Sentencia
C-126/00
PENSIONES
LEGALES-Diferencia
de reajuste a quienes se le reconoció antes de 1994
DERECHO
A LA IGUALDAD EN PENSIONES LEGALES-Inexistencia de vulneración por diferencia
en reajuste que busca compensación
COSA
JUZGADA MATERIAL-Diferencia
de reajuste pensional a quienes se le reconoció antes de 1994
PENSIONES
LEGALES-Amparo
en salud que conlleva cotizar un determinado porcentaje de mesada
PENSIONES
LEGALES-Cotización
de determinado porcentaje para salud
DERECHO
A LA IGUALDAD EN PENSIONES LEGALES-No vulneración por exigencia de porcentaje
integral de cotización en salud respecto al señalado para trabajadores activos
REGIMEN
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No tiene que ser idéntico para jubilados y
empleados respecto a porcentaje de cotización
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Solidaridad
PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Asunción directa por pensionado
En
materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los
partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y
eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para
poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema
en su conjunto.
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Solidaridad
respecto a asunción directa por pensionado de porcentaje integral en salud
La
ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los
distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad. Por consiguiente,
bien puede la ley establecer que el pensionado debe cancelar en su integridad
la cotización en salud. En la medida en que la persona se pensiona, cesa la
relación laboral y el patrono deja de sufragar las dos terceras partes de la
cotización del trabajador.
PENSIONES
LEGALES-Asunción
directa por pensionado de cotización integral en salud/PENSIONADO-Asunción
integral de cotización en salud
SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL-Sostenibilidad
financiera
Referencia: expediente D-2456.
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 143 (parcial) de la Ley 100 de 1993.
Actor: Carlos Arturo Castañeda Castañeda
Temas:
Cotización
de salud de pensionados, seguridad social y principio de igualdad.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá, dieciseis (16) de febrero de dos mil (2000).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos
Arturo Castañeda Castañeda demanda el inciso segundo del artículo 143 de la Ley
100 de 1993. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II.
DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A
continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su
publicación el Diario Oficial No 41.146 del 22 de diciembre de 1993, y se subraya
lo demandado:
"Ley 100 de
1993
(diciembre 23)
"Por la
cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan otras disposiciones”
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
"......
“Artículo
143. Reajuste
Pensional Para Los Actuales Pensionados.
A
quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la
pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán, derecho, a partir
de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la
cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
La
cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los
pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla
mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación
laboral.
El
Consejo Nacional de Seguridad en salud podrá reducir el monto de la cotización
de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para
pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.
PARAGRAFO
TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales
pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de
la cuota patronal.”
III.
LA DEMANDA.
El
actor considera que el inciso acusado viola los
artículos 13 y 53 de la Constitución.
Para
el demandante, la norma acusada vulnera los artículos 13 y 53 de la Carta pues
“menoscaba los derechos del trabajador” ya que durante la vinculación laboral,
los empleados sólo aportan la tercera parte de la cotización (4%), y las dos
terceras partes corresponden al patrón, pero cuando acceden a la pensión,
“deberán asumir la totalidad del aporte, es decir, el 12%, con lo cual sin
lugar a dudas se produce un menoscabo en los ingresos, lo cual resulta
manifiestamente contrario a la norma superior”.
El
actor considera igualmente que el inciso acusado es discriminatorio, lo cual
explica así: el inciso primero de ese artículo 143 ordena un reajuste pensional
mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de
la aplicación de la Ley 100 de 1993,
para aquellos trabajadores que con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les
hubiese reconocido la pensión de jubilación o vejez, muerte o invalidez. Pero
no ocurre lo mismo con quienes se pensionen posteriormente, quienes ven
disminuidos sus ingresos, pues la norma acusada
les impone la totalidad de la cotización en salud, sin que para ellos se
prevea el derecho al reajuste. Según su parecer, existe una violación a la
igualdad, pues los primeros pensionados “gozan del incremento y además no están
obligados a cotizar sino el 4% para salud; mientras que los segundos, no
solamente, no tienen derecho al reajuste, sino que deben hacer un aporte dos
veces superior a los primeros”.
