COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresión de trámites
Referencia:
expediente D-3039
Norma
Acusada:
Artículo 43 (parcial)
del decreto ley 266 de 2000, “Por el cual se dictan normas para suprimir y
reformar las regulaciones, trámites y procedimientos”.
Demandante: Andrés Castro Forero.
Magistrado Ponente (E):
Dr. JAIRO CHARRY RIVAS
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de
noviembre de dos mil (2000).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El
ciudadano Andrés Castro Forero, en ejercicio de la acción pública consagrada en
el artículo 241 de la Constitución, solicitó a esta Corporación la declaratoria
de inexequibilidad de algunos segmentos normativos contenidos en el artículo 43
del decreto ley 266 de 2000, “por el cual se dictan normas para suprimir y
reformar las regulaciones, trámites y procedimientos”.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA ACUSADA.
A
continuación se hace la transcripción literal del artículo 43 del decreto 266
de 2000, tal como aparece publicado en el Diario Oficial de 22 de febrero de
2000, destacando con negrillas el segmento normativo acusado:
(febrero 22)
Por el cual se
dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y
procedimientos
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por el numeral 5 del artículo 1º de la ley 573 del 7 de febrero de
2000
Decreta:
(...)
Artículo 43. Autorización previa del arrendador. Modificase
el segundo inciso del artículo 130 de la ley 142 de 1994, el cual quedará así:
El propietario o poseedor a cualquier título, el suscriptor
y los usuarios, serán solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato
de servicios públicos,
siempre y cuando el propietario o poseedor haya dado expresa autorización para
que sus arrendatarios soliciten los servicios. No operará la solidaridad entre
el propietario o poseedor del inmueble y el suscriptor o usuario en caso de que
la empresa omita el cumplimiento de este requisito.
III. LA DEMANDA.
Considera
el demandante que la norma acusada viola los artículos 150-10, 367 y 369 de la
Constitución, por las siguientes razones:
El
Congreso de la República mediante la ley 573 de 2000, autorizó al Presidente para suprimir o reformar las regulaciones,
procedimientos y trámites sobre los que versó el decreto 1122 de 1999, sin
incluir ningún tema adicional. A pesar de la precisión anterior, el ejecutivo
se excedió en el manejo de las facultades que le fueron conferidas por el
legislador. En efecto, la norma demandada creó un trámite adicional para
acceder a los servicios públicos domiciliarios cuando ellos son solicitados por
el arrendatario. Allí se dispone que éste deberá obtener autorización del
propietario o arrendador cuando desee solicitar la instalación de un servicio
público determinado.
De
acuerdo con lo anterior, y siguiendo las pautas trazadas por la Corte
Constitucional en la sentencia C-187/97, la norma acusada viola el artículo
150-10 de la Constitución, en la medida en que el ejecutivo, desconociendo las
limitaciones señaladas en la ley habilitante, entró a regular un trámite nuevo,
sin tener competencia legislativa para ello, pues la ley 573 de 2000 no le
confirió autorización alguna al Presidente de la República para regular una situación
de esta naturaleza.
A
su vez, la norma acusada viola el artículo 367 de la Constitución, según el
cual, corresponde al legislador fijar los criterios “de costos, de solidaridad,
y de redistribución de ingresos”, condiciona la obtención de los servicios
públicos domiciliarios en detrimento de un sector de la población, al
establecer un trámite administrativo que diluye el deber del Estado de
garantizar su prestación continua y eficiente.
Además,
debe observarse que la solidaridad que se presenta entre el titular del derecho
real y los tenedores del bien inmueble que disfrutan de los servicios públicos
ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por la Corte en sentencia C-493/97,
la cual, después de analizar el inciso 2º del artículo 130 de la ley 142 de
1994, declaró su constitucionalidad.
Finalmente,
el segmento normativo que se cuestiona viola el artículo 369 del texto
constitucional relativo a los deberes y derechos de los usuarios, en la medida
en que altera de manera irrazonable el sistema de responsabilidades existentes
en materia de servicios públicos domiciliarios.
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD PUBLICA.
1. Ministerio de Desarrollo Económico.
El ciudadano Carlos
Eduardo Serna Barbosa, en su condición de apoderado del Ministerio de
Desarrollo Económico participó en este proceso con el fin de defender la
constitucionalidad de la norma acusada. En tal virtud, le pide a la Corte
declararla exequible con fundamento en las siguientes razones:
Contrario
al sentir del demandante, la norma acusada no establece ningún tipo de
limitaciones, ni contiene un requisito adicional para acceder a la prestación
de los servicios públicos domiciliarios; se trata sencillamente de una manera
mediante la cual el legislador extraordinario adecuó la solidaridad legal que
emerge entre el propietario y el arrendatario con el fin de obtener un perfecto
equilibrio en las relaciones contractuales que se presentan entre dichos
sujetos.
Conforme
con lo anterior, la norma acusada no suprimió la obligación legal solidaria,
pues de acuerdo con los lineamientos contenidos en la sentencia C-493/97
proferida por la Corte Constitucional, dicha disposición mantiene el esquema
según el cual "el propietario e incluso quien tiene el bien en calidad de
poseedor continuarán siendo responsable solidario con el suscriptor y los
usuarios de los servicios públicos domiciliarios".
De
otra parte, el ejecutivo no se excedió en las facultades que le otorgara el
Congreso mediante la ley 573 de 2000, pues a través de la norma demandada
"busca descongestionar a la administración pública como segunda instancia
y a las prestadoras de servicios públicos cuando actúan en el ejercicio de la
función pública al atender las reclamaciones que los usuarios presentan en sede
de la empresa con los artículos 152 y ss de la ley 142 de 1994, al igual que
evitar el congestionamiento de los despachos judiciales que continuamente han
de resolver casos de tutela como los referenciados".
2.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El
ciudadano Yesid Fernando Alvarado Rincón en su condición de apoderado de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicita a la Corte
declarar constitucional la norma acusada, con fundamento en las siguientes
razones:
No
es cierta la afirmación hecha por el demandante según la cual la norma acusada
modificó la obligación legal solidaria contenida en el inciso 2 del artículo
130 de la ley 142 de 9994, en cuanto dicha disposición respetó en su integridad
los criterios fijados por la Corte en sentencia C-493/97, pues los efectos de
la modificación introducida son bien diferentes. En efecto, la norma acusada
busca neutralizar la situación que se presenta cuando los arrendatarios abusan
del libre acceso al servicio y, que origina numerosas obligaciones, que al
quedar insolutas, en últimas debe cancelar el propietario.
ampoco
resulta válido el cargo que se formula contra la norma atacada de exceso en las
facultades conferidas por el legislador al ejecutivo. Al contrario, el ejecutivo
"cumplió no sólo con las facultades que le fueron conferidas, sino de
manera especial siguió lo ordenado por la Constitución como obligación estatal,
al promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva,
permitiendo que las personas reciban la misma protección y trato de las
autoridades y gocen de los mismos derechos y oportunidades".
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador al
rendir concepto, le pide a la Corte declarar inexequible la expresión: "No
operará la solidaridad entre el propietario poseedor del inmueble y el
suscriptor o usuario en caso de que la empresa omita el cumplimiento". Y
de otro lado, solicitó la constitucionalidad condicionada del artículo 43 del
decreto 2600 de 2000, bajo el entendido que en el caso en que no se conceda la
autorización por parte del propietario, la empresa esta obligada a instalar el
servicio público domiciliario que le solicite al arrendatario. Para ello,
razonó de la siguiente manera:
En
lo que concierne al primer cargo, en virtud del cual se hace consistir en la
inconstitucionalidad de la norma demandada, la Vista Pública observa que éste
no resulta procedente, pues las facultades extraordinarias conferidas al
ejecutivo mediante la ley 573 de 2000, fueron ejercidas por éste en los
estrictos y precisos términos contenidas en el decreto 1122 de 1999.
En
lo que hace relación a la presunta violación del artículo 365 de la
Constitución, se observa que para que se dé el fenómeno de la solidaridad debe
existir previamente una autorización expresa del arrendador. Sin embargo,
conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, no le es dable al
legislador crear restricciones, en la medida de que se trata de disfrutar de un
bien o prestación esencial a la dignidad humana.
Se
debe precisar de una parte, que cuando la disposición demandada exige este
requisito para que opere la solidaridad aludida entre quien lo suscribe y el
propietario de un bien inmueble, "debe existir previa autorización de
estos, y siendo así la exigencia de carácter legal es razonable y se ajusta a
la carta, siempre que para acceder a los servicios públicos no se exija como
requisito la autorización del propietario o poseedor del inmueble"
"Lo
anterior va en consonancia con el artículo 1 de la Constitución Política que
nos erige en un Estado Social de Derecho, que se materializa en este sentido al
real y efectivo acceso de todos los habitantes al goce de los servicios
públicos domiciliarios, sin que sean sometidas a discriminación alguna de orden
económico, sexo, raza, credo, estirpe o condición"
"Con
todo la norma hay que entenderla, en el sentido de que la solidaridad
únicamente existe si el propietario o poseedor del inmueble a donde instala el
servicio público, otorga expresa autorización al peticionario del servicio para
suscribir el respectivo contrato, pero si este no lo concede de todas maneras
el peticionario tiene derecho a acceder al servicio público, con el ingrediente
de que la empresa si el peticionario no anexa tal autorización debe instalar la
prestación del servicio, con la diferencia, que en el primer caso, el
propietario o poseedor del inmueble es solidario en la obligación, y en el
segundo caso, donde no se da la autorización para la instalación del servicio
público, la empresa operadora de todas maneras debe prestar el servicio, pero
debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar que el suscriptor o
usuario cancele el valor de la facturación del servicio. Dichas medidas de
carácter administrativo, pueden ser la suspensión del servicio por
incumplimiento del pago de las facturas, en fin otras medidas que posibiliten
perseguir al suscriptor o usuario del servicio para que cumpla con sus
obligaciones".
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La
Corte es competente para decidir sobre la demanda de la referencia, en virtud
de lo dispuesto por el art. 241-5 de la Constitución Política.
2.
Cosa juzgada constitucional.
La
norma demandada hace parte del decreto ley 266, expedido por el Gobierno el 22
de febrero de 2000 en ejercicio de las facultades que le otorgó la ley 573 de
2000.
Esta
Corporación, mediante la sentencia C-1316 del 26 de septiembre de 2000, declaró
inexequible el decreto ley referido.
En
razón de lo anterior se ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional (C.P. art. 243), de manera que sólo procede disponer que se esté
a lo resuelto en la citada providencia.
VII.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE
A LO RESUELTO en
la sentencia C-1316 del 26 de septiembre de 2000, mediante la cual se declaró
inexequible el decreto 266 de 2000.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
Secretario General
(E)