CORTE CONSTITUCIONAL

Presidencia

 

COMUNICADO DE PRENSA No. 13

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 11 de marzo de 2008, adoptó la siguiente decisión:

 

 

 

EXPEDIENTE D-6970   -        SENTENCIA C-264/08

Magistrada ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández

 

 

1.      Norma acusada

 

LEY 715 DE 2001

(diciembre 21)

 

Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151,  188 , 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros

 

ARTICULO 61. FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así:

61.1. Al encargo Fiduciario o Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las Instituciones de Salud, de conformidad con el Decreto 1296 de 1994.

61.2. A las entidades administradoras de pensiones o cesantías a las cuales se encuentren afiliados los servidores públicos.

61.3. A los fondos de que se trata el artículo 23 del Decreto ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19 numeral 3 del mismo Decreto.

 

2.      Decisión

 

Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de la expresión “y de acuerdo con los convenios de concurrencia”  contenida en el artículo 61 de la LEY 715 DE 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151,  188 , 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

 

3.      Razones de la decisión

 

La Corte señaló que al analizar los cargos planteados contra el artículo 61 (parcial) de la LEY 715 DE 2001, se pone de manifiesto que las acusaciones formuladas no cumplen con los requisitos mínimos de especificidad, pertinencia y suficiencia. La argumentación expuesta como fundamento de los mismos,  se limita a una serie de comparaciones entre diferentes normas de carácter legal, cuando lo procedente para efectos del juicio de constitucionalidad es confrontar la norma legal acusada y la Constitución, para determinar en donde radica la eventual vulneración del ordenamiento superior. No basta aducir un trato diferente –como ocurre con los pensionados de la Fundación San Juan de Dios- sino que es indispensable que, además, se indiquen las razones por las cuales se considera que dicho trato diferente configura una situación de discriminación.  En realidad, la situación de incumplimiento del pago oportuno de las mesadas pensionales y de los aportes a la seguridad social en salud, no puede confundirse con la vulneración de un precepto constitucional por parte de determinada disposición legal, ya que por tratarse de situaciones de hecho del todo distintas requieren para su superación, procedimientos igualmente diferentes. Para la Corte no resulta procedente hacer un pronunciamiento en relación con la acusación formulada a partir de argumentos de conveniencia en contra de la expresión acusada del artículo 61 de la LEY 715 DE 2001, por lo que se inhibió de emitir una decisión de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente