Sentencia
C-735/08
Referencia: expediente D-7148
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de la ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con
el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras
disposiciones”.
Demandante: Rodrigo
Ocampo Ossa.
Magistrado
Ponente:
Dr. MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho
(2008).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Rodrigo Ocampo Ossa, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, demandó la inexequibilidad del artículo
55 (parcial) de la ley 472 de 1998.
Admitida
la demanda por el Magistrado Sustanciador, en la misma providencia, ordenó
notificar de la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al
Ministro del Interior y de Justicia, e invitar al
Instituto Colombiano de Derecho
Procesal para que intervinieran en el proceso, si lo
consideraban conveniente.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre las
demandas de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la norma demandada conforme a su publicación en el
Diario Oficial No.
43.357, de
6 de agosto de 1998 y se subraya el aparte demandado.
“LEY 472 DE 1998”
(agosto 5)
“Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con
el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras
disposiciones”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO III.
DEL PROCESO EN LAS ACCIONES DE GRUPO
CAPITULO III.
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
ARTICULO 55. INTEGRACION AL GRUPO. Cuando la demanda se haya
originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma
acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la
vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un
perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a
pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su
nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y
de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo
grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya
prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá
acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la
publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no
podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una
indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.
III.
LA
DEMANDA
En
términos generales, el demandante solicita la inexequibilidad del artículo 55
de la Ley 472 de
1998 por vulnerar el Preámbulo y los artículos 88 y 229 de la Constitución
Política.
Para sustentar su ataque el actor tras
hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional respecto del artículo 1º
Superior, concluye que el objeto de la acción pública y la función de la Corte Constitucional,
además de decidir sobre la constitucionalidad de las normas que violan la Constitución,
tiene que ser el de decidir sobre aquéllas que no la desarrollan adecuadamente
o impiden de alguna manera conseguir sus objetivos (ver Preámbulo), así no
parezca que la violan.
A continuación relata el origen
de las acciones colectivas en el derecho anglosajón y del debate y estudio
sobre la inclusión de las mismas en la nueva carta Política que se dio en la Comisión Primera
de la Asamblea
Nacional Constituyente elegida en 1.989, con base en el
proyecto presentado por los delegatarios Guillermo Perry Rubio, Horacio Serpa
Uribe y Eduardo Verano de la
Rosa.
Como razones de
inconstitucionalidad basadas en el artículo 1º de la Constitución
Política menciona que el principio de solidaridad es uno de
los valores fundamentales de la nacionalidad, y que aquella se rompe siempre
que hay desigualdad en el trato de situaciones idénticas como ocurriría si a un
ciudadano que ha sufrido un perjuicio se le niega la indemnización que se le
otorga a otro en las mismas condiciones por un simple razonamiento
procedimental.
Respecto del articulo 88 de la Carta fundamenta su
vulneración en una apreciación que sobre el mismo hizo esta Corporación en
providencia que el actor no identifica y de la cual concluye que “En la medida
que la norma está restringiendo con una caducidad basada en el ejercicio
temporal de la acción de una persona que está en igualdad de condiciones, pero
que por otra parte está representada en el proceso por el demandante, se genera
una inequidad ajena al querer de la Constitución”.
En lo que toca con el artículo
229 Superior, asevera que el argumento central de la violación constitucional
lo pone en boca de la Corte
en sentencia que tampoco identifica, donde presuntamente la esta Corporación
decidió, en un caso concreto, inaplicar el segmento atacado del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, al parecer en
una decisión de Sala cuando, según transcribe el libelista, dijo:“Encuentra la Sala que en oposición al
contenido de todas estas normas, cuando se regula el derecho de quienes no
intervinieron en el proceso, de acogerse a los efectos favorables de la
sentencia, el aparte “y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o
caducado” del artículo 55 de la
Ley 472 impide efectivamente hacer uso de ese derecho. La
frase señalada es abiertamente incompatible con la Constitución,
pues una simple lectura del texto basta para advertir la oposición flagrante al
mandato constitucional contenido en el artículo 229, por lo que el juzgador
cuando se enfrenta a este precepto debe optar por inaplicarlo”.
IV. INTERVENCIONES
Instituto Colombiano de
Derecho Procesal
Martín Bermúdez Muñoz, obrando en
representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene para
manifestar su acuerdo con la inexequibilidad solicitada en la demanda por
considerar que la caducidad prevista en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 opera respecto
del grupo y no respecto de cada uno de sus integrantes. “Presentada la
demanda por el representante del grupo, se interrumpe el término de caducidad
para todo el grupo de víctimas que ha sufrido el daño”.
Añade que si, de conformidad con
el artículo 88 de la C.P.
, la acción se concede a un grupo de personas y según la ley 472 de 1998, el
apoderado que presenta la demanda representa al grupo y no exclusivamente a su
poderdante o poderdantes, es claro que la demanda presentada dentro del término
legal se entenderá presentada dentro de dicho término, no sólo para los
demandantes, sino para todo el grupo.
Manifiesta que cuando la demanda se
presenta antes de vencido el término de caducidad, ella debe entenderse
presentada en término para todo el grupo. Por esta razón, a los integrantes del
mismo que no presentaron la demanda y no se hicieron parte en el proceso no
puede oponérseles la caducidad de la acción para negarles el derecho a reclamar
su indemnización, luego de que se profiera sentencia favorable.
Advierte que el aparte del
artículo 55 de la Ley
472 de 1998, demandado, contiene una disposición que contradice totalmente la
mencionada regla, en la medida en que establece que la petición que pueden
presentar los miembros del grupo para acogerse a los efectos de la sentencia,
solo puede hacerse si su propia pretensión no ha caducado, con lo cual
evidentemente desconoce el tratamiento grupal de la pretensión.
Aduce que de aplicarse la norma
transcrita, la acción de grupo perdería su sentido propio, pues implicaría la
necesidad de que todos los miembros del grupo de víctimas presentaran la
demanda o se hicieran presentes al proceso antes de que caducara la acción,
cuando lo que persigue dicha acción que la sentencia tenga el efecto de reparar
los daños sufridos sin que los miembros del grupo hagan parte en el proceso.
Resalta que la Sección Tercera del Consejo
de Estado, a partir de la sentencia del 6 de octubre de 2005, ha inaplicado esta
disposición, vía excepción de inconstitucionalidad, al considerar que dicha
regla atenta contra el derecho constitucional de acceso a la justicia.
Estima que solicitar la inclusión
al grupo no implica, de ninguna manera, formular una petición o pretensión para
sí mismo, porque la sentencia se pronunciará sobre el daño sufrido por el grupo
y cada una de las personas que forman parte del mismo tendrá la posibilidad de
reclamar su indemnización individual, independientemente de que haya
participado o no en el proceso.
Por tal razón, en el aspecto
procesal, quien ejerce este derecho no presenta individualmente una demanda, se
acoge a la que fue presentada, en la medida en que estima que forma parte de
dicho grupo.
Desde el punto de vista del interviniente el
efecto que tiene el ejercicio del derecho a participar en el proceso, en la
primera oportunidad prevista por la norma, esto es, antes de la expedición del
auto de apertura a pruebas, es la posibilidad de solicitar para si el
reconocimiento de daños extraordinarios y de ejercer los derechos como parte en
el mismo, mientras quien interviene luego de proferida la sentencia, no podrá
solicitar para si daños extraordinarios ni el reconocimiento de costas.
Concluye que la segunda parte del
inciso primero del artículo 55 de la ley 472 de 1998, en la cual se encuentra
incluido el aparte demandado, no tiene ninguna aplicación práctica en el
proceso.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación, en concepto
número 4507 de marzo 4 de 2008, solicita a la Corte Constitucional
dictar sentencia inhibitoria por ineptitud de la demanda.
Estima la vista fiscal que,
la demanda no satisface las condiciones argumentativas mínimas ni ofrece
razones claras, ciertas, específicas, amplias y pertinentes que permitan
determinar el concepto de la violación, según los criterios que al respecto ha
fijado la Corte
Constitucional.
