Sentencia C-1153/05
Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria
N° 216/05 Senado, N° 235-Cámara, “por medio de la cual se reglamenta la
elección de Presidente de
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005)
Mediante oficio del 22 de junio de 2005, el entonces Presidente del
Senado de
El siguiente es el texto definitivo del proyecto de ley estatutaria, tal
como fue conciliado por el Senado de
por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Objeto de la
ley. La presente ley tiene como propósito definir el marco legal dentro del
cual debe desarrollarse el debate electoral a
Artículo 2º. Campaña
presidencial. Se entiende por campaña presidencial el conjunto de actividades
realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo
electoral a favor de alguno de los candidatos de
La campaña presidencial
tendrá una duración de cuatro (4) meses contados con anterioridad a la fecha de
las elecciones de la primera vuelta, más el término establecido para la
realización de la segunda vuelta, si fuere el caso.
Artículo 3º. Actividades de
la campaña presidencial. Se entiende por actividades de campaña presidencial,
la promoción política y la propaganda electoral a favor de un candidato a
Artículo 4º. Legislación
especial. El Presidente o el Vicepresidente de
T I T U L O II
REGLAMENTACION ESPECIAL
DE
CAPITULO I
Selección de candidatos
Artículo 5º. Selección de
candidatos a
El proceso de selección de
los candidatos corresponde a la autonomía interna de los partidos y movimientos
políticos, quienes podrán decidir en todo momento en su convención, congreso o
asamblea general si este proceso se adelanta mediante consulta popular u otro
mecanismo democrático de selección interna.
Artículo 6º. Participación
del Presidente y el Vicepresidente en los mecanismos de selección de candidatos
de los partidos o movimientos políticos. El Presidente y el Vicepresidente de
Cuando el Presidente o el
Vicepresidente, respectivamente, se sometan a consultas populares, asambleas,
congresos o convenciones d e partidos o movimientos políticos, podrán realizar
proselitismo político para dicha elección durante el (1) mes anterior a la
realización del evento, si así lo decide. Durante el período de campaña, el
Presidente o el Vicepresidente, respectivamente, quedará sujeto a las
regulaciones que contempla la presente ley para los períodos de campaña
presidencial. Los demás candidatos a dicha elección, dispondrán del mismo
tiempo para realizar su campaña, de acuerdo con las regulaciones internas de
sus partidos.
En cualquier momento, el
Presidente de
CAPITULO II
Inscripción de candidaturas
Artículo 7º. Derecho de
inscripción de candidatos a
Los movimientos sociales o
grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a inscribir candidato a
Estas firmas deberán
acreditarse ante
Artículo 8º. Período de
inscripción a
Las inscripciones podrán
modificarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de
cierre de la inscripción.
Parágrafo.
Artículo 9º. Declaración del
Presidente que aspira ser candidato a la elección presidencial. El Presidente o
el Vicepresidente de
CAPITULO III
Acceso a la financiación estatal previa
Artículo 10. Condiciones de
ley. Los candidatos inscritos a
1. Haber sido inscrito por
un partido o movimiento político con personería jurídica, o alianza de estos,
que hayan obtenido el cuatro por ciento (4%) de los votos de Senado o un
porcentaje igual de los votos de
2. Ser inscrito por un
movimiento social o grupo significativo de ciudadanos respaldado por un número
de firmas válidas equivalentes al tres por ciento (3%) del número total de
votos depositados en las anteriores elecciones a
La financiación estatal de
los candidatos que no reúnan estos requisitos, se realizará exclusivamente a
través de la reposición de votos.
Parágrafo. La financiación
estatal previa está compuesta por un anticipo del Estado, que comprende una
parte para la financiación de la propaganda electoral y otra para la
financiación de otros gastos de campaña, tal y como se reglamenta en la
presente ley.
CAPITULO IV
Financiación de las campañas presidenciales
financiación estatal
Artículo 11. Financiación
preponderantemente estatal de las campañas presidenciales. El Estado financiará
preponderantemente las campañas presidenciales de los partidos y movimientos
políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos
de ciudadanos que inscriban candidatos a
a) Los candidatos que reúnan
los requisitos de ley para acceder a los beneficios de la financiación estatal
previa, tendrán derecho a:
? Recibir, en primera
vuelta, a título de anticipo aportes estatales igualitarios equivalentes a
cuatro mil ochenta millones de pesos ($4.080'000.000). De estos aportes, dos
mil ochocientos millones de pesos ($2.800'000.000) serán destinados a la
financiación de la propaganda política de las campañas presidenciales, los
restantes mil doscientos ochenta millones de pesos ($1.280'000.000) serán para
otros gastos de campaña.
Los recursos para la
propaganda política los entregará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a
las Campañas Presidenciales de los candidatos a los que se refiere el presente
literal, en órdenes de servicio pagaderas a la fecha, al igual que los recursos
para los otros gastos de campaña, dentro de los diez (10) días siguientes a la
certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral que establece el lleno
de los requisitos previstos en el artículo anterior y la aceptación de la
póliza o garantía correspondiente.
? Los candidatos que accedan
a la segunda vuelta, si la hubiere, recibirán como anticipo aportes estatales
igualitarios, equivalentes a dos mil cuatrocientos cincuenta millones de pesos
($2.450'000.000), los cuales se destinarán a la financiación de la propaganda
política en un cincuenta por ciento (50%) y el saldo en otros gastos de
campaña, que se entregarán diez (10) días después del día de las elecciones de
primera vuelta.
? Recibir vía reposición de
votos una suma equivalente al número de votos válidos depositados multiplicado
por mil setecientos cinco pesos por voto ($1.705). Ningún candidato podrá
recibir suma superior al monto de lo efectivamente gastado y aprobado por el
Consejo Nacional Electoral, menos los aportes del sector privado y el anticipo
dado por el Estado, en caso de que hubiera tenido acceso a él. Igualmente, en
la segunda vuelta, si la hubiere, los candidatos recibirán una suma equivalente
a ochocientos cincuenta y dos pesos ($852) por votos válidos depositados. Tanto
en la primera como en la segunda vuelta no se podrán exceder los topes de las
campañas, establecidos en la presente ley.
Para tener derecho a la
reposición de votos los candidatos deberán obtener en la elección para
Presidente de
En caso de que el candidato
no obtenga el porcentaje de votos válidos aquí establecido y deba hacerse
efectiva la póliza o garantía, el Estado a través del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y
b) La financiación de las campañas de los
candidatos que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo diez
(10) de esta ley para acceder a la financiación estatal previa de las campañas
presidenciales, se regirá por las siguientes reglas:
1. El Estado, a través de
2. El valor de la reposición
por voto válido será de tres mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($3.478).
3. Los partidos o
movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de
ciudadanos que hayan inscrito candidato a
Parágrafo 1º. Los candidatos
que reúnan los requisitos de ley para acceder a los beneficios de la
financiación estatal previa, también podrán solicitar un monto adicional al
anticipo de hasta el diez por ciento (10%) del tope establecido para la campaña
presidencial, para utilizarlos en propaganda electoral en radio, prensa escrita
o televisión, los cuales estarán garantizados a satisfacción del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y regulados bajo los mismos parámetros establecidos
para el anticipo destinado a otros gastos de campaña.
Parágrafo 2º. El candidato
presidencial que haya accedido a la financiación estatal previa y retire su
nombre o desista de su candidatura antes de las elecciones en primera vuelta,
deberá devolver la totalidad de los recursos recibidos de parte del Estado,
dentro de los quince (15) días siguientes a su retiro. De no ser así, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
Artículo 12. Topes de
campaña. El tope de gastos de las campañas presidenciales del año 2006 será de
diez mil millones de pesos ($10.000'000.000) para la primera vuelta. Para la
segunda vuelta presidencial, si la hubiere, el tope será de seis mil millones
de pesos ($6.000'000.000). El monto fijado como tope de campaña comprende la
sumatoria, tanto de los recursos aportados por el Estado, como los aportados
por los particulares.
Los candidatos que no
cumplan con los requisitos para acceder a la financiación estatal previa de la
campaña presidencial y que no alcancen el número de votos necesarios para
acceder a la reposición de votos por parte del Estado, financiarán sus campañas
en un ciento por ciento (100%) con aportes o donaciones de particulares.
Artículo 13. Los valores
señalados en pesos en la presente ley, se reajustarán anualmente de acuerdo con
el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Artículo 14. Monto máximo de
las contribuciones o donaciones por parte de particulares. El veinte por ciento
(20%) del tope de los gastos de las campañas presidenciales podrá ser
financiado por personas naturales o jurídicas de derecho privado; sin embargo,
las campañas presidenciales no podrán recibir aportes o donaciones individuales
de personas naturales sino hasta el dos por ciento (2%) del monto fijado como
tope de la campaña, ni de personas jurídicas sino hasta el cuatro por ciento
(4%) del mismo tope. Las contribuciones y donaciones de personas jurídicas
pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrán superar en conjunto el
cinco por ciento (5%) del monto fijado como tope.
Los aportes de los
candidatos y sus familiares hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de
afinidad o primero civil no podrán superar en conjunto el cuatro por ciento
(4%) del monto fijado como tope por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 15. Manejo de los
recursos de las campañas presidenciales. Los recursos de las campañas
presidenciales se recibirán y administrarán a través de una cuenta única y
exclusiva para tal objetivo, tanto para la recepción de los aportes y
donaciones, y gastos de reposición del Estado, como para los gastos de la misma
campaña presidencial. Esta estará exenta del impuesto a las transacciones
bancarias.
Parágrafo. Las campañas
presidenciales podrán acordar con la entidad financiera que seleccionen para
abrir la citada cuenta, la apertura de las subcuentas que consideren necesarias
para organizar la distribución o gasto de los recursos en las distintas áreas
de trabajo en las que esté organizada la campaña presidencial.
Artículo 16. Gerente de
campaña. El candidato presidencial deberá designar un gerente de campaña,
encargado de administrar todos los recursos de la campaña. El gerente de
campaña será el responsable de todas las actividades propias de la financiación
de la campaña política, y los gastos de la misma. El gerente de campaña deberá
ser designado dentro de los tres (3) días siguientes a la inscripción de la
candidatura presidencial, mediante declaración juramentada del candidato, que
deberá registrarse en el mismo término ante el Consejo Nacional Electoral.
El gerente de campaña será
el representante oficial de la campaña presidencial ante el Consejo Nacional
Electoral para todos los efectos relacionados con la financiación de la campaña
política y la posterior presentación de informes, cuentas y reposición de los
gastos de la campaña. El gerente podrá designar unos subgerentes en cada
departamento o municipio, según lo considere. Estos serán sus delegados para la
respectiva entidad territorial. Ningún servidor público o ciudadano extranjero
podrá ser designado como gerente de campaña.
Artículo 17. Libros de
contabilidad y soportes. Los responsables de la rendición de cuentas de la
respectiva campaña deberán llevar el libro mayor de balances, el diario
columnario y al menos un libro auxiliar, los cuales serán registrados ante
Esta documentación podrá ser
revisada por el Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de
las normas sobre financiación de las campañas.
Artículo 18. Sistema de
Auditoría. Con el objeto de garantizar el adecuado control interno en el manejo
de los ingresos y gastos de la campaña presidencial, los partidos, movimientos
políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos
de ciudadanos, que inscriban candidatos, crearán y acreditarán ante el Consejo
Nacional Electoral un sistema de auditoría interna como condición para iniciar
la recepción de los aportes y contribuciones de los particulares y/o de recibir
los recursos de financiación estatal.
El auditor será
solidariamente responsable del manejo que se haga de los ingresos y gastos de
la campaña, así como de los recursos de financiación estatal, si no informa al
Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades que se cometan.
El Consejo Nacional
Electoral, por conducto del Fondo de Financiación de partidos y campañas
electorales, tendrá a su cargo la realización de la auditoría externa sobre los
recursos de financiación de los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica y de las campañas electorales, de que trata el artículo 49 de
Dicho sistema deberá
garantizar una cobertura nacional y será contratado con cargo al porcentaje del
monto global de las apropiaciones presupuestales destinadas a la financiación
estatal, que fije el Consejo Nacional Electoral. El valor del contrato se
determinará hasta por una suma máxima equivalente a dicho porcentaje y el pago
se hará con base en las cuentas o informes efectivamente auditados. El objeto
del contrato deberá comenzar a ejecutarse desde el inicio de la campaña
electoral, conforme al término definido en esta ley.
El sistema de auditoría
externa será reglamentado por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 19. Responsables de
la rendición de cuentas. El gerente de campaña será el responsable de la
rendición pública de informes de cuentas de las campañas en las que participen.
El candidato presidencial, el gerente, el tesorero y el auditor de las
campañas, responderán solidariamente por la oportuna presentación de los informes
contables y por el debido cumplimiento del régimen de financiación de campañas.
Cualquier modificación en la designación del gerente, el tesorero o el auditor
de las campañas será informada a la autoridad electoral.
Artículo 20. Reglamentación.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará lo referente al sistema único de
información sobre contabilidad electoral, presentación de cuentas, periodo de
evaluación de informes, contenido de informes, publicidad de los informes,
sistema de auditoría y revisoría fiscal.
Artículo 21. Vigilancia de la campaña y sanciones.
El Consejo Nacional Electoral podrá adelantar en todo momento, auditorías o
revisorías sobre los ingresos y gastos de la financiación de las campañas. Con
base en dichos monitoreos o a solicitud de parte, podrá iniciar investigaciones
sobre el estricto cumplimiento de las normas sobre financiación aquí
estipuladas. De comprobarse irregularidades en el financiamiento se impondrán
sanciones de acuerdo con la valoración que hagan de las faltas, en el siguiente
orden:
1. Multas entre el uno por
ciento (1%) y el diez por ciento (10%) de los recursos desembolsados por parte
del Estado para la respectiva campaña.
2. Congelación de los giros
respectivos para el desarrollo de la campaña.
3. En caso de sobrepasar el
tope de recursos permitidos, bien por recibir donaciones privadas mayores a las
autorizadas, o por superar los topes de gastos, se podrá imponer la devolución
parcial o total de los recursos entregados.
4. En el caso del ganador de
las elecciones presidenciales, el Congreso podrá decretar la pérdida del cargo
según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por
indignidad política.
Parágrafo. La denuncia por
violación de los topes de campaña deberá ser presentada dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha de la elección presidencial.
CAPITULO V
Acceso a medios de comunicación social
Artículo 22. Acceso
equitativo a espacios en los medios de comunicación social que usan el espectro
electromagnético. En el período comprendido entre los sesenta (60) días
anteriores a la elección presidencial y ocho (8) días antes a la misma, el
Estado hará uso Durante un (1) mes del Espectro Electromagnético destinado a
los concesionarios y operadores privados de radio y televisión en un espacio
diario de dos (2) minutos en televisión en horario "triple A" y
cuatro (4) minutos diarios en radio en el horario de mayor audiencia, para que
los candidatos divulguen sus tesis y programas de gobierno. El Consejo Nacional
Electoral determinará por sorteo la distribución de estos espacios entre los
distintos candidatos, durante los días hábiles de la semana. Estos programas se
emitirán hasta ocho días antes de la fecha de votación.
Los costos de producción de
estos programas, serán asumidos respectivamente por cada una de las campañas
presidenciales.
Parágrafo. En el caso del
servicio de televisión,
Artículo 23. Acceso al Canal
Institucional y
Además de los programas de
televisión del Canal Institucional previstos en la ley, durante la campaña
presidencial los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, los
movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban
candidato a
1. Realizar tres (3) debates
de hasta sesenta (60) minutos cada uno, por parte y a petición conjunta de
todos los candidatos presidenciales o de algunos de ellos, con las reglas y
sobre los temas que ellos señalen en la petición durante el período de campaña
presidencial.
2. Realizar una intervención
de hasta cinco (5) minutos por parte de cada candidato, dentro de la semana siguiente
al inicio de la campaña presidencial, con el fin de presentar su programa de
gobierno a los ciudadanos. Estas transmisiones se realizarán en enlace nacional
de todos los canales de televisión y estaciones de radio, estatales.
3. Realizar una intervención
de hasta diez (10) minutos por parte de cada candidato presidencial, ocho (8)
días antes de las elecciones a
El Consejo Nacional
Electoral, de acuerdo con sus competencias, reglamentará la materia dentro de
los tres (3) días siguientes al cierre de la inscripción de los candidatos a
Artículo 24. Propaganda
electoral. Cada una de las campañas presidenciales que cumplan las condiciones
de ley para acceder a la financiación estatal previa, podrá contratar sólo
durante los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial en primera
vuelta, y durante el lapso entre esta y la segunda vuelta, si la hubiere, con
los concesionarios y operadores privados de televisión, espacios para divulgar
propaganda electoral de las respectivas campañas.
Las campañas presidenciales
podrán contratar y realizar propaganda electoral en la prensa escrita y la
radio, durante los tres (3) meses anteriores a la elección presidencial.
Cada campaña presidencial
decidirá en qué medio de comunicación social desea pautar, teniendo como límite
los topes establecidos en la presente Ley. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público regulará la manera como se emitirá el pago de la respectiva propaganda
electoral de cada campaña, según los términos establecidos en la presente ley.
Las propagandas no podrán
contener mensajes alusivos a otros candidatos, ni a los distintivos y lemas de
sus campañas. Tampoco podrán utilizar los símbolos patrios, ni contener
mensajes negativos frente a los demás candidatos o sus campañas.
El Consejo Nacional
Electoral velará por el cumplimiento de esta prohibición y ordenará la
suspensión de la emisión de la propaganda electoral que infrinja esta
disposición, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de
la publicidad.
Los candidatos que no
cumplan los requisitos de financiación estatal previa establecidos en la
presente ley, podrán contratar directamente a cargo de su campaña presidencial,
propaganda electoral con televisión sólo durante el mismo período de tiempo.
Las empresas que prestan el
servicio de televisión por suscripción tienen prohibida la transmisión o
divulgación de propaganda electoral referente a la campaña presidencial en
Colombia, que sean transmitidos en los canales de televisión extranjeros.
Los concesionarios y operadores
privados de radio y televisión están en la obligación de emitir propaganda
política a una tarifa inferior a la mitad de la efectivamente cobrada por estos
mismos espacios durante el año anterior.
Parágrafo. También podrá
transmitirse divulgación política o propaganda electoral a través del servicio
de televisión y radio difusión comunitaria.
Artículo 25. Garantía de
equilibrio informativo entre las campañas presidenciales. Los concesionarios y
operadores privados de radio y televisión deberán garantizar el pluralismo, el
equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la información sobre las
campañas presidenciales y el proselitismo electoral. Para estos efectos,
remitirán un informe semanal al Consejo Nacional Electoral de los tiempos o
espacios que en dichas emisiones o publicaciones se les otorgaron a las
actividades de campaña presidencial de cada candidato. El Consejo Nacional
Electoral publicará dicha información y verificará que la presencia de los
candidatos en dichas emisiones o publicaciones sea equitativa.
Si de estos informes el
Consejo Nacional Electoral deduce que no se ha dado un trato equitativo en la
información de las actividades políticas de los candidatos presidenciales, la
entidad solicitará al respectivo medio de comunicación social que establezca el
equilibrio informativo, y podrá acordar con el respectivo medio y
Las campañas presidenciales
suministrarán diariamente material audiovisual y escrito suficiente sobre las
actividades políticas de sus candidatos a los medios de comunicación social,
quienes seleccionarán libremente los aspectos que consideren valiosos para la
información noticiosa.
Artículo 26. Prohibiciones
para todos los candidatos a
Artículo 27. Regulaciones a
las transmisiones presidenciales en el Canal Institucional. Cuando el
Presidente de
Artículo 28. De las
encuestas electorales. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser
publicada o difundida por cualquier medio de comunicación, tendrá que serlo en
su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la
realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la
muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas
concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la
fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
Sólo podrán divulgarse encuestas representativas estadísticamente, en las
cuales los entrevistados sean seleccionados probabilísticamente.
Se prohíbe la realización o
publicación de encuestas o sondeos la semana anterior a las elecciones a
El Consejo Nacional
Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que
realicen esta actividad cuando se trate de encuestas políticas, electorales o
sondeos de opinión, para asegurar que las preguntas al público no sean
formuladas de manera que induzcan una respuesta determinada y que las encuestas
reúnan las condiciones técnicas señaladas por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadísticas, DANE.
Las empresas que contemplen
dentro de su objeto la realización de encuestas políticas o electorales,
deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Encuestadores que para este
efecto llevará el Consejo Nacional Electoral cuando estén destinadas a ser
publicadas.
En ningún caso se podrán
realizar o publicar encuestas, sondeos o proyecciones electorales el día de los
comicios.
Parágrafo 1º. Cuando un
medio de comunicación realice sondeos de opinión o consultas abiertas para que
los ciudadanos expresen opiniones sobre preferencias electorales por medio de
Internet o de llamadas telefónicas, en las que no existe un diseño técnico de
muestra ni es posible calcular un margen de error, el medio deberá informar claramente
a sus receptores la naturaleza y alcance de la consulta y advertir que no se
trata de una encuesta técnicamente diseñada.
Parágrafo 2º. La infracción
a las disposiciones de este artículo será sancionada por el Consejo Nacional
Electoral, con multa de quince (15) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, según la gravedad de la falta, impuesta tanto al medio de
comunicación como a quien encomendó o financió la realización de la encuesta.
El monto de la multa se depositará en el Fondo Nacional de Financiación de
Partidos y Campañas Electorales.
Parágrafo 3º. Se entiende
que una encuesta tiene carácter político cuando verse sobre asuntos
relacionados con el Estado o con el poder político. Una encuesta o sondeo de
opinión tiene carácter electoral cuando se refiere a preferencias electorales
de los ciudadanos, intenciones de voto, opiniones sobre los candidatos, las
organizaciones políticas o programas de gobierno. También, en época electoral,
las que versen sobre cualquier otro tema o circunstancia que pueda tener
incidencia sobre el desarrollo de la contienda electoral.
CAPITULO VI
Derecho de Réplica
Artículo 29. Derecho de
Réplica. Durante el período de campaña presidencial, cuando el Presidente de
En caso de ser concedida la
réplica, el Consejo Nacional Electoral dispondrá que la misma se realice de
manera oportuna, por lo menos en un tiempo y área de cubrimiento similar al que
suscitó su ejercicio, en un medio de comunicación social que garantice su
amplia difusión.
Parágrafo. El medio de
comunicación social del Estado, o que utilicen el espectro electromagnético que
incumpla la presente disposición, estará sujeto a la imposición de las
sanciones pecuniarias a que haya lugar, por parte del organismo competente,
respetando las normas del debido proceso.
CAPITULO VII
Regulaciones especiales durante la campaña presidencial
Artículo 30. Prohibiciones
al Presidente durante la campaña presidencial. Durante los cuatro (4) meses
anteriores a la fecha de votación en primera vuelta, y hasta la realización de
la segunda vuelta, si fuere el caso, el candidato que ejerce
1. Asistir a actos de
inauguración de obras públicas.
2. Entregar personalmente
recursos o bienes estatales, o cualquier otra suma de dinero proveniente del
erario público o producto de donaciones de terceros al Gobierno Nacional.
3. Referirse a los demás
candidatos o movimientos políticos en sus disertaciones o presentaciones
públicas, como Jefe de Estado o de gobierno, excepto en situaciones que hagan
referencia a asuntos de seguridad nacional, seguridad de los candidatos o sus campañas
políticas, soberanía, emergencias o desastres.
4. Utilizar o incluir la imagen, símbolos o
consignas de su campaña presidencial en la publicidad del gobierno.
5. Utilizar bienes del
Estado, diferentes a los propios de sus funciones y aquellos destinados a su
seguridad personal, en actividades de su campaña presidencial.
Artículo 31. Monto de la
publicidad estatal. Durante la campaña presidencial, no se podrán aumentar los
recursos destinados a la publicidad del Estado, más allá del promedio de lo presupuestado
para estos mismos efectos en los dos (2) años anteriores, traído a valor
presente.
Articulo 32. Vinculación a
la nómina estatal. Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la
nómina estatal, en
Parágrafo. Para efectos de
proveer el personal supernumerario que requiera la organización electoral,
Parágrafo transitorio. El
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, adoptará el
procedimiento descrito en el parágrafo que antecede, durante la realización del
censo poblacional, para efectos del personal supernumerario que se contrate
para estos efectos.
Artículo 33. Restricciones a
la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección
presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si
fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los
entes del Estado.
Queda exceptuado lo
referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito
público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y
desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías,
puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de
que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, de sastres naturales
o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y
hospitalarias. Adicionalmente se exceptúan aquellos gastos inaplazables e
imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administración.
CAPITULO VIII
Disposiciones varias
Artículo 34. Decencia y
decoro de los candidatos. Durante la campaña presidencial, ningún candidato o
representante de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales o
grupos significativos de ciudadanos, podrán hacer imputaciones que afecten la
dignidad y el buen nombre de los demás candidatos que intervengan en la misma.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el régimen sancionatorio para
quienes violen estos preceptos.
Artículo 35. Seguridad a los
candidatos presidenciales. Durante el período de campaña presidencial, el
gobierno nacional dispondrá lo pertinente para que a través de la fuerza
pública y los organismos de seguridad del Estado, se estructuren programas de
protección y seguridad para los candidatos a
El Ministerio del Interior y
de Justicia, coordinará la implementación de estos esquemas, para lo que
establecerá un mecanismo de enlace permanente con cada una de las campañas
presidenciales, y recibirá los reportes de protección de los organismos de
seguridad del Estado.
Artículo 36. Condiciones
especiales. Cuando existan indicios serios y razonables de riesgo inminente de
alteraciones del orden público o fraude el día de los comicios electorales, que
puedan comprometer el normal desarrollo de la jornada de votación, el Gobierno
Nacional por iniciativa propia o a petición del Consejo Nacional Electoral o de
un candidato inscrito a
Los puestos de votación que
tendrán presencia de la veeduría internacional, serán concertados por el
Gobierno Nacional, el Consejo Nacional Electoral y los partidos, movimientos
políticos, movimientos sociales, y grupos significativos de ciudadanos que
hayan inscrito candidato a
T I T U L O III
PARTICIPACION EN POLITICA
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 37. Intervención en
política de los servidores públicos. A excepción de los empleados del Estado
que se desempeñen en
Parágrafo. Quedan
exceptuados de las limitaciones establecidas en el presente artículo, los
Congresistas, Diputados, Concejales y Ediles, así como los funcionarios de las
respectivas corporaciones, en los términos y de conformidad con la legislación
que los rige.
Artículo 38. Prohibiciones
para los servidores públicos. A excepción de los empleados del Estado que se
desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de
seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por
1. Acosar, presionar, o
determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa,
campaña o controversia política.
2. Difundir propaganda
electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento
político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de
radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.
3. Favorecer con
promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la
entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin
perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e
imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.
4. Ofrecer algún tipo de
beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para
las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con
el objeto de influir en la intención de voto.
5. Aducir razones de
"buen servicio" para despedir funcionarios de carrera por razones
políticas, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones.
La infracción de alguna de
las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.
Parágrafo. Los Gobernadores,
Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de
Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital,
dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar
convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni
participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo,
como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o
para reuniones de carácter proselitista en las que participen los candidatos a
cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de
los candidatos.
Tampoco podrán inaugurar
obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o
eventos en los que participen candidatos a
No podrán autorizar la
utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades
proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores
de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando
participe n voceros de los candidatos.
La nómina del respectivo
ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses
anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de
provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia
irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de
aplicación de las normas de carrera administrativa.
Artículo 39. Se permite a los
servidores públicos. Los servidores públicos, en su respectiva jurisdicción,
podrán:
1. Participar en simposios,
conferencias, foros, congresos que organicen sus partidos.
2. Inscribirse como miembros
o militantes de sus partidos.
3. Formar parte como miembros
permanentes de la organización de base de los centros de estudio o academias de
formación de los partidos, sin ostentar cargo de dirección o dignidad en la
respectiva organización.
4. Contribuir a los fondos
de sus partidos, movimientos y/o candidatos, pero en ningún caso podrán
autorizar libranzas a cargo de su remuneración como servidores públicos.
Artículo 40. Sanciones.
Incumplir con las disposiciones consagradas en este capítulo, será sancionable
gradualmente de conformidad con lo establecido en
La investigación de los
hechos podrá iniciarse, durante el término de la campaña presidencial y hasta
dentro de los treinta (30) días siguientes a la elección.
Artículo 41. Actividad
política de los miembros de las corporaciones públicas. No se aplicará a los
miembros de las corporaciones públicas de elección popular ni a los
funcionarios de las mismas, las limitaciones contenidas en las disposiciones de
este título.
Artículo 42. Vigencia. La
presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
Carlos Holguín Sardi, José
Renán Trujillo, Senadores de
El ciudadano Luis Hernando Angarita Figueredo, actuando en tal calidad y
como viceministro del Interior señala que la ley fue expedida dentro del
término señalado en el Acto Legislativo 02 de 2004, porque el límite de antes
del 20 de junio de 2005 significa que la ley sólo podía ser expedida dentro del
periodo ordinario comprendido entre el 16 de marzo y el 20 de junio y la fecha
señalada en el Acto Legislativo no da lugar a precluir la facultad general del
Congreso de hacer las leyes. Al observar los antecedentes del acto legislativo
se tiene que la intención del constituyente derivado no fue limitar al Congreso
en su competencia genérica de expedición de las leyes. Además,
Si bien el Viceministerio considera que el proyecto de ley es exequible
en términos generales, se considera oportuno resaltar el análisis de los
siguientes artículos:
En relación con el artículo 6 que autoriza la participación de Presidente
y Vicepresidente en los mecanismos de selección de candidatos o partidos o
movimientos políticos y la participación en los eventos en los que se decidan
las reglas del juego para la selección de candidato o se adopten decisiones sobre el candidato oficial
del partido, estima el Viceministerio que las atribuciones se ajustan a los
artículos 107 y 127 constitucionales que prevén que la posibilidad de
reelección inmediata no excluye la participación de los partidos y movimientos
políticos en la definición del gobernante en ejercicio como candidato a
En cuanto al anticipo para la financiación de campañas consagrado en el
artículo 11 señala el Viceministerio que la colaboración estatal en la
financiación de campañas electorales es garantía de transparencia en el proceso
y el mecanismo desarrollado en la ley para la reposición de los anticipos
implica un manejo responsable de éstos. El anticipo será descontable de la suma
a ser cancelada por la reposición de votos, constituyéndose en una especie de
préstamo para el candidato que se devolverá con reposición de votos o con la
devolución del dinero que haga el candidato cuando los resultados de las
elecciones no le permitan acceder a la financiación estatal. Al ser así es el
valor de los votos repuestos el que finalmente termina definiendo el monto de
la colaboración estatal.
Con relación a los artículos
En cuanto al derecho de réplica, regulado en el artículo 29, señala que
se debe resaltar el diálogo político que permite y la brevedad del término
otorgado al Consejo Nacional Electoral para resolver la solicitud de réplica.
Para
demostrar la constitucionalidad de los términos en que se desarrolla la
participación en política de los servidores públicos, indica el Viceministerio
que respeta los considerandos de la sentencia T-438/92 que abordó la materia.
Karin Irina Kuhfeldt Salazar, como ciudadana colombiana y Defensora
Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, intervino para cuestionar la
constitucionalidad de los siguientes artículos:
1. Artículo 6º en los siguientes apartes: “El Presidente y
Vicepresidente de
Los incisos mencionados, además, desconocen el literal f) del artículo
152 de
De otra parte,
Estima
Por otro lado,
En lo relativo a la prohibición para los servidores públicos señaladas
en los artículos 38 y 41
Con la redacción de la disposición en los apartes subrayados, a los
funcionarios exceptuados les estaría permitido acosar o presionar a subalternos
para que respalden alguna causa política, difundir propaganda electoral, o
favorecer con promociones bonificaciones o ascensos indebidos a quienes
participan en su misma campaña política, lo cual es una hipótesis inadmisible.
De otro lado, con el artículo 41 según el cual “no se aplicará a los miembros
de las corporaciones públicas de elección popular ni a los funcionarios de las
mismas, las limitaciones contenidas en las disposiciones de este título” se
permitiría a tales personas incurrir en las conductas prohibidas en el artículo
38, lo cual resulta desproporcionado. Las obligaciones constitucionales de los
servidores públicos no pueden verse limitadas por su pertenencia o simpatía con
determinado político. Un análisis sistemático de
Por último, juzga
Jorge Figueroa Clausen, director y representante legal de la mencionada
Comisión señaló que el último inciso del artículo 24 señaló que el último
inciso del artículo 24 según el cual “los concesionarios y operadores privados
de radio y televisión están en la obligación de emitir propaganda política a
una tarifa inferior a la mitad de la efectivamente cobrada por estos mismos
espacios durante el año anterior” debe ser precisada para entender si la
obligación es de emitir propaganda o de hacerlo con tarifa inferior, pudiéndose
abstener de emitir propaganda en ejercicio de la libertad de expresión. Ahora,
si los medios deciden emitir propaganda deberán hacerlo respetando el acceso
equitativo a los diferentes candidatos.
Agrega que mediante acuerdo 006 de 1999
Por último afirma que las disposiciones del capítulo V del proyecto de
ley no pueden ignorar la competencia específica de
César Gaviria Trujillo, Director Único Nacional del Partido Liberal
intervino para solicitar se declare inexequible el artículo 8 del proyecto de
ley en el que se regula el periodo de inscripción a
En efecto, si entra en vigencia dicho artículo, los ciudadanos que
aspiren a ser elegidos como Presidente de
Teniendo en cuenta que la elección presidencial se realizará el último
domingo de mayo la inscripción se cerraría el último día del mes de febrero, es
decir algunos días antes de la elecciones para Congreso de
Así las cosas, tanto la disposición
como su efecto práctico desconocen el artículo
Finalmente,
agrega que “la intención del Constituyente al hacer explícita la posibilidad de
realizar consultas en fechas distintas a las de las elecciones ordinarias
buscaba hacer efectivo ese derecho para la escogencia de candidatos a otras
elecciones distintas a la de Presidente de
El decano
de
Asimismo
la “o” que separa que manifiesten su interés de participar en la campaña
presidencial o se inscriban como candidatos debe ser copulativa es decir, que
solo puede inscribirse como candidato el Presidente o Vicepresidente quien han
manifestado su interés en serlo, seis meses antes de las elecciones en primera
vuelta. De otra manera, el Presidente de
Para que
se respete la igualdad consagrada en
De otra
parte, pidió la inexequibilidad de la financiación estatal previa a la que hace referencia el artículo 11 del
proyecto. El artículo 109 constitucional que señala que el sistema de
financiación es el de reposición prohíbe cualquier otro tipo de financiación.
Se repone lo gastado después de la votación; por tanto, la financiación previa
es contraria a
A través de
En criterio de ASOMEDIOS, quien actúa a través del ciudadano Sergio
Arboleda Casas el artículo 22 del proyecto de ley debe ser declarado
inexequible en es aparte que se subraya
“ (…) el Estado hará uso durante un (1) mes del Espectro Electromagnético
destinado a los concesionarios y operadores privados de radio y
televisión en un espacio diario de dos (2) minutos en televisión en horario
“tripe A” y cuatro (4) minutos diarios en radio en el horario de mayor
audiencia, para que los candidatos divulguen sus tesis y programas de
gobierno (…)”. Tal declaración de inexequibilidad obedece al desconocimiento de
la libertad de expresión pues se
restringe la autonomía de los medios para determinar libremente su programación
pues se imponen contenidos de los cuales el comunicador que hace uso del
espectro electromagnético mediante el contrato de concesión no puede hacerse
responsable. Si bien el Estado tiene facultades regulatorias en la medida en
que se hace uso del espectro electromagnético, tal facultad no puede implicar
la afectación de la libertad de expresión e información. “[L]a imposición de contenidos sobre los
cuales el medio no ha tenido la decisión autónoma de divulgarlos, viola el
núcleo esencial del derecho a la información por cuanto esos contenidos
dictados por fuera del régimen propio de la materia que se regula, es decir
fuera de las normas dictadas específicamente para regular el servicio de
radiodifusión sonora, desconocen el equilibrio que se debe tener al momento de
regular [esas materias]” Si se abre la posibilidad que señala la ley se podría
llegar a permitir que el Congreso atribuyera facultades de intervención radial
a infinidad de necesidades de divulgación y comunicación tanto económicas como
políticas o sociales.
Por el espacio y el tiempo en el que se impone el contenido, a juicio
del interviniente, se desconoce el núcleo esencial de la libertad de expresión,
más aún si se tiene en cuenta que los candidatos a la presidencia no
representan a la nación, como si lo hace el Presidente, figura cuya
intervención televisiva se permitió en
De otra parte, indica que la participación de los candidatos en los
medios de comunicación no se desconoce puesto que aquellos pueden participar en
éstos como hecho noticioso. Además, la audiencia, en ejercicio de su derecho a
ser informada, también debe tener la posibilidad de acceder a información de
naturaleza diferente a la política.
La normatividad existente hasta el momento en materia de imposición de
cargas en el uso del especto electromagnético ya es suficiente y esto implica
que el legislador no pueda imponer una nueva.
No se puede imponer mayores cargas a los concesionarios privados, sino
que el Estado debe acudir a los medios de comunicación de su propiedad, porque
él corrió con la carga económica de su creación y hace lo propio con el
cubrimiento de los costos de mantenimiento.
Por otro lado, indica, al no referirse ninguna compensación por el uso
del espacio se estaría ante una expropiación de la concesión.
Por último, indica que el mismo proyecto de ley en otro de sus artículos
establece la obligación de que los medios garanticen el pluralismo lo cual hace
excesiva la imposición de un espacio al aire para los candidatos.
- Señala que el día 24 de mayo de 2005 presentó recusación por conflicto
de intereses en contra de 8 senadores y 7 representantes. La radicación de la
solicitud, con su debida presentación personal, fue radicada en la oficina del
Senador Mauricio Pimiento a las 10:40 a.m.. El mismo texto fue radicado a las
11:10 a.m. ante
En criterio del ciudadano, al no tramitarse la recusación se violó el
artículo 2º constitucional que señala que se debe facilitar la decisión de
todos en las decisiones que los afecten. Por último, indica que la omisión de
trámite también implicó la vulneración del inciso 2º del artículo 157 y del
artículo 182. Igualmente, la del artículo 294 del Reglamento Interno del
Congreso.
Anexa el escrito de recusación y en éste consta que se solicitaba que
los siguientes congresistas se apartaran del trámite de
Solicitó se declarara inexequible el proyecto de ley de la referencia
por no haberse tramitado las recusaciones presentadas por el ciudadano Paulo
Andrés Medina López. Como las votaciones del primer debate se dieron sin cumplir
el requisito de trámite de la recusación, se vulneró el artículo 157
constitucional, en su numeral 2º según el cual ningún proyecto será ley sin
“haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente
de cada Cámara”. Indica que el derecho que toda persona tiene de recusar, en
los términos del artículo 294 de
De otra parte, indica el ciudadano que se dio una indebida acumulación
de proyectos, toda vez que se presentaron tres proyectos de ley, a saber, 215,
216 y 301 y a pesar de haber rendido ponencias separadas, las cuales fueron
defendidas también en forma diversa, se acumularon los proyectos. Los ponentes
al acumularlos no expresaron las razones para esta actuación infringiendo el
artículo 154 del Reglamento del Congreso según el cual “el ponente deberá
informar sobre la totalidad de las propuestas que le han sido entregadas,
además de las razones para acumularlas o para proponer el rechazo de alguna de
ellas.”
Por otro lado, indica que la ley fue expedida extemporáneamente, de
acuerdo a los términos del artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004. Según éste, el proyecto debía ser expedido
antes del 20 de junio de 2005; sin embargo, el texto definitivo de la ley
conciliado por ambas cámaras se aprobó el 20 de junio de 2005 y no antes, es
decir el 19 de junio hasta las 12:00 p.m..
Además, indica el ciudadano que tanto el artículo 152 constitucional
como el parágrafo transitorio del
artículo 4º del Proyecto de Ley indican que en la ley se regularían las normas
sobre inhabilidades para candidatos a
A la
intervención anexa constancia de
Intervino para solicitar la exequibilidad del proyecto de ley de la
referencia. Señala que el proyecto sí fue expedido antes del 20 de junio de
2005, en la medida en que fue aprobado por el Congreso el 14 de junio de 2005,
puesto que sólo lo aprobado (una de las acepciones del término expedido) puede
ser sometido a conciliación, tal como sucedió con posterioridad al 14 de junio
en el Congreso. Agrega que, si se aceptara en gracia de discusión que el
proyecto fue aprobado por el Congreso el 20 de junio, esto no implicaría la
inconstitucionalidad, pues a pesar de la fecha límite introducida en el acto
legislativo No 02 de 2004, el procedimiento se dio dentro del periodo
legislativo que comprende el lapso entre el 16 y el 20 de junio. Además, el
derecho sustancial debe prevalecer sobre las formas, según el artículo 228 constitucional.
intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del proyecto
de ley de la referencia. El ciudadano encuentra, primero, que el trámite de
aprobación del proyecto de ley cumplió cabalmente con todas las exigencias
constitucionales y legales, tanto en materia de publicidad en relación con la
publicación y anuncio oportunos de los proyectos, discusiones y votaciones,
como de debate, existencia de quórum deliberatorio y decisorio obtención de
votaciones necesarias.
De otro lado, indica el interviniente que el proyecto de ley cumplió con
los requisitos señalados en el parágrafo transitorio del artículo 152
constitucional puesto que : a) fue presentado por miembros del Congreso, b) fue
presentado antes del 1º de marzo de 2005; en efecto “el proyecto de ley
estatutaria 216/05 Senado fue radicado (…) el día 28 de febrero de 2005 en
(i) En primer lugar, las garantías a la oposición se manifiestan en las
normas sobre selección de candidatos, acceso a la financiación previa estatal,
topes de campaña, máximo monto de contribuciones o donaciones, libros de
contabilidad, sistema de auditoría, responsables de la rendición de cuentas,
acceso al canal institucional, y a la radiodifusora nacional, propaganda
electora, equilibrio informativo entre las campañas, encuestas electorales,
réplica, entregándose garantías tanto al candidato presidente como a los demás
candidatos; a las garantías se unen las prohibiciones al Presidente durante la
campaña, las cuales se constituyen condiciones igualmente condiciones
favorables para los demás candidatos. (ii) De otra parte las normas que abordan
el tema de participación en política de servidores públicos se plasman en
prohibiciones al presidente durante la campaña presidencial, intervención en
política de los servidores públicos y prohibiciones para los servidores
públicos. (iii) Por otro lado, se regula el acceso equitativo a los medios de
comunicación que hagan uso del espectro electromagnético (art. 22). (iv) Por su
parte, la financiación preponderantemente estatal de las campañas
presidenciales se regulan de los artículos
Por otra parte, el ciudadano Guillermo Reyes realizó el análisis
material del proyecto de ley. Del análisis es preciso resaltar lo siguiente: el
artículo 1º desarrolla el literal f. del artículo 152 constitucional y se
adecua al
En lo relativo al acceso a la financiación estatal previa, desarrollado
en el artículo 10, estima que constituye
un desarrollo del artículo 109 constitucional; no obstante señala que “para el
caso concreto del artículo 10, que no establece cómo será la financiación
mediante el sistema de anticipos, el análisis debe residir exclusivamente sobre
los requisitos que el proyecto establece para tener derecho a los anticipos, y
si los mismos vulneran el ordenamiento superior.” De otro lado, indica que el
tener en cuenta el porcentaje de votos alcanzado en las elecciones del Congreso
de 2002 da seriedad al ejercicio de la política en lo relativo a la postulación
de candidatos; agrega que para lograr materializar la igualdad con los miembros
de los partidos y movimientos políticos y los grupos significativos y
movimientos sociales en el mismo artículo se les otorga el derecho a los
anticipos si acreditan el número de firmas ahí señaladas. En relación con el
artículo 11 que regula la financiación preponderantemente estatal de las
campañas electorales, señala el ciudadano interviniente que a pesar de que el
artículo 109 constitucional indica que la financiación de campañas se hará
mediante el sistema de reposición por votos depositados, “en nada se opone
dentro de una interpretación razonables, que el Estado otorgue esa
financiación, en un porcentaje que determina el artículo 11 del proyecto, antes
de las elecciones con el fin de solventar al candidato y al partido con el fin
de que puedan desarrollar en condiciones normales, evitando la ingerencia de
dineros ilícitos a las mismas, su campaña electoral. Montos de dinero que con
posterioridad al debate electoral serán descontados del monto total que por
reposición deba cancelar el Estado a los partidos o movimientos políticos.”.
Agrega que el anticipo de financiación se debe analizar a la luz del
respeto de éste al derecho a la igualdad en la medida en que se reconoce a
todos los candidatos, derribando la barrera de muchos ciudadanos para
candidatizarse por falta de recursos. Aclara que los dineros del anticipo no
dejan de ser públicos una vez son recibidos por el candidato pues “se toman una
serie de medidas que garantizan su respaldo, las que se diferencian por el
carácter económico y político. En cuanto al literal b del artículo 11 que
desarrolla la financiación de las campañas de los candidatos que no reúnen los
requisitos del artículo 10 del proyecto, para quienes se otorgará la colaboración
establecida en el artículo 109 constitucional, el ciudadano Guillermo Reyes
estima que, así como lo señaló
Al abordar el análisis del artículo 18, indica el interviniente que si
bien, tanto las auditorías interna como externa (realizada por el Consejo
Nacional Electoral) realizadas sobre el manejo de recursos de financiación de
los partidos están de acuerdo con la jurisprudencia de
Con respecto al artículo 20 que le atribuye al Consejo Nacional
Electoral la facultad de reglamentar el sistema único de información sobre
contabilidad electoral, presentación de cuentas, sistema de auditoría, entre
otros, en criterio del interviniente se ajustan a
El artículo 28, para el interviniente, no presenta problemas
constitucionales puesto que la prohibición de que el día de los comicios no se
realicen ni publiquen encuestas, sondeos o proyecciones electorales, es
razonable ya que divulgar tales sondeos el día de elecciones podría alterar la
voluntad electoral e incidir en el resultado del proceso electoral, al
desorientar a los votantes, tal como lo señaló
Por su lado, el artículo 34 que señala la prohibición de realizar
imputaciones que afecten la dignidad y el buen nombre de los demás es
constitucional en cuanto busca hacer imperar, dentro de un Estado Democrático,
el respeto a los derechos de los demás, la paz y las libertades públicas, para
no poner en riesgo el desarrollo del proceso electoral. Además, el artículo
mencionado respeta lo señalado en
Frente al
artículo 36 que señala la posibilidad de solicitar la presencia de una veeduría
internacional en caso de que existan serios indicios de alteraciones del orden
público o alteraciones de los comicios electorales, estima el interviniente que
esto hace parte de las facultades del gobierno para activar mecanismos de
cooperación internacional en ejercicio del aseguramiento del cabal y pacífico
desarrollo de los procesos democráticos, cuando la fuerza pública interna y
otros instrumentos del ordenamiento jurídico interno no sean suficientes.
De igual manera, intervinieron extemporáneamente en el proceso las
ciudadanas Yolanda Pulecio de Betancourt y Marelby Agattón Barros, quienes
solicitaron a
Debido a la extemporaneidad de las intervenciones citadas,
Dentro del término procesal establecido, el señor Procurador de
Inicialmente
En concepto del Ministerio Público aunque, “las razones para tales
modificaciones no son muy claras”, y la competencia asignada al Consejo de
Estado podría ser inconstitucional, es claro que el Congreso de
En este sentido, para
De otra parte señala, que no resultaría lógico solicitar la
inexequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria exigiendo de manera irrestricta
el cumplimiento del término, porque en dicho caso empezarían a correr los dos
meses dados por el constituyente secundario al Consejo de Estado para regular
la materia, disposición que en opinión del Ministerio Público no está acorde
con el principio de representatividad consagrado en
El Ministerio Público pasa entonces a estudiar la competencia material y
los requisitos de forma que debieron ser cumplidos por el legislativo en la
expedición del Proyecto de Ley Estatutaria estudiada.
En efecto, en concepto del Procurador la competencia del Congreso de
En el mismo sentido, el Procurador considera que se cumplieron los
requisitos formales establecidos por
Sin embargo, el representante del Ministerio Público señala dos
salvedades: (i) a pesar de que el Secretario General del Senado de
Por otra parte, el Procurador General de
En consecuencia, resultaba imperativo para el Congreso expedir una
regulación suficiente y adecuada para el cumplimiento de dicho fin, pues una
omisión legislativa en dicho caso no sería simplemente un vacío normativo, sino
una vulneración misma del derecho fundamental a la igualdad, más aún cuando el
nuevo esquema coloca en una evidente desigualdad al Presidente en ejercicio
frente a los demás candidatos. Las garantías, por tanto, debían evitar el abuso
del poder por parte del Presidente-candidato degenerando en “un poder absoluto
que niegue la esencia misma del sistema democrático, avasallando a sus posibles
contendores”.
Afirma el Ministerio Público que, luego de realizar un análisis del
Proyecto de Ley objeto de revisión, encuentra que éste no regula de manera
integral, ni tampoco establece garantía alguna que estabilice la desigualdad
arriba referida ni tampoco desarrolla la posibilidad de la participación en
política de ciertos servidores públicos. Por el contrario, el Procurador
considera que el único objetivo tanto del Acto Legislativo 02 de 2004, como de
la ley que lo desarrolla, se encuentra en “permitir que el actual Presidente de
Considera el Procurador que el Título I denominado “Disposiciones
Especiales” en sus artículos 1 y 2 se ajustan a
De la misma manera, considera
En cuanto a las disposiciones del Capítulo 2 referente a la inscripción
de candidaturas, la entidad solicita la declaratoria de exequibilidad del
artículo 7. En relación con el artículo
8 reitera su posición de solicitar a
De otra parte, el Ministerio Público señala que el artículo 9 del
Proyecto de Ley establece un trato preferencial al Presidente de
En cuanto al tema de la financiación estatal de las campañas
presidenciales el Ministerio Público considera que ésta debe garantizar un
mayor pluralismo político en especial frente a los grupos políticos más
débiles. En este sentido, nuestro ordenamiento constitucional consagra el
sistema de reposición por votos
depositados. Sin embargo, el Proyecto de Ley objeto de examen establece
un sistema de financiación previa que combina el sistema de reposición por voto
con el de anticipo por voto posible. Sin embargo, en opinión de
En relación con los artículo 15 al 20 del Proyecto de Ley, el Ministerio
Público solicita la declaratoria de exequibilidad, toda vez que desarrollan y
establecen mecanismos para el cabal cumplimiento del artículo 109
constitucional sobre la obligación de los partidos, movimientos y candidatos en
la rendición pública de cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus
ingresos. En este sentido, estos artículos regulan temas tales como las
funciones del Gerente de Campaña, controles financieros en cabeza del Consejo
Nacional Electoral y la responsabilidad solidaria entre el candidato, el
Gerente, Tesorero y Auditor de Campaña.
Por otra parte, el Procurador señala que se presenta una omisión
legislativa frente al artículo 21 del Proyecto de Ley Estatutaria, al
establecer que la facultad del Consejo Nacional Electoral para ejercer la
vigilancia del cumplimiento de las normas consagradas en la ley y ejercer la
facultad punitiva, se hará de acuerdo con la valoración que éste haga de las
faltas. En opinión del Ministerio, la ley no identifica cuáles son las faltas,
ni cuales son las sanciones, ni los criterios de graduación de las penas,
dejando una potestad abierta al Consejo Nacional Electoral, que a todas luces
desconocen el principio de legalidad, más aún si se tiene en cuenta que el
ganador de la contienda electoral puede ser destituido por indignidad, al
comprobarse violación de las normas electorales.
En el mismo sentido, considera el Procurador que el Parágrafo del
artículo 21 del Proyecto de Ley Estatutaria, que establece un término máximo de
30 días siguientes a la fecha de la elección presidencial para la presentación
de denuncias por violación de topes de campaña, es inconstitucional. En su
parecer, este término resulta irrisorio y desproporcionado un término tan corto
frente a un tema de tanta importancia y complejidad. Así mismo, el Estado no
puede renunciar a investigar y sancionar las conductas antijurídicas cometidas
por los candidatos sólo por el hecho de que fueron descubiertas 30 días después
de la elección presidencial.
En relación con el artículo 22 del Proyecto, el Procurador indica que es
legítimo que el Estado garantice a los candidatos el acceso a los medios de
comunicación y, por esa vía, al uso del espectro electromagnético. Advierte que
la interrupción de la programación por las intervenciones de los candidatos no
afectan el interés general, sino que satisface fines constitucionales. Agrega
que la norma garantiza el acceso a ese medio en condiciones de igualdad, pero
advierte que es preocupante la falta de previsión de topes máximos para la
propaganda política, especialmente en Televisión, pues los espacios adjudicados
son muy pocos, lo que significa que la diferencia publicitaria se medirá en la
capacidad de contratar publicidad privada. En este sentido, advierte que el
proyecto “no garantizó la igualdad entre los candidatos a
Al respecto, sostiene que como el inciso 4º del artículo 109 superior
prevé la limitación de los gastos de los partidos políticos, la ley debió
“garantizar algún equilibrio entre la campañas con relación al uso de los
medios masivos de comunicación”, pues
ello permitirá que la contienda la definan las ideas y no el mercadeo. Por
ello, sostiene que las medidas adoptadas por el proyecto de Ley son
insuficiente para garantizar su objetivo.
Por lo anterior, el Ministerio Público sostiene que “el legislador
incurrió en una omisión legislativa relativa al no haber regulado la materia de
manera que garantice efectivamente la igualdad de los candidatos en cuanto al
acceso a los medios de comunicación, como lo ordena
En cuanto a los límites temporales a la propaganda política, que el
proyecto establece en un periodo de 30 días, comprendido entre los sesenta (60)
y los ocho (8) días anteriores a la elección Presidencial, el Ministerio
Público sostiene que no se vulnera el derecho de información, porque en ese
tiempo los candidatos ya han podido exponer sus proyectos de gobierno, al
tiempo que los electores los han conocido, lo que permite que dicha información
sea digerida por la población. Por lo mismo, se ajusta a
En relación con el artículo 23 del proyecto de ley, que prescribe el
acceso al Canal Institucional y
En lo que toca con el inciso cuarto del artículo 24, el Ministerio
Público advierte que resulta contrario a la democracia que el legislador limite
la posibilidad de contrastar campañas políticas. Sostiene que expresiones como
la que prohíbe introducir mensajes negativos contra otra campaña es “tan vaga
que puede llegar a impedir un uso correcto de la propaganda política”.
Por ello,
En cuanto al inciso quinto del artículo 24 que confiere al Consejo
Nacional Electoral “ordenar la suspensión de la emisión de la propaganda
electoral que infrinja esta disposición,
dentro de las veinticuatro horas (24) horas siguientes a la emisión de la
publicidad”,
Adicionalmente, sostiene
Para el Ministerio Público, la norma es contraria al principio
democrático porque es evidente que las campañas de los candidatos están
cimentadas, en gran medida, en la crítica a la administración del Presidente
que pretende hacerse reelegir, pues en ello consiste la propuesta de cambio de
estructura gubernativa. Para el Ministerio Público es preocupante la
“insistencia del Congreso en
En relación con las normas sobre publicidad y financiación previa de
campañas políticas,
En cuanto a la posibilidad que consagra el parágrafo de transmitir
divulgación política o propaganda electoral a través del servicio de televisión
y radiodifusión comunitaria,
El análisis del artículo 25 del proyecto de ley parte de la base de la
igualdad de los candidatos en relación con el equilibrio informativo.
En relación con el tema, el Ministerio Público indica que la igualdad de
los candidatos debe garantizarse en términos de igualdad en las condiciones
comerciales que cada programadora ofrece a todas las campañas en cuanto a
horarios, precios y demás aspectos; libertad de las campañas para contratar la
pauta con cualquiera de los operadores; la igualdad debe garantizarse en todas
las franjas de programación, y en los espacios de información, las campañas
debe suministrar la información a los operadores
Agrega que los espacios periodísticos deben darle trato igual a todos
los candidatos, sin que puedan ser contratados por las campañas políticas, y
que los candidatos y las campañas deben figurar en todos los espacios de
comunicación. Indica que esa igualdad debe garantizarse en todos los aspectos
pues de otro modo los espacios de televisión, que son públicos, terminarían
imponiendo sus preferencias políticas, incluso en programas informales que
eventualmente tienen mayor impacto que los programas informativos o de opinión.
Esto incluye al candidato Presidente, quien por su posición tiene mayor poder
de incidencia.
Dice que en esa medida el precepto contenido en el artículo 26 del
proyecto se ajusta a
En cuanto al artículo 27 del proyecto de ley, que regula las alocuciones
presidenciales,
El Procurador asegura que ninguna norma prevé que tales situaciones
deban resolverse en frente de la comunidad y que deban ser transmitidas por
televisión, por lo que la regulación del proyecto no regula la utilización
general de los medios de comunicación por parte del presidente, sino un tipo
específico de ellas, que podría presentarse constantemente en un país como
Colombia. Por ello, sostiene, aunque se justifica la aparición del Presidente
en los medios masivos, esta debe ser absolutamente necesaria y frente a
situaciones extremas.
En relación con la norma, el Ministerio Público solicita que se devuelva
al Congreso para que se regule adecuadamente la materia o, en su defecto, que
El artículo 28 regula el tema de las encuestas electorales. Al respecto,
el Procurador sostiene que es útil establecer ciertas metodologías para la
elaboración de las mismas, pero sostiene que las encuestas y sondeos de opinión
que se realizan a través de Internet resultan excluyentes, porque se dirigen a
una población con capacidad de pago y no a todos los habitantes con capacidad
de voto. En cuanto al hecho de que no pueden celebrarse encuestas el día de las
elecciones el Ministerio Público está de acuerdo, aunque sostiene que es más
discutible la norma que impide realizarlas con una semana de anticipación.
Finalmente, agrega que la norma que prohíbe realizar sondeos y encuestas en
medios de comunicación nacional debe entenderse extendida a todo tipo de medios
de comunicación social colombianos, pues de lo contrario se establecería un
“tratamiento diferenciado injustificado, entre las encuestas del orden nacional
y las de orden regional o local, lo cual vulneraría el derecho a la igualdad y
contraeciría (sic) el objetivo mismo de la norma”.
El artículo 29, relativo al derecho a réplica –dice- cobra más fuerza en
el esquema de candidato-Presidente, oposición. Ello, porque el derecho a
réplica tiene consistencia con la prohibición contenida en el artículo 30
relativa a las limitaciones presidenciales durante la campaña y permite
realizar el equilibrio de las campañas al impedirle a los servidores públicos
intervenir en ella.
No obstante, dice que la regulación es insuficiente porque durante la
campaña debería prohibírsele a los funcionarios públicos “realizar
declaraciones o manifestaciones con
relación a los candidatos o a los partidos, movimientos o grupos que
ellos representan y hacer responsables a tales funcionarios disciplinariamente
por sus actuaciones, además de la responsabilidad fiscal, con relación a los costos en que incurra el Estado para
garantizar el derecho de réplica”. De lo
contrario, dice, no se sancionaría el comportamiento del funcionario que decida
favorecer una campaña. Por ello, sostiene que la única excepción puede ser la
relativa a las decisiones judiciales o administrativas relacionadas con
personas que participan en campañas, pero en ejercicio de funciones
constitucionales y legales.
De otro lado, el Procurador solicita a
En cuanto a los numerales 1 y 3
de dicho artículo, sostiene que como la administración no puede paralizarse
como consecuencia de la campaña, deben adoptarse las medidas necesarias para
que la misma no se convierta en una forma de proselitismo. Por esa razón,
Sostiene que, a diferencia del inciso 4º del artículo 24, la prohibición
del numeral 3º no vulnera el derecho de expresión porque no se refiere al
derecho de expresión del Presidente sino a sus declaraciones como servidor
público.
El numeral 5º, relativo al uso de bienes públicos en la campaña, a
juicio de
Para el Ministerio Público, la posibilidad de usar los bienes propios de
sus funciones establece una diferencia en términos de financiación de campañas
políticas y de los topes máximos de tales campañas. En consecuencia,
Por su parte,
De otra parte,
Para el Ministerio Público, el artículo 34 es inconstitucional por su
falta de claridad y precisión, que vulneran el derecho de expresión y los
principios democráticos. En cambio, los artículos 34 y 35 son exequibles por
cuanto, “el primero, consagra medidas conducentes a asegurar la seguridad de
los candidatos Presidenciales y el segundo establece la figura de las veedurías
internacionales, las cuales pueden ser convocadas por iniciativa propia del
gobierno, del Consejo Nacional Electoral o de algún candidato cuyo partido no
esté representado en el Consejo Nacional Electoral, cuando existen riesgos
razonables relacionados con el orden público”.
Ahora bien, para el Procurador, en contravención de lo dispuesto en el
Acto Legislativo 02 de 2004, el título III, esencial al proyecto, es el que
mayores deficiencias presenta, pues es deficiente en cuanto a la regulación de
los temas a que hace referencia, con lo cual el Congreso incurrió en omisión
legislativa, vulnerando así los artículos
Dice el Procurador que en este punto el Legislador no reguló de manera
suficiente la materia, “pues de su texto no resulta claro cuáles son los
límites de la participación de los funcionarios públicos en política. Se amplia
la posibilidad de participación sin
prever en absoluto medidas que
garanticen que la participación a título personal de los servidores públicos,
autorizados por
El Ministerio Público asegura que la normativa no regula nada en
relación con realización de actividades políticas en horarios de trabajo o
utilización de bienes o recursos del Estado en la realización de tales
actividades. Por ello dice que dicho capítulo genera confusión al hacer parecer
que los únicos límites del servidor público son los del derecho penal o los de
las faltas gravísimas en el código disciplinario, “abriendo la puerta a la
intromisión de la vida y las actividades privadas de los funcionarios en materia
política, en detrimento de los fines del Estado”.
Señala que el proyecto de ley no modificó en ningún otro aspecto la ley
disciplinaria, por lo que los deberes de los servidores públicos no pueden
entenderse modificados por esta normativa, que peca de imprecisión, y que se
limita a señalar que deroga las disposiciones que le sean contrarias. Dice que
la tradición nacional había relegado a los funcionarios públicos de participar
en política. Esa circunstancia hace que los cambios introducidos por el Acto
Legislativo deban estar plenamente regulados, pues solo así es posible
garantizar la buena marcha de la administración pública, así como la
objetividad, la imparcialidad, la transparencia, la racionalidad del gasto
público, y en fin todos los principios que rigen la función pública. El
Procurador finaliza diciendo que “la redacción de estos artículos se presta a
confusiones con respecto al tipo de permisiones y limitaciones para los
funcionarios públicos. Pero, en atención al principio de efectividad de las
normas, es necesario optar por la
interpretación que más se adecua a
De otra parte, el jefe del Ministerio Público considera que el artículo
37 no es inconstitucional, a excepción de lo establecido en el parágrafo del
mismo artículo, que excluye de las normas sobre participación política a
los Congresistas, Diputados, Concejales
y Ediles, así como los funcionarios de las respectivas corporaciones. Lo
anterior porque si bien, “la actividad política de los miembros de las
corporaciones de elección popular, requiere y cuenta con una regulación
especial, en tanto que precisamente
estos servidores fueron elegidos por sus partidos, movimientos o grupos
políticos, deben conducirse en atención al interés general de la comunidad y no
puede exceptuárseles de la limitación de recibir remuneración alguna por el
desarrollo de sus actividades políticas, por cuanto, el Estado remunera sus
servicios precisamente para garantizar la transparencia, de sus funciones”.
En cuanto a las prohibiciones a los servidores públicos establecidas en
el artículo 38, el Ministerio Público se lamenta por su ambigüedad. Aunque
reconoce que la norma pretendió establecer prohibiciones para los servidores
públicos que pueden participar en política, sostiene que su entendimiento
pareciera indicar todo lo contrario y que hubiera señalado que a dichos
funcionarios no les están prohibidas tales conductas. En ese sentido, solicita
que se declare inexequible las expresiones: “excepción de los empleados del
Estado que se desempeñen en
Dice que la prohibición del numeral 3º parece indicar que no está
dirigida personas extrañas al partido, movimiento o grupo político, pero que
debe entenderse lo contrario. El numeral 5º hace referencia a una forma de
desvinculación de funcionarios de carrera que no es propia de dicha condición,
cual es el buen servicio, por lo cual debe ser declarar inexequible. Además,
considera que la norma está redactada de manera que parece indicar que las
consagradas son las únicas conductas sancionables relacionadas con la
participación en política de los funcionarios públicos.
Sostiene que el parágrafo del artículo 38 es inconstitucional porque
entorpece el normal funcionamiento de la administración pública al prohibir la
celebración de contratos de convenios interadministrativos entre entidades
territoriales, habida cuenta, además, de que dichos convenios representan
menores riesgos de corrupción. El parágrafo de la norma resulta
inconstitucional porque de su interpretación parece indicarse que los
funcionarios mencionados están autorizados para manejar dichos recursos cuando
en las campañas no participen candidatos o sus voceros, lo cual resulta
contrario al artículo 209 de
En consecuencia de lo anterior, el Ministerio Público solicita a
En relación con el tema desarrollado por el artículo 39, relativo al
ámbito de libertad de los servidores públicos con relación a su eventual
participación en actividades políticas,
En este contexto, advierte que es impreciso prohibirle a los
funcionarios públicos participar en política en su respectiva jurisdicción,
pues lo que interesa a la normativa es que dicha participación no perjudique la
administración pública, motivo por el cual solicita que dicha expresión sea
declarada inexequible.
Solicita que se declare la exequibilidad condicionada de los numerales 1
y 3 de la norma para que se entienda que la participación en política no puede
hacerse en horas laborales, con elementos oficiales y en perjuicio de la marcha
de la administración pública y que se entienda que la participación en política
no debe hacerse a título oficial, sino personal.
Finalmente, en relación con el numeral 4º del artículo 39, dice que el
mismo es norma derogatoria del artículo 110 de
De una lectura integrada entre el artículo 38 y el 40 del proyecto de
ley, el Procurador evidencia un trato inconsistente pues mientras el artículo
38 advierte que las conductas en él descritas son faltas gravísimas, hecho que
obliga a remitir a las normas generales del Código Disciplinario Único, el
artículo 40 indica que las mismas serán sancionadas gradualmente, desconociendo
la sanción de destitución reservada para este tipo de faltas.
En este caso, el Procurador solicita la remisión de la norma al Congreso
para que regule lo relativo a dichas sanciones o, en su lugar, que
El artículo 41 es inexequible a juicio de
En conclusión, el Ministerio Público hace las siguientes solicitudes
concretas a
7.1.. DEVOLVER el Proyecto de ley estatutaria 216/05 Senado 352/05
Cámara “por el cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a
7.2. Hacer las siguientes declaraciones con relación al texto del
proyecto de ley:
7.2.1. Declarar
7.2.2. Declarar la inexequibilidad de los siguientes artículo: 10, 11,
24, 27 y 34
7.2.3. Declarar la exequibilidad del artículo 2 con excepción del inciso
segundo que es inconstitucional.
7.2.4. Declarar la
exequibilidad del artículo 4º, con
excepción de la expresión “o se inscriban como candidatos en la elección
Presidencial”. Contenida en el artículo 4º del proyecto de ley 216/05 Senado
352/05 Cámara, la cual es inexequible.
7.2.5. Declarar la exequibilidad del artículo 6º con excepción de los
términos en él establecidos, con relación a los cuales se solicita a
Devolver el proyecto de ley para que se regule lo relativo a los plazos
de inscripción de las candidaturas consagrados en el artículo 8.
7.4. Devolver el proyecto al Congreso para que ajuste los plazos
establecidos en el artículo 9 o en subsidio se solicita a
7.5. Declarar la exequibilidad del artículo 11 con excepción del literal a)
el cual es inconstitucional
7.6. Declarar la exequibilidad del artículo 12 del proyecto de ley, con
excepción de la expresión “Los
candidatos que no cumplan con los requisitos para acceder a la financiación
estatal previa de la campaña Presidencial y” contenida en el artículo 12 del
proyecto de ley, la cual es inexequible.
7.7. Devolver al Congreso el proyecto para que regule debidamente la
materia o en su defecto, declarar la inexequibilidad del artículo 21 del
proyecto de ley.
7.8. Devolver el proyecto al Congreso para que se regule la materia, de
que trata el artículo 22 del proyecto de ley.
7.9. Declarar la exequibilidad del artículo 25 del proyecto de ley, bajo
el entendido de que el control en el equilibrio informativo incluya el control
sobre todas las franjas de programación.
7.10. Declarar la exequibilidad
de la expresión “nacional” contenida en el artículo 28 del proyecto de
ley bajo el entendido que la prohibición cobija a todos los medios de
comunicación social colombianos.
7.11. Devolver al Congreso el proyecto de ley para que regule de manera
consistente la materia y en subsidio que declare la exequibilidad del artículo
29 del proyecto de ley bajo estudio, condicionándola a su aplicación a todos
los funcionarios públicos cuando actúan en su calidad de tales, con la
consecuente aplicación de las sanciones disciplinaria y fiscal, con excepción
de la información pertinente a las decisiones que adopten las autoridades
judiciales o administrativas.
7.12. Declarar la exequibilidad del articulo 30 numerales 1 y 2 bajo el
entendido que la restricción al Presidente para realizar estos actos
protocolarios debe comprender la prohibición de que los funcionarios públicos
en ejercicio de sus funciones, realicen
estos actos a nombre del candidato Presidente o hagan cualquier manifestación
alusivas a la campaña y declarar la
inexequibilidad de la expresión “propios de sus funciones y”contenida en el
numeral quinto del artículo 30
7.13. Declarar la exequibilidad del artículo 32 con excepción del
parágrafo el cual es inexequible.
7.14. Declarar la exequibilidad
del artículo 37 con excepción del parágrafo devolver el proyecto al Congreso
para que ajuste el parágrafo del artículo
7.15. Por estas razones, con relación al artículo 38, el Ministerio Público solicitará a
7.16 Devolver al Congreso el Proyecto de ley, para que regule
adecuadamente el régimen de prohibiciones relativo a la participación en
política e los servidores públicos y en
subsidio, que declare la inconstitucionalidad de los apartes citados en ente
concepto y la inexequibilidad por
omisión legislativa relativa, por cuanto el Congreso no cumplió con un deber de
acción, expresamente señalado por el constituyente.
7.17 Con relación al artículo 39, declarar la inexequibilidad de la
expresión “en su respectiva jurisdicción”, contenida en el encabezado del
artículo 39 y la exequibilidad condicionada de los numerales 1 y 3 de la norma,
bajo el entendido de que estas permisiones suponen:
a) Que no se pueden realizar dentro de los horarios de trabajo, ni con
utilización de elementos, instalaciones o personal a su cargo, ni de ninguna
manera pueden afectar la normal marcha de la administración.
b) Que Los funcionarios públicos intervienen en política a título de ciudadanos
y de ninguna manera se puede actuar a titulo de funcionario público ni comprometiendo la administración o
aprovechando la investidura en beneficio
de las actividades políticas que realiza.
7.18. Declarar la inexequibilidad del numeral 4º del artículo 39 del proyecto de ley y de las
expresiones “gradualmente” y “y según la gravedad del hecho”., contenidas en el
artículo 40 del proyecto de ley.
Hecho el resumen del concepto del Procurador General de
-Competencia
De conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2004, el Congreso de
El artículo 197, aprobado en 1991 por
ARTICULO 197.- Texto Aprobado en
No podrá ser elegido Presidente de
El Acto Legislativo 02 de 2004 eliminó esta prohibición y permitió la
posibilidad de reelección presidencial, hasta por dos periodos, incluyendo
a quienes hubiesen sido elegidos con
anterioridad o durante la vigencia de dicho Acto Legislativo:
Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar
(…)
Parágrafo transitorio: “Quien ejerza o haya ejercido
Con el fin de desarrollar la regulación atinente a la instauración de la
reelección presidencial, el constituyente derivado dispuso que las normas
relativas a la figura debían ser adoptadas mediante ley estatutaria.
Por disposición expresa del artículo 152 de
Por disposición del parágrafo transitorio de la norma, el proyecto debía
presentarse antes del 1º de marzo de 2005 y regularía los temas de: 1)
garantías a la oposición; 2) participación en política de servidores públicos;
3) derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del
espectro electromagnético; 4) financiación preponderantemente estatal de las
campañas presidenciales; 5) derecho de réplica en condiciones de equidad cuando
el Presidente de
El parágrafo transitorio dispuso también que el proyecto tendría mensaje
de urgencia, sería revisado en la mitad del tiempo por
El artículo 152 de
En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del parágrafo
transitorio del artículo en mención, el Congreso de
En consecuencia,
-Criterios para el ejercicio del control
constitucional
Fijados los términos en que
En primer lugar, esta Corporación debe recordar que, por disposición del
artículo 241 de
Dado que el proyecto de ley de la referencia es desarrollo inmediato de
las disposiciones que fueron agregadas al texto constitucional por virtud de lo
dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2004, es evidente que las normas
agregadas por la reforma constitucional también constituyen parámetro de
control para la revisión constitucional.
Adicionalmente, visto que parte del control que
Por supuesto,
Ahora bien, en tanto que el proyecto de ley sometido a revisión de
En primer lugar, atendiendo al contenido del numeral 8° del artículo 241
de
El carácter integral de la revisión del proyecto de ley estatutaria se
suma al hecho de que la revisión del proyecto de ley es previa a la expedición
de la misma, pues, tal como lo indica el numeral en cita, el control se hace
sobre el proyecto y no sobre la ley estatutaria. Así lo reitera
Sobre este particular, valga reiterar las consideraciones vertidas por
1. El control de una ley estatutaria es jurisdiccional. Según el artículo
113 de
Si bien dicha separación de funciones no impide que el Congreso ejerza
ciertas funciones judiciales (art. 116 inciso 2°), es lo cierto que en ningún texto
constitucional se autoriza a
Por tanto, si bien el control de constitucionalidad de una ley
estatutaria es en realidad un control sobre un proyecto de ley, ello no implica
que
En efecto, le está prohibido a
Además la sentencia de
Cosa distinta es aceptar, como se acepta aquí, que la formalización de
una ley se realiza mediante un proceso complejo.
Así las cosas, en la expedición de una ley estatutaria intervienen las
tres ramas del poder público -legislativa, judicial y ejecutiva, en orden
cronológico-, así como el Ministerio Público -en el concepto de rigor de la
revisión constitucional- y los ciudadanos -pueden intervenir para impugnar o defender
la norma-. Se observa, pues, que sólo con la sanción presidencial el proyecto
de ley estatutaria se convierte en ley de
2. El control de una ley estatutaria es automático. Según el artículo 39
del Decreto 2067 de 1991, que regula el procedimiento constitucional:
El Presidente del Congreso enviará a
Se observa, pues, que el conocimiento de una revisión constitucional de
una ley estatutaria no requiere para su inicio del estímulo de una demanda
presentada por un ciudadano. Basta la aprobación de un proyecto de ley
estatutaria en segundo debate en el Congreso de
3. El control de una ley estatutaria es previo. Según el artículo 153 de
4. El control de una ley estatutaria es integral. Según el artículo 241
superior, "a
5. El control de una ley estatutaria es definitivo. Según el mismo
numeral 8° del artículo
Para
Esta afirmación se explica en los siguientes términos:
Los fallos que en ejercicio del control constitucional profiera
No sobra agregar que en sentencia de 9 de mayo de 1916 dijo
Ahora bien, las sentencias que
En consecuencia, una ley estatutaria no sólo goza de constitucionalidad
integral desde el inicio de su vigencia, sino que la sentencia que así lo
constató goza de la fuerza de la cosa juzgada constitucional.
Distinto sería,
sin embargo, observa
Por ejemplo, si al momento de la sanción presidencial se viola
De conformidad con lo anterior,
6. El control de una ley estatutaria es participativo. Según el artículo
153 inciso 2° y 242 numeral 1°, cualquier ciudadano podrá intervenir en este
tipo de procesos para defender o impugnar la exequibilidad del proyecto de ley
estatutaria. Por su parte el artículo 40 numeral 6° establece que es un derecho
político de los ciudadanos intervenir en este tipo de procesos. (Sentencia
C-011 de
Hechas
las anteriores precisiones,
En
efecto, el control que
Ahora
bien, el hecho de que el juez constitucional emprenda un juicio meramente
jurisdiccional sobre las normas sometidas a estudio no descarta la posibilidad
de que se produzcan fallos modulados, pues estos, tal como lo viene
reconociendo
Tal como
generosamente lo ha explicado
Así, en
reconocimiento de dicho principio, al verificar la existencia de por lo menos
dos interpretaciones razonables de una disposición jurídica, el juez
constitucional debe preferir aquella que se ajuste a los lineamientos
constitucionales, al tiempo que está en la obligación de proscribir la que los
contraría. Por ello se ha dicho que “el juez constitucional debe preservar al
máximo la labor del Legislador, y por ello debe mantener en el ordenamiento una
regulación impugnada, si ésta admite una interpretación conforme a la
Constitución”[3]. Con
ello, preserva la permanencia de la disposición en el ordenamiento jurídico y
reconoce el efecto útil de la producción legislativa. Sobre el particular,
El principio de interpretación de la ley conforme a
En otro
de sus pronunciamientos,
Sin embargo, en esos eventos no procede que
Ahora
bien, como lo que resulta relevante en este procedimiento es que se incluya, de
manera expresa, que la interpretación que debe dársele al precepto es aquella
que lo hace compatible con
Con todo,
si se observa detenidamente, la modulación del fallo constitucional no se
refiere sino a la adecuación teórico jurídica de la norma infraconstitucional
con la disposición superior. Dicha práctica en manera alguna implica un
pronunciamiento sobre las connotaciones políticas de la disposición bajo
estudio. Pese a que
Por lo
anterior,
De hecho,
es tan claro que
Para esta
Corporación resulta evidente, como lo demuestran los reiterados precedentes en
la materia, que la modulación de los fallos de constitucionalidad, incluso en
el marco de la revisión de proyectos de ley estatutaria, es un procedimiento
legítimo y ajustado a
A continuación se presenta la secuencia de los
procedimientos surtidos por el proyecto de ley que se examina:
El
proyecto 301 de 2005, Cámara, (259 Senado) junto con la exposición de motivos,
fue presentado el día 28 de febrero del mismo año, por la representante a
El
proyecto 215 de 2005 Senado, (351
Cámara) junto con la exposición de motivos, fue presentado el día 24 de febrero
de 2005, por los senadores Juan Fernando Cristo B., Héctor Helí Rojas, Rodrigo
Rivera Salazar, Carlos Arturo Piedrahita, Zamir Silva Amín, Jesús Ignacio
García, Joaquín José Vives, Jorge Homero Giraldo, Clara Pinillos Abozaglo,
Barlahán Henao, Dixon Ferney Tabasco, Juan Manuel López Cabrales, Francisco
Pareja, Piedad Córdoba Ruiz, Camilo Sánchez Ortega, Guillermo Gaviria, Juan
Carlos Restrepo, Hugo Serrano Gómez, Edgar Artunduaga, Jorge Carmelo Pérez,
Juan de Dios Alfonso, Efrén Hernández Díaz, Germán Aguirre, Guillermo Rivera,
Carlos Julio González, Jaime Durán y Ricardo Español S.. Tal proyecto fue
publicado en
De otra
parte, el Proyecto de Ley Estatutaria Número 216 de 2005, Senado, (352 Cámara)
con la exposición de motivos, fue presentado el 28 de febrero, por los
senadores Claudia Blum de Barberi, Mauricio Pimiento B., Andrés González,
Carlos Holguín Sardi, Óscar Iván Zuluaga, y por los representantes a
El 28 de
marzo de 2005, el Gobierno Nacional solicitó trámite de urgencia y deliberación
conjunta de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara, para estudiar las
iniciativas acumuladas (folios 333 y 334 del cuaderno principal) del cuaderno
principal. Tal mensaje fue recibido en el Senado de
El 11 de
abril de 2005, se acumularon al proyecto 215 de 2005 Senado, 351 Cámara, por
medio del cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2004, el proyecto 216 de 2005 Senado, 352 de 2005
Cámara, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los
candidatos a
Las mesas
directivas del Senado de
El 12 de
abril de 2005, por medio de
El 12 de
abril de 2005, por medio de
- El 12 de abril de 2005, las comisiones
primeras de Senado y Cámara en sesión conjunta, convocan a Audiencia pública
mediante Resolución No.11 de la misma fecha.
- El 18 de abril de 2005, se llevó a cabo
la audiencia pública, después de haber dado aviso de la misma a través de un
periódico de circulación nacional el 14 de abril y a través de televisión los
días 13, 14 y 15 de abril, según consta en Gaceta del Congreso No 417 del 1º de
julio de 2005 (página 2).
En la
audiencia intervinieron: Marcelo Torres, del Partido de Trabajo de Colombia,
Fabio Árias, de
- El 29 de abril de 2005 fue presentada la
ponencia para primer debate a los proyectos de ley estatutaria número 216,
Senado, acumulado con el 215, Senado, y el 301, Cámara, junto con el pliego de
modificaciones y la exposición de motivos. Éstos fueron presentados por los Senadores Carlos Holguín
Sardi, Eduardo Enríquez Maya, Juan Fernando Cristo (quien no firmó), Héctor
Helí Rojas (quien no firmó), Claudia Blum Barberi, José Renán Trujillo, Hernán
Andrade, Antonio Navarro (quien no firmó), Carlos Arturo Piedrahita (quien no
firmó), Zamir Silva (quien no firmó), Nancy Patricia Gutiérrez, Milton
Rodríguez (quien no firmó), Óscar López, Reginaldo Montes (quien no firmó),
William Vélez, Jaime Amin (con constancia), Lorenzo Almendra (quien no firmó) y
Armando Bededetti (con excepciones), y fueron publicados en
- El 29 de abril de 2005 fue presentada la
ponencia para primer debate a los proyectos de ley estatutaria número 216,
Senado, acumulado con el 215, Senado, y el 301, Cámara, junto con el pliego de
modificaciones y la exposición de motivos. Éstos fueron presentados por los Senadores Carlos Holguín
Sardi, Eduardo Enríquez Maya, Juan Fernando Cristo (quien no firmó), Héctor
Helí Rojas (quien no firmó), Claudia Blum Barberi, José Renán Trujillo, Hernán
Andrade, Antonio Navarro (quien no firmó), Carlos Arturo Piedrahita (quien no
firmó), Zamir Silva (quien no firmó), Nancy Patricia Gutiérrez, Milton
Rodríguez (quien no firmó), Óscar López, Reginaldo Montes (quien no firmó), William
Vélez, Jaime Amin (con constancia), Lorenzo Almendra (quien no firmó) y Armando
Bededetti (con excepciones), y fueron publicados en
-
El 2 de mayo de 2005, fue presentada
la ponencia para primer debate al proyecto de ley estatutaria número 215,
Senado, acumulado con los proyectos de ley número 216, Senado, y 301, Cámara,
259, Senado, con el respectivo pliego de modificaciones, por parte de los
Senadores Juan Fernando Cristo B. y Héctor Helí Rojas y los representantes a
- El 4 de mayo de 2005, fue presentado el pliego de
modificaciones al informe de ponencia favorable para primer debate a los
proyectos de ley estatutaria número 216, acumulado con el 215 y el 301, junto
con la exposición de motivos, por parte del Representante a
-
El 8 de mayo de 2005, fue presentada la ponencia para primer debate a los
proyectos de ley estatutaria número 215, 216 y 301 de 2005, acumulados, con el
respectivo pliego de modificaciones, por parte del Senador Antonio Navarro Wolf
y publicada en
-
El 11 de mayo de 2005, fue presentada adición a la ponencia para primer
debate al proyecto de ley estatutaria número 215 de 2005, Senado, acumulado con
los proyectos 216 y 201 de 2005, por parte del Representante a
b.
Actas de las comisiones primeras del Senado y de
- En
- En la misma Gaceta del Congreso No. 410 se publicó el
Acta No. 13 del 10 de mayo de 2005, en la que intervienen los senadores Juan
Fernando Cristo, Darío Martínez Betancourt, Hector Helí Rojas, Carlos Holguín
Sardi, Luis Humberto Gómez Gallo y los representantes Carlos Arturo Piedrahíta
Cárdenas, Armando Benedetti Villaneda, Rosmery Martínez Rosales, Eduardo
Enríquez Maya, Jesús Ignacio García Valencia, Germán Navas Talero, William
Vélez Mesa, Tony Jozame Amar y el Ministro del Interior Sabas Pretelt de
- En esta sesión se establece
la forma como se va a llevar a cabo la discusión y se anuncia que el proyecto
de ley No 216 de 2005, Senado, 352, Cámara, por medio de la cual se regula la
igualdad electoral entre los candidatos a
- En
Antes de escucharse la lectura de la proposición con que termina la
ponencia base presentada por un número mayoritario de miembros de las
comisiones de ponentes tanto en Senado como en Cámara, el Secretario del
Senado, Hernando Torres Barrera, informó que las ponencias fueron publicadas en
una sola Gaceta siendo publicada la corrección de quienes no habían firmado las
mencionadas ponencias salieron publicadas en
Una vez hecha la mencionada constancia secretarial, se
procedió a la lectura de las ponencias radicadas y, posteriormente, se abrió el
debate general del proyecto de ley Estatutaria, garantías electorales, no sin
antes determinar las reglas de discusión en los siguientes términos:
“Se va a exponer en primer término la ponencia base o
sea que es la radicada de primero por parte de los señores Coordinadores de
Ponentes, el Senador Holguín y el Senador Enríquez Maya, la sustentará el
Representante Enríquez Maya y luego lo harán
los Representantes y Senadores que dentro de los grupos de ponentes que
sustentaron ponencias distintas, definan para que sean sustentadas en el orden
en que fueron radicadas, a partir de la sustentación de esas ponencias,
entonces ya daremos inicio a las intervenciones con inscritos previamente ante
Para tal procedimiento se precisó
el orden de la presentación de ponencias así:
“La ponencia firmada por los honorables Senador Carlos
Holguín Sardi, el Representante Eduardo Enríquez Maya coordinadores, fue la
primer ponencia radicada el día mayo 2 del
La segunda ponencia radicada fue la del Representante
Milton Rodríguez el día 4 de mayo del
La tercera ponencia radicada fue la firmada por el
honorable Senador Juan Fernando Cristo Bustos, Héctor Helí Rojas, Carlos Arturo
Piedrahíta, Zamir Silva, recibida en la comisión el día 4 de mayo del
La siguiente ponencia radicada fue la firmada por el
honorable Senador Antonio Navarro Wolff, radicada el día 10 de mayo del
El documento anexo firmado por el Representante
Lorenzo Almendra, fue recibida el día 11 de mayo o sea el día de ayer, a las
5:40 p.m.”
Presentaron el proyecto Enríquez Maya, Héctor Elí
Rojas, Juan Fernando Cristo Bustos. Posteriormente, intervino en Senador
Antonio Navarro Wolf, presentando su ponencia, y Carlos Holguín Sardi en la
presentación para el mismo fin.
Al final de la sesión se convocó para continuar la
discusión del proyecto y proceder a la votación.
- En
En esta sesión intervino el Representante Lorenzo Almendra Velasco,
haciendo presentación de su adición a la ponencia, igualmente Representante Telésforo
Pedraza Ortega, el Representante Milton Rodríguez, solicitando que estuvieran
presentes varios ministros relacionados con el proyecto de ley de garantías, el
Senador Carlos Holguín Sardi, nuevamente el Representante Telésforo Pedraza,
objetando ciertos puntos de la ponencia del Senador Holguín, y
Antes de la exposición de ponencia por parte del Representante
Rodríguez,
Posteriormente, participó el Senador Antonio Navarro (pg. 13) para
cuestionar algunos aspectos de la ponencia presentada por el Senador Holguín;
también
Finalmente, la presidencia cerró el debate general y anunció que en la
siguiente sesión se entraría a votar el articulado del “
proyecto de ley No 216 de 2005, Senado, 352,
Cámara, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los
candidatos a
- En
Al iniciar la sesión el Secretario informó que en el día 16 de mayo se
había cerrado el debate general, después de haber sido leídas todas las
proposiciones con que terminaron las cuatro ponencias radicadas. (pg. 413). Sin
embargo, la discusión se reabrió a solicitud del Senador Juan Fernando Cristo
Bustos, respaldado por las comisiones primeras que sesionan conjuntamente (pg.
3). Intervinieron el Senador mencionado (pg. 3), el Ministro del Interior y de
Justicia, Sabas Pretelt de
Finalmente, la presidencia anunció que en la siguiente sesión se
entraría a discutir y votar el articulado
del “proyecto de ley No 216 de 2005, Senado, 352, Cámara, por medio de la cual
se regula la igualdad electoral entre los candidatos a
- En
La presidencia anunció que se iban a agotar las intervenciones de los
congresistas inscritos para proceder, posteriormente, a la votación. (pg. 4)
Inició la intervención el Representante Germán
Navas Talero (pg. 4), continuó el Senador Carlos Holguín Sardi (pg. 4, 5, 6,
7), el Representante Telésforo Pedraza Ortega (pg. 4), el Representante Armando
Alberto Benedetti Villanada (pg. 5), el Senador Hernán Andrade Serrano (pg. 5),
Después de una amplia discusión que se desarrolló en
torno al proyecto de garantías, el Presidente (pg. 32) abrió la discusión del
bloque del articulado para su votación; sin embargo, se decidió que dentro del
bloque no se iban a votar aquellos artículos sobre los cuales existían
modificaciones introducidas durante la discusión del proyecto y se votaron los
siguientes artículos en bloque, siendo aprobados por unanimidad por los 10
senadores y los 19 representantes a
Con posterioridad a la votación de los mencionados
artículos,
El partido liberal decidió retirarse de la discusión, por
considerar que, debido al desequilibrio de poder que implica la autorización de
la reelección inmediata no existe posibilidad de competir en un plano de
igualdad; además, en virtud de que, contrario a lo sucedido, el Gobierno
tampoco ha debido estar presente en el trámite de la ley de garantías, pues se
convierte en juez y parte. Como constancia de esto se radicó un escrito
suscrito por los congresistas Darío Martínez, Carlos Arturo Piedrahita, Luis
Fernando Velasco, Clara Pinillos, Joaquín José Vives, Ramón Elejalde, Dixon
Tabasco, y otros (firmas ilegibles) (pgs. 35 y 36)
- En
En esta sesión,
Se procedió a la discusión del artículo 9º con sus proposiciones
sustitutivas, se explicó y se dio oportunidad para su debate, interviniendo los
representantes Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, Telésforo Pedraza Ortega
(página 4), Milton Alexander Rodríguez y Reginaldo Montes Álvarez (página 5)
Se leyó y discutió el artículo 10 con
sus modificaciones (página 5). Intervinieron en su discusión los
Representantes Milton Rodríguez y Eduardo Enríquez Maya y los Senadores José
Renán Trujillo García, Carlos Holguín Sardi, Telésforo Pedraza Ortega y se dejó
pendiente la discusión del artículo 11(página 7).
Se abrió
la discusión sobre los artículos 12, 13, 14, 42 y 43 y ésta fue suspendida.
