Referencia:
expediente D-3643
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3°
(parcial) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el
Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”
Actor:
Magistrada Ponente:
Bogotá,
D.C., catorce (14) de febrero de dos mil
dos (2002).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
Mediante auto del 1° de agosto de 2001 se admitió la
demanda y se ordenó fijarla en lista. Así mismo, se dispuso el traslado al
señor Jefe del Ministerio Público para lo de su competencia, al tiempo que se
ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República
y al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la
referencia.
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 41.148
del 23 de diciembre de 1993, y se subraya y resalta lo demandado.
(diciembre 23)
Por la cual se crea el sistema
de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
DECRETA
ARTICULO 33.- Requisitos para obtener la Pensión de
Vejez. Para tener derecho a la
Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de
edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas
en cualquier tiempo.
(...)
PARÁGRAFO 3.
No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo,
cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando
durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o
para completar los requisitos si fuere el caso”.
III. LA DEMANDA
Los demandantes consideran que
el segmento acusado vulnera los artículos 25, 46 y 48 de la Constitución
Política, por lo que solicita se declare su inexequibilidad, con fundamento en
las razones que se resumen a continuación:
La norma acusada pretende fijar
como edad máxima para acceder a una pensión de jubilación los 65 años si el
pensionado es hombre y 60 si es mujer, restringiéndole a estas personas el
derecho al trabajo por cinco años más en contravención de lo dispuesto en el
artículo 25 Superior, que no establece ningún límite para poder trabajar.
Lo acusado desconoce el
artículo 46 Fundamental, porque al fijar un límite de cinco años para que el
trabajador siga laborando y aumente el monto de su pensión, pretende que el
Estado incumpla con la obligación de proteger y asistir a las personas de la
tercera edad, quienes deben protegerse voluntariamente para poder cumplir con
los requisitos de tiempo de servicio y de cotización que les da derecho a la
pensión de jubilación.
Al limitar el tiempo de trabajo
y cotización a cinco años más, se vulneran los principios de solidaridad,
universalidad y eficiencia de la Seguridad Social y la garantía de éste derecho fundamental que
consagra el artículo 48 de la Carta, por cuanto una persona de 65 años de edad
si es hombre o de 60 años si es mujer
bien puede estar en el pleno goce de sus facultades físicas y mentales y
por tanto no se le puede impedir que siga trabajando y cotizando para completar
las 1000 semanas de cotización.
La situación más aberrante se presenta con aquellas
personas que han cumplido con su cotización como trabajadores dependientes o
independientes, pero al llegar a la edad de 60 años si es hombre o de 55 si es
mujer, no han completado las 1000 semanas de cotización. Teniendo en cuenta que
la norma autoriza seguir trabajando por cinco años más puede suceder que el
trabajador no alcance a completar las
semanas de cotización, evento en el cual quedaría sin pensión de jubilación.
Al respecto anotan“no vemos que exista impedimento
constitucional, físico, moral o económico para tener una expectativa a la
pensión de jubilación y poder llegar a ella trabajando y cotizando hasta que
esa persona complete las mil semanas así tenga ochenta años de edad”.
Así pues, concluyen que con el establecimiento del
límite cuestionado la norma pretende que las personas de la tercera edad no
puedan seguir laborando dignamente, quebrantándose de esta forma el deber
constitucional de brindarles asistencia y los servicios de la seguridad social integral a las personas de
la tercera edad.
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
Por medio de apoderado, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en el presente proceso
para solicitar la declaratoria de
exequibilidad del segmento acusado, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
La expresión acusada del parágrafo tercero del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no vulnera el derecho al trabajo que
consagra el artículo 25 Superior, puesto que simplemente establece un límite a
la obligación bilateral de cotizar cuando se han cumplido las edades previstas
en la ley para el efecto, lo cual no obsta para que el trabajador continúe
laborando y aún realizando aportes
diferentes de los obligatorios, teniendo en cuenta en todo caso las
restricciones que en cuanto a edad de retiro forzoso contienen las normas
aplicables a los servidores públicos.
Tampoco desconoce los derechos de los ancianos
regulados en el artículo 46 de la Carta, pues tratándose de un límite a las
obligaciones del empleador y del trabajador con el sistema de seguridad social
en pensiones, no se restringe la posibilidad que tienen esas personas de seguir
trabajando en cuyo caso conserva la opción de continuar cotizando
voluntariamente o abstenerse de hacerlo si puede acceder a una pensión mínima u
otra prestación del sistema como la
indemnización sustitutiva, evento en el cual el trabajador ha manifestado la
imposibilidad de seguir cotizando por
haber terminado su vinculación de manera forzosa o voluntaria.
Además, la norma acusada contiene un mecanismo de
protección de las personas de la tercera edad, en la medida en que no hace
obligatoria la cotización al sistema general de pensiones de los trabajadores
que han alcanzado 60 o 65 años de edad. Tampoco establece esta regla una
restricción a la posibilidad de continuar laborando, por cuanto estas personas
podrán mantener vigente sus relaciones de trabajo si así lo acuerdan en cada
caso particular con los empleadores, teniendo en cuenta en todo caso las
limitaciones legales aplicables a los servidores públicos.
La norma contiene un incentivo legal válido para la
vinculación laboral de personas que hayan superado las edades previstas en la
ley para acceder a la pensión, puesto que permite a los empleadores
contratarlos sin incurrir en costos adicionales por concepto de cotizaciones al
sistema general de pensiones. De este modo la norma, lejos de establecer una
restricción para el acceso al trabajo a las personas mayores de 60 o 65 años,
está creando las condiciones para que puedan ser contratadas en términos más
flexibles para el empleador, sin que se vean por este hecho disminuidos los
derechos del trabajador.
El segmento impugnado tampoco infringe la garantía de
la seguridad social contenida en el artículo 48 Fundamental, porque el
trabajador que ha alcanzado las edades indicadas en el régimen de prima media
con prestación definida sin haber completado el número de semanas requeridas,
pueda acceder a una prestación especial que es la indemnización sustitutiva de
la pensión de jubilación. Además, el trabajador independiente puede continuar
cotizando después de llegar a las edades de 60 o 65 años.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No 2668, solicitó
a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión demandada, con apoyo en
las siguientes razones:
En primer término, el Jefe del Ministerio Público hace una referencia a
la Seguridad Social, las normas que regulan el Sistema General de Pensiones,
compuesto por el régimen de ahorro individual con solidaridad y el régimen
solidario de prima media con prestación definida, la selección de uno u otro
régimen, y la cotización obligatoria o
voluntaria para acceder a una pensión de vejez.
Lo anterior, para indicar que el límite establecido en la disposición
acusada pretende brindar una especial protección a las personas en determinadas
circunstancias -edad y cotización- y liberarlas de la carga obligacional cuando
hayan cumplido los requisitos señalados por el legislador. De esta forme el
objetivo de la norma es permitir que el trabajador que así lo desee continúe su
relación laboral para aumentar el monto de la pensión o completar los
requisitos, si fuere el caso, por el
término de cinco (5) años, salvo que se haya llegado a la edad de retiro
forzoso si es servidor público.
Señala que la norma parcialmente impugnada lo que hace es establecer un
límite a las obligaciones del empleador y el trabajador cuando se han cumplido
los requisitos previstos en la ley, con referencia a unas edades previamente
definidas por el legislador y al número de semanas cotizadas, requisitos que
también se establecen para los afiliados al régimen de ahorro individual con
solidaridad.
Considera que lo anterior no obsta para que dichas personas, terminada
su relación laboral, si es su deseo y mientras no se le haya reconocido la
pensión, continúen laborando y efectuando cotizaciones al Sistema General de
Pensiones como trabajadores independientes, a los cuales el legislador no les
previó tope alguno de edad, aspecto éste que parece no tener en cuenta el
accionante al estructurar el cargo de su demanda.
Para la Vista Fiscal es claro que las distintas clases de regulación
para adquirir el estatus de pensionado obedecen a situaciones fácticas y
jurídicas diferentes, lo cual no constituye una discriminación prohibida por el
artículo 13 Superior ya que no se requiere que ambas regulaciones sean
exactamente iguales para que respondan a la finalidad de garantizar el derecho
a la seguridad social y asegurar la especial protección a las personas de la
tercera edad.
Por ello, estima que la selección del régimen por parte de los afiliados
implica la aceptación de las condiciones propias de éste. Lo relevante es que
las características y condiciones de cada una de ellos guarden la necesaria
justificación objetiva y razonable y sean medios idóneos para el logro de los
fines que en materia de seguridad social se propuso el constituyente.
Finalmente, señala que el trabajo goza de una especial protección del
Estado y la Carta Política lo consagra como uno de los valores sobre los cuales
se funda el Estado Social de Derecho -preámbulo y los artículos 1, 25 y 53
Constitucionales-. Además, el derecho al trabajo forma parte de los llamados
derechos de segunda generación que conforme lo ha reiterado esta Corporación,
se concreta en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto
de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos de capacitación que exige
cada tarea en particular, que deben ser fijados con estrictos criterios de
equivalencia y con carácter general o abstracto.
Concluye diciendo que el precepto acusado no está prohibiendo la
vinculación laboral de personas con determinada edad, salvo lo dicho para los
servidores públicos. De modo que contrariamente a lo que se plantea en la
demanda, la disposición cuestionada no vulnera el acceso al trabajo ni a la
seguridad social de las personas de la tercera edad.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4° del
artículo 241 de la Constitución Política.
2. Lo que se debate
En la presente causa constitucional debe establecer la
Corte si resulta contrario a los artículos 25, 46 y 48 de la Carta Política
-que garantizan a las personas de la tercera edad el derecho al trabajo, la
protección y asistencia del Estado y el
derecho a la seguridad social-, el término de cinco años más que otorga el
parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para que el trabajador que
lo estime conveniente pueda seguir trabajando y cotizando ya sea para aumentar
el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.
