Sentencia
C-074/04
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 "por la cual se desarrollan los incisos
9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política".
Actor: Carlos
Felipe Castrillón Muñoz
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez
cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
profiere la siguiente
4.
ANTECEDENTES
1.-
El ciudadano Carlos Felipe Castrillón Muñoz, en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 de la Carta
Política, presentó demanda contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de
1992 "por la cual se desarrollan los
incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución", por
considerar que el mencionado artículo vulnera los artículos 4, 9, 29, 42
-incisos 6, 9, 11 y 12- y 224 de la Constitución Política. Sin embargo, al final de su escrito interpuso
recusación contra todos los magistrados de la Corte, por considerar que habían
conceptuado con anterioridad acerca de la presente demanda y por ende no había
a su juicio "garantía ni de
imparcialidad ni de objetividad para estudiar con el debido desapasionamiento
esta demanda...".
2.- La Sala Plena de la Corte
Constitucional, mediante auto del 27 de mayo de 2003, resolvió declarar que no
eran pertinentes las causales de recusación formuladas por el accionante contra
la totalidad de los magistrados de la Corte para conocer de la nueva demanda
instaurada contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992.
3.- No obstante lo anterior, el 30
de mayo de 2003 el actor presentó escrito mediante el cual interponía otra
recusación contra todos los magistrados de la Corte Constitucional, alegando
causales diferentes a la recusación presentada inicialmente.
4.-
Mediante auto del 19 de junio de 2003, el Despacho de la Magistrada
había asumido el conocimiento de la demanda presentada por el señor Castrillón
Muñoz. No obstante, teniendo en cuenta
que el escrito de fecha 30 de mayo de 2003 anunciaba una nueva recusación, la
cual debía ser resuelta antes de cualquier pronunciamiento por parte de esta
Corporación respecto a la admisión o inadmisión de la demanda, el 25 de junio
de 2003 se profirió un auto en el cual se resolvió "DEJAR SIN EFECTO ALGUNO el auto del 19 de junio del año en
curso", con el fin de que la Sala se pronunciara, previamente, acerca
de la nueva recusación.
5.- El 26 de junio de 2003, el actor
presentó un nuevo escrito en el cual planteaba algunos argumentos adicionales a
la recusación; por tal razón, dicho escrito se tomó como una ampliación de la
solicitud de recusación presentada el 30 de mayo de 2003.
6.- El 27 de junio del año 2003, el
actor presentó escrito en el cual hacía referencia al auto de inadmisión y
precisaba algunos aspectos de su demanda inicial, para lo cual anexó un escrito
relacionado con el tema de las segundas nupcias.
7.-
En relación con el escrito anterior, la Magistrada Sustanciadora,
mediante auto del 9 de julio le informó al señor Castrillón que su escrito del
27 de junio no iba a ser tenido en cuenta en esa oportunidad, en virtud a que
hacía referencia al auto de inadmisión del 19 de junio de 2003, el cual fue
dejado sin efectos por auto posterior, y por cuanto se estaba a la espera del
pronunciamiento por parte del Pleno de la Corte acerca de la mencionada
recusación.
8.- El 9 de julio de 2003, la Sala
Plena de esta Corporación declaró que no eran pertinentes las causales de la
segunda recusación formuladas por el ciudadano Carlos Felipe Castrillón Muñoz
contra la totalidad de los magistrados
de la Corte para conocer de la demanda de inconstitucionalidad instaurada
contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, planteadas en los
escritos del 30 de mayo y 26 de junio del año en curso.
9.- El 21 de julio del año 2003, el
demandante presentó escrito por medio del cual, exponiendo de manera clara sus
razones, reiteró que el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 era
inconstitucional.
10.- El 31 de julio de 2003, la
Magistrada Sustanciadora consideró que tanto el mencionado escrito del 27 de
junio como el presentado con posterioridad el 21 de julio, debían tenerse en
cuenta como parte integral de la demanda inicial. En efecto, precisó que estudiados
conjuntamente los escritos que obran en el expediente, se apreciaba que los
mismos sí cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 2 del Decreto
2067 de 1991. Por ello resolvió admitir
la demanda, ordenando su fijación en lista y el traslado al Procurador
General. Así mismo, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 244 del Ordenamiento Superior, desarrollado por el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, el Despacho resolvió comunicar la
iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia. Finalmente, decidió invitar de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, al Ministerio de
Relaciones Exteriores, a la Conferencia Episcopal Colombiana, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a los Departamentos de Derecho Civil de las
Universidades Nacional, Andes, Rosario, Javeriana y Externado de Colombia, para
que intervinieran en el presente proceso.
11.- El 5 de agosto del año 2003, el
señor Castrillón Muñoz allegó memorial en el cual además de solicitar una
aclaración sobre el auto admisorio, manifestaba que los memoriales del 27 de
junio y del 21 de julio de 2003, además de contener correcciones y precisiones
a la demanda, reiteraban la recusación interpuesta a los magistrados de la
Corte. Así mismo, planteó unas posibles
inexactitudes "en el consecutivo
diario (Libro 24) a disposición del público", apreciaciones que fueron
ampliadas con escrito dirigido a la Secretaría General de esta Corporación.
12.- El 8 de agosto de 2003, el
demandante presentó un nuevo memorial en el cual manifestaba que no tenía
reparos en que se le informara si el memorial del 27 de junio mencionado, el
cual a su juicio contenía una recusación, ya había sido resuelta mediante auto
del 9 de julio de la Sala Plena y en consecuencia continuara el proceso como
corresponde, sin nueva decisión de Sala Plena sobre el particular.
13.- Mediante auto del 12 de agosto
de 2003, en relación con los escritos presentados el 5 y 8 de agosto del año en
curso, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora informó que la solicitud
relacionada con el memorial del 27 de junio del corriente año, debía entenderse
ya superada con el auto de admisión fechado 31 de julio de 2003. De otra parte,
en dicho proveído se le manifestó que en relación con las posibles
inexactitudes observadas por el actor "en
el consecutivo diario (Libro 24) a disposición del público", el
expediente sería remitido a Secretaría General de esta Corporación para lo de
su competencia.
14.- El 15 de agosto de 2003, en
cumplimiento del auto admisorio del 31 de julio del mismo año, la Secretaría
General fijó en lista el presente proceso por el término de 10 días.
15.- El 5 de septiembre de 2003 el
demandante presentó un nuevo escrito en el cual solicitaba a la Corte
Constitucional declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de
admisibilidad del 31 de julio de 2003, por
haber sido proferido éste sin haber resuelto antes la Sala Plena la recusación
que aducía consagraba su escrito del 27 de junio del año en curso. Así mismo,
solicitó que se diera traslado de su solicitud de nulidad al señor Procurador
General de la Nación.
17.- En auto del 12 de septiembre,
la Magistrada Sustanciadora ordenó que
por Secretaría General de esta Corporación el escrito reseñado fuere
incorporado al expediente de la referencia y, de igual forma, que se enviara
copia del mismo al señor Procurador General de la Nación.
18.- El 26 de septiembre de 2003
entró al Despacho el expediente del presente proceso, junto con el concepto del
Procurador General de la Nación. En el
concepto fiscal, nada se dice en relación con la solicitud de nulidad.
19.- En esta misma fecha, el 26 de
septiembre de 2003 el actor allegó nuevo escrito, mediante el cual reiteró al
Despacho "la conveniencia de
definir, antes del fallo, la nulidad solicitada por el actor a partir del auto
de admisibilidad de la demanda del 31 de julio, en un todo de conformidad con
el artículo 49 inciso 2º del Decreto 2067 de 1991...".
20.-
La solicitud de nulidad planteada mediante escritos del 5 y 26 de
septiembre fue negada por la Sala Plena mediante auto del 15 de octubre del
presente año.
Se transcribe a continuación el
texto del artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, "por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del
artículo 42 de la Constitución Política", de acuerdo a su publicación en
el Diario Oficial No. 40.693 de 17 de diciembre de 2002, página 1.
Ley 25 de 1992
"Artículo
14 transitorio. Las sentencias proferidas con fundamento en las
causales de la Ley Primera de 1.976, por aplicación directa del inciso undécimo
del artículo 42 de la Constitución, tendrán todo el valor que la ley procesal
les señala”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El
demandante manifiesta que el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992
vulnera los artículos 4, 9, 29, 42 incisos 6, 9, 11, 12 y 224 de la
Constitución Política, al convalidar sentencias civiles de divorcio del
matrimonio canónico, que a su juicio, jamás debieron haberse producido, porque
a los jueces civiles -tanto por norma concordataria como por disposiciones
constitucionales- les estaba vedado el conocimiento y el trámite de los
procesos de los divorcios vinculares de los matrimonios canónicos.
En relación con la eventual vulneración
del artículo 4º de la Constitución, que consagra el principio de la supremacía
de la Constitución, el actor señala que cuando el artículo 42 Superior hace
referencia a la ley civil en sus incisos 9, 11, 12 y 13, se refiere a la ley
civil de la época. Explica, que con
anterioridad a la expedición de la Ley 25 de 1992, la normatividad civil
vigente estaba conformada por la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato
suscrito entre la República de Colombia y la Santa Sede y la Ley 1ª de 1976,
por la que se aprueba el divorcio civil.
Después del 17 de diciembre de 1992 hasta el 5 de febrero de 1993, aún
continuaban vigentes las citadas leyes y fue expedida también la Ley 25 de
1992. Señala que con posterioridad al 5
de febrero de 1993, a pesar de seguir vigente estas tres, la ley 25 de 1992
sufrió modificaciones con ocasión a la sentencia C-027 de 1993 proferida por
esta Corporación. Y, luego del 23 de
mayo de 1994, indica que hay que sumarle la vigencia de la Ley 133 de 1994 y
sus decretos reglamentarios (decretos 782 de 1995 y 354 de 1998).
Así las cosas, manifiesta que cuando
el artículo 14 de la Ley 25 de 1992 dio valor jurídico y reconoció a las
sentencias civiles de divorcio de matrimonios católicos, proferidas por los
jueces de familia entre el 6 de julio de 1991 y el 17 de diciembre de 1992, por
aplicación directa de las causales previstas en la Ley 1ª de 1976, "todos los efectos que la ley procesal
les señala", vulneró la Constitución, pues para ese entonces la norma
civil vigente que debía aplicarse según la Carta Política era la ley 20 de
1974. En este sentido, aduce que el
legislador olvidó que para los matrimonios celebrados por el rito católico, la
jurisdicción y competencia correspondía exclusivamente a los tribunales
eclesiásticos, tal y como lo señala el artículo VIII del Concordato.
De igual manera, argumenta que la
disposición acusada vulnera el artículo 29 constitucional, contentivo del
debido proceso, en cuanto validó las sentencias proferidas por los jueces de
familia durante el período que va desde el 6 de julio de 1991, fecha de
promulgación de la Constitución actual y el 17 de diciembre de 1992, fecha de
entrada en vigencia de la Ley 25 de 1992. Lo anterior, por cuanto dichos
funcionarios judiciales, a su juicio, carecían de competencia y no podían
conocer, por expresa prohibición constitucional, de los divorcios de los
matrimonios religiosos, máxime por cuanto en ese momento no había sido expedida
la Ley 133 de 1994.
De otra parte, considera que el
artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, también desconoce el artículo 9º
de la Constitución en la parte que expresa: "Las
relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la
autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del
derecho internacional aceptados por Colombia". En este sentido afirma que si antes de la
promulgación de la Ley 25 de 1992 se encontraba vigente en todas sus partes el
Concordato, ninguna autoridad podía desconocerlo, incluso si estuvieran alegando
la aplicación directa del inciso 11 del artículo 42 de la Constitución que
dispone "los efectos civiles de TODO
matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil". Considera que el artículo acusado al
convalidar o reconocer los efectos de las sentencias proferidas con
desconocimiento del Concordato, es a todas luces contrario al artículo 9º
citado, al ignorar la prevalencia de los tratados internacionales dentro de la
legislación interna del país, máxime si han sido aprobados por el Congreso.
