Sentencia
C-1069/01
Demanda
de inconstitucionalidad en contra del artículo 56 de la Ley 633 de 2000 “Por la
cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el
tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se
introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.”
Actor
: Ramiro Araújo Segovia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., diez (10) de octubre del año dos mil uno (2001)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano de la referencia demandó el artículo 56 de la Ley 633 de
2000.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada.
“Ley
633 de 2000
“Por la cual se
expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento
a los fondos obligatorios de vivienda de interés social y se introducen normas
para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”
“Artículo
56.- Tasa Especial por los servicios aduaneros. Créase una tasa especial
como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será
equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación.
“Esta
tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes
directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre
y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios
del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa
y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública.
“La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los
mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma
y los plazos para su cancelación.
“Parágrafo.-
En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá
ser inferior al consignado en las declaraciones de importación.”
Considera
el actor que el precepto demandado viola los artículos 150, numeral 19, letra
c); y, el 189, numeral 25, de la Constitución Política. Los argumentos se
resumen así :
1) El Congreso, en el precepto
demandado, creó una tasa aduanera, que no existía, y la reguló, por lo que
modificó disposiciones concernientes al régimen de aduanas. Sin embargo, el
Congreso no tiene esta facultad, pues, en esta materia, sólo puede dictar las
normas generales, en las que se consagren los objetivos y criterios a los que
deba sujetarse el Gobierno, según dispone el numeral 19, literal c) del artículo
150 de la Carta. Al hacerlo, el Congreso se inmiscuyó indebidamente en una
facultad constitucional del Presidente de la República, establecida en el
artículo 189, numeral 25 de la Constitución, que dice que a éste le corresponde
: “... modificar los aranceles, tarifas y más disposiciones concernientes al
régimen de aduanas ...”
2) Las tasas para sufragar por parte de
los importadores el costo de los servicios aduaneros es un tema que, sin duda,
pertenece al régimen de aduanas, cuya modificación está reservada, por mandato
constitucional, al Presidente de la República. El artículo 1 del Decreto 2685
de 1999 incluye a las tasas dentro de la definición de derechos de aduana. Esta
consideración, las tasas como parte del régimen de aduanas, se remonta a la Ley
79 de 1931, que fue el primer estatuto aduanero integrado expedido en el país,
que reguló el tema, con algunas reformas,
y que rigió hasta la expedición del Decreto 2666 de 1984.
3) Además, el numeral 19, literal c)
del artículo 150 de la Constitución, no sólo limita la facultad del Congreso a
establecer objetivos y criterios generales, sino que ordena que las
modificaciones que se hagan en aranceles, tarifas y demás disposiciones
relativas al régimen de aduanas deben obedecer a “razones de política comercial”,
lo que no se respetó en el caso de la Ley 633 de 2000, que se hizo por razones
de política fiscal. El actor demuestra su afirmación con la transcripción de
apartes de la Exposición de Motivos de la mencionada Ley, publicados en la
Gaceta del Congreso.
4) El demandante se refiere al
contenido del artículo 150, numeral 12, de la Carta, del que dice que podría
dar una apariencia de que la creación de la tasa aduanera por parte del
Congreso tiene respaldo constitucional. Sin embargo, señala que ello no es así,
porque el numeral 12 hace referencia a contribuciones fiscales, etc., que son
asuntos no atinentes a los aranceles,
tarifas y demás disposiciones relacionadas con el ámbito del numeral 19,
literal c), del artículo 150 de la Carta, lo que está en concordancia con el
artículo 189, numeral 25, de la misma. Manifiesta que, aunque el tema del
régimen de aduanas contiene un campo fiscal, la Constitución definió que al
Congreso le compete lo relativo a fijar las normas generales con objetivos y
criterios para que el Presidente regule el tema, y a éste le corresponde
modificar el régimen de aduanas por razones de política comercial y no por
razones de política fiscal. Manifiesta que los preceptos de la actual
Constitución que se consideran violados por el artículo acusado, existían,
también, en la Constitución de 1886, y correspondían a los numerales 22 de los
artículos 76 y 120. Y observa que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia
del 15 de julio de 1982, analizó las llamadas leyes cuadro y las consecuencias
de inexquebilidad de preceptos cuando el legislador se excede en estas
materias.
IV.
INTERVENCIONES.
En este proceso
intervino la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, a través de la doctora Luz Mary Cárdenas Velandia, para
defender la constitucionalidad de la norma demandada. Se resumen así sus
razones:
En primer lugar,
señala que la creación de tasas es competencia del Congreso, en virtud del
artículo 338 de la Constitución, y no del Ejecutivo, sin que sea posible
sostener que por tratarse de una contraprestación por la utilización de los
servicios aduaneros, se cambie o modifique su naturaleza jurídica o cambie la
competencia del Congreso, pues, si así se aceptara, que dependiendo del
servicio que se afecte ya deja de ser resorte del Congreso, podría sostenerse,
a manera de ejemplo, que si se creara la tasa de la gasolina, este tema
correspondería sólo al derecho minero. Además, no puede confundirse la facultad
consagrada en el artículo 150, numeral 19, literal c), y la del artículo 189,
numeral 25 de la Constitución. La primera se refiere a la competencia del
legislador para expedir la ley general que permita modificar los aranceles,
tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. Es de las
denominadas leyes marco. La segunda, es la atribución del gobierno para expedir
los decretos correspondientes a esta ley.
No puede, tampoco,
interpretarse, como lo hace el actor, que al consagrar el Decreto 2685 de 1999,
artículo 1, como derechos de aduana a las tasas, éstas hacen parte del régimen
de aduanas, y que, en consecuencia, sean del resorte de las leyes marco, pues,
el concepto de tasa corresponde a las remuneraciones que deben los particulares
por ciertos servicios que presta el Estado, concepto que ha sido desarrollado
por la doctrina y la jurisprudencia.
Tampoco existe
violación del artículo 150, numeral 19, literal c), de la Carta, porque al
Congreso le compete la expedición de normas tributarias por razones de tipo
fiscal, y la limitante de razones de tipo comercial es para el Ejecutivo, en
materia de aranceles. Al respecto, precisa la interviniente, que el artículo 1
del Decreto 2685 de 1999, al definir los derechos de aduana, en el inciso
segundo del mismo artículo, excluyó de la misma “los recargos al precio de los
servicios prestados”. En consecuencia, al estar expresamente excluidos de la
definición de derechos de aduana, la competencia recae en el Congreso. Esta
exclusión es concordante con el artículo 52 del Acuerdo de Cartagena.
Por consiguiente,
resulta válida internacionalmente la creación de tasas o recargos por servicios
prestados. Que son cobros que corresponden a una contraprestación generada por
la introducción de mercancías al territorio aduanero nacional, a cargo de los
importadores, por los servicios que presta la DIAN, para recuperar los costos
en que incurre al Nación en el proceso de la facilitación y modernización de
las operaciones de comercio exterior. No hacen parte de los gravámenes dentro
de los que se encuentran comprendidos los derechos de aduana, está fuera de la
órbita del régimen aduanero y su creación corresponde al legislador.
Finalmente, la
interviniente pone de presente que la Corte Constitucional, en sentencia C-1111
de 2000, se refirió a la facultad del Congreso de expedir las leyes marco, en
materia arancelaria, y la facultad del Gobierno nacional para reglamentarla.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador
General de la Nación, en el concepto Nro. 2575, del 13 de junio de 2001,
solicitó a la Corte declarar constitucional, en lo acusado, el
artículo demandado. Sus argumentos se resumen así:
Señala que la Ley 6
de 1971, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1111 de
2000, en el artículo 1 establece los parámetros a los que debe sujetarse el
Gobierno para modificar el arancel de aduanas. En desarrollo de esta ley marco,
el Gobierno expidió el Decreto 2685 de 1999. En ambas normas es claro que la competencia
del Gobierno se contrae a la modificación de aranceles, tarifas y demás
disposiciones del régimen de aduanas, por razones de política comercial. Pero
no se consagra la posibilidad de crear esta clase de gravámenes, ya que esta
facultad recae exclusivamente en los órganos de representación ciudadana.
Explica las diferencias entre los conceptos arancel y los tributos relacionados
con la aduana, y concluye así : “... se puede afirmar que tanto el arancel como
los demás tributos relacionados con la aduana son creados exclusivamente por el
legislador en ejercicio de su potestad impositiva; pero unos y otros se
diferencian en que los primeros tienen carácter fiscal y monetario, mientras
que los segundos tienen como fin exclusivo proveer recursos al Estado.
Adicionalmente, la modificación de los aranceles por parte del Jefe del
Ejecutivo sólo se puede hacer por razones de política económica, ya que la
modificación de los aranceles por razones tributarias es potestad exclusiva del
legislador a través de la ley tributaria, ello debido a que la facultad
otorgada al Presidente tiene como única razón, permitirle al Ejecutivo tomar
con prontitud las medidas indispensables para regular la economía y el comercio
internacional; pero sin que ello lleve anejo la facultad impositiva so pretexto
de modificar el régimen de aduanas, como lo pretende el actor.”
La competencia
impositiva del legislador está en el artículo 338 de la Constitución. Además,
la creación de esta tasa no tenía que hacerse a través de la ley marco, ya que
ésta es sólo para fijar las normas generales que debe observar el Gobierno
cuando reglamenta el régimen de aduanas, y menos, podía crearse por un decreto
reglamentario, como lo pretende el actor.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas legales, como la que se acusa en la acción que se estudia.
2. Cosa juzgada
constitucional.
La
Corte, en sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, declaró inexequible el
artículo 56 de la Ley 633 de 2000. En consecuencia, se ha producido la cosa
juzgada constitucional respecto de la norma objeto de esta demanda, y a lo resuelto
en tal sentencia habrá de estarse.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
:
Estarse
a lo resuelto en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, que declaró
inexequible el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, “Por la cual se expiden
normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a
los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen
normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial”
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Presidente
JAIME ARAÚJO
RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA V. SÁCHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General