Analiza a continuación cada uno de los planteamientos
hechos por el actor y encuentra que el demandante se limita a afirmar
que la norma impugnada vulnera el principio de solidaridad, sin sustentar esa
aseveración. Adicionalmente respecto de la violación de los artículos 88 y 299
superiores, “el accionante cita fragmentos que, dice, corresponden a
providencias emitidas por la Corte Constitucional, pero no llega siquiera a
identificar tales pronunciamientos, y mucho menos a construir un cargo apoyado
en ellos”.
Considera que el accionante no desarrolla un hilo argumentativo sobre
el carácter vinculante del precedente, o sobre las razones por las cuales
habrían de considerase dichas providencias, en la interpretación del aparte
atacado.
Observa que en todo caso “la jurisprudencia constitucional no
puede ser empleada como excusa para relevar, o eludir, la carga argumentativa
que pesa sobre el accionante en la elaboración de su demanda”.
Conforme a las consideraciones expuestas, el Ministerio Público
concluye que “ya sea por defecto argumentativo, o por una inadecuada
implementación de la jurisprudencia, la demanda no posee los suficientes
elementos como para dar lugar a un pronunciamiento como el exigido para el
control de constitucionalidad a petición ciudadana”.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, la Corte Constitucional
es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal como lo prescribe
el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. La materia sujeta a examen
Corresponde a la Corte decidir si la
expresión “y siempre y cuando su acción no
haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes” contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 vulnera el Preámbulo y los artículos
88 y 229 de la
Constitución y debe por tanto ser retirado del ordenamiento
legal.
3. Ineptitud de la demanda
Para
comenzar es necesario resolver la solicitud de inhibición presentada por el Procurador
General de la Nación,
por considerar que los cargos formulados en la
demanda no responden a los criterios que se derivan de la repetida
jurisprudencia de la
Corte Constitucional., porque el demandante se limita
a afirmar que la norma impugnada vulnera el principio de solidaridad, sin
sustentar esa aseveración, cita fragmentos que, dice, corresponden a
providencias emitidas por la Corte Constitucional, pero no llega siquiera a
identificarlas, y mucho menos a construir un cargo apoyado en ellas.
En efecto el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991, establece que las demandas de constitucionalidad deben
presentarse por escrito, indicar el porqué la Corte Constitucional
es competente para conocer el asunto, señalar las disposiciones legales
acusadas y las normas constitucionales violadas y, especialmente, presentar las
razones en que se fundamenta la acción.
Al
respecto ha sido doctrina reiterada de esta Corte que la protección del derecho
consagrado en el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución
Política, sin que ello conlleve una rigurosidad tal que
impida a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos y en el entendido que la
duda, en virtud del principio pro actione, ha de resolverse en favor del actor,
depende de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes, condiciones éstas que ha definido a lo
largo de su jurisprudencia así: i) la claridad de la demanda es un requisito
indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, y
permitir al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones
en las que se basa; ii) la certeza significa que la demanda recaiga sobre una
proposición o disposición jurídica real y no deducida por el actor, implícita o
inexistente, que permita deducir la inconstitucionalidad de la misma en tanto
esta se desprende del texto normativo; iii) las razones son específicas si
definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política
a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto,
por lo cual no resulta aceptable que se deba resolver a partir de argumentos
imprecisos, indefinidos, indirectos, abstractos y generales, no relacionados
con las disposiciones cuya constitucionalidad se pone en duda; iv) la
pertinencia significa que la censura que haga el demandante debe ser de
naturaleza constitucional, es decir, fundado en el enfrentamiento entre la
norma Superior y la atacada, por lo cual no son de recibo argumentos
subjetivos, de conveniencia o relativos a la solución de un caso particular y
v) la suficiencia se refiere a la formulación de los elementos tanto
argumentativos como probatorios capaces de despertar una duda razonable sobre
la inexequibilidad de la norma que se ataca en sede de constitucionalidad.