Finalmente,
el demandante sugiere que por tal razón, la norma acusada no permite la
conservación del poder adquisitivo de la pensión, a pesar de que el artículo 14
de la misma Ley 100 de 1993 establece que las mesadas deben ser reajustadas de
acuerdo a la inflación del año anterior. Según su parecer, los incrementos para
quienes se pensionen con posterioridad al 1º de enero de 1994 son, en la
práctica, menores, por cuanto automáticamente “deben incrementar los aportes en
salud, en razón a que el 12% se lo aplican al monto total de la pensión, lo
cual en la práctica se traduce en un incremento menor que el que obtienen los
demás pensionados”. El actor ilustra entonces numéricamente esos cargos así:
“A
un pensionado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, enero de
1994 que tenga una pensión de dos millones quinientos mil ($2.500.000,oo)
pesos, le descuentan para salud el 4%, es decir, cien mil ($100.000,oo) pesos;
y a un pensionado después de enero de 1994, que devengue la misma mesada, le
aplican el 12%, es decir, el descuento para salud será de trescientos mil
($300.000,o o) pesos.
De
análoga manera es necesario resaltar que en enero del año siguiente cuando se
reajustan las pensiones, en el primer caso, si la variación del IPC es del 15%,
la mesada será de dos millones ochocientos setenta y cinco mil ($2.875.ooo)
pesos, menos el aporte para salud equivalente al 4% ($115.000,oo), la mesada
real será de dos millones setecientos sesenta mil ($2.760.000,oo) pesos; en tanto
que para los segundos, el aumento en teoría es el mismo, es decir, la mesada es
de $2.875.000 pesos, menos el aporte del 12% para salud ($345.000,oo), es decir
la mesada real es de ($2.530.000,oo, lo cual se traduce en un menor incremento,
es decir, corresponde solo a un incremento real del UNO PUNTO DOS POR CIENTO
(1.2.%) en la mesada del segundo, lo cual obviamente no es, ni equitativo y por
tanto la igualdad ante la ley brilla por su ausencia”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Salud.
El
ciudadano Mauricio Fajardo Gómez, actuando como apoderado del Ministerio de
Salud, interviene y argumenta que en este caso existe cosa juzgada
constitucional, por cuanto la sentencia C-111 de 1996 ya estudió la
constitucionalidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que no
violaba los artículos 13 y 53 de la Carta. Es más, según el interviniente, esa
sentencia concluye que la disposición acusada desarrolla la Constitución, pues
asegura la debida prestación de los servicios de salud a los pensionados.
2.
Intervención del Ministerio del Trabajo de Seguridad Social.
El
ciudadano Pedro Nel Londoño Cortés, en representación del Ministerio del
Trabajo de Seguridad Social, se opone a las pretensiones del actor, por cuanto
considera que la sentencia C-111 de 1996 prácticamente ya resolvió el asunto
constitucional, pues si bien esa providencia estudió el inciso primero del
artículo 143, “la confrontación de la norma acusada con el artículo 13 de la
Carta Política surte efecto respecto del inciso segundo según el cual, el
pensionado a partir del 1º de enero de 1994 debe asumir la totalidad de la
cotización.”
3.
Intervención del Instituto de Seguros Sociales.
El
ciudadano Eduardo Olano Olano, en representación del Instituto de Seguros
Sociales, interviene para defender la constitucionalidad de la norma impugnada,
pues considera que no existe violación de la igualdad, ya que “los afiliados al
régimen contributivo cotizan lo mismo, puede que éstos sean pensionados,
trabajadores dependientes, del sector público o privado, o independientes, pero
el monto de la cotización es 12%, es decir igual”. Igualmente según su parecer,
tampoco puede considerarse injusto el hecho de que el trabajador concurra “con
una parte de la cotización, durante la vida laboral y con la totalidad de ella
en la condición de pensionado.” Esta diferencia se explica, agrega el
interviniente, por el aporte del patrono, que es “un beneficio o prestación
laboral para los trabajadores activos, llamado por quienes cultivan las disciplinas
económicas, como un impuesto a la nómina”, por lo cual es absurdo, “que
se pretenda configurar una desigualdad, por el hecho de que los pensionados, en
tal condición ya no gocen de dicha prestación, ya que, repetimos, es una
contribución legal de los empleadores para sus trabajadores.” Es claro
pues, según su criterio, que no podemos considerar iguales “a los trabajadores
dependientes y a los pensionados, pues presentan condiciones jurídicas y status
diferentes".