Así mismo aduce que el artículo
demandado vulnera el propio artículo 42 de la Constitución, que consagra en sus
diferentes incisos ciertas remisiones a la ley civil, en lo que tienen que ver
con los efectos de todo matrimonio. Manifiesta que este artículo constitucional
reconoce, especialmente en el inciso 12 ("También
tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos
dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que
establezca la ley"), la existencia
de una jurisdicción eclesiástica, conocedora a su vez de los casos de divorcio
del matrimonio católico. En esta medida,
afirma que el artículo 14 transitorio al convalidar las sentencias proferidas
con base en la Ley 1ª de 1976, es inconstitucional, pues trata de refrendar
actuaciones judiciales que van en contravía de la propia Carta.
Finalmente hace referencia a la
posible violación del artículo 224 de la Constitución que establece: "Los tratados, para su validez, deberán
ser aprobados por el Congreso". En
relación con este cargo, indica en primer término, que el Concordato suscrito
entre la República de Colombia y la Santa Sede fue aprobado por el Congreso,
por medio de la Ley 20 de 1974 y, que con la expedición de la Constitución de
1991, su validez como tratado público fue refrendada. Por lo anterior, no se
explica porque el artículo acusado pretende darle validez a unas sentencias
que, en su sentir, obviaron la vigencia y validez de la ley mencionada, con el
pretexto de estar dándole aplicación directa al inciso 11 del artículo 42
Superior, norma que no era incompatible con la ley aprobatoria del Concordato.
Es decir que, a su parecer la verdadera aplicación directa del artículo 42
constitucional consistía en observar la ley 20 de 1974 que era la que se
encontraba vigente para la época, osea, antes de la expedición de la Ley 25 de
1992. En relación con este aspecto anota
lo siguiente: "De modo que el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, al
reinvindicar la equivocada interpretación de la Constitución por algunos jueces
de familia, antes de la entrada en vigencia de la Ley 25, y al reconocer
simultáneamente y como consecuencia de ello, ´todo el valor que la ley procesal
les señala´ a las sentencias civiles de divorcio de los matrimonios religiosos
(católicos), viciadas de nulidad absoluta, que los dichos jueces profirieron,
violó flagrantemente la Constitución Nacional, sin perjuicio de cuanto hasta
ahora se ha dicho en relación con los otros textos constitucionales
violados."
Por todo lo anteriormente expuesto,
el peticionario solicita se declare la inexequibilidad del artículo 14
transitorio de la Ley 25 de 1992.
Al respecto, aduce que la norma
acusada propició que los jueces de familia del Estado que conocieron dentro del
período del 6 de julio de 1991, fecha en la cual entró en vigencia la nueva
Constitución, y el 17 de diciembre de 1992, iniciación de vigencia de la Ley 25
cuestionada, de procesos de divorcio de matrimonio católico no habían actuado
conforme a derecho, situación que contraviene el artículo 29 de la Carta, por
no respetar el debido proceso, por cuanto se desconoció la jurisdicción y
competencia de los tribunales de la Iglesia Católica.
Así mismo aduce que el artículo
demandado al convalidad todas las sentencias proferidas de manera irregular,
contraviene además los artículos 4º, 9º y 224 toda vez que hay preeminencia
jurídica del tratado sobre cualquier disposición legal posterior de simple
derecho interno, como debió suceder respecto al Concordato.
Considera que se vulneró el artículo
29 Superior, por cuanto los jueces dieron aplicación directa del inciso 11 del
artículo 42 constitucional, con lo cual desconocieron el debido proceso para
los divorcios católicos.
De otra parte, expuso nuevamente el
cargo relacionado con la violación del artículo 29 de la Constitución en el
sentido en que el artículo 14 transitorio no puede reconocer "todo el valor procesal que la ley les
señale" a las sentencias de divorcio viciadas de nulidad absoluta, por
haber sido la consecuencia de actuaciones judiciales que estaban en ese
entonces proscritas la jurisdicción del Estado, "y que mal podrían juzgarse hoy, ellas mismas y respecto de sus
efectos, a la luz de una normatividad jurídica como el artículo 11 de la Ley 25
de 1992, que no existía para esas fechas, aunque en esencia no contradiga la
legislación de familia de la época sino que la complemente en cuanto tiene que
ver con las restantes confesiones y credos religiosos distintos de la Iglesia
católica...".
Comienza por explicar que el
Concordato, aprobado por la mencionada Ley 20 de 1974, además de hacer
explícito el derecho de libertad religiosa de los católicos, concreta las
relaciones entre la Santa Sede y el Gobierno en materias que atañen a los
ciudadanos católicos, dentro de las cuales se encuentra el matrimonio. Así, en el artículo VII del Concordato, el
Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio católico; el artículo VIII
de este acuerdo, establece que las causas relativas a la nulidad o a la
disolución del vínculo de los matrimonios canónicos, son de competencia de los
Tribunales Eclesiásticos y Congregaciones de la Sede Apostólica; y, el artículo
IX dispone que las causas de separación de cuerpos de los matrimonios canónicos
sean tramitadas por los jueces del Estado.
colombiano
Después hace referencia al sistema
plural matrimonial que a su parecer, establece el artículo 42 constitucional,
al plantear el reconocimiento de efectos civiles en los términos que establezca
la ley, tanto para el matrimonio civil como para el religioso. Al respecto,
aclara que la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos,
entre ellos el matrimonio canónico, no era asimilable a la disolución del
vínculo por divorcio, tesis que en su sentir ha sido reconocida por la Ley 25
de 1992, así como por la jurisprudencia de esta Corporación.
En este sentido aduce que esta ley
establece que en materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los
cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso. Así mismo, expresa que la Corte, mediante
sentencia C-456 de 1993, en relación con la indisolubilidad, anotó que ésta es
una característica propia del vínculo del matrimonio católico que no puede ser
desconocida.
Manifiesta que el Estado colombiano,
en relación con el matrimonio canónico, garantiza: "a) que la Iglesia Católica tiene jurisdicción sobre el vínculo
matrimonial; b) que la legislación canónica es la competente para regular los
aspectos y propiedades esenciales del vínculo matrimonial canónico; c) que el
matrimonio celebrado de conformidad con la ley canónica tiene efectos civiles,
que deben ser reconocidos por el Estado, cuyo reconocimiento no es causa ni
concausa del vínculo matrimonial, sino condición para su eficacia:; d) que
corresponde a la Iglesia Católica la competencia sobre las causas matrimoniales
que afecten la existencia del vínculo jurídico del matrimonio
canónico." Así mismo, aduce que
el Estado colombiano, por su parte, es competente, en lo que concierne a los
matrimonios canónicos, regular las cuestiones relativas a la cesación de los
efectos civiles por divorcio. "Cesación
de efectos civiles que no es asimilables al divorcio vincular".
De otra parte, indica que habida
cuenta de que varios jueces de la República, en el período comprendido entre el
7 de julio de 1991 y el 18 de diciembre de 1992, aplicaron de manera directa el
artículo 42 de la Constitución y de que por analogía, en lo relativo a las
causales y al trámite, hicieron uso de la Ley 1ª de 1976, el legislador,
mediante la Ley 25 de 1992, reconoció que esas sentencias "tendrán todo el
valor que la ley procesas les señala", por medio del artículo 14
transitorio.
Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en
representación del Ministerio del Interior, interviene en el trámite de este
proceso con el fin de justificar la constitucionalidad de la norma acusada.
En
primer término hace referencia al artículo 42 de la Constitución que reconoce a
la familia como núcleo fundamental de la sociedad y al matrimonio como uno de
sus elementos constitutivos; así mismo, al artículo 19 Superior que reconoce la
libertad de culto. En este sentido, señala que la Carta Política reconoce el
matrimonio religioso como una garantía de la pluralidad ideológica que inspira
el ordenamiento constitucional colombiano, pero en condiciones de igualdad y,
que ante la ley, todos los matrimonios cesan en sus efectos civiles cuando se
profiere la sentencia de divorcio.
Por lo anterior afirma que ante la
ley, de igual forma, los efectos civiles del vínculo religioso cesan por el
divorcio. Así, el matrimonio canónico no
implica que ante la potestad civil los efectos civiles del vínculo sean la
indisolubilidad, pues el matrimonio ante el Estado es disoluble de conformidad
con los incisos 6 y 8 del artículo 42 Superior.
En el mismo sentido anota que de
conformidad con el inciso 6 del artículo 42 Superior, la disolución del vínculo
matrimonial se rige por la ley civil, “pero
ello no quiere decir que la ley civil disuelva el vínculo sacramental, cuestión
que no le está permitida al legislador, porque violaría los artículos 18 y 19
Superiores, por cuanto supondría la intromisión de la esfera civil en la
religiosa."
La
interviniente manifiesta que en efecto han sido expedidas normas sobre el
reconocimiento de los efectos civiles de los matrimonio religioso que configuraron
desde el ordenamiento civil de la institución del divorcio como la forma de
disolución del vínculo civil para los matrimonios religiosos. Así las cosas, considera que, según el origen
del matrimonio, habrá disolución del vínculo en tratándose de matrimonios
derivados del rito civil, y simple cesación de los efectos civiles para los
matrimonios de fuente religiosa.
En
este orden de ideas plantea que la norma demandada es clara al consagrar que no
se rompe el vínculo religioso, como a su juicio lo interpreta erróneamente el
actor, sino que únicamente hace cesar sus efectos civiles. Explica que al celebrarse un matrimonio
religioso se genera un doble fenómeno que es la existencia de un vínculo civil
y un vínculo sacramental; el civil se puede disolver por el divorcio y el
sacramental quedará sujeto a las condiciones propias de cada religión. Esta es la forma en que el legislador ha
distribuido las competencias de las dos jurisdicciones, dejando el efecto civil
bajo el dominio de las leyes civiles en los términos del artículo 42 de la
Carta Política.
En
virtud de lo expuesto, solicita se declare la exequibilidad de la norma
demandada.
4.3.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
El
ciudadano Carlos Fradique Méndez, actuando en representación de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia solicita se declare la exequibilidad de la norma
acusada.
En
primer término manifiesta que las sentencias a las cuales se refiere el
artículo demandado se fundan precisamente en la aplicación directa del artículo
42 de la Constitución. Así, argumenta “Si las sentencias se fundaron en el texto
claro de la Constitución y así lo dice la ley, no es posible siquiera pensar en
que sean inconstitucionales y menos el Art. que las declara con efectos si se
ajustan a la aplicación directa de la Constitución.”
En
este sentido, argumenta que la Constitución en relación con los efectos civiles
del matrimonio no hace distinción alguna entre si se trata del civil o del
religioso, por ello, no le está permitido hacerlo el intérprete.
De
igual forma, indica que el matrimonio católico tiene una doble connotación:
sacramento y contrato. En esta medida,
explica que la suspensión de los efectos civiles no tiene ninguna consecuencia
respecto de la "naturaleza
divina" del sacramento del matrimonio.
Así
las cosas, anota que cuando se decreta el divorcio de matrimonio católico, lo
que está haciendo la potestad civil es declarar que los efectos civiles del
matrimonio religioso han culminado, "que
es tanto como afirma que el contrato de matrimonio se ha
terminado...".
En
relación con la posible vulneración del artículo 224 Superior que dispone que
los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso,
manifiesta que el artículo acusado en nada modifica el trámite de los tratados
internacionales.
Explica
que mediante sentencia C-027 de 1993 esta Corporación planteó la tesis de que
el Concordato debía someterse al imperio de la Constitución.
Las
sentencias de divorcio que los jueces dictaron en aplicación directa del artículo
42 Superior eventualmente podrían considerarse violatorias a la Constitución
bajo el supuesto de que no podía aplicarse directamente esta disposición, y “tal vez en este sentido hubiera tenido
algún fundamento la demanda presentada”.
Sin
embargo, anota que ni aún con fundamento al artículo VII del Concordato se
impide que el Estado pudiera decidir en qué casos se podían suspender los
efectos civiles que reconoce al matrimonio católico.
Indica
que el artículo 42 de la Carta reguló un aspecto no previsto en el Concordato
que es el de la terminación de los efectos civiles cuya competencia es
exclusiva de la potestad civil como lo dispone para la Iglesia el canon 1059 y
para el Estado el mismo artículo 42 de la Carta.
En
todo caso, manifiesta que en el evento de considerar que los jueces, al
decretar el divorcio del matrimonio católico, vulneraron la Constitución, al
haberse declarado inexequible de manera parcial el artículo VIII del
Concordato, toda irregularidad quedó saneada, aún sin la existencia del
artículo 14 demandado, “como que una
norma no puede violar la constitución cuando viola una disposición que a la
postre resulta inexequible.”
Por
todo lo anterior, indica que al haberse saneado toda posible irregularidad con
la sentencia que declaró inexequible parcialmente el Concordato, la Corte debe:
1) inhibirse para decidir por considerar que toda decisión sobre el artículo 14
demandado, en últimas, resulta ineficaz, o 2) declarar la exequibilidad de la
norma demandada por no ser contraria a ninguno de los artículos invocados ni al
Concordato en los apartes que resultaron contrarios a la Constitución.
4.4. Universidad Externado de Colombia
El ciudadano Carlos Darío Camargo de
la Hoz, obrando en calidad de profesor adscrito al departamento de Derecho
Civil-Familia de la Universidad Externado de Colombia, presenta concepto en
relación con la demanda de la referencia.
Después de hacer un análisis de las
normas legales y constitucionales, relacionadas con los efectos de todo
matrimonio, indica que a partir de la Constitución de 1991 se reconoció efectos civiles al matrimonio
religioso y a las sentencias de nulidad que al efecto dicten las autoridades de
la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. Así mismo, se planteó que la disolución del
vínculo matrimonial se rige por la ley civil y que los efectos de todo
matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
Así las cosas, manifiesta que para
quienes han contraído matrimonio religioso, una vez hecho el pronunciamiento
civil, el vínculo sacramental sigue vigente, pero sin efectos civiles, lo cual
faculta a las partes para contraer posteriormente matrimonio civil, quedando
sujeto a la propia autonomía individual la búsqueda de la disolución del
vínculo ante las autoridades eclesiásticas. Mientras que para quienes hayan
contraído matrimonio civil, el pronunciamiento judicial disuelve el vínculo
matrimonial y la pareja queda en libertad de poder volver a contraer matrimonio
religiosos o civil, según su parecer.
De otra parte, teniendo en cuenta el
principio de la supremacía constitucional y que la Carta garantiza, entre
otros, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de
cultos y la posibilidad de establecer una familia, considera que las personas
son libres de contraer matrimonio por el rito que bien tengan y también de
procurar su disolución cuando éste se haga insostenible. En este sentido, a su
juicio, se hubiera violado cuando menos el derecho a la igualdad ante la ley
consagrado en el artículo 13 de la Constitución, si los jueces de la República
no hubieran resuelto las demandas de cesación de efectos civiles de matrimonios
religiosos presentadas entre la fecha de la promulgación de la Constitución y
la entrada en vigencia de la Ley 25 de 1992, pues hubiera sido injusto para los
casados por lo religioso, al tiempo que se habría pasado por alto el claro
principio de la aplicación analógica de la Ley contenido en el artículo 8º de
la Ley 153 de 1887, según el cual y en procura de llenar posibles vacíos
legislativos siempre con la premisa de que el juez debe aplicar justicia, puede
el juez fallar con base en normas que contengan soluciones a casos análogos,
emitir pronunciamientos para solucionar la controversia, y que, para el caso,
no era otra cosa que decretar la cesación de los efectos civiles de los
matrimonios religiosos, dejando a salvo el vínculo sacramental, con base en las
normas (causales y procedimiento) establecido en la ley 1ª de 1976 para la
disolución del nexo matrimonial civil.
En síntesis manifiesta que el
artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 lo que hizo fue ratificar la
firmeza jurídica de las sentencias emitidas por los jueces en cumplimiento de
su deber constitucional y legal, con base en la ley 1ª de 1976 y sin intromisión
en la jurisdicción eclesiástica "ya
que en ningún caso se tocó la disolubilidad de vínculo matrimonial religioso
sino solamente sus efectos civiles, considero que el artículo 14 transitorio de
la ley 25 de 1992 se ajusta a la Constitución ya que no viola ninguna
disposición de esta Carta y por lo tanto podría declararse su
constitucionalidad."
4.5.Universidad
del Rosario
El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, decano de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicita a la Corte declarar la
improcedencia del control constitucional respecto a la norma acusada en el
proceso de la referencia por considerar que la misma no se encuentra vigente.
En primer término explica que el
control de constitucionalidad procede en relación con las normas vigentes o
cuyos efectos siguen produciéndose.
Anota que el artículo acusado tiene carácter transitorio y ya cumplió su
objeto "y en tal virtud puede
afirmarse no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento". Así las cosas, considera necesario, antes de
realizar el estudio de fondo de la disposición demandada, analizar la
posibilidad de emitir un fallo inhibitorio.
De otra parte aduce que el actor
pretende la anulación de las sentencias proferidas en la etapa transitoria que
va desde el 6 de julio de 1991 y el 17 de diciembre de 1992, lo cual, a su
juicio es imposible, por cuanto ya se encuentran ejecutoriadas. Así mismo indica que no era posible que
dichas sentencias se emitieran con fundamento a la ley civil, aún cuando la
Constitución de 1991 así lo establecía, toda vez que para el mencionado período
no existía ley civil vigente. Por ello
argumenta que la Ley 25 de 1992, en especial el artículo 14 transitorio cumple
con llenar el vacío que se presentó en dicha etapa de transición.
El ciudadano Manuel de Urbina
Gaviria interviene en el trámite del presente proceso con el fin de coadyuvar
la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 transitorio de la Ley
25 de 1992, especialmente en lo relacionado con la violación del artículo 9º
constitucional que establece que las relaciones exteriores del Estado tienen
como fundamento la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los
pueblos y el “reconocimiento de los principios del derecho internacional
aceptados por Colombia”.
Señala que dicho principio lo
desarrolla la propia Carta en el artículo 189 que dispone: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe
del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 2. Dirigir las
relaciones. Nombrar los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agente
respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional
tratados públicos o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.”
Explica
que en desarrollo de los anteriores principios el Estado Colombiano y el Estado
Vaticano suscribieron un tratado internacional, que es el Concordato, el cual
se negoció y suscribió de acuerdo con las normas constitucionales vigentes para
esa época, contenidas en los artículos 53 y 120 Ordinal 20 de la Constitución
de 1886, cuyo texto fue incluido en la legislación interna del país, mediante
la expedición de la Ley 270 de 1974.
Indica
que dicho tratado se encuentra vigente, pues ninguna de las partes contratantes
lo ha denunciado total o parcialmente. Teniendo en cuenta que se encuentra
protegido por “los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia”, su vigencia no puede ser modificada por la legislación interna y
mucho menos por alguna de las Ramas del Poder, pues hacerlo, a su juicio,
desconocería la propia Constitución.
Considera
que el Concordato no puede estar sujeto a tratamiento discriminatorio, su
observancia debe obedecer los principios de equidad, igualdad y reciprocidad,
bases fundamentales para la celebración de tratados públicos con otros estados.
En orden de ideas, aduce que los tratados internacionales negociados y
perfeccionados antes de la vigencia de la Constitución de 1991 deben ser
respetados por el Estado Colombiano.
Así, argumenta que constituye una
vulneración al texto constitucional incluir un artículo como el demandado y más
aún cuando los jueces de la República pretenden aplicar al matrimonio católico
el divorcio perfecto, que incluye la supresión del vínculo, sentencias que sólo
pueden proferir con relación a matrimonios civiles.
En virtud de lo anterior, señala que
la Corte debe “...aplicar a su sentencia
C-546 de 1993 que declaró exequible el artículo acusado la jurisprudencia que
ella misma sentó en el fallo de tutela SU 047 de 1999, cuando estableció el
respeto al precedente como esencia al estado de derecho, sin llegar al extremo
de hacerlo irreversible, para no petrificar el ordenamiento jurídico y no dar
lugar a inaceptables injusticias...”.
La
Vista Fiscal solicita que la Corte se inhiba para decidir de fondo la presente
demanda, por ineptitud sustancial y, subsidiariamente, declare exequible el
artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, por los cargos aquí analizados.
En
primer término señala que el artículo demandado no se encuentra vigente, por
cuanto fue expedido para “convalidar” situaciones jurídicas que se habían
ejecutado con anterioridad, en aplicación del artículo 42, inciso 11 de la
Carta que dispuso que los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por
divorcio.
Sin
embargo, explica que a pesar de no estar vigente, esta norma se encuentra
produciendo efectos jurídicos, y por ello es viable su juicio de
constitucionalidad.
Luego,
anota, que en su sentir, la demanda de la referencia no cumple con los
requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991. Lo anterior, lo afirma por
considerar que el demandante “insiste en
sus argumentos sin que presente una acusación de manera suficientemente, que permita deducir cómo la disposición
acusada vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza
constitucional y no legales, ni puramente doctrinarios (pertinencia).”
Por
ello manifiesta que esta Corporación debería declarase inhibida para proferir
pronunciamiento de fondo, por no contar con los elementos que permitan
adelantar un juicio de constitucionalidad.
En
relación con el cumplimiento del requisito que consiste en señalar las normas
constitucionales que se consideran infringidas, advierte el Jefe del Ministerio Público que equivocadamente el
señor Castrillón afirma que todos los tratados internacionales tienen
preeminencia jurídica sobre cualquier disposición legal, lo cual no es cierto,
en tanto que tal preeminencia sólo se predica respecto de los tratados y
convenios aprobados por el Congreso que reconocen los derechos humanos, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política,
conformando el llamado bloque de constitucionalidad.
El
Concordato no se refiere a estos temas, por cuanto regula las relaciones entre
el Estado y la Iglesia Católica y por ende, no hace parte del bloque de
constitucionalidad.
En
este sentido expresa que construir un cargo a partir del desconocimiento del
aludido instrumento internacional y argumentar que por este hecho se vulnera
los artículos 9º y 224 de la Constitución, es erróneo e irrelevante en punto
del control de constitucionalidad, ya que la confrontación de las normas
acusadas debe hacerse con las disposiciones constitucionales o hagan parte del
bloque de constitucionalidad y no con normas del mismo rango de la que se
examina, como acontece en el presente caso.
En
relación con la eventual violación del artículo 29, plantea que de igual forma
no está llamado a prosperar, toda vez que el control constitucional no consiste
en certificar la vigencia de normas legales, “dilucidando dudas e inquietudes respecto a la aplicación pasada,
presente o futura por parte de los operadores jurídicos o los ciudadanos, sino
que le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Carta
Política, definiendo si disposiciones de jerarquía legal se ajustan o no a
ella.
De
otra parte, hace alusión a la certeza como requisito para señalar las razones
por las cuales el demandante considera se desconoce la Constitución, pues a su
parecer, el señor Castrillón parte de una premisa equivocada al desconocer la
doble naturaleza que tiene el matrimonio católico.
Así,
explica que el ordenamiento jurídico le reconoce al matrimonio la naturaleza
jurídica de un acto convencional ( negocio jurídico bilateral ), de un contrato
de conformidad con las provisiones contenidas en el artículo 113 del Código
Civil, pero puede ser celebrado ante una autoridad civil ( juez o notario ) o
eclesiástica, surgiendo entonces los matrimonios civil y religioso.
Continúa
señalando que a partir de la Constitución del 91, “quedó zanjada la independencia entre las jurisdicciones civil y
eclesiástica, respecto a la regulación de ciertos aspectos del matrimonio.”
Al respecto anota que en relación con el matrimonio religioso, ya sea católico
o de cualquier otro credo, es importante diferenciar que uno es el vínculo que
surge del mismo y otro, los efectos civiles que genera.
En
relación con el matrimonio católico, señala que la Corte en sentencia C-027 de
1993 declaró constitucional el artículo VII del Concordato que dispone que “El Estado reconoce plenos efectos civiles
al matrimonio celebrado de conformidad con las normas del derecho canónico
(...)".
De
lo anterior se colige que en relación con el vínculo surgido de la celebración
del matrimonio católico, el estado colombiano y su legislación civil deben
respetar su indisolubilidad.
Distinto
ocurre respecto a los efectos civiles que se derivan del mismo, ya que el
artículo 42 inciso undécimo señala que ellos cesarán por divorcio con arreglo a
la ley civil, así también lo reconocen el Concordato y el Código Civil.
En
síntesis, aduce que el matrimonio católico tiene doble legislación y
jurisdicción que rige para aspectos diferentes: i ) en el Canónico: que regula aspectos tales como su celebración,
existencia, validez, impedimentos disolución o nulidad. Los conflictos que surjan en relación con
estos, puntos, serán competencia exclusiva de la jurisdicción canónica, pero
las sentencias de nulidad del matrimonio dictadas por dichas autoridades,
surtirán efectos civiles, tal como lo prevé el inciso duodécimo del artículo 42
superior. ii) en el Civil: en los aspectos
propios a los efectos personales y patrimoniales del matrimonio, esto es, las
obligaciones recíprocas de los esposos ( cohabitación,
fidelidad, socorro y ayuda ), derechos y deberes respecto a la prole;
legitimidad de la prole; el estado civil de casado, lo mismo el régimen
económico, valga decir, el surgimiento de la sociedad conyugal; lo mismo que la
cesación de tales efectos. De manera que
la ley civil le otorga los efectos y así mismo puede permitir que cesen los
mismos, siempre y cuando se prueben cualquiera de las causales previstas en el
artículo 152 del Código Civil, para decretar la cesación de los mismos.
Pues,
en relación con el vínculo que surge del matrimonio católico es competencia
exclusiva de la legislación canónica determinar los aspectos propios y
relativos a su celebración, existencia, validez y de manera perentoria se ha
establecido su carácter indisoluble.
En
este orden de ideas, considera el Procurador que el cargo aducido por el
demandante Castrillón Muñoz, consistente en afirmar que mediante sentencias
proferidas por jueces de la República y en aplicación directa del inciso 11 del
artículo 42 constitucional, se decretó el divorcio vincular o la disolución de
matrimonios católicos, no obstante su indisolubilidad y competencia de la
jurisdicción canónica, pero que posteriormente, la norma acusada mediante
efectos retrospectivos, convalidó dichas actuaciones, no es cierto. Razón por la cual debe declararse inhibida.
No
obstante, en el evento que la Corte desestima su solicitud de inhibición,
afirma, que de todas formas, la norma acusada se ajusta a la Constitución
Política.
Al
respecto considera que no vulnera el artículo 9º de la Carta, haberle dado
aplicación directa al precepto constitucional que autorizaba la cesación de lo
efectos civiles al matrimonio católico ( inciso 11 del artículo 42 ) en nada
afecta las relaciones internacionales.
Así
mismo aduce que no desconoce el artículo 29 de la Constitución, toda vez que,
por su parte, las autoridades eclesiásticas tienen la competencia para conocer
los aspectos relacionados con la disolución o nulidad del vínculo; mientras
que, teniendo en cuenta que los efectos civiles son definidos por la ley, la
cesación de los mismos corresponde a la jurisdicción civil.
Indica
que respecto al valor que le fijó el legislador a las sentencias proferidas con
fundamento en la Ley 1ª de 1976, estima que "tampoco
desconoce las previsiones del artículo 29 Superior, habida cuenta que éstos son
lo que determine la ley procesal". Con ello se está respetando la
normatividad preexistente a la Carta, lo mismo que el juez natural y la
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, es decir, que
no se fijan alcances distintos a las decisiones que aquellos que se había
preestablecido, con el acatamiento de las ritualidades y competencias
procesales."
Aunado
a lo anterior, argumenta que el artículo acusado esta protegiendo de la
garantía de la cosa juzgada, en la medida que impide que las decisiones
adoptadas en el interregno de las expediciones de la Carta y la Ley 25 de 1992
no quedaran en el limbo, "sino que
por el contrario mantuvieran su intangibilidad y firmeza, por haberse adoptado
al amparo y en cumplimiento de las previsiones de la Carta Política."
Finalmente,
afirma que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración, tiene
la posibilidad de definir los alcances de las decisiones judiciales, como en
efecto lo hizo en la disposición impugnada, sin que ello implique vulneración
de la Constitución.
En
síntesis manifiesta que la norma acusada no desconoce el principio de
soberanía, el debido proceso ni la intangibilidad y la obligatoriedad de los
tratados internacionales. Por tal razón, considera debe ser declarada
exequible.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia, de conformidad con el numeral 5º del artículo 241 de la
Constitución Política, por estar dirigida contra una disposición que forma
parte de una ley de la República.
2. El cargo de
inconstitucionalidad planteado en la demanda.
El ciudadano Carlos Felipe
Castrillón Muñoz demanda en acción pública de inconstitucionalidad la totalidad
del artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 “Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo
42 de la Constitución Política”, por considerar que la mencionada
disposición legal vulnera los artículos 4, 9, 29, 42 incisos 6, 9, 11 y 12, y
224 de la Carta Política.
A juicio del Ministerio Público, la
Corte debería declararse inhibida para proferir un fallo de fondo por cuanto la
demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad contemplados en el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en cuanto a que el ciudadano no planteó
realmente un verdadero cargo de constitucionalidad.
Al respecto, estima la Sala que un
examen minucioso de los diversos escritos presentados por el demandante,
evidencia que existe un cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 14 transitorio
de la Ley 25 de 1992, por cuanto éste al haberle reconocido todo el valor que
la ley procesal le señala a las sentencias de divorcio de matrimonio católico
proferidas por los jueces de familia entre el 6 de julio de 1991 y el 17 de
Diciembre de 1992, vulneró el artículo 29 constitucional, ya que estas
autoridades judiciales carecían entonces de competencia para conocer de dichos
procesos, puesto que, en virtud de la ley aprobatoria del Concordato suscrito
entre el Estado colombiano y la Santa Sede, aquélla estaba en cabeza de los
tribunales eclesiásticos. En efecto, a
pesar de que el demandante cita también como vulnerados, entre otros, los
artículos 4, 9, 42 constitucionales, la Corte considera que, de conformidad con
su jurisprudencia en materia de requisitos mínimos para proferir un fallo de
fondo en sede de acción pública de inconstitucionalidad, sólo se estructuró con
la suficiente claridad y precisión un verdadero cargo de inconstitucionalidad
por violación al artículo 29 superior.
Con el propósito de examinar la
procedencia del cargo de inconstitucionalidad planteado, la Corte seguirá la
siguiente metodología:
1. Establecerá si procede hacer un
pronunciamiento de fondo dado que se trata de una disposición legal
transitoria.
2. Determinará si el Concordato
suscrito en 1973 entre la República de Colombia y la Santa Sede hace parte de
los tratados internacionales que sirven como parámetro para juzgar la
constitucionalidad de una ley, es decir, si integra o no el bloque de constitucionalidad.
3. Examinará si el legislador violó
el derecho al debido proceso.
2.1.
Competencia de la Corte para proferir un fallo de fondo en relación con una
disposición legal transitoria
Algunos
intervinientes sostienen que por tratarse de una norma transitoria el artículo
acusado ya no produce efectos jurídicos y por ende no es procedente un análisis
de fondo en el presente caso. Así, por ejemplo el ciudadano Juan Manuel Charry,
quien actúa en representación de la Universidad del Rosario, advierte la
posibilidad de un fallo inhibitorio pues se trata de una norma de carácter
transitorio que ya cumplió su objeto "y
en tal virtud puede afirmarse no se encuentra vigente en nuestro
ordenamiento".
Sin
embargo, la Vista Fiscal afirma que si bien es cierto que la disposición
acusada es una norma de carácter transitorio, a la fecha se encuentra
produciendo efectos jurídicos, "por
cuanto a su amparo se decidieron algunos procesos a través de los cuales se
consolidaron situaciones que habían surgido antes de la expedición de la Ley 25
de 1992 ´Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo
42 de la Constitución Política´, pero sólo respecto a los matrimonios católicos
y que aún subsisten en el tiempo."
En virtud
de la anterior discusión, lo primero que la Sala debe determinar es la
procedencia del control de constitucionalidad de la disposición demandada,
teniendo en cuenta su carácter transitorio.
La
Corte considera que una norma legal transitoria es aquella expedida para un fin
específico y concreto o por un período de tiempo determinado. Usualmente tiene
como objetivo evitar que durante el tránsito de una normatividad constitucional
o legal a otra se presenten vacíos, inseguridad jurídica o traumatismos
respecto del asunto nuevamente regulado.
Teniendo
en cuenta el carácter temporal de la respectiva norma, sus efectos en
principio, están llamados a extinguirse una vez el cometido propuesto por el
constituyente o el legislador haya sido alcanzado. Sin embargo, el hecho que
una norma legal sea de carácter transitorio, no quiere decir que la misma
carezca de validez jurídica y que no pueda ser sometida al control de
constitucionalidad. De hecho, un examen de la jurisprudencia de la Corte
evidencia que el carácter transitorio que tenga una norma no constituye
obstáculo alguno para que esta Corporación profiera un fallo de fondo, pues
éste es procedente siempre y cuando la norma continúe produciendo efectos, como
en el caso que nos ocupa, pues siguen produciendo efectos las sentencias a las
que se refiere el artículo transitorio en estudio.
Por
lo tanto, la Sala advierte que el carácter transitorio que presenta el artículo
14 de la Ley 25 de 1992 de manera alguna constituye un obstáculo para que la
Corte pueda hacer un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.
2.2.- Exequibilidad del artículo 14 transitorio de
la Ley 25 de 1992.
Considera el ciudadano demandante
que le estaba vedado al legislador convalidar un grupo de sentencias de
divorcio de matrimonios católicos proferidas por los jueces civiles entre el 6
de julio de 1991 y el 17 de Diciembre de 1992, quienes recurriendo a una
interpretación analógica de la Ley 1 de 1976 decretaron tales divorcios, por
cuanto en virtud del Concordato de 1973 suscrito entre el Estado colombiano y
la Santa Sede la competencia para disolver el vínculo matrimonial católico
estaba en cabeza de las autoridades eclesiásticas y no de las civiles. De tal suerte que el ciudadano pretende que
la Corte efectúe el control constitucional confrontando el artículo 14
transitorio de la Ley 25 de 1992 con el artículo VIII de Concordato,
disposición que se encontraba produciendo plenos efectos al momento de
adoptarse los mencionados fallos en materia civil, y a cuyo tenor:
“Las causas relativas a la nulidad o la disolución del vínculo de los matrimonios
canónicos, incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no
consumado, son de competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos y
congregaciones de la Sede Apostólica.
Las decisiones y sentencias de estas, cuando
sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho canónico, serán transmitidas al
tribunal superior del distrito judicial territorialmente competente, el cual
decretará su ejecución en cuanto a
efectos civiles y
ordenará su inscripción en el registro civil.
Cabe recordar, que el control de constitucionalidad debe realizarse
mediante la confrontación directa de las normas jurídicas con el texto de la
Constitución, la cual a su vez le dio fuerza jurídica interna clara a los
instrumentos internacionales de derechos humanos. En efecto, de conformidad con
la jurisprudencia sentada por esta Corporación[1], para que un tratado
internacional sea considerado parámetro para juzgar la constitucionalidad de
una ley, es preciso que aquél se refiera a aquellos derechos humanos que no
admiten ser limitados bajo estados de excepción, entre otros, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
o los diversos instrumentos internacionales sobre Derecho Internacional Humanitario.
El Concordato versa, en esencia, sobre las relaciones entre la Iglesia
Católica y el Estado colombiano en materias tales como el reconocimiento de la
personería jurídica de este culto, el régimen impositivo de sus bienes, así
como el derecho a nombrar arzobispos y obispos, garantizando el goce de los
derechos religiosos a quienes pertenezcan a ella, como se reconoce también en
dicho texto respecto de las demás confesiones.
Según el tratado, la iglesia conservará su plena libertad e independencia
de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su
autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su
gobierno y administración por sus propias leyes, lo que equivale a decir que el
Estado colombiano reconoce a la Iglesia Católica su órbita eclesiástica,
diferente a la civil y política que es propia del Estado[2]
Este sui generis tratado, con
operatividad y vigencia práctica dentro del territorio colombiano, surtió el
correspondiente control de constitucionalidad pero sólo respecto de aquellos
aspectos de su regulación relacionados con los derechos humanos de las personas
residentes en Colombia, a fin de salvaguardarlos a la luz del ius cogens del derecho internacional.[3]
Por ello, ciertas disposiciones que afectaban directamente el disfrute
de algunos derechos fundamentales de los particulares, en especial, los
referentes a su estado civil, la libertad de cultos, de conciencia, así como
los derechos de las minorías étnicas, fueron declaradas inexequibles por la
Corte en sentencia C-027 de 1993, con ponencia del Magistrado Simón Rodríguez
Rodríguez. En palabras de la Corte:
“Valga citar por vía de ejemplo las
normas imperativas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos que son
desconocidas por el Convenio bilateral entre el Estado Colombiano y la Santa
Sede, y que a luz de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
se encuentra viciado de nulidad: el principio de igualdad consagrado en los
artículos 1o. y 7o. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1o. de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 2o. del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; la libertad de conciencia, de religión y de cultos
regulada en los artículos 18 de la Declaración Universal y 12 de la Convención
Americana, y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
libertad de contraer matrimonio y disolución del vínculo, reconocidos en los
artículos 16 de la Declaración Universal,17-2-4 de la Convención Americana, y
23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; derecho a la educación,
libertad de enseñanza y autonomía universitaria de los artículos 26 de la
Declaración Universal, 13 del Pacto de Derechos Económicos". ( Subrayado fuera de texto ).
