personas habilitadas, recurran
a la autoridad competente, en los días inmediatamente subsiguientes a la
ocurrencia de tales hechos, para que la misma, de conformidad con el
procedimiento establecido en la ley, proceda oportunamente a conjurar el daño o
precaver su ocurrencia.
“Obsérvese entonces que es de la esencia de la
“medida de protección inmediata” la exigencia a los particulares de acudir a la
autoridad de manera pronta y oportuna -dentro de los ocho días hábiles
siguientes a la ocurrencia del hecho-, pues el conocimiento tardío de la
conducta violenta conduce necesariamente a la inoperancia de la medida de
protección y, en consecuencia, a la imposibilidad jurídica de que el Estado
pueda ofrecer mayores recursos y oportunidades para la protección de los
derechos fundamentales. Ello en manera alguna implica que el agresor quede
impune pues, tal como lo prescribe el artículo 19 de la ley objeto del presente
debate, los procedimientos allí consagrados “no sustituyen ni modifican las
acciones previstas en la Constitución y en la Ley para la garantía de los
derechos fundamentales, ni para la solución de los conflictos jurídicos
intrafamiliares.”
“Así las cosas, contrario a lo sostenido por el
actor, no considera la Corte que el término dispuesto en la norma acusada
frustre el derecho de acceso a la administración de justicia e impida al Estado
cumplir con su obligación de proteger a la familia como institución básica de
la sociedad. Como se ha venido sosteniendo, el legislador, con fundamento en la
cláusula general de competencia y por mandato expreso del artículo 42
constitucional, a través de la ley 294 de 1996, ha consagrado un mecanismo
especial, ágil y eficaz, que persigue proteger a los miembros de la familia y a
sus bienes, cuando éstos resulten afectados o amenazados por la conducta
violenta de alguno de sus integrantes; mecanismo que, por su naturaleza
preventiva y protectora, exige términos relativamente cortos.
“Permitir que la solicitud de protección inmediata
pueda presentarse sin límite de tiempo, como lo pretende el impugnante, fuera
de oponerse a los fines de prevención y erradicación de la violencia
intrafamiliar perseguidos por el legislador con la expedición de la ley 294 de
1996, podría dar lugar a actuaciones dilatorias y dolosas de las partes en
conflicto, lo que resulta contrario al principio constitucional según el cual “Las actuaciones de los particulares y de
las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe...”
(art. 83 de la C.P .). Adicionalmente, tal interpretación iría en
contravía del principio de seguridad jurídica en las actuaciones judiciales y
del deber constitucional que tiene todo ciudadano de colaborar con la justicia,
y con su prestación recta y eficaz (art. 95-7 de la C.P.)”.
Mediante el artículo 5° de la Ley 575 de 2000, que se
impugna parcialmente, el legislador amplió a treinta (30) días el término
previsto inicialmente en el artículo 9° de la Ley 294 de 1996, para solicitar
por parte de la víctima de violencia intrafamiliar una medida de protección, a
fin de que cese la violencia, maltrato o agresión o se evite si fuere
inminente.
Con el
fin de establecer si el término de treinta (30) días establecido por el
legislador para solicitar una medida de protección, en casos de violencia
intrafamiliar, se ajusta a la Carta Política, cabe recordar en primer lugar que
la solicitud respectiva hace relación a la toma de una medida protectora, y
como tal no tiene una naturaleza represiva sino preventiva, pues con ella se
pretende hacer cesar la violencia, maltrato o agresión de que está siendo
víctima una persona de un grupo familiar, o evitar la que fuere inminente.
Desde
este punto de vista, las medidas deben atender a un criterio mínimo de
oportunidad, es decir, deben responder a circunstancias fácticas y temporales
que las justifiquen. Así entonces, los funcionarios a quienes se soliciten medidas
protectoras deberán encontrarse ante la presencia de un acto de maltrato o
agresión, física o psíquica, o ante su inminente ocurrencia si no se adopta
algún correctivo. Medidas protectoras que para su efectividad deben ser
solicitadas dentro de un plazo razonable por el agredido, por cualquier persona
que obre en su nombre o por el defensor de familia cuando la víctima se hallare
en imposibilidad de hacerlo por sí misma, de manera que no exista un plazo que
sea tan corto que impida a la víctima acceder de manera efectiva a la
administración de justicia, pero tampoco tan amplio que la medida se aplique
cuando la urgencia se ha desvanecido y con ello su razón de ser (brindar rápido
socorro).
A juicio
de la Corte el término de treinta (30) días, previsto por el legislador para la
presentación de la solicitud de una medida de protección en casos de violencia
intrafamiliar, resulta razonable si se tiene en cuenta, de un lado, que permite
a las víctimas reclamar la ayuda necesaria luego de ocurrida la agresión o su
amenaza o dentro de los días subsiguientes; y por el otro, porque no señala un
plazo excesivo que haga ineficaz la intervención de las autoridades. De hecho,
la norma no hace otra cosa que tomar en cuenta a la víctima sin olvidar la
realidad social, pues si bien se trata de medidas que deben adoptarse con
criterio de urgencia, prevé sin embargo aquellos casos en donde un reclamo de
protección podría verse frustrado ante la imposibilidad de acudir de forma
inmediata a las autoridades o a escasos días de ocurrido el acto de agresión.