(pg. 7)
Se abrió
la discusión sobre el artículo 15 y sus proposiciones modificatorias, se surtió
y cerró; al igual que la del artículo 16 (pg 10), la del artículo 17 (pg. 10 y
11), la del artículo 18 (pgs. 11 y 12), la del artículo 19 (pgs. 12y 13), y la
del artículo 21 (pgs. 13 y 14). Y, contando con el quórum decisorio, se entró a
votar los artículos 15, 16, 17, 18, 19, y 8, quedando pendiente el informe de
subcomisión sobre los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 42 y 43. (pg 14). Se
votaron y aprobaron los artículo 8 y
Con posterioridad se dio lectura a los artículos nuevos presentados, se
abrió la discusión sobre éstos, intervinieron varios representantes a
Posteriormente, se designó como ponentes
para segundo debate en el Senado a los senadores Carlos Holguín, Juan
Fernando Cristo, Héctor Helí Rojas, Hernán Andrade, Antonio Navarro, José Renán
Trujillo García y Claudia Blum Barberi y como ponentes para segundo debate en
Según certificación del día 13 de julio de 2005, expedida por el
Secretario de
Según la misma certificación, en la sesión del 24 de mayo de 2005,
asistieron 13 senadores; al iniciar la sesión se registró quórum deliberatorio
y en el transcurso de la sesión se conformó el quórum decisorio antes de
iniciar la votación. Por parte de
E. Segundo debate- en cada una de las plenarias de las Cámaras
Legislativas
- La
ponencia para el segundo debate, el texto del
proyecto de ley y el pliego de modificaciones, presentado por los
senadores Carlos Holguín, Juan Fernando Cristo, Héctor Helí Rojas, Hernán
Andrade, Antonio Navarro, José Renán Trujillo García y Claudia Blum Barberi,
fue publicado en
- En
En
El
Presidente del Senado abrió inscripciones para intervenir, inscribiéndose 9
candidatos (pg. 29) y se señaló que antes de la participación de éstos vendría
la presentación del proyecto por parte del ponente.
El
Senador Camilo Armando Sánchez solicitó la palabra para anunciar que, en el
debate en las comisiones primeras que sesionan conjuntamente, el partido
liberal se iba a retirar de las discusiones de plenaria, por considerar que la
ley de garantías sólo favorecía al Presidente de
Posteriormente
el Senador Oswaldo Darío Martínez presentó las siguientes objeciones procesales
al trámite de la ley:
“Gracias señor Presidente, yo voy a aprovechar los 10 minutos
escasamente para leer una constancia.
El proyecto de desigualdad electoral, autorizado por
No puede haber reelección del actual Presidente si no hay
reglamentación, y no puede haber reglamentación si no hay acto legislativo, es
totalmente complementario, el 50% de la reelección se cumplió con el acto
legislativo y el otro 50% se cumplirá con esta ley.
La constancia sobre el Presidente, de ley estatutaria que se discute
dice así:
“Constancia sobre el Proyecto de Ley Estatutaria número 216 por medio de
la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a
Presento constancia sobre vicios de procedimiento cometidos en el
trámite del proyecto de ley de la referencia”.
1. El doctor Paulo Andrés Medina López, identificado con cédula de
ciudadanía número 79655217 de Bogotá, abogado titulado e inscrito, con T. P.
número 93865 del Consejo Superior de
Esa recusación fue formulada en vista de que los Congresistas recusados
no se declararon impedidos como era su obligación legal en el debate y votación
de la citada ley, tal como lo hicieran cuando se discutió y votó el Acto
legislativo número 02 de 2004, que autorizó la reelección presidencial para el
período inmediato.
2. La precitada recusación fue presentada debidamente en la oficina del
doctor Mauricio Pimiento, Presidente de
El
escrito aludido fue recibido el día 24 de mayo de
3. Los funcionarios que laboran en
4. Casi en forma simultánea se radicó la misma recusación ante
5. El proyecto de ley de la referencia, fue aprobado el día 24 de mayo
en horas de la tarde y la sesión correspondiente a ese día, se inició después
de las once de la mañana. En consecuencia, la recusación fue presentada
oportuna y legalmente.
6. Esta recusación no fue tramitada conforme lo ordena el artículo 294
de
1. Las cuatro ponencias rendidas sobre el proyecto de ley estatutaria
comentado, acumularon indebidamente tres proyectos de ley sobre la misma
materia, a saber: Los números 216, 215 y 301.
Es absolutamente irreglamentario acumular distintas propuestas sobre una
misma materia, cuando se rinden ponencias separadas y se defienden las
propuestas también en forma diferente. Sin embargo, los ponentes indebidamente
ordenaron la acumulación de todos los proyectos, cuando la verdad procesal es
que fueron tramitados en forma separada.
2. De otro lado, los ponentes incumplieron en sus informes con la
obligación legal de expresar las razones que tuvieron para acumularlas. Lo
procedente era proponer el rechazo de la acumulación, expresando obviamente los
motivos. Se ha infringido así el artículo 154 del Reglamento del Congreso.
Pruebas
Acompaño a esta constancia para que sea incluida en el acta de la sesión
plenaria de la fecha, copias autenticadas del memorial de recusación,
presentado ante el Presidente de
Darío Martínez Betancourt,
Senador de
Bogotá, D. C., mayo 24 de 2005
Doctor
MAURICIO PIMIENTO
Presidente y demás miembros de las Sesiones Conjuntas de las Comisiones
Primeras de Senado y Cámara.
E. S. D.
Referencia: Recusación por conflicto de intereses en contra de varios
Congresistas, Miembros de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara.
Proyecto de Ley Estatutaria número 216, por medio de la cual se regula
la igualdad electoral entre los candidatos a
Señor Presidente:
Paulo Andrés Medina López, mayor de edad, identificado con cédula de
ciudadanía cuyo número aparece al pie de mi firma, abogado titulado inscrito
con T. P. número 93865 del Consejo Superior de
Senadores: Claudia Blum de Barberi, Roberto Gerléin Echeverría, Mauricio
Pimiento Barrera, Hernán Andrade Serrano, Ciro Ramírez Pinzón, Carlos Holguín
Sardi, José Renán Trujillo y Mario Uribe Escobar, todos miembros de
Representantes a
Fundamentos
1. Los Congresistas que recuso se declararon impedidos en el debate y
votación en primera vuelta, primero y segundo debate del Acto legislativo
número 02 de 2004, que autorizó la reelección presidencial para el período
inmediato.
2. Han transcurrido más de cinco sesiones de las Comisiones Primeras
Conjuntas y ninguno de los Congresistas recusados se ha declarado impedido,
como es su obligación legal, por cuanto
3. Algunos Congresistas que recuso son además coautores del proyecto de
ley citado y coponentes. Es el caso por ejemplo, de
Varios Congresistas han intervenido en el debate general del proyecto de
ley estatutaria sin declararse impedidos previamente como lo ordena la ley. Es
el caso del Senador Carlos Holguín Sardi, Hernán Andrade, entre otros.
4.
Se constituyó una "contradicción preformativa", porque votaron
en contra de lo que habían manifestado cuando ellos mismos se declararon
impedidos.
6. El trámite de este proyecto de ley, debe hacerse a la luz del debido
proceso legislativo, y bajo el imperativo de los principios de transparencia y
moralidad. Que el Congreso ojalá no se vuelva a equivocar.
7. Los Congresistas recusados no podrán intervenir en el debate y
votación del proyecto de ley referido, desde el momento en que es presentado
este escrito de recusación y hasta tanto se haya votado una decisión de fondo
al respecto de acuerdo con los ordenamientos legales vigentes.
8. Copia de esta recusación estoy enviando al señor Procurador General
de
Intervino
el Senador Jorge Enrique Robledo Castillo para manifestar la posición de
Alternativa Democrática de rechazo a la reelección presidencial y,
consecuentemente, a la ley que regula las garantías en este proceso. (pg. 33);
en sentido semejante, intervinieron los senadores Luis Carlos Avellaneda
Tarazona, Javier Peñalosa Núñez y Piedad Córdoba Ruiz (pg. 34 y 35). A favor de
la ponencia intervino el Senador Hernando Escobar Medina (pgs. 37 y 38) y por
último participó el Ministro del Interior y de Justicia (pg. 38).
Al
finalizar la sesión se cerró el debate general y se anunció que el proyecto de
ley 216 Senado, 352 Cámara, sería votado en la siguiente sesión (pgs. 39 y 40)
En
Se inició
la sesión con la presentación de un impedimento radicado por Antonio Navarro
Wolf, por ser precandidato de su partido, cuya votación fue pospuesta hasta
existir quórum decisorio (pg. 5).
Una vez
abierta la discusión acerca del impedimento, con posterioridad a su lectura,
participaron los Senadores Oswaldo Darío Martínez Betancourt y Enrique Gómez
Hurtado y fue sometido a votación siendo aprobado por 58 votos (pg. 9)
Posteriormente, el Senador Carlos Gaviria puso a consideración del Senado su
impedimento para participar, por ser precandidato de su partido y éste fue
aprobado (pg. 10), al igual que el del Senador Rodrigo Rivera Salazar,
presentado por el mismo motivo (pg. 16); los Senadores Habib Merheg Marún, Ciro
Antonio Rodríguez Pinzón, Carlos Albornoz Guerrero, Álvaro Araujo Castro,
presentaron impedimento en relación con los artículos relacionados con los
medios de comunicación, por su participación accionaria en medios de
comunicación; los dos primeros fueron aceptados, mas no los dos últimos (pg. 10
y 11). De su lado, el Senador Carlos Holguín Sardi manifestó no considerarse
impedido como lo había insinuado el Senador Darío Martínez, pues el impedimento
debía presentarse frente a una situación concreta y su precandidatura era una circunstancia
muy remota (pg. 11). Luis Eduardo Vives Lacotoure y Juan Manuel González Bustos
presentaron impedimentos por tener vínculos con medios de comunicación de
prensa y radio, los cuales no fueron aceptados (pg. 13)
El
Senador Samuel Moreno Rojas presentó una constancia en la cual se señaló que el
Polo Democrático Independiente no iba a participar en el proyecto de ley de
“igualdad electoral” (pg. 12)
Después
de votados los impedimentos,
Posteriormente,
se sometió a votación nominal en bloque los artículos 7, 8, 23, 32, 33 y 42,
con las modificaciones presentadas por el senador ponente y éstos fueron
aprobados por la mayoría legal requerida (pg. 17)
Por
solicitud del Senador Ricardo Varela Consuegra se reabrió la discusión del
artículo 7, y éste fue votado nominalmente junto con los artículos 1, 8,
10, 11, 21, 22, 24 –frente a cuya
votación se declaró impedido Juan Gómez Martínez, impedimento aprobado (pg.
23)- 29 y 37, y sus modificaciones, permitiéndose su discusión. Los artículos
fueron aprobados por la mayoría exigida, al igual que el título de la ley (pg.
24 y 25)
En
- En
- En el Acta de
En
Al poner
a consideración el proyecto varios representantes dejaron constancia de que a
ellos sólo les había sido entregada la gaceta 320 en la cual fue publicado el
proyecto a debatir hasta el día mismo de la discusión (pgs. 13 y 14)
Posteriormente,
el Representante Jesús Ignacio García recordó que la bancada liberal había
decidido retirarse de la deliberación por estar en desacuerdo con la permisión
de la reelección (pgs. 15 y 16)
Acto
seguido intervienen en el debate del Proyecto del Ley Estatutaria los
Representantes Juan de Dios Alfonso García, Gustavo Lanzziano Molano, Héctor
Arango Ángel, Wilson Borja Díaz, Venus Albeiro Silva, María Isabel Urrutia,
Alexánder López Maya, Eduardo Enríquez Maya (Coordinador de ponentes), Germán
Navas Talero, Oscar Leonidas Wilches Carreño, Hugo ernesto Zárrate Osorio,
Gustavo Petro Urrego, Roberto Camacho Weverberg, José Manuel Herrera Cely, Luis
Edmundo Maya Ponce, Telésforo Pedraza Ortega, Omar Flórez Vélez, Oscar Fernando
Bravo, Reginaldo Montes Álvarez, César Negret Mosquera (pgs
A
continuación se dio lectura los proyectos de ley que serían tramitados en la
siguiente sesión, dentro de ellos se encontraba el proyecto de ley No. 216 de
2005 Senado y 352 Cámara (pág. 40).
- En
Número del artículo que se votó |
Página de |
5 |
25 -26 |
2 inc 1 y 2 |
26-27 |
7 |
28 |
9 |
29 |
14 |
32 |
16 |
33 |
30 y 33 |
34 – 35 |
39 |
37-38 |
40 |
50-51 |
A
continuación se dio lectura a los proyectos de ley que serían tramitados en la
siguiente sesión, dentro de ellos se encontraba el proyecto de ley No. 216 de
2005 Senado y 352 Cámara (pág. 52).
- En
Número del artículo que se votó |
Página de |
37 |
15-16 |
21, 22, 27, 28, y 29 |
20 |
24 |
21-22 |
10 |
26-27 |
11 |
31,32 y 33 |
38 con parágrafo aditivo |
35 |
1 y Título del proyecto |
36 |
Al
terminar la votación de los artículos y del título del proyecto, se preguntó
por
Informe
de Conciliación
- Debido
a que el proyecto de ley proveniente del Senado de
República
- En
- En
- En
La
presidencia del Senado abrió la discusión para el informe de Conciliación del
proyecto de ley No. 216 de 2005 Senado y 352 de 2005 Cámara después de haber
escuchado al Senador Carlos Holguín Sardi, quien expuso, como miembro de
De
Conformidad con
- En
- En el
acta No. 183 del 17 de junio de 2005 de
- En
Se cerró
la discusión y se sometió texto contenido en el acta de conciliación a
votación. Como resultado de la votación se escrutaron 88 votos por el SI y 1
por el NO.
El Acto
Legislativo 02 de 2004 que adicionó el artículo 152 de
Ahora
bien, entrando en la materia de competencia de esta Corte, y estando dentro de
los términos establecidos por el Acto legislativo No. 2 de 2004, es necesario
hacer un análisis de los hechos más relevantes dentro del estudio del proyecto
de ley, para entrar a analizar el cumplimiento de ciertos requisitos
constitucionales, dentro de las distintas etapas del procedimiento legislativo.
Para comenzar, se hará un resumen de los
hechos mas relevantes en el trámite del “proyecto de ley estatutaria por medio de la cual se regula la
igualdad electoral entre los candidatos a
- Los
proyectos de ley Nos. 215 de 2005 Senado, 351 de 2005 Cámara, 259 Senado y 301
Cámara, por tratarse de proyectos de ley que versan sobre un mismo tema, fueron
acumulados de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Reglamento
del Congreso y finalmente quedaron radicados con los Números 216 Senado y 352
Cámara.
- El día
29 de marzo de 2005 el Presidente de
- Se
lleva a cabo la audiencia pública el día 18 de abril de 2005.
- Se
recibieron las ponencias para primer debate del proyecto de ley estatutaria
número 216, Senado, acumulado con el 215, Senado, y el 301, Cámara tal y como
lo demuestran las Gacetas del Congreso y la certificación de
- El 29
de abril de 2005, junto con el pliego de modificaciones y la exposición de
motivos, los ponentes presenta su
informe de ponencia.
- El 2 de mayo de 2005, fue presentada la ponencia
para primer debate y pliego de modificaciones Gaceta del Congreso No. 231 del 5
de mayo de 2005 (paginas 16-24).
- El 4 de
mayo de 2005, se recibió informe de ponencia favorable para primer debate
publicado en
- El 10
de mayo de 2005 se recibió ponencia para primer debate y pliego de
modificaciones, publicada en
-
Finalmente, el 11 de mayo de 2005 se presentó anexo a proposición firmado por
el Representante Lorenzo Almendra. Gaceta del Congreso No 411 del 10 de mayo de
2005 (página 5).
- En
sesión del 4 de mayo de 2005 por no encontrarse radicadas todas las ponencias,
se aplazó el debate para la próxima sesión y se anunció por parte de
- En
sesión del 12 de mayo de 2005, se
estableció la “consideración y votación del proyecto para primer debate” del
proyecto de ley Estatutaria. de garantías electorales dentro del IV punto del
orden del día.
- En
sesión del 16 de mayo de 2005 se
continuó con el debate general y se
anunció que en la siguiente sesión se entraría a votar el articulado del
proyecto de ley estatutaria por medio de la cual se regula la igualdad
electoral entre los candidatos a
- En
sesión del 17 de mayo de 2005 se anunció
que el debate general se encontraba cerrado, sin embargo, se reabrió para unas
últimas intervenciones y se anunció que para la próxima sesión se entraría a
votar el articulado del proyecto de ley estatutaria. Gaceta del Congreso N° 413
de 2005 (pgs. 1-12).
-En
Sesión del 23 mayo de 2005 se continuó con las intervenciones pendientes desde
-De
conformidad con certificación expedida por el Secretario de
-En
sesión del 24 de mayo de 2005 se suprimieron algunos artículos, se discutieron
los restantes, se procedió a la votación en bloque de los artículos y se
aprobaron con existencia del quórum (página 22). Se discutió y votó el resto
del articulado, quedando aprobados con quórum decisorio (páginas 26-29).
Nuevamente se abrió a votación para que se decidiera sobre los artículos nuevos
y sobre el título de la ley, los cuales fueron aprobados igualmente por el
quórum decisorio. Acto seguido se nombraron los ponentes para el segundo debate
tanto para Senado como para Cámara. Gaceta del Congreso N° 415 de 2005 (páginas
1-40).
-
De
conformidad con certificación expedida por el secretario de
- La
ponencia para segundo debate en el Senado y el texto del proyecto de ley
estatutaria se publicó en
- En el Acta No. 45 de
- En sesión del 7 de junio de 2005, se incluyó el
proyecto de ley de Garantías electorales dentro del No. III del Orden del día.
La sesión se inició con la presencia de 99 senadores. Después de evacuar
otro de los proyectos del orden del día,
se otorgó la palabra al senador que representó a las comisiones primeras que
sesionan conjuntamente, quien explicó el
informe de Comisión. Acto seguido se otorgó la palabra a otros senadores e
intervino el Ministro del Interior. Finalmente, se anunció que se cerraba el debate general y que se continuaría en
la próxima sesión votando el articulado de
la proposición con la que termina el informe de las comisiones primeras
que sesionan conjuntamente, del proyecto de ley estatutaria por medio de la
cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a
En la misma sesión se dejó constancia por parte del
senador Oswaldo Darío Martínez en la cual se manifestó que
existían vicios en el procedimiento de la ley al no darse trámite a la
recusación hecha por el ciudadano Paulo Andrés Medina López contra ocho senadores y siete Representantes a
- En sesión del 8 de junio de 2005 se estudiaron
los impedimentos presentados, se sometieron a votación y se aprobaron o
improbaron algunos. Acto seguido, se procedió a la discusión y votación nominal
del articulado y el título del proyecto de ley de Garantías Electorales de
conformidad con el bloque de artículos que propuso el Senador coordinador de
ponentes, siendo aprobados por la mayoría legal.
- La
ponencia para segundo debate en
- En la
sesión del 8 de junio de 2005 (Acta 177) se anunció que en la siguiente sesión
plenaria de
- En
sesión plenaria del 9 de junio de 2005 (acta 178) se pone a consideración el
proyecto de ley de Garantías electorales. Gaceta del Congreso N° 501 2005.
Aunque algunos de los Representantes dejaron constancia de no haber recibido
Se abrió
el debate del articulado sobre el que no existía proposiciones modificatorias y
nadie intervino. Se anunció entonces que en la próxima sesión Plenaria se
continuaría la discusión del proyecto de ley No. 216 de 2005 Senado y 352
Cámara (pág. 40) de la misma Gaceta.
- En
sesión Plenaria del 13 de junio de 2005 de
-En la
misma Sesión se abrió el debate sobre el articulado que tenía pliego de
modificaciones y se empezó a estudiar artículo por artículo, alcanzándose a
estudiar y votar los artículos 5, 2, 7, 9, 14, 16, 30, 33, 39 y 40.
Se
anunció, posteriormente, que en la próxima sesión Plenaria serían tramitados
entre otros, el proyecto de ley No. 216 de 2005 Senado y 352 Cámara (pág. 51).
- En
sesión plenaria del 14 de junio de 2005, se continuó con la discusión y
aprobación del articulado restante (artículo 37, 21, 22, 27, 28, 29, 24, 10,
11, 38 con parágrafo aditivo, 1) y el título del proyecto. Se preguntó
finalmente por parte de
Los
conciliadores designados por cada una de las cámaras legislativas para
armonizar los textos aprobados por las plenarias respectivas, dio origen a un
acta en la que se determinó adoptar la totalidad del texto aprobado en la
plenaria de
El texto
del acta de Conciliación fue publicado en
El texto
del acta de Conciliación llevada a cabo por
- En sesión Plenaria del Senado del 15 de junio de 2005 se anunció la
discusión y el debate del proyecto de ley No. 216 de 2005 Senado, 351 de 2005
para la siguiente sesión del Senado de conformidad con el Acto Legislativo No.
1 de 2003, tal y como consta en
- En sesión del 16 de junio de 2005 se puso en consideración de
Posteriormente,
se debatió y finalmente se votó el informe de Mediación que se aprobó por
unanimidad (101 senadores) de conformidad con lo establecido en
- En sesión plenaria de
- En sesión del 20 de junio de 2005 se puso en consideración de
Teniendo en cuenta que la
ley estatutaria en estudio surtió un trámite expedito por el mensaje de
urgencia que el Presidente de
a.
Debate de las comisiones primeras de Senado y Cámara que sesionan
conjuntamente.
b.
Debate y aprobación en Plenaria del Senado de
c.
Debate y aprobación en
d.
El debate y aprobación del Acta de Conciliación
e.
Debate y aprobación del acta de Conciliación en el Senado de
f.
Debate y
aprobación del acta de Conciliación en
Cumplen con los siguientes requisitos
constitucionales:
i.
si se cumplió el
requisito establecido en el artículo 160, inciso final de
ii.
si se aprobó el
proyecto de ley con la mayoría especial ordenada para este tipo de leyes;
iii.
si el informe de
conciliación fue debatido y votado respetando las exigencias constitucionales.
Antes de
entrar en el análisis de cada uno de estos puntos, es preciso reiterar lo
que en anteriores oportunidades ha
manifestado esta Corte[8]
respecto del tipo de votación que debe cumplir el trámite de una ley
estatutaria. Al respecto se ha expuesto que de conformidad con el artículo 153
de
Respecto
del tipo de votación que se debe llevar a cabo en dicho trámite, se ha dejado
en claro que basta con que se produzca de manera ordinaria, siempre y cuando
previamente se haya verificado el quórum decisorio de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 145 superior.
Ahora
bien, en el caso concreto del proyecto de ley de garantías electorales,
Para establecer si se cumplió con este requisito formal, se presenta un
cuadro en donde se puede verificar si se llevaron a cabo los avisos por
Fecha en que se hace el
anuncio de la votación y/o se vota |
Número de acta en la que
se hace el anuncio y/o se realiza la votación |
Gaceta del Congreso en la que se verifica el
anuncio y/o votación |
¿Se
efectuó votación? |
4 de mayo de 2005 |
No. 12 de 2005 |
410 del 27 de junio de 2005 ( pág. 15) |
NO |
10 de mayo de 2005 |
No. 13 de 2005 |
410 del 27 de junio de 2005 ( pág. 24) |
NO |
12 de mayo de 2005. |
No. 14 de 2005 |
411 del 27 de junio de 2005 ( pág. 19) |
NO |
16 de mayo de 2005 |
No. 15 de 2005 |
412 del 27 de junio de 2005 ( pág. 28) |
NO |
17 de mayo de 2005 |
No. 16 de 2005 |
413 del 27 de junio de 2005 ( pág. 12) |
NO |
23 de mayo de 2005 |
No. 17 de 2005 |
414 del 27 de junio de 2005 ( pág. 35) |
SI |
24 de mayo de 2005 |
No. 18 de 2005 |
415 del 1 de julio de 2005 |
SI |
Del cuadro anterior se puede deducir que los avisos a que obliga el
artículo 160 de
Fecha en que se hace el
anuncio de la votación y/o se vota |
Texto
del Anuncio |
4 de mayo de 2005 Acta No. 12 de 2005 Gaceta. 410 del 27 de junio de 2005 ( pág. 15) |
“ Proyecto de
Ley número 216 de 2005 Senado, 352 de 2005 Cámara, por medio de la cual se
regula la igualdad electoral entre los candidatos a |
10 de mayo de 2005 Acta No. 13 de 2005 Gaceta No. 410 del 27 de junio de 2005 ( pág. 24) |
“Proyecto de
ley número 216 de 2005 Senado 352 de 2005 Cámara, por medio de la cual se regula
la igualdad electoral entre los candidatos a |
12 de mayo de 2005. Acta No. 14 de 2005 Gaceta No. 411 del 27 de junio de 2005 ( pág. 19) |
“ Proyecto de
ley número 216 de 2005 Senado 352 de 2005 Cámara, por medio de la cual se regula
la igualdad electoral entre los candidatos a |
16 de mayo de 2005 Acta No. 15 de 2005 Gaceta No. 412 del 27 de junio de 2005 ( pág. 28) |
“ Proyecto de
ley número 216 de 2005 Senado 352 de 2005 Cámara, por medio de la cual se regula
la igualdad electoral entre los candidatos a |
17 de mayo de 2005 Acta No. 16 de 2005 Gaceta No. 413 del 27 de junio de 2005 ( pág. 12) |
“ Proyecto de
ley número 216 de 2005 Senado, 352 de 2005 Cámara, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los
candidatos a |
23 de mayo de 2005 Acta No. 17 de 2005 Gaceta No. 414 del 27 de junio de 2005 ( pág. 35) |
“ Proyecto de
ley número 216 de 2005 Senado, 352 de 2005 Cámara, por medio de la cual se
regula la igualdad elector al entre los candidatos a |
24 de mayo de 2005 Acto No. 18 de 2005 Gaceta No. 415 del 1 de julio de 2005 |
En esta sesión se efectúo la votación anunciada el día 23 de mayo de
2005 |
De conformidad con lo establecido en las Gacetas del Congreso en donde
se registran las votaciones del articulado del proyecto de ley de Garantías
electorales, se puede determinar que el número de congresistas que la componen
es de 54. Sin embargo, de conformidad con
el artículo 172 de la ley 5 de 1992 el
quórum decisorio en las comisiones primeras que sesionan conjuntamente, estará
compuesto, por aquel que requiera cada una de las comisiones individualmente
consideradas y en estos casos, tal y como lo dispone el artículo 173 de la
misma ley, una vez se concluya el debate, cada comisión votará por separado.
Es de aclarar que según la certificación del 18 de julio de 2005 que
envió a esta Corte el Secretario de
En cuanto a la conformación del Quórum de las sesiones del 23 y 24 de
mayo de 2005,
“ – En la sesión del día 23 de mayo de 2005., Acta Número 17 , Sesión
Conjunta de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara, se inició la votación
del articulado de esta iniciativa.
·
En
·
En
– En la sesión del día 24 de mayo
de 2005., Acta Número 18, Sesión Conjunta de las Comisiones Primeras de Senado
y Cámara, se continuó la votación del articulado de esta iniciativa..
·
En
·
En
A
continuación se analizará la votación de los artículos realizada en las
comisiones primeras del Senado y
En virtud
de que la numeración establecida en la ponencia que fue sometida a votación, la
cual consta en
1. Si el número del artículo es el mismo en
2. Si el número del artículo, una vez aprobado el texto, varió, se señalará
primero el número de la disposición en
3. Si el artículo que consta en
Es de
precisar que la certificación expedida por el Secretario del Senado se ajusta a
lo obrante en las Gacetas, pero fue elaborada con base en la numeración
del texto finalmente aprobado, el cual consta en
ARTÍCULO 1 |
- Se votó el texto del pliego de modificaciones. - Se aprobó por - Se aprobó por Al verificar la página 1 de Al momento de finalizar la sesión se encontraban 34 Representantes y
13 Senadores, sin que exista constancia de retiro del Recinto de algunos éstos, una vez se hicieron
presentes. Si bien en página 14 de Además según consta en página 20 de |
Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 (página 33 columna derecha) “ |
Artículo 2 |
- Se votó el texto del pliego de modificaciones. - Se aprobó por - Se aprobó por En la página 27 de |
Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. Gaceta del Congreso No. 415 de 2005. |
Artículos 3, 4, 6, 7, 21 –antiguo artículo 20-,
31 –antiguo artículo 32-, 32 –antiguo artículo 33-, 37 –antiguo artículo 38-,
39 –antiguo artículo 40-, 44, 45 y 47 |
- Aprobados en bloque - Se votó el texto del pliego de modificaciones. - Se aprobó por - Se aprobó por En la página 34 columna derecha de |
Acta No 17 del 23 de mayo de 2005. Gaceta del Congreso No. 414 de 2005 |
Artículo 5 |
- Se votó el texto de la proposición No. 67. - Se aprobó por - Se aprobó por En la página 35 de |
Acta No 17 del 23 de mayo de 2005. Gaceta del Congreso No. 414 de 2005. |
Artículo 8 |
- Se votó el texto de la proposición No. 90. - Se aprobó por En el Senado: 10 Votos afirmativos y 0 Votos negativos En 19 votos afirmativos y 1 negativo En la página 14 de |
Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 |
Artículo 9 |
- Se votó el texto de la proposición No. 74. - Se aprobó por - Se aprobó por Es de precisar que la proposición 74 correspondía al contenido del artículo
9 tal y como se puede ver en la página 4, columna izquierda, parte inferior
de En la página 26 de |
Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 |
Artículo 10 |
- Se votó el texto de la proposición No. 75. - Se aprobó por - Se aprobó por En la página 7 de En la página 26 de |
Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 |
Artículo 11 |
- Se votó el texto de la proposición No. 109. - Se aprobó por - Se aprobó por En la página 26 de En la página 26 de |
Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 |
Artículos 12, 13, 14, 42 y
43 |
- Votación en bloque - Se aprobó por - Se aprobó por En la página 25 de En la página 25 de En la página 25 de En la página 25 de El artículo 43 no tuvo proposición modificatoria alguna. Las proposiciones modificatorias de los artículos En la página 26 de |
Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 |
Artículo
15 artículo nuevo |
- Se votó el texto de la proposición No. 116 (ver página 29 de - Se aprobó por - Se aprobó por En la página 31 de |
Acta No
18 del 24 de mayo de 2005. Gaceta
del Congreso No. 415 de 2005 |
Artículo
16 –antiguo artículo 15- |
- Se aprobó por - Se aprobó por En la
página 15 de |
Acta No
18 del 23 de mayo de 2005. Gaceta
del Congreso No. 415 de 2005 |
Artículo 17 –antiguo
artículo 16- |
- Se aprobó por - Se aprobó por En la página 15 de |
Acta No 18 del 23 de mayo de 2005. Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 |
Artículo 18 –antiguo
artículo 17- |
- Se aprobó por - Se aprobó por En la página 16 de |
Acta No 18 del 23 de mayo de 2005. Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 |
Artículo 19 –antiguo
artículo 18- |
- Se votó el texto de la proposición No. 91 aditiva a la proposición
No. 84 - Se aprobó por - Se aprobó por En la página 17 de |
Acta No 18 del 23 de mayo de 2005. Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 |
Artículo 20 –antiguo
artículo 19- |
- El artículo 19 fue votado junto con la proposición Número 86 que
suprimía una parte del artículo 19. Tanto el artículo 19 como la proposición
modificatoria No. 86 fueron aprobados así: - En - En En la página 17 de |
Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 |
Artículo 22 –antiguo
artículo 21- |
- Se votó el texto que presenta el pliego de modificaciones. - Se aprobó por - Se aprobó por En la página 20 de |
Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 |
Artículo 23 –antiguo artículo 22-, 24 –antiguo
artículo 26-, 25 –antiguo artículo 27-, 26 –antiguo artículo 28-, 33 –antiguo
artículo 34-, 34 –antiguo artículo 35-, 38 –antiguo artículo 39- y 40
–antiguo artículo 41- |
- Se votó el texto de la proposiciones No.92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y
99 correspondientes a los artículos 22, 26, 27, 28, 34, 35, 39 y 41. - Se aprobó por - Se aprobó por En la página 22 de |
Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 |
Artículo 27 artículo nuevo |
- Se votó el texto de la proposición No.117 (ver página 29 de - Se aprobó por - Se aprobó por En la página 31 de |
Acta No 18 del 23 de mayo de 2005. Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 |
Artículo
28 artículo nuevo |
- Se votó el texto de la proposición No.118 (ver página 29 de - Se aprobó por - Se aprobó por En la página 31 de |
Acta No
18 del 24 de mayo de 2005. Gaceta
del Congreso No. 415 de 2005 |
Artículo
29 antiguo artículo 30 |
- Se votó el texto de la proposición No.114 - Se aprobó por - Se aprobó por En la página 29 de |
Acta No
18 del 24 de mayo de 2005. Gaceta
del Congreso No. 415 de 2005 |
Artículo 30 –antiguo
artículo 31- |
- Se votó el texto del pliego de modificaciones. - Se aprobó por - Se aprobó por En la página 27 de |
Acta No 18 del 23 de mayo de 2005. Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 |
Artículo 35 antiguo artículo 36 |
- Se votó el texto del pliego de la ponencia. - Se aprobó por - Se aprobó por En la página 28 de |
Acta No
18 del 24 de mayo de 2005. Gaceta
del Congreso No. 415 de 2005 |
Artículo
36 antiguo artículo 37 |
- Se votó el texto de la proposición No.112 - Se aprobó por - Se aprobó por En la página 28 de |
Acta No
18 del 24 de mayo de 2005. Gaceta
del Congreso No. 415 de 2005 |
Artículo
41 artículo nuevo |
- Se votó el texto de la proposición No.119 (ver páginas 29 y 30 de - Se aprobó por - Se aprobó por En la página 32 de |
Acta No
18 del 24 de mayo de 2005. Gaceta
del Congreso No. 415 de 2005 |
Para establecer si se cumplió con este requisito formal se presenta un
cuadro en donde se puede verificar si se llevaron a cabo los avisos por
Fecha en que se hace el
anuncio de la votación y/o se vota |
Número de acta en la que
se hace el anuncio y/o se realiza la votación |
Gaceta del Congreso en la que se verifica el
anuncio y/o votación |
¿Se
efectuó votación? |
2 de junio de 2005 |
No. 45 de 2005 |
399 del 24 de junio de 2005 ( pág. 7) |
NO |
7 de junio de 2005 |
No. 46 de 2005 |
400 del 24 de junio de 2005 ( pág. 40) |
NO |
8 de junio de 2005 |
No. 47 de 2005 |
428 del 15 de julio de 2005 ( pág. 19) |
SI |
Del cuadro anterior se puede deducir que los avisos a que obliga el
artículo 160 de
A continuación se incluye la transcripción de los anuncios citados, de
acuerdo como figuran en las Gacetas del Congreso correspondientes.-
Fecha en que se hace el
anuncio de la votación y/o se vota |
Texto
del Anuncio |
2 de junio de 2005 Acta No. 45 de 2005 Gaceta No. 399 del 24 de junio de 2005 ( pág. 7) |
“Por instrucciones de Señor Presidente los
Proyectos para discutir son los siguientes: (....) “Y el Proyecto de Ley 215 de 2005 Senado,
por medio de la cual se regula la igualdad Electoral dentro de los candidatos
a Proyecto de Ley Estatutaria número 301, por medio de la cual se desarrolla el literal
F del artículo 152 de Estos son los Proyectos
para debatir y discutir en la próxima sesión. |
7 de junio de 2005 Acta No. 46 de 2005 Gaceta No. 400 del 24 de junio de 2005 ( pág. 40) |
“Por instrucciones de Señor Presidente: (...) “Proyecto de ley número
216 de 2005 Senado, 352 de 2005 Cámara, por medio de la cual se regula la
igualdad Electoral entre los candidatos a |
8 de junio de 2005 Acta No. 47 de 2005 Gaceta No. 428 del 15 de julio de 2005 ( pág. 19) |
En esta sesión se efectúo la votación anunciada
el día 7 de junio de 2005. |
De conformidad con el artículo 153 de
De conformidad con los artículos anteriores, cualquier decisión que se
tome en el seno del Senado de
Ahora bien, entrando en el estudio específico de las mayorías con las
que fue aprobado el texto del proyecto de ley de garantías electorales en el
seno de
De conformidad con lo establecido en
La certificación de
El cuadro que a continuación se presenta se divide en tres bloques de artículos que
corresponden al Bloque de artículos propuestos en el pliego de modificaciones
que contiene la ponencia para segundo debate presentada por el coordinador de
ponentes. Dicho bloque contempla la supresión de ciertos artículos y la modificación de otros. El pliego de
modificaciones con el nuevo grupo de artículos fue puesto a consideración y votación
y fue aprobado por 63 votos a favor y 1 en contra.
v Un primer bloque corresponde a
los artículos que provienen de las comisiones primeras que sesionan
conjuntamente.
v Un segundo bloque que corresponde a los contenidos en el pliego de
modificaciones y que no tuvieron otras proposiciones modificatorias.
v Un tercer bloque que corresponde a los artículos que tuvieron
proposiciones distintas a las del pliego de modificaciones.
Bloque de
artículos provenientes de las comisiones primeras que sesionan conjuntamente,
no incluido en el pliego de modificaciones
Artículos aprobado(s) |
Quórum
con el que se aprobó |
Acta y
Gaceta en la que se publicó |
2, 3, 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19,
20, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43 y 44 |
- Aprobados en bloque - Se votó de manera nominal - Se votó el texto del original votado en la las comisiones primeras
que sesionan conjuntamente. - Se aprobó por 66 votos por el SI 0 votos por el NO |
Acta No
47 del 8 de junio de 2005 Gaceta
del Congreso No. 428 del 15 de julio de 2005 Páginas
|
Bloque de
artículos contenido en el pliego de modificaciones y que no tuvieron otras
proposiciones modificatorias
Artículos aprobado(s) |
Quórum
con el que se aprobó |
Acta y
Gaceta en la que se publicó |
7, 8, 23, 32, 33, y 42 |
- Aprobados en bloque - Se votó de manera nominal - Se votó el texto del pliego de modificaciones publicado en - Se aprobó por 67 votos por el SI 0 votos por el NO Nota. El artículo 7 se reabre a discusión y se somete a votación en el
siguiente. |
Acta No
47 del 8 de junio de 2005 Gaceta
del Congreso No. 428 del 15 de julio de 2005 Páginas
|
Bloque de
artículos contenido en el pliego de modificaciones y que tuvieron otras
proposiciones modificatorias
Artículos aprobado(s) |
Quórum
con el que se aprobó |
Acta y
Gaceta en la que se publicó |
1, 7, 10, 11, 21, 22, 24, 29 y 37 |
- Aprobados en bloque - Se votó de manera nominal - Se votó el texto del pliego de modificaciones publicado en - Se aprobó por 67 votos por el SI 0 votos por el NO - Se suprimió el parágrafo del artículo 37 por estar repetido en el 43 aprobado en las
comisiones primeras que sesionan conjuntamente. |
Acta No
47 del 8 de junio de 2005 Gaceta
del Congreso No. 428 del 15 de julio de 2005 Páginas
|
Una vez votada la totalidad del articulado, se puso el proyecto en
conjunto a consideración de
Del examen anterior concluye
Para establecer si se cumplió con este requisito formal se presenta un
cuadro en donde se puede verificar si se llevaron a cabo los avisos por
Fecha en que se hace el
anuncio de la votación y/o se vota |
Número de acta en la que
se hace el anuncio y/o se realiza la votación |
Gaceta del Congreso en la que se verifica el
anuncio y/o votación |
¿Se
efectuó votación? |
8 de junio de 2005 |
No. 177 de 2005 |
456 del 1º de Agosto de 2005 ( pág. 36) |
NO |
9 de junio de 2005 |
No. 178 de 2005 |
501 del 8 de Agosto de 2005 ( pág. 40) |
NO |
13 de junio de 2005 |
No. 179 de 2005 |
502 del 8 de Agosto de 2005 ( pág. 51) |
SI |
14 de junio de 2005 |
No. 180 de 2005 |
503 del 8 de Agosto de 2005 |
SI |
Del cuadro anterior se puede deducir que los avisos a que obliga el
artículo 160 de
Igualmente obra certificación en el Expediente, de julio 12 de 2005
(folio 158 cuaderno de pruebas 2), en donde el Jefe de la sección de grabación
de
A continuación se incluye la transcripción de los anuncios citados, de
acuerdo como figuran en las Gacetas del Congreso correspondientes.-
Fecha en que se hace el
anuncio de la votación y/o se vota |
Texto
del Anuncio |
8 de junio de 2005 Acta No. 177 de 2005 Gaceta No. 456 del 1º de Agosto de 2005 ( pág. 36) |
“Presidente, hay que anunciar los proyectos. Dirección de la sesión por Anunciemos los proyectos, pero en el
registro vamos a ver la verificación del quórum que pide don Ernesto Mesa Mientras se va verificando el quórum
vaya anunciado señor Secretario los proyectos. (...) “Proyecto de ley número 301 de 2005 Cámara,
215 y 216 de 2005 Senado” Señora Presidenta han sido anunciados
los proyectos para el día de mañana y Publicación del registro electrónico
y manual correspondientes a la verificación del quórum realizada.” |
9 de junio de 2005 Acta No. 178 de 2005 Gaceta No. 501 del 8 de Agosto de 2005 ( pág. 40) |
“Continuaremos entonces en
la sesión del lunes con la discusión de este proyecto de ley, señor
Secretario sírvase anunciar los proyectos para la próxima sesión Plenaria. El Secretario General
procede con la lectura: Con gusto Presidenta,
proyectos que se anunciarán serán debatidos y aprobados los que así lo
determine Proyecto de Ley
Estatutaria número 352 de 2005 Cámara, 216 de 2005 Senado. (...)” |
13 de junio de 2005 Acta No. 179 de 2005 Gaceta No. 502 del 8 de Agosto de 2005 ( pág. 51) |
Señor Secretario, sírvase
leer los proyectos para la sesión plenaria del día de mañana iniciando con
este Proyecto de Ley de Garantías. Secretario General doctor
Jesús Alfonso Rodríguez C., informa: Proyecto de ley número
352, 215 de 2005. Senado “por medio de la cual se regula finananciación
estatal previa entre los candidatos a (...) Han sido anunciados los
temas para mañana a las once cero. Dirección de Once de la mañana
plenaria de Se levanta |
14 de junio de 2005 Acta No. 180 de 2005 Gaceta No. 503 del 8 de Agosto de 2005 |
En esta sesión se realizó
la votación anunciada el 13 de junio de 2005 |
De conformidad con lo establecido en el artículo 176 de
“
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más
por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento
veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta
mil.”.
Al momento de efectuar el control previo de esta ley estatutaria el
número de Representantes a
De conformidad con el artículo 153 de
De conformidad con los artículos anteriores, cualquier decisión que se
tome en el seno de
Ahora bien, entrando en el estudio específico de las mayorías con las
que fue aprobado el texto del proyecto de ley de garantías electorales en el
seno de
Tal y como se puede ver en
las Gacetas del Congreso Nos. 502 y 503 del 8 de agosto de 2005, las votaciones
en el seno de esta Corporación se llevaron a cabo en un bloque que corresponde a los artículos que provienen de las
comisiones primeras que sesionan conjuntamente, que no tienen pliegos de
modificaciones y el resto del articulado de manera nominal e individual (se
exceptúan de la votación nominal la aprobación de los artículos 21, 22, 24, 27,
28 y 29 ) así:
Bloque de
artículos provenientes de las comisiones primeras que sesionan conjuntamente,
no incluido en le pliego de modificaciones
Artículos aprobado(s) |
Quórum
con el que se aprobó |
Acta y
Gaceta en la que se publicó |
2, 3, 4, 6 ,8, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 23,
25, 26, 31, 34, 35, 36, 40, 42, 43, 44 |
- Aprobados en bloque - Se votó de manera nominal - Se votó el texto del original votado en las comisiones primeras que
sesionan conjuntamente. - Se aprobó por 96 votos por el SI 0 votos por el NO |
Acta No
47 del 8 de junio de 2005 Gaceta
del Congreso No. 428 del 15 de julio de 2005 Páginas
|
Votación artículo por artículo de los
artículos que tenían proposiciones modificatorias
Número del artículo que se votó |
Página de |
Número de votos con que fueron aprobados los
artículos con proposición modificatoria. |
5 |
26 |
Se aprueba el texto original como venia en
la ponencia. Por el sí 90 por el no 1 |
2 inc 1 y 2 |
27 |
Se vota el inciso 1 y 2. Por el sí 92 por el no 0 |
7 |
28 |
Se aprueba el texto original como venia en
la ponencia del artículo 7. Por el sí 92 por el no 0 |
9 |
29 |
Se aprueba el texto original como venia en
la ponencia. Por el sí 92 por el no 0 |
14 |
32 |
Se aprueba el texto original como venia en
la ponencia. Por el sí 99 por el no 0 |
16 |
33 |
Se aprueba el texto original como venía en
la ponencia. Por el sí 96 por el no 0 |
30 y 33 |
34 - 35 |
Se aprueba el texto original como venia en
la ponencia. Por el sí 93 por el no 2 |
39 |
37-38 |
Eliminado por proposición de |
40 |
50-51 |
Se aprueba el texto original como venia en
la ponencia. Por el sí 93 por el no 2 |
Número del artículo que se votó |
Página de |
Número de votos con que fueron aprobados los
artículos con proposición modificatoria. |
37 |
15-16 |
Se aprueba el texto original como venia en
la ponencia. Por el sí 86 por el no 0* Con nota
aclaratoria de Subsecretaría respecto de la votación exacta. |
21, 22, 27, 28, y 29 |
20 |
Se aprueba en votación ordinaria el texto
original como venía en la ponencia. La presidencia pregunta a La secretaría contesta: Ha sido aprobado por
las mayorías exigidas por |
24 |
21-22 |
Se aprueba en votación ordinaria la
proposición del Representante Pedro Arenas. La
presidencia pregunta a La secretaría contesta: Ha sido aprobado
Señora Presidenta conforme a las exigencias de la Constitución. |
10 |
26-27 |
Se aprueba el texto con las Modificaciones
del Ministro del Interior y del ponente. Por el sí 86 por el no 2 |
11 |
31,32 y 33 |
Se aprueba el texto original como venia en
la ponencia. Por el sí 89 por el no 1 |
38 con parágrafo aditivo |
35 |
Se reabrió el debate sobre el artículo 38
que ya había sido votado junto con el artículo 37, para incluir un parágrafo
aditivo. El Secretario General informa que se ha
aprobado con las mayorías exigidas en la Constitución. |
1 y Título del proyecto |
36 |
Se aprueba el texto con modificación del
ponente. El Secretario General informa que ha sido
aprobado el título del proyecto. |
Una vez votada la totalidad del articulado, se puso el proyecto en
conjunto a consideración de
Del examen anterior concluye
El análisis en este punto del procedimiento
legislativo de
Con el fin de hacer un análisis del lapso que transcurrió entre el
primero y el segundo debate se presenta el siguiente cuadro:
|
FECHA DE LOS
DEBATES |
GACETA EN |
PRIMER DEBATE |
- En la
comisiones primeras que sesionan conjuntamente: |
|
|
12 de
mayo de 2005 |
411 del
27 de junio de 2005 |
|
16 de
mayo de 2005 |
412 del
27 de junio de 2005 |
|
17 de
mayo de 2005 |
413 del
27 de junio de 2005 |
|
23 de
mayo de 2005 |
414 del
27 de junio de 2005 |
|
24 de
mayo de 2005 |
415 del
1 de julio de 2005 |
SEGUNDO DEBATE |
- En el Senado: |
|
|
7 de
junio de 2005 |
400 del
24 de junio de 2005 |
|
8 de
junio de 2005 |
428 del
15 de julio de 2005 |
|
- En |
|
|
9 de
junio de 2005 |
501 del
8 de Agosto de 2005 |
|
13 de
junio de 2005 |
502 del
8 de Agosto de 2005 |
|
14 de
junio de 2005 |
503 del
8 de Agosto de 2005 |
De
conformidad con el cuadro anterior, se puede verificar que el lapso
transcurrido entre el fin del primer debate (24 de mayo de 2005) y el comienzo
del segundo debate en las Plenarias de Senado (7 de junio de 2005) y Cámara (9
de junio de 2005) cumple con el lapso de 8 días establecido en el artículo 160
de
Es de
aclarar que tal y como lo ha establecido esta Corte[9], los 8
días que establece
Tal y como se deduce de
la lectura de
Tal y como se deduce de la lectura de
De Conformidad con
De este modo, estima
Tal y como se deduce de
la lectura de
Tal y como se deduce de la lectura de
Al igual que en el Senado de
Del
estudio del procedimiento de aprobación del proyecto de ley de la referencia,
se evidencian dos problemas jurídicos. El primero hace referencia al trámite al
que fueron sometidas las recusaciones presentadas por el ciudadano Paulo Andrés
Medina López, contra algunos de los miembros de las comisiones primeras que
sesionan conjuntamente; en particular, a la oportunidad y legitimación para
presentarlas. El segundo se refiere al carácter reglamentario del trámite de
acumulación de los proyectos de ley inicialmente presentados.
