Sentencia C-414/02
Referencia:
expediente D-3781
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo
4 del artículo 2 de la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la
determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través
del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines
de repetición”
Actor: Manuel Adolfo Rincón Barreiro
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos
(2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Manuel Adolfo Rincón Barreiro presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la
determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través
del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines
de repetición”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
El texto de las disposiciones objeto de la demanda,
de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 44.509 del 12 de
agosto de 2001, es el siguiente:
(agosto 4)
por medio de la cual se reglamenta la determinación
de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio
de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 2. (…)
Parágrafo 4: En materia contractual el acto de la
delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición
o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder
de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente con el
delegatario”.
III. LA DEMANDA
En opinión del actor, el artículo demandado
contraría el inciso segundo del artículo 211 de la Constitución por la
siguientes razones:
1. “El artículo 2, parágrafo 4 es inconstitucional y
presenta una extralimitación por cuanto [o]bstaculiza el cumplimiento de los
fines del Estado y la prestación de servicios públicos que son inherentes a la
finalidad social del Estado, al tenor de los artículos 2 y 365 de la Constitución
Política, en la medida que, el legislador, al establecer una disposición de esa
magnitud, incentiva a que los funcionarios de la administración pública ejerzan
sus funciones directamente y no delegando a los subalternos ocasionando un
mayor grado de dependencia centralista en contra del artículo 1 Superior” [1].
2. La norma demandada “desconoce la existencia,
vigencia y aplicación del inciso 2 del artículo 211 de la Constitución
Política, en el sentido que esta disposición constitucional dispone que ´la
delegación exime de responsabilidad al delegante´, sin calificar el tipo de
responsabilidad de la cual se exime y tampoco faculta al legislador o al
ejecutivo para limitar dicha situación, ya que una de las intenciones del
constituyente primario con esta norma, es la de garantizar y de otorgar las
suficientes herramientas constitucionales a la administración pública para
ejercer la descentralización y por medio de ella cumplir cabalmente los fines a
los cuales esta orientado el Estado Social de Derecho” [2].
3. “Así mismo, el artículo 83 de la Constitución
señala que las actividades de las autoridades públicas deberán ceñirse a los
postulados de la buena fe y que aquella se presumirá en todas las gestiones. La
norma en cuestión, vulnera dicho principio rector del Estado Social de Derecho,
puesto que, supone responsabilidad del agente delegante y al realizar esta
afirmación supone que el servidor público delegante obró de mala fe” [3].
El ciudadano Carlos Enrique Uribe Lozada, obrando en
representación de la Contraloría General de la República, presentó ante la
Corte Constitucional un escrito mediante el que coadyuva la demanda presentada
contra el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 678
de 2001, pues
“la Constitución ha establecido en forma clara en su artículo 211, que en
ningún momento el delegante es responsable por los actos del delegatario en
virtud de la transferencia de la delegación” [4]. Así “al estipular la norma
demandada todo lo contrario a lo consagrado por la norma superior, está en
forma flagrante violando dicho precepto constitucional y como consecuencia de
ello debe ser declarada inconstitucional y, por tanto, retirada del
ordenamiento jurídico” [5]
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en
representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte
declarar la constitucionalidad de la norma demandada, por las razones que a
continuación se resumen.
1. “La norma acusada dispone que, en materia
contractual, el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en
materia de repetición al delegante, el cual podrá ser llamado a responder
solidariamente junto con el delegatario. Así, el hecho causante de la
responsabilidad patrimonial del Estado obedece a la conducta dolosa o
gravemente culposa del delegatario, el acto de la delegación no exime de
responsabilidad al delegante, quien podrá ser llamado a responder por la acción
u omisión del primero. Esta lectura del parágrafo, prima facie, permite
concluir que lo allí prescrito infringe la naturaleza de la acción de
repetición, pues al parecer consagra una responsabilidad objetiva a cargo del
delegante, dado que no están presentes los elementos de la culpabilidad y del
nexo causal. Sin embargo, resulta necesario precisar los alcances de la
delegación en materia contractual, con el propósito de justificar la
constitucionalidad de la norma acusada” [6].
2. “En efecto, lo prescrito en el parágrafo acusado
permite deducir dos posibilidades de delegación: i. en los términos del
artículo 12 de la Ley 80 de 1993, y ii. en los términos del parágrafo del
artículo 12 de la Ley 489
de 1998.
Respecto de la primera posibilidad, los jefes y representantes legales de las
entidades estatales pueden delegar total o parcialmente la competencia para
celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones y concursos.
En la segunda, se delega expresamente el acto de la firma. Si ocurriese lo
primero, la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual
corresponderá exclusivamente al delegatario. En este caso, no podrá demandarse
en repetición ni llamarse en garantía al delegante, toda vez que así lo hace
disponer la interpretación de los artículos 90 y 211 constitucionales. Empero,
en todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente
delegada no exime de responsabilidad al delegante el cual podrá ser llamado a
responder conjuntamente con el delegatario. La segunda posibilidad no infringe
disposición constitucional alguna, y ha de ser esta lectura la que corresponda
al verdadero sentido y alcance del parágrafo acusado” [7].
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Actuando dentro del término procesal previsto, el
señor Procurador General de la Nación dictó el concepto de rigor y solicitó a
la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento
en los siguientes argumentos.
1. El Ministerio Público precisa que “las
actuaciones del delegatario en virtud de la delegación administrativa prevista
en el artículo 211 Superior, per se no da lugar a la responsabilidad penal
disciplinaria y civil del delegante, en tanto la norma constitucional señala
que ésta recaerá exclusivamente sobre el delegatario que finalmente es el
agente que dio lugar a la condena en contra del Estado en un proceso de
responsabilidad y, en este orden de ideas, el delegatario está respondiendo
personal y subjetivamente por las actuaciones dolosas o culposas en materia
penal y disciplinaria y dolosa y gravemente culposa en materia de la acción de
repetición” [8].
2. “Pero si analizamos el artículo 211
constitucional, observamos que cuando el superior delega total o parcialmente
funciones contractuales de aquellas previstas en el Estatuto General de la
Contratación Pública, a un inferior suyo a quien denominamos delegatario, no es
que se esté autorizando al funcionario delegante a que se desprenda totalmente
de la responsabilidad de coordinar y dirigir las funciones que le corresponden
a la entidad y concretamente a su despacho, pues cuando delega tiene el poder
permanente de instrucción, y la responsabilidad de revisar el uso adecuado que
el delegatario esté dando a las funciones que recibe, ya que son competencias
que la ley en principio asigna a su despacho, y es él quien debe velar con sumo
celo en el ejercicio de ellas. Por eso el artículo 211 dispone que el delegante
podrá siempre reformar o revocar los actos del delegatario, reasumiendo la
competencia bajo su responsabilidad” [9].
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del proceso de
la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4° de la
Constitución Política.
2. Cosa juzgada constitucional
El asunto planteado por el actor en su demanda
contra el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 678
de 2001 señala
la abierta violación de la Constitución, en especial del artículo 211 C.P., al
establecer que en el campo contractual el acto de delegación no exime de
responsabilidad legal para efectos de la acción de repetición o llamamiento en
garantía al delegante. Esta es una materia que ya fue expresamente abordada por
la Corte Constitucional, pues en la sentencia C-372 de 2002 se declaró la
exequibilidad del parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 678
de 2001,
también demandado en este proceso, en el entendido que sólo puede ser llamado
el delegante cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus
funciones.
En este orden de ideas, en el presente caso opera el
fenómeno de cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.), razón por la cual
se decidirá estarse a lo resuelto en la sentencia C-372 de 2002.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-372 de
2002.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra,
no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión en el
exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
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