En criterio de los demandantes mediante dicho término
se pretende fijar como edad máxima para acceder a la pensión de jubilación los
65 años si el pensionado es hombre o 60 si es mujer, restringiéndole a estas
personas el derecho al trabajo por cinco años más en contravención de lo
dispuesto en el artículo 25 Superior que no establece ningún límite para poder
trabajar. Además, creen que con esta limitante el Estado incumple con su
obligación de amparar y asistir a las personas de la tercera edad, quienes
deben protegerse voluntariamente para poder cumplir con los requisitos de
tiempo de servicio y de cotización que les da derecho a la pensión de
jubilación.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y el Ministerio Público coinciden en que la expresión cuestionada es
exequible pues establece un límite a la obligación bilateral de cotizar cuando
se han cumplido las edades previstas en la ley para el efecto, lo cual no obsta
para que el trabajador continúe laborando y aún realizando aportes diferentes de los obligatorios, teniendo en
cuenta en todo caso las restricciones que en cuanto a edad de retiro forzoso
contienen las normas aplicables a los servidores públicos.
Para dilucidar los anteriores cuestionamientos,
considera la Corte oportuno referirse a los derechos constitucionales al
trabajo y a la seguridad social que los demandantes estiman violados.
3. El derecho al trabajo
Desde el Preámbulo de la
Constitución, se anuncia como uno de los propósitos que animaron la expedición
de la nueva Carta Política bajo la concepción del Estado como Social de
Derecho, asegurar a las personas la
vida, la convivencia, el trabajo la justicia, la igualdad, el conocimiento, la
libertad y la paz. Es por ello que en su artículo 1° se consagra el trabajo
como uno de los principios fundantes de ese nuevo modelo de Estado.
Sobre
la nueva orientación del derecho al trabajo que consagró la Constitución de
1991 la Corte Suprema de Justicia,
cuando ejercía el control constitucional, señaló:
“....de
ahí entonces que la reforma hubiese afirmado, de un lado, la necesidad social
del trabajo como elemento dinámico y de energía propulsora del quehacer
comunitario que los individuos estaban obligados a aportar como elemento del
desarrollo general y, de otro lado, hubiese proclamado su dignidad y alto rango
dentro de los derechos reconocidos al individuo para alcanzar sus propios fines
de gozar de una vida plena y decorosa para sí mismo y su familia, según
principios que aceptó y amplió la Constitución de 1991. El trabajo, subordinado
o no, es la médula de la vida en sociedad y el eje primordial de la existencia
humana, de manera que el principio constitucional es la consagración de una
verdad inconcusa.
“La
ley, pues, debe rodear de especiales circunstancias de cuidado y favor, de
estímulo y apoyo, de garantía y respeto y de realce y exaltación, el trabajo
humano dentro de los marcos sociales e individuales en los que se ubica.”[1]
En
relación con la consagración del trabajo en la Constitución de 1991 también
esta Corporación tiene dicho:
“Cuando el
Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social
justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar
con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede
estar ausente en la construcción de la nueva legalidad”. [2]
Lo anterior significa que dentro de
la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la
consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la
organización social sino como principio
axiológico de la Carta; y además, que
constituye la actividad libre y lícita del hombre, que no sólo contribuye a su
desarrollo y dignificación personal sino también al progreso de la sociedad,
bien que se trate de una actividad independiente o subordinada.
El artículo 25 de la Constitución
Política dispone que “El trabajo es un derecho y una obligación social y
goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda
persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”
El trabajo como derecho, implica una
regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las
restricciones legales, consiste en la
realización de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a
ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los
particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y
medidas tendientes a su protección y
garantía.
Este derecho además, comporta la
exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su
realización en un entorno sin características humillantes o degradantes o que
desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la
Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas
para el trabajador.
La jurisprudencia constitucional
también ha considerado el derecho al trabajo como “... un derecho
fundamental que goza de especial protección del Estado y, es uno de los bienes
que para todos pretende conseguir la organización social, según el preámbulo, y
uno de los valores fundamentales de la República, conforme al artículo 1º.
Ibídem..”[3]. Y si bien ha
considerado que es susceptible de tutela, la prosperidad de la acción en el
campo laboral depende de que los derechos que se pretenden tutelar consagrados
en la Constitución a favor de los trabajadores hayan sido desarrollados por la
ley o los tratados internacionales, que permitan precisar su contenido y
delimitar sus alcances.
De lo
anterior se puede concluir, que el legislador no está habilitado para imponer límites al trabajo, entendido éste
como la facultad de todas las personas de ejercer libremente la actividad a la
cual deseen dedicarse, pero sí puede
regular el derecho al trabajo para determinar su contenido y delimitar sus
alcances, siempre bajo condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta los
principios mínimos fundamentales consagrados el artículo 53 de la Constitución.
Es por ello
que algunas limitaciones del derecho al trabajo que ha establecido el
legislador, la Corte no las ha considerado como una restricción a la facultad
de trabajar. Es el caso de la edad de retiro forzoso en el sector público, que
se encontró acorde con la Constitución con fundamento en estas razones:
“Ante
todo, hay que aclarar que una cosa es el derecho al trabajo in genere, que
abarca la facultad de trabajar, y otra la vocación legal hacia un cargo
específico, que puede ser, perfectamente, determinada por el legislador, en
virtud de la voluntad general que representa y del interés común que busca. En
el supuesto bajo estudio, no se viola el derecho in genere al trabajo, porque
la facultad del sujeto para trabajar queda intacta. Lo que ocurre es que para
el cargo público específico, no reune los requisitos adecuados, según el
legislador, para ejercerlo. Sería totalmente absurdo que, bajo el argumento de
una vocación ilimitada hacia cualquier cargo público, se dijera que es
inconstitucional cualquier requisito que determine condiciones y limitaciones
para el desempeño de ese cargo.