Para abordar el aspecto relativo a la legitimación,
Al respecto, el artículo 294 del Reglamento del Congreso establece:
“Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún
Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las Cámaras
Legislativas, podrá recusarlo ante ellas. En este evento se dará traslado
inmediato del informe a
Este artículo no excluye la posibilidad de que sean los ciudadanos los
que puedan tener conocimiento de una causal de impedimento de uno o varios
Congresistas, luego es válida la recusación que ellos presenten.
Sin embargo,
Partiendo
de la base de la constancia radicada en
-Situación de hecho de la que parte el análisis:
En el
escrito de recusación presentado el 24 de mayo de 2005 por el ciudadano Paulo
Andrés Medina López, en el cual se alega conflicto de intereses en contra de
ocho Senadores y siete Representantes a
Manifestó
el Senador Martínez –quien dejó constancia ante el Senado de la presentación de
la recusación- que el escrito de recusación fue allegado por el ciudadano el 24
de mayo de
Añadió el
Senador que el Proyecto de Ley de
Garantías electorales fue aprobado el 24 de mayo de 2005 en las horas de
la tarde y que la sesión correspondiente a esa aprobación se inició después de
las once de la mañana y afirmó que por lo anterior la recusación del ciudadano
fue presentada oportuna y legalmente sin que hubiese sido tramitada conforme lo
ordena el artículo 294 de la ley 5ª de 1992, desconociendo, así mismo, el
artículo 182 de
-Análisis
En el
hecho concreto presentado por el Senador Martínez es necesario analizar el
lapso que transcurrió entre el momento que los Senadores y Representantes a
De
conformidad con las actas de las sesiones de las comisiones primeras del
Congreso que sesionan conjuntamente, los debates del Proyecto de Ley de
Garantías Electorales iniciaron el 10 de mayo de 2005, sesión en la cual se
fijaron las reglas de debate ( Acta No. 13) y continuaron en sucesivas sesiones
de fechas 12 de mayo de 2005 (Acta No. 14), 16 de mayo de 2005 (Acta No. 15),
17 de mayo de 2005 (Acta No. 16) y 23 de mayo de 2005, fecha en la que se
inició la votación del proyecto de ley (Acta No. 17).
Del
desarrollo en el tiempo del debate, se vislumbra que los Senadores y
Representantes que integraron la sesión conjunta de las comisiones primeras del
Congreso debieron poner en conocimiento de
De este
modo, a partir del 12 de mayo de 2005, si algún Congresista o algún ciudadano
tenía conocimiento de una causal de impedimento, tal como lo contempla el
artículo 294 de la ley 5ª de 1992, debió haberlo puesto en conocimiento de las
Cámaras Legislativas, en este caso del Presidente de las comisiones primeras
que sesionan conjuntamente.
Ahora
bien, el primer debate de las comisiones primeras que sesionan conjuntamente se
cerró en
Para
En el
caso concreto, el escrito de recusación resulta extemporáneo porque se presentó
el día siguiente al cierre del debate general y a la mitad del día en el cual
se dio comienzo a las votaciones. En efecto, el escrito de recusación del
ciudadano Paulo Andrés Medina López se presentó el 24 de mayo a las 10 y 40 de
la mañana, el debate general se cerró el 23 de mayo y las votaciones se
efectuaron el 24 del mismo mes.
En
conclusión, si bien es cierto que la ley no es clara en determinar cuál es la
oportunidad para presentar una recusación, debe entenderse que es posible
presentarla antes del cierre de los debates, porque los impedimentos no sólo se
deben entender para el momento de la votación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 291 de la ley 5ª de 1992, sino que se amplían a las
deliberaciones anteriores a la misma.
La
validez del no trámite de la recusación se refuerza en la medida en que al
Presidente de
De otra
parte, para
Del
supuesto interés en la reelección, el actor, sin otro argumento, dedujo que se
presentaba interés frente a la ley de garantías que, precisamente, busca
establecer un equilibrio entre el candidato presidente y los demás candidatos y
que además regula el tema de participación en política de los funcionarios
públicos; es decir, temas diferentes aunque en cierta medida complementarios a
los del Acto Legislativo 02 de 2004.
Igualmente,
Lo
anterior se agrava teniendo en cuenta que muchas de las circunstancias de hecho
vigentes para el momento en que los congresistas manifestaron, a regañadientes,
sus impedimentos frente al trámite del acto legislativo podían haber variado,
en virtud de que ya había transcurrido más de un año desde que se expusieron
los impedimentos en el debate de reforma constitucional.
En
efecto, en junio de 2004 se habían manifestado los impedimentos frente al
trámite del acto legislativo y la recusación cuyo trámite se analiza ahora se
presentó el 24 de mayo de 2005.
Por
último, es de precisar que en el evento de que algún congresista tuviere
interés directo en la ley de garantías electorales, caben las demandas de
pérdida de investidura para que cada uno responda de manera individual.
En
principio se deben examinar los artículos relativos a la acumulación de
proyectos de ley que se encuentran
contenidos en el Reglamento del Congreso que dispone:
“Artículo 150 DESIGNACIÓN DE PONENTE. La designación de los ponentes
será facultad del Presidente de la respectiva Comisión. Cada proyecto de ley
tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso
habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la
ponencia ayudará al Presidente en el trámite del proyecto respectivo.
El término para la presentación de las ponencias será fijado por el
Presidente respectivo y estará definido entre cinco (5) a quince (15) días de
acuerdo con la significación y volumen normativo de la propuesta, así como de
la categoría de ley de que se trate.”
(…)
“Artículo 152. Acumulación cuando cursan simultáneamente. Los proyectos
presentados en las Cámaras sobre la misma materia, que cursen simultáneamente,
podrán acumularse por decisión de sus Presidentes y siempre que no haya sido
presentada ponencia para primer debate.
Los Secretarios de las Cámaras antes de proceder al envío de las
iniciativas a las Comisiones
respectivas, informarán a los Presidentes acerca de los proyectos que puedan
ser objeto de acumulación”.
Es
evidente que para que exista acumulación de proyectos de ley, los proyectos por
acumular no deben ser idénticos, pero sí deben cumplir con el requisito de tener identidad de materia. Esto es lo que
debe ser analizado por los secretarios de cada una de las Cámaras donde se
presentan los proyectos, antes de informar a sus respectivos presidentes y
remitirlos a las comisiones pertinentes para que se adelante su trámite.
De otro
lado, en el informe de ponencia que rindan los ponentes deben “informar sobre
la totalidad de las propuestas que le han sido entregadas, además de las
razones para acumularlas o para proponer el rechazo de algunas de ellas.”, tal como lo dispone el artículo 154 del Reglamento del Congreso.
Ahora
bien, en el caso específico de la ley de Garantías Electorales, se resolverán
dos interrogantes sobre el procedimiento legislativo respecto de la acumulación
de proyectos de ley que responden a los cuestionamientos hechos por el senador
Oswaldo Darío Martínez, en el Acta No. 46 de
El primer
interrogante a resolver es si es reglamentario acumular distintas propuestas
sobre una misma materia, cuando se rinden ponencias separadas y se defienden
las propuestas también en forma diferente.
Para dar
solución a este interrogante, en el caso del Trámite específico de este
Proyecto de Ley,
El
proyecto 301 de 2005, Cámara, (259 Senado) presentado el 28 de febrero del
mismo año, por la representante a
El
proyecto 215 de 2005 Senado, (351
Cámara) presentado el día 24 de febrero de 2005, por los senadores Juan
Fernando Cristo B., Héctor Helí Rojas, Rodrigo Rivera Salazar, Carlos Arturo
Piedrahita, Zamir Silva Amín, Jesús Ignacio García, Joaquín José Vives, Jorge
Homero Giraldo, Clara Pinillos Abozaglo, Barlahán Henao, Dixon Ferney Tabasco,
Juan Manuel López Cabrales, Francisco Pareja, Piedad Córdoba Ruiz, Camilo
Sánchez Ortega, Guillermo Gaviria, Juan Carlos Restrepo, Hugo Serrano Gómez,
Edgar Artunduaga, Jorge Carmelo Pérez, Juan de Dios Alfonso, Efrén Hernández
Díaz, Germán Aguirre, Guillermo Rivera, Carlos Julio González, Jaime Durán y
Ricardo Español S. Publicado en
El
Proyecto de Ley Estatutaria Número 216 de 2005, Senado, (352 Cámara) presentado
el 28 de febrero, por los senadores Claudia Blum de Barberi, Mauricio Pimiento
B., Andrés González, Carlos Holguín Sardi, Óscar Iván Zuluaga, y por los
representantes a
La
decisión de acumular los proyectos de ley números 215 de 2005 Senado, 351
Cámara; 216 de 2005 Senado, 352 de 2005 Cámara, y el proyecto 259 de 2005
Senado, 301 de 2005 Cámara, fue tomada por la presidencia de cada una de las
Cámaras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 152 de la ley 5 de
1992.
Como se
señaló con anterioridad, cada una de las cámaras decidió dar trámite acumulado
a los proyectos de Ley números 215 de 2005 Senado, 351 Cámara; 216 de 2005
Senado, 352 de 2005 Cámara, y el proyecto 259 de 2005 Senado, 301 de 2005
Cámara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la ley 5 de 1992.
Ahora
bien, con el fin dar inicio al trámite del proyecto de ley,
A partir
de su designación, los ponentes estudiaron y finalmente entregaron -de manera
conjunta algunos, y otros por separado- los informes de ponencia sobre los
proyectos acumulados.
Es
fundamental tener en cuenta que los ponentes no se limitaron a estudiar un solo
proyecto de ley sino que estudiaron y rindieron ponencia sobre todos los
proyectos acumulados. Ahora bien, nada impide que se presenten distintas
ponencias, sobre todo cuando se trata de un grupo de ponentes tan numeroso. Lo
que sí es cierto es que el estudio de los proyectos acumulados se vuelve más
dispendioso, pero para ello, el Presidente de las comisiones primeras que
sesionan conjuntamente, cuenta con el respaldo del Coordinador de Ponentes de
conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Reglamento del Congreso
(que para el caso específico del
Las
ponencias para primer debate del proyecto de Ley Estatutaria de Garantías
Electorales fueron presentadas así (Gaceta del Congreso 411 de 2005 pg. 5):
“La ponencia firmada por los honorables Senador Carlos Holguín Sardi, el
Representante Eduardo Enríquez Maya coordinadores, fue la primera ponencia
radicada el día mayo 2 del
La segunda ponencia radicada fue la del Representante Milton Rodríguez
el día 4 de mayo del
La tercera ponencia radicada fue la firmada por el honorable Senador
Juan Fernando Cristo Bustos, Héctor Helí Rojas, Carlos Arturo Piedrahíta, Zamir
Silva, recibida en la comisión el día 4 de mayo del
La siguiente ponencia radicada fue la firmada por el honorable Senador
Antonio Navarro Wolff, radicada el día 10 de mayo del
El documento anexo firmado por el Representante Lorenzo Almendra, fue
recibida el día 11 de mayo o sea el día de ayer, a las 5:40 p.m.”
Cada una
de estas ponencias aparecen publicadas dentro de las Gacetas arriba enunciadas
y fueron conocidas por los miembros de las comisiones primeras que sesionan
conjuntamente, con anterioridad al inicio del Debate.
No
resulta entonces irreglamentario que se acumulen distintas ponencias sobre la
materia de un proyecto de ley que ha sido objeto de acumulación siempre y
cuando dichas ponencias correspondan al estudio de los proyectos objeto de
acumulación y no de uno solo de éstos.
Una de
las funciones del Congreso es la deliberativa, que tal y como lo indica una de
sus acepciones, es el acto de considerar atenta y detenidamente los pro y los
contras de una decisión antes de adoptarla[10]. Por
tanto, es natural que dentro del trámite, incluso en el de la presentación
de las ponencias, existan propuestas
contradictorias que pretendan alimentar la discusión entre los integrantes de
las corporaciones, con el fin de llegar a unas mayorías o a un consenso de
donde resulte la adopción de un texto que refleje el bienestar general.
Por lo
anteriormente expuesto, no se vislumbra vicio alguno cuando se han presentado
ponencias independientes y posteriormente éstas se estudian en el seno de las
comisiones de manera acumulada y mucho menos, cuando se rinden ponencias
separadas y se defienden las propuestas también en forma separada.
El
segundo interrogante a responde se refiera a si los ponentes incumplieron en
sus informes con la obligación legal de expresar las razones que tuvieron para
acumularlas.
Para dar
solución a este interrogante,
En
Igualmente,
se manifestó cuál había sido la metodología para adoptar cada uno de los textos
y la estructura del proyecto.
No es
cierto, entonces, que los ponentes hayan
incumplido con la obligación legal de expresar las razones que tuvieron para
acumularlas y, por tanto, no era procedente proponer el rechazo de la
acumulación tal como lo pretendió hacer ver el Senador Oswaldo Darío Martínez.
De otra
parte, si bien no existe un acta en la que expresamente se haya aprobado la
acumulación, constan en el expediente las comunicaciones enviadas a cada uno de
los ponentes en las cuales se les da a conocer la decisión tomada por
-Comunicaciones:
El 4 de
marzo de 2005, el Secretario de
Constan
en el expediente (folios
“para su conocimiento y fines pertinentes me permito informarle que en
-Proyecto de Ley No 215 de 2005 Senado “Por medio de la cual se
reglamenta el Acto Legislativo No 02 de
- Proyecto de Ley No 216 de 2005 Senado “Por medio de la cual se regula
la igualdad electoral entre los candidatos a
La presidencia considera que las iniciativas antes enunciadas, por
tratar el mismo tema, debe procederse a su acumulación, conforme al artículo
151 de
Constan
en el expediente (folios
-Consecutivo de actuaciones surtidas
Además,
en constancia de
“Senado de
Senado de
Igualmente,
en constancia de
“Senado de
Senado de
(…)
Senado de
Como
consecuencia de los datos expuestos y de las razones presentadas,
El
Proyecto de Ley Estatutaria objeto de este estudio está dividido en tres títulos
-el segundo de los cuales está subdividido en ocho capítulos-, que se
desarrollan en 42 artículos.
El primer
título contiene disposiciones generales que delimitan el objetivo de la ley
estatutaria y definen algunos de los conceptos básicos de la reforma. El título
segundo desarrolla la temática propiamente dicha de la campaña presidencial,
establece los mecanismos de selección de candidatos, el proceso de inscripción
de candidaturas, la financiación de las campañas, los topes de los gastos de
las campañas, la auditoría de las mismas, el acceso a los medios de
comunicación por parte de los candidatos, los mecanismos para la garantía del
equilibrio en el acceso a dichos medios, las encuestas electorales, el derecho
a réplica, el estatuto de los servidores públicos durante la campaña
presidencial y el estatuto de respeto y decoro de los candidatos. Finalmente,
el título tercero establece la normativa relacionada con la facultad de
intervención en política de los servidores públicos.
De
conformidad con la descripción de la temática desarrollada por el proyecto de
ley estatutaria, en términos generales puede decirse que el legislador
desarrolló cumplidamente los tópicos referidos en el parágrafo transitorio del
artículo 152 de
La naturaleza
republicana del Estado colombiano, descrita en sus líneas esenciales por el
prólogo de
Así,
nadie duda que en el contexto de esta renovada forma de entender la democracia,
la protección de las vías alternas de participación política ha resultado
fundamental.
No
obstante, el afianzamiento y difusión de los nuevos mecanismos participativos
no condujo al abandono de los dispositivos tradicionales de expresión y
ejercicio de la democracia. En términos sencillos, el modelo de 1991 impuso el
reforzamiento del esquema democrático, mediante la ampliación del modelo
participativo, pero en manera alguna descuidó el proyecto representativo. Antes
bien, promovió su fortalecimiento como consecuencia de lo que
En ese
contexto, es visto que el legislador quedó atado al compromiso de realización
de una cada vez más exigente democracia semidirecta, sin que se le haya
relevado del deber que tiene de afinar los cauces de la democracia
representativa, pues también en ese terreno le son exigibles las imposiciones
del nuevo principio expansionista.
Pues
bien, como premisa fundamental, el constituyente ha entendido que la
vigorización de los partidos políticos es un requisito necesario para el
fortalecimiento de la democracia representativa, pues se juzga que el
incremento en los niveles de representatividad de los partidos se refleja en el
aumento de los niveles de legitimidad del gobernante. Esta potenciación de los
partidos políticos, que en la historia reciente del país recibió un importante
impulso por parte del Acto Legislativo 01 de 2003, exige, no obstante, la
definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión
democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de
garantías es definir esas reglas.
Una ley
de garantías electorales es, en síntesis, una guía para el ejercicio equitativo
y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para
asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y
transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la
neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas
electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de
comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir
que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan
el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan. En
suma, una ley de garantías debe hacer que quienes se presenten a las elecciones
en calidad de candidatos, así como quienes acudan a ellas en calidad de
electores, aprovechen en igualdad de condiciones los recursos ofrecidos por el
Estado para la realización de la democracia, de manera que la voluntad popular
se exprese sin obstrucciones de ningún tipo y la decisión del pueblo se vea
reflejada en la persona elegida para ocupar el cargo de autoridad que se
disputa.
El
proyecto de ley estatutaria de la referencia busca la realización de ese
objetivo. En su mayor alcance, el proyecto regula la posibilidad de que ciertos
servidores públicos participen en política. De acuerdo con el artículo 1º del
Acto Legislativo 02 de 2004, salvo los empleados del Estado que se desempeñen
en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad y
los miembros de
En su
alcance restringido, el proyecto busca garantizar que las elecciones para
Presidente de
Así, las
normas que componen el proyecto tienen aplicación, en términos generales, tanto
en el contexto de una elección para presidente en la que ninguno de los
candidatos ocupa cargo de autoridad, como en aquellas en la que el presidente
es, a su vez, candidato a
Hechas
las previsiones anteriores, esta Corporación considera necesario resaltar
algunos puntos que tienen que ver con la función de la ley de garantías para
elecciones presidenciales, en el marco de un proceso con reelección.
Tal como
se precisó, el proyecto de ley estatutaria objeto de estudio desarrolla, entre
otros, el tema relativo a la reelección presidencial en los aspectos señalados
por el Acto Legislativo 02 de 2004. No se referirá
Hecha
esta precisión, la premisa general que sustenta la regulación estatutaria es
que la introducción de la figura de la reelección en el país marca un cambio en
las reglas de juego del ejercicio del poder y la democracia.
Este
cambio en el esquema de elección presidencial no es un asunto aislado, atinente
exclusivamente a la posibilidad de prolongar el periodo del Jefe del Ejecutivo.
La modificación del artículo constitucional que prohíbe la reelección no implica
simplemente la modificación de las reglas de acceso a un cargo burocrático:
constituye un giro de entendimiento en la forma de hacer política en el país,
un cambio en la perspectiva de acceso a los canales democráticos y una
transformación en la manera de entender la relación tradicional entre los
servidores públicos y la cosa política.
En primer
lugar, desde el punto de vista de la dinámica del ejercicio del poder, la
reelección implica contradicciones que saltan a la vista. La posibilidad de
desempeñar, a un tiempo, los roles de Presidente de
La
alteración natural que la presencia de la figura presidencial produce en la
contienda política obliga al legislador a precaver los efectos de una lucha
desigual. Por ello, si su deber es garantizar que la carrera por la primera
magistratura se defina por el peso de las ideas y no por la inercia del poder,
su obligación reside en adoptar medidas que minimicen el ímpetu de las ventajas
presidenciales.
Así pues,
convenido que la introducción de la reelección involucra un significativo
cambio de perspectiva en la concepción del ejercicio del poder público y exige
un compromiso novedoso en la conservación del equilibrio democrático, es claro
que las consecuencias jurídicas de la figura deben verse reflejadas en otros
espectros de la normativa jurídica. La reforma constitucional impone, de este
modo, un ajuste a las instituciones directamente involucradas con ella.
En primer
lugar, al margen de la discusión teórica que, sobre los límites de lo público y
lo privado, se desarrolla en el marco de un proceso reeleccionista, y del hecho
de que no siempre sea fácil distinguir los senderos por los que válidamente
pueden discurrir el candidato presidente, lo que resulta claro es la necesidad
de establecer normas precisas que permitan sancionar las conductas contrarias a
los intereses públicos. Si bien puede hablarse de divergencias respecto de lo
que pueden hacer y no pueden hacer en el panorama de una campaña presidencial
los candidatos y los servidores públicos, es innegable que el Legislador está
obligado a ofrecer un código de comportamientos mínimos que ilustre lo que
definitivamente no está permitido hacer.
En
relación con este tema, la introducción de la reelección presidencial en el
contexto normativo nacional permite la presencia de servidores públicos en el
desarrollo de temáticas de contenido político, lo cual implica la
relativización de la prohibición inicialmente contenida en
De igual
manera, el uso de los medios de comunicación en condiciones de equidad exige
una regulación mínima que garantice el equilibrio democrático en la materia.
Partiendo de la base de que el Presidente de
La libertad de expresión y el derecho a informar y ser informado, en una
escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicación. La
opinión pública, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a través
de la televisión. Por consiguiente, el tamaño y la profundidad de la
democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertad de acceso y el
pluralismo que caracterice a la televisión y ellas, sin lugar a dudas, pueden
resentirse cuando el medio se convierte en canal propagandístico de la mayoría
política o, más grave aún, de los grupos
económicos dominantes. En otro campo, la televisión despliega efectos positivos
o negativos, según sea su manejo, para la conservación y difusión de las
diferentes culturas que convergen en una sociedad compleja. Los efectos de las
políticas y regulaciones en esta materia, unido al poder que envuelve la
intervención en el principal y más penetrante medio de comunicación social,
exige que su manejo se guíe en todo momento por el más alto interés público y
que ningún sector o grupo por sí sólo, así disponga de la mayoría electoral,
pueda controlarlo directa o indirectamente. (Sentencia C-497 de
Con la
misma lógica, la regulación legal de la reelección presidencial impone al
legislador la obligación de establecer límites al usufructo de los bienes
públicos por parte del presidente candidato y de otros servidores públicos. El
manejo de los recursos del Estado se encuentra reservado a la satisfacción de
los intereses generales. La confusión entre el patrimonio del Estado y el
patrimonio del gobernante, propia de las monarquías absolutistas
prerrevolucionarias, no define el modelo de Estado Social de Derecho en el que
se describe nuestra vida política. Por ello, la necesidad de marcar las
diferencias entre los bienes que por el ejercicio de sus funciones debe
utilizar el presidente y aquellos que puede aprovechar en beneficio de su
campaña se convierte en un tema de imperativa regulación.
Sin duda,
la mayor dificultad que enfrenta la regulación en este aspecto es la de
conciliar el interés público y el privado sobre la base de que la campaña
presidencial no puede suspender el desenvolvimiento normal de la actividad del
presidente. La complejidad del tema radica en que las funciones del Jefe del
Ejecutivo no pueden suspenderse por el hecho de que dicho funcionario haya
manifestado su voluntad de participar en las elecciones presidenciales, pese a
que muchos de los bienes que utiliza para el desarrollo ordinario de sus
compromisos pueden beneficiar indirectamente la exposición de su programa
político. En este sentido, el reto de la regulación pertinente es alcanzar un
límite justo entre lo que se entiende como uso oficial de los bienes asignados
al cargo y los que pueden aprovecharse para la divulgación de un programa político
reeleccionista.
Casi por
la misma razón, el tópico de la financiación concurrente de las campañas
políticas se convierte en punto de equilibrio para garantizar la correcta
articulación democrática y el principio de igualdad participativa.
El
artículo 109 de
La
financiación oficial de las campañas políticas persigue el balance económico de
los proyectos electorales que buscan ocupar el primer cargo ejecutivo de
Adicionalmente,
la financiación pública de las campañas políticas busca evitar la corrupción
del proceso democrático. Ya que dichas empresas han sofisticado altamente su
estructura logística -sofisticación reflejada en la necesaria contratación de
asesores, empleados de campaña, encuestadores, publicistas, consultores, etc.,-
los costos de proponer un candidato a un cargo de elección popular se
incrementan paulatinamente. En este sentido, la demanda acelerada de
contribuciones ciudadanas ha puesto en peligro la integridad moral de las
campañas. La creciente necesidad de fondos tiene el riesgo de corromper los
compromisos políticos de los candidatos al vincularlos con intereses privados
que esperan la entendible recompensa por gratitud de quien logre acceder al
cargo de elección popular. Esta situación, además de subvertir los valores de
la contienda democrática, hipoteca la libertad de ejercicio de quien asume el
cargo y tergiversa la neutralidad con que debe actuar en él.
De allí
que una regulación en este aspecto resulte indispensable en el marco de un
proceso democrático con reelección pues, frente al hecho de que el Presidente
de
La
introducción de la figura de la reelección también repercute en la relación que
los servidores públicos tienen con la política. Aunque la regla general excluye
de la participación política a los funcionarios del Estado, pues la consecución
del interés general está al margen de la satisfacción de los intereses
partidistas, es un hecho innegable que la manifestación de la voluntad
reeleccionista del Presidente inclina a su favor la neutralidad de sus
subordinados. En este sentido, la normativa que aborde el tema de la regulación
de la reelección debe considerar las circunstancias en que la intervención en
política de los servidores del Estado puede permitirse, y los casos en que la
misma interfiere incorrectamente en el desempeño de sus funciones y en el
cumplimiento de los objetivos vinculados con el interés público.
Sobre el
mismo punto, el legislador debe ser consciente de la posibilidad de injerencia
del gobernante que, abusando de su posición de dominio en la estructura
jerarquizada de la administración, compromete a sus subalternos con los fines
de una campaña política reeleccionista. La regulación que sobre la materia está
llamado a desarrollar el legislador debe considerar estas posibles presiones
como manifestaciones de un abuso de poder que debe sancionarse. En este
sentido, el compromiso voluntario o involuntario que funcionarios del Gobierno
puedan tener con en jefe del Ejecutivo, por razón de su potestad nominadora, no
puede entorpecer la función que
Finalmente,
otros aspectos que deben tomarse en cuenta por la regulación que prepare el
terreno a la reelección presidencial son los relativos a los términos en que
debe realizarse la campaña, la graduación de las herramientas propias de todo
programa proselitista –propaganda política, encuestas, sondeos de opinión,
etc.- la duración de la campaña presidencial, la posibilidad con que cuenta el
vicepresidente de presentar su nombre a la candidatura de la presidencia y, en
fin, las instituciones más relevantes que se ven comprometidas por la admisión
de un segundo periodo de ejercicio del jefe de gobierno.
Se ha
reconocido hasta ahora que la importancia de la legislación que regula la
institución de la reelección radica en la necesidad de garantizar un ejercicio
democrático justo y equilibrado de las elecciones presidenciales, en el que los
candidatos regulares encuentren condiciones similares de acceso a los canales
de exposición de sus programas, y vean garantizado el respeto por los recursos
públicos a partir de la certeza de que los mismos no serán utilizados en
beneficio de la campaña del Presidente candidato, en abierto detrimento del
equilibrio y la igualdad democrática del proceso.
Con todo,
es claro que la propuesta política de quien ocupa el cargo de Presidente de
No
obstante, no es posible considerar que tal ventaja constituya un ejercicio
abusivo de la posición privilegiada que el Presidente de
Por ello,
al adelantar el juicio de constitucionalidad de las normas que integran este
proyecto de ley,
Lo
anterior sin contar con el hecho de que el ejercicio de
Del mismo
modo, al entrar en el análisis de las normas que definen este proceso electoral,
En suma,
del catálogo de funciones que de ordinario se le asignan al Presidente de
En estas
condiciones,
Al
evaluar las normas que sobre ejercicio de la función administrativa se
consignan en la ley -en el marco de un proceso de elección presidencial con
reelección-
Hacerlo,
sin duda, constituiría una tergiversación de la institución de la reelección
con motivo de una suspicacia abstracta sobre el ejercicio malintencionado del
cargo presidencial. Para
Tal como
se adelantó, el Acto Legislativo 02 de 2004 dispuso la modificación, entre
otros, del artículo 152 de
El
régimen constitucional dispuso que dicha ley estatutaria regularía, entre
otras, las materias relativas a las garantías de la oposición, participación en
política de los servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios
de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación
preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica
en condiciones de equidad cuando el presidente sea candidato y normas sobre
inhabilidades para candidatos a
Como
también se adelantó, mediante Sentencia C-1040/05,
En esta
oportunidad,
El
control de constitucionalidad de la norma abarca el análisis del trámite de
aprobación del proyecto de ley, que ya se adelantó, y el análisis del contenido
material de las disposiciones. Para efectos del análisis que procede,
Adicionalmente,
como el análisis que enseguida se adelanta se refiere al contenido material de
las normas que componen el proyecto de ley estatutaria de las garantías
electorales, es claro que
En
efecto, el señor Procurador General de
En
principio, tal solicitud podría considerarse viable en tanto que el artículo
153 de
No obstante,
tal consideración parece perder sustento cuando se advierte que el parágrafo
del artículo 241 de
Esto,
entre otras cosas, porque
Así las
cosas,
El artículo primero del proyecto de ley señala el ámbito de aplicación
del estatuto. En primer lugar, indica que el mismo regula el marco legal del
debate electoral a la presidencia cuando no se pretenda hacer uso de la figura
de la reelección presidencial o cuando el Presidente de
El ámbito de acción de la ley estatutaria fue definido por el propio
Acto Legislativo 02 de 2004.
En términos del artículo constitucional, la ley estatutaria que regule
la materia no sólo debe establecer las normas que garanticen la igualdad de las
elecciones cuando el Presidente de
Así las cosas, el campo de aplicación que el proyecto de ley estatutaria
describe en su primer artículo no excede el espectro jurídico fijado por
Adicionalmente, el artículo primero del proyecto de ley prescribe que
dicho estatuto garantizará la igualdad de condiciones para los candidatos y
fijará la participación en política de los servidores públicos, más las
garantías de la oposición. Esta pretensión del proyecto de ley deriva
directamente del texto constitucional, por lo que no tiene reparo. En efecto,
el artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004 señaló que la ley estatutaria
regularía las garantías a la oposición y la participación en política de
servidores públicos en aras de preservar la igualdad electoral entre candidatos
a la presidencia.
Por lo anterior, el último apartado del artículo primero es una réplica
sustancial del literal f) del artículo 152 constitucional y, en esas
condiciones, no merece reparo de constitucionalidad alguno.
El primer inciso del artículo 2º define lo que debe entenderse por
campaña presidencial. Indica que aquella es el conjunto de actividades
realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo
electoral a favor de alguno de los candidatos de
La definición de campaña electoral no merece para
No obstante lo anterior,
De
otro lado, como se dijo anteriormente, a
Así pues, en este ejercicio de confrontación
integral,
Por lo anterior, para esta Corporación el principio democrático exige
que en la contienda electoral sólo puedan participar en condiciones de
igualdad quienes han renunciado
definitivamente a la violencia. Por lo mismo, y en razón a que la función
básica de
Con fundamento en las consideraciones anteriores, el inciso 1° del artículo 2° será declarado
exequible, en el entendido según el cual no podrán participar en el conjunto de
actividades de campaña, ni brindar apoyo, los miembros de los grupos armados al
margen de la ley o pertenecientes a grupos que no se han reincorporado
plenamente a la vida civil, conforme a la ley. Excepto la expresión “de al
Presidencia de
El inciso 2° del artículo 2°, por su parte, define la duración de la campaña.
Dice que la misma será de cuatro (4) meses, contados con anterioridad a la
fecha de elecciones de la primera vuelta, más el término establecido para la
segunda, si ésta resulta necesaria.
Las primeras objeciones al proyecto de ley de garantías electorales
surgen en torno a la duración de la campaña presidencial. En efecto, como se
dijo, para el señor Procurador no existe una razón constitucionalmente válida
que justifique establecer un tiempo de igual duración para la campaña del
presidente en ejercicio y para la de los demás candidatos. Lo anterior por
cuanto, a su juicio, el Presidente no requiere darse a conocer, sino que su
campaña debe limitarse a informar sobre la variación o continuidad de su
proyecto político, mientras que los demás candidatos tienen una mayor necesidad
de presentarse ante los electores, así como de dar a conocer el programa
político que proponen.
Al respecto
Ahora bien, es menester distinguir entre lo que es la campaña
presidencial propiamente tal, definida en su concepto en el inciso primero de
la norma bajo examen, que según el segundo inciso del artículo 2° del proyecto
de ley tiene una duración máxima de cuatro meses para todos los candidatos
inscritos incluido el candidato presidente[14],
de las actividades de simple proselitismo político; éstas están abiertas en
cualquier tiempo a todos los ciudadanos que aspiren a ser candidatos, quienes
pueden desarrollar actividades de tipo político por fuera de ese período de
cuatro meses; excepto el Presidente y el Vicepresidente de
Lo anterior no obsta para que, como se verá adelante cuando se lleve a
cabo el estudio de constitucionalidad del artículo 4° del proyecto, las
restricciones al ejercicio de la función gubernamental, que se establecen en la
ley como garantía del equilibrio y la transparencia del debate electoral,
entren a aplicarse desde que el Presidente hace la manifestación explícita,
pública y solemne de estar interesado en postular su nombre como candidato,
seis meses antes de antes de la primera vuelta de la elección presidencial,
aunque la campaña propiamente tal no haya tenido inicio formal para ese
entonces.
Por último, en cuanto a la época en que deben correr los cuatro meses de
campaña (inmediatamente antes a la fecha de las elecciones de la primera
vuelta), se trata de una previsión completamente razonable, y acorde con la
tradición democrática de todos los regímenes republicanos. Y finalmente, frente
al término adicional durante el cual debe prolongarse dicha campaña en el caso
en que sea necesario realizar la llamada segunda vuelta, tampoco
Con fundamento en las consideraciones
anteriores, el inciso 2° del artículo 2° del Proyecto será declarado exequible,
condicionado a que se entienda que los cuatro meses de que habla la disposición
es un término máximo que no impide que los ciudadanos aspirantes que no sean el
Presidente o el Vicepresidente de
La disposición señala que se entienden como “actividades de campaña
presidencial”, de un lado la promoción política, y de otro la propaganda
electoral a favor de un candidato a
La promoción política es definida como “la divulgación de la propuesta
de gobierno o proyecto político del candidato”. La propaganda electoral como
“el conjunto de actividades políticas realizadas con la finalidad directa de
convocar a los electores a votar en favor de un candidato”.
Así las cosas, la diferencia entre los dos conceptos sería que la
promoción política tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o
programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería
entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y
los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel
fundamento, pretendería llevar a cabo durante el cuatrienio presidencial
correspondiente, así como el señalamiento de los medios jurídicos y materiales
de la acción gubernamental en dicho lapso. Al paso que la propaganda electoral
no está circunscrita a la difusión de esta plataforma de gobierno, sino de
manera general a cualquier actividad que promueva el voto por un candidato en
particular.
A juicio de
De especial importancia resulta la precisión de lo que el legislador
entiende por promoción política, definida, según se dijo, como “la divulgación
de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”, y el
señalamiento de que esta actividad forma parte de la campaña electoral. La
importancia del anterior desarrollo de
En cualquier caso, en las actividades de campaña, por las razones
expuestas en el análisis del artículo anterior, no podrán participar ni brindar
apoyo a ninguno de los candidatos los miembros de grupos irregulares al margen
de la ley que no se hayan reincorporado plenamente a la vida civil
Por todo lo anterior, el artículo 3° del proyecto será declarado
ajustado a
Conforme al artículo 4°, el Presidente o el Vicepresidente de
El examen de la anterior disposición exige recordar que el proyecto de
ley estatutaria que ahora es objeto de control de constitucionalidad automático
regula de manera general las elecciones presidenciales, y no exclusivamente la
posibilidad de reelección inmediata del Presidente de
Ahora bien, la anterior disposición ha generado reparos de
inconstitucionalidad por parte de uno de los intervinientes, así como de
Así mismo, el concepto del Ministerio Público se orienta hacia la
inconstitucionalidad de la disposición, al señalar que el artículo 4° del
Proyecto debería ser devuelto al Congreso, toda vez que establece que el
Presidente o el Vicepresidente de
Corresponde entonces que
A juicio de
"Cuando el Presidente y el Vicepresidente de
"Durante la campaña, el Presidente y el
Vicepresidente de
Nótese que esta norma superior menciona dos hechos: la presentación de
la candidatura y la inscripción de la misma. A ello se refiere la expresión
"Cuando el Presidente y el Vicepresidente de
Visto lo anterior,
Ahora bien, en el artículo 4°
bajo examen, la mención de estos dos momentos se hace para establecer que el
Presidente o el Vicepresidente de
Al parecer de
Así
pues, el propósito legislativo, que viene señalado por la misma Constitución
cuando ordena expedir la ley estatutaria que garantice la igualdad electoral,
es dar garantías que permitan que el debate democrático previo a la elección
presidencial sea equilibrado y transparente, especialmente cuando el Presidente
o el Vicepresidente fungen como candidatos, de manera que existan mecanismos
jurídicos que impidan que el jefe del ejecutivo utilice sus facultades
gubernamentales como un medio para colocarse en una posición ventajosa frente a
los demás aspirantes a la primera magistratura del Estado. Por lo anterior, al
resolver la duda relativa al momento en que deben empezar a operar las normas especiales previstas para cuando el Presidente aspira
a la reelección inmediata, es decir al entrar a resolver si tales normas
restrictivas entran a regir cuando él postula o presenta su candidatura, o si
se comienzan a aplicar cuando la inscribe formalmente,
En cuanto a la duración de las restricciones establecidas en la ley en
aras de la igualdad electoral,
“Artículo 9º. Declaración
del Presidente que aspira ser candidato a la elección presidencial. El
Presidente o el Vicepresidente de
La interpretación de la norma que se acaba de
transcribir pone de manifiesto que el legislador le ha dado importancia a la
manifestación pública del presidente en el sentido de aspirar a su reelección
inmediata, así como a la manifestación del vicepresidente de aspirar a su
elección como Presidente, al punto de llegar a establecer que tal manifestación
debe revestirse de la solemnidad de hacerse por escrito depositado ante
Por lo anterior
Ahora bien, dado que la norma que se examina ha dado lugar a otro tipo
de interpretaciones, pues tanto uno de los intervinientes como la vista fiscal
indican que la misma es inexequible por no prever claramente que desde la
declaración pública del Presidente o el Vicepresidente del interés en
presentarse como candidatos, llevada a
cabo seis meses antes de votación en primera vuelta, entren a aplicarse las
prohibiciones previstas en la ley, interpretación ésta que no se acomoda al
espíritu garantista de
En efecto, a partir del momento en que, seis meses antes de la elección
presidencial, el Presidente de
(i) A partir de los seis meses
anteriores a la fecha de la elección presidencial, no se pueden destinar ni
usar los bienes propios de las funciones públicas, para las actividades de
proselitismo político. Así, por ejemplo, tales actividades de proselitismo
podrán realizarse libremente sólo desde una sede diferente al Palacio de
Nariño. Sin embargo, el Presidente de
(ii) A partir de esa fecha, tampoco se pueden usar los privilegios de
acceso oficial a la televisión y la radio. Es decir, no se pueden utilizar los
canales institucionales para divulgar actos de gobierno. Además, tampoco se
puede interrumpir la programación de televisión para transmitir discursos
presidenciales durante el lapso de 60 días previsto en el artículo 22. Ello no
impide, por supuesto, que todas las actividades de Gobierno se sigan realizando
normalmente por el Presidente de
(iii) En el mismo sentido, durante ese mismo lapso de seis meses, la
publicidad institucional del Estado puede continuar, pero sometida a dos
restricciones: dicha publicidad estatal no puede ser aumentada durante ese
lapso, para evitar ventajas en la divulgación del proyecto político de uno de
los candidatos; además, la publicidad del Estado no se podrá utilizar como
propaganda política de los candidatos o partidos o movimientos políticos o
sociales.
En síntesis, las restricciones o prohibiciones que resulta razonable
aplicar desde cuando estos funcionarios anuncien su voluntad de ser candidatos,
dos meses antes del inicio formal de la campaña, serían las contenidas en los artículos
25,26,27,29,30,31, 32, 33, 38 y 40 del Proyecto de Ley.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, en la parte resolutiva
de la presente decisión se declarará la exequibilidad del artículo 4°, en el
entendido según el cual la manifestación de interés es la regulada en el
artículo 9º, y que, desde ese momento, el Presidente o el Vicepresidente quedan
sujetos a las restricciones y prohibiciones contenidas en los artículos 25, 26,
27, 29, 30, 31, 32, 33, 38, y 40 del Proyecto de Ley.
El artículo 5° y los subsiguientes hasta el 36
integran el Título II del Proyecto, relativo a la “Reglamentación Especial de
El artículo 5° en su primer inciso señala que el
Consejo Nacional Electoral dispondrá lo pertinente para que todos los partidos,
movimientos políticos o alianzas que deseen realizar consultas populares para
la escogencia de su candidato, las adelanten en todo el territorio nacional.
Por su parte, el inciso segundo de la misma disposición indica que el proceso
de selección de los candidatos corresponde a la autonomía interna de los
partidos y movimientos políticos, quienes podrán decidir en todo momento en su
convención, congreso o asamblea general si este proceso se adelanta mediante
consulta popular u otro mecanismo democrático de selección interna.
Al parecer de
En tal virtud, en la parte resolutiva de la presente sentencia,
Conforme a lo regulado por el inciso 1° del artículo 6° del Proyecto de
ley estatutaria que ocupa la atención de
Agrega el segundo inciso del mismo artículo que “cuando el Presidente o el Vicepresidente,
respectivamente, se sometan a consultas populares, asambleas, congresos o
convenciones de partidos o movimientos políticos, podrán realizar proselitismo
político para dicha elección durante el (1) mes anterior a la realización del
evento, si así lo decide. Durante el período de campaña, el Presidente o el
Vicepresidente, respectivamente, quedará sujeto a las regulaciones que
contempla la presente ley para los períodos de campaña presidencial. Los demás
candidatos a dicha elección, dispondrán del mismo tiempo para realizar su
campaña, de acuerdo con las regulaciones internas de sus partidos.”
Finalmente, el tercer inciso del artículo 6° dispone que “en cualquier
momento, el Presidente de
Así pues, el primer inciso de la disposición se limita a reconocer el
derecho que les asiste al Presidente y al Vicepresidente para participar en los
mecanismos de selección de candidatos de los partidos o movimientos políticos a
que pertenecen; el segundo define que en caso de que decidan hacer uso de este
derecho presentándose como precandidatos podrán adelantar una campaña especial
para tal efecto, que tendrá una duración máxima de un mes anterior a la
realización del evento, término durante el cual se aplicarán las mismas normas
especiales aplicables a dichos funcionarios cuando, como candidatos inscritos,
participan en la campaña para las elecciones presidenciales. Y, finalmente, el
inciso tercero reconoce el derecho de estos mismos funcionarios, actuando no ya
como precandidatos sino como simples militantes, a asistir en cualquier tiempo
a los eventos internos de sus partidos o movimientos políticos, incluso si
dentro de ellos se adoptan reglas para la selección del candidato, o se
selecciona el candidato.
