Referencia:
expediente D-3932
Demanda
de inconstitucionalidad contra la Ley 715 de 2001.
Actor:
David Guillermo Zafra Calderón
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos ( 2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos de trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano DAVID GUILLERMO ZAFRA
CALDERÓN acusa la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 715 de 2001.
Mediante auto de
marzo ocho (8) de dos mil dos (2002), el magistrado sustanciador inadmitió la
demanda de inconstitucionalidad por errores en su presentación y sustentación,
y otorgó al demandante un plazo de tres (3) días para efectos de su corrección.
El demandante
procedió a corregir la demanda, por lo que ésta fue finalmente admitida
mediante auto de marzo veinte (20) de dos mil dos (2002).
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
La Corte prescinde de la trascripción de la Ley 715 de
2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y
competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto
Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros, ya que la demanda se dirige contra la vigencia de dicha ley
y no contra el contenido de la misma.
1. El
demandante plantea en “primer lugar contrastar el conjunto de la Ley 715 de
2001 con la Constitución regente al momento de la entrada en vigencia de la Ley
y en segundo lugar contrastar el mandato del Acto Legislativo 01 de 2001 con el
nacimiento del proyecto de ley”.
2. El demandante
eleva dos cargos en contra de la Ley 715 de 2001:
a. El
primer cargo de inconstitucionalidad presentado por el demandante acusa a la
Ley 715 de 2001 “en la medida en la cual su mandato se contrapone, desborda o
no desarrolla los artículos 347, 356 y 357 de la Constitución, vigentes a 21 de
diciembre de 2001.” Considera que la Ley 715 de 2001, que entró en vigencia el
21 de diciembre de 2001 y cuyo objeto es desarrollar el Acto Legislativo 01 de
2001, no podía desarrollar dicho Acto Legislativo porque éste entró en vigencia
sólo hasta el primero (1) de enero de 2002. A su entender “la Ley 715 de 2001
no puede desarrollar lo que en derecho no existía, ni tampoco puede desarrollar
lo que en derecho va a existir”.
b. El
segundo cargo que se presenta en subsidio del anterior sostiene que la Ley 715
de 2001 “es inconstitucional por no haber sido presentado el proyecto tal como
lo estableció el Acto Legislativo 01 de 2001”. El artículo 2º del Acto
Legislativo 01 de 2001, parágrafo transitorio, que dice: “El Gobierno deberá
presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del
Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y
Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período
legislativo.” Sostiene el demandante que el proyecto de ley que luego se
convertía en la Ley 715 de 2001 no podía presentarse antes de la vigencia del
Acto Legislativo 01 de 2001, ya que éste señaló que “para este evento esa
facultad se ejercería entre la vigencia del Acto Legislativo y el término del
primer mes de sesiones del próximo período legislativo”.
IV.
INTERVENCIONES
1. El ciudadano Juan Francisco Espinosa
Palacios
Juan Francisco Espinosa Palacios
intervino en el proceso y solicita a la Corte declarar exequible la Ley 715 de
2001, ya que considera que ésta se apega completamente a la Constitución.
2. Apoderada del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
Ivonne Edith Gallardo Gómez, actuando
en calidad de apoderada especial del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, declararse inhibida para
conocer de la exequibilidad de la Ley 715 de 2001, por considerar que existe
una ineptitud sustancial de la demanda de inconstitucionalidad.
El
Procurador General de la Nación, en concepto del diez (10) de mayo de dos mil
dos (2002), solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 715 de
2001, frente a las razones expuestas en la presente demanda. Considera el Jefe
del Ministerio Público que ninguno de los cargos elevados por el demandante es
atendible. El primero no es atendible porque el cotejo de la Ley demandada no
se hace con los artículos constitucionales (arts. 347, 356 y 357 C.P)
modificados por el Acto Legislativo, sino con los artículos de la Constitución
luego de su modificación, tal y como era la voluntad legislativa. Dice el
concepto fiscal al respecto:
“(E)l
cuestionamiento de la Ley 715 de 2001 por razones de inconstitucionalidad,
debería partir necesariamente de la confrontación entre el contenido de la
misma y el Acto Legislativo del cual ella constituye su desarrollo legal, pues
la voluntad explícita del legislador al dictar la ley en cuestión no fue la de
desarrollar las normas constitucionales vigentes al momento en que ella fue
sancionada, sino las del Acto Legislativo No. 01 de 2001, las que si bien es
cierto aún no entrarían a regir, ya se conocían y el legislador válidamente
podía desarrollarlas.”
En
cuanto al segundo cargo, el Procurador tampoco lo encuentra fundado, ya que a
su juicio carece de asidero constitucional concluir la inexequibilidad de una
ley por el simple hecho de haber sido presentado el respectivo proyecto de ley
antes de la fecha indicada por un Acto Legislativo que dice desarrollar.
Observa que ello sería tanto como castigar el ejercicio eficiente del Congreso
de la República. Y termina afirmando:
“(S)i
bien el mencionado Acto Legislativo impuso un término al Gobierno para
presentar el proyecto de ley sobre las materias reguladas en la Ley 715, hoy acusada,
éste podía presentarlo antes de igual forma el Congreso abordar su estudio, sin
que, como erradamente lo afirma el ciudadano Zafra Calderón, ello pueda
considerarse como un vicio en la formación de la Ley 715, presentación temprana
que se aviene con la voluntad del Constituyente derivado, en el sentido de que
el desarrollo legal del Acto legislativo se hiciese a la mayor brevedad.”
1. Competencia
2. Cosa juzgada
Respeto a la
presunta inexequibilidad de la Ley 715 de 2001, por el hecho de su entrada en
vigor antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2001 que dice
desarrollar, esta Corporación ya se pronunció en sentencia C-618 de 2002. Sobre
el particular resolvió:
“Quinto.- Declarar
exequible la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas
en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151,
288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de
educación y salud, entre otros”, por el cargo relativo a su vigencia.”
Dado que existe
plena coincidencia de la norma demandada, los cargos elevados en su contra y la
ratio decidendi para concluir sobre su constitucionalidad condicionada tanto en
la citada sentencia y en la que ahora se profiere, opera respecto de la ley
acusada el fenómeno de la cosa juzgada. En consecuencia, la Corte se estará a
lo resuelto en la precitada sentencia.
En
merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE
A LO RESUELTO
en sentencia C-618 de 2002.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Magistrado Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
Aclaración
de voto a la Sentencia C-737/02
En
relación con la Sentencia C-618 del 8 de agosto de 2002 (expediente D-3985)
salvé el voto junto con el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, por
considerar que, en su totalidad es inexequible la Ley 715 de 2001 no obstante
lo cual en la Sentencia aludida se declaró constitucional por la Sala Plena de
esta Corporación.
En tal
virtud, ahora aclaro mi voto pues, aunque existe cosa juzgada sobre el
particular, a mi juicio esa Ley ha debido declararse inexequible en la primera
de las sentencias mencionadas.
Fecha ut
supra.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Referencia:
expediente D-3932
Demanda
de inconstitucionalidad contra la Ley 715 de 2001.
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Dado que en la
sentencia C-618 del 8 de agosto de 2002 a la cual se remite el presente fallo,
salvé mi voto, los argumentos allí expresados también son aplicables en esta
oportunidad y a ellos me remito.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado