CONSTITUCION POLITICA-Retrospectividad/NACIONALIDAD-Recuperación
con arreglo a la ley
Si bien la Constitución de 1991 le otorga a sus
disposiciones efectos retrospectivos en relación con aquellos sucesos en
tránsito de ejecución al momento de su entrada en vigencia, el mismo
ordenamiento rechaza el desconocimiento o la modificación de las situaciones
jurídicas consolidadas bajo el imperio de la Constitución centenaria de 1886.
Así las cosas, quienes bajo el anterior régimen constitucional perdieron la
nacionalidad colombiana por la concurrencia de dos condiciones: obtener carta
de naturalización en país extranjero y fijar domicilio en el exterior, no la
recuperan automáticamente como equivocadamente lo supone el impugnante. La
circunstancia de que la actual Constitución haya reconocido el derecho a la
doble nacionalidad, no implica per se la modificación de hechos jurídicos que
se concretaron y agotaron con anterioridad a su vigencia. La recuperación o
reivindicación de la nacionalidad aparece como un derecho del individuo al cual
se accede con arreglo a la ley. Así, el colombiano que al amparo de la
Constitución de 1886 perdió la nacionalidad y aquél que bajo el nuevo orden
constitucional renunció a ella, pueden recobrarla mediante la observancia de
los requisitos que establezca la ley, sin que dicha intermediación legal pueda
considerarse como un obstáculo para el ejercicio de los derechos derivados de
la nacionalidad.
NACIONALIDAD-Recuperación como
derecho de libre disposición
Debe concebirse la recuperación de la nacionalidad como
un derecho de libre disposición en favor del sujeto que la haya perdido, sin
que sea necesario reparar en la causa que la motivó la cual, además, depende de
lo previsto en la legislación interna de cada país. Resulta válido que el
artículo 25 de la Ley 43 de 1993 haya señalado los requisitos para recuperar la
nacionalidad colombiana los cuales se reducen, para los colombianos de origen
que la perdieron como consecuencia de la aplicación del artículo 9° de la
Constitución anterior y para quienes renunciaron a ella, a la simple
manifestación del deseo de recuperarla, expresando su voluntad de respetar y
acatar la Constitución Política y las leyes de la República.
Referencia:
Expediente D-2236
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 de la
Ley 43 de 1993, "Por medio de la cual se establecen las normas relativas a
la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana;
se desarrolla el numeral 7° del artículo 40 de la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones".
Actor:
Jorge Luis Pabón Apicella,
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad del artículo 25 de la Ley 43 de 1993,
"Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición,
renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla
el numeral 7° del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones".
Admitida
la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales
correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la
Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se
dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su
competencia.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en
el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
El
tenor literal de la disposición demandada es el siguiente:
LEY 43
DE 1993
"Por
medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia,
pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral
7° del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones".
"Artículo 25. De la
recuperación de la nacionalidad. Los nacionales por nacimiento o por adopción
que hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación
del artículo 9 de la Constitución anterior y quienes renuncian a ella de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley, podrán recuperarla formulando
una solicitud en tal sentido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los
consulados de Colombia o ante las gobernaciones, manifestando su voluntad de
respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de la República . Lo
anterior se hace constar en un acta que será enviada al Ministerio de
Relaciones exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el
Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S)
“Par 1°- Quienes hayan perdido la nacionalidad
colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9 de la Constitución
anterior, al formular su solicitud de recuperación, podrán hacerla extensiva a
sus hijos menores nacidos en tierra extranjera para que puedan ser colombianos
por nacimiento, una vez cumplan con el requisito del domicilio en Colombia.
“Par 2°- Quienes hubieren sido nacionales por adopción
deberán haber fijado su domicilio en Colombia un año antes de proceder a
solicitar la recuperación de la nacionalidad colombiana y presentar un
certificado de buena conducta y antecedentes judiciales.
“Par 3°- El funcionario ante quien se presenten las
solicitudes a que se refiere este artículo, resolverá dentro de los cinco días
hábiles siguientes. Si se trata de un
cónsul, comunicará su determinación a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, dentro de los tres días
siguientes a su decisión."
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas.
Estima
el actor que la disposición acusada es violatoria del preámbulo y de los
artículos 2, 13, 93, 96, 380 de la Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos de la demanda.
El
demandante hace radicar la inconstitucionalidad de la norma en el hecho de que
la misma exige el cumplimiento de requisitos legales para recuperar la
nacionalidad colombiana, contrariando
los efectos restitutorios y automáticos que en relación con la nacionalidad se
derivan del artículo 96 de la Constitución.
En
efecto, invocando el principio de aplicación inmediata de la Constitución, el
actor entiende que quienes bajo la Constitución de 1886 (art. 9°) perdieron la
nacionalidad colombiana por haber adquirido carta de naturalización en país
extranjero fijando domicilio en el exterior, la recuperan automáticamente pues
el artículo 96 de la actual Carta Política, además de prohibir la pérdida de la
nacionalidad colombiana y reconocer el derecho a la nacionalidad múltiple,
prevé su recuperación por ministerio de la ley sólo para los casos de renuncia.
A su entender, la renuncia y la pérdida son situaciones muy distintas por lo
que debe entenderse que ésta última se encuentra excluida del requerimiento de
trámite legal.
Igualmente,
sostiene que la norma acusada incurre en violación al principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 Superior, en razón de que otorga un tratamiento
desigual a quienes adquirieron la nueva nacionalidad cuando no se encontraba
en vigencia la Constitución de 1991. Según su entender,
los efectos del artículo 96 de la Carta deberían cobijar a todos aquellos que
han perdido la nacionalidad, por aplicación del principio de favorabilidad,
consagrado en el derecho internacional y tratados internacionales de derecho
humanitario suscritos por Colombia.
Finalmente,
el impugnante estima que la norma desconoce el artículo 380 de la Constitución
Nacional que deroga expresamente la Constitución anterior. Sostiene que, a su
juicio, lo correcto y legal sería que, en forma automática, se aplicará el
contenido del artículo 96 de la Constitución a todas las personas que perdieron
su nacionalidad colombiana, como consecuencia del artículo 9° de la
Constitución anterior; fenómeno al cual denomina como retrospectividad de la
ley.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del apoderado judicial del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
La
ciudadana Margarita Milena Cañas Jiménez, en representación del Ministerio de
Relaciones Exteriores y dentro de la oportunidad procesal prevista, solicitó a
esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, por considerar que la misma es desarrollo de
lo previsto en la Carta para recuperar la nacionalidad colombiana respecto de
quienes la perdieron bajo la vigencia de la Constitución de 1886.
Según
la interviniente, el conflicto radica en la aplicación de normas
constitucionales en el tiempo. Considera que la posición adoptada por el
demandante respecto del principio de aplicación inmediata de la Constitución es
confusa por cuanto, si bien considera que el artículo 96 de la Constitución
tiene efecto retrospectivo, lo aplica en forma retroactiva ya que no toma en cuenta
que la pérdida de nacionalidad como consecuencia de la aplicación de la
Constitución derogada es una situación jurídica consolidada.
Asimismo,
anota que la filosofía del concepto de nacionalidad implica un vínculo
voluntario y no impuesto como lo pretende el impugnante. En efecto, de
aplicarse automáticamente el principio de la recuperación de la nacionalidad
sin el previo consentimiento del interesado, se podría incurrir en un conflicto
de orden internacional ya que existen muchos países que no consagran la doble
nacionalidad.
Así
las cosas, entiende la interviniente que el derecho a la igualdad no se viola
porque se trata de situaciones jurídicas distintas y cada una está regulada por
un sistema válido. Aduce, finalmente, que el objetivo de la norma es bastante
claro: dar una nueva oportunidad a quien quiera recuperar la nacionalidad
colombiana sin sufrir perjuicio alguno respecto de su otra nacionalidad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En
la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció
sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que
declare la exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes
argumentos:
El
artículo 96 de la Constitución no puede aplicarse con efectos retroactivos, respecto de situaciones
jurídicas consolidadas bajo el ordenamiento
constitucional anterior, pues ello atentaría contra los principios de
seguridad jurídica e interés general tan caros a nuestro actual Estado de
Derecho.
La
aplicación retroactiva del artículo en mención traería una consecuencia
grave y contraria al derecho, pues se
estaría imponiendo la nacionalidad colombiana sin que medie una manifestación
de voluntad, desconociéndose el derecho
de libre disposición que caracteriza la
figura de la nacionalidad.
Finalmente,
la pérdida de la nacionalidad colombiana prevista en la Constitución derogada,
implicaba en realidad una renuncia tácita pues el nacional, para tomar la
decisión de adquirir carta de naturalización extranjera, debía evaluar
previamente los beneficios que ello le generaba. Ahora bien, en caso de que
exista la voluntad de recuperar la nacionalidad colombiana, a ésta se accede
cumpliendo los requisitos que consagra la ley demandada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia.
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer las
acusaciones formuladas en contra del artículo 25 de la Ley 43 de 1993.
2. Lo que se
debate.
Según
el actor, la norma acusada es inconstitucional por cuanto fija algunos
requisitos para la recuperación de la nacionalidad colombiana, desconociendo
los efectos restitutorios y automáticos que en relación con su pérdida se
predican del artículo 96 Superior.
El
demandante sostiene, invocando el principio de la aplicación inmediata de la
Constitución, que quienes bajo el régimen de la Constitución de 1886 perdieron
la nacionalidad colombiana por haber adquirido una extranjera (art. 9°), la
recuperaron automáticamente pues el artículo 96 de la actual Constitución, que
consagra el derecho a la doble nacionalidad, se aplica directamente sin
intermediación legal.
Tanto
la interviniente como el Ministerio Público coincidieron en rechazar la
acusación por considerar que si bien la Constitución se aplica en forma
inmediata, por principio, sus efectos sólo se extienden a situaciones jurídicas
ocurridas o consolidadas con posterioridad a su promulgación. En síntesis,
sostuvieron que la Constitución no puede aplicarse retroactivamente como lo
sugiere el impugnante, pues ello afectaría los principios de seguridad
jurídica e interés general.
Atendiendo
a lo esbozado en el libelo acusatorio, observa la Corte que el demandante no
estructura cargo alguno contra el contenido material de la norma impugnada.
En realidad, lo que éste censura es la
existencia de un procedimiento legal –cualquiera que sea- que regule el tema de
la recuperación de la nacionalidad colombiana respecto de quienes, bajo el
amparo de la Constitución derogada, la perdieron por haber adquirido carta de
naturalización extranjera y haber fijado domicilio en el exterior.
En
consecuencia, le corresponde a la Corte determinar si el principio de
aplicación inmediata de la Constitución le permite extender sus efectos a las
situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la Constitución de 1886 y,
en consecuencia, establecer si la recuperación de la nacionalidad se frustra
por no operar su restablecimiento automático.
3. Solución al problema planteado.
1. La doctrina y la jurisprudencia han definido la
nacionalidad como el vínculo jurídico, político y también anímico que une a un
individuo con un Estado determinado, erigiendo al primero en sujeto de derechos
y obligaciones.
2. Así entendida, la mayoría de los Estados reconocen dos
modos de adquirir la nacionalidad: originario y derivado. El primero ocurre por
el hecho mismo del nacimiento y se determina apelando a los principios del jus
sanguinis, del jus soli, y del jus domicilii, normalmente
combinados entre sí. El segundo requiere un hecho posterior al nacimiento que
constituye un cambio de nacionalidad y su adquisición está supedita a los
requisitos y condiciones que establezcan las legislaciones internas de los
distintos Estados. Comúnmente, a la nacionalidad por adopción se accede por (i)
matrimonio, (ii) legitimación, (ii) opción (iv) adquisición de domicilio (v)
aceptación de un trabajo al servicio de un país extranjero o (vi) solicitud
formal del interesado.
3.
En Colombia, la Constitución de 1991, al igual que lo hacía la Carta de 1886,
acoge estos dos modos de adquirir la nacionalidad y, en consecuencia, distingue
entre naturales u originarios de Colombia, cuya nacionalidad se determina por
los sistemas del jus sanguinis y del jus soli, en algunos casos
mezclados con el jus domicilii, y, aquellos cuya nacionalidad se
adquiere en forma derivada o por adopción, señalando los requisitos básicos
para acceder a ella. Al respecto, consagra el artículo 96 de la actual Carta
Política:
“ARTICULO
96. Son nacionales colombianos: ”1. Por nacimiento:”a) Los
naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre
hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de
extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el
momento del nacimiento.
“b)
Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera
y luego se domiciliaren en la República.
“2.
Por adopción:
“a)
Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo
con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la
nacionalidad colombiana por adopción.
“b)
Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que
con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de
reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde
se establecieren.
“c)
Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con
aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
“Ningún
colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de
nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.
Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad
de origen o adopción.
“Quienes
hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a
la ley.”
4.
No obstante la coincidencia sustancial respecto de los criterios destinados a
determinar la calidad de nacional colombiano, la Constitución vigente, en el
artículo arriba citado, le otorga a los colombianos por nacimiento la
posibilidad de adquirir una nacionalidad distinta a la de origen, sin que se
pierda esta última, y a los extranjeros que adopten la ciudadanía colombiana el
derecho a mantener su nacionalidad de origen. En síntesis, consagra la figura
de la doble nacionalidad, que no era de recibo en la Constitución de 1886, la
cual expresamente señalaba en su artículo 9°:
“La calidad de nacional colombiano se pierde por
adquirir carta de naturalización en país extranjero, fijando domicilio en el
exterior, y podrá recobrarse con arreglo a las leyes”.
(Negrillas fuera de texto).
5.
Así las cosas, la Constitución Política de 1991 instituyó el derecho a la
binacionalidad a favor de los nacionales colombianos, y prohibió la pérdida de
la nacionalidad prevista en la Constitución anterior para los súbditos que
adquirieron carta de naturalización en
país extranjero y fijaron su domicilio en el exterior.
6. Cabría entonces determinar si en virtud del principio de
aplicación inmediata de la Constitución, quienes perdieron la nacionalidad
colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9° de la Carta de
1886, la recuperan automáticamente como lo sugiere el impugnante.
7. Pues bien: de acuerdo con lo expresado por la
jurisprudencia constitucional, cuando se hace referencia a la aplicación
inmediata de la Carta Política de 1991 con el alcance de una regla general, “esta Corte ha querido
significar que ella se aplica a todos los hechos que se produzcan después de su
promulgación así como a todas las consecuencias jurídicas de hechos anteriores
a ella, siempre que en este último caso tales consecuencias aparezcan después
de su vigencia.”[1]
8. La regla de aplicación inmediata de la actual
Constitución encuentra fundamento en dos circunstancias específicas,
consagradas expresamente en su artículo 380: (1) la derogatoria expresa de la
Carta de 1886 con todas sus reformas y (2) la entrada en vigencia de la nueva
Constitución “a partir del día de su promulgación.” Esta situación
conduce a sostener que la actual normatividad constitucional se aplica en forma
inmediata y hacia el futuro, extendiendo sus efectos tanto a los hechos
ocurridos durante su vigencia como a aquellos iniciados bajo el imperio de la
Constitución anterior y afianzados o ejecutados con posterioridad a su
derogatoria.
9.
La preceptiva Superior no opera retroactivamente; esto es, sus normas no están
en capacidad de cobijar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a
su promulgación y amparadas en los principios y lineamientos contenidos en la
Carta de 1886. Ciertamente, la imperiosa necesidad de prevenir un trastorno
normativo, mantener la seguridad y certidumbre jurídica, salvaguardar los
derechos adquiridos reconocidos por el propio ordenamiento Superior (C.P. art.
58) y afianzar el orden social, justifican la aplicación del principio de
irretroactividad de la Constitución, en lo que toca con situaciones jurídicas
consolidadas y patrocinadas por el anterior régimen constitucional.
Sobre
el particular, resulta pertinente reiterar los siguientes criterios
jurisprudenciales:
“No puede abrigarse duda alguna que la
Carta de 1991 se aplica en forma inmediata y hacia el futuro tanto a aquellos
hechos que ocurran durante su vigencia como a las situaciones en tránsito de
ejecución. No así, por el contrario, a aquellas situaciones jurídicas que
alguna doctrina prefiere denominar consolidadas y no simplemente concretas,
como lo propuso en su momento Bonnecase.
“En consecuencia, no cabe oponer derecho alguno frente
a la Constitución vigente cuando quiera que sea clara la voluntad del Constituyente en el sentido de
negarlo.
“Así se satisfacen las exigencias concretas del
principio de seguridad y certidumbre en cuanto a la vigencia y validez de la
columna portante del ordenamiento jurídico. Ella se convertirá en la
fuente suprema de su legitimación. Su
presencia habrá de manifestarse progresivamente en los demás niveles, en la
medida en que sea necesario establecer caso por caso y de manera concreta su
eventual observancia o desconocimiento de la Carta vigente. Esta es, por su
naturaleza, una operación posterior que implica siempre un juicio acerca del
carácter ejecutable o no de una norma frente a la Constitución.” (Negrillas y
subrayas fuera de texto) (Sentencia C-014/93, M.P. doctor Ciro Angarita Barón).
Posteriormente, en otro de sus fallos, la Corte reafirmó:
“Finalmente cabe anotar que lo que no puede hacer la
Corte es impedir que los efectos ultractivos de la ley 45 de 1936, en caso de
que aún puedan estar produciéndose, se cumplan, pues esto equivaldría a
conferirle vigencia retroactiva a la Constitución Nacional, con violación de
los derechos adquiridos que ella misma reconoce y protege en su artículo 58.”
(Sentencia C- 177/94, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) (Negrillas y subrayas fuera
de texto)
10. En estos términos, si bien la Constitución de 1991 le
otorga a sus disposiciones efectos retrospectivos en relación con aquellos
sucesos en tránsito de ejecución al momento de su entrada en vigencia, el mismo
ordenamiento rechaza el desconocimiento o la modificación de las situaciones
jurídicas consolidadas bajo el imperio de la Constitución centenaria de 1886.
11. Así las cosas, quienes bajo el anterior régimen
constitucional perdieron la nacionalidad colombiana por la concurrencia de dos
condiciones: obtener carta de naturalización en país extranjero y fijar
domicilio en el exterior, no la recuperan automáticamente como equivocadamente
lo supone el impugnante. La circunstancia de que la actual Constitución haya
reconocido el derecho a la doble nacionalidad, no implica per se la
modificación de hechos jurídicos que se concretaron y agotaron con anterioridad
a su vigencia.
12. Ello, por supuesto, no viola el derecho a la igualdad ni
genera una tensión entre la figura de la doble nacionalidad y el principio de
irretroactividad de la Constitución. Nótese, que tanto en la Constitución de
1886 (art. 9°) como en la actual (art. 96), la recuperación o reivindicación de
la nacionalidad aparece como un derecho del individuo al cual se accede
con arreglo a la ley. Así, acudiendo a los principios de
interpretación integral y armónica de la Carta Política que exigen una lectura
integradora del conjunto de normas Superiores, el colombiano que al amparo de
la Constitución de 1886 perdió la nacionalidad y aquél que bajo el nuevo orden
constitucional renunció a ella, pueden recobrarla mediante la observancia de
los requisitos que establezca la ley, sin que dicha intermediación legal pueda
considerarse como un obstáculo para el ejercicio de los derechos derivados de
la nacionalidad.
13. Si la recuperación de la nacionalidad ha sido concebida
por la propia Constitución como un derecho del individuo al que se accede con
arreglo a la ley, es incongruente suponer su restablecimiento directo sin que
medie el consentimiento previo del interesado. Pensar lo contrario supondría un
acto de imposición de la nacionalidad que no se aviene a la naturaleza misma de
la institución ni a los principios y circunstancias especiales que la
identifican. Repárese, por ejemplo, el caso de aquellos nacionales colombianos
que, habiendo perdido su nacionalidad de origen por el hecho de haber adquirido
otra, no les asiste interés en recuperarla (por eso se afirma que la
nacionalidad es también un vínculo anímico) o que, atendiendo a la legislación
interna del país en el que residen, no les es dable gozar de la doble
nacionalidad. Esto, por cuanto algunos países prevén la extinción de la
nacionalidad de sus súbditos ipso facto por la naturalización en el
extranjero, tal como ocurrió en Colombia durante la vigencia de la Constitución
de 1886.
14. Ciertamente, considerando que la nacionalidad le otorga
al individuo un status y
entendiendo que los Estados pueden tener intereses antagónicos o contrapuestos
por razón de sus antecedentes históricos, jurídicos o políticos, la
recuperación automática de la nacionalidad puede implicar para la persona que
es nacional de dos o más Estados, el cumplimiento de deberes incompatibles
entre sí con grave perjuicio para sus intereses personales y para el de los
propios Estados. Sobre el particular, el tratadista L. OPPENHEIM sostiene que
“la situación jurídica del ‘súbdito mixto’ es, en la práctica, compleja y
difícil, por el hecho de que dos Estados distintos le consideran, al mismo
tiempo, súbdito propio de cada uno de ellos y ambos pueden exigirle,
simultáneamente, sumisión y obediencia”.[2]
En consecuencia, debe concebirse la recuperación de la
nacionalidad como un derecho de libre disposición en favor del sujeto que la
haya perdido, sin que sea necesario reparar en la causa que la motivó la cual,
además, depende de lo previsto en la legislación interna de cada país. Al
respecto, el artículo 20-3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o
Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico a
través de la Ley 16 de 1972, consagra que: A nadie se privará
arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla."
(Negrillas y subrayas fuera de texto), norma que desarrolla claramente el
principio de derecho internacional según el cual la nacionalidad no se impone.
(Principio que se funda en la libertad que tiene el individuo para desligarse
de un Estado y pertenecer al país de su preferencia).
15. Entonces, resulta válido que el artículo 25 de la Ley 43
de 1993 haya señalado los requisitos para recuperar la nacionalidad colombiana
los cuales se reducen, para los colombianos de origen que la perdieron como
consecuencia de la aplicación del artículo 9° de la Constitución anterior y
para quienes renunciaron a ella, a la simple manifestación del deseo de
recuperarla, expresando su voluntad de respetar y acatar la Constitución
Política y las leyes de la República. Para los nacionales por adopción, la
norma impone algunos requisitos adicionales tales como fijar domicilio en
Colombia un año antes de proceder a la solicitud y presentar un certificado de
buena conducta y antecedentes judiciales. Estas exigencias legales, antes que
violar la Constitución Política, resultan proporcionales y razonables en cuanto
se constituyen en un mecanismo facilitador de la recuperación de la
nacionalidad, permitiendo el restablecimiento de los vínculos políticos y
jurídicos entre el súbdito que así lo desee y el Estado Colombiano.
El afán del legislador por establecer requisitos
facilitadores de la recuperación de la nacionalidad colombiana, como son los
contenidos en la norma impugnada, se advierte en la exposición de motivos del
proyecto que finalmente se convirtió en la Ley 43 de 1993:
“La filosofía que anima el presente proyecto es la de
establecer normas accesibles que faciliten los trámites y eliminen formalismos
innecesarios
“Como Procedimiento para la recuperación de la nacionalidad
para aquellos colombianos por nacimiento, que la hubieren perdido, se establece
la simple declaración de su deseo de recuperarla formulada ante el consulado
colombiano correspondiente, manifestando su voluntad de sostener y obedecer la
Constitución Política y las leyes de la República de Colombia. De esta manera
se restablecen por completo los vínculos con la Patria.” (Gaceta del Congreso
del 21 de julio de 1992, pág. 3ª.).
16.
De este modo, la Corte no encuentra vicio de inconstitucionalidad atribuible al
establecimiento de requisitos para recuperar la nacionalidad colombiana, pues
resulta claro que el mismo se aviene al contenido del artículo 96 Superior que
transfiere a la ley la facultad de reglamentar lo referente a la restitución de
la nacionalidad cuando la misma se ha perdido por aplicación del artículo 9° de
la Constitución derogada o cuando se ha renunciado a ella. Se descarta el
argumento del actor según el cual: la recuperación de la nacionalidad por
ministerio de la ley solo está prevista en la Constitución para los casos de
renuncia, por cuanto el derecho a la reivindicación es, en realidad, una
garantía institucional que se integra en el mismo ordenamiento con el artículo
1° que le otorga al interés general la categoría de principio fundante del
Estado Social de derecho; con el artículo 9° que promueve el respeto por los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia; con el artículo 58
que protege los derechos adquiridos con arreglo a las leyes y, con el artículo
380 que dispone la vigencia de la Constitución de 1991 a partir del día de su
promulgación.
Por
las razones expuestas, esta Corporación, en la parte resolutiva de la presente
Sentencia, declarará exequible el artículo 25 de la Ley 43 de 1993.
VII. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar
EXEQUIBLE el artículo 25 de la Ley 43 de 1993.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada
(e)
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
PABLO
E. LEAL RUIZ
Secretario
General (e)