Algunos de los intervinientes y también
De otro lado, la misma interviniente estima que el artículo bajo examen
desconoce además el literal f) del artículo 152 de
Por su lado, el Ministerio Público arguye que el artículo 6° del
Proyecto bajo examen no es claro en cuanto al término que tienen el Presidente
y Vicepresidente para participar en la consulta interna de su partido. La
norma, sostiene, permite una “pre-campaña política” sin la aplicación de las medidas
establecidas en
Por otro lado,
Visto lo anterior, corresponde a
En cuanto al inciso primero del artículo 6°, entiende
En efecto, el inciso cuarto de dicho artículo 1°, se recuerda, es del
siguiente tenor:
“Cuando el Presidente y el Vicepresidente de
Nótese cómo el aparte resaltado expresamente se refiere a que antes del
tiempo dentro del cual puede darse la intervención del presidente o del
vicepresidente en la campaña electoral para la presidencia en su condición de
candidatos inscritos, estos funcionarios pueden participar en los mecanismos
democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos
políticos, es decir, en las llamadas consultas de los partidos con miras a la
selección de candidatos.
Como se ve, el inciso 1° del artículo 6° se limita a reconocer este
derecho en cabeza de los referidos funcionarios que aspiren a postularse como
candidatos.
Respecto de lo dispuesto en el inciso segundo,
a) El “proselitismo político” para dicha elección, es decir para la
escogencia interna del candidato del partido, sólo podrá llevarse a cabo
“durante el (1) mes anterior a la realización del evento”, es decir, un mes
antes de la consulta popular, la asamblea, el congreso o la convención del
partido o movimiento político respectivo al que pertenezca el presidente o el
vicepresidente. (Art. 6° in 2°)
b) Durante este mes, el Presidente o el Vicepresidente quedan sujetos a
las regulaciones especiales diseñadas para ellos cuando intervienen como
candidatos en campaña presidencial. (Art. 6° in 2°)
c) Los demás precandidatos disponen del mismo tiempo de un mes “para
realizar su campaña, de acuerdo con las regulaciones internas de sus partidos”
(Art. 6° in 2°)
Visto lo anterior, y frente a la opinión del Procurador para quien el
artículo 6° resulta desproporcionado por no restringir en el tiempo la facultad
de intervención presidencial en la selección del candidato, o en lo referente
al reproche suyo que afirma que la norma permite una “precampaña política” sin
la aplicación de las medidas establecidas en
No es cierto que no se restrinja en el tiempo la facultad de
intervención presidencial, ni tampoco que se permita una “precampaña política”
sin la aplicación de las medidas establecidas en
En cuanto a la apreciación de
Por último, el inciso final del artículo sexto regula el evento en que
el presidente decide participar, ya no como precandidato sino como militante de
un partido, movimiento o grupo de ciudadanos, en eventos internos de los mismos, incluso si en
esas oportunidades se deciden las reglas de juego para la selección de
candidatos o se adoptan decisiones sobre el candidato oficial de dicho partido
o movimiento, o se seleccione o elija el mismo.
Para
Al respecto, para
Dada esta permisión constitucional, se tiene que la norma bajo examen no
desconoce
Con fundamento en lo expuesto,
Conforme al inciso primero del artículo 7°, “los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica, podrán inscribir, individualmente o en
alianzas, candidato a
Respecto de este inciso, ni los intervinientes ni
“Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida
podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno.
“Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el
respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él
delegue.”
Como puede apreciarse, la única diferencia entre la redacción del texto
superior y el texto del proyecto de ley estatutaria radica en que este último
permite la inscripción de candidatos a
En efecto, debe tenerse en cuenta que el propósito central de la reforma constitucional adelantada
mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 (Reforma Política) fue la modernización
y fortalecimiento de los partidos y
movimientos políticos, ante el carácter personalista y excesivamente
fragmentario que venía acusando la actividad política en ese momento histórico.
En este orden de ideas, las reformas emprendidas consistieron en la
modificación del sistema electoral, el establecimiento de umbrales mínimos de
votación para participar en la asignación de las curules, el requisito de
cierto respaldo popular para el reconocimiento de la personería jurídica a los
partidos y movimientos políticos o para el reconocimiento del derecho de
inscripción de candidatos a los grupos sociales, la figura de las listas y
candidatos únicos de los partidos, movimientos y grupos postulantes de
aspirantes a los cargos de elección popular, etc. En resumen, dicha reforma
pretendió lograr que los candidatos y las listas postulados para las campañas
electorales tuvieran un respaldo popular demostrado, a fin de lograr el
agrupamiento ciudadano en torno de partidos, movimientos o grupos fuertes.
Siendo lo anterior así, resulta obvio que la inscripción de candidatos
presidenciales por parte de coaliciones o alianzas partidistas o de movimientos
políticos con personería jurídica secunda el espíritu de
Dispone el inciso segundo del artículo 7° que “(l)os movimientos
sociales o grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a inscribir
candidato a
La norma no fue objeto de reparos de inexequibilidad dentro del presente
expediente, y
“Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también
podrán inscribir candidatos.
“La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de
candidatos.”
Ahora bien, lo que hace el legislador estatutario en el inciso bajo
examen no es otra cosa que establecer estos requisitos de seriedad para el caso
en que los movimientos sociales y grupos
significativos de ciudadanos sin personería jurídica inscriban candidatos a
La norma que se examina busca asegurar el cumplimiento de un apoyo
popular mínimo, lo cual resulta acorde con el espíritu del Acto Legislativo 01
de 2003 (Reforma Política), que como es sabido persiguió que los candidatos y
las listas que se postularan a las elecciones contaran con un demostrado respaldo popular, a fin de evitar
la excesiva fragmentación de la actividad política.
La manera de asegurar este respaldo popular mínimo, que consiste en la
exigencia de un número de firmas que avalen la nominación, se asemeja al método
que
El número de firmas que se señala
resulta razonable (tres por ciento (3%) del número total de votos
válidos depositados en las anteriores elecciones a
Por último, en cuanto al número de firmas a que equivale el tres (3%)
del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a
A la anterior conclusión llega a partir de los antecedentes del proyecto
de ley bajo examen, y en particular de la discusión en el Senado del artículo
7º . En ese momento, al sopesar qué porcentaje de votos debía elegirse como
parámetro de exigencia de las firmas que deben avalar la candidatura postulada
por grupos significativos de ciudadanos, se dijo lo siguiente:
“Hoy en día Senador Holguín se estaba hablando de que el 4%, es decir,
casi 411 mil votos estarían avalando a los candidatos presidenciales, lo que yo
estoy proponiendo es que se suba al 5%, es decir, que se suba a 562.450 firmas para
que de esta manera podamos blindar y la seriedad de los candidatos
presidenciales sea mucho más serio que antaño.
“…
“Con la venia de
“Sí honorable Senador, le quiero explicar además esto: Este requisito
que se está rebajando del cuatro por ciento al tres por ciento es para
inscribir candidatos con firmas.
“Que es lo razonable, el cuatro, el cinco o el tres, la opinión que
prevaleció en el acuerdo era facilitarle a candidatos con muy importante imagen
nacional que no tienen partido que puedan recoger 350 mil firmas e inscribirse,
350 mil o algo así…”[19]
Así pues,
Con fundamento en las anteriores consideraciones,
Dispone el inciso tercero que las firmas a que se refiere en inciso
anterior “deberán acreditarse ante
La anterior disposición tiene un carácter meramente instrumental, que
regula razonablemente la manera, el tiempo y la autoridad competente para acreditar en debida forma el cumplimiento del
requisito de respaldo popular mínimo a que se refiere el inciso anterior.
Por todo lo anterior, el íntegro artículo 7° será declarado exequible.
Dispone el primer inciso del artículo 8° que la inscripción de los
candidatos a
En relación con la anterior disposición, el Partido Liberal Colombiano,
por conducto de su director único, doctor Cesar Gaviria Trujillo, presenta
objeciones de inconstitucionalidad. A su parecer,
Por lo anterior, dice el doctor Gaviria Trujillo, resultan desconocidos
los artículos 107 superior, que otorga a los partidos la opción de celebrar consultas populares internas que
coincidan con las elecciones a corporaciones públicas, así como los cánones 1º,
2º y 95 numeral 9, ibidem, que señalan el derecho a la participación política,
amén del 40, que desarrolla el derecho al voto, el cual no se podría ejercer
para consultas internas, y el 265 que le atribuye al Consejo Nacional Electoral
la función de colaborar para la realización de las consultas internas.
Por su parte, la vista fiscal estima que el inciso 1° del artículo 8°
resulta violatorio del derecho a la igualdad, al señalar un término igual al
Presidente y a los demás candidatos y
para la inscripción de candidaturas.
Así pues, corresponde a
En cuanto a primero de estos dos reproches de inconstitucionalidad,
El artículo 8° del proyecto de
ley que se revisa no se refiere a las fechas concretas en las cuales deben
desarrollarse las elecciones para Congreso o para Presidente de
Observa
“Las elecciones para integrar corporaciones
públicas se realizarán el segundo domingo del mes de marzo del respectivo año y
las de Presidente de
Por su parte, el artículo 88 del mismo Decreto 2241
de 1986, modificado por el artículo 4° de
En desarrollo de las anteriores disposiciones,
Aprecia
De todo lo anterior
Por lo anterior, el artículo 8° bajo examen no
puede considerarse exequible, sino en el entendido según el cual cuando los
partidos o movimientos políticos opten por escoger candidatos de conformidad
con el inciso tercero del artículo 107 de
Ahora bien, en cuanto el derecho de los partidos y movimientos
políticos de celebrar consultas populares o internas que coincidan con las
elecciones a corporaciones públicas es tan solo una opción, pues así se deduce
de la simple lectura del artículo 107 constitucional,
Por último, en cuanto a la apreciación de la vista fiscal según la cual
resulta discriminatorio el señalamiento de un término igual al Presidente y a
los demás candidatos y para la
inscripción de candidaturas,
Conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo 8°, “(l)as inscripciones podrán modificarse dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la fecha de cierre de la inscripción.”
Por su parte el parágrafo de la misma disposición
indica que “(l)a Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentara la
materia”.
La norma confiere a
Con fundamento en las consideraciones anteriores, en la parte resolutiva
de la presente decisión se declarará la
exequibilidad del artículo 8°, en el
entendido según el cual cuando los partidos o movimientos políticos opten por escoger candidatos de conformidad
con el inciso tercero del artículo 107 de
Dispone el artículo noveno que el Presidente o el Vicepresidente de
A juicio del señor Procurador, la anterior disposición establece un
trato preferencial para el Presidente de
Al parecer de
Empero, la anterior manifestación no puede tener solamente el objeto de
hacer conocer el interés en la postulación de la candidatura, sino que más allá
de este propósito debe implicar también que, desde el momento en que se hace
público tal interés, entren en aplicación las normas especiales diseñadas para
el presidente o el vicepresidente cuando, con la inscripción de la candidatura,
dan inicio a la campaña electoral propiamente dicha.
Por las razones expuestas, y dado que la lectura de la norma que ahora
se analiza ha dado lugar a interpretaciones diversas a la anterior, se
declarará la exequibilidad el artículo 9º, en el entendido según el cual, desde
el momento en el cual el Presidente o el vicepresidente de
Tal como se adelantó, el fenómeno de profesionalización de los partidos
ha elevado los niveles de tecnificación de las campañas. Esto, por supuesto, ha
incrementado las exigencias financieras, por lo que las democracias
contemporáneas exigen gastos paulatinamente mayores con el fin de mantener el
sistema representativo. La contratación de encuestas, promotores, asesores de
imagen, publicistas, comunicadores, antropólogos, sicólogos, etc. ha hecho de
las campañas verdaderas empresas electorales, por lo que los recursos
económicos que se necesitan para ponerlas en marcha son cada vez mayores.
La creciente participación de grandes sumas de dinero en las campañas
electorales conlleva grandes riesgos para la democracia. Estos riesgos se
derivan de los intereses económicos de los diversos grupos que apoyan las
candidaturas, que constituyen verdaderos grupos de presión que es necesario
controlar con el fin de que no se desvirtúe la verdadera voluntad de los
electores, por conducto de diferentes mecanismos de sugestión. La distorsión
que la necesidad de financiación de los partidos genera en la democracia se
evidencia desde la disputa por el cargo hasta el ejercicio del mismo.
Aunque es difícil calcular la influencia efectiva que el capital
financiero tiene en la consecución de votos, es claro que las ventajas que trae
consigo una mayor afluencia de dinero repercuten en la expansión de la imagen
del candidato y amplían sus límites publicitarios. Por ello, el término
"equidad en la contienda electoral", literalmente tomado del concepto
inglés "emparejando el terreno de juego" -equivalente al
Chancengleichheit (igualdad de oportunidades) de
En este contexto, los mecanismos para garantizar el equilibrio de
financiación de las campañas han evolucionado desde la regulación minuciosa de
lo que puede gastarse y recibirse a título de contribución en la contienda,
hasta la financiación estatal de la misma. En esa franja la doctrina ha
identificado mecanismos como el establecimiento de límites de gastos, límites a
las contribuciones, regulaciones especiales sobre transparencia de los aportes
y revelación de la fuente de las contribuciones, proscripción de procedencias
específicas, mecanismos diseñados para encauzar las donaciones de particulares,
subsidios en especie y en dinero y financiación estatal propiamente dicha.
Concretamente, en cuanto al tema de la financiación de partidos y
campañas, la primera cuestión que resalta es si la misma debe ofrecerse en
igualdad de condiciones a todos los partidos y movimientos que ingresan a la
campaña o si la misma debe asignarse según el apoyo político con que cuente
cada uno. Así, una financiación matemáticamente equitativa asignaría los mismos
recursos a partidos y movimientos políticos con amplia aceptación popular, que
a movimientos o partidos pequeños y de poca representatividad. Esta asignación
igualitaria -no proporcional- reconoce que en el juego de la democracia, tanto
los contendientes débiles como los poderosos tienen los mismos derechos de
participar en la competencia y, por tanto, el derecho a los mismos recursos
económicos.
No obstante, sistemas de financiación diversos admiten que asignar el
mismo apoyo económico a un partido marginal no resulta equitativo con los de
mayor difusión popular, atendiendo al hecho de que la distribución de los
recursos debe hacerse con criterios de proporcionalidad, de manera que se
refleje el apoyo político de la ciudadanía. Con la misma crítica, hay quienes
sostiene que el reparto proporcional de la financiación estatal impide que
partidos de un puñado de personas, sin fuerza de competición suficiente,
aprovechen los recursos públicos con el único fin de granjearse una publicidad
gratuita, promotora de una opción irrealizable. Lo anterior, sin embargo,
encuentra oposición en el hecho de que la financiación proporcional impide el
surgimiento de nuevas alternativas políticas que, si bien marginales en
principio, pueden resultar potencialmente viables como opción de poder hacia el
futuro.
En atención a esa necesidad, otros sistemas aplican fórmulas mixtas,
todas encaminadas a garantizar un mínimo de apoyo fiscal que permita el
equilibrio de la contienda. Entre ellas se destacan el subsidio equitativo con
lo que los partidos puedan conseguir por vía de contribuciones particulares; el
subsidio complementario, que depende del sacrificio que los partidos receptores
hagan de lo que pretenden obtener de contribuciones particulares -vigente en
las elecciones presidenciales de los Estados Unidos-; contribuciones fiscales
atadas a los resultados de las elecciones previas; ayuda estatal proporcional
al número de escaños de cada partido en la correspondiente legislatura;
suministro estatal diferenciado para el partido de la oposición, entre otros.
-La financiación
estatal de la campaña presidencial en
El sistema colombiano acogido por
Ahora bien, las normas constitucionales que definen concreta y
particularmente el marco dentro del cual el legislador estatutario debe regular
el asunto de la financiación de las campañas presidenciales son, de manera
especial, los artículos 109 superior en la nueva redacción introducida por el
Acto Legislativo 01 de 2003, y el parágrafo del artículo 4° del Acto
Legislativo 02 de 2004, que modificó el
artículo 152 de
Estas disposiciones son del siguiente tenor literal, dentro del cual se
subrayan las reglas más relevantes para el estudio de constitucionalidad que
ahora ocupa la atención de
“ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2003. Artículo 3°. El artículo 109 de
“Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
“Las campañas que adelanten los partidos y movimientos con personería
jurídica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos serán financiadas con recursos estatales
mediante el sistema de reposición por votos depositados.
“La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener
derecho a dicha financiación.
“También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos,
movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como
la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
“Las campañas para elegir Presidente de
“Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del
presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de
las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de
investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación
de este precepto.
“Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente
cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
“Parágrafo. La financiación anual de los partidos y movimientos políticos con
Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete veces la aportada
en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.
“La cuantía de la financiación de las campañas de los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica será por lo menos tres veces la
aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo
de las franquicias de correo hoy financiadas.
“Las consultas populares internas de los partidos y
movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el
sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en
pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo.
“Parágrafo
transitorio. El Congreso reglamentará estas materias. En lo
concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentación
deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su realización. Si no lo
hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del
cierre de las inscripciones correspondientes.”
De la anterior disposición
Como puede apreciarse, aunque algunas de las anteriores reglas
contenidas en el artículo 109 de
Al lado de esta disposición constitucional, encontramos el artículo 152
superior, cuyo literal f) y parágrafo, introducidos por el Acto Legislativo 02
de 2004, rezan así:
“ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 2004. ARTÍCULO 4o.
Adiciónanse al artículo 152 de
(Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de
“f) La igualdad
electoral entre los candidatos a
“PARÁGRAFO transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso
presentarán, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que
desarrolle el literal f) del artículo152 de
“El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de
insistencia si fuere necesario. El Congreso de
“Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto
fuere declarado inexequible por
Dentro el anterior texto del artículo 152 superior,
a) El literal f), que establece que mediante ley estatutaria debe
regularse “(l)a igualdad electoral entre los candidatos a
b) El parágrafo transitorio del
artículo 152, que ordenó de manera específica que la ley estatutaria que ahora
se examina regulara la “financiación preponderantemente estatal de las campañas
presidenciales”. Entiende
De manera especial
Definido así cuál es el marco constitucional de la financiación de las
campañas presidenciales,
El artículo décimo conforma íntegramente el Capítulo III del proyecto de
Ley, intitulado “Acceso a la financiación estatal previa”. Mediante él se
establecen las condiciones de ley para que los candidatos inscritos a
En relación con el carácter previo de la financiación estatal de las
campañas para
Por su parte el Procurador pide que se declare la inexequibilidad de la
disposición, por no hacer diferencia alguna entre el candidato- presidente y los demás candidatos; a su parecer, el
primero se encuentra en unas condiciones excepcionales que ameritaban un trato
diferencial.
Debe pues
-El asunto de la financiación previa o anticipo
El artículo 109 de
La primera regla, es decir la relativa a la financiación mediante el
sistema de reposición de votos, es una regla general establecida
constitucionalmente para la financiación de todas las campañas y no solamente
de la campaña presidencial. Esta regla general, aplicada aisladamente,
significaría que el reconocimiento de gastos de la campaña presidencial se
haría en proporción directa al número de votos obtenidos por el candidato cuya
campaña se financia. Dicho de otra manera, la cuantía de la financiación
pública sería mayor o menor, dependiendo del mayor o menor número de votos
obtenidos. Como este dato no podría conocerse sino con posterioridad a la fecha
de las elecciones, el monto definitivo de la financiación sólo podría
establecerse después de la campaña.
Sin embargo, lo anterior no implicaría necesariamente que el sistema de
reposición de votos operara únicamente mediante reembolso posterior de los
gastos en que se incurriera la campaña, de manera que quedara excluida la
financiación pública previa de la misma.
Nada impediría que el legislador diseñara mecanismos para la entrega de
recursos públicos antes de la jornada electoral, bajo la forma de anticipos de
financiación. En este caso, el anticipo entregado sería descontable
posteriormente de la suma a ser entregada por la reposición de votos, viniendo
a ser una especie de préstamo para la campaña, que se devolvería o bien con
reposición de votos, o bien con la devolución del dinero que haga el candidato
cuando los resultados de las elecciones no le permitan acceder a la
financiación estatal, o cuando su derecho a la financiación pública sea de
menor valor al monto del anticipo
entregado.
Así pues, la aplicación aislada de la norma contenida en el artículo 109
superior, referente a la financiación de las campañas en general mediante el
sistema de reposición de votos, no impediría que se dieran anticipos, bajo la
condición de que los mismos fueran descontables del monto total de financiación
estatal que a la postre se determinara para cada campaña, según el número de
votos obtenido.
Sin embargo, la aplicación aislada a las campañas presidenciales de la
regla relativa a la financiación mediante el sistema de reposición de votos
conduce a resultados que no responden al mandato del parágrafo del artículo 152
superior, conforme al cual la ley estatuaria que ahora se examina debe asegurar
“(l)a igualdad electoral entre los candidatos a
Por lo anterior,
De lo anterior concluye
Definido lo anterior, pasa
Dice el inciso 1° del artículo 10° que los candidatos inscritos a
Explicado que la financiación de las campañas electorales sí puede ser
previa, es decir por el sistema de anticipos, y que estos no necesariamente
tienen que ser posteriormente descontables,
En cuanto los requisitos adicionales que deben cumplir tales candidatos
inscritos para acceder a la susodicha financiación previa, ellos son definidos
en los dos numerales del artículo bajo examen, así:
Conforme al numeral 1° del artículo 10°, para que el candidato
presidencial inscrito pueda acceder a la financiación estatal de su campaña
previa a las elecciones, es menester
“(h)aber sido inscrito por un partido o movimiento político con
personería jurídica, o alianza de estos, que hayan obtenido el cuatro por
ciento (4%) de los votos de Senado o un porcentaje igual de los votos de
Como puede verse, este numeral regula únicamente el caso de candidatos
inscritos por partidos o movimientos políticos con personería jurídica, o
alianzas de estos. El requisito de un umbral mínimo de votación en el orden
nacional, obtenido por el correspondiente partido, movimiento o alianza
postulante del candidato en las elecciones congresuales inmediatamente
anteriores, constituye una garantía de seriedad de la candidatura presidencial,
a fin de dirigir los recursos públicos solamente a campañas con posibilidades
reales de hacer llegar su candidato a la primera magistratura, lo cual obedece
a la necesidad de racionalizar el uso de los recursos públicos, así como de
garantizar la seriedad del debate democrático.
En cuanto a lo que debe entenderse por elecciones inmediatamente
anteriores, el estudio de los antecedentes legislativos de la norma bajo
estudio revela que el legislador estatutario entendió que se trataba de las
elecciones congresuales que tienen lugar para renovar el Congreso de
“Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Carlos Holguín Sardi:
Le repito la explicación que ya le di al honorable Senador Clopatofsky
sobre el mismo tema,...
“El artículo décimo se refiere es a los requisitos para tener derecho a
la financiación estatal previa, para eso en las elecciones de marzo del 2006,
los partidos solamente tendrán derecho a tener financiación estatal previa los
candidatos cuyos partidos en marzo del 2006 hayan obtenido el 4% de los votos
de Senado o Cámara, todos con tal de que hayan obtenido el 4%.”[27]
En efecto,
El numeral 2° del artículo 10° regula el caso en el cual el candidato es
inscrito, no por un partido o movimiento con personería jurídica, sino por un
movimiento social o grupo significativo de ciudadanos. En este caso, para tener
acceso a la financiación previa de la campaña electoral se requiere que el
respectivo movimiento o grupo haya sido respaldado por un número de firmas
válidas equivalentes al tres por ciento (3%) del número total de votos
depositados en las anteriores elecciones a
Según se estudió arriba, del examen de los antecedentes legislativos del
presente proyecto se desprende que, para 2006, dicho requisito se satisface con
aproximadamente trescientas cincuenta mil (350.000) firmas, pues éste, según se
afirmó en el debate parlamentario del presente proyecto de ley, es el número
que corresponde al 3% de los votos válidos emitidos en las anteriores
elecciones presidenciales de 2002.
El requisito de cierto número de firmas constituye un mecanismo
tendiente a acreditar un respaldo popular mínimo respecto de la candidatura,
que tiene por objeto, como en el caso del requisito anterior, asegurar una
posibilidad real, aunque sea mínima, de llevar el candidato a
El porcentaje de firmas exigido es inferior en un punto al señalado para
el caso de la financiación de candidatos de partidos o movimientos con
personería jurídica, pero este porcentaje se refiere al total de votos
depositados en las anteriores elecciones para Presidencia de
El inciso tercero del artículo 10° se limita a aclarar que sin el
cumplimiento de los anteriores requisitos, la financiación de las campañas
presidenciales no podrá ser previa, y que solamente procederá mediante el
sistema de reposición de votos. Disposición esta que debe ser entendida en el
sentido según el cual, sin el cumplimiento de los aludidos requisitos sólo
habrá reembolso posterior, en proporción directa al número de votos obtenido,
mas no anticipos.
Conforme al parágrafo del artículo 10°,
la financiación estatal previa de que habla esta norma estará compuesta
por un anticipo del Estado, que comprende: (i) una parte para la financiación
de la propaganda electoral y (ii) otra parte para la financiación de otros gastos
de campaña, según se reglamenta en otras normas posteriores del mismo proyecto.
El objeto de la anterior disposición es deslindar la financiación
pública destinada a la propaganda electoral de las campañas, la cual en
artículos posteriores es reglamentada en forma específica, de la financiación
pública destinada a otros objetivos.
Por último, en relación con el cargo globalmente formulado por el señor
Procurador en contra del artículo 10 del proyecto, según el cual este
resultaría inconstitucional por no hacer diferencia alguna entre el candidato
presidente y los demás candidatos, dado
que el primero se encontraría en unas condiciones excepcionales que ameritaban
un trato diferencial,
El artículo 10°, como se acaba de ver, señala los requisitos para que el
candidato inscrito a
Para
Por todo lo anterior, se declarará la exequibilidad del íntegro texto
del artículo 10° del proyecto bajo examen.
El artículo 11 y los siguientes hasta el 21 conforman el Capítulo IV del
proyecto de ley bajo examen, relativo a
la financiación de las campañas presidenciales.
El artículo 11 se dedica a explicar en qué consiste en cada caso la
financiación estatal, es decir qué beneficios económicos supone y de qué manera
se accede a ellos. El inciso 1º de la disposición señala que la financiación de
las campañas será preponderantemente estatal. El literal a) define los
beneficios a que pueden acceder los candidatos con derecho a financiación
estatal previa a las elecciones, y el literal b) los beneficios a que pueden
acceder los candidatos que no cumplen los requisitos para acceder a
financiación estatal previa a las elecciones, sino solamente posterior. Pasan a estudiarse:
Conforme a lo dispuesto por el primer inciso del artículo 11, “el Estado
financiará preponderantemente las
campañas presidenciales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que
las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que
inscriban candidatos a
El aparte resaltado significa, según las voces del Diccionario de
Al confrontar esta disposición con
El artículo 109 superior prescribe que “las campañas que adelanten los
partidos y movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de
ciudadanos que postulen candidatos serán financiadas con recursos
estatales...”. La norma superior no
indica de manera asertiva, como sí lo hace la disposición bajo examen, que esta
financiación pública de las campañas tenga que ser preponderante. Empero, el
parágrafo transitorio del artículo 4° del Acto Legislativo 02 de 2004 dispuso
que el Gobierno Nacional o los miembros del Congreso debían presentar, antes
del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrollara, entre
otras materias, la relativa a la “financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales”.
Por lo anterior,
El literal a) del artículo 11 comprende varios incisos en los cuales se
regula cuáles son los beneficios de la financiación estatal previa a que
tendrán derecho los candidatos que reúnan los requisitos legales para ello,
definidos en el artículo 10º anterior.
Dichos beneficios son los siguientes:
Primer
beneficio: anticipo en la primera vuelta.
“Recibir, en primera vuelta, a título de anticipo aportes estatales
igualitarios equivalentes a cuatro mil ochenta millones de pesos
($4.080.000.000). De estos aportes, dos mil ochocientos millones de pesos
($2.800.000.000) serán destinados a la financiación de la propaganda política
de las campañas presidenciales, los restantes mil doscientos ochenta millones
de pesos ($1.280.000.000) serán para otros gastos de campaña.
“Los recursos para la propaganda política los entregará el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público a las Campañas Presidenciales de los candidatos a
los que se refiere el presente literal, en órdenes de servicio pagaderas a la
fecha, al igual que los recursos para los otros gastos de campaña, dentro de
los diez (10) días siguientes a la certificación expedida por el Consejo
Nacional Electoral que establece el lleno de los requisitos previstos en el
artículo anterior y la aceptación de la póliza o garantía correspondiente.”
Ø ? Anticipo en
condiciones de igualdad
Lo primero que observa
Ø ? Razonabilidad de la
cuantía del anticipo.
Respecto de la razonabilidad del rubro mencionado en el literal a) bajo
examen, es decir la suma de cuatro mil ochenta millones de pesos
($4.080.000.000) que los candidatos que cumplan los requisitos recibirán como
anticipo para cubrir los gastos de su campaña electoral,
Ø ? Distribución del
anticipo entre gastos de propaganda y otros gastos
En cuanto a la distribución del anticipo que el literal del artículo 11
establece, según el cual de los cuatro mil ochenta millones de pesos
($4.080.000.000), dos mil ochocientos millones ($2.800.000.000) serán
destinados a la financiación de la propaganda política de las campañas
presidenciales, y los restantes mil doscientos ochenta millones
($1.280.000.000) serán para otros gastos de campaña,
Ø ? Forma de pago de
cada una de las partes del anticipo.
Por último
Se trata de una norma meramente instrumental o procedimental, sobre la
forma en que se cubrirán los gastos con cargo al anticipo, que fue explicada de
la siguiente manera por el honorable Senador Carlos Holguín Sardi al momento de
ser aprobada en el Senado de
“…se trata de que los candidatos que hayan reunido los requisitos tienen
derecho a un anticipo que se paga en dos partes, una parte en órdenes de
publicidad que cada campaña entrega a los distintos medios y otra parte en
efectivo”.[31][24]
Así pues, el anticipo a que se refiere el primer inciso del literal a)
comprende dos entregas: una en órdenes de publicidad, y otra en dinero
efectivo. Al respecto,
Salvo lo anterior,
Segundo
beneficio: anticipo en la segunda vuelta
“Los candidatos que accedan a la segunda vuelta, si la hubiere,
recibirán como anticipo aportes estatales igualitarios, equivalentes a dos mil
cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($2.450'000.000), los cuales se
destinarán a la financiación de la propaganda política en un cincuenta por
ciento (50%) y el saldo en otros gastos de campaña, que se entregarán diez (10)
días después del día de las elecciones de primera vuelta.”
Como fácilmente puede apreciarse, en este aparte del artículo 11 se
establece un beneficio al que solamente tendrán acceso los candidatos que
reúnan los requisitos para tener derecho a anticipo, cuando además lleguen a la
segunda vuelta. En relación con el mismo, caben iguales consideraciones a las
vertidas respecto del primer beneficio, sobre la posibilidad de entregar
anticipos de financiación de campañas.
En cuanto a la razonabilidad de la disposición, el rubro mencionado parece
proporcionado en cuanto corresponde a la mitad del anticipo decretado para el
financiamiento de la campaña en primera vuelta. Dado que la campaña en segunda
vuelta es más breve y se lleva a cabo solamente frente a un contendor, la
reducción del rubro no se juzga excesiva. Nuevamente se hace una distribución
del monto de recursos públicos, a fin de repartirlo entre los gastos originados
por la propaganda electoral y por los demás gastos, en la proporción que estimó
conveniente el legislador, distribución que, como en el caso anterior, cae bajo
la libertad de configuración del Congreso. El plazo establecido para la entrega
de recursos es breve (10 días después de la primera vuelta), lo cual se adapta
a las necesidades de financiación de la segunda vuelta, sin lesionar derechos
de los candidatos ni desvirtuar el propósito de la financiación anticipada.
Tercer
beneficio: Pago por reposición de votos
“? Recibir vía reposición de votos una suma equivalente al número de
votos válidos depositados multiplicado por mil setecientos cinco pesos por voto
($1.705). Ningún candidato podrá recibir suma superior al monto de lo
efectivamente gastado y aprobado por el Consejo Nacional Electoral, menos los
aportes del sector privado y el anticipo dado por el Estado, en caso de que
hubiera tenido acceso a él. Igualmente, en la segunda vuelta, si la hubiere,
los candidatos recibirán una suma equivalente a ochocientos cincuenta y dos
pesos ($852) por votos válidos depositados. Tanto en la primera como en la
segunda vuelta no se podrán exceder los topes de las campañas, establecidos en
la presente ley.
“Para tener derecho a la reposición de votos los candidatos deberán
obtener en la elección para Presidente de
“En caso de que el candidato no obtenga el porcentaje de votos válidos
aquí establecido y deba hacerse efectiva la póliza o garantía, el Estado a
través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
Ø ? Beneficio vía
reposición de votos.
El tercer beneficio que recibirán los candidatos que cumplan los
requisitos para acceder al anticipo consiste en el derecho a recibir, después
de verificadas las elecciones, vía reposición de votos, una suma equivalente al
número de votos válidos depositados por tal candidato, multiplicado por mil
setecientos cinco pesos por voto ($1.705).
Es decir, una vez verificadas las elecciones y establecido cuál es el
número de votos que obtuvo el candidato, este número se multiplica por el valor
señalado en la disposición, correspondiente a cada voto, y el resultado será el
monto que recibirá cada candidato después de tales elecciones.
Ahora bien, al estudiar los antecedentes legislativos del artículo 11 en
el Congreso Nacional, se llega a la conclusión de que el legislador estatutario
consideró que este pago por reposición de votos era un tercer pago
independiente, que no implicaba que respecto de él tuviera que producirse el
descuento del anticipo. En efecto, véase la explicación que en ese momento se
suministró sobre la financiación pública y los pagos que comprendería cuando
hubiera anticipo:
Refiriéndose a la redacción del artículo 11 que ahora se examina, el
honorable senador Carlos Holguín Sardi dio la siguiente explicación solicitada
por el honorable senador Jairo Clopatofsky:
“Yo también anoté siempre que ese artículo tenía una redacción que
carece de técnica y... legislativa y hermenéutica jurídica, pero bueno lo
importante es que lo entendemos bien en el momento de votarlo, se trata de que
los candidatos que hayan reunido los requisitos tienen derecho a un anticipo
que se paga en dos partes, una parte en órdenes de publicidad que cada campaña
entrega a los distintos medios y otra parte en efectivo, luego al final tienen
derecho a una reposición de votos por el número de votos obtenidos, la suma de
los tres componentes no puede ser superior a los gastos efectivamente
realizados en la campaña ni por supuesto al tope de campaña y los que no
obtengan el 4% no pueden tener ni, tienen que devolver el anticipo y no pueden
obtener reposición de votos, eso en síntesis es lo que dice el artículo que
trataremos de darle la mejor presentación posible en
Claramente el senador hace referencia a tres pagos independientes: (i)
uno primero que es la primera parte del anticipo, representado en órdenes de publicidad, (ii) uno segundo que
es la segunda parte del anticipo, en efectivo para gastos generales de la
campaña, y (iii) uno tercero, que es el pago por reposición de votos. La suma
de los tres no puede superar los gastos efectivos de la campaña.
Así pues, el tercer pago no implica descuento alguno del anticipo. Y la
conclusión anterior se ve reforzada por el hecho de que el legislador previó un
valor de reposición de los votos distinto para el caso en que el candidato
tiene derecho a anticipo, que aquel que estableció para cuando no tiene derecho
a tal pago previo. En el primer caso, el valor de reposición es de mil
setecientos cinco pesos por voto ($1.705), según se señala en el aparte del
artículo 11 que ahora se examina. En el segundo caso, cuando no se ha dado
anticipo, el valor de la reposición es de tres mil cuatrocientos setenta y ocho
pesos ($3.478), según se indica en el numeral 2 del literal b) del mismo
artículo 11. Es decir, el legislador reconoce el doble de valor al voto del
candidato que no ha recibido anticipo, con lo cual admite que al que sí lo ha
recibido, tras las elecciones no hay que reconocerle sino la mitad, pues
anticipadamente se le habría pagado el otro cincuenta por ciento.
Así pues, el sistema anteriormente descrito, al no establecer un
descuento del anticipo respecto de la suma a ser cancelada después de las
elecciones, no vincula la financiación previa con el número de votos obtenidos
por el candidato. Dicho pago previo equivale a una cifra determinada, que se
paga anticipadamente, sin que después haya lugar a un ajuste de cuentas para
establecer si de la relación entre ella y el número de votos obtenidos, el
candidato sale o no a deber y en qué proporción. Así, el único pago que
efectivamente tiene una relación con el mayor o menor caudal de votación es el
tercero, que acertadamente el legislador llama “por reposición de votos”, pues
efectivamente lo es. Los otros dos no guardan una relación de proporcionalidad
directa con el número de votos obtenidos, y en tal virtud no consisten
propiamente en sistemas de financiación por reposición de votos.
No obstante, a juicio de
Similar cosa sucede con la segunda parte del mismo inciso quinto del
literal a) del artículo 11, que regula el derecho al pago de una cifra por
reposición de votos, para el caso en que el candidato ha recibido anticipo para
la segunda vuelta. Tampoco en este caso el pago de este beneficio implica
descuento alguno del anticipo recibido para esa segunda vuelta. El valor del
voto en este caso es la mitad del que se menciona en la parte inicial antes
estudiada del mismo inciso, es decir, es la suma de ochocientos cincuenta y dos
pesos ($852) por voto válido depositado. Como en el caso anterior, la previsión
legal permite la proyección armónica del principio de igualdad electoral y del
mecanismo de reposición de votos.
Por las razones anteriores, este tercer beneficio resulta conforme con
Ø ? Condición para
obtener sumas por reposición de votos después de las elecciones.
El artículo 11 bajo examen establece una condición para que los
candidatos que han recibido anticipo puedan acogerse al sistema de financiación
por reposición de votos; dicha condición consiste en que “hayan obtenido al
menos una votación igual o superior al cuatro por ciento (4%) de los votos
válidos depositados en las elecciones para Presidente de
La condición anterior cumple un objetivo que se
ajusta a la necesidad de racionalizar el gasto público y asegurar la seriedad
del debate electoral. Ciertamente, la exigencia de un umbral mínimo de votos en
las elecciones cuya campaña se financia, establecido como condición para tener
derecho a dicha financiación, disuade a los candidatos que no están seguros de
obtener un respaldo popular mínimo en los comicios, de aventurarse a postular
su candidatura. Dentro del nuevo espíritu introducido a
Ø ? Póliza o garantía
prendaria para asegurar la devolución del anticipo en caso de no cumplirse la
anterior condición
Dado que si el candidato que ha obtenido anticipo para financiar su
campaña debe devolverlo si no cumple con la condición de obtener una votación
igual o superior al cuatro por ciento (4%) de los votos válidos depositados en
las elecciones presidenciales, el artículo bajo examen exige que la eventual
obligación de devolver los montos entregados como anticipo sea garantizada de
una de las siguientes maneras: (i) “mediante póliza o garantía a favor del
Estado, expedida por una entidad financiera privada”; o (ii) mediante
pignoración de recursos ciertos por parte del partido que avala al candidato.
Estos recursos ciertos son los que le correspondan a tal partido en los años
subsiguientes. En todo caso, cualquiera de estas dos garantías debe ser
suficiente para cancelar las obligaciones contraídas. Ahora bien, si se trata
de un candidato inscrito por movimientos sociales o grupos significativos de
ciudadanos y no por partidos o movimientos políticos, la garantía o póliza
deberá ser respalda por los promotores del grupo hasta por el monto que se deba
devolver.
Finalmente, el aparte bajo examen del artículo 11 dispone que en caso de
no cumplirse la condición requerida para tener derecho a la financiación
pública, y que por tal razón la póliza o garantía antes comentada tenga que
hacerse efectiva, el Estado repetirá contra el partido o movimiento político
que avaló el candidato, contra el candidato, contra el tesorero, el gerente de
campaña y los integrantes del comité financiero de la campaña presidencial,
quienes se registrarán como tales al momento de la inscripción del gerente de
campaña.
Observa
El literal b) del artículo 11 señala cuáles son los beneficios a que
tendrán derecho los candidatos que no reúnan los requisitos legales para
acceder a la financiación previa, establecidos en el artículo 10º anteriormente
examinado. Dichos beneficios son los siguientes:
“1. El Estado, a través de
Como se observa, en caso de que el candidato que no ha accedido a la
financiación previa mediante anticipo obtenga el porcentaje de votos que
menciona el numeral primero del literal b) del artículo 11, el Estado
financiará a posteriori su campaña electoral, también por el sistema de
reposición de votos, es decir entregando recursos en proporción directa la
número de votos obtenidos.
La anterior disposición obedece a las exigencias constitucionales de
regular la financiación pública de las campañas en condiciones de igualdad. Si
el Estado concurre a asumir preponderantemente los gastos de las campañas de
los candidatos con derecho a anticipo que han obtenido al menos un mínimo
porcentaje de votos, por razones de igualdad debe financiar, en idénticas
proporciones, a los candidatos que sin haber recibido financiación previa
obtienen ese mismo umbral mínimo de votación en la misma jornada electoral. La
norma no sólo respeta
El valor de la reposición por voto válido será de tres mil cuatrocientos
setenta y ocho pesos ($3.478).
Ahora bien, para efectos de la reposición de votos en caso de
financiación de campañas de candidatos que no tuvieron acceso al anticipo, la
ley determina que el valor de cada voto obtenido será de tres mil cuatrocientos
setenta y ocho pesos ($3.478), cifra esta que corresponde al doble de lo que se
reconoce a los candidatos que tuvieron
derecho a financiación previa, y que parece razonable dadas las
circunstancias.
Los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales y grupos
significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidato a
El numeral trascrito define que aquellos candidatos que no cumplieron
con los requisitos para obtener financiación previa por vía de anticipos, y que
no logren obtener el cuatro por ciento (4%) del total de los votos válidos, no
tendrán derecho a la entrega de sumas por reposición de votos. La norma obedece
a la necesidad de regular de manera igual a todos los candidatos que se
encuentren en la misma situación, pues según se recuerda, cuando aquellos
candidatos que sí han obtenido anticipo no hayan alcanzado tal votación mínima,
deben devolver las sumas previamente entregadas y no accederán tampoco a
beneficios posteriores por el sistema de reposición de votos. El numeral, por
lo tanto, se ajusta a
El primer parágrafo del artículo 11 permite a los candidatos que reúnan
los requisitos de ley para acceder a los beneficios de la financiación estatal
previa, solicitar un monto adicional al anticipo de hasta el diez por ciento
(10%) del tope establecido para la campaña presidencial, para utilizarlos en
propaganda electoral en radio, prensa escrita o televisión, los cuales estarán
garantizados a satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
“regulados bajo los mismos parámetros establecidos para el anticipo destinado a
otros gastos de campaña.”
Dado que la entrega anticipada de estos recursos adicionales es
regulada “bajo los mismos parámetros
establecidos para el anticipo destinado a otros gastos de campaña”,
Así entendido, el derecho de recibir este segundo anticipo respeta la
norma constitucional relativa a la financiación pública de las campañas presidenciales
por el sistema de reposición de votos, en condiciones de seguridad en el manejo
de recursos públicos.
Conforme a lo dispuesto por el segundo parágrafo del artículo 11, el
candidato presidencial que haya accedido a la financiación estatal previa y
retire su nombre o desista de su candidatura antes de las elecciones en primera
vuelta, deberá devolver la totalidad de los recursos recibidos de parte del
Estado, dentro de los quince (15) días siguientes a su retiro. “De no ser así,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
No obstante, la norma contenida en este segundo parágrafo omite indicar
que la póliza que el candidato con derecho a financiación previa debió
constituir como requisito para acceder tal anticipo debe hacerse efectiva por
parte de las autoridades competentes, con lo cual parece indicar que, antes de
proceder a ello, tales autoridades deberían dirigirse judicialmente contra el candidato, su campaña presidencial,
el Gerente de su campaña, los integrantes del Comité Financiero de su campaña y
los Partidos o Movimientos Políticos que lo hayan inscrito. Como tal
interpretación es contraria al principio de razonabilidad en el manejo de los
recursos públicos, el parágrafo 2° del artículo 11 será declarado exequible, el
entendido según el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
Con fundamento en las consideraciones anteriores, vertidas en torno al
artículo 11 del proyecto de ley bajo examen,
De conformidad con lo dispuesto por el primer inciso del artículo 12,
“(e)l tope de gastos de las campañas presidenciales del año 2006 será de diez
mil millones de pesos ($10.000.000.000) para la primera vuelta. Para la segunda
vuelta presidencial, si la hubiere, el tope será de seis mil millones de pesos
($6.000.000.000). El monto fijado como tope de campaña comprende la sumatoria,
tanto de los recursos aportados por el Estado, como los aportados por los
particulares.”
Los topes máximos de gastos en campañas políticas constituyen una medida
que persigue varios objetivos dentro del contexto de los regímenes
democráticos. Uno de ellos es reducir las disparidades de recursos entre los
partidos, movimientos o grupos, favoreciendo con ello la igualdad electoral.
Otro es controlar los aportes privados y con ello la corrupción que puedan
aparejar.
Además, el mismo artículo constitucional dispone que “(p)ara las elecciones que
se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación
de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada,
será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo”. Agrega que la ley
reglamentará los demás efectos por la violación del anterior precepto.
Visto que
La cifra señalada como tope (diez mil millones de pesos ($10.000.000.000)
para la primera vuelta, incluyendo dentro de ella tanto los recursos públicos
como los privados, significa un recorte al monto máximo de gastos en primera
vuelta que fue autorizado para la campaña presidencial de 2002. En efecto, de
conformidad con lo dispuesto en
Esta reducción, a juicio de
En tal virtud,
el primer inciso del artículo 12 bajo examen será declarado exequible en el
entendido según el cual cuando se trata de candidatos que no sean el Presidente
de
Aclara
Dispone el inciso segundo del artículo 12 que los candidatos que no
cumplan con los requisitos para acceder a la financiación estatal previa de la
campaña presidencial y que no alcancen el número de votos necesarios para
acceder a la reposición de votos por parte del Estado, financiarán sus campañas
en un ciento por ciento (100%) con aportes o donaciones de particulares.
