Sentencia No. C-456/93


MATRIMONIO EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE


La Constitución Política de 1991 reconoce el matrimonio religioso como garantía de la pluralidad ideológica que inspira el nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pero en condiciones de plena igualdad legal; de modo que ante la ley, todos los matrimonios cesan en sus efectos civiles por divorcio. La ley civil, es la que rige en los aspectos formales de todo matrimonio, así como en lo relativo a las relaciones jurídicas de (y entre) los cónyuges y a la disolución del vínculo.


MATRIMONIO RELIGIOSO-Efectos Civiles/LIBERTAD DE CULTOS


Al reconocer los efectos civiles de los matrimonios religiosos y de las sentencias de nulidad de esos matrimonios dictadas por las autoridades  de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley, está protegiendo, por una parte, la esfera espiritual de la persona, y de paso garantizando sus derechos a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos y, por otra parte, la convivencia social cuya garantía corresponde por esencia a la potestad  civil. La forma del matrimonio se rige por la ley civil y, por consiguiente, la efectividad civil es señalada por la ley respectiva, es decir, la civil. 


MATRIMONIO-Indisolubilidad/DIVORCIO


Lo que la Constitución establece no es un vínculo disoluble a los matrimonios religiosos, sino que los efectos civiles del vínculo religioso cesan por divorcio.




REF.: Expediente D-252


Demanda de Inconstitucionalidad de los artículos 5o, 7o, 8o, 11o. y 12o, todos parcialmente  de la Ley 25 de 1992.


Actor: CARLOS FRADIQUE MENDEZ.


Magistrado Sustanciador:

VLADIMIRO NARANJO MESA



Santafé de Bogotá, D.C.,  trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).


I  ANTECEDENTES


El ciudadano CARLOS FRADIQUE MENDEZ, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Carta Política, demandó la inexequibilidad parcial de los artículos 5, 7, 8, 11 y 12, de la Ley 25 de 1992.


Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte y simultáneamente se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.


Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda de la referencia.


II  TEXTO DE LA NORMA ACUSADA


El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:


Ley 25 de 1992 (Dic 17)


Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del

artículo 42 de la Constitución Política.


Art. 5. El artículo 152 del C.C. quedará así:


"El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.


Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de la familia o promiscuo de la familia.


En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso".


Art. 7. El parágrafo primero del art. 427 del Código de Procedimiento Civil se adicionará con el siguiente numeral:


"6. La cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.


El literal b) del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 quedará así:


B)  Del divorcio, CESACION DE EFECTOS CIVILES  y separación de cuerpos, de mutuo acuerdo".


El numeral primero del Artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 quedará así:


De la nulidad y divorcio de matrimonio CIVIL Y DE LA CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO.


Art. 8.   El numeral 4o. del parágrafo primero del artículo 435 del código de procedimiento civil, quedará así:


4o.)    El divorcio, la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la separación de cuerpos, por consentimiento de ambos cónyuges.


Art. 11.  El artículo 160 del Código Civil, modificado por la ley 1a. de 1976, quedará así:


"Ejecutoriada la sentencia que decreta (sic) el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí".


Art. 12.  Las causales, competencias, procedimientos y demás regulaciones establecidas para el divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la separación de cuerpos y la separación de bienes, se aplicarán a todo tipo (sic) de matrimonio  celebrado, antes o después de la presente ley.


Declarada la inconstitucionalidad  los textos de los artículos parcialmente demandados de la ley 25 de 1972, serán los siguientes:


Art. 5.  El artículo 152 del C.C. quedará así:


"El matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia".


Art. 7.  El parágrafo primero del art. 427 del Código de Procedimiento Civil se adicionará con el siguiente numeral:

...............................................................................................................


El literal b) del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 quedará así:


B)   Del divorcio, y separación de cuerpos, de mutuo acuerdo".


El numeral primero del  artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 quedará así:


De la nulidad y divorcio de matrimonio.


Art. 8.   El numeral 4o. del parágrafo primero del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:


4o.)   El divorcio y la separación de cuerpos, por consentimiento de ambos cónyuges.


Art. 11.   El artículo 160 del Código Civil, modificado por la ley 1a. de 1976, quedará así:


"Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí".


Art. 12.  Las causales, competencias, procedimientos y demás regulaciones establecidas para el divorcio, la separación de cuerpos y la separación de bienes, se aplicarán a todo tipo de matrimonio celebrado, antes o después de la presente ley.


III.  LA DEMANDA


El ciudadano Carlos Fradique Méndez fundamenta su acción con los siguientes argumentos:


1). Que la ley hace una distinción entre "matrimonio, rito-civil y matrimonios religiosos" que no le es dable hacer, ya que la Constitución no contempla esa distinción porque, arguye el impugnante, tan sólo existe una clase de matrimonio ante el Estado.


2). Que se reglamenta el divorcio tan sólo para el matrimonio civil, debiéndose entender esta reglamentación a otros tipos de matrimonio.

3). Que es contrario a la  Constitución señalar que únicamente con el divorcio cesan los "efectos civiles del matrimonio religioso".


4). Que hay probabilidades de que exista una pareja casada ante la religión y soltera ante la ley, contradicción jurídico-lógica que, según el actor, puede presentarse, o aceptar que en el fuero religioso se mantenga como indisoluble el matrimonio y en el  civil como disoluble, en virtud de una sentencia de divorcio.


5). Que no puede el Estado colombiano reconocer la existencia y validez de ritos distintos al propio matrimonio civil, único válido, según el demandante, ante la Constitución Nacional.


En un segundo acápite de la demanda, pretende el actor establecer la violación al artículo 13 de la Carta Política, que contempla la  igualdad, ya que según él:


1). Se sigue considerando que existen matrimonios susceptibles de divorcio, y otros no susceptibles del mismo, creando así una desigualdad entre los ciudadanos que utilizan uno u otro sistema de vínculo matrimonial.


2). Se crea una incongruencia al permitir que puedan coexistir un matrimonio civil y un matrimonio religioso, al conservar efectos uno, y haberlos perdido el otro, ya que esto permitiría una situación de bigamia.


3). Afirma el demandante, que al reconocer la ley colombiana la autonomía de las religiones en la regulación de el vínculo sujeto a sus cánones, se incorporan al ordenamiento jurídico colombiano, legislaciones ajenas. violando así los artículos 113 y 230 de la Constitución que consagran la sujeción de los jueces a la ley colombiana.


4). Considera el demandante que hay una remisión a las leyes religiosas, hecho que es contrario a la Constitución, por cuanto vulnera la soberanía nacional al admitir  otra potestad en su jurisdicción.


En una tercera parte de la acusación analiza la estructura semiológica de la frase "los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil". El demandante manifiesta que hay una imprecisión de la ley, al señalar: "todo matrimonio", por cuanto es innecesario hablar de un grupo en donde no hay diversidad de individuos y por ello sólo hay un único matrimonio ante la ley civil.      


La demanda continúa ampliando el criterio de los efectos civiles, y la impropiedad que a su parecer hay en la expresión "cesación", entendiéndola como un fenómeno distinto al divorcio, con la  consecuencia de haber entonces "divorciados" y "cesados" (sic).


En las conclusiones de la demanda el actor afirma que la ley 25, reglamentaria del art. 42 de la Constitución Nacional, extralimita su función y crea la figura de dos matrimonios, no concebida en la Constitución Nacional; así mismo sostiene que el divorcio civil no se puede negar para el matrimonio religioso.


Intervención del Ministerio de Justicia


El abogado RAUL ALEJANDRO CRIALES MARTINEZ, obrando de conformidad con el poder otorgado por el Profesional Especializado del Despacho del Ministerio de Justicia - Veedor, doctor CARLOS EDUARDO ORTIZ ROJAS, de acuerdo con la delegación contenida en la Resolución ministerial No. 721 del 1 de abril de 1992, presentó un escrito que justifica la constitucionalidad de las normas impugnadas.


Manifiesta el apoderado del Ministerio de Justicia que el gran debate doctrinario desde 1886, ha sido en torno a la disolución del vínculo matrimonial, de tal manera que está la corriente de los Canonistas               que sostiene que el matrimonio es indisoluble; y la de los contractualistas que sostiene que es disoluble, dice que en 1991 se establecieron nuevas definiciones sobre el estado civil de las personas y en especial lo referente al matrimonio. En efecto la Constitución de 1991 coloca a todas las religiones en situación de plena igualdad, al tenor del  artículo 19. En cuanto a los efectos civiles de los matrimonios religiosos, también se concede el derecho a todas las religiones, para que las uniones celebradas por los diferentes ritos tengan vida jurídica a la luz de la Constitución (art. 42. Inciso 11).


En lo que se relaciona con la cesación de los efectos civiles por divorcio, para todos los matrimonios -sean éstos civiles o religiosos- es nítido el artículo 42 al prescribir: "los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil".


Considera el apoderado del Ministerio de Justicia que en el caso de los matrimonios religiosos, el divorcio no disuelve el vínculo, porque "la Constitución no asume los matrimonios religiosos como simples modalidades del matrimonio civil; tampoco el Estado se reserva de manera exclusiva la potestad de legislar en la materia. El derecho a esta diversidad es, indudablemente, una de las implicaciones del pluralismo en el país".

Finaliza el apoderado su escrito con una defensa de la ley sub examine, en estos términos: "...se legisló sobre el reconocimiento de los efectos civiles de los matrimonios religiosos y configurando desde el ordenamiento civil la institución del divorcio con dos efectos diferentes: la disolución del vínculo civil para los matrimonios religiosos.  Así: el fenómeno jurídico proyecta sus efectos en dos planos nítidamente diferenciables, según el origen del matrimonio; habrá disolución del vínculo en tratándose de matrimonios derivados del rito civil, y simple cesación de los efectos civiles para los matrimonios de fuente religiosa".




IV.   CONCEPTO FISCAL



Comienza el Señor Procurador el concepto de su cargo con una aclaración preliminar, a través de la cual  expone de modo genérico la situación de la cuestión religiosa dentro del Estado colombiano, a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, resaltando la existencia de  una dualidad, o mejor dualismo, entre el sentido secular del Estado y el sentido confesional de lo religioso. Al respecto afirma:     



"Supuesto que la racionalidad secular que funda el Estado moderno está, en lo que respecta a la regulación del ámbito interno del Estado, caracterizada  por la  distinción de la moral, entre fides y confessio, se  explica  como  la  nueva  Carta Constitucional  apuntala  su  tratamiento  legal  del  matrimonio sobre  una   visión   del   mismo  que  postula   la   coexistencia -problemática pero necesaria- de dos puntos de vista, a saber: el punto de vista interno del Estado, y el punto de vista interno (sic) -v.g. externo para el Estado- de las diversas confesiones que tienen su asiento en la conciencia religiosa de los colombianos. Es así como se habla, una y otra vez, por ejemplo, en orden a determinar los ámbitos de vigencia de la ley del Estado y del Derecho Canónico, de un vínculo civil y de un vínculo sacramental, etc.".

Después de hacer esta anotación y señalar la existencia entonces de dos esferas  bien definidas para el entendimiento de la materia, pasa  a  tratar el asunto del matrimonio en la Constitución de 1991.


En  esta parte hace un recuento histórico-lógico de la figura matrimonial y de las formas en que  los diversos sistemas jurídicos han adoptado esta figura. En esta clasificación aparecen el monismo -que concibe un solo matrimonio civil válido ante el Estado, siendo los matrimonios religiosos irrelevantes-; el dualismo que acepta la presencia de un matrimonio religioso y uno civil, otorgándole validez a ambos vínculos; y el pluralista  "que acepta  varios tipos de matrimonio religioso y el matrimonio civil."  En este sistema, dentro del cual se puede enmarcar el régimen colombiano, se presentan variables así:  a).- La existencia de un sólo matrimonio que se puede celebrar de diferentes maneras es decir, bajo las formas propias de las diversas religiones;


b).- La existencia de varios matrimonios con sus propias regulaciones reconocidas por la ley.


Plantea el concepto fiscal la necesidad de establecer en qué tipo de sistema se enmarca la ley colombiana frente a estas últimas clasificaciones. Para resolver el interrogante entra a hacer un análisis del artículo 42 de la Constitución Política en su inciso 6o, 7o. y 8o. El inciso 6o. establece que para el Estado colombiano internamente existe un matrimonio que es el civil, que puede revestir distintas formas en cuanto a su celebración. A la luz de la Carta, el Estado colombiano aparece como un Estado secular y pluralista, que defiende la libertad de cultos y la igualdad entre todas las religiones. En ese sentido los efectos de los matrimonios religiosos han de ser idénticos frente a la ley.

El razonamiento del Procurador establece que lo importante del nuevo sistema colombiano es el efecto civil que tiene el vínculo religioso; es un reconocimiento que hace el Estado del matrimonio religioso y es él quien tiene la competencia para determinar las reglas dentro de las cuales cada una de las jurisdicciones (religiosa-civil) ejercerá sus competencias.


Sobre el caso concreto, sostiene el Procurador que en lo que toca con la forma del matrimonio religioso, no le es dable al legislador hacer una diferenciación en cuanto a los efectos del divorcio, y prescribir que no rompe el vínculo sino que solamente hace cesar sus efectos civiles. Así, anota que al celebrarse un matrimonio religioso se genera un doble fenómeno que es la existencia de un vínculo civil y un vínculo sacramental; el civil se puede disolver por el divorcio y el sacramental quedará sujeto a las condiciones propias de cada religión.  Esta es la forma en que el legislador ha distribuido las competencias de las dos jurisdicciones, dejando el efecto civil bajo el dominio de las leyes civiles en los términos del artículo 42 de la Constitución.


Anota el concepto que, "pensar de manera diferente, sería permitir el fraccionamiento y disolución de la soberanía estatal". En ese sentido considera el Procurador que es inconstitucional la expresión del artículo 5o. incisos 1o. y 2o. de la Ley 25 de 1992, al distinguir entre matrimonio civil y matrimonio religioso. Por el contrario, el inciso 3o. del artículo citado es exequible, para el Procurador, porque el vínculo a que se refiere es de naturaleza sacramental.


En lo que respecta a los artículos 7o., 8o., 11o. y 12o. de la ley demandada que diferencia el divorcio de la cesación de los efectos del matrimonio religioso, el concepto fiscal se resume así:


1).- No acepta el Procurador la afirmación del demandante, cuando afirma que se están incorporando legislaciones ajenas al permitir la presencia de los diversos sistemas religiosos operantes en la nación, porque, precisamente, la misma ley está estableciendo la posibilidad de celebración de nuevos concordatos y la obligación de las religiones operantes en la República de acreditar su conformidad a la Constitución y su pleno respeto  a los derechos constitucionales fundamentales, así como la práctica de ritos que de ninguna forma sean contrarios a la Constitución colombiana.


2).- No es exacto decir que la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso es distinto del llamado divorcio, porque, como ya se había anotado, los dos están cumpliendo exactamente la misma  función jurídica.


Reconoce el Procurador que la ley es antitécnica al referir la palabra "cesación de efectos civiles", generando confusión respecto de la expresión "divorcio"; y ante esto afirma que es reiterada jurisprudencia constitucional  el que un error de técnica no necesariamente hace una norma inconstitucional y que en tal sentido hay que observar las imprecisiones gramaticales. Aunque en este caso establece el Procurador que no es aceptable en que se distinga entre efectos religiosos y divorcio, por cuanto es una distinción que no ha hecho la Constitución, y en esa medida pide la inexequibilidad de los artículos demandados que hacen referencia a esa diferenciación, reiterando, de forma enfática, que tan sólo existe un medio para dejar sin efectos el matrimonio civil y los efectos civiles de los matrimonios religiosos, cual es el divorcio.



V.   COMPETENCIA


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 214 numeral 4o. de la Constitución Política, es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente acción, toda vez que la preceptiva acusada hace parte de una ley de la República.



VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.        La Materia


Se plantea ante la Corte un caso que involucra dos tendencias naturales del ser humano: la unión matrimonial y la religiosidad. La Constitución Política en su artículo 42 reconoce a la familia como "núcleo fundamental de la sociedad", y al matrimonio como uno de sus elementos constitutivos. Con ello está garantizando un derecho inherente a la persona humana, por cuanto la esencia del hombre -entendido el término en su sentido genérico- está ordenada a la unión entre varón y mujer, y porque ambos tienden a complementarse en un vínculo unitivo, que tiene como objeto esencial la propagación de la especie, a través de la procreación de los hijos y, con ello, la configuración de ese núcleo fundamental que es la familia. Igualmente, la espiritualidad trascendente del hombre es inherente a su estructura personal. En virtud de ese rasgo distintivo de la humanidad, es natural que una pareja aspire a que su matrimonio se consolide a través de un vínculo espiritual, bajo el rito religioso de su creencia. Ello está garantizado por la Constitución en el artículo 19 al reconocer a todas las personas el derecho a profesar libremente su religión, y es evidente que una de las maneras de exteriorizar aquellas sus creencias religiosas es la celebración del matrimonio de conformidad con el rito religioso de sus preferencias.


2.     La regulación del matrimonio desde 1886 hasta 1991


Una vez promulgada la Carta Política de 1886, el Consejo Nacional de Delegatarios expidió las leyes 57 y 153 de 1887, las cuales regularon el régimen matrimonial. Dicha regulación se hizo en consonancia con la doctrina católica que considera el matrimonio como uno de los sacramentos, cuyo vínculo es indisoluble. Como corolario de lo anterior, el rito católico tenía plenos efectos civiles.


En efecto, de acuerdo con la Ley 57 de 1887, el matrimonio celebrado por el rito católico genera validez civil. Por ello el artículo 12 de esta Ley señala: "Son válidos para todos los efectos civiles y políticos, los matrimonios que se celebren conforme al rito católico". La nulidad de los matrimonios católicos entró a regirse, entonces, por las normas del Derecho Canónico, y de las demandas de esta especie corresponde conocer, por ende, a la autoridad eclesiástica. Así, dictada sentencia firme de nulidad por el Tribunal Eclesiástico, ésta surtiría todos los efectos civiles y políticos, previa inscripción en el correspondiente libro de registro de instrumentos públicos (art. 17 Ibídem). Lo dispuesto en el artículo 17 de la misma Ley sobre causas de nulidad se aplica igualmente a los juicios de divorcio (art. 18). Así mismo, la disposición contenida en el artículo 12 es de efecto retroactivo y, por tanto, los matrimonios celebrados en cualquier tiempo, surtirán todos los efectos civiles y políticos desde la promulgación de la ley 57 de 1887, según el artículo 19 de la misma.


Según la Ley 153 de 1887, la potestad canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será fielmente respetada por las autoridades de la República (art. 3). En su artículo 21 dispone: "El matrimonio podrá por ley posterior, declararse celebrado desde época pretérita, y considerarse válido en sus efectos civiles, a partir de un hecho sancionado por la costumbre del país, en cuanto este beneficio retroactivo no vulnere derechos adquiridos bajo el imperio de la anterior legislación". Según el artículo 50 de la ley en comento, los matrimonios celebrados en la República en cualquier tiempo conforme al rito católico, se reputan legítimos y surten, desde que se administró el sacramento, los efectos civiles y políticos que la ley señala al matrimonio, en cuanto este beneficio no afecte derechos adquiridos por actos o contratos realizados por ambos cónyuges, o por uno de ellos con terceros, con arreglo a las leyes civiles que rigieron en el respectivo Estado o territorio antes del 15 de abril de 1887.


De esta forma, los juicios de nulidad y de divorcio de matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo, serían conocidos, exclusivamente, por los Tribunales eclesiásticos, y la sentencia firme que recaiga sobre ellos producirá los efectos civiles, conforme a lo dispuesto en la ley 57, artículos 17 y 18 y en la ley 153, artículo 51. Respecto de matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo y que deben surtir efectos civiles, se tendrán como pruebas principales las de origen eclesiástico, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 57, según lo prescribe el artículo 79 de la ley 153.


El 31 de diciembre de 1887 se suscribió en Roma un convenio entre el Presidente de Colombia y la Santa Sede, cuyos artículos 17, 18 y 19 regularon de la siguiente forma la materia matrimonial:


"Artículo 17.- El matrimonio que deberán celebrar todos los que profesan la religión católica producirá efectos civiles respecto a las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes sólo cuando se celebre de conformidad con las disposiciones del concilio de Trento. El acto de la celebración será presentado por el funcionario que la ley determine con el solo objeto de verificar la inscripción del matrimonio en el registro civil, a no ser que se trate de matrimonio in artículo mortis, caso en el cual podrá prescindirse de esta formalidad sino fuere fácil llenarle y reemplazarse por pruebas supletorias."


El artículo 18 señala que respecto de matrimonios celebrados en cualquier tiempo de conformidad con las disposiciones del concilio de Trento y que deban surtir efectos civiles, se admiten de preferencia como pruebas supletorias las de origen eclesiástico. Y el artículo 19 estipula que serán de exclusiva competencia de la autoridad eclesiástica las causas matrimoniales que afecten el vínculo del matrimonio y la cohabitación de los cónyuges, así como las que se refieran a la validez de los esponsales. Los efectos civiles del matrimonio se regirán por el poder civil.


La Ley 30 de 1888 en su artículo 30 consagró la nulidad ipso iure del matrimonio civil, por el hecho de que uno de los cónyuges contraiga matrimonio religioso católico con otra persona. Esta norma rigió hasta la ley 54 de 1924, que aceptó excluir de tal imposición   -la negativa para los católicos de contraer matrimonio civil- a quienes formal y reiteradamente manifestaran su abandono a la iglesia católica, con la consecuencia de la pena de excomunión mayor.


El régimen matrimonial así conformado con matrimonio civil indisoluble, sólo para los católicos en un principio y luego también para los apóstatas, y matrimonio católico para los católicos que no hayan hecho declaración formal y reiterada de su abandono religioso, sometido a la legislación, administración y jurisdicción canónica en todo lo relativo a la validez del vínculo y a la vida común de los cónyuges, subsistió tal cual hasta la puesta en vigencia del Concordato de 1973, o sea, hasta el 3 de junio de 1975.


A partir del 2 de julio de 1975, en razón del canje de notas de ratificación del Concordato del 12 de julio de 1973, aprobado por la ley 20 de 1974, se admitió el matrimonio civil de los que profesan la religión católica, y se le reconocieron efectos civiles sin necesidad de tener que hacer renuncia pública de su credo.


Con base en la ley la de 1976, en vigor desde el 18 de febrero de dicho año, se admitió la disolución del matrimonio civil por decreto judicial de divorcio. En este sentido los matrimonios canónicos estaban sometidos a una doble legislación y jurisdicción: la canónica, para su celebración y disolución, y la civil, para sus efectos personales y patrimoniales, al paso que los matrimonios civiles estaban íntegra y exclusivamente sometidos a la ley y jurisdicción civiles.



2.1        La indisolubilidad del vínculo del matrimonio católico


El meollo de la discusión entre los partidarios de una forma u otra de matrimonio -el religioso y el civil- es, sin lugar a dudas, el relativo a la indisolubilidad del vínculo matrimonial.  Al  respecto,  la Iglesia  Católica -al igual que otras religiones- considera que el matrimonio, de suyo, es indisoluble, y que así cesen ante la ley positiva sus efectos civiles por divorcio, el vínculo permanece incólume. La razón por la cual considera la Iglesia Católica, por ejemplo, que el vínculo no puede ser afectado por el divorcio, puede sintetizarse así:


La indisolubilidad del matrimonio católico es una nota del vínculo conyugal que, desde el principio de la Iglesia, ha estado en la conciencia de los fieles. Esta indisolubilidad se encuentra de manera expresa consagrada en varios pasajes evangélicos, entre ellos Mateo 19, 3-12. Los autores de derecho canónico han dado un doble fundamento a la indisolubilidad: la sacramentalidad y la doctrina. Así, dicen, siendo la unión de Cristo con la Iglesia el ejemplar normativo del matrimonio, y tratándose de una unión indisoluble, esta misma nota es predicable del vínculo matrimonial. Por doctrina canónica, el matrimonio es indisoluble por razón de sus fines -procreación y recepción de los hijos, además de la mutua ayuda entre los cónyuges-, y, de modo especial, por la solidaridad que debe existir entre éstos. Igualmente, anotan los doctrinantes, hay un grado de indisolubilidad que es propio y común al matrimonio católico: la sacramentalidad del mismo, lo cual le da por esencia una gran firmeza, de modo que el matrimonio rato  y consumado resulta absolutamente indisoluble.


2.2        El matrimonio en la Carta Política vigente


La Constitución Política de 1991 reconoce el matrimonio religioso como garantía de la pluralidad ideológica que inspira el nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pero en condiciones de plena igualdad legal; de modo que ante la ley, todos los matrimonios cesan en sus efectos civiles por divorcio. Son particularmente importantes para el asunto de que se ocupa la Corte los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 42 de la Carta.


El inciso sexto señala: "Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y disolución del vínculo, se rigen por la ley civil".


Conforme a la nueva Constitución, la ley civil, es la que rige en los aspectos formales de todo matrimonio, así como en lo relativo a las relaciones jurídicas de (y entre) los cónyuges y a la disolución del vínculo. Con respecto a este último punto, hay que armonizarlo con lo prescrito en el inciso octavo, que señala una directriz constitucional categórica: "Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil". De lo anterior se deduce que ante la ley civil todos los matrimonios cesan en sus efectos civiles por divorcio. Al emplear la expresión "todo", se trata de una afirmación universal, lo cual confirma la generalización del inciso sexto, cuando habla de "las formas del matrimonio"; se refiere así a todo matrimonio, pero en cuanto hace a sus  efectos civiles, ya que al legislador no le compete regular la esfera espiritual, propia de la autoridad religiosa, de la misma manera como ésta no puede regular el orden civil. A la luz del texto constitucional, la disolución  del  matrimonio -en general- se rige por la ley civil; pero nada impide que el legislador reconozca la naturaleza sacramental del vínculo religioso, pues no contradice en ninguna de sus partes la filosofía de la Carta, ya que ésta consagra la libertad de cultos, la libertad de conciencia y la existencia de los diversos ritos religiosos.


Por su parte, el inciso séptimo estipula: "Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley". Este texto indica que hay pluralidad y no homogeneidad. La Constitución reconoce efectos civiles a los diversos tipos de matrimonios religiosos, pero con arreglo a la ley civil que establece un principio de igualdad a las diversas celebraciones religiosas de matrimonio, (Cfr. art. 13 C.P), según la libertad de conciencia (Cfr. art. 18 ibídem) y de cultos (Cfr. art. 19 ibídem).


El reconocimiento que la Carta Política hace de los matrimonios religiosos en el inciso séptimo, es complementado por el inciso noveno  del mismo artículo constitucional, cuando dispone que "también tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley". Pero el inciso siguiente es perentorio al prescribir que "la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes". Por tanto, el artículo citado señala tres aspectos  novedosos con respecto al régimen anterior: 1o) La ley civil regula los efectos civiles de todo matrimonio, los cuales cesan con el divorcio; 2o) Ante la ley civil el matrimonio en general es disoluble, aunque en el dogma interno de la respectiva religión se considere que el vínculo es indisoluble; 3o) El Estado civil de las personas no será determinado por las autoridades religiosas, sino exclusivamente por la ley.


Así, aunque el vínculo religioso de los divorciados permanezca en el fuero de la conciencia, la realidad es que ante la ley civil los efectos civiles del vínculo religioso cesan por divorcio. De este modo, el matrimonio canónico no implica que ante la potestad civil  los efectos civiles del vínculo sean la indisolubilidad, pues el matrimonio ante el Estado es disoluble de conformidad con los incisos 6 y 8 del artículo 42 Superior.


3.        Efectos civiles de los matrimonios religiosos


Como un reconocimiento a la libertad de cultos, repetimos, el artículo 42 del Estatuto Superior, señala que "los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley";  ello en el entendido de que los efectos civiles se rigen por la ley civil. Así establece la Carta una forma de discernimiento entre las dos esferas: por una parte, la esfera religiosa en sí, es decir lo concerniente a la creencia íntima de los que profesan una religión, es de competencia de la respectiva autoridad religiosa; por otra parte, la esfera civil, o temporal, requiere una regulación proporcionada, es decir, civil, lo cual significa que su competencia corresponde a la autoridad secular.


En este orden de ideas cabe recordar que el artículo 42, en los incisos a que se ha hecho referencia, es tajante en prescribir:



"Artículo 42.-  ............................................................................

"Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.


"Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.


"Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.


"También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.


"La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes"



Distingue pues la Constitución las dos esferas antes señaladas. Cabe anotar que al reconocer ella los efectos civiles de los matrimonios religiosos y de las sentencias de nulidad de esos matrimonios dictadas por las autoridades  de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley, está protegiendo, por una parte, la esfera espiritual de la persona, y de paso garantizando sus derechos a la libertad de conciencia (Art. 18) y a la libertad de cultos (Art. 19) y, por otra parte, la convivencia social cuya garantía corresponde por esencia a la potestad  civil. La Constitución no podía desconocer que el culto religioso, como se ha dicho, es la manifestación externa de la religiosidad, es decir que tiene una directa relación con la libertad de conciencia y que, por tanto, mientras ese culto no atente contra el derecho ajeno, el orden público o el interés general, debe gozar de protección efectiva en el campo temporal.


La ley civil tiene pues potestad sobre los efectos civiles, así como la autoridad religiosa establece los criterios de rectitud interior conforme a sus preceptos.


A la ley civil no le corresponde, en modo alguno, regular la esfera espiritual, saliéndose de su potestad, porque desconocería no sólo la libertad de cultos (art. 19), sino que impediría el pluralismo, uno de los fundamentos filosóficos de la Carta.  De ahí que no pueda obligarse a una religión a modificar su concepción del matrimonio, en el sentido de admitir que éste sea disoluble cuando, según su norma no lo es, porque el art. 18 es claro en señalar que "nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlos ni obligado a actuar contra su conciencia", y además que "toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva" (art. 19).  Cuestión distinta es que los efectos civiles cesen por el divorcio (art. 42); es el plano de la efectividad civil, competencia de la potestad civil exclusivamente.


En cuanto a la supuesta violación del artículo 13 de la Constitución, hay que resaltar dos aspectos:  primero, la Constitución misma es la que alude al matrimonio religioso (art. 42), pero iguala los efectos civiles de éste con los de todo matrimonio, es decir, estipula la igualdad en derecho.  Es pertinente recordar que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad. En este caso no consiste en desconocer el matrimonio religioso como tal, e imponer un único matrimonio, sino que se iguala lo diferente, esto es, se reconoce que siendo los matrimonios distintos, tendrán tratamiento jurídico igual.  En segundo lugar, La ley sub examine no desconoce que todos los matrimonios cesan en sus efectos civiles por el divorcio, de acuerdo con la ley civil; es por eso que la Corte no considera que exista inconstitucionalidad alguna, porque la ley no está consagrando ninguna situación que vulnere el derecho a la igualdad ante la ley. Sería un contrasentido -se repite- que en aras de una mal entendida igualdad, la ley civil obligara a determinado credo religioso -que rige en el plano de la conciencia individual- a que modifique su dogma espiritual, con el fin de ajustarse a la legislación positiva, porque supondría violar todos los logros de la Constitución  en materia de libertad de cultos.  Distinto sería el caso en que la dogmática de una religión motivara a sus fieles a contravenir el orden jurídico, evento que no se presenta en el caso estudiado.


Según pues nuestro ordenamiento constitucional, la forma del matrimonio se rige por la ley civil y, por consiguiente, la efectividad civil es señalada por la ley respectiva, es decir, la civil.  Pero lo anterior no equivale a afirmar que para el Estado el único matrimonio sea el civil;  prueba de ello es que en el inciso séptimo del artículo 42 superior se hace referencia a la existencia del matrimonio religioso, con efectos civiles iguales a los de cualquier otro matrimonio, lo que es corroborado por el inciso octavo del mismo artículo, cuando reconoce efectos civiles a las sentencias proferidas por autoridades religiosas.


El pluralismo no puede consistir en desconocer tradiciones o preceptos religiosos y en imponer un único matrimonio, el civil. Por el contrario, consiste en igualar las diversas tradiciones ante la ley, que, al ser general, no puede establecer desigualdad alguna. Aceptar sólo un matrimonio sería una discriminación contra las otras concepciones que prevén maneras distintas de asumir este vínculo, conforme a su libertad de conciencia.  Hay quienes sostienen  una forma de pluralismo errado, que consiste en pretender que la diferencia es equivalente a la discriminación y que, por tanto, debe haber una identidad absoluta. Esto no es pluralismo porque al negar la diferencia, establece la premisa de lo idéntico; es más: al pretender eliminar la diversidad de matrimonios, en nuestro caso sólo quedaría uno, el civil, con lo cual la pluralidad desaparecería. Se vuelve a insistir en que la igualdad se basa en lo plural: se igualan cosas distintas; en este caso se da el mismo efecto civil al matrimonio religioso y a cualquier otro tipo de matrimonio.  Esto sí significa tolerancia, porque se ha fundamentado en la comunidad de lo diverso, es decir, en la unidad de lo plural. Se tiene así pluralidad de concepciones doctrinarias acerca del matrimonio, pero unidad en sus efectos civiles.


En resumen,  las expresiones "religioso" y "efectos civiles" consagradas en la ley 25 de 1992, no son inconstitucionales, ya que son un desarrollo lógico del artículo 42 de la Carta que emplea esos términos. Asimismo, la expresión "civil", impugnada por el demandante, no contradice en nada el espíritu de la Constitución, por ser una derivación válida del contexto del artículo 42, que reconoce el pluralismo, según se anotó, en consonancia con los artículos 1o., 13, 18, 19 y 20 del estatuto Superior.


3.1        Vínculo y efectos civiles del mismo


Para la Corte resulta pertinente la observación que hace el Procurador respecto del inciso tercero del artículo 5o., de la ley sub examine, por cuanto la ley civil no puede operar en un asunto exclusivo de la potestad religiosa referente a la naturaleza sacramental del vínculo. Cuestión distinta es que los efectos civiles del vínculo religioso cesen por divorcio con arreglo a la ley civil (inciso Tercero del artículo 5o. de la Constitución Política), y que, ante dicha ley, el efecto civil del vínculo esté sujeto al divorcio.


Es cierto que, de conformidad con el inciso sexto del artículo 42 superior, la disolución del vínculo se rige por la ley civil, pero ello no quiere decir que la ley civil disuelva el vínculo sacramental, cuestión que no le está permitida al legislador, porque violaría los artículos 18 y 19 superiores, por cuanto supondría la intromisión de la esfera civil en la religiosa. La norma constitucional aludida se refiere es al efecto civil del vínculo religioso, que es igual en cualquier matrimonio, lo cual es armónico con el tenor del artículo 42, analizado en su integridad.


Deducir que la Constitución en su artículo 42, inciso octavo, obliga a la ley a disolver el vínculo religioso, es partir de una suposición que contradice el espíritu de la Carta, pues ésta reconoce la naturaleza religiosa de los matrimonios celebrados conforme a un rito determinado; en sus efectos civiles sí los regula, pero no se sale de su jurisdicción propia, sino que, por el contrario, restablece lo relativo a la efectividad civil del vínculo religioso, sin desconocer jamás la naturaleza del mismo, que es competencia -por operar en el plano de la conciencia- del correspondiente ordenamiento religioso.


En otras palabras, lo que la Constitución establece no es un vínculo disoluble a los matrimonios religiosos, sino que los efectos civiles del vínculo religioso cesan por divorcio.


Así como es improcedente que la autoridad religiosa impere en el orden civil, también resulta impropio que la ley civil tenga efectos sobre cuestiones que atañen únicamente a la conciencia de los individuos, pues la filosofía jurídica de todas las tendencias, desde los clásicos,  hasta las   corrientes modernas y contemporáneas, pasando por los nominalistas, es unánime en concluir que la ley positiva regula únicamente la convivencia, dejando que la ley moral sea la adecuada para regular la intimidad de la propia convicción.



DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, oído el concepto del Procurador General de la Nación, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE :


PRIMERO: Declarar exequibles los artículos 5o., 7o., 8o., 11o. y 12o.               de   la Ley 25 de 1992, en todas sus partes.


Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese  en la Gaceta Constitucional y archívese el expediente.



HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente




JORGE ARANGO MEJIA              ANTONIO BARRERA CARBONELL

          Magistrado                                                    Magistrado


EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado



JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado




CARLOS GAVIRIA DIAZ        ALEJANDRO MARTINEZ CABALLER

Magistrado                            Magistrado






FABIO MORON DIAZ                          VLADIMIRO NARANJO MESA

   Magistrado                                 Magistrado Ponente





HERNAN OLANO GARCIA

Secretario General (e)