No
advierte la Corte que con el plazo de treinta días (30) para solicitar medidas
de protección en casos de violencia intrafamiliar las víctimas queden
desprotegidas al punto de negárseles su derecho o de impedírseles una solución
de fondo. Cabe recordar, además, que la misma ley ha señalado un procedimiento
previo a la resolución de medidas de protección, según el cual si la solicitud
estuviere fundada en al menos indicios
leves, dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes las autoridades
podrán tomar medidas de protección provisionales y solicitar prueba pericial,
técnica o científica a peritos oficiales, luego de lo cual se resolverá sobre
la solicitud. Así pues, dada la complejidad y delicadeza que suponen los asuntos
de violencia intrafamiliar, los funcionarios competentes para tomar esta clase
de medidas no están autorizados para rechazar de plano las solicitudes. Sólo
cuando hayan precisado los hechos, y con conocimiento de causa, si encuentran
innecesaria la adopción de alguna medida de amparo por considerar que han
transcurrido más de treinta (30) días desde la ocurrencia de la agresión,
física o psíquica, la que incluye actos de intimidación, podrán declarar que la
intervención preventiva resulta inocua.
La decisión
del legislador respecto del término dentro del cual se debe acudir a las
autoridades para reclamar una medida de protección no puede ser interpretada
como restrictiva de la protección constitucional a la familia y a las víctimas
de violencia intrafamiliar, ni como un condicionamiento a requisitos meramente
formales o temporales cumplidos los cuales opera la total desprotección, puesto
que con ellas no se agota la garantía de protección que el Estado y la sociedad
ofrecen a la familia. De hecho, por disposición de la misma Ley 575 de 2000 las
medidas se pueden solicitar sin perjuicio de las denuncias penales a que
hubiere lugar y, en todo caso, el fiscal que conozca de delitos que puedan
tener origen en actos de violencia intrafamiliar está autorizado para adoptar
medidas en forma provisional e inmediata, medidas que también pueden ser
decretadas en los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por la causal
de maltrato; y a su vez la Ley 294 de 1996 prevé claramente que ellas no
sustituyen ni modifican las acciones previstas en la Constitución y en la Ley
para la garantía de los derechos fundamentales, ni para la solución de los
conflictos jurídicos intrafamiliares.
Por otro
lado, es necesario precisar el momento a partir del cual se considera “acaecida” la amenaza o agresión. Para
ello conviene diferenciar las conductas de ejecución instantánea o que se
agotan en un momento preciso, claramente definido, de aquellas donde la
violencia, maltrato o agresión es permanente, como los casos de violencia
psíquica que en la vida familiar se concretan especialmente mediante amenazas o
intimidaciones, ejercidas sobre las víctimas justamente con el fin de que no
denuncien las agresiones de las que son objeto.
En estos
últimos casos la norma debe analizarse en forma sistemática y en el contexto
preventivo en el que se enmarca este tipo de medidas, de manera que si la
agresión permanece en el tiempo la facultad para solicitar el amparo también
debe conservar su vigencia atendiendo la pertinencia funcional de la
medida.
Además,
si en el contexto complejo de la violencia intrafamiliar se presentan
conjugados actos de ejecución instantánea con aquellos continuados (como la
intimidación) para que la víctima no acuda a solicitar la medida de protección y
con ello entere a las autoridades de ciertos hechos que pueden ser denunciados
penalmente, corresponde a la autoridad establecer dicha conexidad, una vez se
le solicite protección, a fin de que la medida que adopte proteja no sólo los
actos de intimidación puestos en su conocimiento en oportunidad, sino aquellos
actos principales de violencia, agresión o maltrato que se pretendieron ocultar
con la amenaza.
En este
orden de ideas, la Corte debe reiterar la doctrina expuesta en la sentencia C-652
de 1997, en el sentido de que frente a cualquier hecho de violencia
intrafamiliar el término a que hace referencia la norma debe empezar a contarse
a partir del último día de su ocurrencia, sin perjuicio de que tratándose de
agresiones permanentes o que se prolongan en el tiempo la víctima pueda acudir
a la protección especial ofrecida por la ley sin necesidad de esperar a que
finalice la conducta.
En
conclusión, como se consideró en la providencia anteriormente referida,
pretender que la solicitud de protección prevista en la ley se autorice sin
límite de tiempo, además de oponerse a los fines de prevención y erradicación
de la violencia intrafamiliar, resulta contrario a los principios de buena fe y
seguridad jurídica, y al deber que tiene todo ciudadano de colaborar con la
justicia y con su prestación recta y eficaz.
Por lo
anterior, la Corte declarará la exequibilidad del aparte acusado del artículo
5º de la Ley 575 de 2000.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES el parágrafo 1° del artículo
1°, y las expresiones “deberá presentarse
a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento”del
artículo 5° de la Ley 575 de 2000.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General