“Otro
argumento, en fin, es el de que la Constitución Política, de acuerdo con su
artículo 13, busca que la igualdad sea real y efectiva, y que en principio se
ve vulnerado por el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, puesto que los
mayores de 65 años quedan en inferioridad de condiciones, con lo cual, de paso,
se desconoce la protección especial a los ancianos.
“Los
miembros de la tercera edad con esta disposición no quedan en condiciones de
inferioridad, básicamente por tres motivos: primero, porque ella misma prevé
que habrá una compensación, es decir, la pensión de vejez, con lo cual se le da
lo debido en justicia a las personas mayores de 65 años, y no quedan en estado
de necesidad, ni de indefensión ante la vida. Segundo, porque ya ejercieron su
derecho específico, con lo cual queda claro que no se les negó tal derecho ni
el del libre desarrollo de su personalidad. Y tercero, porque al llegar a esa
edad -además de la pensión- se hacen
también acreedores a diversas formas de protección por parte del Estado y de la
sociedad civil. Como si lo anterior fuera poco, es evidente que pueden seguir
trabajando en otros oficios, si así lo desean. El derecho al trabajo no se
concreta en un sólo cargo, se repite, sino que implica la facultad del agente
para perfeccionar el entorno indeterminado, pero determinable”.[4]
Teniendo en
cuenta que se ha aludido a los principios mínimos fundamentales en materia
laboral, y dada la importancia del tema para la solución del asunto bajo
revisión, considera pertinente la Corte hacer algunas consideraciones en torno
al principio de la estabilidad laboral según el cual “...se busca asegurar
que el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo
laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que
no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos
que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria
del patrono”[5].
Garantía que
como lo ha determinado esta Corporación no reviste un carácter absoluto, como
quedó consignado en la Sentencia C-016 de 1998, en la que se declaró la
constitucionalidad del literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del
Trabajo, que consagra la posibilidad de terminar el contrato individual de
trabajo por expiración del plazo fijo pactado. Dijo entonces la Corte que “...El
principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos
a término definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas,
pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la
ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin...”.
Y también
reconoció el carácter relativo de la estabilidad laboral al proferir la
Sentencia C-1341 de 2000 en la que declaró la constitucionalidad del parágrafo
segundo del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que consagró que el término de
caducidad establecido en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contará a partir de la
nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo. Dijo
entonces “... si bien esta garantía no reviste un carácter absoluto,
por cuanto no significa un derecho del trabajador a permanecer indefinidamente
en el cargo, concretándose tan sólo en el contenido de continuidad y
permanencia que deben revestir las relaciones obrero-patronales, si involucra
la necesidad de pagar una indemnización cuando dichas expectativas de
permanencia resultan ser injustificadamente defraudadas...”.
La Sala Plena
de la Corte Suprema de Justicia cuando actuaba como Juez de la Carta,
también tuvo la oportunidad de
pronunciarse sobre este tópico al decidir sobre la constitucionalidad del
artículo 6° literal d) del numeral 4º y de su parágrafo transitorio
(parcialmente) de la Ley 50 de 1990, relativo a la terminación unilateral del
contrato de trabajo sin justa causa, caso en el cual el trabajador
tiene derecho al pago de una indemnización en los términos señalados en el
mismo artículo. Expresó
entonces que“...a pesar de que el artículo 53 de la nueva Constitución haya
comprendido dentro de los principios que han de inspirar la legislación laboral
el de que ésta consagre el de la “estabilidad en el empleo”, pues no se trata de una estabilidad absoluta
e ilímite que solamente terminaría con la muerte, sino de una protección
razonable y prudente que conduzca a la preservación de la vocación de
permanencia que tiene la relación laboral, dentro de unas condiciones
económicas y de mercado concretas y prácticas, así como a lograr la indemnidad
del trabajador....”.[6]
Igualmente,
al decidir sobre la constitucionalidad del numeral 5º del artículo 8º del
Decreto Ley 2351 de 1965 en relación con la acción de reintegro dijo esta
Corporación dijo “... pues si bien la
Constitución establece que la estabilidad laboral es un derecho del cual gozan
todos los trabajadores (CP art. 53), por lo cual la ley debe consagrar
mecanismos para proteger ese valor superior, lo cierto es que la Carta no
prohíbe que el mecanismo protector sea, en determinados casos, una
indemnización tarifada, que debe pagar el patrono cuando despide sin justa
causa a un trabajador, siempre y cuando la indemnización sea suficientemente
alta, no solo para reparar el daño al asalariado sino también para disuadir al
empresario de llevar a cabo conductas
contrarias a la ley.”[7]
Este carácter relativo de la garantía de estabilidad
laboral se aprecia con mayor claridad cuando un trabajador adquiere el status
de pensionado, dado que el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el
artículo 62 del C.S.T., al señalar las justas causas para dar por terminado
unilateralmente el contrato de trabajadores particulares por parte del
empleador, consagra como una de ellas el reconocimiento al afiliado de la
pensión de vejez estando al servicio de la empresa, causal que fue declarada
constitucional en la Sentencia C-1443 de 2000 “bajo
la condición señalada en esta sentencia. Es decir, que el empleador cuando el
trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión, no puede dar
por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si
previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al
trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33,
parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993. Bajo cualquier otra interpretación, se
declara inexequible”.
4. El
derecho a la seguridad social
La
Constitución de 1991 consagró el derecho irrenunciable a la seguridad social y
lo garantizó a todos los habitantes como un servicio público de carácter
obligatorio, que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley[8].
En términos
generales, sobre el derecho a la seguridad social esta Corporación
recientemente precisó:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de
la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley.
“De esta manera, el legislador quedó habilitado
constitucionalmente para configurar el sistema de seguridad social sometido a
dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada
disposición superior[9].
“A través de la Ley 100 de 1993, el legislador
organizó el sistema de seguridad social integral cuyo objeto es garantizar los
derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de
vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias
que la afecten. Dicho sistema comprende las obligaciones del Estado y la
sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura
de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios
u otras que se incorporen en el futuro[10].
“En su condición de servicio público esencial, el legislador igualmente
dispuso que su prestación se haga con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación[11].
“El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas
y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes
generales establecidos para pensiones,
salud, riesgos profesionales y los
servicios sociales complementarios[12]
que se definen en la misma Ley 100 de 1993”.[13]
Y en relación
con los principios de la seguridad social, la Corte los ha definido de la
siguiente manera:
“La Carta
adopta pues, un concepto ampliado de la seguridad social que incluye el mayor
número de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en general,
diferenciándose de la escuela que la limita a lo básico. Un conjunto de derechos cuya eficacia
compromete al Estado, la sociedad, la familia y la persona, gradualmente deben
quedar comprendidos en la seguridad social. También muestra la norma superior
con claridad el derecho de los particulares en la realización de la
seguridad social. Sin perjuicio de que
la tarea superior en la dirección, coordinación, reglamentación y vigilancia,
corresponde al Estado, los particulares tienen el derecho y el deber
concomitante de participar en la ampliación de la cobertura y en la ejecución
de las prestaciones que les son propias.
“El
servicio público se prestará, por mandato superior, con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y
participación, que definirá, como en efecto lo hace, la ley. EFICIENCIA, es la
mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos
y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad
social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. UNIVERSALIDAD,
es la garantía de la protección para todas
las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida.
SOLIDARIDAD, Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las
generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio de
protección del más fuerte hacia el más débil; es deber del Estado garantizar la
solidaridad en el régimen de seguridad
social mediante su participación, control y dirección del mismo; los recursos
provenientes del erario público en el sistema de seguridad se aplicarán siempre
a los grupos de población más vulnerables. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de
todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en
general las condiciones de vida de toda la población. Para este
efecto cada quien contribuye según su capacidad y recibe lo necesario
para atender sus contingencias; UNIDAD, es la articulación de políticas,
instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines
de la seguridad social; PARTICIPACION, es la intervención de la comunidad a
través de los beneficios de la seguridad
social en la organización, control, gestión y fiscalización de las
instituciones y del sistema en su conjunto.
Estos conceptos, sumados al de la progresividad que retoma el
legislador en la ley que se revisa,
aportan una mejor comprensión de los alcances que de los mismos se fija en las
disposiciones de la Carta sobre seguridad social”.[14]
En cuanto al régimen de la seguridad social en materia
de pensiones recientemente la Corte expresó que “ su objetivo es garantizar
a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que se determinan en la Ley 100 de 1993, así como propender por la
ampliación progresiva de cobertura a los sectores de la población no amparados
con un sistema de pensiones[15]”.
La seguridad
social, como derecho irrenunciable, no puede ser limitado por el legislador. A
él sólo le compete su regulación estableciendo los
regímenes pensionales y, por ende, los requisitos que deben ser cumplidos para
tener derecho a las distintas prestaciones dentro de cada uno de los
subsistemas del régimen de seguridad social en pensiones.
Al efecto, en la Ley 100 de 1993 se establecieron dos
regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: el régimen solidario de
prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con
solidaridad. El primero, es aquel mediante el cual los afiliados o sus
beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes,
o una indemnización, previamente definidas[16], independientemente del monto de las
cotizaciones acumuladas, siempre que se
cumpla con los requisitos legales. El segundo, está basado en el ahorro
proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la
solidaridad a través de las garantías de pensión mínima y aportes al fondo de
solidaridad[17].
Además el sistema general de pensiones tiene como
características, la obligatoriedad de la afiliación y de efectuar los aportes correspondientes, la
libertad del trabajador para seleccionar el régimen pensional al cual quiere
vincularse y la posibilidad de traslado por una sola vez cada tres (3) años
contados a partir de la selección inicial y el derecho al reconocimiento y pago
de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de
sobrevivientes acumulando cotizaciones en la forma dispuesta por la ley.
En un
comienzo la pensión consistía en una
gracia o recompensa gratuita que otorgaba el Estado[18]. Es
más, en aquellos tiempos las pensiones
no se consideraban un derecho adquirido del trabajador que mereciera tutela
jurídica[19]. Posteriormente, se varió la tesis y se aceptó que "Desde
que un agente público ha llenado las condiciones preestablecidas y se ha
producido por los medios legales el reconocimiento de una pensión en su favor,
tiene el status que corresponde a una pensión adquirida. El derecho del agente
público es entonces irrevocable en el sentido de que las condiciones, las bases
de la liquidación, las tarifas que resultan de los textos legislativos en vigor
en tal momento, no podrían ser modificados en detrimento suyo".[20]
En un momento
ulterior, la jurisprudencia constitucional reconoce que las pensiones son
derechos personales de los beneficiarios y créditos contra la entidad que la
concede[21], y
que cuando configuran una situación jurídica concreta ésta no puede ser
menoscabada.
Esta
evolución del derecho a la pensión ha sido advertida por esta Corte:
“...el
reconocimiento de pensiones a favor de los ciudadanos, en especial, respecto de
las denominadas de jubilación, ha tenido en la legislación colombiana una
abundante regulación encaminada a retribuir a sus trabajadores y
beneficiarios los servicios prestados al
Estado, con las distintas ramas del poder público, con una concepción diferente
a la establecida en la Ley 14 de 1.821 que determinó la supresión de todas
aquellas pensiones conferidas por el gobierno español, en los siguientes
términos: “...han cesado las pensiones asignadas a varias personas por sus
servicios en tiempo del gobierno español.”.
“Por ello
dentro de la nueva organización política de la república, constituyó una gran
conquista laboral y social la transformación que en nuestro ordenamiento
jurídico, se le dio a la pensión de jubilación, pasando de ser un privilegio o
premio que recibía el trabajador, otorgado de cierto modo por mera liberalidad
del Estado en términos de gratitud o gracia a un reconocimiento del Estado como
retribución a los servicios prestados al mismo, reflejado en el derecho a percibir
una prestación económica, como compensación a la actividad desarrollada durante
un considerable tiempo que genera la disminución de la fuerza laboral”.[22]
En la
actualidad la pensión de vejez se define como
“un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso
durante toda una vida de trabajo -20 años-, es decir, que el pago de una pensión no es una dádiva súbita
de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos
años, es debido al trabajador”[23].
En cuanto a
su finalidad, nadie pone en duda que la pensión de vejez tiene
por objeto “garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un
cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad
que la ley define, podrá pasar al retiro sin que ello signifique la pérdida del
derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de
su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en
que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una
compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita
la vejez”[24].
Resulta clara, entonces, la
conexidad que tiene el derecho a la pensión con el derecho fundamental al
trabajo ya que "El reconocimiento y pago de la pensión de vejez
encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el
Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que
el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar
el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción
laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en
los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de
la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en
Colombia.”[25]
En razón de su naturaleza y
teleología, y tomando como presupuesto el mandato expreso del artículo 46
Superior, según el cual “el Estado, la sociedad y la familia concurrirán
para la protección de las personas de la tercera edad... el Estado les
garantizará los servicios de seguridad social integral...”, el derecho a la
pensión de vejez ha sido erigido a la categoría de derecho fundamental que está
amparado con la acción de tutela, pero solamente para efectos de definir si se
reconoce o no una pensión, solicitar que
se cancelen las mesadas debidas por afectación al mínimo vital o que se ordene
el pago de bonos pensionales[26],
entre otras aplicaciones sobresalientes.
El derecho a
la pensión de vejez, como derecho constitucional de carácter fundamental, es de
amplia configuración legal, toda vez que corresponde al legislador definir los
requisitos y condiciones para acceder a su reconocimiento. En este orden, la
pensión no puede considerarse un derecho gratuito como quiera que surge con ocasión
de una acumulación de cotizaciones y de tiempos de servicio efectuados por el
trabajador [27].
En uso de esa facultad de
configuración el legislador, para la pensión de vejez, tomó en cuenta dos
variables fundamentales: la edad y el tiempo de servicio. Es así como en el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispuso que:
ARTICULO 33.- Requisitos para obtener la Pensión de
Vejez. Para tener derecho a la
Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad
si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en
cualquier tiempo.
Lo anterior significa que en la
medida en que un trabajador ha realizado las cotizaciones determinadas por la
ley, o ha llegado a la edad legalmente prevista, adquiere el derecho al
reconocimiento y pago oportuno de la pensión legalmente establecida. A este
respecto, esta Corporación ya había
señalado que “quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de
servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una
pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la
misma”.[28]
8. El caso concreto
Como ya se dijo, en ejercicio de su libertad de configuración el
legislador señaló en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 los requisitos que
deben ser cumplidos para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de
prima media con prestación definida, que son: haber cumplido cincuenta y cinco
(55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre; y
haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas
en cualquier tiempo.
Sin embargo, en el parágrafo tercero de este artículo dispuso que “No
obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo,
cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando
durante 5 años más, ya sea
para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere
el caso”. (Se resalta lo acusado)
Según los demandantes el señalamiento del término de
los cinco años de que trata este parágrafo constituye una limitación del
derecho al trabajo, puesto que “permite al trabajador cuando lo estime
conveniente, seguir trabajando y cotizando únicamente durante cinco años más
después de cumplir la edad reglamentaria con el fin de aumentar el monto de la
pensión o para cumplir con los requisitos de cotización si fuere el caso”.
