Corte Constitucional
Sentencia C-660 de 2000
(Junio
8 de 2000)
FAMILIA-Institución
básica de la sociedad/MATRIMONIO-Disolución
del vínculo conyugal
FAMILIA-Deber
del Estado en su preservación y protección
Respecto
de la familia surgen para el Estado precisos cometidos de preservación y
protección que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta
institución como básica de la sociedad. Y entre las potestades que el
ordenamiento superior le asigna al Legislador está la de regular las formas de
disolución del acuerdo matrimonial. De esta manera, habrá de entenderse que las
potestades normativas que consagren el régimen legal matrimonial deben
condicionarse, además de lo que en este aspecto prevé expresamente la
Constitución, a la naturaleza y características que el ordenamiento superior
asigna a la familia.
CONSTITUCION
POLITICA-Reconocimiento a la familia
El
reconocimiento que hace la Constitución Nacional de la familia como fundamento
de la nacionalidad por su natural tendencia a la unidad, afinidad, coherencia y
estabilidad, no permite, antes por el contrario proscribe, la utilización de
mecanismos coactivos para imponer la permanencia de la pareja. Según los
principios, reglas y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del
grupo familiar, más no la duración del matrimonio, la que permite la
realización humana de sus integrantes y por ende la que persigue el orden
superior. De ahí que el propio artículo 42 de la Constitución Política prevea
que los efectos civiles de todo matrimonio cesen “por divorcio, con arreglo a
la ley civil”.
DISOLUCION DE
MATRIMONIO-Regulación por ley
MATRIMONIO-No
se puede obligar a las personas a mantener el vínculo/FAMILIA-Estabilidad
A
los cónyuges no se les puede obligar a mantener el vínculo matrimonial en
contra de su voluntad e interés, por las mismas razones por las cuales resulta
imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo
constitucional de propender por la armonía familiar, necesariamente
resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus
integrantes, o a ambos, a invocar su disolución.
DIVORCIO-Relaciones
sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges y su consentimiento o perdón
por parte del otro/DIVORCIO-Decisión
de los padres en beneficio de los hijos menores
La
institución familiar persigue la estabilidad del grupo familiar como
presupuesto del sistema social y como lugar propicio para el desarrollo
integral de los hombres y mujeres que la integran, en todos los órdenes; de ahí
que si el vínculo existente entre la pareja no garantiza sino que, por el
contrario, perturba la estabilidad familiar, desaparecen los intereses éticos,
sociales y jurídicos que justifican su permanencia. Tampoco pueden invocarse
estos argumentos como válidos en interés de los hijos menores, en razón a que
si los padres involucrados en un conflicto conyugal solicitan, individual o
conjuntamente el divorcio, es porque, como intérpretes reales de las
circunstancias vividas, consideran que a los hijos les resulta mejor
enfrentarse a la realidad de una ruptura que verse abocados a crecer en un
ambiente hostil.
MATRIMONIO-Contrato
especial/DIVORCIO-Efectos del perdón/DIVORCIO-Culpa o dolo
Si
bien el ordenamiento jurídico reconoce al matrimonio la naturaleza jurídica de
un acto convencional, de un contrato en los términos del citado artículo 113
del Código Civil, las especiales características de su principal consecuencia,
la familia, impiden aplicar a esta modalidad de acuerdo de voluntades en sus
diversas etapas, los mismos criterios que se aplican dentro del régimen general
de los actos jurídicos y de los contratos en particular. Tampoco pueden
predicarse a la responsabilidad que surge entre los cónyuges por efecto del
matrimonio los criterios determinantes de la misma en otra clase de relaciones
jurídicas. Ello es particularmente evidente en materia de culpa. Los
componentes afectivos y emocionales que comprende la relación matrimonial
impiden considerar el aparente descuido de uno de los cónyuges ante faltas que
el ordenamiento legal consagre como causales de divorcio y que cometa el otro,
como un acto de negligencia asimilable a la propia culpa como eximente de
responsabilidad. Tampoco, por las mismas razones, puede atribuirse al perdón
dentro del matrimonio un efecto definitivo y fijo. E inclusive, el aparente
consentimiento de uno de los integrantes de la pareja ante una conducta
impropia del otro, no puede verse como una manifestación de culpa o dolo que
con el tiempo enerve la posibilidad del cónyuge ofendido para solicitar el
divorcio.
DERECHO A LA INTIMIDAD DE LOS CONYUGES-Alcance
DIVORCIO-Relaciones
sexuales extramatrimoniales
La
decisión íntima de perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro
no puede derivarse para quien las padece, la consecuencia de perder el derecho
a intentar la reestabilización de su vida mediante la declaración de divorcio
porque puede ocurrir que la actitud de perdonar no incluya la intención de
mantener la vida en común.
INTENCIONES PERSONALES-Control
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LIBERTAD DE CONCIENCIA-Relaciones afectivas entre cónyuges
La
norma demandada contraría el derecho al libre desarrollo de la personalidad de
los cónyuges y su libertad de conciencia al valorar actitudes individuales o
conjuntas propias de la intimidad de la pareja, así éstas consistan en
facilitar, consentir o perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales del
otro. En síntesis, las realizaciones corporales o afectivas propias del vivir
en pareja corresponden a la esfera individual de cada uno de sus miembros y ni
siquiera el cónyuge está autorizado para censurarlas.
Referencia:
expediente D-2645
Demanda de
inconstitucionalidad parcial contra el numeral 1° del artículo 6° de la ley 25
de 1992
Actor: Fabián López
Guzmán
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé
de Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano FABIAN LOPEZ GUZMAN, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, demandó parcialmente el numeral 1° del artículo 6 de la
Ley 25 de 1992. modificatorio del numeral 1° del artículo 154 del Código Civil.
Cumplidos
los trámites propios de la acción impetrada se entra a decidir sobre la
demanda.
II. NORMA
DEMANDADA
El siguiente es el texto de la norma acusada, según su publicación en el
Diario Oficial 40.693; para mayor claridad se subraya la parte demandada
“LEY
25 DE 1992
( DICIEMBRE 17 )
por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y
13 del artículo 42 de la Constitución Política
Artículo 6: el artículo
154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedará así:
Son causales de divorcio:
1.- Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo
que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.”
III. LA DEMANDA
A juicio del demandante, la expresión “salvo que el
demandante las haya consentido, facilitado o perdonado”, que hace parte del
numeral 1º del artículo 6° de la ley 25
de 1992 (art. 154 Código Civil) disposición que incluye las relaciones sexuales
extramatrimoniales entre las causales de divorcio, desconoce los artículos 1º,
2º, 4º, 5°, 12, 13, 16, 22, 42, 70, 93 y 94 de la Carta Política. Como razones
o motivos de la violación expone:
·
No
se puede obligar al cónyuge que aceptó, consintió o perdonó una sola vez las
relaciones sexuales extramatrimoniales de su consorte, a permanecer ligado a
éste, porque se desdibuja el contenido ideológico implícito en la Constitución
Política que permite a las personas modificar una decisión tomada.
·
La
norma demandada convierte el consentimiento y el perdón en formas de
instrumentación contrarias al respeto, auto-respeto y desarrollo de la
personalidad, fuentes esenciales de la dignidad humana que la Carta Política
consagra, porque obliga al cónyuge agraviado a renunciar a su autonomía e
independencia así como al respeto que se debe a sí mismo.
·
Reflexiona
sobre la imposibilidad de lograr la armonía conyugal que el ordenamiento
superior impone, cuando se somete, como lo hace la disposición controvertida, a
uno de los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial en contra de sus deseos y
derechos. Considera que, al contrario de lo planteado por la norma demandada,
se protegería la institución de la familia si se le diera al agraviado la
oportunidad de replantear su vida si así lo desea aún después de haber
perdonado las relaciones extramatrimoniales de su cónyuge.
·
La
culpa del cónyuge que aceptó la conducta del otro no es un problema que se
pueda solucionar con la aplicación del principio jurídico de que nadie puede
alegar su propia torpeza porque, dada la complejidad de los problemas
intrafamiliares, éstos últimos no pueden solucionarse con fórmulas jurídicas
sin que medie un análisis interdisciplinario serio.
·
Para
el actor las expresiones objeto de la presente demanda se explicarían en una
constitución de mentalidad retardataria, no en nuestra Carta Política, fundada
en la unidad familiar y el respeto a sus integrantes.
IV. INTERVENCIONES
El
ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de
Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de las
expresiones acusadas.
Considera
que en la celebración del matrimonio prima el principio de la autonomía
privada, que del vínculo matrimonial surgen obligaciones recíprocas y que si el
agraviado decide mantener el vínculo, a pesar de las relaciones sexuales de su
cónyuge con otro, su decisión debe ser respetada.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
doctor Eduardo Montealegre Lynett, Procurador General de la Nación (E),
solicita declarar la constitucionalidad de las expresiones demandadas.
Realiza
un estudio sobre los antecedentes de las relaciones sexuales extramatrimoniales
como causal de divorcio, separación de cuerpos y/o de bienes para concluir que
su consagración es una consecuencia del rompimiento o desconocimiento del
compromiso que asumieron, al contraer matrimonio, los integrantes de la pareja.
Cuestiona
los planteamientos del actor puesto que, según su criterio, las relaciones
sexuales extramatrimoniales permitidas, consentidas o perdonadas no constituyen
infidelidad. Para reafirmar su posición cita al Dr. Arturo Valencia Zea, quien
sostiene que para que la relación sexual extramatrimonial sea causal de
divorcio, debe constituir siempre una falta contra el otro cónyuge.[1]
Considera
el Ministerio Público que el consentir, facilitar o perdonar las relaciones
sexuales extramatrimoniales de su consorte, es una manifestación del libre
albedrío campo que no puede ser invadido, puesto que, sentirse o no afectado
por la conducta del compañero hace parte del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, intimidad y libertad de conciencia, núcleo de los derechos
fundamentales.
Cita
apartes de la sentencia C-239/97, de esta Corporación, para colegir que el
Ordenamiento Constitucional se construye a partir de la dignidad de la persona
humana; aboga porque en el campo del derecho privado se reconozca y respete la
autonomía de la voluntad privada y las decisiones tomadas con fundamento en la
misma e insiste en el respeto de las convicciones o creencias, de acuerdo con
el artículo 18 de la Carta.
Para
la vista fiscal, resulta contrario a la Constitución Política propiciar o
fomentar la desintegración de la familia mediante la presentación de demandas
de divorcio. Considera acertado impedir al cónyuge, que ha dado lugar a los
hechos, instaurar acción de divorcio, como también establecer un término de
caducidad para su ejercicio, porque, a su juicio y contradiciendo al actor,
resulta procedente aplicar el principio de que nadie puede alegar su propia
culpa y correcto concluir que las relaciones sexuales extramatrimoniales se han
perdonado, olvidado, consentido o facilitado si no se inicia la acción de
divorcio en el término previsto por la ley.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con el artículo 241, numeral 4º, de la
Constitución Nacional, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre
la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.
2. Materia sujeta a examen
La Corte deberá decidir si la expresión “salvo que el
demandante las haya consentido, facilitado o perdonado”, en cuanto enerva las
relaciones sexuales extramatrimoniales como causal de divorcio, resulta
inconstitucional. Teniendo en cuenta que el divorcio es una de las causales de
disolución del matrimonio, el análisis de constitucionalidad tendrá lugar desde
el punto de vista de éste, como forma de conformar una familia.
Tal como lo ha sostenido esta Corporación[2], la
Asamblea Constituyente descartó el carácter puramente asistencial que le
otorgaba a la familia el proyecto de reforma constitucional presentado por el
Gobierno y optó por definirla como institución básica de la sociedad (artículos
5º y 42 de la Constitución Nacional) y la asoció a la primacía de los derechos
inalienables de la persona humana (artículo 5º de la Constitución Nacional), al
tiempo que estableció como formas posibles de constituirla “la decisión libre
de un hombre y una mujer de contraer matrimonio” o “la voluntad responsable de
conformarla” (artículo 42 de la Constitución Nacional).
De otra parte, el ordenamiento constitucional asigna
al Estado (artículos 5º y 42 de la Constitución Nacional) los cometidos de
amparar a la familia “como institución básica de la sociedad” y de garantizar
su “protección integral”, al tiempo que defiere a la ley la función de regular
las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y
derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, así como
lo concerniente con los efectos civiles de los matrimonios religiosos y los de
las sentencias de nulidad que profieran las autoridades de la respectiva
religión.
Dentro del marco general enunciado procede, entonces,
determinar hasta dónde la norma demandada es contraria o nó al texto íntegro de
la Constitución Política, especialmente si se tiene en cuenta que una primera
aproximación a la misma indica que su objetivo coincide con el de mantener la
unidad de la familia, también consagrado en el artículo 42 de la Constitución
Nacional. Para ello procede, en primer término establecer la relación entre la
familia y el matrimonio[3], con el
fin de indagar, posteriormente, sobre el alcance del poder normativo del Estado
y la forma como interactúan los derechos de los cónyuges dentro de ámbito
matrimonial.
3. Los
principios y reglas constitucionales sobre la familia y el matrimonio
Del análisis de la Constitución Política,
especialmente de sus artículos 5° y 42, resulta clara la distinción de la
familia como institución frente al matrimonio establecido como uno de los
mecanismos aptos para el surgimiento de aquella. Diferenciación esta que, por
lo demás, ha sido consagrada en el derecho internacional de manera reiterada
durante largo tiempo y cuya aplicación resulta pertinente en los terminos de
los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, enlistados entre las reglas
constitucionales que el demandante estima vulneradas. En efecto, esta es la
orientación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Políticos (artículos 10 y 11, aprobado Ley 74 de 1968,), del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos ( Artículo 23, aprobado ley 74 de 1968), de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Artículo 17, aprobado ley 16 de 1972).
Ahora bien, respecto de la familia surgen para el
Estado precisos cometidos de preservación y protección que se orientan a
garantizar la existencia y el desarrollo de esta institución como básica de la
sociedad (artículo 5º de la Constitución Nacional), según ha quedado dicho. Y
entre las potestades que el ordenamiento superior le asigna al Legislador está
la de regular las formas de disolución del acuerdo matrimonial, acuerdo que la
legislación interna ha definido como “contrato solmente por el cual un hombre y
una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse
mutuamente” (artículo 113 del Código Civil). De esta manera, habrá de
entenderse que las potestades normativas que consagren el régimen legal
matrimonial deben condicionarse, además de lo que en este aspecto prevé
expresamente la Constitución, a la naturaleza y características que el
ordenamiento superior asigna a la familia.
El régimen constitucional de la familia, cuya piedra
angular es el artículo 42, en concordancia con el artículo 5°, busca hacer de
esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no
violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como
seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la
dinámica familiar sin la intromisión de terceros. Busca, así mismo, lograr un
equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros
con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho
cada uno de sus integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la
existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de
los afectos y emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia
una institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial
importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad,
la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad.
Por lo demás, el reconocimiento que hace la
Constitución Nacional de la familia como fundamento de la nacionalidad por su
natural tendencia a la unidad, afinidad, coherencia y estabilidad, no permite,
antes por el contrario proscribe, la utilización de mecanismos coactivos para
imponer la permanencia de la pareja. En efecto, según los principios, reglas y
orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar, más
no la duración del matrimonio, la que permite la realización humana de sus
integrantes y por ende la que persigue el orden superior. De ahí que el propio
artículo 42 de la Constitución Política prevea que los efectos civiles de todo
matrimonio cesen “por divorcio, con arreglo a la ley civil”.
4. La
competencia del Legislador respecto de la disolución del matrimonio
Como ya se ha expuesto, el artículo 42 de la
Constitución Política asigna a la ley el cometido de regular la disolución del
vínculo conyugal. En el ejercicio de esta función debe tener en cuenta las
consideraciones ya hechas sobre las características de la institución familiar
en el ordenamiento superior, marco que conduce a evaluar si en ejercicio de
esta atribución puede o no la ley prever, en algunas circunstancias, la
indisolubilidad de aquel.
