Sentencia C-720/06
Referencia: expediente D-5968
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48 (parcial) de la
ley 734 de 2002, “Código
Disciplinario Único”
Actor: Sandra Vanegas Leaño
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis
(2006).
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,
241-4 y 242-1 de
Mediante auto
del 31 de agosto de 2005, la magistrada sustanciadora resolvió rechazar la
demanda por el cargo atinente a la violación del artículo 29 de
Para decidir
sobre los argumentos presentados en relación con la inadmisión de la demanda,
la magistrada sustanciadora profirió el auto del 12 de septiembre de
En el mismo
proveído se dispuso invitar a las facultades de derecho de las universidades
Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad
Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, como
también a
Respecto del
recurso de súplica interpuesto contra la decisión de rechazar parcialmente la
demanda,
Mediante escrito
del 18 de enero de 2006, el Procurador General y el Viceprocurador General de
Mediante la
resolución No 057 del 6 de marzo del presente año,
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto
del Ministerio Público,
II. TEXTO DE
Se transcribe a continuación el texto de la
norma parcialmente impugnada:
“LEY 734 DE 2002
(febrero 5)
Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002
Por la cual se expide el Código Disciplinario Único
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley
como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con
ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
(…).”
III. FUNDAMENTOS DE
Considera la
demandante que la norma acusada desconoce lo previsto en el preámbulo y en los
artículos 1º, 2º, 15, 29 y 113 de
En relación con
el artículo 1º. superior, en el escrito de corrección de la demanda la
actora manifestó que la norma atacada
desconoce el deber que tiene la administración de someterse a los
pronunciamientos judiciales, ya que unos mismos hechos objetivamente no pueden
existir y al mismo tiempo dejar de existir para las diferentes autoridades
públicas, independientemente de que se trate de dos tipos de responsabilidades.
En criterio de la accionante, no se puede aceptar que a una persona la
investiguen disciplinariamente por un delito sobre el cual no ha habido
pronunciamiento judicial o en relación con el cual ha sido absuelta.
Respecto del
artículo 2º. de
Para explicar la
violación del artículo 15 de
Respecto del
artículo 29 superior, explica la actora que la disposición atacada permite
iniciar una investigación disciplinaria sin necesidad de que el juez natural,
es decir, el juez penal, haya declarado que la persona investigada incurrió en
un delito. En su criterio, de este hecho se deduce el desconocimiento del
principio de separación de las ramas del poder público, por cuanto no se
privilegia el pronunciamiento judicial, sino que se permite a otras autoridades
determinar que se ha incurrido en una conducta descrita como delito.
Explica la
demandante que la norma atacada viola los principios non bis in ídem y el de cosa juzgada, pues si el juez penal ha
logrado establecer que la conducta no se realizó, la autoridad disciplinaria
podría declarar que sí se incurrió en una conducta punible merecedora de una
sanción.
Al explicar los
fundamentos de la demanda la actora considera que la remisión a normas que
describen delitos para derivar de ellas tipos disciplinarios afecta el
principio de legalidad, como también los de tipicidad, presunción de inocencia,
separación y colaboración entre las ramas del poder público y sus órganos
autónomos.
La demandante
reconoce la existencia de la sentencia C-124 de 2003, mediante la cual
La actora
concluye manifestando que no existe cosa juzgada absoluta y que
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
Mediante oficio del 26 de enero de 2006, el
representante del Ministerio del Interior y de Justicia se refirió a los cargos
de inconstitucionalidad, presentando argumentos destinados a defender la
exequibilidad de la norma impugnada.
Para el ministerio, en el presente caso no ha
operado el fenómeno de cosa juzgada absoluta, debido a que la sentencia C-124
de 2003, que declaró exequible el texto acusado, se refirió al principio de
legalidad en materia disciplinaria y al de tipicidad, mas no al relacionado con
la presunta violación a los principios de juez natural, non bis
in ídem y presunción de
inocencia. Explica que la norma atacada describe una conducta considerada como
falta gravísima, limitando el sujeto activo a la actuación de un servidor
público según las previsiones del artículo 6º de
Continúa el representante del Ministerio de
Justicia y del Derecho explicando que el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000,
establece una tendencia finalista en la cual el dolo, la culpa y la
preterintención, no se presentan en sede de culpabilidad, sino en sede de
tipicidad, lo cual significa que si la realización de una descripción típica
consagrada como delito no es cometida con dolo, el comportamiento no es típico,
pues para ello se debe presentar el elemento del dolo en la configuración de la
falta, regulada mediante el precepto impugnado.
V. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante
del Ministerio Público, en concepto recibido en
Para
VI.
CONSIDERACIONES DE
1. Competencia
Problema jurídico
1.
“ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas
las siguientes:
1. Realizar objetivamente
una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de
dolo[1], cuando se cometa en
razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del
mismo”.
Esta disposición había sido sometida a examen de
constitucionalidad y
Cargos analizados en la sentencia C-124 de 2003
1.1. Mediante la
sentencia C-124 del 18 de febrero de
“3. Materia sujeta a examen
Corresponde a
Es decir, en el
presente caso
Cargos de inconstitucionalidad formulados en el
presente caso
1.3. Como se ha
dicho, la demanda presentada por la ciudadana Sandra Vanegas Leaño fue
rechazada por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada respecto del cargo
analizado mediante la sentencia C-124 de 2003. La decisión de rechazar la
demanda fue impugnada y
En relación con
los demás cargos la demanda inicialmente fue inadmitida, posteriormente
corregida por la demandante y, finalmente, admitida mediante auto del 12 de
septiembre de 2005[3].
Por lo tanto, el examen de constitucionalidad que adelantará
1.4. Según la
demandante, la norma atacada contraría lo establecido en el artículo 1º. de
1.5. Respecto
del artículo 2º superior la demandante explica que la norma impugnada es
inexequible, toda vez que desconoce el principio de efectividad de los
derechos, en particular los derechos al debido proceso, a no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho, a la presunción de inocencia y a contar con un juez
natural (Fl. 20 del expediente).
1.6. En relación
con el artículo 29 de
1.7. Como se
observa, la demandante ha citado los artículos 1, 2, 15, 29 y 113 de
Al precisar los
cargos formulados en el presente caso
Sujeción de la administración a los
pronunciamientos judiciales
2. En palabras
de la actora la disposición acusada es inexequible “… ya que al permitirse que la autoridad disciplinaria no deba esperar
al fallo del juez penal para iniciar investigación y sancionar a alguien por
haber cometido una conducta descrita como delito, se está desconociendo uno de
los principios básicos del Estado de Derecho, que consiste en la sujeción que
le debe la administración a los pronunciamientos de los jueces”.
En buena medida
los argumentos expresados por la demandante parten de una indebida
interpretación de la norma acusada, pues, en su criterio, la aplicación del
numeral 1º. del artículo 48 de la ley 734 de 2002, está supeditada al
pronunciamiento de la jurisdicción penal sobre la ilicitud de la conducta
realizada por el servidor público investigado disciplinariamente. Como se
recuerda, la disposición impugnada prevé:
“ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas
las siguientes:
1. Realizar objetivamente
una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de
dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función
o cargo, o abusando del mismo”.
El Congreso de
En relación con esta materia el artículo 13 de
la ley 734 de 2002, establece:
“ARTÍCULO 13. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad
objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”.
En este orden de ideas, la imposición de la
sanción disciplinaria está condicionada a la valoración que al cabo del
respectivo proceso se haga respecto del dolo o la culpa con la cual haya
actuado el investigado. Al respecto la jurisprudencia ha expuesto:
“El principio de culpabilidad en materia disciplinaria
y el sistema de numerus apertus
en la incriminación de las faltas disciplinarias
La sujeción que
debe el derecho disciplinario a
Es decir, que
en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y,
por lo tanto, la culpabilidad es ‘Supuesto
ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo
que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre
la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga C-
626 de 1996. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U.
acusado, al disponer que ‘en materia
disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las
faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa’. Así lo ha
reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que ‘el hecho de que el Código establezca que
las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa,
implica que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados
disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso
– con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido
proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del
disciplinado C- 728 de
Si la razón de
ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se
configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo
puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se
dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las
conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del
derecho sancionatorio”[5].
