Sentencia C-1649/00

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresión de trámites

 

Referencia: expediente D-3039

 

Norma Acusada:

Artículo 43 (parcial) del decreto ley 266 de 2000, “Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos”.

 

Demandante: Andrés Castro Forero.

 

Magistrado Ponente (E):

Dr. JAIRO CHARRY RIVAS

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES.

 

El ciudadano Andrés Castro Forero, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, solicitó a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de algunos segmentos normativos contenidos en el artículo 43 del decreto ley 266 de 2000, “por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos”.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

 

II. NORMA ACUSADA.

 

A continuación se hace la transcripción literal del artículo 43 del decreto 266 de 2000, tal como aparece publicado en el Diario Oficial de 22 de febrero de 2000, destacando con negrillas el segmento normativo acusado:

 

Decreto 266 de 2000

 

(febrero 22)

 

Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5 del artículo 1º de la ley 573 del 7 de febrero de 2000

 

Decreta:

 

(...)

 

Artículo 43. Autorización previa del arrendador. Modificase el segundo inciso del artículo 130 de la ley 142 de 1994, el cual quedará así:

 

El propietario o poseedor a cualquier título, el suscriptor y los usuarios, serán solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, siempre y cuando el propietario o poseedor haya dado expresa autorización para que sus arrendatarios soliciten los servicios. No operará la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble y el suscriptor o usuario en caso de que la empresa omita el cumplimiento de este requisito.

 

III. LA DEMANDA.

 

Considera el demandante que la norma acusada viola los artículos 150-10, 367 y 369 de la Constitución, por las siguientes razones:

 

El Congreso de la República mediante la ley 573 de 2000, autorizó al  Presidente para suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y trámites sobre los que versó el decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún tema adicional. A pesar de la precisión anterior, el ejecutivo se excedió en el manejo de las facultades que le fueron conferidas por el legislador. En efecto, la norma demandada creó un trámite adicional para acceder a los servicios públicos domiciliarios cuando ellos son solicitados por el arrendatario. Allí se dispone que éste deberá obtener autorización del propietario o arrendador cuando desee solicitar la instalación de un servicio público determinado.

 

De acuerdo con lo anterior, y siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-187/97, la norma acusada viola el artículo 150-10 de la Constitución, en la medida en que el ejecutivo, desconociendo las limitaciones señaladas en la ley habilitante, entró a regular un trámite nuevo, sin tener competencia legislativa para ello, pues la ley 573 de 2000 no le confirió autorización alguna al Presidente de la República para regular una situación de esta naturaleza.

 

A su vez, la norma acusada viola el artículo 367 de la Constitución, según el cual, corresponde al legislador fijar los criterios “de costos, de solidaridad, y de redistribución de ingresos”, condiciona la obtención de los servicios públicos domiciliarios en detrimento de un sector de la población, al establecer un trámite administrativo que diluye el deber del Estado de garantizar su prestación continua y eficiente.  

 

Además, debe observarse que la solidaridad que se presenta entre el titular del derecho real y los tenedores del bien inmueble que disfrutan de los servicios públicos ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por la Corte en sentencia C-493/97, la cual, después de analizar el inciso 2º del artículo 130 de la ley 142 de 1994, declaró su constitucionalidad.

 

Finalmente, el segmento normativo que se cuestiona viola el artículo 369 del texto constitucional relativo a los deberes y derechos de los usuarios, en la medida en que altera de manera irrazonable el sistema de responsabilidades existentes en materia de servicios públicos domiciliarios.

 

IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD PUBLICA.

 

1. Ministerio de Desarrollo Económico.

 

El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, en su condición de apoderado del Ministerio de Desarrollo Económico participó en este proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada. En tal virtud, le pide a la Corte declararla exequible con fundamento en las siguientes razones:

 

Contrario al sentir del demandante, la norma acusada no establece ningún tipo de limitaciones, ni contiene un requisito adicional para acceder a la prestación de los servicios públicos domiciliarios; se trata sencillamente de una manera mediante la cual el legislador extraordinario adecuó la solidaridad legal que emerge entre el propietario y el arrendatario con el fin de obtener un perfecto equilibrio en las relaciones contractuales que se presentan entre dichos sujetos.

 

Conforme con lo anterior, la norma acusada no suprimió la obligación legal solidaria, pues de acuerdo con los lineamientos contenidos en la sentencia C-493/97 proferida por la Corte Constitucional, dicha disposición mantiene el esquema según el cual "el propietario e incluso quien tiene el bien en calidad de poseedor continuarán siendo responsable solidario con el suscriptor y los usuarios de los servicios públicos domiciliarios".

 

De otra parte, el ejecutivo no se excedió en las facultades que le otorgara el Congreso mediante la ley 573 de 2000, pues a través de la norma demandada "busca descongestionar a la administración pública como segunda instancia y a las prestadoras de servicios públicos cuando actúan en el ejercicio de la función pública al atender las reclamaciones que los usuarios presentan en sede de la empresa con los artículos 152 y ss de la ley 142 de 1994, al igual que evitar el congestionamiento de los despachos judiciales que continuamente han de resolver casos de tutela como los referenciados".

 

2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

El ciudadano Yesid Fernando Alvarado Rincón en su condición de apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicita a la Corte declarar constitucional la norma acusada, con fundamento en las siguientes razones:

 

No es cierta la afirmación hecha por el demandante según la cual la norma acusada modificó la obligación legal solidaria contenida en el inciso 2 del artículo 130 de la ley 142 de 9994, en cuanto dicha disposición respetó en su integridad los criterios fijados por la Corte en sentencia C-493/97, pues los efectos de la modificación introducida son bien diferentes. En efecto, la norma acusada busca neutralizar la situación que se presenta cuando los arrendatarios abusan del libre acceso al servicio y, que origina numerosas obligaciones, que al quedar insolutas, en últimas debe cancelar el propietario.

 

ampoco resulta válido el cargo que se formula contra la norma atacada de exceso en las facultades conferidas por el legislador al ejecutivo. Al contrario, el ejecutivo "cumplió no sólo con las facultades que le fueron conferidas, sino de manera especial siguió lo ordenado por la Constitución como obligación estatal, al promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, permitiendo que las personas reciban la misma protección y trato de las autoridades y gocen de los mismos derechos y oportunidades".

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

El Procurador al rendir concepto, le pide a la Corte declarar inexequible la expresión: "No operará la solidaridad entre el propietario poseedor del inmueble y el suscriptor o usuario en caso de que la empresa omita el cumplimiento". Y de otro lado, solicitó la constitucionalidad condicionada del artículo 43 del decreto 2600 de 2000, bajo el entendido que en el caso en que no se conceda la autorización por parte del propietario, la empresa esta obligada a instalar el servicio público domiciliario que le solicite al arrendatario. Para ello, razonó de la siguiente manera:

 

En lo que concierne al primer cargo, en virtud del cual se hace consistir en la inconstitucionalidad de la norma demandada, la Vista Pública observa que éste no resulta procedente, pues las facultades extraordinarias conferidas al ejecutivo mediante la ley 573 de 2000, fueron ejercidas por éste en los estrictos y precisos términos contenidas en el decreto 1122 de 1999.

 

En lo que hace relación a la presunta violación del artículo 365 de la Constitución, se observa que para que se dé el fenómeno de la solidaridad debe existir previamente una autorización expresa del arrendador. Sin embargo, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, no le es dable al legislador crear restricciones, en la medida de que se trata de disfrutar de un bien o prestación esencial a la dignidad humana.

 

 

Se debe precisar de una parte, que cuando la disposición demandada exige este requisito para que opere la solidaridad aludida entre quien lo suscribe y el propietario de un bien inmueble, "debe existir previa autorización de estos, y siendo así la exigencia de carácter legal es razonable y se ajusta a la carta, siempre que para acceder a los servicios públicos no se exija como requisito la autorización del propietario o poseedor del inmueble"

 

 

"Lo anterior va en consonancia con el artículo 1 de la Constitución Política que nos erige en un Estado Social de Derecho, que se materializa en este sentido al real y efectivo acceso de todos los habitantes al goce de los servicios públicos domiciliarios, sin que sean sometidas a discriminación alguna de orden económico, sexo, raza, credo, estirpe o condición"

 

"Con todo la norma hay que entenderla, en el sentido de que la solidaridad únicamente existe si el propietario o poseedor del inmueble a donde instala el servicio público, otorga expresa autorización al peticionario del servicio para suscribir el respectivo contrato, pero si este no lo concede de todas maneras el peticionario tiene derecho a acceder al servicio público, con el ingrediente de que la empresa si el peticionario no anexa tal autorización debe instalar la prestación del servicio, con la diferencia, que en el primer caso, el propietario o poseedor del inmueble es solidario en la obligación, y en el segundo caso, donde no se da la autorización para la instalación del servicio público, la empresa operadora de todas maneras debe prestar el servicio, pero debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar que el suscriptor o usuario cancele el valor de la facturación del servicio. Dichas medidas de carácter administrativo, pueden ser la suspensión del servicio por incumplimiento del pago de las facturas, en fin otras medidas que posibiliten perseguir al suscriptor o usuario del servicio para que cumpla con sus obligaciones".

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para decidir sobre la demanda de la referencia, en virtud de lo dispuesto por el art. 241-5 de la Constitución Política.

 

2. Cosa juzgada constitucional.

 

La norma demandada hace parte del decreto ley 266, expedido por el Gobierno el 22 de febrero de 2000 en ejercicio de las facultades que le otorgó la ley 573 de 2000.

 

Esta Corporación, mediante la sentencia C-1316 del 26 de septiembre de 2000, declaró inexequible el decreto ley referido.

 

En razón de lo anterior se ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), de manera que sólo procede disponer que se esté a lo resuelto en la citada providencia.

 

 

VII. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1316 del 26 de septiembre de 2000, mediante la cual se declaró inexequible el decreto 266 de 2000.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (E)

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)