En este caso, entiende
Con fundamento en las anteriores consideraciones,
Según las voces del artículo 13 del Proyecto que ocupa la atención de
La norma consagra una cláusula de actualización monetaria, que dada la
vocación de permanencia de la ley estatutaria llamada a reglamentar todas las
elecciones de Presidente de
Establece el artículo 14 en sus tres incisos las siguientes normas
relativas a topes privados de financiación:
·
?
El veinte por ciento (20%) del tope de los gastos de las campañas presidenciales
podrá ser financiado por personas naturales o jurídicas de derecho privado.
·
?
Sin embargo, dichas campañas no podrán recibir aportes o donaciones
individuales de personas naturales sino hasta el dos por ciento (2%) del monto
fijado como tope de la campaña.
·
?
Tampoco podrán recibir aportes o donaciones individuales de personas jurídicas
sino hasta el cuatro por ciento (4%) del mismo tope.
·
?
Las contribuciones y donaciones de personas jurídicas pertenecientes a un mismo
grupo empresarial, no podrán superar en conjunto el cinco por ciento (5%) del
monto fijado como tope.
·
?
Para estos efectos,
·
?
Los aportes de los candidatos y sus familiares hasta el cuarto grado de
consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil no podrán superar en
conjunto el cuatro por ciento (4%) del monto fijado como tope por el Consejo
Nacional Electoral.
Las anteriores reglas deben ser leídas en armonía con lo prescrito por
el artículo 12 anteriormente estudiado, el cual, en su interpretación conforme
con
De esta manera, los porcentajes mencionados por el artículo 14 se
aplican sobre el tope fijado por el artículo 12 para cada candidato.
La disposición afirma que los aportes privados “podrán” darse, hasta los
topes generales o individuales señalados en ella. Sin embargo, no establece una
obligatoriedad respeto de los mismos, lo que significa que la financiación
puede llegar a ser enteramente pública.
Dado que, como se hizo ver arriba,
Ahora bien, en cuanto al tope del 2% previsto para las donaciones de
personas naturales,
No obstante,
Por último,
En virtud de lo explicado anteriormente, en la parte resolutiva de la
presente decisión se declarará la exequibilidad del artículo 14, con excepción
de las expresiones “o jurídicas de derecho privado” y “ni de personas jurídicas
sino hasta el cuatro por ciento (4%) del mismo tope. Las contribuciones y donaciones
de personas jurídicas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrán
superar en conjunto el cinco por ciento (5%) del monto fijado como tope.
Prescribe el inciso 1º del artículo 15 que los recursos de las campañas
presidenciales se recibirán y administrarán a través de una cuenta única y
exclusiva para tal objetivo, tanto para la recepción de los aportes y
donaciones particulares y los recursos provenientes de reposición del Estado,
como para efectuar los gastos de la misma campaña presidencial. Agrega la norma
que esta cuenta estará exenta del impuesto a las transacciones bancarias y que
La disposición persigue, como ella misma lo afirma, asegurar la
transparencia de la gestión económica de la campaña, y defenderla a ella misma
y a
Ahora bien, la exención del
impuesto a las transacciones bancarias cae bajo la libertad de configuración
del legislador, y se da dentro del principio de legalidad del tributo, que
implica que sólo el Congreso puede establecer los impuestos y las exenciones a
los mismos. Dado que la exención cobija a todas las campañas de los candidatos presidenciales
inscritos, respeta la igualdad electoral. La exención en comento puede ser
vista como una forma de subsidio público para los costos electorales, o una
forma de financiamiento público indirecto de las campañas presidenciales. En
cualquier caso, cae bajo la previsión constitucional de financiación
preponderantemente pública de tales campañas, que en tal virtud resulta
ajustada a
Por último, el parágrafo del artículo 15 permite que, no obstante que
los recursos de las campañas deban ser manejados a través de una sola
cuenta, sea posible acordar con la
entidad financiera respectiva la apertura de las sub cuentas que se consideren
necesarias para organizar la distribución o gasto de los recursos de la campaña
presidencial.
Se trata de una previsión meramente administrativa y de orden, que no
contradice los postulados superiores, y que más bien facilita el control de la
gestión de los recursos de la campaña.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, en la parte resolutiva
de la presente providencia se declarará la exequibilidad del artículo 15 del
proyecto de Ley bajo examen.
La norma estudiada prevé la designación de un gerente de campaña que
será el encargado y el responsable de los gastos y la financiación de la misma,
además de su representante oficial ante el Consejo Nacional Electoral para
todos los efectos pertinentes y para la presentación de los informes, cuentas y
reposición de gastos.
Para
No obstante, del hecho que el gerente de la campaña sea el responsable
del manejo de los recursos que ingresan a la misma no se sigue que al candidato
presidencial no le corresponda responsabilidad alguna. Tal como lo prevé el
propio artículo 19 del proyecto de ley, el candidato, así como el auditor y el
tesorero, son solidariamente responsables por el manejo que se haga de los
dineros recibidos, así como por el cumplimiento de la normas que regulan el
sistema de financiación de las campañas. Por ello, pese a que, en calidad de
gerente, éste realiza el control efectivo de dichos recursos, es claro que el
equipo dirigente de la campaña -al que debe unir una relación de confianza
mutua- es el responsable jurídico por las conductas reprochables en que
posiblemente se incurra. Por este aspecto, la norma no ofrece reparo alguno de
constitucionalidad.
La disposición citada prescribe, además, que el gerente de la campaña
será designado dentro de los tres días siguientes a la inscripción de la
candidatura presidencial, mediante declaración jurada del candidato, que deberá
registrarse en el mismo término ante le Consejo Nacional Electoral. Para
Efectivamente, inscrita la candidatura, la ley confiere un término para
la inscripción del gerente.
Ahora bien, la posibilidad conferida al gerente para normar subgerentes
regionales –departamentales y municipales- no resulta contraria a
Por otro lado, el artículo 16 establece que ningún servidor público o
ciudadano extranjero puede ser designado gerente de campaña, lo cual resulta
acorde con el hecho de que, al declararse la inexequibilidad del artículo 37
del proyecto de ley de la referencia, la participación en política para dichos
servidores ha quedado restringida. Por ello, la prohibición contenida en el
artículo 16 es exequible.
En lo que toca con los extranjeros,
De conformidad con lo expuesto, el artículo 16 del proyecto de ley de la
referencia es exequible.
El artículo en cita obliga al responsable de la rendición de cuentas de
la campaña, esto es, al gerente (art. 16, Proyecto de ley, inciso segundo) a llevar tres tipos de libros de control
financiero de la misma: el libro mayor de balances, el diario columnario y, al
menos, un libro auxiliar, los cuales deben registrarse ante “la organización
electoral”, es decir –debe entenderse- ante el Consejo Nacional Electoral.
En aras de garantizar la transparencia de los aportes y de evitar el
ingreso de dineros de dudosa procedencia, le ley obliga a llevar un registro
pormenorizado de los recursos recibidos por la campaña. Dicho registro incluye
datos precisos de los particulares donantes, de manera que sea posible
identificar la legalidad de la procedencia de los recursos. En tanto que la
fijación de topes financieros busca equilibrar el motor económico de la
contienda, permitiendo, con ello, la democratización del acceso a dicho cargo,
es lógico que el Estado exija claridad absoluta a los partidos y movimientos
respecto del manejo financiero de sus empresas políticas. Por ello, tal como lo
dispone el inciso final del artículo 17, el Consejo Nacional Electoral está
autorizado para revisar y verificar dicha documentación.
Ahora bien, la inspección que el Estado asume respecto de los datos que
conciernen a las donaciones de particulares no constituye para
En relación con el derecho a la intimidad,
En Sentencia T-729 de 2002,
Por su parte, la información semi-privada es aquella que recoge
información personal o impersonal y que para cuyo acceso y conocimiento existen
grados mínimos de limitación, de tal forma “que la misma sólo puede ser
obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de
sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos
personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las
entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento
financiero de las personas.”
La información privada contiene datos personales o impersonales, “pero
por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por
orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de
los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias
clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.”
Por último, en la citada sentencia,
Al analizar la jurisprudencia transcrita,
Así entonces, corresponde a las autoridades administrativas o judiciales
determinar, en los casos concretos sometidos a su consideración, a qué tipo de
información corresponden los datos por ellas solicitados o administrados, a fin
de establecer si por solicitarlos o administrarlos se incurre en intromisión
indebida en el ámbito íntimo del individuo. (Sentencia C-692 de
Los elementos aportados por la jurisprudencia llevan a
Así entonces, la norma que permite al Consejo Nacional Electoral revisar
los documentos relacionados con la financiación de las campañas es exequible,
pues, además de que persigue un fin legítimo, y dicho fin se encuentra
justificado (art.
A lo anterior podría agregarse que la función de vigilancia del
cumplimiento de las normas sobre financiación de partidos, movimientos
políticos o sociales, grupos significativos y candidatos está comprendida en la
función que tiene el Consejo Nacional Electoral de “velar por el cumplimiento
de las normas sobre partidos y movimientos políticos… y por el desarrollo de
los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (art. 265-
Con todo, esta Corporación considera que las expresiones “o jurídicas” y
“en las actas en que se aprobó el aporte cuando se trate de personas jurídicas”
deben ser retiradas del ordenamiento jurídico, en atención a las
consideraciones vertidas en relación con la declaración de inexequibilidad de
los apartes del artículo 14 del proyecto de ley de la referencia, las cuales
tienen que ver con la financiación privada por parte de personas jurídicas.
En lo demás, la norma se ajusta a
El artículo 18 del proyecto de ley regula el tema de la auditoría de las
campañas. Advierte, en primer lugar, que todo partido o movimiento político o
social o grupo de ciudadanos que presente candidatura deberá crear y acreditar
ante el Consejo Nacional Electoral un sistema de auditoría interna como
condición para iniciar la recepción de los aportes de los particulares y de la
financiación estatal.
Esta Corporación no tiene objeción alguna sobre el particular, pues el
objetivo de la norma es permitir la constante supervisión interna de los
ingresos y gastos de la campaña.
Aunque podría pensarse que la autorización conferida a los partidos,
movimientos y grupos de ciudadanos para que ellos mismos diseñen y creen el
sistema de auditoría dificulta el control de los ingresos y gastos de las
campañas y hace inviable el control por parte del Estado, debido a la ausencia
de una metodología homogénea de control, esta Corte considera que la auditoría
externa que está llamada a efectuar el Consejo Nacional Electoral permite
allanar esas divergencias. A lo anterior se suma que las metodologías de
auditoría diseñadas por cada uno de los partidos, movimientos y grupos de
ciudadanos están sujetas a aprobación del Consejo Nacional Electoral, lo cual
garantiza la aplicación de estándares mínimos de control interno a todas las
campañas. En este sentido, la norma no contraría
El artículo 18 consagra, de otro lado, la responsabilidad solidaria del
auditor en el manejo de los ingresos y gastos de la campaña, así como de los
recursos de la financiación estatal, si no informa al Consejo Nacional
Electoral sobre las irregularidades que se cometan. Frente a la norma esta
Corte debe precisar, en primer lugar, que, al hablar de solidaridad, la norma
se refiere a la responsabilidad civil del auditor, respecto del manejo de los
ingresos, gastos y recursos de financiación estatal que recibe la campaña.
En segundo término,
Ciertamente, la especial cualificación del auditor determina que su
obligación de cuidado respecto de los dineros que se manejan en la campaña sea
superior a la responsabilidad corriente que podría exigírsele a ciudadanos no
cualificados. De allí que la responsabilidad del auditor deba extenderse hasta
las irregularidades que no conoció, pero que debió conocer en ejercicio
diligente y cuidadoso de su condición, que lo ubica como responsable del
seguimiento de dichos recursos. En este sentido, la regulación de la
responsabilidad del auditor encaja en el modelo de responsabilidad civil por el
hecho ajeno, de la que sólo podría exonerarse si logra demostrar que, a pesar
de haber desplegado sus funciones con plena diligencia y cuidado, la irregularidad
ocurrió por el hecho de un tercero.
El tercer inciso del artículo 18 del proyecto de ley prevé que el
Consejo Nacional Electoral será responsable de la auditoría externa sobre los
recursos de financiación de los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica y de las campañas electorales de que trata el artículo 49 de
El artículo 49 de
Aunque
Ahora bien, el inciso cuarto del artículo 18 determina la forma de
financiación del sistema de auditoría externa de las campañas políticas y
establece que el sistema será contratado con cargo al presupuesto destinado a
la financiación. Señala que el valor del contrato se determinará según las
cuentas e informes efectivamente auditados y que el mismo deberá ejecutarse a
partir del inicio de las campañas presidenciales.
Para
Finalmente, el proyecto de ley de la referencia confiere al Consejo
Nacional Electoral la facultad de reglamentar el sistema de auditoría externa
de las campañas, en concordancia con las normas constitucionales que le
confieren funciones afines, tales como, i) ejercer la suprema inspección y
vigilancia de la organización electoral; ii) servir de cuerpo consultivo del
Gobierno en materias de su competencia, iii) presentar proyectos de acto
legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto; iv) velar por el
cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos; v) por los
derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos
electorales en condiciones de plenas garantías; vi) distribuir los aportes que
para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho
de participación política de los ciudadanos, establezca la ley, vii) y
reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los
medios de comunicación social del Estado (Art.
Del mismo modo, puede decirse que esta facultad reglamentaria no es
extraña a las funciones tradicionalmente asignadas al Consejo Nacional
Electoral, sino que, por el contrario, encaja en el repertorio de funciones
asignadas a dicho organismo por el artículo 39 de
El artículo 39 del proyecto concede al Consejo Nacional Electoral una
serie de funciones que se adicionan al repertorio de sus competencias. Ellas se
refieren básicamente a la supervisión del cumplimiento de lo estatuido en el
proyecto en relación con los partidos, movimientos y candidatos, lo que apareja
la facultad para imponer sanciones pecuniarias y la posibilidad en ejercicio de
la función de vigilancia de "constituir tribunales o comisiones de
garantías o vigilancia" (literal a); la facultad de citar personas para
que rindan testimonios sobre el cumplimiento de las leyes electorales (literal
b); la emisión de conceptos que interpreten las leyes mencionadas (literal c) y
la fijación de las cuantías a que se refiere el proyecto (literal d).
La ley estatutaria puede regular funciones electorales (CP art. 152-c) y
atribuir su ejercicio al Consejo Nacional Electoral (CP art. 265-12). La
constitucionalidad de la norma examinada puede igualmente sustentarse, en las
facultades constitucionales propias del mencionado organismo relacionadas con
la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos
políticos, los derechos de la oposición y el desarrollo de los procesos
electorales, así como en aquéllas en cuya virtud puede servir como cuerpo
consultivo del Gobierno en materias de su competencia y presentar al Congreso
proyectos de actos legislativos y de ley (CP art. 265-5 y 6). (Sentencia C-089
de
Por lo anterior,
En consecuencia de lo anterior,
En primer lugar, acorde con su calidad de gerente de la campaña, el
artículo 19 asigna al mismo la función de rendición pública de cuentas de las
campañas en que participe. Dado que el gerente es el funcionario encargado de
gestionar la administración de la campaña, es lógico que se le asigne dicha
función. Además, la rendición pública de cuentas es obligación impuesta por el
artículo 109 constitucional y desarrollado por
Pese a que el gerente de la campaña es el responsable por la rendición
de cuentas de la misma, tanto el candidato, el auditor, el tesorero y el
gerente mismo son responsables solidariamente por la presentación oportuna de
los informes y por las conductas que atenten contra el régimen de financiación
y topes de las campañas. La asignación de responsabilidades que por esta norma
se instituye persigue el cumplimiento efectivo de las obligaciones derivadas
del sistema de financiación, en desarrollo de la norma constitucional que
prescribe que la ley reglamentará los demás efectos por la violación de los
preceptos vinculados con los topes de financiación (art. 109, inciso sexto),
por lo que persiguen un fin legítimo a la luz de las normas constitucionales.
Finalmente, y con el propósito de evitar el fraude a las disposiciones
previas, la norma ha previsto que la remoción de cualquiera de dichos
funcionarios debe quedar oportunamente registrada ante la autoridad electoral,
lo cual resulta necesario a juicio de
Por las razones expuestas, esta Corporación considera que el artículo 19
del proyecto de ley de la referencia es exequible.
Acorde con lo dicho respecto del inciso final del artículo 18 del
proyecto de ley, es constitucional que la norma confiera al Consejo Nacional
Electoral la facultad de reglamentar lo atinente al sistema único de
información sobre contabilidad electoral, presentación de cuentas, periodo de
evaluación de informes, publicidad de los informes, sistema de auditoría y
revisoría fiscal.
No obstante, es de entender que dicha reglamentación debe estar en
concordancia, además, con las normas de
Adicionalmente,
Por las razones anotadas, la norma resulta exequible.
El inciso primero de la disposición revisada reproduce en otro contexto
lo establecido en el artículo 17 del proyecto de ley: que el Consejo Nacional
Electoral está facultado para adelantar auditorías o revisorías sobre los
ingresos y gastos de financiación de las campañas. Esta inspección es una
herramienta más para garantizar el manejo transparente de los recursos de las
campañas y se constituye en complemento de la obligación constitucional que
tienen los partidos, movimientos políticos y candidatos de rendir cuentas
públicas (art.
La norma agrega que la inspección de las campañas podrá derivar en la
iniciación de investigaciones que tendrán como fin identificar el
incumplimiento de las normas sobre financiación estipuladas.
El Procurador General sostiene que la norma es inexequible por cuanto el
legislador estatutario incurrió en una omisión legislativa al no desarrollar
los lineamientos generales del régimen sancionatorio en la materia, ya que no
identificó “cuáles son las faltas, cuáles las sanciones y cuáles los criterios
para la graduación y la imposición de las sanciones, dejando una potestad
abierta al Consejo Nacional Electoral”.
El Ministerio Público afirma que “[é]ste tratamiento de las normas
sancionatorias, en concepto del Ministerio Público, desconocen el principio de
legalidad propio de la potestad sancionadora del Estado, el cual debe
observarse también en materia administrativa, si bien de manera más flexible
que en materia penal. Se desconoce así el debido proceso de quienes incurran en
las “irregularidades”, las cuales no son definidas con la precisión necesaria”.
Además, dice que la norma es violatoria del artículo 109 de
Así pues, corresponde a
En primer lugar, esta Corporación debe precisar que el artículo 21 del
proyecto de ley sí señala las sanciones que el Consejo Nacional Electoral puede
imponer en materia de vulneración de normas sobre financiación de campañas.
Estas son las enlistadas en los cuatro numerales del mismo artículo.
En segundo término, es importante recordar que el derecho sancionatorio
de la administración recibe los principios generales del derecho penal, pero
los aplica mutatis mutandi, es decir, con ciertas variaciones. La
jurisprudencia constitucional ha precisado que los principios del derecho
sancionatorio son, en lo fundamental, receptores de los principios penales,
pero que los requerimientos propios del aparato sancionatorio administrativo
imponen relativizar algunos de ellos. Esta relativización generalizada ha
impuesto, con el tiempo, la consolidación de una principiología propia del
derecho sancionatorio que no puede equipararse llanamente a la del derecho
penal.
Una de las manifestaciones de dicha autonomía se presenta en materia de
tipificación de las conductas reprochables. Mientras que el principio de
tipicidad del derecho penal exige e impone al legislador, como garantía del
derecho al debido proceso, la definición precisa de la conducta que considera
penalmente reprochable, en el derecho sancionatorio dicha descripción no está
sometida al mismo rigor. Por decirlo en términos de la doctrina, el principio
de tipicidad en materia sancionatoria tiende a rebajar el nivel de la exigencia[37]. Las
conductas reprochables desde el punto de vista del derecho sancionatorio de la
administración no requieren la descripción explícita de una falta y la
categorización de su ilicitud pues, como reafirma la doctrina “la descripción
rigurosa y perfecta de la infracción es, salvo excepciones, prácticamente
imposible”[38]. Las
faltas del derecho sancionatorio operan, mejor, por remisión a otras normas
jurídicas que obligan, imponen, prohíben, regulan y modulan conductas a que los
asociados están sometidos. De allí que la falta disciplinaria no se estructure
por adecuación de la conducta a una descripción teórica preestablecida, sino
por remisión de la conducta a normas contentivas de deberes genéricos cuya
infracción estructura inmediatamente la falta. Con dicha metodología, el
derecho sancionatorio recurre a una tipificación indirecta que, de todos modos,
“en manera alguna puede entrar en conflicto con la legalidad ya que acarrearía
inseguridad jurídica o, lo que es lo mismo, vulneraría la lex certa”[39].
La posición aquí descrita ha sido recogida por varios fallos de
Hecho el anterior recuento, esta Corporación considera que la falta de
definición de las conductas que merecen la sanción del Consejo Nacional
Electoral, prevista en el artículo 21 del proyecto de ley, no implica la
indefinición de las conductas reprochables, pues, por remisión a las
disposiciones de la misma ley que describen los comportamientos a que deben
acogerse los partidos, movimientos y candidatos, es posible determinar a
Finalmente, en cuanto al hecho de que el legislador no haya definido la
gravedad de las faltas y, por tanto, no haya definido criterios para la
imposición de las sanciones,
En primer lugar, es indispensable precisar que las sanciones que el
Consejo Nacional Electoral puede imponer en esta materia son las provenientes
de conductas relacionadas con el régimen de financiación de campañas. Esta
aseveración delimita con precisión el campo de acción de esta potestad
sancionatoria.
En segundo lugar, el artículo 21 señala que el Consejo Nacional
Electoral impondrá las sanciones consignadas en la norma, de acuerdo con la
valoración que hagan de las faltas, “en el siguiente orden”:
1. Multas entre el uno por ciento (1%) y el diez por ciento (10%) de los
recursos desembolsados por parte del Estado para la respectiva campaña.
2. Congelación de los giros respectivos para el desarrollo de la
campaña.
3. En caso de sobrepasar el tope de recursos permitidos, bien por
recibir donaciones privadas mayores a las autorizadas, o por superar los topes
de gastos, se podrá imponer la devolución parcial o total de los recursos
entregados.
El hecho de que el Legislador haya establecido un orden en la aplicación
de las faltas indica que la ley sí señaló una escala de proporcionalidad de la
sanción que debe aplicarse acorde con la gravedad de la falta. En este sentido,
el Consejo Nacional Electoral no podría alterar el orden del catálogo
sancionatorio, sino que debe acogerse al impuesto por el proyecto de ley, lo
cual le confiere una escala de aplicación del régimen.
En segundo lugar, el hecho de que el numeral 3º del artículo 21 señale
una falta específica para una conducta específica, que es la superación de los
topes de financiación fijados por el proyecto de ley de la referencia, permite
inferir que las faltas de menor entidad deben ser sancionadas de conformidad
con los dos primeros numerales del artículo.
Esta circunstancia deja al Consejo Nacional Electoral en condiciones de
definir, de acuerdo con la gravedad de la conducta, cuál de las dos primeras
sanciones previstas en el artículo 21 del proyecto de ley puede imponerse.
Ahora bien, podría argüirse que la falta de definición de los criterios
que deben evaluarse para considerar que una conducta es susceptible de ser
sancionada con la primera o con la segunda sanción del artículo 21 conduce
necesariamente a la inexequibilidad de la norma. No obstante, establecidos los
criterios mínimos de imposición de las sanciones y atendiendo al hecho de que
la imposición de las mismas debe supeditarse a los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, es claro que las conductas que infringen el régimen de
financiación de las campañas, que no sean la de la superación de los topes,
pueden ser sancionadas por
Para
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso de los
destinatarios de la norma, esta Corte considera indispensable que el Consejo
Nacional Electoral, en desarrollo de la potestad aquí mencionada, fije, de
manera previa, mediante regulación general y abstracta, conocida a priori por
todos los individuos, cuáles son los criterios que se tendrán en cuenta para
valorar la gravedad de las faltas a que hace referencia el artículo 20 del
proyecto de ley de la referencia. Ello con el fin de que quienes se sometan a
un proceso electoral conozcan de antemano los parámetros que servirán de base
para determinar la gravedad de las faltas en que posiblemente incurran. Para
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de las faltas,
En segundo lugar, el legislador previó la suspensión de los giros
respectivos para el desarrollo de la campaña cuando verifique la existencia de
irregularidades en el cumplimiento de las normas sobre financiación. Para
En efecto, esta Corporación considera que, en aras de garantizar la
efectiva participación en política de las campañas y el normal desenvolvimiento
de las elecciones, el Consejo Nacional Electoral no puede determinar la
congelación de los dineros que han sido girados como anticipo para financiar
las campañas presidenciales. El Consejo Nacional Electoral puede ordenar la
congelación de los dineros que deban ser girados en la etapa de reposición de
votos, pues es claro que si las campañas no han recibido los anticipos, es
improbable que incumplan con las normas sobre financiamiento fijadas por el
legislador. Así, el incumplimiento de las normas sobre financiación estatal
sólo parece verificable una vez las campañas han recibido el anticipo por
concepto de financiación estatal, por lo que permitir al Consejo Nacional
Electoral que congele esta porción de financiación parece desproporcionado. En
estos términos, es claro que los dineros que el Consejo Nacional Electoral
puede congelar por concepto de incumplimento de las normas sobre financiación,
son aquellos que la campaña podría recibir en la etapa posterior de reposición,
no en la previa del anticipo.
En estas condiciones,
Por el contrario,
El numeral 4º del artículo 21 consagra una causal de indignidad
justificativa de la pena de destitución del empleo que el Senado de
A lo anterior, esta Corte debe agregar que lo previsto en el numeral 4º
del artículo 21 del proyecto no puede imponerse como consecuencia de cualquier
irregularidad que tenga lugar en la financiación de la campaña presidencial,
como podría entenderse de una lectura desprevenida de la norma. En efecto,
siendo la sanción más severa de cuantas consagra el artículo en mención, es
entendible y razonable que el candidato elegido a la presidencia sólo pueda ser
objeto de pérdida del cargo por afrenta gravísima contra el régimen de la
financiación de las campañas. Aunque, como es lógico, el Congreso determinará
la gravedad de la falta, el principio de proporcionalidad impone que la sanción
allí prevista no sea aplicada sino por agresiones de magnitud significativa
contra el régimen de financiación de campañas.
Finalmente, en el parágrafo, la norma prevé un lapso de 30 días
siguientes a la elección presidencial, dentro de los cuales podrán presentarse
las denuncias por violación de topes de campaña. Aunque el Procurador General
de
Ahora bien, en el evento de que se considere que dicho lapso no sólo se
predica de la denuncia por exceso de topes en la campaña del presidente electo,
sino de las demás campañas presidenciales,
En efecto, la interpretación de
Por las razones anotadas,
El artículo 22 regula el acceso a los medios de comunicación que
aprovechan los recursos del espectro electromagnético. Estos son -entre otros y
para los efectos del proyecto de ley- la televisión y la radio.
Pues bien, para abordar el tema,
Aunque en términos científicos el espectro electromagnético es un
fenómeno natural, desde el punto de vista jurídico, el espectro es parte del
territorio nacional (art.
Como bien público,
Hecha la claridad anterior, la primera parte del artículo en mención
establece que en el periodo comprendido entre los 60 días anteriores a la
elección presidencial y 8 días antes de la misma, el Estado hará uso durante un
mes del espectro electromagnético destinado a los concesionarios y operadores
privados, en un espacio diario de dos minutos en televisión en horario triple
A, y 4 minutos diarios en horario de mayor audiencia, para que los candidatos
divulguen sus tesis y programas de gobierno.
Dado que el especto electromagnético es un bien público y que su gestión
está a cargo del Estado, es dable que el legislador, en aras de garantizar el
interés colectivo, disponga una reserva de ciertos espacios para transmitir los
programas políticos de las campañas a la presidencia.
En efecto,
Por último,
“4- El carácter preferente de las libertades de expresión, información y
de prensa no significa, sin embargo, que estos derechos sean absolutos y
carezcan de límites. Así, no sólo no existen en general derechos absolutos sino
que, en particular, la libertad de expresión puede colisionar con otros
derechos y valores constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos
humanos y
“En tercer término, en relación con la libertad de prensa,
Ahora bien, el hecho de que el Presidente de
No obstante, es claro que como la voluntad de volver a ser elegido no
puede determinar un incremento en el acceso del Presidente a los medios de
comunicación, aquel no podrá utilizar la facultad que de interrumpir la
programación habitual de televisión para transmitir discursos presidenciales
durante el lapso de 60 días previsto en el artículo 22. Lo anterior porque,
aunque el Presidente candidato tiene el derecho a disfrutar de los mismos
espacios televisivos que sus contrincantes, para exponer su plan de gobierno,
no resulta factible que dicho funcionario se aproveche de la potestad que le
confiere la citada ley para incrementar su figuración pública.
Desde otra perspectiva,
En este entendido, es legítimo, por ser necesario, que el Consejo
Nacional Electoral distribuya equitativamente los espacios entre los distintos
candidatos. Además, es concordante con el mismo artículo 22 que dichas
transmisiones se suspendan ocho días antes de las elecciones. Sobre este
particular, no obstante,
Tampoco considera contrario a
Sobre este particular,
Se observa que las competencias de los dos organismos son
complementarias y que su ejercicio demanda un grado importante de coordinación
y colaboración. La afinidad de las atribuciones, sin embargo, no impide
alinderar con nitidez su campo de acción. La dualidad de las competencias - que
no coincidencia - surge de
Quizá no se discuta sobre la competencia que conserva
Con excepción de la primera materia - espacios utilizables -, las
restantes son del resorte del Consejo Nacional Electoral, pues así lo dispone
expresamente el artículo 25 de
No obstante lo anterior, es claro que el Ministerio de Comunicaciones,
como organismo integrante del Ejecutivo central, carece de la independencia
necesaria para regular con neturalidad la distribución de los espacios radiales
a que se refiere la norma. Por ello, en aras de garantizar la transparencia y el
manejo equitativo y neutral de los mismos, esta Corte considera que, en el caso
de los espacios que el Ministerio de Comunicaciones debe reservar previo
concepto del Consejo Nacional Electoral, la necesidad de que la regulación
parta de una autoridad independiente impone que el concepto del Consejo
Nacional Electoral sea vinculante para el Ministerio.
Así,
Las anteriores razones conducen a
En primer lugar, la norma reconoce el acceso de los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica en los términos conferidos por la
ley, esto es -entiende
El inciso segundo anuncia la enumeración de los derechos que adquieren
los partidos, movimientos y grupos de ciudadanos que presenten candidaturas a
la presidencia, en relación con la transmisión por el Canal Institucional y por
Frente a la potestad conferida al Consejo Nacional Electoral para que
regule la materia, contenida en el último inciso del artículo 23,
No obstante lo anterior, esta Corporación considera indispensable
advertir que dicha reglamentación deberá tener en cuenta que, una vez el
Presidente manifieste su voluntad de ser candidato a la presidencia por un
segundo periodo, el mismo no podrá aprovecharse de los canales institucionales
para transmitir actos de gobierno o adelantar su campaña política. A la luz de
las limitaciones que han sido esbozadas en este proyecto de ley, y que
pretenden garantizar el equilibrio informativo entre el Presidente candidato y
sus contendores, es claro que el reglamento que regulará la materia debe evitar
que el Jefe del Ejecutivo aproveche las ventajas que se derivan de su condición
de privilegio para incrementar su figuración en los canales institucionales al
servicio del Estado, ni siquiera con el fin de promocionar actos vinculados con
el ejercicio de su cargo.
Finalmente, tal como se dijo previamente, dado que la ley no distingue
entre si los espacios asignados por el artículo 23 son en primera o segunda
vuelta, esta Corte considera que también en la segunda dichos espacios se deben
garantizarse a los candidatos que lleguen a ella.
Los dos primeros incisos del artículo 24 regulan los límites temporales
de la contratación de propaganda electoral. El Procurador General solicita la
declaratoria de inexequibilidad de los mismos porque considera que la
posibilidad de contratar espacios para divulgar propaganda electoral únicamente
30 días antes de las elecciones -en televisión- y 3 meses antes -en prensa
escrita- no se compadece con el hecho de que el Presidente de
No obstante, en relación con la objeción del señor Procurador, esta
Corte debe indicar que, aunque el Presidente puede manifestar su interés
reeleccionista seis meses antes de las elecciones, la norma bajo estudio
contiene una prohibición general, para todos los candidatos, relativa a la
posibilidad de contratar propaganda política, y que dicha prohibición incluye
al Presidente de
Ahora bien, es obvio que detrás de la advertencia del Procurador General
subyace el reproche de que la figura del Presidente de
Esta objeción, sin embargo, no resulta de recibo, pues a pesar de que la
figura del Presidente de
Adicionalmente, la figura presidencial está vigente en los medios de
comunicación desde antes de que dicho funcionario manifieste su intención de
ser candidato al cargo, incluso, desde que es nombrado en el cargo. En efecto,
no es necesario que el Presidente manifieste su deseo de ser candidato a la
presidencia de
En donde sí considera
La primer parte del inciso primero de la norma establece que las
campañas presidenciales que tengan derecho a la financiación estatal podrán
contratar propaganda electoral en tiempos establecidos, asimilando el derecho a
la financiación estatal con la posibilidad de contratar propaganda política. En
este sentido, la norma limita la libre iniciativa privada de contratar
propaganda política por el hecho de que la campaña a la presidencia no tenga
derecho a la financiación pública, lo cual resulta desproporcionado. En efecto,
una campaña política puede no tener derecho a financiación estatal, pero no por
ello pierde el derecho a contratar propaganda política. La financiación está
sujeta a ciertos requisitos legales y de composición de la campaña, pero la
posibilidad de contratar propaganda política no tiene más límite que el de la
iniciativa privada, que puede ser financiada incluso con recursos propios.
En estas condiciones,
Ahora bien, la diferencia entre el término fijado como límite máximo
para contratar propaganda electorales televisión y el establecido para la
propaganda escrita no ofrece reparo alguno a
No obstante,
El inciso cuarto del artículo 24 prescribe que la propaganda política
electoral no podrá i) contener mensajes alusivos a otros candidatos, ni a los
ii) distintivos y iii) lemas de sus campañas, iv) ni usar los símbolos patrios,
ni contener v) mensajes negativos frente a los demás candidatos a las campañas.
El Procurador General sostiene que la norma es contraria “a los
principios de un sistema democrático y a la naturaleza misma de una campaña
presidencial, que el legislador limite el derecho a disentir a oponerse políticamente y a mostrar las ventajas de un
discurso frente a otro. De allí, que no se entienda que quiso decir el
legislador cuando señaló que no pueden contener mensajes negativos, expresión
ésta tan vaga que puede llegar a impedir un uso correcto de la propaganda
política”. Por lo anterior, solicita que se devuelva al Congreso para que las
cámaras legislativas definan con precisión cuáles son las conductas que en este
sentido no pueden permitirse.
Coincidente con el criterio del Ministerio Público,
ARTICULO 24. Propaganda electoral. Entiéndese por propaganda electoral
la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a
cargos de elección popular y las personas jurídicas que los apoyen, con el fin
de obtener apoyo electoral.
Dicha propaganda no podrá contener mensajes alusivos a otros candidatos
o que inviten a abstenerse de votar por otro partido o movimiento político.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante
los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
La disposición del proyecto de ley revisado por
6.4 El artículo 24 del proyecto define el concepto de propaganda
electoral, entendiendo por ella la que se dirige de manera directa a obtener
apoyo electoral con miras a los próximos e inmediatos certámenes electorales, y
a la que se aplica, en principio, dos restricciones. La primera, prohíbe que la
propaganda contenga mensajes alusivos a otros candidatos o se invite a
abstenerse de votar por otro partido o movimiento. La segunda, señala que la
propaganda electoral sólo se podrá realizar durante los tres meses anteriores a
la fecha de las elecciones.
La prohibición de la denominada propaganda negativa, aunque enderezada a
propiciar entre las fuerzas que ingresan a la contienda electoral un clima de
lealtad, introduce una limitación inconstitucional a la libertad de expresión y
al derecho de difundir libremente las ideas y programas. Fuera de que
En esta oportunidad,
Estas consideraciones llevan a
En primer lugar, es indispensable recordar que el respeto por los
símbolos patrios se impone como una obligación de todo nacional, en tanto
aquellos son la representación “material de toda una serie de valores comunes a
una Nación constituida como Estado”. A juicio de
En segundo término, los símbolos patrios representan la unidad nacional
e identifican el sentimiento de pertenencia a
Así las cosas, el hecho de que el legislador haya prohibido la
utilización de los símbolos patrios en el diseño de la propaganda política de
los candidatos a la presidencia resulta ser una medida adecuada para evitar que
dicha simbología sea objeto de abuso por parte de quienes aspiran a ocupar
dicho cargo.
Como primera medida, en tanto que los símbolos patrios representan un
sentimiento de pertenencia nacional, compartido por todos, el aprovechamiento
de la simbología patria –el escudo, el himno y la bandera- no puede erigirse
como distintivo para la identificación de las diferentes campañas
presidenciales. Ciertamente, si se parte de la base de que todas las campañas
buscan el merecimiento necesario para ocupar el primer cargo administrativo de
En estos términos la prohibición de la figuración de la simbología
patria obliga a las campañas a individualizar su imagen, con lo cual se
garantiza una mejor identificación del candidato por parte de los electores y
se permite la realización de un voto libre y sin coacciones, al que insta el
artículo 258 de
Además, la prohibición de utilización de símbolos patrios evita la identificación
de las campañas con la imagen institucional del Gobierno, precaución que cobra
mayor relevancia en los casos en que el Presidente de
A juicio de
Así las cosas,
Ahora bien, eliminada la prohibición de propaganda política negativa, el
reproche formulado por el Procurador General en contra del inciso quinto del
artículo 24 pierde sentido, pues el Ministerio Público aseguraba que la
potestad que faculta al Consejo Nacional Electoral para suspender la propaganda
política que incluyera propaganda negativa dentro de las 24 horas siguientes a
su presentación era contraria a
El inciso sexto faculta a los candidatos que no califiquen para recibir
financiación estatal a contratar propaganda política en el mismo periodo.
Para afianzar la distribución equitativa de acceso a los medios de
comunicación y evitar que en los sectores económicos privilegiados, que pueden
sufragar servicios de televisión por suscripción, se altere dicho equilibrio,
el séptimo inciso del artículo 24 prohíbe la transmisión de propaganda política
que se exhiba en el exterior. Como se deja entrever, para
Finalidad similar persigue el inciso octavo de la norma cuando obliga a
los concesionarios de radio y televisión a reducir hasta en un 50% respecto del
año anterior, las tarifas por concepto de transmisión de propaganda política,
pues ello, tal como lo dijo
De otro lado, para
Finalmente,
El primer inciso del artículo 25 es inobjetable. Diseña la finalidad y
la obligación de las concesionarias y operadores privados en el manejo de la
información sobre las campañas políticas. Dice que la información será
equilibrada, veraz y plural, características necesarias para conservar el
esquema de equilibrio en el que debe surtirse la campaña política y permitir el
acceso al espectro electromagnético y a la opinión pública en condiciones de
igualdad.
Para
La garantía del equilibrio informativo, como se dijo, se justifica en un
mundo en el que la televisión ha pasado a ser el medio comunicación con mayor
poder de penetración social. En esas condiciones, una distribución equitativa
del tiempo en televisión implica una distribución igualitaria de la oportunidad
de presentación de los programas de gobierno. La distribución igualitaria de
los espacios de comunicación también constituye una herramienta para garantizar
la objetividad informativa pues impide la exposición excesiva o deficiente de
determinados candidatos y la exposición parcializada de sus programas
políticos. La necesidad de transmisión neutral y veraz de la información
persigue la correcta utilización del poder de sugestión cognitiva de la
televisión, factor determinante de la formación del criterio político de la
sociedad.
Es necesario resaltar la importancia de estos valores como inspiradores
de toda la regulación e institucionalización de la actividad política y que son
bien recogidos y aplicados por el proyecto de ley que se revisa. Si se tiene en
cuenta la importancia que la televisión ha adquirido en la comunicación social
actual y la naturaleza publicitaria de las campañas políticas, se puede
apreciar mejor la trascendencia de esta disposición.
La norma examinada se ajusta a
La objetividad de los noticieros y espacios de opinión es un derecho de las personas que aspiran a conocer
verazmente, por su conducto, los sucesos de la vida nacional e internacional.
La imparcialidad de los restantes concesionarios asegura la igualdad de
oportunidades para todos los actores políticos y previene que sobre el
electorado se ciernan influencias extrañas - usualmente imperceptibles -
procedentes de los personajes que identifica la opinión. En fin, la norma
precave que gracias a la presencia de los candidatos en espacios de distinta
naturaleza, se violen las limitaciones a las normas sobre publicidad y, por
otra parte, se dé ocasión para crear subrogados de donativos encubiertos que de
otro modo no serían fácilmente detectables. (Sentencia C-089 de
Por las razones previas,
El inciso segundo confiere al Consejo Nacional Electoral la facultad de
verificar el cumplimiento de los objetivos descritos en el inciso primero. En
tal virtud, la potestad de corregir las deficiencias en el equilibrio
informativo constituye una valiosa herramienta para que el Estado garantice la
realización de los principios sobre los que se funda el acceso a los medios.
De la misma manera,
Con todo, aunque
Atendiendo al anterior condicionamiento,
No obstante, esta Corporación considera indispensable precisar que, para
garantizar dicho equilibrio, la prohibición contenida en la norma debe
aplicarse al Presidente o Vicepresidente desde el momento en que los mismos
hacen público su interés de participar en las elecciones, tal como se
estableció en las consideraciones vertidas a propósito del artículo 9º del
proyecto de ley de la referencia.
El Procurador General sostiene que la norma aquí analizada es
inconstitucional porque hace referencia a una práctica coyuntural -del Gobierno
actual, se entiende- que no se encuentra autorizada por ninguna norma
constitucional o legal. En estas condiciones, considera que la regulación del
proyecto de ley debió ser general, limitativa de todo tipo de alocuciones
presidenciales, con el fin de evitar la confusión entre la condición de
servidor público del presidente y su campaña política. También señala
En relación con la norma revisada, esta Corporación reitera la posición
vertida respecto del artículo 23 del proyecto de ley de la referencia, en el
sentido de que, como garantía de equilibrio en el manejo informativo de la
campaña presidencial, el Presidente de
Para
La previsión anterior no significa, sin embargo, que el Presidente de
De otro lado, en cuanto a la excepción a la regla,
A propósito de esta apreciación,
En estas condiciones,
En consecuencia,
Adicionalmente,
El fenómeno de profesionalización de las campañas electorales ha
derivado en la tecnificación de los métodos de acercamiento al electorado. Por
ello, las estrategias de difusión son cada vez más elaboradas, la estructura
financiera de los partidos es cada vez más sólida y el uso de los medios de
comunicación es gradualmente más intenso. Las encuestas de opinión son un
elemento vinculado a ese fenómeno.
Aunque tradicionalmente los candidatos a los cargos en disputa
adelantaban sus campañas confiados en un programa cuyo apoyo ignoraban, y
constataban el día de las elecciones, la comunicación entre electorado y
candidato, factible gracias a las encuestas de opinión, ha hecho posible que
las campañas políticas del presente se diseñen sobre el conocimiento de la
opinión de los electores e interpreten de manera más directa sus esperanzas.
Aunque las encuestas de opinión aparecieron en el escenario político a
mediados de los años treinta[44], su
popularización se produjo en los sesenta, cuando fueron ampliamente utilizadas
por los medios de comunicación y los partidos políticos, en las elecciones de
los Estados Unidos[45].
Las encuestas de opinión pública, que a diferencia de las encuestas
privadas, intentan conocer las tendencias generales del público sobre
determinada materia, han sido aprovechadas por los partidos políticos para
medir la popularidad de sus candidatos antes de las elecciones. No obstante, el
trabajo estadístico que implica la medición de la opinión pública en materia
política dista mucho de coincidir con la metodología análisis científico de
datos estáticos.
Ciertamente, las encuestas de opinión no sólo miden una tendencia social
sobre un tema preestablecido, como quien mide el nivel de pobreza o de
analfabetismo de un grupo social determinado. Las encuestas de opinión miden,
como se indica, la opinión de los ciudadanos, opinión que, en tanto que
variable, puede verse alterada por la medición misma. Así, las encuestas de
opinión pública no sólo cumplen funciones estadísticas, sino que, en el marco
de los movimientos electorales de los pueblos, definen las propias tendencias
públicas. En suma, las encuestas tienen la posibilidad de cambiar la opinión de
los electores.
Ahora bien, en esa tónica, el cambio en la opinión de los electores
también propicia cambios en el planteamiento de las campañas. Así, las
encuestas de opinión no sólo transforman las tendencias del electorado sino que
promueven la transformación de las propuestas políticas, alientan las
coaliciones y provocan las dimisiones.
Como medio de predicción de los resultados electorales, las encuestas
ofrecen un panorama más o menos acertado de la intención de voto de los
ciudadanos. Los rangos de error suelen ser inferiores al 3% en encuestas
elaboradas con el cumplimiento de los requerimientos técnicos. El hecho de que
las encuestas predigan con márgenes más o menos estrechos de error el resultado
de las elecciones, permite a los candidatos y a los ciudadanos modificar sus
patrones de conducta respecto de esas predicciones. Es así como algunos se
refieren al voto táctico como a aquel que se emite para inclinar una predicción
no deseada o al efecto boomerang, como el que se produce cuando los resultados
de las encuestas que desfavorecen a un candidato generan una reacción masiva
opuesta que termina por granjearle el triunfo.
Igualmente, las encuestas de opinión pueden persuadir o alentar a
futuros aspirantes a promover su candidatura a partir de la medición de la
temperatura del ambiente político. Así visto, el poder de las encuestas
determina si un candidato tiene o no posibilidades de disputar una contienda
electoral y por ende, si vale la pena emprender la aventura económica propia de
una candidatura.
De otro lado, las encuestas son herramientas fundamentales para medir la
imagen personal del político -reflejada en los eslóganes de la campaña, en los
afiches, etc.-; la aceptación de su programa de gobierno y la popularidad de su
trato con la comunidad. Las encuestas delimitan los grupos sociales a los
cuales debe dirigirse con mayor ahínco el candidato e identifican los temas de
la propuesta política que deben reforzarse.
