Sentencia No. C-512/94


COSA JUZGADA




REFERENCIA:

Expedientes acumulados D-583 y D-596.


PETICIONARIOS:

Néstor Moreno Gutiérrez y Víctor Julio Camacho Montañez.


NORMA ACUSADA:

Artículo 142 (parcial) de la Ley 100 de 1993.


MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.



Santafé de Bogotá, D. C., noviembre diez y seis (16) de de mil novecientos noventa y cuatro (1994).



I. ANTECEDENTES.


Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a proferir el fallo correspondiente, en relación con las demandas de inconstitucionalidad acumuladas instauradas por los ciudadanos Néstor Moreno Gutiérrez y Víctor Julio Camacho Montañez, contra el artículo 142 (parcial) de la Ley 100 de 1993.



II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.


El texto de la norma acusada es el siguiente:


Artículo 142. Inciso 2: "Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los ajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996"



III. LAS DEMANDAS.


A. Expediente D-583.


El concepto de la violación expuesto por el ciudadano Néstor Moreno Gutiérrez, se resume a la afirmación de que la norma demandada viola los siguientes artículos constitucionales: Art. 2o, pues desconoció al grupo de pensionados por vejez, uno de los derechos que le han sido reconocidos, como es el de un complemento de su pensión; art. 13, en cuanto inadvirtió el tratamiento igualitario ante la ley que para todas las situaciones reconoce la Carta a todas las personas; art. 25, en razón a que negó a los pensionados por vejez un derecho proveniente del trabajo asalariado en una de sus manifestaciones y consecuencias más evidentes; art. 48, toda vez que quebrantó los principios de universalidad y solidaridad en que la Carta manda ejercer seguridad social; art. 53-1, en cuanto vulneró el principio y la garantía de igualdad de oportunidades, una de las bases de la futura legislación social que, aunque no haya sido objeto aún de una ley integral, campea como base indiscutible para el legislador y el intérprete de la Carta; y art. 58, en razón a que la prima semestral pensional, es un derecho adquirido legítimamente por todos los pensionados con arreglo a la ley.


B. Expediente D-596.


El ciudadano Víctor Julio Camacho Montañez, dentro de los cargos de inconstitucionalidad contra el inciso 2o del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, señala que dicha norma "choca directamente contra lo normado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, que garantiza la igualdad de todos los colombianos ante la ley, la recepción de una misma protección y el goce de unos mismos derechos."


Considera que se desconoce el principio de la igualdad por cuanto que la norma acusada discrimina entre quienes se han jubilado por vejez a partir de 1989 y han venido recibiendo anualmente el reajuste pensional producido de acuerdo con el alza en el costo de la vida reconocido por el DANE para el año inmediatamente anterior al que tal reajuste se produce, y quienes adquirieron tal status en el año de 1981 y anteriores y los que lo adquirieron entre los años 1982 y 1988.


De igual modo, considera el actor que la norma acusada viola el artículo 53 de la Constitución Nacional "al olvidar que es el mismo Estado quien garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales" y "que la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores".


En cuanto a lo primero, señala que si bien es cierto que la mesada de junio no es en sí misma un reajuste pensional, si es una bonificación que beneficia a los diversos pensionados indicados en el inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por lo cual debe tener la operancia inmediata que la misma ley le señala y que el artículo 53 de la Carta garantiza. Y en lo que atañe a la transgresión del inciso 5o del mismo artículo 53, estima que es evidente que al menoscabar los derechos de los pensionados está , también implícitamente, menoscabando los derechos de los trabajadores, ya que los pensionados no son sino trabajadores en receso legal.



IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.


El ciudadano interviniente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada pues no se vulneran los artículos 1o (Estado Social de Derecho), 2o (prosperidad general), 13 (igualdad), 46 y 48 (seguridad social), 53 (reajuste periódico de pensiones) y 58 (derechos adquiridos); con tal fin expuso, entre otros, los siguientes argumentos:


La mesada adicional para pensionados que establece la norma se funda en la circunstancia de que algunas personas tenían pensiones inferiores al salario mínimo, los cuales además no habían sido objeto de reajustes, por lo que se concede dicha mesada en forma inmediata y como medida compensatoria, en aras de lograr la igualdad real, lo cual es consecuente con los recursos económicos limitados del Estado, atendiendo primero a quienes están en condiciones de inferioridad y posteriormente a los que reciben pensiones iguales o superiores a los niveles mínimos.


Agrega, que en virtud de que la norma acusada no niega ni limita el reajuste de las pensiones ya ordenado en otras normas, sus previsiones no pueden vulnerar los mandatos constitucionales sobre seguridad social, y por el contrario, la norma concede la mesada como una medida compensatoria para quienes no habían tenido reajuste de sus pensiones. Por otra parte, considera que la norma acusada reconoce los derechos adquiridos por reajustes de las pensiones ordenados por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2108 de 1992.