2.1. Para la
demandante la aplicación del numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002,
requiere la participación de una autoridad judicial quien calificaría si la
conducta por la cual se ha iniciado el proceso corresponde a un delito. Esta
forma de interpretar el precepto demandado no corresponde a lo establecido por
el legislador, pues en él quedó previsto que se consideran faltas gravísimas
aquellas que atiendan a los siguientes supuestos: i) Que se trate de una
conducta objetivamente descrita por la
ley como delito; ii) Que la misma conducta punible sea sancionable a título de
dolo; y iii) Que la misma conducta se cometa en razón, con ocasión o como
consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
Para
Principio non bis in ídem, presunción de inocencia
y derecho a juez natural
3. Para la demandante, permitir a la autoridad
disciplinaria adelantar un proceso con fundamento en una conducta considerada
como delito, atenta contra el principio non
bis in ídem, como también contra la presunción de inocencia y el derecho a
contar con un juez previamente establecido para el proceso.
En relación con estos cargos
“(…) cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una
misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que
exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno
de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son
diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada
uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas
de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores
estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas
de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de
la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar
bienes sociales más amplios.
Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen
ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del
Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales,
buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la
sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por
el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción
disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe
entre el funcionario y
La posibilidad de que un servidor público o un
particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y
disciplinariamente por una misma conducta no implica violación al principio non bis in ídem, pues, como lo ha
explicado
3.1. La norma demandada tampoco implica
violación al principio de presunción de inocencia, pues el proceso
disciplinario constituye el instrumento jurídico idóneo para que el investigado
presente los argumentos y las pruebas para su defensa, controvierta las que
obran en su contra y, en general, desvirtúe los cargos que le puedan ser
imputados, mediando en todo caso la presunción consagrada en el inciso cuarto
del artículo 29 de
“Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se
presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo
ejecutoriado.
Durante la actuación toda
duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de
eliminarla”.
3.2. En cuanto a la necesidad de contar con un
juez previamente establecido por el legislador, principio del juez natural, la
demandante considera que la norma acusada impide que el procesado cuente con un
juez claramente determinado, por cuanto la jurisdicción penal y la autoridad
disciplinaria podrían conocer y decidir sobre el mismo caso.
Los argumentos expuestos por
En relación con el principio del juez natural en
materia disciplinaria esta Corporación ha explicado:
“Tanto en materia penal como disciplinaria, la
garantía constitucional del principio de legalidad impone al legislador la
obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas
consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrirá quien
cometa alguna de las conductas prohibidas, pues sólo de esa manera el principio
de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, protege
la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo
estatal.[7] Cuando
ello no ocurre así, la norma en cuestión viola
El mandato superior contenido en el artículo 29 de
El principio del “juez natural” en materia disciplinaria no aparece
trasgredido con la norma demandada, pues ella se limita a mencionar algunas
conductas de las cuales se puede derivar responsabilidad disciplinaria, sin que
la misma disposición asigne competencia a una determinada autoridad, materia
que, como se ha dicho, está regulada a partir del artículo 74 del Código
Disciplinario Único.
Derecho a la honra y al buen
nombre
4. En concepto de la demandante, la norma acusada atenta contra la honra
y el buen nombre del procesado disciplinariamente, quien a pesar de ser
absuelto penalmente puede resultar sancionado, haciendo que la sociedad lo
señale por una conducta que finalmente no es considerada delictiva.
La diferencia entre el derecho al buen nombre y el derecho a la honra ha
sido explicada por
“Los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra en el
ordenamiento constitucional.
El derecho al buen nombre
fue catalogado por esta Corte desde sus primeras providencias como un derecho
personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto
individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado
a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos
la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades,
virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito
una persona. El concepto del buen nombre es exterior y algunos tratadistas ven
este derecho concatenado e íntimamente relacionado con el derecho a la honra.[9]
Así mismo la jurisprudencia
y la doctrina lo han entendido como la reputación, o el concepto que de una
persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento
que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o
informaciones falsas o tendenciosas.[10] De manera que el derecho
al buen nombre, como expresión de la reputación o fama que tiene una persona,
se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin
fundamento y que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo.
Como bien lo ha expresado
Por otra parte, el artículo
21 de
El concepto del derecho
fundamental a la honra en gran medida es asimilable al buen nombre, pero tiene
sus propios perfiles y
Igualmente esta Corporación[12] ha señalado que este
derecho está íntimamente relacionado con las actuaciones de cada persona, pues
de ellas depende la forma como transfiere su imagen y son ellas las que en
últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del
comportamiento del ciudadano en la sociedad.
Por otra parte, la
comunidad internacional ha dado una singular importancia al derecho a la honra
y al buen nombre, al punto que su necesidad de protección se ha regulado en distintos
instrumentos sobre derechos humanos que han sido aprobados por el Estado
colombiano. Así tenemos el artículo 12[13] de
4.1. Como se observa, los
derechos al buen nombre y a la honra están directamente relacionados con el
comportamiento de la persona, la credibilidad social que tal comportamiento
genere, la buena imagen que la persona proyecta y el prestigio ganado con sus
actos. Cuando una persona resulta vinculada a un proceso penal o disciplinario
puede ocurrir que la sociedad a la cual pertenece la repudie o, por lo menos,
la considere indigna del tratamiento que le venía dispensando; sin embargo,
tanto el proceso penal como el disciplinario constituyen los medios jurídicos
para que la persona investigada ejerza el derecho a la defensa, aporte pruebas
a su favor, controvierta las que obren en su contra, desvirtúe los cargos y
pueda demostrar que no es responsable de la conducta que se le imputa.
En todo caso, siguiendo los
principios del artículo 29 de
La sola iniciación de un
proceso disciplinario contra una persona no puede ser entendida como atentado contra
su buen nombre o contra su honra, sino como el cumplimiento del deber que tiene
la autoridad disciplinaria de investigar y permitir al procesado que ejerza su
derecho a la defensa. De esta manera, tanto el procesado como la sociedad
cuentan con un escenario jurídico idóneo para precisar si la persona
investigada es o no responsable del ilícito por el cual se le ha iniciado un
proceso.
Separación entre las ramas
del poder público
5. Para explicar la presunta violación del artículo 113 de
Como se ha explicado en esta providencia, el
proceso penal y el disciplinario atienden a naturaleza, materia y finalidades diferentes, sin que
exista mérito para considerar que el procesado en ambas instancias por una
misma conducta resulta incriminado dos veces por un mismo hecho o sancionado
más de una vez por la misma conducta. Así, mientras en el proceso penal el
sujeto activo de la conducta puede ser toda persona considerada imputable[17], en el disciplinario el
destinatario de la ley únicamente es el servidor público, aunque se encuentre
retirado del servicio o el particular contemplado en el artículo 53 de la ley
734 de 2002[18];
el trasgresor de la ley penal puede ser una persona indeterminada, al paso que
el destinatario de la ley disciplinaria siempre será una persona subordinada a
la administración pública o vinculada a ella; mientras en el proceso penal el
legislador prevé distintos bienes jurídicos objeto de protección, en el
disciplinario el único bien jurídico protegido está representado por la buena
marcha de la administración, su eficiencia, su buen nombre, la moralidad
pública, como también la eficacia y la honradez de la administración pública;
además, mientras en el proceso penal la pena tiene una función[19] de prevención general y
especial, de retribución justa, de reinserción social y de protección al
condenado, en el proceso disciplinario la sanción[20] tiene una función
preventiva y correctiva para garantizar las efectividad de los principios y
fines que se deben observar en el ejercicio de la función pública. Sobre esta materia
“En la actualidad, es innegable que a través del derecho administrativo
sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del
ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo
repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas
contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que
opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas
imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas.
(…) a juicio de esta Corporación, la potestad sancionadora de
5. Ahora bien, en el terreno del derecho
disciplinario, el derecho sancionador de
5.1. En cuanto a la autoridad pública encargada
de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos
de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada,
mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de
autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la
jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la
descripción de la conducta señalada en la legislación penal[22] no atiende a los mismos
parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria[23], pues en ésta última el
operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación, por cuanto se
trata de proteger un bien jurídico que, como la buena marcha, la buena imagen y
el prestigio de la administración pública, permite al “juez disciplinario”
apreciar una conducta y valorar las pruebas con criterio jurídico distinto al
empleado por el funcionario judicial, tendiendo en cuenta, además, que en el
proceso disciplinario se interpreta y aplica una norma administrativa de
carácter ético. Acerca del principio de
tipicidad en materia disciplinaria
“Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho
administrativo sancionador, y en concreto, en el derecho disciplinario, de
igual manera resulta exigible el principio
de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso
disciplinario, en materia administrativa, la norma creadora de las infracciones
y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las
conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las
infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida,
En todo caso, como previamente se dijo, aunque el principio de
tipicidad forme parte de las garantías estructurales del debido proceso en los
procedimientos disciplinarios, no es demandable en dicho campo el mismo grado
de rigurosidad que se exige en materia penal. En efecto, como ya se señaló, la
naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la
teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los
efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad
en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad”[25].
(Se subraya).
En la misma providencia
“(…) para
5.2. La diferencia en cuanto a la naturaleza,
principios, características y finalidad de los procesos penal y disciplinario,
puede llevar a que por un mismo hecho:
i) se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona,
ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente, iii) se le
absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva
penal y disciplinariamente.
En todas estas hipótesis se habrá tramitado
tanto el proceso penal como el disciplinario, sin que haya mérito para
considerar que por tal razón se ha violado el principio non bis in ídem, pues, como se ha explicado, se trata de juicios
que atienden a razones y fines diferentes, los cuales pueden dar lugar a
decisiones similares o divergentes.
De esta manera queda desvirtuado el cargo
formulado por la ciudadana Sandra Vanegas Leaño, según el cual la norma
demandada atenta contra la separación entre las ramas del poder público (C.Po.
art. 113), pues, como quedó explicado, la rama judicial y la autoridad
disciplinaria pueden conocer de manera autónoma respecto de una misma conducta,
sin que por tal razón se vulnere el principio non bis in ídem.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto,
RESUELVE:
Declarar
EXEQUIBLE el numeral 1º. de artículo 48 de la ley 734 de 2002, respecto de los
cargos analizados en la presente sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El artículo 21 de la ley 599 de 2000 –código penal-, refiriéndose a las modalidades de la conducta punible, establece que ésta puede ser dolosa, culposa o preterintencional. De su parte, el artículo 22 de la misma codificación explica cuando la conducta delictiva es dolosa. El texto de esta norma es el siguiente:
“Art. 22. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”.
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-124 de
[3] Considera
[4] Cfr. fls. 19 y s.s. del expediente.
[5] Corte Constitucional, Sentencia C-155 de
[6] Sentencia C-244 de
[7]
Corte Constitucional, Sentencia C-843/99, MP: Alejandro Martínez Caballero. En
esta sentencia
[8] Corte Constitucional. Sentencia C-653 de
[9] Sentencia T-603 de 1992.
[10] Sentencia C-489 de 2002.
[11] Ver sentencia T-787 de 2004.
[12] Sentencias T-787 de 2004 y T-482 de 2004.
[13] Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques.
[14] Artículo 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
[15] Artículo 11. Protección de
[16] Corte Constitucional,
sentencia T-677 de
[17] Según el artículo 33 de la ley 599 de 2000 –código penal-, los menores de dieciocho (18) años son inimputables y están sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.
[18] El artículo 53 de la ley 734 de 2002 establece:
“ARTÍCULO 53. SUJETOS
DISCIPLINABLES. El presente régimen se
aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos
estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas;
presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el
artículo 366 de
Cuando se trate de personas
jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante
legal o de los miembros de
[19]
Ley 599 de
2000 –Código Penal-, art. 4o. “FUNCIONES DE
La prevención especial y la
reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión”.
[20]
Ley
734 de 2002 -Código Disciplinario Único-, art. 16 “FUNCIÓN DE
[21] Corte Constitucional.
Sentencia C-818 de
[22]
Ley 599 de
2000 –Código Penal, art 10. “TIPICIDAD. La ley penal definirá
de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales
del tipo penal.
En los tipos de omisión
también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en
.
[23] Ley 734 de 2000 –Código Disciplinario Único-, art. 4o.
“LEGALIDAD. El servidor público y el
particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y
sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como
falta en la ley vigente al momento de su realización”.
[24] Sentencia C-530 de
[25] Corte Constitucional, sentencia
C-818 de
[26] Corte Constitucional, sentencia
C-818 de