La inexequibilidad de esta disposición del Concordato, hace imposible
para la Corte ahora, como lo pretende el demandante, pronunciarse sobre la
conformidad o no del artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 con las
expresiones “...o la disolución del
vínculo...incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no
consumado”, contenidas en el artículo VIII del Concordato, por la sencilla
razón que éstas últimas fueron declaradas inexequibles en sentencia C-027 de
1993.
En
suma, el ámbito del control de constitucionalidad en este caso se debe
restringir a confrontar la norma legal demandada con el articulado de la
Constitución de 1991.
De la lectura de los diversos
escritos presentados por el demandante se infiere que el ciudadano considera
que el artículo legal demandado cumplió la labor de “convalidar” un conjunto de sentencias de divorcio proferidas por
los jueces civiles entre el 6 de julio de 1991 y el 17 de Diciembre de 1992, violatorias del debido proceso ya que
estas autoridades judiciales carecían en aquella época de competencia para
disolver el vínculo sacramental del matrimonio católico, competencia que estaba
asignada con exclusividad a las autoridades eclesiásticas. No comparte la Sala
estas afirmaciones por la razones que pasan a explicarse.
2.3. Finalidades y contexto
histórico en el cual fue adoptada la norma legal demandada.
Una
correcta interpretación del artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, así
como una acertada comprensión de los motivos y necesidades que llevaron al
Congreso de la República a expedir tal norma, debe tomar en consideración los
intensos debates académicos, así como las diversas posiciones teóricas
encontradas que derivaron en fallos judiciales completamente disímiles acerca
de las características del nuevo régimen matrimonial instaurado por la
Constitución de 1991, y en concreto, en lo que se refiere a la cesación de los
efectos civiles de toda clase de matrimonio. En otros términos, si se hiciese
abstracción de estas intensas polémicas dogmáticas que se presentaron en el
seno de la Asamblea Nacional Constituyente, se llegaría a la conclusión de que
la norma demandada carecería de sentido o incluso establecerse que la norma es
inocua en el ordenamiento jurídico ya que las sentencias proferidas por los
jueces civiles tienen per se los
efectos que tradicionalmente la ley procesal les acuerda, sin que sea necesario
que el legislador expresamente lo señale mediante una ley posterior, como
ocurrió en el presente caso.
El origen de esta problemática se
remonta a los debates que tuvieron lugar en la Asamblea Nacional Constituyente
sobre el régimen matrimonial.
En efecto, del examen de los
antecedentes del actual artículo 42 Constitucional se vislumbra, como una constante,
que los delegados tenían claro que los efectos de todo matrimonio debían cesar
de conformidad con la ley civil, y que esto no implicaría desconocer la
competencia de los tribunales eclesiásticos, puesto que el vínculo matrimonial
sólo puede ser disuelto por la autoridad religiosa respectiva. En tal sentido, en el Acta de la sesión del
15 de mayo de 1991 de la Comisión Quinta, quedaron consignadas las siguientes
consideraciones:
"...aquí
lo que se ha planteado es que el Estado rescate para sí su soberanía respecto
del estado civil de las personas, cosa que hoy no tiene, una alternativa es
evidentemente darle a los matrimonios efectos civiles pero entonces habría que
agregar que el Estado puede mediante ley establecer un procedimiento destinado
a anular el efecto civil de esos matrimonios..."[4]
"... evidentemente uno no puede disolver el
matrimonio católico porque es un problema religioso que se rige por sus propias
normas, aquí lo que estamos es en lo de la ley fortuna (sic), es decir
diciendo que los efectos civiles del matrimonio, de cualquier matrimonio
religioso puede ser anulado con arreglo a la ley civil..."[5]
"...
todo matrimonio exclusivamente en lo que se refiere a sus efectos civiles,
puede ser disuelto por divorcio pero la verdad es que se disuelve el vínculo
frente a la ley civil ese es el sentido práctico, eso es lo que se quiere, pues
hay que decirlo categóricamente si no se quiere disolver el vínculo sino
disolver solamente algunos efectos jurídicos y no el vínculo".[6]
( negrilla fuera de texto ).
Durante
la Sesión Plenaria del 10 de junio de 1991, a su vez, se hicieron las
siguientes precisiones sobre la cesación de efectos civiles de todo matrimonio
en Colombia:
"...por
consiguiente se estaría abriendo la posibilidad de decretar válidamente el
divorcio de todo tipo de matrimonio incluido el católico, que podría seguir
siendo indisoluble ante los ojos de la iglesia; no se trata como
equivocadamente han pretendido hacerle creer al pueblo colombiano, que estemos
estableciendo el matrimonio civil obligatorio en Colombia, craso (sic) de error
en el que no incurrimos ni la subcomisión, ni en la comisión, ni en el proyecto
gubernamental. Pretendemos, simplemente, decir que el estado colombiano debe
ser regido, regulado por las normas civiles colombianas y por eso estamos
diciendo, en nuestra ponencia y en esta presentación, ante ustedes señores
Constituyentes que el Gobierno Nacional, si
ustedes lo aprueban debe, en consecuencia, proceder a adelantar las
conversaciones conducentes a la reforma del Concordato, vigente con el Estado
del Vaticano, para que las nuevas normas, civiles, externas e interna, permitan
a la cantidad de colombianos que hoy se encuentran en dificultades, legalizar
su situación ..."[7]
"aquí
se establece un régimen de convivencia entre el régimen puramente civil del
matrimonio y los matrimonios religiosos, a los que la ley civil interviene
obviamente en la regulación total del matrimonio civil, en su disolución, en
las formas, en los requisitos y también intervienen en la suspensión o en la
cesación de los efectos civiles de todos los matrimonio, incluyendo los
matrimonios religiosos. Entonces
lógicamente habría que precisar el alcance de lo que hace la ley civil, para
que sea compatible con este doble régimen que prácticamente es el que se
mantiene".[8]
( negrilla fuera de texto ).
Así mismo vale la pena recordar que
incluso a lo largo de estos debates, los Constituyentes se preocuparon por la
aplicación inmediata de las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la
Constitución, en especial, en lo que tiene que ver con la cesación de efectos
civiles de todo matrimonio. Así, algunos propusieron un artículo transitorio el cual denominaron "artículo de aplicación" con el fin de aclarar qué aspectos
abarcaba la remisión a la ley civil que consagraría el artículo 42, en todo lo
relacionado con los matrimonios tanto civiles como religiosos. El citado artículo, que finalmente no fue
aprobado pero que aporta muchas luces sobre la interpretación que luego de
expedida la Constitución realizaron numerosos jueces civiles y Tribunales
Superiores de Distrito Judicial sobre el undécimo inciso del artículo 42
constitucional en el sentido de ser una norma de aplicación inmediata,
establecía lo siguiente:
"Las disposiciones contenidas en el
Código Civil, ley 1ª de 1976, Código de Procedimiento Civil, decretos 2688 de
1988, 2272 de 1989, 1900 de 1989, y demás normas que los adicionen y reformen,
relativas a los efectos civiles del matrimonio, la separación de cuerpos y al
divorcio del matrimonio civil se aplicarán tanto a los matrimonios ya
contraídos, como a los que se celebren en los sucesivo cualquiera que haya sido
o llegare a ser la forma de su celebración."[9]
Los fines perseguidos por los
Constituyentes con la inclusión de este artículo, quedaron plasmados en las
Actas de la Comisión V en los siguientes términos:
(...) En
vista de que se acaba de aprobar el divorcio, vamos a leer el transitorio. Se puede presentar señores un vacío jurídico tan pronto sea
reformado..."[10]
"Este
es un caso curioso de la legislación en donde proponemos otros este artículo de
aplicación para que esté sea aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente y
haga parte de la Constitución, con el ánimo de ser utilizado en el momento en
que se presente una modificación concordataria que nos conduzca a un cambio de
régimen y no tengamos necesidad de que se produzca entonces un limbo
jurídico...".[11]
"Cuando
decimos que las disposiciones contenidas en el código civil y las enumeramos son las que se relacionan con la
legislación del matrimonio civil en la fecha y decimos que si la ley civil
regulará el estado civil de las personas y las formas del matrimonio debe ser
la misma legislación civil quien tenga la determinación sobre las normas
aplicables por analogía son las que
rigen para el matrimonio civil, en
consecuencia pedimos su aprobación para tenerlas a disposición del Estado en el
momento en que sea codificado, reformado el concordato vigente...".[12]
( negrilla fuera de texto ).
Así las
cosas, del examen de los debates que precedieron la expedición del undécimo
inciso del artículo 42 constitucional se puede deducir que ( i ) jamás se tuvo
la intención de que una autoridad civil pudiese disolver el vínculo sacramental
en los matrimonios católicos; ( ii ) sin embargo, en algún momento se llegó a
pensar que era necesario renegociar el Concordato; ( iii ) se planteo que, para
evitar vacíos jurídicos, por vía analógica se aplicasen las normas sustantivas
y procesales sobre divorcio de matrimonio civil.
Cabe recordar, que la Corte Constitucional al efectuar el control
respectivo a la ley aprobatoria del Concordato y en efecto al mismo tratado,
consideró que el pluralismo político y religioso instaurado en la Carta de 1991
permite la coexistencia de ordenamientos, entre ellos, unos religiosos, de las
distintas confesiones, incluida la Católica, y otros políticos (del Estado), y
que tan ello es así, que la propia Carta asigna efectos civiles a los
matrimonios de las distintas confesiones religiosas, lo mismo que a sus sentencias
de nulidad. Igualmente consideró que la libertad de asociación hace posible que
en la sociedad civil colombiana los fieles de una religión se agrupen en torno
de ésta, a través de organizaciones representativas de ellas, las cuales ya
para ejercer su magisterio moral adoptarán sus propias reglas, diferentes a las
de la potestad civil[13].
Con la Constitución de 1991 quedó
claro de modo significativo además, la independencia existente entre la
jurisdicción civil y la jurisdicción eclesiástica. Es decir, que respecto del matrimonio
Católico uno es el vínculo que surge del mismo y otro los efectos civiles que
genera. Respecto del vínculo,
precisamente por la independencia de las jurisdicciones, más no de la plena
autonomía eclesiástica, no le es dable al Estado entrar a regularlos cuando se
trate de matrimonios religiosos, pero sí le es permitido en lo que hace a los
efectos civiles del mismo. Por lo tanto,
los efectos civiles del matrimonio pueden cesar por el divorcio con arreglo a
la ley civil, lo cual no desconoce la validez del matrimonio católico, ni le
impide a los creyentes contraer nupcias
siguiendo los lineamientos que para el caso prevean las normas que las regulan.
Con todo, una vez expedida la
Constitución de 1991 se presentaron en el país diversas tesis sobre la
interpretación del undécimo numeral del artículo 42 de la Constitución.
La primera tesis, que podríamos
llamar de la incompetencia absoluta,
sostenía que mientras no se produjera la reforma del Concordato, no era viable
tramitar ningún divorcio de matrimonio católico en Colombia. Este planteamiento, que fue acogido en su
momento por una de las salas de familia del Tribunal Superior de Bogotá
mediante auto de 7 de noviembre de 1991, se apoya en que por ser el Concordato
un tratado internacional, no podían las autoridades civiles desconocer lo
acordado, y en concreto, su artículo VIII a cuyo tenor “las causas relativas a la nulidad o la disolución del vínculo de los
matrimonios católicos son de competencia de la Sede Apostólica”.