Con el fin de despejar el anterior cuestionamiento y,
por ende, determinar la validez constitucional de la expresión demandada, la
Corte considera necesario, dada su confusa redacción, desentrañar el alcance
del parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
La norma parte de dos supuestos a saber: el primero
consiste en la posibilidad que tiene el trabajador, cuando lo estime
conveniente, de seguir trabajando y cotizando durante cinco años más para
aumentar el monto de la pensión. Y el segundo, en permitir al trabajador,
cuando lo estime conveniente, seguir trabajando y cotizando durante cinco años
más para completar los requisitos si fuere el caso.
En el primer evento, es evidente que la posibilidad de
seguir trabajando y cotizando durante cinco años más para aumentar el monto de
la pensión requiere necesariamente el haber cumplido los requisitos exigidos,
pues no es lógico pensar que la ley permite aumentar el monto de la pensión a
quien no ha adquirido tal derecho.
Este supuesto, así entendido, es constitucional pues permite advertir cómo la
expresión acusada “durante 5 años más” del parágrafo 3° del artículo 33
de la Ley 100 de 1993, lejos de consagrar una restricción del derecho al
trabajo representa un beneficio para los trabajadores que han reunido los
requisitos de su pensión de vejez, consistente en que pueden continuar
trabajando y cotizando durante ese término con el fin de aumentar el monto
pensional y así puedan retirarse en
mejores condiciones económicas. Así lo entendió la Corte en la Sentencia C-1443
de 2000 prohibiendo al empleador dar por terminada la relación laboral por el
mero hecho de habérsele reconocido la pensión a un trabajador, considerando que dicho parágrafo
otorga una garantía de estabilidad, por dicho término, solamente en
función del aumento del monto de la
pensión.
En el segundo supuesto, se consagra sin especificación
alguna la posibilidad del trabajador de seguir trabajando y cotizando durante
cinco años más “para completar los requisitos si fuere el caso”,
considerándose de esta forma que en dicho término se puedan cumplir los dos
requisitos de la pensión de vejez o uno de ellos cuando ya se tiene el otro. En
estos casos, la expresión demandada “durante 5 años más” es
constitucional, siempre que se entienda que se trata de una garantía especial de
estabilidad para el trabajador que dentro de dicho término está en la
posibilidad de adquirir el status de pensionado. Quienes no estén en
esta situación no quedan cobijados con este amparo, pues ello implicaría que so
pretexto de la expectativa de adquirir
la pensión se le imprimiera al principio de estabilidad laboral un carácter
absoluto del cual carece.
Cualquiera otra interpretación que indique que dicho
término implica una restricción de los derechos a la seguridad social y al
trabajo, entendido éste como la facultad para escoger libremente la actividad a
la cual desean dedicarse las personas, debe desecharse por inconstitucional.
Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia se condicionará la
exequibilidad del aparte demandado en los mencionados términos.
Esta interpretación acorde con la Constitución es
importante, puesto que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 existía la
posibilidad de que un empleador diera por terminado, en cualquier momento, el
contrato de trabajo sin una justa causa
comprobada, caso en el cual el trabajador tenía derecho sólo al pago de una
indemnización en los términos previstos por el artículo 64 del C.S.T. [29],
norma aplicable aún a quienes estuvieran próximos a adquirir el status de
pensionado. De modo que ningún amparo
existía para quienes no habían cumplido los requisitos para pensionarse pero
que estaban próximos a lograr dicho objetivo, evento en cual si eran
despedidos, sólo tenían derecho a una
indemnización que probablemente no les cubriría las contingencias derivadas de
la vejez, como si lo haría la pensión.
El beneficio de estabilidad a favor de los
trabajadores que están próximos a adquirir el status de pensionados, consagrado
en el parágrafo 3° del artículo 33 bajo revisión, implica que no podrán ser
despedidos sin justa causa comprobada sino que pueden seguir trabajando y
cotizando durante cinco años más para completar los dos requisitos de la
pensión de vejez o uno de ellos si ya se tienen el otro.
Los cinco años de quienes no han reunido los
requisitos pueden cobijar tanto el tiempo anterior al cumplimiento de los
mismos, como el posterior a su cumplimiento de tal manera que por ejemplo un
trabajador hombre que tenga las cotizaciones y 58 años de edad, puede trabajar
hasta que cumpla 63 años de edad.
Además, tratándose de los trabajadores que están
próximos a pensionarse, el término de cinco años durante el cual tendrán el
beneficio de estabilidad opera sólo en
función del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para obtener
el derecho a la pensión, de modo que una vez que alcancen el status de
pensionados no gozarán adicionalmente de estabilidad por otros cinco años para
aumentar el monto de la pensión. Ello es
así por cuanto el referido beneficio de estabilidad está instituido por la ley
ya sea para aumentar el monto de la
pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.
