CORTE CONSTITUCIONAL
Presidencia
COMUNICADO
DE PRENSA No. 13
La
Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 11 de marzo de 2008, adoptó la
siguiente decisión:
EXPEDIENTE D-6970 - SENTENCIA C-264/08
Magistrada ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández
1. Norma acusada
(diciembre 21)
Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de
recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 188 , 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001)
de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la
prestación de los servicios de educación y salud, entre otros
ARTICULO 61. FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR
SALUD. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional
para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En
adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la
Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias
de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes,
la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo
del giro de los recursos, así:
61.1. Al encargo Fiduciario o Patrimonio Autónomo
constituido por la entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las Instituciones de Salud, de conformidad
con el Decreto 1296 de 1994.
61.2. A las entidades administradoras de pensiones o
cesantías a las cuales se encuentren afiliados los servidores públicos.
61.3. A los fondos de que se trata el artículo 23 del
Decreto ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19
numeral 3 del mismo Decreto.
2. Decisión
Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en
relación con la acusación formulada en contra de la expresión “y de acuerdo con
los convenios de concurrencia” contenida
en el artículo 61 de la LEY
715 DE 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos
y competencias de conformidad con los artículos 151, 188 , 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001)
de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la
prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.
3. Razones de la decisión
La Corte señaló que al analizar los cargos planteados
contra el artículo 61 (parcial) de la LEY 715 DE 2001, se
pone de manifiesto que las acusaciones formuladas no cumplen con los requisitos
mínimos de especificidad, pertinencia y suficiencia. La argumentación expuesta
como fundamento de los mismos, se limita
a una serie de comparaciones entre diferentes normas de carácter legal, cuando
lo procedente para efectos del juicio de constitucionalidad es confrontar la
norma legal acusada y la Constitución, para determinar en donde radica la
eventual vulneración del ordenamiento superior. No basta aducir un trato
diferente –como ocurre con los pensionados de la Fundación San Juan de Dios-
sino que es indispensable que, además, se indiquen las razones por las cuales
se considera que dicho trato diferente configura una situación de
discriminación. En realidad, la
situación de incumplimiento del pago oportuno de las mesadas pensionales y de los aportes a la seguridad social en
salud, no puede confundirse con la vulneración de un precepto constitucional
por parte de determinada disposición legal, ya que por tratarse de situaciones
de hecho del todo distintas requieren para su superación, procedimientos
igualmente diferentes. Para la Corte no resulta procedente hacer un
pronunciamiento en relación con la acusación formulada a partir de argumentos
de conveniencia en contra de la expresión acusada del artículo 61 de la LEY 715 DE 2001, por lo
que se inhibió de emitir una decisión de fondo por ineptitud sustantiva de la
demanda.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Presidente