Sentencia C-1718/00

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresión de trámites

 

Referencia: expediente D-3076

 

Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 118 del Decreto 266 de 2000

 

Actora: Alexandra Cárdenas Ortíz

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que presentó la ciudadana Alexandra Cárdenas Ortíz contra el artículo 118 del Decreto 266 de 2000.

 

 

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:

 

"DECRETO NUMERO 266 DE 2000

(febrero 22)

 

Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos.

 

El Presidente de la República de Colombia

 

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5 del Artículo 1 de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000

 

DECRETA:

 

(...)

 

Artículo 118.- Pronunciamiento de la Superintendencia sobre integraciones empresariales. Modifícase el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, el cual quedará así:

 

"Artículo 4. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas que conjuntamente atiendan el 25% o más del mercado respectivo o cuyos activos superen una suma equivalente a veinte mil (50.000) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas. Además de las causales previstas en las normas vigentes, las operaciones deberán objetarse cuando sean el medio para obtener posición de dominio en el mercado".

 

II. LA DEMANDA

 

A juicio de la impugnante, la norma parcialmente acusada vulnera el artículo 333 de la Constitución Política.

 

Manifiesta que la expresión demandada contradice la disposición superior en cuanto califica la posición dominante en el mercado como ilegal, fijando a su vez una directriz y pauta para que el Superintendente objete la integración o fusión de empresas.

 

Afirma que la simple adquisición de la posición dominante en el mercado a través de la fusión, adquisición o consolidación no es causal justificativa de objeción por parte del Superintendente, motivo por el cual, a juicio de la actora, resulta oportuno aclarar que este funcionario deberá objetar la fusión, consolidación o adquisición cuando, una vez constituida la posición de dominio en el mercado, ésta se haya adquirido a través de prácticas restrictivas de la competencia.

 

Considera la demandante que el objetivo de la adquisición de posición dominante en el mercado, a través de la integración, fusión o consolidación de empresas, tiene en Colombia un contenido y fundamento socioeconómico, dadas las difíciles circunstancias que atraviesa la población en general y el sector empresarial en particular. Por lo tanto, en su criterio, resulta imperioso lograr la posición dominante en el mercado para elevar los niveles de crecimiento y poder superar la grave coyuntura existente.

 

III. INTERVENCIONES

 

El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada.

 

Según expone, dicha disposición introdujo una modificación al inciso primero del artículo 4 de la Ley 155 de 1959, con la finalidad de hacer más eficiente y efectiva la labor de la Superintendencia de Industria y Comercio frente a las prácticas comerciales restrictivas previstas en esta Ley y en el Decreto Ley 2153 de 1992, normas que son de orden público y propenden a la protección del interés general.

 

Para el interviniente, resulta necesario observar de modo estricto las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, tal como se consagra en la disposición acusada, ya que ésta encuentra su sustento en el artículo 333 de la Carta Política, al procurar la libre competencia, dentro de los lineamientos que protejan el orden público y el interés general.

 

Por su parte, la ciudadana Carmen Ligia Valderrama Rojas, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, manifiesta que, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 333, 334 y 335 de la Constitución Política, la adquisición y conservación de la posición de dominio en el mercado no es en sí misma una situación que vulnere el derecho a la libre competencia, siempre y cuando se produzca esta facultad como consecuencia del libre desarrollo del mercado.

 

Manifiesta que es deber del Estado, en relación con la protección del derecho a la libre competencia económica, el de promoverla, preservando en el mercado las condiciones que la hagan posible, para cumplir de esta manera una función de carácter preventivo.

 

La representante de la Superintendencia de Industria y Comercio, concluye su intervención afirmando que el artículo 118 del Decreto 266 de 2000, acusado parcialmente, desarrolla cabalmente el principio constitucional de la libre competencia económica, toda vez que constituye un mecanismo fundamental para evitar distorsiones en el mercado.

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación ha presentado escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 118 del Decreto 266 de 2000, en el sentido de que la objeción allí prevista procede únicamente cuando con estas operaciones se atente contra la libre competencia.

 

Manifiesta que las operaciones relativas a la fusión, consolidación, integración o adquisición de empresas, están permitidas en principio por el ordenamiento, pero se establece sobre ellas una vigilancia especial en atención al tamaño de las empresas o a su posicionamiento en el mercado, con el fin de prevenir efectos negativos en el sistema económico.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Cosa juzgada constitucional

 

En el presente caso, la Corte encuentra que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos señalados en el artículo 243 de la Carta Política, por cuanto mediante Sentencia C-1316 del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz) se declaró inexequible, a partir de su promulgación, el Decreto 266 de 2000.

 

En consecuencia, esta Corporación ordenará estarse a lo resuelto en la citada providencia.

 

DECISION

 

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

ESTESE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en Sentencia C-1316 del 26 de septiembre de 2000, por medio de la cual se declaró INEXEQUIBLE, a partir de su promulgación, el Decreto 266 de 2000.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA                                                    JAIRO  CHARRY RIVAS

                   Magistrado                                                                                      Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ                           JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

              Magistrado                                                                              Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO               CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                        Magistrado                                                                      Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ                            ALVARO TAFUR GALVIS

                          Magistrada                                                                              Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General