De
otro lado, el ciudadano considera que tampoco existe vulneración a la igualdad,
por el hecho de que la ley establezca un reajuste para todos los que estuvieran
pensionados el 1º de enero de 1994, por cuanto la discriminación hubiera
ocurrido “si dicho reajuste se hubiera fijado sólo para unos cuantos o para un
grupo determinado de esos pensionados, pero el trato de la ley fue exactamente
igual para todos esos pensionados.” Según su parecer, no existen razones
constitucionales que obliguen a que la ley establezca, para quienes se han
pensionado con posterioridad al 1º de enero de 1994, “un reajuste igual a
quienes ya estaban pensionados, porque el legislador quiso, de alguna forma,
mantenerles el nivel del porcentaje de cotización a quienes, en ese momento
gozaban de su pensión de jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes.” Y esta
diferencia, agrega el interviniente, encuentra sustento en las circunstancias
diversas en que se encontraban quienes eran pensionados antes de la reforma,
“quienes pagaban una cotización no viable financieramente, por lo mínima, pero
a quienes el legislador quiso proteger, al no recargarlos con la diferencia a
sufragar, sino que ésta la puso en cabeza de las entidades pensionantes”.
Finalmente, el ciudadano destaca que no obstante lo anterior, la Ley 100 de
1993 previó la posibilidad de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, por razones de equidad, pueda reducir el monto de la cotización de los
pensionados en proporción al menor número de beneficios y cuyo monto no exceda
de tres (3) salarios mínimos legales.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El
Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en concepto No 2456,
recibido el 21 de septiembre de 1999, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad
del inciso acusado. Según su criterio, el primer supuesto normativo de la
disposición acusada es que para las personas pensionadas antes del 1º de enero
de 1994, existe un incremento del costo de la cotización al sistema de salud
que se fijó en un 11% para el año de 1995 y 12% para 1996, de lo que reciben
como mesada pensional, por lo cual se dispone un reajuste mensual equivalente a
la elevación para la cotización en salud que resulte de la aplicación de la
nueva ley. Ese aspecto, precisa el Ministerio Público, ya fue declarado
constitucional por la sentencia C-111 de 1996. El segundo supuesto normativo,
contenido en el inciso segundo, acusado, cobija a todos los pensionados, y no
sólo a las personas que se pensionen con posterioridad al 1º de enero de 1994,
y establece que la cotización para salud señalada está a su cargo en su
totalidad. El Procurador considera entonces que “la disposición examinada,
pretende colocar en pie de igualdad a los dos grupos de pensionados, efectuando
una diferenciación proporcionada y razonable que atiende situaciones de hecho
diferentes, respetando los derechos adquiridos de los pensionados antes del 1º
de enero de 1994”. Conforme a lo anterior, concluye la Vista Fiscal:
“Este
Despacho encuentra resulta razonable, proporcional y justificado que el
legislador otorgara un tratamiento diferente a los pensionados antes de la
expedición de la Ley 100 de 1993 y a los pensionados con posterioridad a su
expedición, como en efecto se realiza en los incisos primero y segundo del
artículo 143 parcialmente acusado, en relación con la forma como habrá de
pagarse la cotización para salud.
Finalmente
ha de decirse, que no existe vulneración o desconocimiento de los principios
mínimos Consagrados en el artículo 53 de
la Carta Política, por el hecho de que cuando el trabajador esté activo tenga a
su cargo tan solo un 4% de la cotización en salud toda vez que el 8% restante
es aportado por el patrono, lo cual es simplemente una contribución, que en el
argot común se ha denominado "un impuesto a la nómina" y el hecho de
que una vez cesante este trabajador, por haber adquirido el status de
pensionado, éste deba asumirla en su totalidad, lo único que hace es corroborar
que todos los pensionados del sistema contributivo frente a Sistema de
Seguridad Social integral se encuentran en pie de igualdad.
Así
las cosas, no se advierte infracción de los principios mínimos consagrados en
el artículo 53 Superior, así como tampoco la pretendida violación del principio
de igualdad, como quiera que el modelo desarrollado por el legislador al
contemplar las distintas situaciones en que se encontraban los dos grupos de
pensionados, lo que hace es garantizar la realización efectiva del principio a
la igualdad en su dimensión como diferenciación y, al mismo tiempo, asegurar la
viabilidad y proyección del servicio público de Salud.”
VI-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.
Conforme al artículo 241 ordinal 4 de la Constitución, la Corte es competente
para conocer de la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 143 de la
Ley 100 de 1993, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en
contra de una norma que hace parte de una ley de la República.
El
asunto bajo revisión.
2-
El inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 establece que
corresponde a los pensionados cancelar integralmente la cotización para salud.
El actor considera que ese mandato vulnera la Carta, porque disminuye el monto
de la pensión, en la medida en que los trabajadores, antes de acceder a la
pensión, sólo cancelan un tercio de esa cotización, por cuanto los otros dos
tercios corresponden al patrono. Además, agrega el demandante, la norma
discrimina entre los propios pensionados, puesto que establece un reajuste de
la mesada para quienes accedieron a la pensión antes del 1º de enero de 1994,
equivalente a la elevación en la cotización, reajuste que no es previsto para
quienes se pensionen posteriormente. Por el contrario, los intervinientes y la
Vista Fiscal consideran que la disposición no es discriminatoria, ni afecta el
derecho a la pensión, pues la situación de los trabajadores es distinta a
aquella de los pensionados, y el patrono cancela los dos tercios de la
cotización de salud como un beneficio o prestación en favor de sus trabajadores
activos. De otro lado, según su parecer, es razonable que la ley hubiera
previsto el reajuste de las mesadas únicamente para quienes se pensionaron
antes del 1º de enero de 1994, puesto que a estas personas la propia ley
aumenta el monto de sus aportes en salud. Es más, algunos consideran que en
este aspecto, prácticamente existe cosa juzgada constitucional material, por
cuanto la Corte estudió el asunto en la sentencia C-111 de 1996, en donde
declaró la constitucionalidad del primer inciso de ese mismo artículo, que es
el que precisamente prevé el reajuste de la mesada para quienes se jubilaron
antes de 1994.
Conforme
a lo anterior, la Corte comenzará por recordar los criterios desarrollados en
la precitada sentencia, con el fin de examinar la constitucionalidad de las
diferenciaciones señaladas en el inciso acusado.
Los
alcances de la sentencia C-111 de 1996 y el reajuste pensional
3-
La sentencia C-111 de 1996, MP Fabio Morón Diaz, precisó que no violaba la
igualdad el inciso primero del artículo 143 de 1993, que establece la
diferencia de reajuste entre quienes se pensionaron antes del 1º de enero de
1994 y quienes lo hicieran posteriormente. La Corte explicó que la diferencia
de reajuste tiene un fundamento objetivo y razonable, puesto que quienes se
habían pensionado antes de 1994, cotizaban para la salud un porcentaje menor de
su mesada al previsto en la Ley 100 de 1993. Por ende, como esa ley aumentó la
cotización, entonces la propia ley buscó compensar a esos pensionados,
incrementándoles su mesada, situación que no se predica de quienes se
pensionaron con posterioridad a esa fecha. Dijo entonces esta Corporación:
“A
primera vista, el reajuste decretado por la disposición acusada podría parecer
un ejemplo típico de desigualdad, como lo entienden la demanda y el Señor
Viceprocurador, ya que en realidad los pensionados con anterioridad a enero de
1994, una vez en vigencia la misma ley 100 de 1993 contribuirán al sistema en
un monto igual al de quienes resulten
pensionados después de aquella fecha y para estos no se previo ningún
aumento relacionado con el incremento en la cotización al régimen general en
salud que deben cubrir; empero, lo cierto es que a quienes reciban la pensión
después de aquella fecha se les aplican las nuevas reglas de montos y cuantías
pensionales mientras que los pensionados con anterioridad, recibirían su
pensiones de conformidad con su régimen de pensiones y con los reajustes que
correspondan.
Es
preciso concluir, pues, que en este caso no quiso el legislador hacer un
reajuste general de la pensión, que existe consagrado en la mencionada norma,
sino resolver un caso específico precisamente para preservar el principio de
igualdad, lo cual interpreta y realiza los fines consagrados en el supremo
ordenamiento jurídico.”
4-
Las acusaciones del actor relativas a una violación a la igualdad, debido a que
el reajuste se limita a quienes se pensionaron antes de 1994, carece entonces
de todo sustento, y ya fue resuelta por esta Corporación en la citada sentencia
C-111 de 1996. En este punto existe entonces prácticamente cosa juzgada
material, por lo cual, el único problema constitucional a ser resuelto en la
presente ocasión es si viola o no la igualdad y la especial protección a los
pensionados (CP arts 13 y 53) que la ley establezca que corresponde a los
pensionados cancelar el monto total de la cotización de salud. Entra entonces
la Corte a estudiar ese interrogante.
Principio
de igualdad, y cotización en salud de los pensionados y los trabajadores
activos.
5-
La Corte comienza por resaltar que es un desarrollo natural de los principios
constitucionales que el régimen de seguridad social prevea un amparo en salud
para los pensionados, y para tal efecto establezca que estas personas deban
cotizar un determinado porcentaje de su mesada. Así, la sentencia C-229 de
1998, MP Alejandro Martínez Caballero, declaró la exequibilidad del artículo 37
del decreto 3135 de 1968, según el cual, los pensionados deberían cotizar un
cinco por ciento de su pensión para recibir los servicios de salud. Dijo
entonces esta Corporación:
“Esta
disposición encuentra sustento en la naturaleza misma de la seguridad social,
que es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de las
personas (CP art. 48). Por ende, es un desarrollo natural de los preceptos
constitucionales que la ley ordene brindar asistencia médica a los pensionados
y que prevea que éstos paguen una cotización para tal efecto, ya que la
seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte, con los mismos
aportes de los beneficiados, de conformidad con los principios de eficiencia,
solidaridad y universalidad.”
Es
pues claramente constitucional que la ley obligue a los pensionados a cotizar a
fin de que reciban los correspondientes servicios de salud. El único
interrogante que subsiste es entonces el relativo al monto de esa cotización,
pues el actor considera que viola la igualdad y la especial protección a las
pensiones que el jubilado deba cancelar la integridad de ese porcentaje (12 %),
mientras que el trabajador activo únicamente contribuye con el 4 %, puesto que
el otro 8 % es asumido por el patrono. Según su criterio, esa regulación
implica una disminución considerable del ingreso efectivo de los pensionados.
Por el contrario, la Vista Fiscal y los intervinientes justifican esa
regulación, por cuanto la situación del trabajador activo es distinta a la de
los pensionados, pues el primero cuenta con un patrono que debe correr con una
parte de la cotización. Por ende, una vez desaparecida esa contribución
patronal, es natural que el pensionado asuma la totalidad de la cotización para
la salud, pues la seguridad social no es gratuita sino que se financia con los
aportes de los beneficiados.
6-
La Corte considera que la distinción planteada por la Vista Fiscal y por los
intervinientes entre los pensionados y los trabajadores activos es relevante,
pues es indudable que se encuentran en una situación jurídica distinta. Por
consiguiente, el régimen de seguridad social no tiene que ser idéntico para
jubilados y empleados, ni el Legislador está obligado a imponer exactamente las
mismas cargas y obligaciones a unos y otros. En esa medida, en principio parece
razonable el argumento del Ministerio Público y de los intervinientes, según el
cual, si el patrono asume, por mandato legal, dos tercios de la cotización en
salud, mientras que el empleado sólo contribuye con un tercio, entonces una vez
pensionado el trabajador, puede la ley ordenarle que entre a cancelar la
totalidad de la cotización, por cuanto la obligación patronal cesa. En
principio no parece entonces existir una violación a la igualdad.
Principio
de solidaridad y regulación legal de la seguridad social
7-
A la argumentación precedente puede objetarse, como implícitamente lo hace la
demanda, que la regulación es inconstitucional por cuanto disminuye los
ingresos efectivos del empleado, precisamente en el momento en que éste se
pensiona, esto es, cuando entra al período laboralmente menos productivo de su
vida y merece entonces la mayor
protección estatal. Según esta tesis, más allá de la distinción formal entre la
situación jurídica de un jubilado y un empleado activo, lo cierto es que una
persona apenas adquiere la pensión, sufre una pérdida de aproximadamente 8%, en
su ingreso real, puesto que debe comenzar a asumir la totalidad de la
cotización en salud.
A
pesar de su aparente fuerza, la Corte considera que ese argumento no es de
recibo, por cuanto desconoce los principios constitucionales que orientan la
seguridad social, y en especial el de solidaridad, así como la libertad que
tiene el legislador para configurar el régimen jurídico en este campo.
8-
El artículo 48 de la Carta señala unos principios básicos que estructuran la
seguridad social, pero confiere al Congreso una amplia posibilidad de regular
de maneras distintas este servicio obligatorio, puesto que establece que éste
se presta, con base en los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, “en los términos que establezca la Ley” (inciso primero) y
comprende “la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”
(inciso tercero). Por ende, el Legislador tiene la facultad de determinar los
servicios que comprende la seguridad social y desarrollar el alcance del
principio de solidaridad. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, “el
legislador tiene una variedad de opciones para desarrollar el mandato del art.
48, y naturalmente una amplia competencia para crear el sistema o los sistemas
de seguridad social que mas se adecuen a las finalidades del Estado Social de
Derecho” (Sentencia C-538 de 1996, MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración
2.2. f).
De
otro lado, en múltiples ocasiones, esta Corte ha mostrado la importancia que
tiene el principio de solidaridad[1], que
constituye tanto un deber exigible a las personas, en ciertas situaciones (CP
art. 95 ord 2º), como un principio que
gobierna el funcionamiento de determinadas instituciones en el Estado social
(CP arts 1º y 48). Además, esta Corporación
ha precisado que ese principio constituye un criterio hermenéutico útil
para especificar el alcance y sentido de ciertas disposiciones y situaciones
fácticas. Igualmente, esta Corte ha indicado que la solidaridad hace referencia
al deber que tienen las personas, por el solo hecho de hacer parte de una
determinada comunidad humana, de contribuir con sus esfuerzos a tareas comunes,
en beneficio o apoyo de los demás asociados o del interés colectivo[2]. Por
consiguiente, en materia de seguridad social, el principio de solidaridad
implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su
sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en
general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino
además para preservar el sistema en su conjunto.
9-
En esas condiciones, si la solidaridad constituye uno de los principio básicos
de la seguridad social, pero el Legislador goza de una considerable libertad
para optar por distintos desarrollos de este sistema, una consecuencia se
sigue: la ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo
los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad en este campo.
Por consiguiente, en tal contexto, bien puede la ley establecer que el
pensionado debe cancelar en su integridad la cotización en salud. En efecto, en
la medida en que la persona se pensiona, cesa la relación laboral y el patrono
deja de sufragar las dos terceras partes de la cotización del trabajador. Es
obvio que para asegurar la viabilidad financiera del sistema de salud, algún
agente debe abonar esa suma, que era anteriormente cubierta por el empleador.
Por ende, el Congreso decidió que ésta fuera asumida directamente por el
pensionado, lo cual es un desarrollo legal posible. Es cierto que había otras
alternativas, como recurrir a recursos presupuestales para financiar la
seguridad social, o aumentar la cotización de los trabajadores activos. La ley
hubiera podido eventualmente optar por esas regulaciones. Pero nada en la Carta
se opone a que el Congreso establezca que es deber del pensionado cancelar ese
monto de cotización, que no es desproporcionado, ya que es una contribución
solidaria que evita mayores impuestos, o aumentos en el nivel de cotización de
los trabajadores activos.
Esta
decisión legislativa, sin ser la única posible, es entonces un desarrollo
razonable del principio de solidaridad, puesto que en la actualidad, gran parte
de la viabilidad financiera del sistema de seguridad social, tanto a nivel de
pensiones como de salud, reposa en los trabajadores activos, en la medida en
que, en las últimas décadas, ha disminuido el número de trabajadores activos
por pensionado. Por ende, si los propios pensionados no asumen su cotización en
salud, es muy probable que la ley hubiera debido incrementar los aportes de los
trabajadores. De esa manera, gracias a la norma acusada, los pensionados contribuyen
a que las cargas impuestas a los empleados activos sean menores, lo cual
representa, en cierta medida, un principio legítimo de solidaridad
intergeneracional. En efecto, los jubilados de hoy, en el pasado, cuando eran
empleados, se beneficiaron de que las cotizaciones en salud no fueran
excesivas. A su vez, los trabajadores contemporáneos, que gracias al aporte de
los pensionados, no ven incrementadas su cotización, deberán en el futuro, al
jubilarse, asumir integralmente ese aporte para garantizar la sostenibilidad
del sistema de salud, no sólo para ellos, sino para las generaciones venideras.
10-
Con todo, podría argumentarse que la opción legislativa es en este caso
inequitativa, puesto que descarga el peso financiero en el pensionado, que es tal
vez el sujeto que, por sus condiciones de debilidad, merece mayor protección
estatal en el sistema de seguridad social. Esa objeción no es válida, por
varias razones que justifican que la ley ordene al jubilado a asumir en su
integridad la cotización en salud. De un lado, y como ya se señaló, es una
decisión razonable para la sostenibilidad financiera del sistema, debido a la
reducción del número de trabajadores por pensionado.
De
otro lado, si bien los pensionados pertenecen en general a la tercera edad, y
ameritan entonces un amparo especial por las autoridades (CP arts 13 y 46), tal
y como esta Corte lo ha resaltado[3],
también es indudable que los jubilados suelen tener menores obligaciones frente
a terceros, que aquellas que usualmente tienen los trabajadores activos. En
efecto, lo corriente es que las personas formen un hogar y tengan sus hijos
mientras son trabajadores activos, por lo cual muchos de los empleados tienen
personas a su cargo en ese período de su vida. Por el contrario, esa situación
es de menor ocurrencia en el caso de los pensionados. En tales circunstancias,
es una opción legítima que el Congreso haya decidido no recargar la cotización
de los trabajadores activos, puestos que éstos se encuentran usualmente en una
etapa en la cual deben responder
financieramente por otras personas.
En
tercer término, la Corte destaca que de conformidad con el artículo 17 de la
Ley 100 de 1993, en el momento en que la persona reúne los requisitos para
acceder a la pensión, entonces cesa su obligación de cotizar por tal concepto.
En cierta medida, y sin que existan
equivalencias matemáticas, la disminución del ingreso del jubilado, por cuanto
debe asumir integralmente su cotización en salud, es en parte compensada por el
hecho de que cesa la obligación de aportar para pensiones.
Finalmente,
la propia disposición establece dos salvaguardas para evitar que la carga
financiera pueda ser excesiva para determinados pensionados. De un lado, la
norma señala que, mediante una cotización complementaria durante su período de
vinculación laboral, el propio trabajador podrá cancelar anticipadamente esa
cotización en salud. Por ende, si una persona quiere evitar la reducción de su
ingreso efectivo, cuando sea pensionado, puede recurrir a ese sistema de
anticipos. De otro lado, por razones de equidad, y para proteger a las personas
de menores recursos, la ley establece que el Consejo Nacional de Seguridad en
salud puede reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción
al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres
(3) salarios mínimos legales.
11-
Conforme a lo anterior, la Corte concluye que no viola la igualdad, ni la
especial protección a las personas de tercera edad, que la norma acusada
establezca que la cotización en salud está integralmente a cargo de los
pensionados. Es cierto que, como ya se señaló, el Congreso hubiera podido
recurrir a otros mecanismos para financiar el servicio de salud a los
jubilados, pero la opción legislativa se encuentra dentro los marcos que la
Carta establece para el diseño de la seguridad social, y en este campo, como en
tantos otros, el control constitucional es ante todo un control de límites. La
norma acusada será entonces declarada
exequible.
VII.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar
EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General