Referencia:
expediente D-6567
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 42 de la Ley 812 de 2003 “por la cual se aprueba el Plan Nacional de
Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.
Demandante:
Arevaliz Muñoz Anzola
Magistrado
Ponente:
Dr.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá
D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo
241 de
Por
medio de auto de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en la misma providencia
ordenó su fijación en lista en
Dentro
del plazo establecido en el auto admisorio fueron allegados al expediente los
escritos de intervención presentados por el representante de la Universidad del
Rosario y por la apoderada judicial de la Nación-Ministerio de
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a
decidir sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A
continuación se transcribe la disposición demandada.
LEY 812 DE 2003
(junio 26)
Diario Oficial 45.231, de 27 de junio de
2003
“por la cual se aprueba el Plan Nacional de
Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 42. Sistemas tarifarios. El
Gobierno nacional –Ministerio de Protección Social- establecerá un sistema de
tarifas mínimas para la prestación de servicios de salud.
III. LA DEMANDA
Estima
la demandante que el enunciado normativo señalado vulnera los artículos 150
numeral 3º (Ley del Plan Nacional de Desarrollo) y el artículo 158 (unidad de
materia) de
En
primer lugar la demandante afirma que las leyes mediante las cuales se aprueba
el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas contienen objetivos y
programas generales de política económica, así como normas instrumentales para
la consecución de dichos programa así objetivos. Sostiene que estas últimas
deben guardar “una conexión directa e
inmediata con los programas y objetivos del plan, dado que sólo de tal forma se
acata el principio de unidad de materia que toda ley de materia que toda ley
debe respetar en virtud del artículo 158 de la Carta”.
Con
base en las anteriores premisas deduce la inexequibilidad de la disposición
demandada pues se trata de una norma instrumental contenida en la Ley 812 de
2003 –Ley del Plan Nacional del Desarrollo- la cual, empero, no guarda conexión
inmediata con los objetivos y programas trazados en el Plan, razón por la cual
infringe el principio de unidad de materia.
Aduce
distintas razones para defender el carácter instrumental del artículo 42
demandado, en la medida que no establece programas u objetivos generales, y
también consiga un conjunto de argumentos dirigidos a demostrar que no existe
una conexión directa e inmediata de la disposición acusada con la Ley del Plan
sino una mera conexidad eventual. Sobre este último extremo sostiene que (i) el
establecimiento de tarifas mínimas, previsto por el artículo cuestionado, no
permite inequívocamente la consecución de ninguno de los objetivos mencionados
en el Plan; (ii) la disposición acusada no es un instrumento de ejecución de
las inversiones relacionadas con el sector salud previstas en la Ley del Plan.
IV. IntervenciOnES
OFICIALES Y CIUDADANAS
1- Intervenciones a favor de la
constitucionalidad de la disposición acusada.
Al
expediente fueron allegados los escritos presentados por los apoderados
judiciales del Ministerio de
En
síntesis, las razones consignadas en dichas intervenciones para refutar los
cargos formulados en la demanda fueron las siguientes:
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4526, radicado el seis
(06) de febrero de dos mil siete (2007) solicita que
En
primer lugar el Ministerio Público analiza el cargo formulado por la actora y
concluye que éste no debe prosperar porque existe una conexidad teleológica
(medio-fin) entre la disposición demandada y los programas y objetivos
establecidos en la Ley 812 de 2003. En efecto, considera que la fijación de un
sistema de tarifas es un mecanismo pertinente para asegurar la sostenibilidad
financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, fin que guarda
estrecha relación con diversos objetivos y programas establecidos en la Ley del
Plan.
Concluye
así que el establecimiento de una tasa mínima para el acceso a los servicios de
salud es un instrumento que guarda estrecha relación con: “(i) el sostenimiento del sistema de seguridad social en salud, (ii)
con los subsidios que se requieren para el mantenimiento de las condiciones de
equidad en la prestación del servicio, (iii) con las sumas que debe girar el
tesoro nacional a favor de las entidades
territoriales para contribuir a la prestación del servicio público de la salud
como finalidad social del Estado…”, y concluye de esta manera que la
disposición demandada no vulnera el principio de unidad de materia.
Sin
embargo, solicita su declaratoria de inexequibilidad por vulneración del artículo 338 de
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La
Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad
con el artículo 241 numeral 4 de
2. El asunto bajo revisión
Considera
la demandante que el artículo 42 de la Ley 812 de 2003 vulnera el principio de
unidad de materia, pues se trata de una norma instrumental que no guarda
conexidad directa e inmediata con los objetivos y programas señalados en la Ley
del Plan.
Los
intervinientes solicitan la declaratoria de exequibilidad de la disposición
demandada pues consideran que se presenta un vínculo teleológico entre la
disposición acusada y la sostenibilidad financiera del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, propósito estrechamente relacionado con distintos
programas de a Ley 812 de 2003. Postura que comparte el Ministerio Público, el
cual sin embargo solicita la declaratoria de inexequiblidad del precepto bajo
examen por vulneración del artículo 338 de
En
los anteriores términos fue planteado el debate de constitucionalidad y
correspondería a esta Corporación por lo tanto examinar si el precepto acusado
vulnera el principio de unidad de materia. No obstante, la disposición
demandada fue declarada inexequible mediante
En
efecto, en la parte resolutiva de esa decisión resolvió esta Corporación:
1. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 42 de la ley 812 de 2003.
Las
razones que llevaron al anterior pronunciamiento fueron las siguientes:
En
conclusión, encuentra esta Corte en
primer lugar , que el hecho de que la
disposición acusada establezca como presupuesto una tarifa mínima en la
prestación del servicio público de salud contradice el artículo 49
constitucional que determina como principio la obligación al legislador para
señalar una atención básica gratuita de dicho servicio público , es decir sin
el presupuesto de una tarifa mínima
En segundo
lugar, la norma acusada es contraria a la Constitución por la falta de
definición en los sujetos sobre los cuales recae la obligación, en la
determinación y especificidad de la tarifa y en la falta de señalamientos de parámetros objetivos para establecer los
mínimos y máximos del monto de la tarifa.
No
cabe dudas que el señalamiento de un sistema tarifario para la prestación del
servicio de salud, es una determinación ,en un servicio público como lo es la
salud, que requiere para ello de la intervención económica del estado, de
manera intensa por las connotaciones
constitucionales que tiene el servicio de salud
y de manera especial por
cuanto constitucionalmente busca asegurar
que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso
efectivo a los bienes y servicios básicos y
promover la productividad y competitividad entre los sujetos que prestan el servicio público de salud.
Esta Corporación considera que una forma
ajustada a la Constitución de intervención, en lo que se refiere a un servicio
público puede ser establecer los mínimos, los máximos o ambos, de las tarifas
por la prestación de dicho servicio. No obstante, debido a la intensidad y
especialidad de la intervención económica en el servicio público de salud, ésta
debe efectuarse a través de una ley.
Por
último, la norma demandada al permitir que
una autoridad fije un sistema tarifario en la prestación del servicio de salud
sin que ésta misma o la ley que la contiene establezca los sujetos sobre los
cuales recae la obligación, la determinación y especificidad de la tarifa y
señalamientos de parámetros objetivos para establecer los mínimos y máximos del
monto de la tarifa, hace que este indeterminado el sistema y el método para
dicha fijación de la tarifa.
Así
entonces, esta Corte declarará inexequible
el artículo 42 de la ley 812 de 2003 por ser violatorio de la reserva legal
de que trata el artículo 150 numeral 21 de la Constitución, por ser y por vulnerar
el principio de gratuidad establecido en el inciso cuarto del artículo 49
Constitucional.
Entonces,
al haberse configurado el fenómeno de cosa juzgada se ordenará estarse a lo
resuelto en
VII. DECISION
En
mérito de lo expuesto,
PRIMERO.
ESTARSE A LO RESUELTO en
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General