La segunda tesis, conocida como intermedia, se apoyaba en que no
existía contradicción entre la Constitución y el Concordato. Sin embargo, para poder tramitar una demanda
de divorcio de matrimonio católico, era preciso expedir una ley especial que
regulase la cesación de efectos civiles para esta variedad de matrimonios. Estos planteamientos fueron acogidos por la
Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de septiembre de 1991 cuando
sostuvo que la competencia para conocer de tales asuntos estaba en cabeza de
los jueces del Estado pero que, en su momento, debería ser regulado por el
legislador[14].
La tercera tesis, que tuvo gran
acogida en buena parte de los jueces y tribunales superiores en Colombia,
sostuvo de manera categórica que la Constitución era de aplicación directa e inmediata, que el divorcio de matrimonio
católico era una realidad normativa, y que por analogía se podían aplicar las
causales del matrimonio civil, contenidas en la Ley 1 de 1976, es decir, que
cuando la Constitución alude en el numeral 11 del 42 a la “ley civil” se refería a la normatividad anteriormente
señalada. Incluso, algunos sostuvieron
que ni siquiera era necesario expedir una ley especial, que finalmente sí fue
adoptada ( Ley 25 de 1992 ), dado que se contaba con las herramientas
sustanciales y procesales para adelantar procesos judiciales de cesación de
efectos civiles de matrimonios católicos.
Con fundamento en esta tesis se adoptaron varias sentencias de cesación
de efectos civiles de matrimonios católicos entre el 6 de julio de 1991 y la
entrada en vigor de la Ley 25 de 1992, a las que alude precisamente el artículo
14 transitorio de la misma.
Estas tesis, y en especial dos de
ellas, se dieron cita en el debate democrático que antecedió la expedición de
la Ley 25 de 1992, discusiones que, como se verá más adelante, aportan muchas
luces sobre las razones de seguridad
jurídica que llevaron al Congreso de la República a expedir la norma
demandada.
Así pues, en el texto de la Ponencia
para Primer Debate del “Proyecto de ley
número 58 de 1992 Cámara”, se da cuenta de la polémica jurídica que se
presentó en el país acerca de la aplicación directa o no del inciso undécimo
del artículo 42 constitucional, a cuyo tenor “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo
a la ley civil”. En tal sentido, el
ponente comienza por referir los argumentos de quienes sostenían ( i ) la
inaplicación directa de la Constitución; ( ii ) la necesidad de reformar
previamente el Concordato para expedir una ley en materia de cesación de
efectos civiles del matrimonio católico y ( iii ) la incompetencia de los
jueces civiles para tramitar demandas de divorcio de matrimonio católico:
“Vigencia del Concordato.
“En
el debate jurídico algunos miembros de la jerarquía eclesiástica y destacados
juristas han planteado la tesis de la
ilegitimidad de cualquier aplicación o desarrollo del artículo 42 sin una
previa revisión y modificación de las cláusulas concordatarias pertinentes.
Se
ha dicho que mientras el Concordato mantenga la jurisdicción de las autoridades
eclesiásticas para conocer de las causas sobre disolución del vínculo
matrimonial católico, no puede el juez de familia decretar el divorcio sobre
tales matrimonios, dada la naturaleza indisoluble que cobija al vínculo.
Conforme
a dicha prevalencia del Derecho Internacional, los artículos 4° y 6° del
Proyecto de Ley número 58 de 1992, pugnarían con las disposiciones VII y VIII
el Concordato de 1973, el cual se halla sometido a la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados. ( negrilla fuera de texto ).
A continuación, el ponente
desarrolló in extenso los argumentos
de quienes abogaban por una aplicación directa de la Constitución de 1991,
tesis que incluso los llevaba a sostener la innecesaria adopción de la Ley 25
de 1992:
“Frente a
estos planteamientos se ha respondido con la tesis de la supremacía absoluta de
la Carta Constitucional sobre cualquier norma jurídica, nacional o
internacional, incompatible con ella. Más aún, algunos constitucionalistas al
defender la doctrina de la aplicación
directa de la Norma Fundamental, consideran
innecesaria la expedición de una nueva ley de divorcio, por cuanto bastaría
extender la ley civil hoy existente a los matrimonios religiosos.
Acogiendo esta teoría, algunos jueces de
familia han proferido sentencias de divorcio sobre matrimonio católico,
confirmadas por las salas de familia de los respectivos Tribunales de Distrito
Judicial, las cuales no han sido oficialmente cuestionadas por la Honorable
Corte Suprema de Justicia, ni podrían serlo en virtud de la naturaleza verbal
del proceso de divorcio según el artículo 366 del Estatuto Procesal Civil
Colombiano que no admite contra ellas el recurso extraordinario de casación.
Sostener
en forma radical una teoría monista con predominio del derecho internacional no
tendría un asidero sólido en nuestra canónica constitucional, ni en la más
reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como tampoco ha sido
una doctrina de unánime aceptación entre los más autorizados tratadistas de
nuestros días”
( ... )
En el caso
que nos ocupa es bastante cuestionable la afirmación de que nuestra Carta
profesa la doctrina del predominio monista del orden internacional sobre la
propia Norma Fundamental. En efecto, el contenido de su artículo 4° al
declararla “Norma de Normas”, le otorga un estatus privilegiado a la
Constitución, singularidad que no se le reconoce a ninguna otra. El mismo artículo 4° traza el angular
principio de la aplicación preferente de la Constitución sobre cualquier otro
precepto jurídico, sin distinguir si se trata de una norma externa o interna”[15].
(
... )
Cesación de efectos civiles.
El inciso
11 del artículo 42 de la Constitución al disponer que “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo
a la ley civil”, establece la figura jurídica novísima de la cesación de
los efectos civiles de los matrimonios religiosos, como efecto de la
decretación de un divorcio que
pudiéramos denominar impropio; el
cual no se identifica con la definición tradicional de divorcio como disolución
del vínculo matrimonial.
(
... )
En
síntesis, la disolución del vínculo religioso no va a ser materia de regulación
por parte del Congreso, en atención al pluralismo religioso, a la libertad de
todas las confesiones religiosas e iglesias y a la fuerza vinculante del
Concordato con la Santa Sede. ( negrillas fuera de texto ).
De la
simple lectura de estos antecedentes legislativos, se vislumbra que ( i ) el
Congreso de la República era conciente de la enorme polémica e inseguridad
jurídica que existían en el país, en especial en los estrados judiciales,
acerca de la aplicación directa o no del undécimo numeral del artículo 42
constitucional; ( ii ) el Congreso de la República se inclinaba por la tesis
según la cual era necesario, de manera urgente, adoptar una ley que
reglamentase el inciso undécimo del artículo 42 constitucional y que dicha
normatividad no contrariaba el Concordato por cuanto no se disolvía el vínculo
sacramental y ( iii ) permanecía, sin embargo, cierta discusión acerca de la
validez de las sentencias de cesación de efectos civiles de matrimonios
católicos que entre el 6 de julio de 1991 y la entrada en vigor de la Ley 25 de
1992 habían proferido distintos jueces civiles y Tribunales Superiores de Distrito
Judicial.
Unos planteamientos muy similares
fueron expuestos por el Ministro del Interior, Doctor Humberto de la Calle
Lombana, durante la discusión para primer debate de los Proyectos de ley
números 11 y 12 Senado de 1992 “Por el
cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Nacional” y “Por medio de la cual se reglamenta el
artículo 42 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los
efectos civiles y su cesación en los matrimonios religiosos”,
“...en
verdad desde el propio proyecto de acto de reforma constitucional presentado
por el Gobierno a la Asamblea Nacional Constituyente se fijó allí una posición
que favorece la posibilidad de anular o dar por terminados, totalmente los
efectos civiles de todo tipo de matrimonio, sin que la consideración de
creencias religiosas en esta materia, pueda impedir la acción del Estado,
repito para declarar por la vía jurisdiccional la terminación total de los
efectos civiles del matrimonio.
A
esta convicción se llega desde el punto de vista constitucional de dos maneras,
en primer término porque el propio artículo 42 de la Constitución prevé la
figura de la terminación de los efectos civiles de cada matrimonio, por razón
de las decisiones judiciales en materia de divorcio, y en segundo lugar por
aplicación del principio de igualdad, consagrado también en la Constitución,
según el cual, las creencias religiosas particulares no dan pie o impiden
constitucionalmente, en que el tratamiento de los efectos civiles del
matrimonio tenga una regulación diferente, dependiendo de las creencias o de la
profesión religiosa de los contrayentes.
Ese es entonces el
tema constitucional, creemos que el artículo 42 deber ser desarrollado y es
tanto más urgente esa necesidad de desarrollo cuando distintos tribunales en el
país, han optado por soluciones diferentes, por una parte he sabido que
tribunales como el de Bogotá y el de Antioquia, han interpretado la
Constitución, en el sentido de que opera de manera inmediata y que no es
necesario dictar una ley reguladora al efecto, mientras que la Corte Suprema de
Justicia, con mayor jerarquía ha señalado que la ausencia de una ley que
desarrolle, el divorcio para los matrimonios católicos, pues impediría la
aplicación de la norma constitucional.
Desde
el punto de vista de las relaciones de Colombia con la Santa Sede, desde el
punto de vista de las implicaciones concordatarias que tuviera una decisión de
esa naturaleza, el Gobierno también ha tenido ocasión de expresar, y lo hizo
por boca del Ministro de Relaciones Exteriores, en el seno de la Asamblea
Nacional Constituyente, que nada impide al Estado regular la terminación de los
efectos civiles del matrimonio, sin que eso signifique un juzgamiento o una
intromisión en la esfera reservada al derecho canónico en orden a regular los
sacramentos respecto de los fieles de la Iglesia Católica, efecto, lo que ha
quedado claro y claro particularmente a propósito de la experiencia portuguesa,
la española y la italiana, es que en la esfera de lo sacramental, el Estado no
se inmiscuye, pero no le impide tampoco, que por decisión soberana del Estado,
regule la integridad de los efectos civiles del matrimonio, incluida su
terminación por la vía del divorcio, el
Gobierno cree realmente que no hay violación del Concordato, se trata de esferas
separadas, que esa es la mejor interpretación de la norma constitucional y que
es también el camino que se ha abierto en otros países...
(
... )
En la práctica, lo que
ha ocurrido es que mientras los contrayentes católicos, cuyos matrimonios
fracasan, no pueden buscar soluciones jurídicas, válidas a la luz del derecho,
va a continuar proliferando este tipo de uniones a veces incluso revestidas de
ceremonias civiles en países extranjeros, que por razones conocidas carecen de
validez a la luz del derecho interno colombiano, porque las sentencias de
divorcio previamente proferidas por autoridades extranjeras no tienen
aplicabilidad mientras no se cambien las normas en el territorio nacional, esa
acumulación de uniones que finalmente son
uniones de hecho, esa imposibilidad para los contrayentes pero también para
los hijos, para sus sociedades conyugales, de buscar una salida dentro del
marco del derecho, a esta situación que afecta a millones de colombianos es
altamente perjudicial en beneficio de la unidad familiar” ( negrillas fuera de
texto ).
Pues bien, en el texto de la
Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 58 de 1992 Cámara y 11
de 1992, Senado “por la cual se
desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución
Política”, es donde se encuentra con mayor claridad la justificación y
racionalidad de la norma legal demandada:
“El
proyecto de ley número 58/92 contempla que para todos los matrimonios civiles y
religiosos rijan idénticas causales, competencias y procedimientos para
decretar la separación de bienes por vía judicial o notarial, y la separación
de cuerpos y el divorcio, siempre ante jueces de familia.
“En
artículo transitorio acogemos la tesis
de la aplicación directa de la Constitución, para convalidar las sentencias de cesación de los efectos civiles de los
matrimonios católicos proferidas entre el 4 de julio de 1991 y la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley. Nos parece que tal disposición
transitoria configurará un precedente
legislativo para que la jurisprudencia nacional acepte la aplicación
directa de la Norma de Normas en otras materias”[16]
( negrillas fuera de texto ).
Del
examen de estos argumentos expuestos por el legislador se evidencia, una vez
más, la intención del Congreso de la República, de darle inmediato cumplimiento
a la Constitución de 1991 en materia de cesación de efectos civiles de los
matrimonios católicos, al igual que la necesidad de expedir una norma que
hiciese referencia a los efectos jurídicos que tienen unos fallos pronunciados
durante un período de tiempo caracterizado por arduas polémicas dogmáticas
entre quienes abogaban por la aplicación directa e inmediata de la Constitución
de 1991 y quienes se oponían alegando bien sea el texto del Concordato o las
insuficiencias del método analógico para resolver una laguna que presentaba el
ordenamiento jurídico colombiano antes de la entrada en vigor de la Ley 25 de
1992.
Una vez
analizados los antecedentes de la norma legal demandada, encuentra la Corte
que, prima facie, se podría pensar
que no le compete al legislador acordarle valor jurídico procesal a
determinadas sentencias judiciales proferidas en un determinado período de
tiempo y las cuales versan sobre un tema específico; que incluso, como lo
sostiene el demandante, le estaría vedado “convalidar”,
término que expresamente empleó el Congreso de la República durante sus
debates, determinadas actuaciones de los jueces. De hecho, se podría incluso llegar a pensar
que se trata de una intromisión en el funcionamiento de la rama judicial, por
cuanto aceptar la tesis de la “convalidación”
eventualmente conduciría a que el día de mañana, invocando un argumento de
menor a mayor, se aceptase también el planteamiento opuesto, es decir, que al
legislador le es dable invalidar un
determinado fallo judicial.
Cabe
recordar que los fallos de los jueces gozan de fuerza ejecutoria y hacen
tránsito a cosa juzgada en virtud de la Constitución y de la ley procesal. No obstante, en el presente asunto, dicha
situación no se presenta ya que el legislador no está modificando el alcance de
unos fallos adoptados por los jueces civiles, ni tampoco avalando en lo
sustantivo el contenido de los mismos, aspectos que son objeto del proceso
civil respectivo. De allí que incluso, a
lo sumo, la norma legal demandada podría ser considerada, más que una indebida
intromisión en la rama judicial, una disposición innecesaria o innocua. Sin embargo, el clima de inseguridad jurídica
que se presentó en el país entre la entrada en vigor de la Constitución de 1991
y la expedición de la Ley 25 de 1992 en lo que concierne a la cesación de
efectos civiles de los matrimonios católicos justificaron la adopción de la
norma demandada. En otros términos, una
norma legal repetitiva o redundante, per
se, no puede ser considerada violatoria de la Constitución.
En suma,
puede concluirse que el conocimiento de las disputas sobre la disolución del
vínculo canónico es de las autoridades eclesiásticas, en contraposición con lo
que estatuye la Carta Política en el sentido de consagrar el divorcio como
institución que hace cesar los efectos civiles de todo matrimonio, que al no consagrar excepción incluye toda forma
matrimonial: la civil y la de cualquier religión; lo que no significa que el
divorcio que de decrete dentro de un matrimonio canónico rompa el vínculo
matrimonial, pues ese divorcio no quebranta las observaciones de la ley
canónica ni interrumpe el vínculo eclesiástico, sino que termina con los
efectos civiles del matrimonio de acuerdo con el artículo 42 de la Constitución
[17]
2.4.
Ausencia de violación al derecho al debido proceso por falta de competencia de
los jueces civiles.
Alega el
ciudadano demandante que el legislador vulneró el derecho fundamental al debido
proceso por cuanto mediante la norma demandada convalidó un conjunto de
sentencias de divorcio de matrimonio católico proferidas por los jueces de
familia careciendo éstos últimos, a su juicio, de competencia para ello. No
comparte la Corte estas afirmaciones por las razones que pasan a explicarse.
El
artículo 29 constitucional consagra el derecho al debido proceso para toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas. En virtud de esta disposición se reconoce el
principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de funciones por
parte de las autoridades administrativas y judiciales, y por ende, se
encuentran obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar
la efectividad de todas las garantías constitucionales básicas como son, el
derecho de defensa, de contradicción de la prueba, de impugnación, etc.
Al
respecto, a lo largo de su jurisprudencia[18], la Corte ha entendido
que el derecho al debido proceso conlleva que exista una regulación previa que
limite el alcance del poder del Estado y garantice los derechos de los
ciudadanos, de manera tal que ninguna autoridad pública pueda actuar por fuera
de sus competencias o sin sujetarse
a los procedimientos señalados en la ley.
En tal sentido, en sentencia
C-641 de 2002, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, esta
Corporación consideró que, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda
persona tiene derecho a unas garantías mínimas como son “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la
presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las
actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho
o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar
libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir
las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se
desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por
supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se
alleguen en su contra.”
Aunado a lo anterior, la
Corte ha considerado que, en virtud del artículo 29 Superior, en materia penal, debe existir un tribunal
competente y un procedimiento para juzgar a la persona que cometió un delito[19],
pero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar o que la
competencia del juzgamiento quede inmodificablemente definida[20].
De igual manera, en materia
de derecho al debido proceso, esta Corporación se ha pronunciado acerca del
principio de aplicación general inmediata de la ley procesal. Así, en sentencia
C-619 de 2001, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, al
examinar el tránsito de legislación de las normas aplicables en los procesos de
responsabilidad fiscal, consideró lo siguiente:
“Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre
ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En
efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales
concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a
través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación
consolidada sino como una situación en curso.
Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los
procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que
aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley
antigua, sean respetados y queden en firme”.
Más recientemente, en
sentencia C-200 de 2002, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, la
Corte declaró la exequibilidad del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “por los cargos analizados en esta sentencia”,
habiendo concluido que “A manera de
resumen de lo dicho por la Corte en la
citada sentencia puede concluirse que en
materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la
Constitución sólo impone como límite el respeto de los derechos adquiridos y la
aplicación de los principios de legalidad y de favorabilidad penal. Por fuera
de ellos, opera una amplia potestad de configuración legislativa. En armonía con esta concepción, el
legislador ha desarrollado una reglamentación específica sobre el efecto de las
leyes en el tiempo, que data de la Ley 153 de 1887, según la cual como regla
general las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre
situaciones jurídicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la
vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino
simples expectativas. Este es el caso de
las leyes procesales, que regulan
actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas
para reclamar aquellos. ”
Pues bien, en el presente
asunto considera la Sala que carece de sustento la afirmación de que el
legislador vulneró el derecho al debido proceso por cuanto “convalidó” un conjunto de sentencias de
divorcio de matrimonio católico que habían sido proferidas por los jueces
civiles en violación al debido proceso.
En efecto, el legislador no
vulneró ninguna de las garantías judiciales contenidas en el artículo 29
Superior, aplicables en materia civil,
es decir, ni el acceso a la administración de justicia, ni los derechos de
defensa, contradicción, impugnación y resolución del proceso en plazo
razonable, de los ciudadanos que habían acudido ante los jueces civiles fueron
vulnerados con la pretensión procesal de que estos funcionarios judiciales
cesaran los efectos civiles de sus respectivos matrimonios católicos.
Tampoco
es válido aseverar que el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 sea una
norma legal que tenga efectos retroactivos en materia sustantiva civil. En efecto, la disposición demandada no
pretende desconocer derechos patrimoniales de las personas ni cambiar su estado
civil, ni modificar relaciones jurídicas válidamente consolidadas bajo el
imperio de una ley anterior. Tampoco es
una ley retroactiva por cuanto no pretende estatuir que hechos pasados deban
producir determinadas consecuencias o resultados que no generaba cuando se
realizaron.
De igual manera, técnicamente
no puede considerarse que la norma demandada tenga efectos retroactivos en
materia procesal, ya que si bien no rige hacia el futuro, como la generalidad
de las leyes procesales, sino que alude a hechos pasados, en concreto a unas
sentencias proferidas por los jueces civiles y los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial sobre una determinada materia, realmente no está modificando
ni la sustanciación ni la ritualidad de unos juicios anteriores, en los
términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Simplemente, se insiste, el
legislador quiso zanjar una discusión dogmática que se presentaba acerca de la
aplicación directa o no del undécimo inciso del artículo 42 constitucional.
Aunado a lo anterior, carece de fundamento la
afirmación del demandante según la cual el legislador convalidó unas sentencias
de divorcio de matrimonio católico que habían sido proferidas por funcionarios
judiciales incompetentes. En efecto, el
inciso noveno del artículo 42 constitucional categóricamente dispone que “Las formas del matrimonio, la edad y
capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su
separación y la disolución del vínculo,
se rigen por la ley civil”; y más adelante, el inciso undécimo reza “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”.
La Corte, al interpretar en la sentencia C-027 de 1993 el contenido y alcance
de estas normas constitucionales, consideró lo siguiente:
“El artículo 42 que entrega a la ley civil
"las formas del matrimonio, la edad y capacidad legal para contraerlo, los
deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo"
(inciso 9°). El mismo artículo en su
inciso 11 dispone que "los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la
ley civil".
Pues bien, el divorcio del matrimonio -a
diferencia de la nulidad del mismo en que se cuestiona la validez del
matrimonio por faltarle algún requisito esencial en su celebración- parte del
supuesto de la validez del vínculo, mas surgen con posterioridad circunstancias
que la ley consagra (causales de divorcio) como ameritadoras de su terminación.
La situación en Colombia después de
expedida la Ley 1a. de 1976 que entre otros mandatos instituyó el divorcio en
el matrimonio civil y hasta la emisión de la nueva Ley 25 de 1992, es como
sigue: Contempla la ley tanto el
divorcio vincular como la simple separación de cuerpos. Mas es preciso deslindar a su vez estas dos
situaciones: la del colombiano cuyas
nupcias se celebraron de acuerdo con la ley civil, quien se puede acoger a la
separación judicial de cuerpos, transformable en causal de divorcio si perdura
dos años, o acudir al divorcio a cuyo efecto invocará las causales señaladas al
efecto. En cambio, para los colombianos
casados por el rito católico, su matrimonio ostenta el carácter de indisoluble. Con el advenimiento de la Ley 25 de 1992 se
introduce el divorcio como medio de cesación de todos los efectos civiles de
los matrimonios celebrados por los ritos de cualquier confesión religiosa,
incluidos los matrimonios católicos.
Pues bien, de la comparación entre los
aspectos del artículo VIII del Concordato acusados y el artículo 42 de la
Constitución en los apartes atrás señalados, surge el quebranto por el primero
del segundo constitucional.
En efecto, claramente se advierte que se
atribuye en el Concordato el conocimiento de las disputas sobre disolución del
vínculo canónico (incluidas las relacionadas con el matrimonio rato y no
consumado) a las autoridades eclesiásticas, en contraposición a lo que estatuye
la Carta Política en el sentido de consagrar el divorcio como institución que
hace cesar los efectos civiles de "todo matrimonio", que incluye por
la forma rotunda de su redacción toda forma matrimonial: la civil y la de
cualquier religión.
No significa ello, que el divorcio que se decrete
dentro de un matrimonio canónico rompa el vínculo matrimonial. Ese divorcio civil no quebranta la
observancia de la ley canónica ni interrumpe el vínculo eclesiástico, sino que
termina con los efectos civiles del matrimonio, y es ello la razón de ser del
inciso 11 del artículo 42 de la Constitución Nacional, el cual en principio
resulta reiterativo porque en el inciso 9° de la misma norma se comprende la
disolución y ésta abarca el divorcio y de otra parte, en el inciso 11 se habla
de divorcio.
En lo que concierne con el interrogante de
si la disolución del matrimonio católico es potestad exclusiva y privativa de
la Iglesia o por el contrario, será tan solo al Estado a quien compete la
facultad de determinar y regular todo lo que con la disolución del vínculo
matrimonial atañe, la Corte considera que a partir de la expedición de la nueva
Constitución y en especial de su artículo 42, los efectos civiles del
matrimonio católico cesan por divorcio decretado de acuerdo con las normas
civiles.
(... )
No se trata -se repite- de consagrar el
divorcio del matrimonio católico. De ninguna manera la Constitución se ha pronunciado así, tan solo remitió a la
ley civil los efectos de todo matrimonio para indicar que cesarán los efectos
civiles, mas no los sacramentales, por divorcio; es decir, que se respetan
tanto el fuero de la Iglesia de estimar
que ese divorcio
para los fines sacramentales no
opera, como el fuero interno de la conciencia del católico, mas las
consecuencias jurídicas del estado civil que el matrimonio y el divorcio
generan sí se someten a la potestad del Estado.
De manera pues que, evidentemente el
vínculo sacramental queda incólume, siendo un problema eminentemente de la
potestad eclesiástica según sus propias leyes y reglamentaciones y de
conciencia de los feligreses.”
Posteriormente,
en sentencia C-456 de 1993, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa,
la Corte insistió en que, en virtud del artículo 42 constitucional, los efectos
civiles de todo matrimonio cesaban
por divorcio, con arreglo a la ley civil, lo cual no significaba que las
autoridades civiles tuviesen competencia para disolver el vínculo sacramental
de un matrimonio católico.
En
este orden de ideas, mediante el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992,
el legislador no vulneró el derecho al debido proceso por cuando, de manera
clara y expresa la Constitución dispone que “los efectos civiles de todo
matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y por ende, el
Congreso de la República se limitó a desarrollar un aspecto procesal de la
anterior disposición constitucional, lo cual no significa, se insiste, que se
hayan desconocido las competencias de las autoridades eclesiásticas, ya que no
se les entregó a los jueces civiles la facultad de disolver el vínculo
sacramental de un matrimonio católico; sino, tan sólo aquella de cesar los
efectos civiles por sentencia de divorcio de cualquier matrimonio.
Por las anteriores razones, el cargo por violación al
debido proceso no está llamado a prosperar.
Por último, considera la Corte que, un examen del
artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 frente a las demás normas
constitucionales no evidencia vulneración de ninguna otra disposición de la
Carta Política.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 14
transitorio de la Ley 25 de 1992.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME
ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992. Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10,
11, 12 y 13 del artículo 42 de la
Constitución Política.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Con nuestro acostumbrado respeto nos permitimos salvar
parcialmente el Voto respecto de la sentencia dictada en el proceso de la
referencia. Estamos de acuerdo en que el
artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 es exequible por aplicación
directa del inciso 11 del artículo 42 de la Constitución Política. Sin embargo, consideramos que la sentencia de
la Corte ha debido ser de exequibilidad condicionada a que se entienda que lo anterior
no significa que se afecta el vínculo matrimonial canónico, y que os efectos de
dichas sentencias son exclusivamente de cesación de los efectos civiles
quedando incólumes los efectos previstos en la legislación canónica respecto de
dichos matrimonios.
Las razones que fundamentan nuestro disentimiento son
las siguientes:
El artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 objeto
de la demanda de inconstitucionalidad admite dos interpretaciones en cuanto a
la expresión “todo el valor que la ley procesal les señala”. La primera interpretación es que la
convalidación de las sentencias judiciales proferidas entre el 6 de julio de
1991 y el 17 de diciembre de 1992 fecha de la entrada en vigencia de la Ley 25
de 1992 solo se refiere a aspectos procesales, por aplicación directa del
artículo 42 inciso 11 de la Constitución.
Esta interpretación es constitucional.
La segunda interpretación es que la convalidación de
las mencionadas sentencias civiles también se refiere a normas sustanciales y
por ende al Concordato de 1973, lo que conllevaría la violación del artículo
VIII de este Concordato que reserva la disolución del vínculo canónico,
incluidas las causas que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no
consumado, a la competencia exclusiva de los Tribunales Eclesiásticos y
Congregaciones de la Sede Apostólica.
Esta interpretación sería inconstitucional por cuanto estando vigente el
artículo VIII del Concordato de 1973 debía respetarse lo pactado en el tratado
en virtud del principio “Pacta sunt Servanda” que debe ser observado por la
Corte en virtud del artículo 9 de la Constitución que dice que las relaciones
exteriores del Estado se fundamentan, entre otros aspectos, “en el
reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. En efecto, el Concordato no es un tratado
“sui generis” como dice la sentencia mayoritaria de la Corte sino un verdadero
tratado que fue negociado por sujetos del derecho internacional, siguió las
etapas de todo tratado, produce efectos jurídicos y se rige por el Derecho
Internacional. Tampoco es cierto lo afirmado en la sentencia C-027/93 de que sea
nulo por violación de normas “Jus Cogens” por cuanto la Corte Constitucional no
puede decretar nulidades de tratados públicos y no existe sentencia de tribunal
internacional que haya declarado tal nulidad.
Si bien la Sentencia Nro. C-027 de 1993 de la Corte
Constitucional declaró inexequibles varios artículos de la Ley 20 de 1974 “Por
la cual se aprueba el Concordato y Protocolo Final entre la República de
Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 973”, el
Concordato como Tratado Internacional sigue vigente internacionalmente. En efecto, el Concordato como tratado no ha
sido denunciado por el Gobierno colombiano ni podía serlo según la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados (art. 56). Tampoco el
Concordato ha terminado ni se ha suspendido su aplicación por ninguna de las
causales establecidas para la terminación de los tratados según lo previsto en
la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por la
Ley 32 de 1985). Por otra parte, la
Sentencia Nro. C-027 de 1993 no declaró inexequible el Concordato de 1973.
Le ley podía convalidar las sentencias judiciales
proferidas del 6 de julio de 1991 al 18 de diciembre de 1992, pero con respeto
a lo previsto en los artículos III y VIII del Concordato que impedían disolver
por divorcio el vínculo canónico ya que este seguía vigente por ser
indisoluble. Además, los efectos de las
sentencias proferidas por jueces civiles solo podían regular los efectos
derivados de la cesación de efectos civiles y en ningún caso tenían competencia
para regular los efectos previstos en la legislación canónica.
El artículo 3 del Concordato de 1973 que fue declarado
exequible por la Sentencia C-27 de 1993 dice que: “La legislación canónica es independiente de
la civil y no forma parte de esta, pero será respetada por las autoridades de
la República”. Con fundamento en el
artículo 3 del Concordato, la Corte en
sentencia de 15 de mayo de 1945 (G.J.t.LXXVII, núm.2141, p.580),
reiterada en la del 30 de noviembre de 1961 (G.J.t. XCV, núms. 2235-2236),
expresó que existe el respeto del derecho canónico por referencia formal, lo
cual implica que las leyes eclesiásticas son admitidas por el derecho civil
“con las características intrínsecas y la vigencia y validez que tienen en el
ordenamiento de origen” como emanadas de una persona pública de derecho público
eclesiástico como es la Iglesia. Por lo
tanto, según lo anota la sentencia de 15 de mayo de 1954 existe “imposibilidad
de considerar que pueda haber conflicto entre la norma civil y la eclesiástica,
pues cuando el derecho del Estado defiere formalmente a una institución de
derecho canónico, con deferencia implica que el derecho civil admite la
reglamentación canónica relativa a esa institución. “Esto significa que las sentencia civiles no
podían regular lo relativo al vínculo canónico ni a los efectos canónicos del matrimonio católico
que se seguían rigiendo por la legislación canónica en virtud de lo preceptuado
por los artículos 3 y 8 del Concordato de 1973 que es tratado internacional
vigente internacionalmente y que obliga
tanto a la Santa Sede como a Colombia y a sus autoridades públicas.
El artículo 9 de la Constitución obliga a acatar los
principios de derecho internacional aceptados por Colombia y entre ellos ocupa
lugar preeminente el principio “Pacta sunt Servanda” que es norma imperativa
del derecho internacional o de “Jus Cogens” por ser aceptada por la comunidad
jurídica internacional sin excepciones y por estar consagrada dentro de los
principios de la Carta de Naciones Unidas (artículo 2, numeral 2), la
Resolución 2625 de 1970, la Carta de la OEA (art. 3, b) y numerosos
instrumentos internacionales.
Si bien no se trata de realizar un control constitucional
para confrontar una ley con un tratado internacional, sin embargo la Corte
puede buscar la compatibilidad entre la ley y los tratados para evitar que su
incumplimiento acarree al Estado colombiano responsabilidad internacional. En el caso objeto de nuestro salvamento de
Voto bien hubiera podido la Corte aceptar la exequibilidad condicionada para
dejar a salvo los efectos canónicos y la indisolubilidad del vínculo
matrimonial católico. En esta forma se
hubiera hecho compatible la legislación colombiana con la Constitución y con el
Concordato de 1973 respetándose el derecho a la libertad religiosa de los
católicos y la legislación canónica.
Al declararse por la Corte la exequibilidad simple de
la norma acusada se desconoció el artículo 9 de la Constitución en cuanto no se
observó lo previsto por el Concordato en cuanto a matrimonios católicos, y el
artículo 42 de la Carta dado que no se aclaró que era entendido que las
sentencias civiles que se convalidaron dejaban intacto el vínculo católico y
los efectos canónicos de dicho matrimonio.
En los anteriores términos dejamos sustentadas las
razones que nos llevaron a separarnos de la sentencia mayoritaria de la Corte.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
[1] Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-225 de 1995, C-578 de 1995, C-327 de 1997, C-191 de 1998 y C-200 de 2002.
[2] Sentencia C-027 de 1993.
[3] Sentencia C-027 de 1993
[4] Asamblea Nacional Constituyente, acta de la Sesión en Comisión 5a (mayo 15)
[5] Idem
[6] Idem.
[7]Asamblea Nacional Constituyente, acta de la Sesión plenaria (junio 10)
[8] Idem.
[9] Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta No. 85 de mayo de 1991, pg. 9
[10] Asamblea Nacional Constituyente, Acta de la Sesión Comisión 5 mayo 15.
[11] Asamblea Nacional Constituyente, Acta de la Sesión Plenaria Junio 14.
[12] Idem.
[13] Sentencia C-027 de 1993
[14] José Alejandro Bonivento Fernández, El matrimonio en la Constitución, en “Estudios sobre derecho de familia”, Bogotá, Edit. Universidad Nacional de Colombia, 1994, p. 21. Al respecto, la CSJ, en auto del 29 de enero de 1992, sin publicar, consideró que las normas contenidas en la Ley 1 de 1976, así como las procedimentales consagradas en los Decretos 2272 y 2282 de 1989 “...aún bajo la vigencia de la Constitución de 1991, son las básicas para regular con sentido restrictivo y mientras no sean modificadas, entre otras cosas, la naturaleza del matrimonio objeto del divorcio civil, las causas, la acción, la jurisdicción, la competencia, los procedimientos, los recursos etc., en materia de divorcio de matrimonios, no aplicables por lo tanto a los matrimonios católicos mientras el legislador no desarrolle la norma programática constitucional contenida en el artículo 42 de la Constitución Nacional, pues conforme a los antecedentes jurídicos y al exacto alcance de su contenido, la calidad normativa de este programa institucional ( recogido en la Carta Política ) no le atribuye la aptitud para operar por sí solo, de manera inmediata, sino por el contrario, mediante su desarrollo legislativo...” ( negrilla fuera de texto ). Posteriormente, en sentencia del 24 de Septiembre de 1992, con ponencia del Magistrado Carlos Esteban Jaramillo Schloss, la CSJ sostuvo lo siguiente“Como es bien sabido, el artículo 42 de la Constitución Nacional, en sus incisos 9 a 12 sientan los fundamentos de un nuevo sistema matrimonial pluralista y por tanto imposible de igualar a la ligera con el sentido dualista a elección de los contrayentes que ha venido imperando en el país bajo la égida del Concordato de 1973 y la Ley 1 de 1976, y es justamente en vista de esa radical disparidad que no puede predicarse de aquellas normas constitucionales, y en particular de la que expresa que “...los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil...”, que sean de aplicación inmediata, como acontece con el común de las leyes de su género siempre y cuando haya materia suficientemente desarrollada por el propio constituyente, y de ahí que tampoco sea de recibo sostener que por virtud de los preceptos superiores en cuestión, se modificaron en forma implícita todos los textos legales sustanciales y procesales de conformidad con los cuales puede solicitarse y llevarse a la práctica el divorcio “quo ad vinculum” en matrimonios civiles, desplegándose los alcances de tales textos, por consiguiente, frente a toda clase de matrimonios religiosos, inclusive el celebrado según el rito canónico y regido de suyo, en sus elementos constitutivos por la ley de la Iglesia. Para llegar hasta este extremo, ninguna duda cabe, los innovadores mandatos constitucionales requieren por lo menos de un cuidadoso desarrollo en la legislación civil...” ( negrilla fuera de texto ).
[15] Gaceta del Congreso núm. 72 del 22 de Septiembre de 1992, Ponencia para Primer Debate del “Proyecto de ley número 58 de 1992 Cámara”, pp. 2 y 3.
[16] Gaceta del Congreso núm. 152 del 11 de Noviembre de 1992. Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 58 de 1992 Cámara y 11 de 1992, Senado “por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política
[17] Sentencia C-027 de 1993
[18] Ver entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996, T-061 de 2002 y C-641 de 2002.
[19] Sentencia C-843 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[20] Sentencia C-200 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis.