Sentencia C-1718/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresión de
trámites
Referencia:
expediente D-3076
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 118 del Decreto 266 de 2000
Actora: Alexandra
Cárdenas Ortíz
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., doce
(12) de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que presentó la
ciudadana Alexandra Cárdenas Ortíz contra el artículo 118 del Decreto 266 de
2000.
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición
objeto de proceso:
"DECRETO NUMERO 266 DE 2000
(febrero 22)
Por el cual se dictan normas para suprimir
y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos.
El
Presidente de la República de Colombia
en
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5 del
Artículo 1 de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000
DECRETA:
(...)
Artículo 118.-
Pronunciamiento de la Superintendencia sobre integraciones empresariales. Modifícase el
artículo 4 de la Ley 155 de 1959, el cual quedará así:
"Artículo 4.
La Superintendencia de Industria y Comercio deberá pronunciarse sobre la
fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas que
conjuntamente atiendan el 25% o más del mercado respectivo o cuyos activos
superen una suma equivalente a veinte mil (50.000) (sic) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, en los casos exigidos por las normas sobre
prácticas comerciales restrictivas. Además de las causales previstas en las
normas vigentes, las operaciones deberán objetarse cuando sean el medio para
obtener posición de dominio en el mercado".
II. LA DEMANDA
A juicio de la impugnante,
la norma parcialmente acusada vulnera el artículo 333 de la Constitución
Política.
Manifiesta que la
expresión demandada contradice la disposición superior en cuanto califica la
posición dominante en el mercado como ilegal, fijando a su vez una directriz y
pauta para que el Superintendente objete la integración o fusión de empresas.
Afirma que la
simple adquisición de la posición dominante en el mercado a través de la
fusión, adquisición o consolidación no es causal justificativa de objeción por
parte del Superintendente, motivo por el cual, a juicio de la actora, resulta
oportuno aclarar que este funcionario deberá objetar la fusión, consolidación o
adquisición cuando, una vez constituida la posición de dominio en el mercado,
ésta se haya adquirido a través de prácticas restrictivas de la competencia.
Considera la
demandante que el objetivo de la adquisición de posición dominante en el
mercado, a través de la integración, fusión o consolidación de empresas, tiene
en Colombia un contenido y fundamento socioeconómico, dadas las difíciles
circunstancias que atraviesa la población en general y el sector empresarial en
particular. Por lo tanto, en su criterio, resulta imperioso lograr la posición
dominante en el mercado para elevar los niveles de crecimiento y poder superar
la grave coyuntura existente.
III. INTERVENCIONES
El ciudadano Carlos
Eduardo Serna Barbosa solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la
norma demandada.
Según expone, dicha
disposición introdujo una modificación al inciso primero del artículo 4 de la
Ley 155 de 1959, con la finalidad de hacer más eficiente y efectiva la labor de
la Superintendencia de Industria y Comercio frente a las prácticas comerciales
restrictivas previstas en esta Ley y en el Decreto Ley 2153 de 1992, normas que
son de orden público y propenden a la protección del interés general.
Para el
interviniente, resulta necesario observar de modo estricto las normas sobre
prácticas comerciales restrictivas, tal como se consagra en la disposición acusada,
ya que ésta encuentra su sustento en el artículo 333 de la Carta Política, al
procurar la libre competencia, dentro de los lineamientos que protejan el orden
público y el interés general.
Por su parte, la
ciudadana Carmen Ligia Valderrama Rojas, en su calidad de jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, manifiesta
que, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 333, 334 y 335 de la
Constitución Política, la adquisición y conservación de la posición de dominio
en el mercado no es en sí misma una situación que vulnere el derecho a la libre
competencia, siempre y cuando se produzca esta facultad como consecuencia del
libre desarrollo del mercado.
Manifiesta que es
deber del Estado, en relación con la protección del derecho a la libre
competencia económica, el de promoverla, preservando en el mercado las
condiciones que la hagan posible, para cumplir de esta manera una función de
carácter preventivo.
La representante de
la Superintendencia de Industria y Comercio, concluye su intervención afirmando
que el artículo 118 del Decreto 266 de 2000, acusado parcialmente, desarrolla
cabalmente el principio constitucional de la libre competencia económica, toda
vez que constituye un mecanismo fundamental para evitar distorsiones en el
mercado.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación ha presentado escrito mediante el cual solicita a la Corte
declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 118 del Decreto 266 de
2000, en el sentido de que la objeción allí prevista procede únicamente cuando
con estas operaciones se atente contra la libre competencia.
Manifiesta que las
operaciones relativas a la fusión, consolidación, integración o adquisición de
empresas, están permitidas en principio por el ordenamiento, pero se establece
sobre ellas una vigilancia especial en atención al tamaño de las empresas o a
su posicionamiento en el mercado, con el fin de prevenir efectos negativos en
el sistema económico.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Cosa juzgada
constitucional
En el presente
caso, la Corte encuentra que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, en los términos señalados en el artículo 243 de la Carta Política,
por cuanto mediante Sentencia C-1316 del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr.
Carlos Gaviria Díaz) se declaró inexequible, a partir de su promulgación, el
Decreto 266 de 2000.
En consecuencia,
esta Corporación ordenará estarse a lo resuelto en la citada providencia.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE A LO
RESUELTO
por la Corte Constitucional en Sentencia C-1316 del 26 de septiembre de 2000,
por medio de la cual se declaró INEXEQUIBLE, a partir de su
promulgación, el Decreto 266 de 2000.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
FABIO
MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrada
Magistrado
IVAN
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General