Para la Corte la dignidad humana, el principio del
libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de la
persona de los cónyuges, constituyen criterios de interpretación suficientes
para afirmar que no se les puede obligar a mantener el vínculo matrimonial en
contra de su voluntad e interés, por las mismas razones por las cuales resulta
imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo
constitucional de propender por la armonía familiar, necesariamente
resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus
integrantes, o a ambos, a invocar su disolución.
Además, los principios que antaño se expusieron a
favor de la institución matrimonial y de los hijos menores para hacer del
matrimonio un estado inamovible, hoy no resultan válidos. No lo son en relación
con la institución familiar porque, como se ha expuesto, ella persigue la
estabilidad del grupo familiar como presupuesto del sistema social y como lugar
propicio para el desarrollo integral de los hombres y mujeres que la integran,
en todos los órdenes; de ahí que si el vínculo existente entre la pareja no
garantiza sino que, por el contrario, perturba la estabilidad familiar,
desaparecen los intereses éticos, sociales y jurídicos que justifican su
permanencia. Tampoco pueden invocarse estos argumentos como válidos en interés
de los hijos menores, en razón a que si los padres involucrados en un conflicto
conyugal solicitan, individual o conjuntamente el divorcio, es porque, como
intérpretes reales de las circunstancias vividas, consideran que a los hijos
les resulta mejor enfrentarse a la realidad de una ruptura que verse abocados a
crecer en un ambiente hostil.
De otra parte ha de tenerse en cuenta que si bien el
ordenamiento jurídico reconoce al matrimonio la naturaleza jurídica de un acto
convencional, de un contrato en los términos del citado artículo 113 del Código
Civil, las especiales características de su principal consecuencia, la familia,
impiden aplicar a esta modalidad de acuerdo de voluntades en sus diversas
etapas, los mismos criterios que se aplican dentro del régimen general de los
actos jurídicos y de los contratos en particular. Tampoco pueden predicarse a
la responsabilidad que surge entre los cónyuges por efecto del matrimonio los
criterios determinantes de la misma en otra clase de relaciones jurídicas. Ello
es particularmente evidente en materia de culpa.
En efecto, los componentes afectivos y emocionales que
comprende la relación matrimonial impiden considerar el aparente descuido de
uno de los cónyuges ante faltas que el ordenamiento legal consagre como
causales de divorcio y que cometa el otro, como un acto de negligencia
asimilable a la propia culpa como eximente de responsabilidad. Tampoco, por las
mismas razones, puede atribuirse al perdón dentro del matrimonio un efecto
definitivo y fijo. E inclusive, el aparente consentimiento de uno de los integrantes
de la pareja ante una conducta impropia del otro, no puede verse como una
manifestación de culpa o dolo que con el tiempo enerve la posibilidad del
cónyuge ofendido para solicitar el divorcio.
5. Examen
particular de los cargos
Establecidas las características que dentro del
ordenamiento constitucional colombiano cabe reconocer a la familia y al
matrimonio (Artículos 1°, 5°, 42), así como la comprensión de la competencia
estatal, y particularmente del legislador, en las materias objeto de la
controversia, abarcadas en el análisis de los artículos constitucionales
enunciados en la demanda como disposiciones superiores violadas por la norma
legal acusada, es pertinente detenerse en el examen particular de algunos de
ellos.
Considera la Corte, al respecto, que asiste razón al
demandante cuando expresa que la norma parcialmente demandada viola los
artículos 15, 16 y 18 de la Constitución Nacional. En primer término esta
Corporación encuentra que la expresión “salvo que el demandante las haya consentido,
facilitado o perdonado”, referida a las relaciones sexuales extramatrimoniales
como causal de divorcio, es contraria al derecho a la intimidad que consagra la
primera de las normas constitucionales mencionadas.
Así, al atribuirle al perdón o al consentimiento que
haya prestado uno de los miembros de la pareja a las relaciones sexuales
extramatrimoniales del otro, un efecto como el que asigna la norma demandada,
el legislador se está inmiscuyendo en el fuero íntimo de los cónyuges, en el
devenir de sus emociones y sus afectos, en su esfuerzo por adecuarse en un
momento dado a las conductas de su pareja. De esa manera atribuye a estas
emociones, afectos y esfuerzos propios de una relación esencialmente mutante y
vital unos efectos definitivos e ignora que estas formas de aceptación y
justificación de conductas ofensivas que en muchos casos pueden ser admitidas
por el ofendido sin que él tenga real conciencia del daño que ha sufrido.
Consciencia que puede cobrar fuerza con el paso de los años y transformar en
intolerable lo que en otro momento se consideró aceptable o justificable. Se
contraría, pues, el artículo 15 del ordenamiento superior, que dispone que
“todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar”, la cual
es deber del Estado respetar y hacer respetar.
Además, de la decisión íntima de perdonar las
relaciones sexuales extramatrimoniales del otro no puede derivarse para quien
las padece, la consecuencia de perder el derecho a intentar la reestabilización
de su vida mediante la declaración de divorcio porque puede ocurrir que la
actitud de perdonar no incluya la intención de mantener la vida en común.
Respecto de las intenciones personales ha sostenido
esta Corporación:
(...) La intención de una persona, referida a una eventual
acción futura, difícilmente puede ser objeto de control. No se ve cómo un Juez
pueda pronunciarse sobre el plano de las intenciones personales (...)
(...) Las acciones moralmente elogiables que están por
fuera de los deberes legales o que las exceden, no pueden tener otro fundamento
distinto que el consentimiento de quien las asume y no admiten, por lo tanto,
constreñimiento alguno para su realización o para que se persista en las mismas[4].
En concordancia con los artículos 15 y 16 de la
Constitución Nacional, el artículo 18 del mismo ordenamiento consagra la
libertad de conciencia, en virtud de la cual “nadie puede ser molestado por razón de sus convicciones o creencias o
compelido a revelarlas u obligado a actuar en contra de su conciencia”. Reconoce
esta disposición que los grupos humanos, concepto que comprende a la pareja, no
responden a ideas absolutas sino a convicciones individuales, complejas, no
siempre coincidentes. De ahí que el facilitar o consentir las relaciones
sexuales del otro, por pertenecer a una realidad entrelazada con factores
personales profundos y dinámicos, impide la calificación jurídica de culpa.
Por consiguiente, la norma demandada contraría el
derecho al libre desarrollo de la personalidad de los cónyuges (Artículo 16
C.P.) y su libertad de conciencia al valorar actitudes individuales o conjuntas
propias de la intimidad de la pareja, así éstas consistan en facilitar,
consentir o perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro. En
síntesis, las realizaciones corporales o afectivas propias del vivir en pareja
corresponden a la esfera individual de cada uno de sus miembros y ni siquiera
el cónyuge está autorizado para censurarlas.
Para la Corte, en conclusión, la norma parcialmente
demandada, es inconstitucional porque ante la realidad de la ruptura conyugal,
el Legislador no puede imponer la indisolubilidad del vínculo matrimonial tal
como se ha analizado (C.P., arts. 1º, 2º, 5º y 42, en consonancia con los
artículos 93 y 94 ibidem), ni inmiscuirse en el fuero íntimo de los miembros de
una pareja a través de la valoración de los mecanismos que sus integrantes
elijan conjunta o individualmente para la realización del amor conyugal, así
ésta no se consiga (C.P., arts. 15,16 y 18). Y, además, como de conformidad con
los presupuestos constitucionales el Legislador no puede negar a los cónyuges,
ante una situación de fracaso, la reestabilización de sus vidas en todos los
órdenes (C.P., arts. 1º, 2º, 5º y 42), la expresión demandada es
inconstitucional y así deberá declararse.
VII. DECISION
En
mérito de los expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar
INEXEQUIBLE la expresión “salvo que
el demandante las haya consentido facilitado o perdonado” que hace parte del
numeral 1° del artículo 6° de la ley 25 de1992
modificatorio del numeral 1° del artículo 154 del Código Civil.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento
de voto a la Sentencia C-660/00
Referencia:
expediente D-2645
El
permanente respeto hacia las decisiones de la Corporación no me impide expresar
en este caso mi total desacuerdo con el sentido, los alcances y la
argumentación de la Sentencia.
Considero,
por el contrario, que la norma, en la parte acusada, no vulneraba la
Constitución Política. La desarrollaba, entre otras razones, en busca de la
protección de la familia (artículos 5 y 42 de la Constitución) y,
paradójicamente -a diferencia de la actitud observada por esta Corte ahora-, el
legislador colombiano, en aras precisamente de la unidad familiar, se mostró
menos inflexible y más razonable ante las falencias temporales del ser humano
-el cónyuge infiel-, que rehace su vida familiar una vez perdonado por el
ofendido, o que hace lo propio después de haber faltado, más por la malicia o
la colaboración del otro que por su propio impulso.
El
sentido de la disposición legal era, a mi juicio, perfectamente claro: se
trataba de impedir que uno de los cónyuges resultara vencido en juicio, y
disuelto el vínculo matrimonial, gracias a la invocación y aceptación judicial
de la culpa o el dolo del otro esposo en su propio beneficio.
El
tema hay que ubicarlo y entenderlo, tal como estaba concebido dentro de la
estructura del Código Civil: solamente es válida la causal consistente en las
relaciones sexuales extramatrimoniales si ellas no son atribuibles a la
conducta -activa o pasiva- del cónyuge demandante.
La
mayoría ha entendido que esta elemental exigencia, inherente a uno de los
principios básicos de nuestro Derecho -el de que nadie puede derivar provecho
ni obtener éxito en los estrados judiciales si se funda en su propia incuria,
en su descuido o en su intención tortuosa-, implica una injerencia del
legislador en la intimidad de los esposos, en el libre desarrollo de la
personalidad del demandante y en su libertad de conciencia (artículos 15, 16 y
18 de la Carta Política) y que, además, las palabras en referencia tornaban
indisoluble el vínculo matrimonial.
No
puedo compartir ninguno de estos motivos de inconstitucionalidad, ni tampoco las
premisas de las cuales parten, pues creo que la Corte ha distorsionado en esta
oportunidad los preceptos de la Constitución y el contenido de los derechos
esenciales que invocó.
Examinemos
brevemente lo que expresaba la norma: se consagraba como causal de divorcio
"las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo
que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado" (he
subrayado lo que se impugnaba, y que fue declarado inexequible).
En
primer lugar, el artículo no favorecía la infidelidad. La condenaba como regla
básica. La salvedad aludía a una excepción a la que, en el proceso, podía
acogerse el cónyuge demandado si podía demostrar que los mismos hechos alegados
por su cónyuge como causa de divorcio provenían de la conducta de esa persona.
Bien
podríamos presentar gráficamente los que podrían ser fundamentos, a la luz de
la norma, para los alegatos del cónyuge demandado:
-"Usted
me sindica de infidelidad y acepto haber incurrido en los actos que la
configuran, pero usted facilitó mis relaciones sexuales con otra
persona, mediante actitudes como las siguientes: ...".
-"Usted
pide el divorcio por mis relaciones sexuales extramatrimoniales, pero usted las
consintió. Usted sabía lo que estaba ocurriendo y lo permitió. Incurrió
en omisión al respecto. Dejó que avanzara eso que ahora invoca para triunfar en
el proceso".
-"Sí
hubo relaciones sexuales extramatrimoniales de mi parte, pero usted conoció de
ellas y me las perdonó, y sobre esa base continuó el matrimonio. ¿Cómo puede
ahora referirse a esos mismos hechos perdonados para obtener el divorcio, si ya
los dos habíamos acordado rehacer nuestra vida en común?".
En
la primera de las hipótesis descritas puede inclusive tratarse de actos dolosos
del cónyuge que aparece como ofendido, en los cuales mal podría fundarse la
decisión judicial de acceder al divorcio.
