Sentencia C-1069/01

 

Referencia : expediente D-3516

 

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 56 de la Ley 633 de 2000 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.”

 

Actor : Ramiro Araújo Segovia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre del año dos mil uno (2001)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES. 

 

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano de la referencia demandó el artículo 56 de la Ley 633 de 2000.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 

 

II.  NORMA DEMANDADA.

 

A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada.

 

 

“Ley 633 de 2000

 

“Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios de vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”

 

Artículo 56.- Tasa Especial por los servicios aduaneros. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los  bienes objeto de importación.

 

“Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública.

 

“La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación.

 

Parágrafo.- En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación.”

 
III. LA DEMANDA.

 

Considera el actor que el precepto demandado viola los artículos 150, numeral 19, letra c); y, el 189, numeral 25, de la Constitución Política. Los argumentos se resumen así :

 

1) El Congreso, en el precepto demandado, creó una tasa aduanera, que no existía, y la reguló, por lo que modificó disposiciones concernientes al régimen de aduanas. Sin embargo, el Congreso no tiene esta facultad, pues, en esta materia, sólo puede dictar las normas generales, en las que se consagren los objetivos y criterios a los que deba sujetarse el Gobierno, según dispone el numeral 19, literal c) del artículo 150 de la Carta. Al hacerlo, el Congreso se inmiscuyó indebidamente en una facultad constitucional del Presidente de la República, establecida en el artículo 189, numeral 25 de la Constitución, que dice que a éste le corresponde : “... modificar los aranceles, tarifas y más disposiciones concernientes al régimen de aduanas ...”

 

2) Las tasas para sufragar por parte de los importadores el costo de los servicios aduaneros es un tema que, sin duda, pertenece al régimen de aduanas, cuya modificación está reservada, por mandato constitucional, al Presidente de la República. El artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 incluye a las tasas dentro de la definición de derechos de aduana. Esta consideración, las tasas como parte del régimen de aduanas, se remonta a la Ley 79 de 1931, que fue el primer estatuto aduanero integrado expedido en el país, que reguló el tema, con algunas reformas,  y que rigió hasta la expedición del Decreto 2666 de 1984.

 

3) Además, el numeral 19, literal c) del artículo 150 de la Constitución, no sólo limita la facultad del Congreso a establecer objetivos y criterios generales, sino que ordena que las modificaciones que se hagan en aranceles, tarifas y demás disposiciones relativas al régimen de aduanas deben obedecer a “razones de política comercial”, lo que no se respetó en el caso de la Ley 633 de 2000, que se hizo por razones de política fiscal. El actor demuestra su afirmación con la transcripción de apartes de la Exposición de Motivos de la mencionada Ley, publicados en la Gaceta del Congreso.

 

4) El demandante se refiere al contenido del artículo 150, numeral 12, de la Carta, del que dice que podría dar una apariencia de que la creación de la tasa aduanera por parte del Congreso tiene respaldo constitucional. Sin embargo, señala que ello no es así, porque el numeral 12 hace referencia a contribuciones fiscales, etc., que son asuntos no  atinentes a los aranceles, tarifas y demás disposiciones relacionadas con el ámbito del numeral 19, literal c), del artículo 150 de la Carta, lo que está en concordancia con el artículo 189, numeral 25, de la misma. Manifiesta que, aunque el tema del régimen de aduanas contiene un campo fiscal, la Constitución definió que al Congreso le compete lo relativo a fijar las normas generales con objetivos y criterios para que el Presidente regule el tema, y a éste le corresponde modificar el régimen de aduanas por razones de política comercial y no por razones de política fiscal. Manifiesta que los preceptos de la actual Constitución que se consideran violados por el artículo acusado, existían, también, en la Constitución de 1886, y correspondían a los numerales 22 de los artículos 76 y 120. Y observa que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 1982, analizó las llamadas leyes cuadro y las consecuencias de inexquebilidad de preceptos cuando el legislador se excede en estas materias.

 

IV. INTERVENCIONES.

 

En este proceso intervino la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la doctora Luz Mary Cárdenas Velandia, para defender la constitucionalidad de la norma demandada. Se resumen así sus razones:

 

En primer lugar, señala que la creación de tasas es competencia del Congreso, en virtud del artículo 338 de la Constitución, y no del Ejecutivo, sin que sea posible sostener que por tratarse de una contraprestación por la utilización de los servicios aduaneros, se cambie o modifique su naturaleza jurídica o cambie la competencia del Congreso, pues, si así se aceptara, que dependiendo del servicio que se afecte ya deja de ser resorte del Congreso, podría sostenerse, a manera de ejemplo, que si se creara la tasa de la gasolina, este tema correspondería sólo al derecho minero. Además, no puede confundirse la facultad consagrada en el artículo 150, numeral 19, literal c), y la del artículo 189, numeral 25 de la Constitución. La primera se refiere a la competencia del legislador para expedir la ley general que permita modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. Es de las denominadas leyes marco. La segunda, es la atribución del gobierno para expedir los decretos correspondientes a esta ley.

 

No puede, tampoco, interpretarse, como lo hace el actor, que al consagrar el Decreto 2685 de 1999, artículo 1, como derechos de aduana a las tasas, éstas hacen parte del régimen de aduanas, y que, en consecuencia, sean del resorte de las leyes marco, pues, el concepto de tasa corresponde a las remuneraciones que deben los particulares por ciertos servicios que presta el Estado, concepto que ha sido desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia.

 

Tampoco existe violación del artículo 150, numeral 19, literal c), de la Carta, porque al Congreso le compete la expedición de normas tributarias por razones de tipo fiscal, y la limitante de razones de tipo comercial es para el Ejecutivo, en materia de aranceles. Al respecto, precisa la interviniente, que el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, al definir los derechos de aduana, en el inciso segundo del mismo artículo, excluyó de la misma “los recargos al precio de los servicios prestados”. En consecuencia, al estar expresamente excluidos de la definición de derechos de aduana, la competencia recae en el Congreso. Esta exclusión es concordante con el artículo 52 del Acuerdo de Cartagena.

 

Por consiguiente, resulta válida internacionalmente la creación de tasas o recargos por servicios prestados. Que son cobros que corresponden a una contraprestación generada por la introducción de mercancías al territorio aduanero nacional, a cargo de los importadores, por los servicios que presta la DIAN, para recuperar los costos en que incurre al Nación en el proceso de la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior. No hacen parte de los gravámenes dentro de los que se encuentran comprendidos los derechos de aduana, está fuera de la órbita del régimen aduanero y su creación corresponde al legislador.

 

Finalmente, la interviniente pone de presente que la Corte Constitucional, en sentencia C-1111 de 2000, se refirió a la facultad del Congreso de expedir las leyes marco, en materia arancelaria, y la facultad del Gobierno nacional para reglamentarla.

 

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

El señor Procurador General de la Nación, en el concepto Nro. 2575, del 13 de junio de 2001, solicitó a la Corte declarar constitucional, en lo acusado, el artículo demandado. Sus argumentos se resumen así:

 

Señala que la Ley 6 de 1971, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1111 de 2000, en el artículo 1 establece los parámetros a los que debe sujetarse el Gobierno para modificar el arancel de aduanas. En desarrollo de esta ley marco, el Gobierno expidió el Decreto 2685 de 1999. En ambas normas es claro que la competencia del Gobierno se contrae a la modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones del régimen de aduanas, por razones de política comercial. Pero no se consagra la posibilidad de crear esta clase de gravámenes, ya que esta facultad recae exclusivamente en los órganos de representación ciudadana. Explica las diferencias entre los conceptos arancel y los tributos relacionados con la aduana, y concluye así : “... se puede afirmar que tanto el arancel como los demás tributos relacionados con la aduana son creados exclusivamente por el legislador en ejercicio de su potestad impositiva; pero unos y otros se diferencian en que los primeros tienen carácter fiscal y monetario, mientras que los segundos tienen como fin exclusivo proveer recursos al Estado. Adicionalmente, la modificación de los aranceles por parte del Jefe del Ejecutivo sólo se puede hacer por razones de política económica, ya que la modificación de los aranceles por razones tributarias es potestad exclusiva del legislador a través de la ley tributaria, ello debido a que la facultad otorgada al Presidente tiene como única razón, permitirle al Ejecutivo tomar con prontitud las medidas indispensables para regular la economía y el comercio internacional; pero sin que ello lleve anejo la facultad impositiva so pretexto de modificar el régimen de aduanas, como lo pretende el actor.”

 

La competencia impositiva del legislador está en el artículo 338 de la Constitución. Además, la creación de esta tasa no tenía que hacerse a través de la ley marco, ya que ésta es sólo para fijar las normas generales que debe observar el Gobierno cuando reglamenta el régimen de aduanas, y menos, podía crearse por un decreto reglamentario, como lo pretende el actor.

 

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.  Competencia.

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas legales, como la que se acusa en la acción  que se estudia.

 

2. Cosa juzgada constitucional.

 

La Corte, en sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, declaró inexequible el artículo 56 de la Ley 633 de 2000. En consecuencia, se ha producido la cosa juzgada constitucional respecto de la norma objeto de esta demanda, y a lo resuelto en tal sentencia habrá de estarse.

 

VII. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, que declaró inexequible el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial”

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General