Para
la Corte nada impide
que en desarrollo de su libertad de configuración en materia pensional el
legislador también pueda consagrar garantías para la pensión de vejez
adicionales a las establecidas en la misma Constitución -su irrenunciabilidad[30] e
imprescriptibilidad[31]-,
tales como la posibilidad de mejorar su cuantía una vez se ha adquirido el
derecho a la misma o amparar la situación de los trabajadores que están
próximos a adquirir su status pensional, garantizándoles una relativa
estabilidad laboral a efectos de que puedan cumplir los requisitos exigidos por
la ley para pensionarse.
Desde la óptica constitucional los dos beneficios que
consagra el parágrafo en cuestión, son una materialización del deber del Estado
de proteger el trabajo en cualquiera de sus modalidades, al tiempo que
efectiviza el mandato contenido en el artículo 53 de la Carta que al relacionar
los principios mínimos fundamentales en materia laboral, consagra el de la “estabilidad
en el empleo” y “la garantía a la seguridad social”, puesto que el
trabajador que durante muchos años ha realizado aportes al sistema de seguridad
social en pensiones se encuentra en una situación especial que el legislador,
en desarrollo de su libertad configurativa, ha querido reconocer garantizándole
la posibilidad de seguir trabajando y cotizando durante cinco años más, bien
para mejorar la cuantía de su pensión o para cumplir los requisitos de
pensionamiento cuando se está próximo a ello.
Finalmente, para la Corte el termino de los cinco años
establecido para gozar de los beneficios mencionados ha sido señalado por el
legislador en ejercicio de su libertad de configuración, y se considera un
lapso de tiempo adecuado pues consulta los principios y valores superiores que
garantizan el derecho al trabajo y a la seguridad social al reflejar un
equilibrio entre la situación de los trabajadores que están cercanos a adquirir
el status pensional y la de los empleadores para quienes sería muy gravosa la
observancia de un término mayor de estabilidad.
En conclusión la Corte declarará la exequibilidad de
las expresiones acusadas “durante 5 años más” del parágrafo 3° del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 bajo el entendido que se trata de una
garantía especial de estabilidad para el trabajador que dentro de dicho término
desea aumentar el monto de la pensión o seguir trabajando y cotizando para
adquirir el status de pensionado, y que este lapso en ningún caso impide que
una persona continúe trabajando por un período superior hasta adquirir
cualquiera de los dos requisitos exigidos para la pensión de vejez.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador
General de Nación, y cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de
1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE la expresión “durante 5
años más” contenida en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100
de 1993, bajo el entendido que se trata de una garantía especial de estabilidad
para el trabajador que dentro de dicho término desea aumentar el monto de la
pensión o seguir trabajando y cotizando para adquirir el status de pensionado,
y que este lapso en ningún caso impide que una persona continúe trabajando por
un período superior hasta adquirir cualquiera de los dos requisitos exigidos
para la pensión de vejez.
Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
[1] Sentencia No. 115 Corte Suprema de Justicia Sala Plena. Sep. 26 de 1991
[2] Sentencia T-222 de 1992
[3] Sentencia T-457 de 1992
[4] Sentencia C-351 de 1995
[5] Sentencia C-016 de 1998
[6] Sentencia No. 115 Corte Suprema de Justicia Sala Plena, 26 de Septiembre de 1991
[7] Sentencia C-594 de 1997
[8] Artículo 48 C.N.
[9] El artículo 48 de la carta Política dispone: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.
[10] Ley 100 de 1993, art. 1º
[11] Ley 100 de 1993, art. 2º
[13] Sentencia C-086 de 2002
[14] Sentencia C-408 de 1994
[15] Ley 100 de 1993, art. 10º
[18]Sentencia de 25 de octubre de 1918, Ponente: Gnecco Laborde, ver G.J.T. XXVI, #1380, pág. 378 y la de 10 de diciembre de 1915 (g.j. #1225, p.165) ambas de la Corte Suprema, Sala Plena.
[19]Ver. G.J.T. XLV, # 1928, pág. 600. Sentencia de 18 de octubre de 1937, Ponente: Pedro Alejo Rodríguez.
[20] Sentencia del 28 de febrero de 1946 M.P. Anibal Cardozo Gaitán. Gaceta Judicial Nº 2029, pág. 1.
[21]Sentencia de 11 de diciembre de 1961, Ponente: Enrique López de Pava, ver. G.J.T. XCVII, Nº 2246-9, pág. 18.
[22] Cfr. Sentencia C-230 de 1998
[25] Sentencia C-177 de 1998
[26] Cfr. Sentencia T-577/99
[29] Antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, un trabajador no podía ser despedido si había cumplido 10 años de servicio a la misma empresa. A partir de dicha ley el despido sin justa causa no está sometido a límite temporal alguno, pero se le debe pagar una indemnización al trabajador. Sin embargo, a los trabajadores que al entrar en vigencia la ley citada tenían más de 10 años de servicios se les otorgó la posibilidad de acogerse al régimen anterior, caso en el cual tenían, si eran despedidos sin justa causa, derecho a ejercitar la acción de reintegro o en subsidio la indemnización del artículo 64 del C.S.T. (Parágrafo del artículo 6° de la Ley 50 de 1990)
[30] Artículos 48 y 53 de la Carta, éste último que establece el principio de la “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”.
[31] Cfr. Sentencia C-230 de 1998