El
perdón del cónyuge ofendido no puede pasar desapercibido ante el juez. Ese
antecedente demuestra que, salvo los eventos de reincidencia -que no se pueden
presumir en la hipótesis de la norma- las relaciones sexuales
extramatrimoniales son apenas un pretexto del demandante para obtener su
propósito de dar por terminado el matrimonio. Además, resulta desleal perdonar
en privado y después alegar los hechos objeto del perdón en contra de la
persona perdonada.
El
consentimiento de la infidelidad quita todo argumento al demandante. Ningún
sentido tiene otorgar validez procesal a la actitud omisiva, permisiva y
negligente del cónyuge demandante.
Ahora
bien, la norma no desconocía en modo alguno la intimidad de la pareja. Es
evidente que toda controversia judicial acerca de las causas del divorcio
relativiza la privacidad, por lo menos ante el juez y en el curso del proceso,
pues justamente son detalles íntimos los que se llevan a los estrados. Y es
erróneo admitir que así sea cuando el demandante narra y prueba la existencia
de relaciones extramatrimoniales por parte de su cónyuge, pero no cuando el
demandado demuestra el perdón, el consentimiento o los actos del otro que
facilitaron su conducta.
Menos
todavía puede afirmarse que el precepto impugnado vulnerara el derecho al libre
desarrollo de la personalidad. Nadie puede acudir al artículo 16 de la
Constitución para pretender que el principio jurídico conforme al cual no es
permitido invocar la propia culpa en beneficio propio coarta o cercena su
libertad. Lo que pasa es que el otro cónyuge también es titular del mismo
derecho.
No
fue violado tampoco el artículo 18 sobre libertad de conciencia. Por virtud del
precepto no se obligaba a nadie a actuar contra su conciencia. Simplemente se
plasmaba la excepción a una causal que se estimaba relevante en la
controversia, para el análisis, la evaluación y la decisión del juez.
Finalmente,
en mi criterio, no es cierto que las palabras declaradas inexequibles
convirtieran en indisoluble el vínculo matrimonial. No se olvide que -repito-
la norma lo que contemplaba -entendida como proposición jurídica completa y no
por partes- era una causal de divorcio.
Lo
grave es que, si la Corte sigue razonando así, con la misma lógica podría
llegar a sostener en el futuro que cuando el legislador consagra causales de
justificación en el caso de los delitos elimina los tipos penales.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha,
ut supra.
[1] Obra citada. Valencia Zea, Arturo. “ Derecho Civil. Tomo V. Derecho de Familia. Editorial Temis, Bogotá, 1988. Sexta Edición, pag.175.
[2] T-08/92, Fabio Morón Díaz, Simón Rodríguez Rodríguez y Jaime Sanín Greiffenstein.
Como es
sabido los doctrinantes- principalmente civilistas-, enfrentados en la
discusión sobre el carácter contractual o institucional del matrimonio,
trataron, aunque no siempre lo lograron, de no involucrar en ella el concepto
de familia; sin lugar a dudas porque la concepción de la familia como entidad
jurídica fue el problema de “mayor entidad sustantiva” que tuvo que afrontar el
derecho civil en la determinación de su “contenido propio o específico”[3],
problemática generada por la tesis del profesor Antonio Cicu, hoy superada, de
conformidad con la cual al derecho de familia se le debía asignar, en la
distinción bipartita entre derecho público y derecho privado, un lugar
independiente[3].
Este ilustre profesor fundamentó su propuesta en que el carácter institucional
de la familia debía significar el sometimiento de la voluntad de sus
integrantes a un fin superior a la desaparición de su personalidad individual;
calificó este interés de “supraindividual” con el propósito de distinguirlo del
interés particular inspirador del derecho privado como el “interés de estado”,
que a su juicio distingue al derecho público[3].
En consecuencia, en su tarea actual de
“homologación o concordancia” de su contenido propio con el nuevo orden
constitucional resulta posible al
derecho la adopción, sin temor, del concepto de familia así como el carácter
institucional de ésta. Aceptación que, no obstante su trascendencia, no implica
el desconocimiento de los derechos individuales fundamentales de sus
integrantes[3].
[4] T-062/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.