Sentencia C-070/03
Referencia: expedientes D-4096, D-4112, D-4113, D-4115 y D-4117
(acumulados)
Actores: Donaldo Danilo Del Villar Delgado y Carlos Eduardo Meneses Cudriz, Francisco Nelson Ciro Saldarriaga, Janeth Domínguez Oliveros y Gustavo Adolfo Guevara Álvarez, Olga Lucía Millán Grajales, Néstor Ramos Ortiz
Demanda de
inconstitucionalidad parcial contra los artículos 17, 46, 93 y 150 de la Ley
734 de 2002, “Por el cual se expide el Código Disciplinario Único”.
Magistrado
ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos de trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad los ciudadanos Donaldo Danilo Del Villar Delgado y
Carlos Eduardo Meneses Cudriz, Francisco Nelson Ciro Saldarriaga, Janeth
Domínguez Oliveros y Gustavo Adolfo Guevara Álvarez, Olga Lucía Millán
Grajales, Néstor Ramos Ortiz demandaron por separado la inconstitucionalidad de
los artículos 17, 46, 93 y 150 de la Ley 734 de 2002, “Por el cual se expide el
Código Disciplinario Único”.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
El texto de
las disposiciones demandadas es el siguiente:
LEY 734
05/02/2002
por la cual se expide el Código Disciplinario Unico.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación
disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la
designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un
defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá
estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se
designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio
Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.
Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a
veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni
superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico
del Estado la inhabilidad será permanente.
La suspensión
no será inferior a un mes ni superior a doce meses.
Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones
para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo,
cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de
suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de
lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la
inhabilidad especial.
La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni
superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al
momento de la comisión de la falta.
La amonestación escrita se anotará en la
correspondiente hoja de vida.
Artículo 93. Estudiantes de consultorios jurídicos y
facultades del defensor. Los
estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrán actuar como defensores de
oficio en los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley
583 de 2000. Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades
del investigado; cuando existan criterios contradictorios prevalecerá el del
primero.
Artículo 150. Procedencia, fines y trámite
de la indagación preliminar.
En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se
ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines
verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta
disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la
responsabilidad.
En caso de duda sobre la identificación o
individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación
preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el
término necesario para cumplir su objetivo.
En los demás casos la indagación preliminar tendrá una
duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de
apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos
Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación
preliminar podrá extenderse a otros seis meses.
Para el cumplimiento de éste, el funcionario
competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír
en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la
individualización o identificación de los intervinientes en los hechos
investigados.
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos
distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que
le sean conexos.
Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente
temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible
ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el
funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.
Parágrafo 2°. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el
investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales
diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan
funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja,
podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de
resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación
que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación.
(Se subrayan los apartes demandados).
1. Cargos contra
los artículos 17 y 93
1.1 A juicio de
los demandantes (Expediente D-4096), los artículo 17 y 93 de la Ley 734 de 2002
son contrarios al artículo 29 de la Constitución, “ya que a través de los
mismos se habilita, indebidamente, a personas que no tienen aún la condición de
abogado para ejercer la defensa oficiosa del servidor público investigado
disciplinariamente”. Consideran que dichas normas consagran excepciones al
principio de la defensa técnica del sujeto disciplinable, porque no es lo mismo
ser asistido por un abogado titulado que serlo por un estudiante de consultorio
jurídico, que no cuenta con la necesaria preparación académica ni práctica para
tan delicada misión.
1.2 Acusan igualmente
los 17 y 93 de la Ley 734 de 2002 por violación del artículo 13 de la
Constitución, ya que las disposiciones acusadas colocarían a los servidores
públicos carentes de recursos económicos que son investigados
disciplinariamente ante la única posibilidad de contar con una defensa por
parte de estudiantes de consultorio jurídico, lo que los coloca en una
situación de desventaja, desigualdad e indefensión, respecto de otros sujetos
disciplinables que sí tienen recursos económicos para cancelar un abogado
titulado en su defensa.
2. Cargos contra
el artículo 46
2.1 Los demandantes en el proceso D-4096 acusan
parcialmente el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 por violar los artículos 28,
34 y 13 de la Constitución. Estiman que la norma que establece una inhabilidad
permanente como sanción a las personas sujetas al control disciplinario cuando
la falta afecte el patrimonio económico del Estado, viola la prohibición
constitucional de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles (artículo
28 C.P.), la prohibición constitucional de las penas de destierro, prisión
perpetua o confiscación (artículo 34 C.P.) –prohibición ésta que no puede
tomarse en sentido literal y taxativo y que también comprende la no limitación
desproporcionada de los derechos fundamentales–, y el principio de igualdad, ya
que el artículo 63 de Ley 734 de 2002, que establece las sanciones aplicables a
los notarios, no prevé la sanción de inhabilidad permanente para desempeñar la
función pública cuando está de por medio la afectación del patrimonio del
Estado.
2.2 El demandante en el proceso D-4112 estima que la
norma acusada viola los artículos 28 y 13 de la Constitución. La norma, al
hacer permanente la inhabilidad para el caso de la falta que afecte el
patrimonio económico del Estado, radica en cabeza del disciplinado una sanción
imprescriptible que no consulta el espíritu del artículo 28 de la Carta
Política y que no está contemplada en el artículo 122 ibidem. Por otra parte,
aduce que la norma viola el principio de igualdad, “pues mientras (para) otras
personas sometidas a la Norma Superior llamadas así mismo a no infringir
nuestro ordenamiento jurídico la inhabilidad para cumplir funciones públicas no
va más allá del término máximo de la infracción, con la inhabilidad permanente que
se radica en el disciplinado se está desbordando lo anterior”.
2.3 Los demandantes en el proceso D-4113 además de
considerar que la norma demandada viola el artículo 28 de la Constitución,
consideran que viola la igualdad (artículo 13 C.P.), “por cuanto, establece una
vergonzosa y aberrante discriminación, en tanto, permite que el disciplinado
sea tratado de manera notoria desigualmente”, y el artículo 25 de la
Constitución, porque desconoce el derecho al trabajo en la medida que al
sancionado con la inhabilidad permanente se le cierran las puertas del Estado,
que es el principal empleador en Colombia, y tanto quien cometió una falta como
su familia tienen que sufrir inconmensurables consecuencias.
2.4 La demandante en el proceso D-4115 afirma que la norma
acusada lesiona los artículos 13, 21, 25, 26 y 28 de la Constitución. Considera
que se vulnera la igualdad cuando se sanciona con la inhabilidad permanente a
la persona, lo que significa su muerte civil, su discriminación por la
sociedad, la afectación de su honra, la imposibilidad de prestarle sus
servicios al Estado, lo que va en contra de los derechos fundamentales al
trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio. Finalmente estima que la
forma permanente de la inhabilidad da a la sanción una “calidad de vitalicia”
lo que vulnera el artículo 28 C.P. que indica expresamente que no habrá penas
ni medidas de seguridad imprescriptibles.
2.5 El demandante en el proceso D-4117 sostiene que la
norma acusada viola los artículos 1º y 28 de la Constitución. En cuanto a este
último, considera que el ius puniendi del Estado debe ejercerse dentro de los
límites constitucionales, uno de los cuales es la prohibición de imponer penas
y medidas de seguridad imprescriptibles. La norma acusada lo hace al erigir la
pena de inhabilidad de carácter permanente, lo que implica que “jamás el
disciplinado podrá retornar al servicio público, pese a su genuino
arrepentimiento o recuperación moral o mayor capacitación ...”. Considera
igualmente que la norma demandada viola el artículo 1º de la Carta Política
porque con ella se desconoce la dignidad humana: la drasticidad y el carácter
indefinido de la sanción implican “la instrumentalización de la persona
sancionada frente al resto de la comunidad (...)”.
3. Cargos contra
el artículo 150
El actor acusa la inconstitucionalidad parcial del
artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que versa sobre la procedencia, los fines y
el trámite de la indagación preliminar, por considerar que una etapa
pre-procesal carente de término niega el debido proceso constitucional
(artículo 29 C.P.), el cual recoge las garantías del derecho de toda persona a
ser juzgada sin dilaciones indebidas –artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos– y a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable por un juez competente –ordinal 1º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos–.
IV.
INTERVENCIONES
Mediante auto
del 27 de junio de 2002, el magistrado ponente solicitó a varias Facultades de
derecho de diversas universidades su concepto sobre la constitucionalidad de
las normas acusadas cuyo contenido se refiere a la competencia de los
estudiantes de consultorio jurídico para intervenir en procesos disciplinarios.
A continuación se sintetizan las intervenciones allegadas al proceso
procedentes de las facultades de derecho así como de la Auditoria General de la
República, que igualmente intervino en el proceso.
1. Facultades
de derecho
1.1 Universidad
Libre
El
decano de la Facultad de derecho de la Universidad Libre en Bogotá estima que
los artículos 17 y 93 acusados se ajustan a la Carta Superior. La ley
estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996) y la Corte
Constitucional (sentencias C-025 de 1998, C-147 de 2001) ya tuvieron la
oportunidad de pronunciarse sobre la conveniencia y la constitucionalidad de la
defensa técnica en procesos judiciales y administrativos ejercida por
estudiantes de consultorio jurídico, siendo la misma Constitución la que permite
que el legislador establezca los casos en los cuales dicha defensa puede
ejercerse por personas que aún no ostentan la calidad de abogado.
En
la que respecta a sanción disciplinaria (artículo 46) de inhabilidad
permanente, estima que ella viola el artículo 28 C.P., la cual prohíbe las
penas imprescriptibles.
Respecto
de la indagación preliminar sin términos (artículo 150) considera que esta no
vulnera ninguna norma constitucional, ya que dicha indagación se adelanta con
el propósito de identificar o individualizar al presunto disciplinado, y
mientras ello no se haya hecho, la indagación indefinida no afecta a ninguna
persona determinada.
1.2 Universidad
de los Andes
El
decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes sostiene que si
bien en el derecho disciplinario pueden y deben aplicarse los principios del
derecho penal, ello no debe hacerse sin límites. Estima que si en los procesos
disciplinarios se considera idóneo el sujeto disciplinado para asumir su propia
defensa, “con más razón lo será un estudiante adscrito a un consultorio
jurídico quien a más de contar con una formación legal se encuentra actuado
bajo la dirección y asesoría de los docentes de la institución de educación
superior.”
1.3 Pontificia
Universidad Javeriana
El decano de la Facultad de Derecho de la Pontificia
Universidad Javeriana aduce que a los artículos 17 y 93 de la Ley 734 de 2002
debe dársele el tratamiento de cosa juzgada constitucional, ya que en sentencia
C-143 de 2001, la Corte declaró exequible el artículo 1º de la Ley 583 de 2000,
el cual permite que los estudiantes pertenecientes a los consultorios jurídicos
litigar en causa ajena, actuando como abogados de pobres, entre otros asuntos:
“7. De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personerías
municipales y la Procuraduría General de la Nación.” (artículo 1º numeral 7 de
la Ley 583 de 2000). No obstante lo anterior, manifiesta que la norma referida
no fija límites respecto de la competencia de los alumnos en materia de cuantía
y tipo de conducta, lo cual hace imperativa la fijación de un margen de
actuación a los estudiantes.
1.4 Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario
El decano de
la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario considera que las normas
demandadas deberían declararse exequibles. Estima que con la normatividad
demandada “no sólo se garantiza la defensa material sin que también la técnica;
desarrollando también la función social inherente a la carrera de derecho
materializada a través de los respectivos consultorios jurídicos ...”.
En lo que
respecta al artículo 46 acusado, considera que la sanción de inhabilidad
permanente para ejercer funciones públicas por faltas que afecten el patrimonio
económico del Estado no viola la Constitución y obedece a la necesidad de
establecer “una sanción suficientemente ejemplarizante para conculcar en los
servidores públicos los deberes que su cargo les exige.”
2. Auditoria
General de la República
Myriam Herlinda Roncancio Téllez,
actuando en calidad de ciudadana y apoderada de la Auditoria General de la
República, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 17,
93 y 150 de la Ley 734 de 2002, así como la inexequibilidad del artículo 46 de
la misma, en el aparte que dice: “pero cuando la falta afecte el patrimonio
económico del Estado la inhabilidad será permanente.”
Con fundamento en la jurisprudencia de
esta Corporación (C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-044 de 1995,
M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), la interviniente estima que los artículos 17 y 93 acusados no
desconocen los artículos constitucionales que se afirman infringidos, ya que el
artículo 26 de la Constitución faculta al legislador para determinar los casos
en que se exigen títulos de idoneidad, lo que ha hecho con la Ley 583 de 2000,
artículo 1º, al habilitar a los
estudiantes de derecho miembros de consultorio jurídico para actuar como
defensores.
Por otra parte, considera que el
artículo 46 de la Ley 734 de 2002 es parcialmente inconstitucional por violar
no sólo el artículo 28 de la Constitución, sino también el 13, 25, 26 y 40
ibidem, “al impedir de por vida el acceso a un cargo público a quien ha sido
sancionado disciplinariamente por una falta que afecta el patrimonio económico
del Estado, sin tener en cuenta la gravedad de la falta, ni si se actuó con
culpa o dolo, lo cual es desproporcionado e irrazonable.”
En cuanto a los cargos de inconstitucionalidad
parcial contra el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la interviniente se opone
a ellos y considera que el término de la indagación preliminar no es
indefinido, sino que está delimitado por el término de prescripción de la
acción disciplinaria, no desconociéndose ningún derecho de ningún servidor
público por el simple hecho de que no esté determinado el autor de la falta
disciplinaria.
La
Procuradora Delegada Nubia Herrera Ariza, en cumplimiento de la Resolución 237
del 31 de julio de 2002 proferida por el Jefe del Ministerio Público (E.), y
luego de haberse admitido el impedimento para conceptuar en el presente proceso
tanto al Procurador General de la Nación como al Viceprocurador General de la
Nación, solicita a la Corte en concepto del doce (12) de septiembre de dos mil
dos (2002), declarar EXEQUIBLES, sólo en lo acusado, los artículos 17,
46 y 93 de la Ley 734 de 2002, así como declararse INHIBIDA para
pronunciarse de fondo respecto de la expresión acusada en el artículo 150 de la
Ley 734 de 2002, “por ineptitud sustantiva de la demanda” o, en subsidio,
declarar su EXEQUIBILIDAD. Las siguientes son las razones en que basa su
solicitud:
1. La
posibilidad de que los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos litiguen
de oficio en causa ajena (artículos 17 y 93) es una excepción a la exigencia de
títulos de idoneidad que puede el legislador hacer con el objeto de permitir a
todas las personas el acceso a la administración en condiciones de igualdad.
2. A la luz
del artículo 122 de la Constitución, nada obsta para que el legislador pueda
erigir en falta disciplinaria comportamientos descritos en la ley penal como
delitos y sancionarlos con la inhabilidad intemporal para desempeñar funciones
públicas. El artículo 46 acusado es exequible, pues la inhabilidad a la que
refiere está condicionada a la existencia de la condena penal de que trata la
Constitución. Tampoco se vulneran los derechos al trabajo y a escoger profesión
u oficio, ya que el sancionado con pena de inhabilidad permanente para
desempeñar funciones públicas tiene la posibilidad de desempeñarse en el sector
privado o de laborar en forma independiente.
3. La
solicitud de una decisión inhibitoria respecto de la ausencia de término para
adelantar la indagación preliminar cuando existe duda sobre la
individualización del autor de una falta disciplinaria (artículo 150), se basa
en la inexistencia de la proposición jurídica de la que parte el actor para
acusar la norma. No pueden desconocerse la presunción de inocencia y el derecho
de toda persona a ser juzgada sin dilaciones injustificadas porque no se fijó
un término para la indagación preliminar, cuando aún no se ha identificado o
individualizado el autor de la falta disciplinaria. Al ser esto así, por
sustracción de materia, no vulnera los derechos fundamentales de ninguna
persona, como erróneamente lo afirma el demandante.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
2. Cosa juzgada respecto de los apartes
demandados de los artículos 17 y 46 de la Ley 734 de 2002
La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció, con efectos
de cosa juzgada absoluta, sobre la exequibilidad del aparte demandado del
artículo 17 y sobre la exequibilidad condicionada del aparte acusado del
artículo 46 de la Ley 734 de 2002. Mediante sentencia C-948 de 2002, M.P.
Alvaro Tafur Galvis, resolvió entre otras cosas lo siguiente:
“Sexto.- Declarar EXEQUIBLE, la expresión “que
podrá ser estudiante del Consultorio
Jurídico de las Universidades
reconocidas legalmente” contenida en el artículo 17 de la Ley 734 de
2002.
(...)
Decimoprimero.- Declarar EXEQUIBLE, la expresión “pero
cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente” contenida
en el primer inciso del artículo 46 de
la Ley 734 de 2002 bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la
falta sea la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a
lo dispuesto en el inciso final del Artículo 122 de la Constitución Política.”
Según doctrina mayoritaria de la Corte
Constitucional cuando la Corte no otorga a su decisión efectos de cosa juzgada
relativa a los cargos analizados en la sentencia, ni ésta es implícita por
deducirse claramente de la parte motiva de la misma, en virtud de la presunción
de control integral, y salvo la existencia de una cosa juzgada aparente por carencia
de análisis o motivación del fallo, se considera que la decisión tiene el
carácter de cosa juzgada absoluta.[1] En la Sentencia C-948 de 2002, la
parte resolutiva no se limita a los cargos presentados contra los apartes
acusados, que por lo demás coinciden con los elevados en el presente proceso.
Así, no se advierte la existencia de una cosa juzgada relativa o una cosa
juzgada aparente, razones por las que opera el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional absoluta, debiendo la Corte estarse a lo resuelto en su anterior
pronunciamiento. Precisamente en este sentido resolverá la Corte en la presente
ocasión respecto de los artículos 17 y 46 de la Ley 734 de 2002.
3. Cosa juzgada material respecto del
aparte demandado del artículo 93 de la Ley 734 de 2002
El artículo 93 de la Ley 734 de 2002 autoriza que los estudiantes de los consultorios jurídicos actúen “como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de 2000.” Los cargos contra esta norma se relacionan con la presunta vulneración del derecho a la defensa técnica, porque no es lo mismo ser asistido por un abogado titulado que serlo por un estudiante de consultorio jurídico, y el derecho a la igualdad, puesto que la defensa por parte de estudiantes de consultorio jurídico coloca a los sujetos disciplinables en una situación de desventaja, desigualdad e indefensión, respecto de otros que sí tienen recursos económicos para contratar un abogado titulado para su defensa.
Mediante
sentencia C-1076 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte declaró la
exequibilidad del artículo 93 de la Ley 734 de 2002 solamente en relación con
los cargos de la demanda. Al igual que en la mencionada sentencia, en esta
oportunidad el primero de los cargos elevados contra el artículo 93 se refiere
a la vulneración del derecho a la defensa técnica. Al respecto la Corte
considera que ante la identidad de los cargos, de los referentes
constitucionales y del fundamento de la decisión, basta estarse a lo resuelto
en la mencionada sentencia.
En lo que
respecta al segundo cargo, la Corte igualmente ya se pronunció a favor de la
exequibilidad de la permisión legal a los estudiantes de los consultorio
jurídicos para actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios,
según los términos previstos en la Ley 583 de 2000. En efecto, mediante
sentencia C-143 de 2001,[2] M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, la Corporación condicionó la exequibilidad, de los
apartes demandados del numeral 7 del artículo 1[3] de la Ley
583 de 2000, a que “los estudiantes que actúen en su desarrollo ejerzan el
Derecho bajo la supervisión, la guía y el control de las instituciones
educativas a las cuales pertenecen”. Ahora bien, el contenido normativo de los
apartes demandados del artículo 93 de la Ley 734 de 2002 –que faculta a los
estudiantes de los consultorios jurídicos para actuar como defensores de oficio
en los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de
2000–, coincide con el contenido normativo del numeral 7 del artículo 1 de la
Ley 538 de 2000. Dado que la Corte ya se pronunció sobre la exequibilidad
condicionada de esta última norma, se estará a lo resuelto en la Sentencia C-143
de 2001.
En mérito
de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia de la Corte Constitucional C-948 de 2002 en el sentido de declarar exequible la expresión “que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las Universidades reconocidas legalmente” contenida en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002.
Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia de la Corte Constitucional C-948 de 2002 en el sentido de declarar exequible la expresión “pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente” contenida en el primer inciso del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 122 de la Constitución Política.”
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
Presidente
Magistrado Magistrado
Magistrado Magistrado
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto en le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia C-709 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; salvamento parcial de voto de los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett.
[2] La Corte Constitucional en sentencia C-143 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, resolvió “Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los numerales 2, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 1 de la Ley 583 de 2000, siempre que los estudiantes que actúen en su desarrollo ejerzan el Derecho bajo la supervisión, la guía y el control de las instituciones educativas a las cuales pertenecen.”
[3] LEY 583 de 2000, Artículo 1°. El artículo 30 del Decreto 196 de 1971 quedará así: || Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca. || Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas. || La prestación del servicio del consultorio jurídico en ningún caso será susceptibles de omisión ni homologación. || Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres: || 1. En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante éstos, así como las autoridades de policía, en condición de apoderados de los implicados. || 2. En los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria, como representantes de la parte civil. || 3. De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia. || 4. En los procesos laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral. || 5. En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia. || 6. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia. || 7. De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación. || 8. De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías municipales, distritales, departamentales y General de la República. || 9. De oficio, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas. (Se subraya lo demandado en el proceso D-3982 acumulado al proceso D-3954).