Sentencia
C-788/02
Referencia: expediente
D-3917
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 392 (parcial) de la Ley 600 de 2000, “(p)or la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Eudoro Echeverri Quintana
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro
(24) de septiembre de dos mil dos ( 2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Eudoro Echeverri
Quintana demanda el artículo 392 (parcial) del Código de Procedimiento Penal
(Ley 600 de 2000).
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
Los apartes
demandados del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, aparecen subrayados y en
negrilla a continuación:
Ley
600 de 2000
(Julio
24)
Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
(...)
“Artículo 392. Del control de la medida de aseguramiento
y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La
medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión,
tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal
General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal
y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición
motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.
Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba
mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:
1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más
pruebas.
2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que
se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del
indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.
3. Cuando es practicada o aportada al proceso con
desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez.
Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en
las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y
demostrar que objetivamente se incurrió en ella.
Reconocido el error sólo procederá el control cuando
desaparezca la prueba mínima para asegurar.
La presentación de la solicitud y su trámite, no
suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación
procesal.
Si se trata de una decisión sobre bienes que no se
origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de
inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se
encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.
Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su
delegado, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el
correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará
de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás
sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de
los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en
desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso.”
El actor presentó el día 6 de febrero de 2002 una
demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo y el inciso
tercero del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, y la expresión “Las
decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten
recurso alguno”, contenida en el inciso final del artículo 392 de la Ley
600 de 2000, pero debido a que en ella no exponía razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes que evitaran un pronunciamiento
inhibitorio de la Corte Constitucional, la demanda fue inadmitida parcialmente el
21 de febrero de 2002. El actor presentó un nuevo escrito corrigiendo la
demanda el 25 de febrero de 2002, la cual fue admitida el 15 de marzo de 2002.
A juicio del actor, los apartes demandados del
artículo 392 de la Ley 600 de 2000, son contrarios a los artículos 13, 29, 31,
229 y 235, numeral 1 de la Carta Política, por las siguientes razones.
En primer lugar, aduce el actor que el control de
legalidad que por autorización del artículo demandado pueden ejercer los jueces
ordinarios sobre las medidas de aseguramiento proferidas por el Fiscal General
de la Nación o su delegado, los convierte en jueces de casación, como quiera
que, a su juicio, el control de legalidad material es exclusivo de la Corte
Suprema de Justicia y no puede ser atribuido a los jueces de conocimiento, pues
ello resulta contrario al ordinal 1 del articulo 235 de la Carta Política. Para
el actor “el legislador ordinario convirtió a los jueces ordinarios de la
República en el equivalente funcional de la competencia propia de la Corte
Suprema de Justicia, al cuestionarse la legalidad material de la prueba mínima
para dictar la medida de aseguramiento los móviles son los propios de la causal
primera de casación por vía indirecta en los sentidos de error de hecho y error
de derecho. El legislador ordinario, con buena intención quizá, pretendió que
en esa dinámica el juez ordinario asumiese el control de las medidas de
aseguramiento y de las decisiones relativas a la propiedad, o a la custodia de
bienes muebles o inmuebles, pero la fórmula escogida fue inconstitucional
porque el análisis inevitablemente deberá asumirse en la técnica de casación no
sólo por el sujeto procesal autorizado para ello, sino también y en esto el
evento asume una especial relevancia, por el servidor judicial que deberá
resolver la petición en esos términos.”
Para el actor, el control de legalidad diseñado por el
legislador debería asumirse con el mismo rigor que la técnica de casación, lo cual vulnera el debido proceso, pues “la
incorporación de la causal primera de casación penal cuerpo segundo como
motivación para la procedencia y
prosperidad del control de legalidad aludido, implica una lesión ostensible a
las formas propias de cada juicio, (...) al trasladar esa ritualidad de por sí
extraordinaria al control de legalidad que implica un trámite carente de
formalismos al invocarse la violación de un derecho y/o una garantía
fundamental, constituye un agravio a la plenitud particular de cada
procedimiento.”
Por ello, dada la importancia de dicho control para la
protección de los derechos fundamentales, el actor solicita a la Corte la
declaratoria de constitucionalidad condicionada de la norma, en el sentido que
“se entienda su procedencia cuando se trate de violaciones de derechos
fundamentales y/o sus garantías tal como lo falló la Corte Constitucional en la
sentencia C-395/94 (...), así inclusive se facilitaría más el ejercicio de la
gestión al sujeto procesal y por supuesto al funcionario judicial manteniéndose
en esas condiciones dicho control.”
En segundo lugar, afirma el actor “se niega el acceso
a la justicia y se desnaturalizan las funciones del Tribunal de Casación,
cuando lo que buscó el constituyente colombiano en 1991 –al constitucionalizar
la casación‑ fue hacer menos rígidas las previsiones en esta materia para
atender la prevalencia del derecho sustancial, y para consagrar la unificación
de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo, mediante
el reconocimiento pleno del debido proceso y de la garantía de igualdad en la
actuación de las partes en materia probatoria”.