V. INTERVENCION CIUDADANA.


El Dr. Jesús Mejía Vallejo, impugnó la demanda presentada con base, entre otros argumentos, en que la mesada adicional se adoptó para compensarles a quienes habían obtenido reconocimientos pensionales antes del 1 de enero de 1988, la pérdida de poder adquisitivo de la pensión, muchas de los cuales estaban reducidas a montos irrisorios, lo que no ocurría con quienes se jubilaron con posterioridad a dicha fecha, pues quedaron beneficiados con el principio del reajuste periódico de las pensiones.



VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.


El Señor Procurador General de la Nación rindió su concepto de rigor y solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Sus argumentos, entre otros, son los siguientes:


"Como se dijo, la creación de la mesada adicional busca compensar a los pensionados con anterioridad a la Ley 71 de 1988, quienes se encuentran en una situación desfavorable en razón a que sus pensiones fueron reajustadas en un porcentaje inferior al salario mínimo, según la Ley 4a. de 1976. Por su parte, a los actuales pensionados -nos referimos a quienes adquirieron su status a partir de 1988- se les viene reajustando su pensión con base en el 100% del incremento. Entonces, la medida es exequible porque queda demostrado que con ella se busca favorecer a un grupo social que se encuentra en situación de inferioridad por razones económicas. Evidentemente, lejos de generar una discriminación injustificada lo que persigue la norma demandada es alcanzar la igualdad real y efectiva entre los pensionados, en cuanto a las mesadas pensionales se refiere."


"Respecto del inciso 2o del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cree el Despacho que no viola la Constitución por cuanto el aplazamiento de la mesada adicional para los pensionados beneficiados con los reajustes ordenados por el Decreto 2108 de 1992, tiene su justificación en un cálculo financiero ajeno a la cuestión normativa de la constitucionalidad, vale decir, en el hecho de que el fisco no puede simultáneamente pagar el reajuste y la mesada."


Por último, considera el Señor Procurador, que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 "presenta serios errores, a saber: En primer lugar, si se aplica literalmente el artículo se estarán excluyendo de la mesada adicional a quienes obtuvieron el reconocimiento de su pensión durante el año de 1988, porque la vigencia de la Ley 71 de 1988 en cuanto a reajustes se trata empezó el 1o de enero de 1989 y no el 1o de enero de 1988 como reza la norma. En segundo lugar, en el inciso 2o de la norma bajo estudio se hace alusión a los pensionados por vejez beneficiados con los reajustes del Decreto 2108 de 1992, cuando dicho decreto hace referencia a las pensiones de jubilación. Al parecer, el legislador quiso que los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes recibieran la mesada adicional a partir de junio de este año, como una forma de compensarlos por la exclusión que les hizo la Ley 6a de 1992 y su decreto reglamentario. En tercer lugar, es claro que la expresión "actuales" empleada en el encabezamiento del articulo 142 hace alusión a los pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 71 de 1988."




VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.


1. Competencia.


Esta Corporación es competente para conocer de las presentes demandas, en virtud de la competencia que le asigna a la Corte Constitucional el artículo 241 numeral 4° de la Carta Política.


2. Análisis del inciso 2o del artículo 142 de la ley 100 de 1993 hecho por la Corte Constitucional.


Mediante la sentencia C-409 de septiembre 15 de 1994 y con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, esta Corte tuvo ocasión de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada por vulneración del principio constitucional a la igualdad de que trata el artículo 13.


3. Alcance del fallo de la Corte y la cosa juzgada constitucional.


Esta Corte ya analizó en la aludida sentencia en su aspecto material el inciso 2o del artículo 142 de la ley 100 de 1993 demandado, en cuanto estableció hacia el futuro el beneficio de la mesada adicional para aquellas pensiones a quienes se les aplican las disposiciones de dicha ley, y que por lo tanto se encuentran cobijados por el Sistema Integral de Seguridad Social.


En razón de la cosa juzgada constitucional que ampara sus decisiones, según los artículos 243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el punto; por lo tanto, en la parte resolutiva se ordenará estarse a lo resuelto en al referida sentencia.



VIII. DECISION.


En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en le Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



R E S U E L V E:



Estése a lo resuelto en la sentencia C-409 proferida por esta Corte el 15 de septiembre de 1994.



Notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente



JORGE ARANGO MEJIA

Presidente



ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente



EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado



CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado




JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado





HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado




ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado



FABIO MORON DIAZ

Magistrado



VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado



MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General