Efectuada esta precisión, al examinar
la demanda, encuentra la Corte
que la misma no cumple con los requisitos necesarios para constituir verdaderos
cargos, como quiera que las razones en ella expuestas carecen de especificidad,
pertinencia y suficiencia, por cuanto el libelista se limita a hacer
afirmaciones generales sobre el contenido de los cánones que se consideran
vulnerados. Los argumentos planteados por la censura, en relación con la
presunta violación de normas Superiores señalan que éstos consagran el principio de
solidaridad como uno de los valores fundamentales de la nacionalidad, y que
aquella se rompe siempre que hay desigualdad en el trato de situaciones
idénticas como ocurriría si a un ciudadano que ha sufrido un perjuicio se le
niega la indemnización que se le otorga a otro en las mismas condiciones por un
simple razonamiento procedimental, fundamenta la transgresión del articulo 88
de la Carta en
una apreciación que sobre el mismo hizo esta Corporación, y en lo que toca con
el artículo 229 Superior, asevera que el argumento central de la violación
constitucional lo pone en boca de la
Corte en sentencia que tampoco identifica, donde
presuntamente la esta Corporación decidió, en un caso concreto, inaplicar en un
caso concreto, el segmento atacado del artículo 55 de la Ley 472 de 1998.
Para la Corte, las afirmaciones
plasmadas en el escrito de la demanda son generales, pues si bien se refieren a
una norma real que se encuentra vigente y señalan las normas Superiores que
consideran violadas, no se
concreta en ellas una evidencia que demuestre la inexequibilidad que pudiera
derivarse de la relación existente entre el texto acusado y la Constitución.
Adicionalmente; si bien es importante
mencionar la jurisprudencia en relación con la importancia del artículo 88
Superior, o los casos particulares en que ha dejado de aplicarse una norma para
proteger un derecho, ello no es una prueba suficiente de que la norma atacada contraríe
las normas constitucionales que se estiman violadas. Se trata de simples afirmaciones
que no demuestran la existencia de oposición alguna entre el el aparte
demandado del artículo 55 de la Ley
472 de 1998 y los textos
del Preámbulo y los artículos 88 y 229 de la Carta.
Tampoco
resultan pertinentes ni suficientes los argumentos planteados, pues el
demandante no demostró cómo el aparte del artículo 55 conduce a la vulneración de las normas por él
señaladas, y de la lectura del libelo que dio origen a la presente acción no
surge una duda razonable sobre la exequibilidad de la norma acusada, que no
puede derivarse de la simple exposición del contenido normativo que consideran
transgredido, o de la transcripción de apartes de providencias no identificadas
y obligaría a la Corte
a estructurar un cargo que de suyo no es oficioso sino rogado.
Dado que el
actor no logró explicar cómo la norma atacada vulnera las normas Superiores esta
Corporación halla razón al Procurador General de la Nación en la
observación según la cual la demanda no satisface las condiciones
argumentativas mínimas ni ofrece razones claras, ciertas, específicas, amplias
y pertinentes que permitan determinar el concepto de la violación, según los
criterios que al respecto ha fijado esta Corporación de manera que la ineptitud
de los cargos formulados impide a la
Corte pronunciarse de fondo sobre ellos, ante lo cual se
declarará inhibida.
En relación con la interpretación
que ofrece el Instituto Colombiano de Derecho Procesal a la norma atacada, cabe
anotar que quien plantea tal argumento no tiene la calidad de demandante y como
interviniente no está facultado para proponer cargos, cuya formulación no
permite a otros ciudadanos y al Ministerio
Público pronunciarse sobre ellos, por lo cual la Corte no entrará a analizar
el asunto planteado por esa organización.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA
para emitir pronunciamiento de fondo, en relación con la constitucionalidad
de la expresión “y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado
de conformidad con las disposiciones vigentes” contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, respecto de
los cargos formulados, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
|
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
|
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
|
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Impedimento
aceptado
|
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
|
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
|
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
|
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
|
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
|
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
|