En fin, las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los
intereses electorales que, en virtud de su capacidad de incidencia sobre la
opinión del electorado, deben ser objeto de especial regulación por parte del
Estado. Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equívocas,
elaboradas a partir de procedimientos antitécnicos o tendenciosos puede
contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y,
eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe
desarrollarse la contienda.
Las conclusiones anteriores permiten entender por qué el Estado se
encuentra obligado a regular la elaboración y publicación de las encuestas de
opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas
que denotan una mala percepción del electorado respecto de un candidato
específico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas,
puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación
de los resultados. Por lo anterior, con el fin de garantizar el equilibrio del
proceso electoral y de permitir, como se ha venido indicando, el acceso
equitativo y transparente a los canales democráticos, el legislador debe
diseñar pautas que delimiten el uso de este recurso. La siguiente ha sido la
forma en que el proyecto de ley de garantías electorales desarrolló la materia.
El inciso primero de la norma describe las exigencias de las encuestas
presidenciales que se publiquen o difundan en campaña. Impone que las mismas se
publiquen en su totalidad y en ellas se identifique el encargado de elaborarla,
el tema al que se refiere, las preguntas, los candidatos por los que se indagó,
el área y la fecha o periodo en que se realizó y el margen de error calculado.
Para
Ahora bien, en cuanto a la prohibición de publicar encuestas o sondeos
la semana anterior a las elecciones a
En efecto, la norma establecía lo siguiente:
LEY 58 DE 1958.- "Artículo
23.- Toda encuesta de opinión de
carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su
totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la
realizó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema
o temas concretos a los que se refiere, el área y la fecha o período de tiempo
en que se realizó y el margen de error calculado."
"Durante los treinta (30) días anteriores a una elección, ningún
medio de comunicación social podrá difundir encuestas de opinión, que muestren
el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prevean el resultado de la
elección."
No obstante, en Sentencia C-488 de 1993,
Un rasgo distintivo de la persona es la capacidad de juzgar sobre su
entorno. Para ello necesita estar informada sobre la realidad que la circunda,
es decir, tener, por lo menos, el conocimiento suficiente para juzgar y participar
en los asuntos públicos. Hoy esto es más claro, si se tiene en cuenta que
Colombia vive la democracia participativa. Con razón John Stuart Mill señaló
que la democracia no se limita al sistema de elecciones libres, sino que
requiere participación, discusión, reflexión permanente sobre los asuntos
públicos, y para ello es necesaria la información. Además, no puede haber un
libre desarrollo de la personalidad, que es social por naturaleza, si se
desconoce el derecho a la información que se les debe a los asociados. Es
por lo anterior que resulta no sólo injusto, sino altamente inconveniente, el
que se prive a la comunidad del conocimiento de los comportamientos políticos
que reflejan las encuestas, porque todo ser humano que vive en sociedad tiene
el derecho a saber lo que sus conciudadanos piensan sobre el devenir político,
entre otras cosas, porque le sirve como elemento de juicio para su reflexión
política y para sus propias decisiones.
(…)
La norma en cuestión regula la posibilidad de difundir encuestas de
opinión, que muestren el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prevean el
resultado de las elecciones, disponiendo la prohibición a los medios de
comunicación social de difundirlas durante los treinta (30) días anteriores a
una elección. (…)
(…)
No hay una fundamentación válida para prohibir que se exprese la opinión
de los encuestados en un asunto público, y cuya divulgación no atenta contra el
orden público, la intimidad o el bien
común. Además, dada la naturaleza de la democracia participativa, la
divulgación de encuestas electorales es asunto de interés general. Al ser de interés general el conocimiento de
la opinión sobre los hechos que reflejan las encuestas, la información es
debida, dada la prevalencia del interés general; por tanto su restricción
absoluta por el término de treinta días antes de la jornada electoral, se torna
en injusta, inconveniente e inoportuna, pues es un contrasentido que en el
momento en que se requiere de mayor información, como capacitación previa para
la decisión política de los electores, se les prive del conocimiento de un
factor, de interés, cual es la opinión de un sector de la sociedad, porque
supone una restricción que riñe con la esencia de la participación de la
comunidad en los asuntos públicos.
Esta medida restrictiva vulnera tanto el derecho a la información como
el derecho de información, ya que impide la difusión de datos que son de
interés general; y constituye así mismo un atentado contra la libertad de
expresión, por cuanto se impide que la opinión del sector encuestado se
exprese, sin razones jurídicas de fondo que sustenten esa posición prohibitiva.
El acto de prohibir la difusión de las encuestas, sobre asuntos que -se
repite- son públicos por naturaleza, por un término de treinta días anteriores
a una elección, constituye un acto de censura, por cuanto impide la expresión
de determinadas opiniones, aunque éstas no vulneren el orden público. Es, pues, una discriminación, un acto que impide por una parte, que a
la opinión pública se le informe de algo que le interesa legítimamente, y por
otra a los medios de comunicación ejercer su derecho a informar, esto es, a
transmitir y difundir oportunamente las noticias de que dispone. (Sentencia
C-488 de
El contenido de la norma declarada inconstitucional fue reproducido por
la que se convertiría en
ARTICULO 30. De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de
opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en
su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la
realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la
muestra, el tema o temas concretos a los que
se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos
por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó
y el margen de error calculado.
Durante los treinta (30) días anteriores a una elección, ningún medio de
comunicación social podrá difundir encuestas de opinión que muestren el grado
de apoyo ciudadano a los candidatos o prevean el resultado de la elección.
Tal como se observa, las disposiciones retiradas del ordenamiento
jurídico disponían la prohibición de publicar resultados de las encuestas 30
días antes de las elecciones, lo cual
En estas condiciones,
No obstante, la norma que en esta oportunidad se somete a estudio de
Atendiendo a que la restricción en este caso no es de 30 días, sino de
7,
En este sentido,
Con todo, pese a que
Sin embargo, debe
(…)
No hay por qué desconocer una libertad pública ni un derecho
fundamental, cuando la libertad supone responsabilidad y los derechos tienen
deberes correlativos. Por ello
La actitud prudente en casos como el que ocupa la atención de
Precisamente, la advertencia de
De otro lado, en la misma tónica, es exequible el inciso cuarto del
artículo 28 del proyecto de ley de la referencia, que obliga a las empresas
encargadas de realizar las encuestas a registrarse en el Registro Nacional de
Encuestadores, ya que dicho registro garantiza la seriedad de quienes se
encargan de recoger la opinión pública para difundirla en la comunidad.
Por otra parte, para
Ahora, el inciso que prohíbe realizar o publicar encuestas, sondeos o
proyecciones electorales el día de las elecciones resulta ajustado a
Así las cosas, esta Corporación entiende que la norma es exequible. En
el caso del día de las elecciones, resulta indispensable que los electores
acudan sin presiones a las urnas, sin proyecciones que pudieran incidir en el
desarrollo de las votaciones y sin que las tendencias recogidas con el
desenvolvimiento los comicios afecten su libre capacidad de decisión.
Ahora bien, el Procurador General solicita a
No obstante, a juicio de
El parágrafo segundo del artículo 28 es exequible al disponer que el
Consejo Nacional Electoral velará por el correcto cumplimiento de las
obligaciones derivadas del mismo artículo. Sobre el particular,
El parágrafo tercero de la norma no ofrece, finalmente, ningún reparo de
constitucionalidad, pues se limita a definir conceptos. Así, la norma describe
lo que se entiende por encuesta política, al advertir que aquella versa sobre
asuntos de Estado y poder político; y sondeo de opinión de carácter electoral,
que es el que pretende identificar preferencias electorales, intenciones de
voto, opiniones sobre candidatos o sobre las organizaciones políticas o sus
programas. Dice que, en época electoral, es electoral la encuesta o el sondeo
que verse sobre cualquier tema que tenga incidencia sobre el desarrollo de la
contienda.
Estudiada la totalidad del artículo 28 del proyecto de ley,
El artículo 29 se encarga de reglamentar el derecho de réplica en el
periodo de campaña presidencial frente a afirmaciones realizadas por el
Presidente o los miembros del gobierno, en uso de sus facultades, que vulneren
el buen nombre y la dignidad de los candidatos. Lo anterior cuando no se haya
dado posibilidad por parte del medio de comunicación respectivo de controvertir
las manifestaciones señaladas.
El Consejo Nacional Electoral determinará si se concede o no el derecho
de réplica a quien lo haya solicitado y, de concederse, se brindarán espacios
equiparables a aquellos en los cuales se realizó la afirmación a ser replicada.
Por último, para garantizar efectivamente que se brinden los espacios
para ejercer el derecho de réplica, el parágrafo del artículo 29 establece la
imposición de sanciones pecuniarias para el medio de comunicación que incumpla
lo dispuesto en el artículo. Siempre bajo el respeto del debido proceso.
El artículo 29 es protección del derecho fundamental al buen nombre
consagrado en el artículo 15 constitucional según el cual “Todas las personas
tienen derecho a su (…) buen nombre”.
Los candidatos de una contienda política, si bien se someten al foro
público y dentro de éste a las posibles opiniones que sobre su comportamiento
puedan manifestar el Presidente o los miembros del Gobierno, tienen como
personas habitantes en el territorio colombiano derecho a la garantía del
artículo 15 constitucional, inciso primero.
El artículo en análisis también es desarrollo del artículo 112 de
La protección del ordenamiento
interno se ve reforzada con aquella de carácter internacional. En
efecto, acudiendo a la conformación del bloque de constitucionalidad en la
materia, se tiene que
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede
estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que
deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o
la moral públicas. (…)”(Subrayas ajenas al texto)
Posteriormente, dentro de los límites de la libertad de expresión,
señala la mencionada Convención, en su artículo 14:
“Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes
emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar
por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones
que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda
publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión
tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni
disponga de fuero especial.” (subrayas ajenas al texto)
En
De otra parte,
De otro lado, la competencia otorgada al Consejo Nacional Electoral no
sólo respeta, sino desarrolla una función expresamente señalada en
“El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las
siguientes atribuciones especiales:
(…)
5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos
políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión
política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el
desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
12. Las demás que le confiera la ley.”
La verificación de la existencia de afirmaciones que atenten contra el
buen nombre y la dignidad de los candidatos a la presidencia está estrechamente
relacionada con los derechos de la oposición y de las minorías y con el respeto
pleno de las garantías, en este caso, como ya se mencionó, de los derechos a la
honra y buen nombre de los candidatos cuya no afectación es importante en la
medida en que trasciende en la determinación de la opinión pública sobre el
candidato.
El artículo también respeta
A pesar de que se garantiza el derecho de defensa de Presidente y
miembros del gobierno,
De otra parte,
Además, el derecho de réplica está complementado con la prohibición al
Presidente-candidato señalada en el numeral 3º del artículo 30 del presente
proyecto de ley de garantías. Según el mencionado numeral, el candidato
presidente no podrá “Referirse a los demás candidatos o movimientos políticos
en sus disertaciones o presentaciones públicas, como Jefe de Estado o de
gobierno, excepto en situaciones que hagan referencia a asuntos de seguridad
nacional, seguridad de los candidatos o sus campañas políticas, soberanía,
emergencias o desastres.” Tal complemento radica en que si bien el artículo
prohíbe tales referencias a los demás candidatos por parte del Presidente
candidato, en caso de que se produzca el hecho prohibido y con éste se afecte
buen nombre o dignidad de los otros candidatos, se podrá replicar lo señalado
en las afirmaciones.
En criterio de
Para
Por último, la sanción de tipo pecuniario establecida a los medios de
comunicación que no permitan el ejercicio del derecho de réplica es razonable
en dos sentidos: primero, refuerza la efectiva garantía del derecho de réplica
o evita su evasiva, reforzando así la garantía constitucional del artículo 112
de
En consecuencia,
En búsqueda de un equilibrio de condiciones entre el candidato Presidente
y los demás candidatos a
Las prohibiciones, además de ser legítimas en cuanto persiguen la
igualdad electoral, son manifestación del desarrollo de los fines de la
administración (artículo 209 constitucional) en particular de la moralidad
administrativa.
El Procurador indica que el término de cuatro meses debe ser declarado
exequible bajo el entendido de que éste inicie desde que el Presidente
manifieste su intención de ser candidato, pues de lo contrario se generaría un
periodo más largo dentro del cual el Presidente podría actuar sin
restricciones. Para
Al realizar un análisis puntual de cada uno de los numerales,
En primer lugar, una prohibición de tal tipo no encuadra dentro del
título del artículo en análisis, puesto que éste pretende realizar una
enumeración de lo prohibido al presidente-candidato y no a los funcionarios
públicos en general.
Además, la extralimitación que pretende evitar el Procurador en el
ejercicio de la labor de los funcionarios públicos en general es innecesaria en
cuanto el artículo 38 del proyecto de ley, en procura de no hacer de las obras
públicas un medio de campaña política, prohíbe a los gobernadores, alcaldes
secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas, dentro de los
cuatro meses previos a la elecciones, inaugurar obras públicas en eventos que
participen el candidato a
El numeral 2º del artículo 30 indica que el Presidente no puede entregar
personalmente recursos o bienes estatales o suma alguna proveniente del erario
público o de donaciones de terceros al Gobierno.
El numeral 3º, en complemento con el artículo 29, limita legítimamente
la libertad de expresión del Presidente candidato al no permitirle referirse a
los demás candidatos o movimientos políticos en sus labores como jefe de Estado
o de gobierno.
No obstante,
Se podría pensar que en este tipo de afirmaciones se desliga la
referencia al otro candidato de lo político y se desplaza al estricto
cumplimiento de las labores del Presidente según el artículo 189, numeral 4
constitucional (conservación y restablecimiento del orden público) y que, por
tanto, con tal permisión no se genera un desequilibrio ventajoso para el
candidato presidente derivado del ejercicio del poder.
Sin embargo, el grado de indeterminación semántica de expresiones tales
como soberanía, seguridad, emergencia o desastres permitiría que el candidato
Presidente o Vicepresidente haga
referencia a los demás candidatos teniendo como sustento casi cualquier
supuesto de hecho. Lo anterior terminaría haciendo ilusoria la prohibición,
puesto que la excepción se convertiría en regla general. Además, el equilibrio
que pretende la presente ley sería imposible de lograr. Por tanto, la expresión
“excepto en situaciones que hagan referencia a asuntos de seguridad nacional,
seguridad de los candidatos o sus campañas políticas, soberanía, emergencia o
desastres” será declarada inexequible.
La restricción de la libertad de expresión del Presidente incluida en el
numeral 4 del artículo 30 es legítima, a la luz del artículo 13 de
El artículo 127 constitucional en su último inciso señala “Durante la
campaña, el Presidente y el Vicepresidente de
El Procurador General señala que si bien es perfectamente válido que se
permita el uso de bienes para la seguridad del Presidente en lo relativo a los
bienes propios de sus funciones la norma es demasiado laxa, puesto que dejaría
en duda si se podrían utilizar para la campaña, sin límite, el avión
presidencial, las instalaciones públicas y las de su despacho e incluso a
personal de su cargo.
Por su parte,
Así las cosas, el Presidente sólo podrá usar los bienes propios de sus
funciones para actividades oficiales. En esa medida, por ejemplo, no se podrá
usar
Declarada la inexequibilidad sobre la expresión los propios de sus
funciones y, la norma queda circunscrita a bienes destinados para la seguridad
personal del candidato presidente, lo cual es razonable y no genera desequilibrio
en relación con los otros candidatos.
Ahora bien, la limitación del uso de los bienes propios de sus funciones
sólo será aplicable cuando el Presidente esté actuando como candidato, mas no
cuando únicamente esté ejerciendo las funciones constitucionales de Presidente.
Por último, es de precisar que las prohibiciones señaladas para el
Presidente y el Vicepresidente durante la campaña presidencial serán aplicables
desde que éstos manifiesten el interés previsto en el artículo 9º de la
presente ley.
En consecuencia, el artículo 30 será declarado exequible bajo el
entendido de que las prohibiciones se hacen efectivas para el Presidente o el
Vicepresidente de
El artículo 31 establece la prohibición durante la campaña presidencial
de aumento de los recursos destinados a la publicidad del Estado en un monto
superior al promedio de lo presupuestado para tales fines en los dos años
previos.
Al estar relacionada la figura presidencial con la gestión del Estado,
está acorde con la perseguida igualdad de los candidatos políticos el hecho de
que no se permita aumentar los recursos destinados a la publicidad del Estado.
No obstante, tal restricción se hace ilusoria al señalar que está
prohibido que aumente sólo si ese aumento se da más allá del promedio de lo
presupuestado para estos mismos efectos en los dos (2) años anteriores, traído
a valor presente. El efecto material de tal condicionamiento de la aplicación
de la prohibición es la efectiva posibilidad de aumentar los recursos para la
publicidad estatal durante la campaña presidencial tal como se venía haciendo
en épocas diferentes a las de campaña, trayendo tal aumento a valor presente,
pero no más allá de ese aumento. Esto implica que en época de campaña no se
impone, materialmente, ninguna restricción al aumento del monto de la
publicidad estatal.
Por último, es de señalar que tal prohibición de aumento en el monto se
predica desde que el Presidente o el Vicepresidente manifiesten el interés
previsto en el artículo 9º.
De otra parte,
En consecuencia, el artículo 31 será declarado exequible, en el
entendido que la restricción a que se refiere se hace efectiva para el
Presidente o el Vicepresidente de
El artículo 32 indica que estará suspendida cualquier forma de
vinculación que afecte la nómina estatal en la rama ejecutiva durante los
cuatro meses anteriores a la elección presidencial y, en caso de que se
requiera segunda vuelta, hasta la realización de la misma, a excepción de los
referentes a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito
público, los requeridos para el cubrimiento de emergencias educativas,
sanitarias y desastres, los de reconstrucción vial o de infraestructura
energética y de comunicaciones si fueron objeto de atentados, acciones
terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y aquellos de
entidades sanitarias y hospitalarias. Y, por último, las vinculaciones a nómina
inaplazables e imprescindibles so pena de afectar el normal funcionamiento de
la administración.
Acto seguido se señala que para proveer el personal supernumerario
requerido por la organización electoral
Por último, en el parágrafo transitorio se indica que el DANE adoptará
un proceso de selección y vinculación de forma objetiva a través de concursos
públicos de méritos para vincular el personal supernumerario que se requiera
durante la realización del censo poblacional.
En primer lugar,
Si bien el artículo 176 de
En cuanto al parágrafo,
Por tanto,
De otra parte, para
Ahora, si bien la limitación garantiza la igualdad de condiciones,
también es necesario que tal limitación que pretende la igualdad no termine
yendo en detrimento de intereses públicos cuya garantía está en cabeza del
ejecutivo, como son los inmersos en las excepciones para la prohibición de
contratación.
En efecto, las excepciones de limitación protegen diversos tipos de
urgencias de defensa, salud, educación, infraestructura vial y de servicios
públicos y ecológicas tienden a no
limitar desproporcionadamente la acción del Estado en el cumplimiento de sus
fines, en procura de la igualdad entre candidatos como garantía electoral. Por
su parte, la no restricción en la celebración de contratos de crédito público
es razonable, pues le permite al Estado mantener la estabilidad fiscal toda vez
que tanto el endeudamiento interno como el externo permiten conseguir los
recursos necesarios para el pleno cubrimiento de las previsiones
presupuestales.
Ahora bien, esta Corporación considera que la prohibición de suspender
cualquier forma de vinculación que “afecte” la nómina estatal hace referencia a
la imposibilidad de creación de nuevos cargos y a la provisión de los mismos,
salvo que se trate de solventar situaciones tales como renuncia, licencia o
muerte que sean indispensables para el cabal funcionamiento de
Por último,
Igual apreciación se aplica a la restricción de contratación directa por
parte de los entes del Estado consagrada en el artículo 33 y a sus excepciones
–idénticas a las del artículo 32-. En esa medida,
No obstante, la expresión “adicionalmente se exceptúan aquellos gastos
inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la
administración.” es demasiado amplia y,
por su considerable indeterminación semántica, termina permitiendo incluir numerosas
excepciones que desdibujarían la prohibición original. En esta medida, no se
conseguiría la garantía pretendida.
Lo inaplazable e imprescindible son conceptos sometidos a una
indeterminación de carácter evaluativo que deriva en que aquello que es
impostergable o no prescindible para un sujeto puede no serlo para otro, según
su perspectiva. Lo mismo sucede con la
expresión normal funcionamiento. La determinación del estado de normalidad o
anormalidad del funcionamiento de la administración puede oscilar ampliamente.
Por otra parte, para que la garantía sea plena, se hace necesario que la
prohibición se aplique para el Presidente o el Vicepresidente desde que éstos
manifiesten el interés previsto en el artículo 9º.
Lo anterior lleva a
El artículo 34 prohíbe a los candidatos o representantes de los
partidos, movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos
de ciudadanos la realización de imputaciones que afecten la dignidad y el buen
nombre de los demás candidatos y prevé que el Consejo Nacional Electoral
reglamentará el régimen sancionatorio para quienes desconozcan tal prohibición.
En Colombia el ejercicio de la política en un ámbito democrático como el
colombiano debe incluir un amplio espectro de libertad de expresión, como lo
señaló
“La prohibición de la denominada
propaganda negativa, aunque enderezada a propiciar entre las fuerzas que
ingresan a la contienda electoral un clima de lealtad, introduce una limitación
inconstitucional a la libertad de expresión y al derecho de difundir libremente
las ideas y programas. Fuera de que
Por otro lado,
El Procurador compara la limitación a la libertad de expresión derivada
del artículo 34 con la contenida en el inciso cuarto del artículo 24 de la
presente ley relativa a las opiniones negativas y, por tanto, pide su
inexequibilidad.
En el artículo 35 se desarrollan medidas para garantizar la seguridad a
los candidatos presidenciales.
Por otra parte,
De otro lado,
Igualmente, la protección se torna deficiente cuando se limita en su
extensión a los directivos de las campañas de carácter nacional.
En consecuencia, el artículo 35 será declarado exequible, a excepción de
las expresiones “durante el periodo de campaña presidencial” y “nacionales”,
las cuales serán declaradas inexequibles.
El artículo 36 prevé la existencia de veedurías internacionales de
acompañamiento del proceso de elección en caso de que se presenten indicios
serios y razonables de riesgo inminente de alteración del orden público o
fraude el día de las elecciones que puedan comprometer el desarrollo normal de
las votaciones.
En efecto, las veedurías internacionales han sido desarrolladas para
fortalecer la democracia. Éstas se han venido desarrollando en diferentes
gobiernos con anterioridad, siendo favorables sus resultados en cuanto al fin
legítimamente perseguido. Como ejemplos de veedurías realizadas por
Se entiende por o veeduría internacional el “conjunto de actividades y
procedimientos específicos, diseñados para efectuar un seguimiento minucioso
del desarrollo de cada una de las etapas de un proceso electoral, basándose en
la convicción de que este proceso electoral es una pieza fundamental en todo
proceso de transición y consolidación democrática y concentrándose en todos
aquellos aspectos del proceso electoral que son más vulnerables y que pueden
afectar el buen resultado de las elecciones.”[49] Tales actividades determinan la limpieza y
transparencia de un proceso electoral e informan sobre el respeto de los
derechos políticos en determinada nación. Paralelamente, pretende crear entre
los votantes, las autoridades gubernamentales y no gubernamentales y las de
tipo electoral un ambiente de confianza.[50]
El objetivo general del observatorio electoral es evaluar el respeto al derecho a la
participación política, velando por la integridad, imparcialidad y confiabilidad
del proceso electoral.[51]
En el proceso, el observador internacional determina qué irregularidades[52],
anomalías[53] o
fraudes[54]
se presentan en el proceso electoral, regidos por los principios de objetividad
y neutralidad, respeto a las leyes del país e insustituibilidad de los actores
del proceso.
La mención a las observaciones internacionales no ha sido ajena a los
documentos internacionales. Por ejemplo, dentro del articulado de
“V
La democracia y las misiones de observación electoral
Artículo 23
Los Estados Miembros son los responsables de organizar, llevar a cabo y
garantizar procesos electorales libres y justos.
Los Estados Miembros, en ejercicio de su soberanía, podrán solicitar a
Artículo 24
Las misiones de observación electoral se llevarán a cabo por solicitud
del Estado Miembro interesado. Con tal finalidad, el gobierno de dicho Estado y
el Secretario General celebrarán un convenio que determine el alcance y la
cobertura de la misión de observación electoral de que se trate. El Estado
Miembro deberá garantizar las condiciones de seguridad, libre acceso a la
información y amplia cooperación con la misión de observación electoral.
Las misiones de observación electoral se realizarán de conformidad con
los principios y normas de
Las misiones de observación electoral presentarán oportunamente al
Consejo Permanente, a través de
Artículo 25
Las misiones de observación electoral deberán informar al Consejo
Permanente, a través de
Para el caso nacional, el papel de la veeduría se concreta en verificar
el cumplimiento de
Además, la veeduría electoral no comprende únicamente el día de las
votaciones, razón por la cual tener como parámetro para su solicitud el orden
público del día preciso de las votaciones desfigura su propósito integral. En
efecto, una veeduría internacional se despliega en las etapas pre-comicial, del
día de los comicios y post-comicial.[55]
En esta medida,
De otra parte,
Por otro lado,
Una vez autorizada la veeduría, para el desarrollo de la labor de
ésta corresponde al Consejo Nacional
Electoral establecer la regulación, con atención a la competencia Presidencial
del artículo 189, numeral 2 de
Ahora bien,
De otra parte,
La concertación entre partidos y movimientos políticos, será coordinada
por el Consejo Nacional Electoral. El resultado de la concertación deberá darse
una vez oídos los candidatos, partidos y movimientos políticos y sociales. Lo
anterior, teniendo en cuenta que si bien la mayoría de partidos están
representados en el Consejo, no todas las manifestaciones políticas reconocidas
en nuestro ordenamiento jurídico hacen parte del mismo. Así las cosas, en la
toma de decisiones que los afecta, dentro de un sano proceso democrático, deben
ser escuchadas la totalidad de formas de participación política señaladas.
De otra parte,
En atención a las anteriores consideraciones,
El artículo 37
prevé que excepto los funcionarios de la rama judicial, los órganos electorales,
de control y de seguridad, los demás servidores públicos pueden participar en
actividades de los partidos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos.
Tal participación tiene dos restricciones, a saber, no ostentar representación
en órganos de gobierno o administración, ni dignidad o vocería de los partidos,
ni recibir remuneración por el desarrollo de sus actividades políticas.
En el parágrafo se consagra la excepción a la limitación de
participación en cargos directivos para los congresistas, diputados, concejales
y ediles.
Desde la aprobación de
Los incisos tercero y siguientes del artículo
62 de
“Los empleados y funcionarios públicos de la carrera administrativa les
está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las
controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al
sufragio.
El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala
conducta [texto introducido por el artículo 6° del Plebiscito del 1° de
diciembre de 1957].
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar
su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera administrativa, o
su destitución o promoción [texto introducido por el artículo 7° del Plebiscito
del 1° de diciembre de 1957].”
De lo anterior
se observa que, en un comienzo,
El texto del artículo 127 constitucional según fue aprobado por
Los empleados no
contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y
controversias en las condiciones que señale
El actual texto
del artículo 127 señala que “A los empleados del Estado que se desempeñen en
Si bien el artículo 127 constitucional prevé la participación en
política de los funcionarios públicos, y el inciso 1º del artículo indica que
existe una prohibición general para tal participación y que de permitirse la
actuación de los funcionarios estará subordinada a la ley estatutaria,
La falta de determinación hace insuficiente la regulación, puesto que no
fija límites a una actuación que si bien permitida por
El proyecto de ley estatutaria debió fijar las condiciones para que los
servidores públicos diferentes al Presidente pudieran participar en política.
Lo anterior con el fin de promover el equilibrio entre los candidatos, velar
porque el ejercicio de la actividad política no opacara el desarrollo de las
funciones públicas al servicio del interés general y evitar abusos en cabeza de quienes ostentan
cargos públicos. La indeterminación de la manera en que, en el artículo 37, se pretendió desarrollar la regulación
necesaria para el ejercicio de la actividad política permite toda forma de
participación en tal área a favor o en contra de cualquier candidato. Lo
anterior, no importando la capacidad de aprovechar la situación de poder del
funcionario, por ejemplo, como ministro, director de entidad, alcalde o
gobernador. Esta amplitud, se repite, contraría
En consecuencia,
El artículo 38 establece algunas prohibiciones para los servidores
públicos autorizados por
Además, establece en su parágrafo unas prohibiciones dirigidas a los
gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de entidades
descentralizadas, durante los cuatro meses previos a las elecciones. Tales
prohibiciones consisten en:
·
No celebrar
convenios interadministativos para la
ejecución de recursos públicos.
·
No destinar
recursos públicos de las entidades a su cargo
o de aquellas entidades en las que participen como miembros de sus
juntas directivas para reuniones proselitistas en las que participen los
candidatos a cargos de elección popular o voceros de los candidatos.
·
No inaugurar
obras públicas o dar inicio a programas sociales en reuniones en las que
participen candidatos cargos públicos de elección popular o sus voceros.
·
No modificar la
nómina del ente territorial durante los cuatro meses previos a las elecciones,
salvo provisión de cargos por faltas definitivas o aplicación de normas de
carrera administrativa.
Tanto
De otro lado, el Procurador objeta la constitucionalidad del artículo
38, pues encuentra que las conductas ahí señaladas no son las únicas formas de
desconocer los principios de la actividad administrativa señalados en el artículo
209. Indica
El Procurador estima que el numeral 3º del artículo 38 desconoce
De otra parte, contrario a lo indicado por el Procurador, para
De otra parte,
Por tanto,
Pasando a las prohibiciones señaladas en el parágrafo del artículo 38,
especialmente la consistente en participar, promover y destinar recursos
públicos de las entidades a su cargo, o de las entidades en las que los
Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades
Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital participen como
miembros de junta directiva para reuniones de carácter proselitista,
Para
Si bien se permite constitucionalmente la participación en política de
algunos funcionarios públicos tal participación no puede mezclar recursos
públicos. La financiación estatal de las campañas está debidamente regulada por
otras disposiciones del presente proyecto de ley y por artículos de carácter
constitucional y, por tanto, no puede provenir dinero del Estado de fuente y
forma diferente a las estrictamente autorizadas en la ley.
En consecuencia,
El inciso segundo según el cual no se podrán inaugurar obras públicas o
dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que
participen candidatos a
El inciso tercero del parágrafo del artículo 38 prohíbe a Gobernadores,
Alcaldes, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del
orden municipal, departamental o distrital:
·
Autorizar la
utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades
proselitistas.
·
Autorizar la
utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para facilitar
alojamiento o transporte de electores de candidatos a cargos de elección
popular.
Finalmente prevé que tales conductas tampoco podrán hacerse cuando
participen voceros de los candidatos.
Por tanto se declarará exequible el inciso tercero del parágrafo del
artículo 38.
Por último,
Ahora bien, las excepciones a esta prohibición, consignadas en el inciso
cuarto del parágrafo, respetan el equilibrio que debe existir entre la guarda
de la moralidad administrativa y la eficacia de la administración, a través de
la autorización de vincular en nómina (a) cuando se trate de proveer cargos por
faltas definitivas derivada de muerte o
renuncia y (b) los cargos de carrera administrativa.
En efecto, si se trata de proveer un cargo por necesidad del servicio,
toda vez que quien lo desempeñaba no está en capacidad de seguirlo haciendo, es
claro que la vinculación no se tratará de un cargo creado ad hoc en épocas de
campaña, sino de una necesidad permanente de la administración que no puede
dejar de ser satisfecha por encontrarse en periodo de campaña. De otra parte,
si con la prohibición de modificación de nómina pretende evitar la vulneración
de la moralidad administrativa, las vinculaciones que se presenten aplicando
las normas de carrera administrativa serán admisibles por todas las garantías
de transparencia y objetividad que deben rodear el régimen de carrera.
Por último, el límite de tiempo para la prohibición de modificación de
nómina es razonable, pues en los cuatro meses indicados, época de campaña, es
que se presentan el mayor riesgo de aprovechamiento del cargo público para
fines políticos.
Por tanto, el inciso cuarto del parágrafo del artículo 38 será declarado
exequible.
El
legislador en el artículo 39 estableció varias formas de participación en
política de los servidores públicos, a saber:
·
Participación en
simposios, conferencias, foros o congresos organizados por el partido.
·
Inscribirse como
miembros o militantes del partido.
·
Ser parte de los
miembros permanentes de la organización de base de los centros de estudio o
academias de formación de los partidos no ostentando cargo de dirección o
dignidad en la organización.
·
Contribuir a los
fondos de los partidos , movimientos y/o candidatos, sin que esto implique
autorizar libranzas a cargo de su remuneración como servidores públicos.
En primer
lugar,
Padecen
de la misma vaguedad los numerales primero, tercero y cuarto. En efecto, no se
define de qué manera, durante cuánto tiempo y en qué espacios físicos el
funcionario público que intervenga en política podrá participar en simposios,
conferencias, foros y congresos organizados
por el partido; tampoco se definen tales circunstancias para la participación
como miembros permanentes de la organización de base de los centros de estudios
o academias del partido.
Por su
parte, en lo atinente a la contribución a los fondos de los partidos,
movimientos y/o candidatos la ley no regula siquiera de manera mínima el monto, el momento y la forma (en dinero, en especie o con el
servicio mismo del funcionario público) en que tales contribuciones pueden
darse.
La
inexequibilidad de los apartes indicados se refuerza aún más teniendo en cuenta
la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 37 que preveía, en
términos generales, la participación en política de los funcionarios públicos.
Por
tanto,
El
artículo 40 señala que el incumplir las disposiciones del capítulo “será
sancionable gradualmente de conformidad con lo establecido en
No
obstante,
Por
tanto, el inciso primero del artículo 40 será declarado exequible, y el inciso
2º será declarado inexequible.
El
artículo 41 excluye de la aplicación de los artículos del título III a los
miembros de las corporaciones públicas de popular y a los funcionarios de las
mismas.
Así las
cosas, las exclusiones de las limitaciones son plenamente razonables puesto que
sería desproporcionado restringir la actuación política de los miembros de
corporaciones públicas, cuya labor es principalmente política, a aquellas
formas de participación previstas en el artículo 39 del capítulo III de la
presente Ley.
No
obstante, los funcionarios de las corporaciones públicas no desarrollan su
labor prioritariamente en el campo político. Por tanto, sería demasiado amplio
no limitarle su participación en política a lo señalado en el capítulo III.
Además, sería contrario a la igualdad que, sin existir una diferencia lo
suficientemente relevante entre estos funcionarios y los demás servidores
públicos diferentes a los miembros de las corporaciones, a unos se les
permitiera ampliamente participar en política y a otros no.
Por
tanto, se declarará la constitucionalidad del artículo
La norma
prescribe que la ley del proyecto de la referencia entrará a regir el día de su
promulgación, lo cual constituye el efecto natural de la expedición de la
misma.
Después de haber sido retirados del ordenamiento
jurídico los artículos declarados inexequibles, el texto definitivo del
proyecto es el que se anexa al presente fallo.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto,
R E
S U E L V E :
Primero.- Declarar
EXEQUIBLE el proyecto de Ley
Estatutaria N° 216/05 Senado, N° 235 Cámara, por medio de la cual se reglamenta
la elección de Presidente de
Segundo.- Declarar
EXEQUIBLES los artículos 1°, 5º, 7°,
10°, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 28 y 42 del proyecto de Ley Estatutaria N° 216/05
Senado, N° 235 Cámara, por medio de la cual se reglamenta la elección de
Presidente de
Tercero.- Declarar
EXEQUIBLES los demás artículos del proyecto de ley de la
referencia, a excepción de los apartes de dichos artículos que a continuación
se declaran INEXEQUIBLES, así como
los apartes de los mismos artículos cuya EXEQUIBILIDAD
se CONDICIONA, según lo que
seguidamente se indica:
1.
Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del
artículo 2°, en el entendido que no podrán participar en el conjunto de actividades de campaña, ni
brindar apoyo, los miembros de grupos armados al margen de la ley o
pertenecientes a grupos que no se han reincorporado plenamente a la vida civil,
conforme a la ley. Excepto la
expresión “de
2.
Declarar EXEQUIBLE el
inciso segundo del artículo 2º, en el entendido que los ciudadanos aspirantes
distintos del Presidente y Vicepresidente de
3.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 3°, en el entendido que las
actividades de campaña se realizarán en las mismas condiciones señaladas en el
artículo anterior.
4.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 4°, en el entendido
que la manifestación de interés es la regulada en el artículo 9º y que desde
ese momento, el Presidente o el Vicepresidente quedan sujetos a las
restricciones y prohibiciones contenidas en los artículos 25, 26, 27, 29, 30,
31, 32, 33, 38, y 40 del Proyecto de Ley.
5.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 6°, excepto las expresiones “Los
demás candidatos a dicha elección, dispondrán del mismo tiempo para realizar su
campaña, de acuerdo con las regulaciones internas de sus partidos” contenidas
en el segundo inciso de la disposición, y el último inciso de la misma, que se
declaran INEXEQUIBLES.
6.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 8°, en el entendido que cuando los partidos o
movimientos políticos opten por escoger
candidatos de conformidad con el inciso tercero del artículo 107 de
7.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 9°, en el
entendido que desde ese momento, el Presidente o el Vicepresidente quedan
sujetos a las restricciones y prohibiciones contenidas en los artículos 25, 26,
27, 29, 30, 31, 32, 33, 38, y 40 del Proyecto de Ley.
8.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 11 salvo las
expresiones “en órdenes de servicio pagaderas a la fecha, contenidas en el
literal a) párrafo 2º del artículo 11 y el inciso que dice “En caso de que el
candidato no obtenga el porcentaje de votos válidos aquí establecido y deba
hacerse efectiva la póliza o garantía, el Estado a través del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y
9.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 12, en el
entendido que cuando se trata de candidatos que no sean el Presidente de
10. Declarar EXEQUIBLE el
artículo 14, excepto las expresiones “o jurídicas de derecho privado” y “ni de
personas jurídicas sino hasta el cuatro por ciento (4%) del mismo tope. Las
contribuciones y donaciones de personas jurídicas pertenecientes a un mismo
grupo empresarial, no podrán superar en conjunto el cinco por ciento (5%) del
monto fijado como tope.
11. Declarar EXEQUIBLE el
artículo 17, salvo las expresiones “o jurídicas” y “en las actas en que se
aprobó el aporte cuando se trate de personas jurídicas”, que se declaran INEXEQUIBLES.
12. Declarar EXEQUIBLE el artículo 21, en el entendido que el Consejo Nacional Electoral debe
establecer previamente los criterios para apreciar la gravedad de la falta a
imponer la sanción correspondiente, con aplicación del procedimiento previsto
en las normas vigentes que regulan a dicho Consejo. En cuanto al numeral 2° de
la disposición, el mismo se declara EXEQUIBLE,
en el entendido que la congelación procede una vez concluida la campaña, en el
momento de la reposición de votos; salvo la expresión “para el desarrollo de la campaña”, que forma
parte del mismo numeral, la cual se declara INEXEQUIBLE.
13. Declarar EXEQUIBLE el
artículo 22, en el entendido que durante el período de sesenta (60) días, el Presidente candidato no podrá interrumpir
la programación de televisión y en cuanto a la última frase de dicho artículo,
el concepto del Consejo Nacional Electoral será vinculante para el Ministerio
de Comunicaciones.
14. Declarar EXEQUIBLE el
artículo 23, en el entendido que la distribución de dichos espacios se hará de
manera equitativa para cada uno de los candidatos.
15. Declarar EXEQUIBLE el artículo 24, salvo las expresiones “que
cumplan las condiciones de ley para acceder a la financiación estatal previa”,
contenidas en el inciso 1°, “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
regulará la manera como se emitirá el pago de la respectiva propaganda
electoral de cada campaña, según los términos establecidos en la presente ley”,
contenidas en el inciso tercero, y los incisos quinto y sexto, que se declaran INEXEQUIBLES. En relación con el inciso cuarto, se declaran
INEXEQUIBLES las expresiones
“contener mensajes alusivos a otros candidatos, ni a los distintivos y lemas de
su campaña. Tampoco podrán” y las expresiones “ni contener mensajes negativos
frente a los demás candidatos o sus campañas”. En cuanto al inciso octavo, el
mismo se declara EXEQUIBLE, en el
entendido que los concesionarios deberán dar espacios para la propaganda
política en condiciones de igualdad.
16. Declarar EXEQUIBLE el artículo 25, en el entendido que para efectos del
equilibrio informativo sobre las campañas presidenciales, deberá tenerse en
cuenta el tiempo y la calidad de la información diaria de las actividades
del Presidente y Vicepresidente de
17. Declarar EXEQUIBLE el artículo 26, en el entendido que para el
Presidente de
18. Declarar EXEQUIBLE el artículo 27, salvo las expresiones
“Cuando el Presidente de
19. Declarar EXEQUIBLE el
artículo 29, en el entendido que el Consejo Nacional Electoral debe decidir
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, con una mayoría de
la mitad más uno de los integrantes, y a que se entienda que la garantía a que
se refiere la disposición se hace efectiva frente al Presidente y el Vicepresidente de
20. Declarar EXEQUIBLE el artículo 30, en el entendido que las
prohibiciones a que se refiere se hacen efectivas para el Presidente o el
Vicepresidente de
21. Declarar EXEQUIBLE el
artículo 31, en el entendido de que la prohibición a que se refiere se hace
efectiva para el Presidente o el Vicepresidente de
22. Declarar EXEQUIBLE el
artículo 32, en el entendido que para el Presidente o el Vicepresidente de
23. Declarar EXEQUIBLE el
artículo 33, CONDICIONADO a que se
entienda que para el Presidente o el Vicepresidente de
24. Declarar INEXEQUIBLE el
artículo 34.
25. Declarar EXEQUIBLE el artículo
35, salvo la expresión “Durante el período de campaña presidencial” contenida
en él, así como la palabra “nacionales”
que se declaran INEXEQUIBLES.
26. Declarar EXEQUIBLE el inciso
primero del artículo 36, salvo las expresiones “Cuando existan indicios serios
y razonables de riesgo inminente de alteraciones del orden público o fraude el
día de los comicios electorales, que puedan comprometer el normal desarrollo de
la jornada de votación”, así como la expresión“cuyo partido no esté
representado en el Consejo Nacional Electoral”, las cuales se declaran INEXEQUIBLES.
Declarar EXEQUIBLE el inciso
segundo del artículo 36, en el entendido que el Consejo Nacional Electoral
tomará la decisión final oídos los candidatos, partidos y movimientos políticos
y sociales, y que el Gobierno Nacional fijará y brindará condiciones de
seguridad a los veedores internacionales, salvo la expresión “el Gobierno
Nacional,” que se declara INEXEQUIBLE.
27. Declarar INEXEQUIBLE el
artículo 37.
28. Declarar INEXEQUIBLES las
expresiones “excepción de”, “que se desempeñen en la rama judicial, en los
órganos electorales, de control y de seguridad, a los demás servidores públicos
autorizados por
29. Declarar EXEQUIBLE el
artículo 39, salvo los numerales 1º, 3º y 4º, así como la expresión “o militantes” del numeral 2°, que se declaran
INEXEQUIBLES.
30. En relación con el artículo 40, declarar EXEQUIBLE el inciso 1º e INEXEQUIBLE
el inciso segundo.
31. Declarar EXEQUIBLE el
artículo 41, salvo las expresiones “ni a
los funcionarios de las mismas” que se declara INEXEQUIBLE.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
El siguiente es
el texto definitivo del Proyecto de ley por medio de la cual se reglamenta la
elección de Presidente de
por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Objeto de la
ley. La presente ley tiene como propósito definir el marco legal dentro del
cual debe desarrollarse el debate electoral a
Artículo 2º. Campaña
presidencial. Se entiende por campaña presidencial el conjunto de actividades
realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo
electoral a favor de alguno de los candidatos.
La campaña presidencial
tendrá una duración de cuatro (4) meses contados con anterioridad a la fecha de
las elecciones de la primera vuelta, más el término establecido para la
realización de la segunda vuelta, si fuere el caso.
Artículo 3º. Actividades de
la campaña presidencial. Se entiende por actividades de campaña presidencial,
la promoción política y la propaganda electoral a favor de un candidato a
Artículo 4º. Legislación
especial. El Presidente o el Vicepresidente de
T I T U
L O II
REGLAMENTACION ESPECIAL
DE
CAPITULO I
Selección de candidatos
Artículo 5º. Selección de
candidatos a
El proceso de selección de
los candidatos corresponde a la autonomía interna de los partidos y movimientos
políticos, quienes podrán decidir en todo momento en su convención, congreso o
asamblea general si este proceso se adelanta mediante consulta popular u otro
mecanismo democrático de selección interna.
Artículo 6º. Participación
del Presidente y el Vicepresidente en los mecanismos de selección de candidatos
de los partidos o movimientos políticos. El Presidente y el Vicepresidente de
Cuando el Presidente o el
Vicepresidente, respectivamente, se sometan a consultas populares, asambleas,
congresos o convenciones d e partidos o movimientos políticos, podrán realizar
proselitismo político para dicha elección durante el (1) mes anterior a la
realización del evento, si así lo decide. Durante el período de campaña, el
Presidente o el Vicepresidente, respectivamente, quedará sujeto a las
regulaciones que contempla la presente ley para los períodos de campaña
presidencial.
En cualquier momento, el
Presidente de
CAPITULO II
Inscripción de candidaturas
Artículo 7º. Derecho de
inscripción de candidatos a
Los movimientos sociales o
grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a inscribir candidato a
Estas firmas deberán
acreditarse ante
Artículo 8º. Período de
inscripción a
Las inscripciones podrán
modificarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de
cierre de la inscripción.
Parágrafo.
Artículo 9º. Declaración del
Presidente que aspira ser candidato a la elección presidencial. El Presidente o
el Vicepresidente de
CAPITULO III
Acceso a la financiación estatal previa
Artículo 10. Condiciones de
ley. Los candidatos inscritos a
1. Haber sido inscrito por
un partido o movimiento político con personería jurídica, o alianza de estos,
que hayan obtenido el cuatro por ciento (4%) de los votos de Senado o un
porcentaje igual de los votos de
2. Ser inscrito por un
movimiento social o grupo significativo de ciudadanos respaldado por un número
de firmas válidas equivalentes al tres por ciento (3%) del número total de
votos depositados en las anteriores elecciones a
La financiación estatal de
los candidatos que no reúnan estos requisitos, se realizará exclusivamente a
través de la reposición de votos.
Parágrafo. La financiación
estatal previa está compuesta por un anticipo del Estado, que comprende una
parte para la financiación de la propaganda electoral y otra para la
financiación de otros gastos de campaña, tal y como se reglamenta en la
presente ley.
CAPITULO IV
Financiación de las campañas presidenciales
financiación estatal
Artículo 11. Financiación
preponderantemente estatal de las campañas presidenciales. El Estado financiará
preponderantemente las campañas presidenciales de los partidos y movimientos
políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos
de ciudadanos que inscriban candidatos a
a) Los candidatos que reúnan
los requisitos de ley para acceder a los beneficios de la financiación estatal
previa, tendrán derecho a:
? Recibir, en primera
vuelta, a título de anticipo aportes estatales igualitarios equivalentes a
cuatro mil ochenta millones de pesos ($4.080'000.000). De estos aportes, dos
mil ochocientos millones de pesos ($2.800'000.000) serán destinados a la
financiación de la propaganda política de las campañas presidenciales, los
restantes mil doscientos ochenta millones de pesos ($1.280'000.000) serán para
otros gastos de campaña.
Los recursos para la
propaganda política los entregará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a
las Campañas Presidenciales de los candidatos a los que se refiere el presente
literal, al igual que los recursos para los otros gastos de campaña, dentro de
los diez (10) días siguientes a la certificación expedida por el Consejo
Nacional Electoral que establece el lleno de los requisitos previstos en el
artículo anterior y la aceptación de la póliza o garantía correspondiente.
? Los candidatos que accedan
a la segunda vuelta, si la hubiere, recibirán como anticipo aportes estatales
igualitarios, equivalentes a dos mil cuatrocientos cincuenta millones de pesos
($2.450'000.000), los cuales se destinarán a la financiación de la propaganda
política en un cincuenta por ciento (50%) y el saldo en otros gastos de
campaña, que se entregarán diez (10) días después del día de las elecciones de
primera vuelta.
? Recibir vía reposición de
votos una suma equivalente al número de votos válidos depositados multiplicado
por mil setecientos cinco pesos por voto ($1.705). Ningún candidato podrá
recibir suma superior al monto de lo efectivamente gastado y aprobado por el
Consejo Nacional Electoral, menos los aportes del sector privado y el anticipo
dado por el Estado, en caso de que hubiera tenido acceso a él. Igualmente, en
la segunda vuelta, si la hubiere, los candidatos recibirán una suma equivalente
a ochocientos cincuenta y dos pesos ($852) por votos válidos depositados. Tanto
en la primera como en la segunda vuelta no se podrán exceder los topes de las
campañas, establecidos en la presente ley.
Para tener derecho a la
reposición de votos los candidatos deberán obtener en la elección para
Presidente de
b) La financiación de las campañas de los candidatos que no cumplan con
los requisitos establecidos en el artículo diez (10) de esta ley para acceder a
la financiación estatal previa de las campañas presidenciales, se regirá por
las siguientes reglas:
1. El Estado, a través de
2. El valor de la reposición
por voto válido será de tres mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($3.478).
3. Los partidos o
movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de
ciudadanos que hayan inscrito candidato a
Parágrafo 1º. Los candidatos
que reúnan los requisitos de ley para acceder a los beneficios de la
financiación estatal previa, también podrán solicitar un monto adicional al
anticipo de hasta el diez por ciento (10%) del tope establecido para la campaña
presidencial, para utilizarlos en propaganda electoral en radio, prensa escrita
o televisión, los cuales estarán garantizados a satisfacción del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y regulados bajo los mismos parámetros establecidos
para el anticipo destinado a otros gastos de campaña.
Parágrafo 2º. El candidato
presidencial que haya accedido a la financiación estatal previa y retire su
nombre o desista de su candidatura antes de las elecciones en primera vuelta,
deberá devolver la totalidad de los recursos recibidos de parte del Estado,
dentro de los quince (15) días siguientes a su retiro. De no ser así, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
Artículo 12. Topes de campaña.
El tope de gastos de las campañas presidenciales del año 2006 será de diez mil
millones de pesos ($10.000'000.000) para la primera vuelta. Para la segunda
vuelta presidencial, si la hubiere, el tope será de seis mil millones de pesos
($6.000'000.000). El monto fijado como tope de campaña comprende la sumatoria,
tanto de los recursos aportados por el Estado, como los aportados por los
particulares.
Los candidatos que no
cumplan con los requisitos para acceder a la financiación estatal previa de la
campaña presidencial y que no alcancen el número de votos necesarios para
acceder a la reposición de votos por parte del Estado, financiarán sus campañas
en un ciento por ciento (100%) con aportes o donaciones de particulares.
Artículo 13. Los valores
señalados en pesos en la presente ley, se reajustarán anualmente de acuerdo con
el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Artículo 14. Monto máximo de
las contribuciones o donaciones por parte de particulares. El veinte por ciento
(20%) del tope de los gastos de las campañas presidenciales podrá ser
financiado por personas naturales; sin embargo, las campañas presidenciales no
podrán recibir aportes o donaciones individuales de personas naturales sino
hasta el dos por ciento (2%) del monto fijado como tope de la campaña.
Los aportes de los
candidatos y sus familiares hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de
afinidad o primero civil no podrán superar en conjunto el cuatro por ciento
(4%) del monto fijado como tope por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 15. Manejo de los
recursos de las campañas presidenciales. Los recursos de las campañas
presidenciales se recibirán y administrarán a través de una cuenta única y
exclusiva para tal objetivo, tanto para la recepción de los aportes y
donaciones, y gastos de reposición del Estado, como para los gastos de la misma
campaña presidencial. Esta estará exenta del impuesto a las transacciones
bancarias.
Parágrafo. Las campañas
presidenciales podrán acordar con la entidad financiera que seleccionen para
abrir la citada cuenta, la apertura de las subcuentas que consideren necesarias
para organizar la distribución o gasto de los recursos en las distintas áreas
de trabajo en las que esté organizada la campaña presidencial.
Artículo 16. Gerente de
campaña. El candidato presidencial deberá designar un gerente de campaña,
encargado de administrar todos los recursos de la campaña. El gerente de
campaña será el responsable de todas las actividades propias de la financiación
de la campaña política, y los gastos de la misma. El gerente de campaña deberá
ser designado dentro de los tres (3) días siguientes a la inscripción de la
candidatura presidencial, mediante declaración juramentada del candidato, que
deberá registrarse en el mismo término ante el Consejo Nacional Electoral.
El gerente de campaña será
el representante oficial de la campaña presidencial ante el Consejo Nacional
Electoral para todos los efectos relacionados con la financiación de la campaña
política y la posterior presentación de informes, cuentas y reposición de los
gastos de la campaña. El gerente podrá designar unos subgerentes en cada
departamento o municipio, según lo considere. Estos serán sus delegados para la
respectiva entidad territorial. Ningún servidor público o ciudadano extranjero
podrá ser designado como gerente de campaña.
Artículo 17. Libros de
contabilidad y soportes. Los responsables de la rendición de cuentas de la
respectiva campaña deberán llevar el libro mayor de balances, el diario
columnario y al menos un libro auxiliar, los cuales serán registrados ante
Esta documentación podrá ser
revisada por el Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de
las normas sobre financiación de las campañas.
Artículo 18. Sistema de
Auditoría. Con el objeto de garantizar el adecuado control interno en el manejo
de los ingresos y gastos de la campaña presidencial, los partidos, movimientos
políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos
de ciudadanos, que inscriban candidatos, crearán y acreditarán ante el Consejo
Nacional Electoral un sistema de auditoría interna como condición para iniciar
la recepción de los aportes y contribuciones de los particulares y/o de recibir
los recursos de financiación estatal.
El auditor será
solidariamente responsable del manejo que se haga de los ingresos y gastos de
la campaña, así como de los recursos de financiación estatal, si no informa al
Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades que se cometan.
El Consejo Nacional
Electoral, por conducto del Fondo de Financiación de partidos y campañas
electorales, tendrá a su cargo la realización de la auditoría externa sobre los
recursos de financiación de los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica y de las campañas electorales, de que trata el artículo 49 de
Dicho sistema deberá
garantizar una cobertura nacional y será contratado con cargo al porcentaje del
monto global de las apropiaciones presupuestales destinadas a la financiación
estatal, que fije el Consejo Nacional Electoral. El valor del contrato se
determinará hasta por una suma máxima equivalente a dicho porcentaje y el pago
se hará con base en las cuentas o informes efectivamente auditados. El objeto
del contrato deberá comenzar a ejecutarse desde el inicio de la campaña
electoral, conforme al término definido en esta ley.
El sistema de auditoría
externa será reglamentado por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 19. Responsables de
la rendición de cuentas. El gerente de campaña será el responsable de la
rendición pública de informes de cuentas de las campañas en las que participen.
El candidato presidencial, el gerente, el tesorero y el auditor de las
campañas, responderán solidariamente por la oportuna presentación de los
informes contables y por el debido cumplimiento del régimen de financiación de
campañas. Cualquier modificación en la designación del gerente, el tesorero o
el auditor de las campañas será informada a la autoridad electoral.
Artículo 20. Reglamentación.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará lo referente al sistema único de
información sobre contabilidad electoral, presentación de cuentas, periodo de
evaluación de informes, contenido de informes, publicidad de los informes,
sistema de auditoría y revisoría fiscal.
Artículo 21. Vigilancia de la campaña y sanciones. El Consejo Nacional
Electoral podrá adelantar en todo momento, auditorías o revisorías sobre los
ingresos y gastos de la financiación de las campañas. Con base en dichos
monitoreos o a solicitud de parte, podrá iniciar investigaciones sobre el
estricto cumplimiento de las normas sobre financiación aquí estipuladas. De
comprobarse irregularidades en el financiamiento se impondrán sanciones de
acuerdo con la valoración que hagan de las faltas, en el siguiente orden:
1. Multas entre el uno por
ciento (1%) y el diez por ciento (10%) de los recursos desembolsados por parte
del Estado para la respectiva campaña.
2. Congelación de los giros
respectivos.
3. En caso de sobrepasar el
tope de recursos permitidos, bien por recibir donaciones privadas mayores a las
autorizadas, o por superar los topes de gastos, se podrá imponer la devolución
parcial o total de los recursos entregados.
4. En el caso del ganador de
las elecciones presidenciales, el Congreso podrá decretar la pérdida del cargo
según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por
indignidad política.
Parágrafo. La denuncia por
violación de los topes de campaña deberá ser presentada dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha de la elección presidencial.
CAPITULO V
Acceso a medios de comunicación social
Artículo 22. Acceso
equitativo a espacios en los medios de comunicación social que usan el espectro
electromagnético. En el período comprendido entre los sesenta (60) días
anteriores a la elección presidencial y ocho (8) días antes a la misma, el
Estado hará uso Durante un (1) mes del Espectro Electromagnético destinado a
los concesionarios y operadores privados de radio y televisión en un espacio
diario de dos (2) minutos en televisión en horario "triple A" y
cuatro (4) minutos diarios en radio en el horario de mayor audiencia, para que
los candidatos divulguen sus tesis y programas de gobierno. El Consejo Nacional
Electoral determinará por sorteo la distribución de estos espacios entre los
distintos candidatos, durante los días hábiles de la semana. Estos programas se
emitirán hasta ocho días antes de la fecha de votación.
Los costos de producción de
estos programas, serán asumidos respectivamente por cada una de las campañas
presidenciales.
Parágrafo. En el caso del
servicio de televisión,
Artículo 23. Acceso al Canal
Institucional y
Además de los programas de televisión
del Canal Institucional previstos en la ley, durante la campaña presidencial
los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos
sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a
1. Realizar tres (3) debates
de hasta sesenta (60) minutos cada uno, por parte y a petición conjunta de
todos los candidatos presidenciales o de algunos de ellos, con las reglas y
sobre los temas que ellos señalen en la petición durante el período de campaña
presidencial.
2. Realizar una intervención
de hasta cinco (5) minutos por parte de cada candidato, dentro de la semana
siguiente al inicio de la campaña presidencial, con el fin de presentar su
programa de gobierno a los ciudadanos. Estas transmisiones se realizarán en
enlace nacional de todos los canales de televisión y estaciones de radio,
estatales.
3. Realizar una intervención
de hasta diez (10) minutos por parte de cada candidato presidencial, ocho (8)
días antes de las elecciones a
El Consejo Nacional
Electoral, de acuerdo con sus competencias, reglamentará la materia dentro de
los tres (3) días siguientes al cierre de la inscripción de los candidatos a
Artículo 24. Propaganda
electoral. Cada una de las campañas presidenciales podrá contratar sólo durante
los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial en primera vuelta,
y durante el lapso entre esta y la segunda vuelta, si la hubiere, con los
concesionarios y operadores privados de televisión, espacios para divulgar
propaganda electoral de las respectivas campañas.
Las campañas presidenciales
podrán contratar y realizar propaganda electoral en la prensa escrita y la
radio, durante los tres (3) meses anteriores a la elección presidencial.
Cada campaña presidencial
decidirá en qué medio de comunicación social desea pautar, teniendo como límite
los topes establecidos en la presente Ley.
Las propagandas no podrán
utilizar los símbolos patrios.
El Consejo Nacional
Electoral velará por el cumplimiento de esta prohibición y ordenará la
suspensión de la emisión de la propaganda electoral que infrinja esta
disposición, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de
la publicidad(Ver Auto 245/05).
Los candidatos que no
cumplan los requisitos de financiación estatal previa establecidos en la
presente ley, podrán c contratar directamente a cargo de su campaña
presidencial, propaganda electoral con televisión sólo durante el mismo período
de tiempo(Ver Auto 245/05).
Las empresas que prestan el
servicio de televisión por suscripción tienen prohibida la transmisión o
divulgación de propaganda electoral referente a la campaña presidencial en
Colombia, que sean transmitidos en los canales de televisión extranjeros.
Los concesionarios y
operadores privados de radio y televisión están en la obligación de emitir
propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la efectivamente
cobrada por estos mismos espacios durante el año anterior.
Parágrafo. También podrá
transmitirse divulgación política o propaganda electoral a través del servicio
de televisión y radio difusión comunitaria.
Artículo 25. Garantía de
equilibrio informativo entre las campañas presidenciales. Los concesionarios y
operadores privados de radio y televisión deberán garantizar el pluralismo, el
equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la información sobre las
campañas presidenciales y el proselitismo electoral. Para estos efectos,
remitirán un informe semanal al Consejo Nacional Electoral de los tiempos o
espacios que en dichas emisiones o publicaciones se les otorgaron a las
actividades de campaña presidencial de cada candidato. El Consejo Nacional
Electoral publicará dicha información y verificará que la presencia de los
candidatos en dichas emisiones o publicaciones sea equitativa.
Si de estos informes el
Consejo Nacional Electoral deduce que no se ha dado un trato equitativo en la
información de las actividades políticas de los candidatos presidenciales, la
entidad solicitará al respectivo medio de comunicación social que establezca el
equilibrio informativo, y podrá acordar con el respectivo medio y
Las campañas presidenciales
suministrarán diariamente material audiovisual y escrito suficiente sobre las
actividades políticas de sus candidatos a los medios de comunicación social,
quienes seleccionarán libremente los aspectos que consideren valiosos para la
información noticiosa.
Artículo 26. Prohibiciones
para todos los candidatos a
Artículo 27. Regulaciones a
las transmisiones presidenciales en el Canal Institucional. No podrá ser
transmitida por el Canal Institucional del Estado la gestión del gobierno.
Artículo 28. De las
encuestas electorales. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser
publicada o difundida por cualquier medio de comunicación, tendrá que serlo en
su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la
realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la
muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas
concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la
fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
Sólo podrán divulgarse encuestas representativas estadísticamente, en las
cuales los entrevistados sean seleccionados probabilísticamente.
Se prohíbe la realización o
publicación de encuestas o sondeos la semana anterior a las elecciones a
El Consejo Nacional
Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que
realicen esta actividad cuando se trate de encuestas políticas, electorales o
sondeos de opinión, para asegurar que las preguntas al público no sean
formuladas de manera que induzcan una respuesta determinada y que las encuestas
reúnan las condiciones técnicas señaladas por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadísticas, DANE.
Las empresas que contemplen
dentro de su objeto la realización de encuestas políticas o electorales,
deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Encuestadores que para este
efecto llevará el Consejo Nacional Electoral cuando estén destinadas a ser
publicadas.
En ningún caso se podrán
realizar o publicar encuestas, sondeos o proyecciones electorales el día de los
comicios.
Parágrafo 1º. Cuando un
medio de comunicación realice sondeos de opinión o consultas abiertas para que
los ciudadanos expresen opiniones sobre preferencias electorales por medio de
Internet o de llamadas telefónicas, en las que no existe un diseño técnico de
muestra ni es posible calcular un margen de error, el medio deberá informar
claramente a sus receptores la naturaleza y alcance de la consulta y advertir
que no se trata de una encuesta técnicamente diseñada.
Parágrafo 2º. La infracción
a las disposiciones de este artículo será sancionada por el Consejo Nacional
Electoral, con multa de quince (15) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, según la gravedad de la falta, impuesta tanto al medio de
comunicación como a quien encomendó o financió la realización de la encuesta.
El monto de la multa se depositará en el Fondo Nacional de Financiación de
Partidos y Campañas Electorales.
Parágrafo 3º. Se entiende
que una encuesta tiene carácter político cuando verse sobre asuntos
relacionados con el Estado o con el poder político. Una encuesta o sondeo de
opinión tiene carácter electoral cuando se refiere a preferencias electorales
de los ciudadanos, intenciones de voto, opiniones sobre los candidatos, las
organizaciones políticas o programas de gobierno. También, en época electoral,
las que versen sobre cualquier otro tema o circunstancia que pueda tener
incidencia sobre el desarrollo de la contienda electoral.
CAPITULO VI
Derecho de Réplica
Artículo 29. Derecho de
Réplica. Durante el período de campaña presidencial, cuando el Presidente de
En caso de ser concedida la
réplica, el Consejo Nacional Electoral dispondrá que la misma se realice de
manera oportuna, por lo menos en un tiempo y área de cubrimiento similar al que
suscitó su ejercicio, en un medio de comunicación social que garantice su
amplia difusión.
Parágrafo. El medio de
comunicación social del Estado, o que utilicen el espectro electromagnético que
incumpla la presente disposición, estará sujeto a la imposición de las
sanciones pecuniarias a que haya lugar, por parte del organismo competente,
respetando las normas del debido proceso.
CAPITULO VII
Regulaciones especiales durante la campaña presidencial
Artículo 30. Prohibiciones
al Presidente durante la campaña presidencial. Durante los cuatro (4) meses
anteriores a la fecha de votación en primera vuelta, y hasta la realización de
la segunda vuelta, si fuere el caso, el candidato que ejerce
1. Asistir a actos de
inauguración de obras públicas.
2. Entregar personalmente
recursos o bienes estatales, o cualquier otra suma de dinero proveniente del
erario público o producto de donaciones de terceros al Gobierno Nacional.
3. Referirse a los demás
candidatos o movimientos políticos en sus disertaciones o presentaciones
públicas, como Jefe de Estado o de gobierno.
4. Utilizar o incluir la imagen, símbolos o consignas de su campaña
presidencial en la publicidad del gobierno.
5. Utilizar bienes del
Estado, diferentes a aquellos destinados
a su seguridad personal, en actividades de su campaña presidencial.
Artículo 31. Monto de la
publicidad estatal. Durante la campaña presidencial, no se podrán aumentar los
recursos destinados a la publicidad del Estado.
Articulo 32. Vinculación a
la nómina estatal. Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la
nómina estatal, en
Parágrafo. Para efectos de
proveer el personal supernumerario que requiera la organización electoral,
Artículo 33. Restricciones a
la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección
presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si
fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los
entes del Estado.
Queda exceptuado lo
referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito
público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y
desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías,
puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de
que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, de sastres naturales
o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y
hospitalarias.
CAPITULO VIII
Disposiciones varias
Artículo 34. Declarado inexequible
Artículo 35. Seguridad a los
candidatos presidenciales. El gobierno nacional dispondrá lo pertinente para
que a través de la fuerza pública y los organismos de seguridad del Estado, se
estructuren programas de protección y seguridad para los candidatos a
El Ministerio del Interior y
de Justicia, coordinará la implementación de estos esquemas, para lo que
establecerá un mecanismo de enlace permanente con cada una de las campañas
presidenciales, y recibirá los reportes de protección de los organismos de
seguridad del Estado.
Artículo 36. Condiciones
especiales. El Gobierno Nacional por iniciativa propia o a petición del Consejo
Nacional Electoral o de un candidato inscrito a
Los puestos de votación que
tendrán presencia de la veeduría internacional, serán concertados por el
Consejo Nacional Electoral y los partidos, movimientos políticos, movimientos
sociales, y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidato a
T I T U
L O III
PARTICIPACION EN POLITICA
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 37. Declarado
inexequible
Artículo 38. Prohibiciones
para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido:
1. Acosar, presionar, o
determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa,
campaña o controversia política.
2. Difundir propaganda
electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento
político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de
radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.
3. Favorecer con
promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la
entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin
perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e
imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.
4. Ofrecer algún tipo de
beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para
las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con
el objeto de influir en la intención de voto.
5. Aducir razones de
"buen servicio" para despedir funcionarios de carrera.
La infracción de alguna de
las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.
Parágrafo. Los Gobernadores,
Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de
Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital,
dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar
convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni
participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo,
como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o
para reuniones de carácter proselitista.
Tampoco podrán inaugurar
obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o
eventos en los que participen candidatos a
No podrán autorizar la
utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades
proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores
de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando
participe n voceros de los candidatos.
La nómina del respectivo
ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses
anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de
provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable
del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de
las normas de carrera administrativa.
Artículo 39. Se permite a
los servidores públicos. Los servidores públicos, en su respectiva
jurisdicción, podrán:
1. Declarado Inexequible
2. Inscribirse como miembros
de sus partidos.
3.Declarado inexequible.
4. Declarado inexequible
Artículo 40. Sanciones.
Incumplir con las disposiciones consagradas en este capítulo, será sancionable
gradualmente de conformidad con lo establecido en
Artículo 41. Actividad
política de los miembros de las corporaciones públicas. No se aplicará a los
miembros de las corporaciones públicas de elección popular, las limitaciones
contenidas en las disposiciones de este título.
Artículo 42. Vigencia. La
presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
Auto 245/05
Ref: Sentencia C-1153 de 2005
Expediente PE-024
Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria
N° 216/05 Senado, N° 235-Cámara, “por medio de la cual se reglamenta la
elección de Presidente de
Magistrado Sustanciador:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá,
D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005)
El
suscrito Magistrado ponente del proceso de la referencia se permite aclarar
que, por un error de transcripción en el anexo de
Los textos
normativos que fueron incluidos en el texto definitivo del proyecto de ley de
la referencia, que se encuentra en el anexo de la sentencia, y que debieron ser
excluidos por haber sido declarados inexequible por
1) Artículo 6º
“En cualquier momento, el
Presidente de
2)
Artículo 24.
“El Consejo Nacional
Electoral velará por el cumplimiento de esta prohibición y ordenará la
suspensión de la emisión de la propaganda electoral que infrinja esta
disposición, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de
la publicidad.
“Los candidatos que no
cumplan los requisitos de financiación estatal previa establecidos en la
presente ley, podrán c contratar directamente a cargo de su campaña
presidencial, propaganda electoral con televisión sólo durante el mismo período
de tiempo”.
En consecuencia, el texto definitivo de los
artículos 6º y 24 citados es el siguiente:
1) Artículo 6º
Artículo 6º.
Participación del Presidente y el Vicepresidente en los mecanismos de selección
de candidatos de los partidos o movimientos políticos. El Presidente y el
Vicepresidente de
Cuando el
Presidente o el Vicepresidente, respectivamente, se sometan a consultas
populares, asambleas, congresos o convenciones d e partidos o movimientos
políticos, podrán realizar proselitismo político para dicha elección durante el
(1) mes anterior a la realización del evento, si así lo decide. Durante el
período de campaña, el Presidente o el Vicepresidente, respectivamente, quedará
sujeto a las regulaciones que contempla la presente ley para los períodos de
campaña presidencial.
2) Artículo 24
Artículo 24. Propaganda
electoral. Cada una de las campañas presidenciales podrá contratar sólo durante
los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial en primera vuelta,
y durante el lapso entre esta y la segunda vuelta, si la hubiere, con los
concesionarios y operadores privados de televisión, espacios para divulgar
propaganda electoral de las respectivas campañas.
Las campañas presidenciales
podrán contratar y realizar propaganda electoral en la prensa escrita y la
radio, durante los tres (3) meses anteriores a la elección presidencial.
Cada campaña presidencial
decidirá en qué medio de comunicación social desea pautar, teniendo como límite
los topes establecidos en la presente Ley.
Las propagandas no podrán
utilizar los símbolos patrios.
Las empresas que prestan el
servicio de televisión por suscripción tienen prohibida la transmisión o
divulgación de propaganda electoral referente a la campaña presidencial en
Colombia, que sean transmitidos en los canales de televisión extranjeros.
Los concesionarios y
operadores privados de radio y televisión están en la obligación de emitir
propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la efectivamente
cobrada por estos mismos espacios durante el año anterior.
Parágrafo. También podrá
transmitirse divulgación política o propaganda electoral a través del servicio
de televisión y radio difusión comunitaria.
Igualmente, el suscrito magistrado ponente advierte
que los condicionamientos de las normas que fueron declaradas exequibles con
esta particularidad, no fueron incluidos en el texto de la norma porque se
encuentran consignados en la parte motiva y considerativa de
Notifíquese, comuníquese, insértese en
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO Alfredo Beltrán Sierra, a
c-1153 de 11 de Noviembre
de 2005, Expediente P.E.024.
El
suscrito magistrado, con el respeto debido por las decisiones de
Fundo
este salvamento de voto, en las siguientes consideraciones:
1. El
artículo 241 de
2. El
Acto Legislativo No. 2 de 2004, que autoriza la reelección del Presidente de
3. En tal
virtud, para que pueda darse aplicación a la posibilidad de reelección del
Presidente o del Vicepresidente de
Es decir,
que aún cuando el Acto Legislativo 2 de 2004 y el proyecto de ley estatutaria
al cual se refiere este salvamento de voto, son dos actos jurídicamente
distintos, sin embargo, tienen una unidad inescindible si se pretende que a ese
Acto Legislativo se le dé aplicación inmediata. De lo contrario, en caso de no
ser expedida esa Ley Estatutaria para que tenga operancia en las elecciones de
mayo de 2006, o de declararse inexequible, la eventual reelección presidencial
solo podría llevarse a efecto en las elecciones para elegir al mandatario cuyo
periodo se inicia el 7 de agosto de 2010.
De manera
pues que, conforme a lo expuesto, no existía ninguna urgencia institucional
para que se expidiera de manera inmediata la ley estatutaria mencionada.
Tampoco para que se declarara exequible. Tan solo podría considerarse urgente
su expedición y su declaración de constitucionalidad si se atiende a las
precisas circunstancias políticas en la coyuntura electoral que se vive en el
país, consideración esta que es extraña a la misión institucional del juez de
constitucionalidad.
4. Como
es de público conocimiento, salvé el voto en relación con la constitucionalidad
del Acto Legislativo No 2 de 2004 que
No
obstante, en este caso concreto y por motivos específicos referidos tanto al
procedimiento de formación de esa ley como al contenido mismo de ella, he de
salvar el voto.
4.1. Por
lo que hace a los vicios de trámite en la formación de la ley estatutaria a la
que se refiere la sentencia de la cual discrepo, resulta claro que:
4.1.1.
Fueron presentados a consideración del Congreso de
Los tres
proyectos de ley aludidos fueron tramitados como si se hubiesen acumulado, sin
que efectivamente ello hubiere ocurrido conforme a lo dispuesto por los
artículos
Tampoco
existe en el expediente, ningún acto de acumulación del proyecto de ley No.
259/Senado, es decir el distinguido con el número 301/Cámara a los dos
proyectos que tuvieron su origen en el Senado de
Lo que se
encuentra en el examen del expediente es que el Presidente de
Pero ello
es cosa diferente a que mediante esas decisiones se hubiere resuelto acumular
los proyectos. Así, es claro que proyectos distintos, pueden ser estudiados en
sesiones conjuntas, sin necesidad de acumularlos y podría incluso decidirse en
forma separada respecto de los distintos proyectos analizados simultáneamente,
como en efecto ocurrió en la propia Corte Constitucional con las 16 demandas
que impetraban la declaración de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 2 de
2004, que se tramitaron por separado, se estudiaron conjuntamente y se
decidieron por separado, pero nunca fueron acumuladas, aunque habrían podido serlo.
El acto
de acumulación no podría provenir de la solicitud del Ejecutivo de que los
proyectos se tramitaran conjuntamente, pues la acumulación corresponde
decidirla al Congreso de
Ahora
bien, podría aducirse como se hace en la sentencia de la cual discrepo, que el
Secretario de
En este
caso concreto, ni existe el informe del Secretario de
Adicionalmente,
tampoco se le dio cumplimiento al artículo 154 de la ley 5 de 1992, en el cual
se impone al ponente el deber de informar sobre la totalidad de las propuestas
que le hubieren sido entregadas, así como “de las razones para acumularlas o
para proponer el rechazo de algunas de ellas”.
Simplemente se asumió por los ponentes que los proyectos habían sido
acumulados previamente, sin que ello hubiere ocurrido jamás. Por eso, desde el
inicio de la ponencia respectiva se refirieron a proyectos acumulados. Pero
nunca se verificó si desde el punto de vista jurídico había ocurrido la
acumulación, ni se expresaron las razones para acumular los proyectos, ni
tampoco ninguna para rechazarla. Se dio por sentado que la acumulación había
sido decretada. Pero ello jamás ocurrió. La acumulación de proyectos de ley,
dada su trascendencia jurídica no puede presumirse, sino que ha de ser expresa,
como así sucede, por idénticas razones en los procesos judiciales, en los
cuales se exige que la acumulación de procesos se decida por el Juez y no por el Secretario del Despacho.
Por ello,
resulta profundamente contraria a Derecho la decisión de
De lo
anteriormente expuesto, fluye sin lugar a dudas una conclusión inexorable: si
los proyectos de ley se tramitaron como si hubiesen sido acumulados sin serlo,
respecto de su trámite se violó íntegramente no solamente la ley 5 de 1992, y
por ello el artículo 151 de
4.1.2.
Por otra parte, como quedó claro en los debates de
Como
puede apreciarse en el expediente, por lo que hace a la aprobación del proyecto
por los miembros de
4.2. En
cuanto hace al contenido material del proyecto de ley estatutaria objeto de análisis
en esta oportunidad por
En la
ponencia sometida a consideración de
Durante
su discusión y en lo que hace a la financiación de las campañas políticas,
expresamente recordé en vano a
Al final
de los debates en
Esto
significa ni más ni menos, que uno es el proyecto de ley enviado por el
Congreso para su control por
Es claro
que
Pero,
Si al Congreso de
Si a
Fecha ut supra.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO A
Magistrado
Ponente:
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Con el
respeto invariable por las decisiones de la mayoría, pero con la claridad de
siempre, me permito expresar las razones de mi salvamento de voto por considerar que la totalidad del presente
proyecto de ley estatutaria es inconstitucional, tanto por vicios de
procedimiento, como por razones de contenido material.
ALGUNOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO
a) Desde el primer momento, se violó
b) En cuanto a las
recusaciones formuladas contra 8 senadores y 7 representantes a
c) El proyecto de
ley estatutaria desconoció el artículo 109 de
d)
e) El Art. 153 de
la constitución exige que la aprobación de las leyes estatutarias requiere de
la mayoría absoluta de los miembros del congreso; requisito que debe
acreditarse ante la corte constitucional y no basta con que se diga que había
mayoría o mayoría legal o constitucional ya que tan legal o constitucional es
la mayoría simple o relativa, como lo es la absoluta o cualificada. En muchos
casos no se acreditó ante
F) Comparto todas
las razones adicionales de vicios de procedimiento y materiales, expresadas en
el salvamento de voto del Magistrado Beltran Sierra.
VICIOS MATERIALES
1.- Desde el punto
de vista del contenido, no es cierto que el Acto Legislativo hubiera permitido
la participación política de los funcionarios públicos. En el Estado de Derecho hay una diferencia,
entre los particulares y los funcionarios,
pues al ciudadano le basta manifestar que no le está prohibido, mientras que el
funcionario necesita autorización expresa de la ley para actuar; mientras no
exista esta autorización, su conducta está prohibida; de manera que se le puede prohibir de dos
formas: de manera expresa o no dándole
facultad o autorización. El Acto Legislativo 02 de 2004 prohibió a unos
empleados participar en política y a los que se los permitió como excepción,
estaban condicionados a la existencia de una Ley Estatutaria; requerían de una
Faltaba
la condición que impuso el Acto Legislativo. Con la sentencia de hoy,
condicionada o no, quienes ya habían permitido que el más fuerte avasallara
a los más débiles, le dieron lo que le
faltaba; una Ley que hiciera realidad su candidatura, que se convirtiera en
acto, lo que antes solo le habían dado en potencia; que el más potente someta a
los más desvalidos. Lo importante era
proferir un fallo; no interesaba con qué contenido, ya que el fin era hacer realizable
la condición a favor del candidato-presidente; esa es la finalidad del fallo.
Todo lo demás no es sino una cortina de humo.
2.- Desde el punto
de vista material,
Estando
un candidato ya en la meta y en una situación de privilegio absoluto, la única
manera de igualar a los otros competidores era dándoles a éstos más que al
privilegiado; y ese plus tenía que ser en la misma proporción de la desigualdad. No existe
proporción entre darles 4 mil millones de pesos, si el candidato presidente y
su gobierno pueden gastar cerca de 103 mil billones de pesos, que es el
presupuesto nacional, y si además, puede como hada madrina ir dispensando
favores burocráticos, contractuales y presupuestales.
Esta Ley
de privilegios no solo discrimina a unos candidatos, ante el candidato
presidente, sino también, a unos candidatos frente a otros, al no darles el anticipo
a todos.
Tampoco
existe proporción, ni antes ni después del fallo, en materia de acceso de
medios de comunicación, comenzando por la televisión (radio, prensa escrita)
entre el candidato presidente y todos los demás candidatos juntos.
La
publicidad oficial de todas las oficinas del Estado, más la publicidad que no
paga el Jefe del Estado pues la recibe gratuitamente, no se puede compensar ni
siquiera utilizando y pagando los 2 mil ochocientos millones de pesos que se
dan como anticipo a algunos candidatos, ya que el Presidente tendrá esa y
además la gratuita que vale no millones, sino billones de pesos. No existe
entonces proporción entre millones y billones en publicidad.
La ley
sigue siendo una ley de privilegios y no de igualdad electoral.
3.- La sentencia de
la corte sobre leyes estatutarias debe ser respetada por el gobierno al momento
de su sanción y posterior publicación, de modo que si no resulta así, puede ser
atacada en acción publica de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano. Los hechos
posteriores al control de la corte esto es corrección del congreso (en el
evento de ordenar su corrección), sanción o publicación no han sido juzgados
por el tribunal constitucional y no pueden quedar sin control de
constitucionalidad.
4.- Estando en tiempo
para expresar mi Salvamento de Voto; observo que con posterioridad a la
sentencia, el Magistrado Ponente, produjo el Auto No 245 del veinticinco (25)
de noviembre de 2005, que más que de aclaración es de adición de la sentencia,
para lo cual carece de competencia ya que la sentencia de Sala Plena solo puede
ser aclarada por esa Sala y no por el Ponente. En relación con el art. 6, la
corrección es incongruente con la parte motiva ya que esta fundamenta la
exequibilidad del inciso 3 y ahora se dice que es inexequible. El auto es nulo y solo
Magistrado
[1] El aparte relevante de la mencionada gaceta
es, según el interviniente, el siguiente “Con
la venia de
Quien da lectura al Informe de
Mediación que acordaron las Comisiones designadas por los Presidentes de ambas
Corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobación del
Proyecto de Acto Legislativo número 12 de 2004 Senado, 267 2004 Cámara, por el
cual se reforma algunos artículos de
A ver, apreciados colegas, este
informe de conciliación de reelección ya aprobado por
Finalmente,
Lo demás, repito, son asuntos de
índole formal, tal vez uno importante adicional que es el que tiene que ver con
la iniciativa legislativa para el proyecto de ley estatutaria, acá habíamos
aprobado que la iniciativa correspondía exclusivamente al Gobierno, allá
Con la venia de
¿Qué término le dan al Congreso
para aprobar el texto?
Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Mario Uribe Escobar:
Hasta el 20 de junio y el proyecto de ley tendrá que estar presentado antes del 1º de marzo por el Gobierno, pero también podrán presentar el proyecto los Congresistas. Ese es básicamente el contenido de la conciliación, el texto es casi idéntico con las salvedades dichas a lo aprobado por esta Plenaria del Senado en la segunda vuelta.” (subrayas del interviniente)
[2] Esta jurisprudencia ha sido reiterada profusamente por
[3] Sobre los alcances y límites del principio de conservación del derecho, ver, entre otras, las sentencias C-559 de 1999, fundamentos 21 y 22, C-100/96. Fundamento Jurídico No 10, C-065/97 y C-324 de 1997. Fundamento jurídico No 9.
[4] Raúl Canosa Usera. Interpretación Constitucional y fórmula política. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 180 y ss y pp 201 y ss.
[5] Folios 319 y 320 del cuaderno principal
[6] Folios 330 y 331 del cuaderno principal
[7] Cuyo contenido es igual a la 226.
[8] Al respecto ver sentencias C-179 de 2002 y C-307 de 2004 entre otras.
[9] En
[10] Cfr. “Derecho parlamentario”, Berlín Valenzuela, Francisco. Fondo de Cultura Económica, primera edición, quinta reimpresión, páginas 134-136.
[11] Sentencia T-293 de 1993 Alejandro Martínez
Caballero. “Sin embargo, no hay duda de que estamos asistiendo a la expansión
del proceso de democratización. Si tuviésemos que decir cuál es una de las
características más sobresalientes e interesantes de una sociedad en expansión
en términos políticos, no podríamos dejar de indicar la demanda y el ejercicio
efectivo de una siempre nueva participación. Discúlpenme por ser un poco
esquemático, pero el flujo del poder no puede tener más que dos direcciones: o
es descendente, es decir, se mueve en dirección arriba abajo, o ascendente, es
decir, se mueve de abajo arriba. En los Estados modernos un ejemplo típico del
primero es el poder burocrático; ejemplo del segundo es el poder político
-donde se entiende por político el poder que se ejerce en todos los niveles, ya
sea éste local, regional, estatal- en nombre del ciudadano, mejor dicho, del
individuo en cuanto a ciudadano... En conclusión, es posible decir que sí se
puede hablar hoy de un proceso de democratización, éste consiste no tanto, como
erróneamente se dice, en el paso de la democracia representativa a la
democracia directa, como en el paso de la democracia política en sentido
estricto a la democracia social, o sea, en la extensión del poder ascendente,
que hasta ahora había ocupado casi exclusivamente el campo de la gran sociedad
política (y de las pequeñas, minúsculas, con frecuencia políticamente
irrelevantes, asociaciones voluntarias), al campo de la sociedad civil en sus
diversas articulaciones, desde la escuela hasta la fábrica... En otras
palabras, podemos decir que lo que sucede hoy en referencia al desarrollo de la
democracia no puede ser interpretado como la afirmación de un nuevo tipo de
democracia, sino que debe ser entendido como la ocupación por parte de formas,
incluso tradicionalmente, de democracia, como es la democracia representativa, de nuevos
espacios, es decir, de espacios dominados hasta ahora por organizaciones de
tipo jerárquico o burocrático. Desde este punto de vista creo que se debe
hablar justamente de un verdadero y propio cambio en el desarrollo de las
instituciones democráticas, que puede ser resumido sintéticamente en la
siguiente fórmula: de la democratización del Estado a la democratización de la
sociedad” Norberto Bobbio en “El futuro de
[12] Ver Sentencia C- 759 de
[13] Sentencia c-142 de
[14] este inciso dice: “La campaña presidencial tendrá una duración de cuatro (4) meses contados con anterioridad a la fecha de las elecciones de la primera vuelta, más el término establecido para la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso.”
[15] Intervención del ciudadano Alejandro Venegas Franco, Decano de
[16] En ningún caso podrá la ley establecer
exigencias en relación con la organización interna de los partidos y
movimientos políticos, ni obligar la afiliación a ellos para participar en las
elecciones.
[17] ARTICULO
265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las
siguientes atribuciones especiales:
...
10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos.
[18] Intervención de Karin Irina Kuhfeldt Salazar, como ciudadana colombiana y Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales.
[19] Acta número 47, de la plenaria del Senado del 8 de junio de 2005, Gaceta del Congreso 428 del 15 de julio de 2005.
[20] 12 de marzo de 2006
[21] 28 de mayo de 2006
[22] Esta norma que había sido subrogada por el artículo 1º de
[23] Lunes 3 de abril de 2006
[24] Ver, sentencia C-307 de
[25] Lunes 3 de abril de 2006
[26] Alejandro Venegas Franco, Decano de
[27] Acta N° 47 correspondiente a la reunión plenaria del Senado de
[28] A esta conclusión se llega a partir del dato suministrado por Guillermo Reyes González relativo a la equivalencia en votos del 2% de los votos válidos emitidos para Senado en las elecciones pasadas. Cf. REYES GONZÁLEZ GUILLERMO FRANCISCO, El nuevo orden político y electoral en Colombia. Konrad Adenauer 2004. Pág. 13.
[29] Cf. Resolución del Consejo Nacional electoral N° 6939 de 2003
[30] Según dicho diccionario, preponderante es aquello “Que prevalece o tiene cualquier tipo de superioridad respecto a aquello con lo cual se compara”.
[33] Sentencia SU-056 de
[34] En la sentencia T-307 de 1999, sobre la
llamada información "sensible",
[35] Sentencia C-692 de
[36] ARTICULO 267. El control fiscal es una función pública que
ejercerá
[37] Derecho Administrativo Sancionador, Alejandro Nieto García. Editorial Tecnos S.A. Madrid, España, 1994, citado por Jaime Ossa Arbelaez en Derecho Administrativo Sancionador, Editorial Legis, primera edición, 2000. Pág 269
[38] Nieto García, Alejandro. Ob. cit.
[39] Ossa Arbelaez, Jaime. Ob. cit. Pág. 271
[40] Corte Constitucional. Sentencia C-369-
[41] Ver, entre otras, las sentencias C-179 de 1994, T-293 de 1994 y C-586 de 1995
[42] Ver, entre otras, las sentencias C-093 de 1996 y C-350 de 1997.
[43] Sentencia C-469 de
[44] Una fecha clave es la de 1936, cuando las empresas Gallup y Elmo Roper predijeron los resultados de la contienda electoral por la presidencia de los Estados Unidos entre Roosevelt y London.
[45] Sobre el tema, consúltese “Las encuestas de opinión pública” de Dennos Kavanagh, publicado originalmente en David Butler, Howard R. Penniman y Austin Raimey, editores “Democracy at the polis: a comparative study of competitive nacional elections” (Washington D.C. American Enterprise Institute, 1981) Traducción al castellano, Centro de Estudios Políticos, 53, 1994.
[46] Sentencia C-089 de
[47] Subrayas ajenas al texto
[48] http://www.ddpa.oas.org/MOE/2005/venezuela/default.htm
[49] http://www.ddpa.oas.org/MOE/2004/bolivia/doc/doc_background_spa.pdf
(Departamento de asuntos democráticos y políticos de
[50] Ibídem
[51] Ibídem
[52] Deficiencias de tipo administrativo u organizativo, debidas a incompetencia, desconocimiento o simples errores humanos (los ejemplos más comunes de irregularidades son la apertura tardía de mesas de votación, la ausencia de alguno de los miembros de la mesa o la ausencia del nombre de un votante en la lista de electores). Las irregularidades pueden ser aisladas o generalizadas. Sólo las irregularidades generalizadas pueden afectar el resultado de las elecciones. http://www.ddpa.oas.org/MOE/2004/bolivia/doc/doc_background_spa.pdf
[53] Denotan la presencia de comportamientos inusuales en cualquiera de los aspectos del proceso. Si un distrito electoral presenta un 50 por ciento de votos nulos, por ejemplo, cuando el porcentaje general de votos nulos ronda el 20 por ciento, se está frente a una anomalía. Las anomalías deben investigarse cuidadosamente, ya que las mismas pueden anunciar la presencia de irregularidades o fraude. http://www.ddpa.oas.org/MOE/2004/bolivia/doc/doc_background_spa.pdf
[54] una intención deliberada de alterar los resultados de los comicios. El fraude puede ser aislado (cuando afecta a un candidato o a una área geográfica determinada) o generalizado (cuando afecta al proceso electoral en su conjunto). Sólo el fraude generalizado puede invalidar los resultados de los comicios ya que tanto el fraude localizado, como las irregularidades aisladas, pueden ser identificadas y corregidas. http://www.ddpa.oas.org/MOE/2004/bolivia/doc/doc_background_spa.pdf
[55] http://www.ddpa.oas.org/MOE/2004/bolivia/doc/doc_background_spa.pdf
[56] Ver al respecto YOUNES MORENO, Diego. Derecho constitucional colombiano. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Segunda edición. Bogotá, 1995. Págs. 38 y ss.