Según el actor, “además de violarse (...)
flagrantemente el artículo 235.1 de la Constitución Política, se vulneró
igualmente el debido proceso contemplado en el precepto 29 ibídem porque dicho
concepto [el control de legalidad] que abarca tantas latitudes, comprende al
caso que nos concierne la ritualidad propia de los juicios conforme a los
postulados superiores y entregarle a los jueces ordinarios en términos
pragmáticos la resolución de la casación es usurpar una competencia propia de
la Corte Suprema de Justicia, actualizándola en cada proceso penal”.
En tercer lugar, señala el demandante que al “haber
intentado un trámite más garantista permitiendo atacar la prueba en su contexto
material, sacrificó la prevalencia del derecho sustancial comprendida en el
artículo 228 de la Constitución Nacional por la impuesta presencia del derecho
adjetivo, pues en términos prácticos pocos abogados y jueces entienden la
técnica rigurosa de casación, apreciación esta que no implica juicios de valor
de conveniencia sino de efectividad en la cotidianidad del ejercicio de la
judicatura y del litigio, sin menoscabar el requisito de la permanencia, (...)
en la medida en que se impone una estrategia rigurosa propia del recurso de
casación haría inoperante el instituto plurimencionado en la práctica
judicial.”
Por otra parte, afirma el actor que la expresión “Las decisiones que tome el juez en
desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso”,
contenida en el inciso final del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, viola el
debido proceso (artículo 29, CP) y la igualdad (artículo 13, CP) de los sujetos
procesales para acceder a la justicia (artículo 229, CP), y es contraria al
principio de la efectividad de los derechos (artículo 2, CP), porque impide el
ejercicio de recursos contra la decisión judicial que controla la legalidad de
la medida de aseguramiento.
Para el demandante, el debido proceso y la igualdad de
los sujetos procesales exigen que se garantice el principio de contradicción de
las decisiones judiciales con el fin de defender y preservar el valor de la
justicia. Por lo cual encuentra, además, que la expresión cuestionada es
contraria al artículo 31 de la Carta que dispone que toda sentencia judicial
podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley,
pues, a su juicio, aunque el legislador tiene una facultad para regular la
materia, el ejercicio de tal facultad no es ilimitado y, por lo tanto, no puede
llegar hasta el punto de desnaturalizar la segunda instancia. Finalmente,
agrega que tal disposición lesiona el bloque de constitucionalidad y es
contraria a varios tratados sobre derechos humanos de los que Colombia es parte
tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención
Americana de Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Por las anteriores razones, el actor solicita a la
Corte declarar “en sentencia aditiva la inconstitucionalidad del artículo 392
del Código de Procedimiento Penal en los apartes señalados: en el primero,
entendiéndose que el control de la medida de aseguramiento y de las decisiones
relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes será solamente cuando
se violaren derechos y garantías fundamentales y respecto al segundo apartado
se entenderá que procederán contra dicha determinación los recursos
ordinarios”.
Dentro del término previsto para ello,
Gustavo Morales Marín, actuando en su calidad de Fiscal General de la Nación,
encargado, intervino para solicitar a la Corte que se declare inhibida para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de los apartes demandados del artículo
392 de la Ley 600 de 2000, como quiera que el actor no expone con suficiente
claridad los cargos susceptibles de ser resueltos por la Corte, pues, en su
opinión, aunque el actor señala una similitud sustancial entre los eventos en
los que procede el control de legalidad de la medida de aseguramiento y las
causales de casación, “dicho cargo es apenas aparente, pues no determina con la
suficiente claridad las razones por las cuales el segmento acusado deviene en
inconstitucional”.
En subsidio, en el evento en que la
Corte encuentre que sí es posible pronunciarse de fondo, solicita que los
apartes demandados sean declarados exequibles, pues en su concepto la
regulación del control de legalidad de las medidas de aseguramiento no trasladó
el recurso de casación a los jueces ordinarios, ni modificó la competencia de
la Corte Suprema de Justicia, pues el artículo cuestionado regula una figura
distinta al recurso extraordinario de casación. En efecto, para la Fiscalía, el
demandante olvida “la naturaleza jurídica de las dos figuras en estudio, que
las hace totalmente disímiles, pues se recuerda que la instancia procesal de la
casación tiene como uno de sus fines unificar la jurisprudencia de la
jurisdicción ordinaria, así como la reparación de los agravios sufridos por las
partes en la sentencia recurrida, mientras que la otra instancia procesal
subexámine, sólo busca proteger en una etapa del proceso penal el derecho a la
libertad del sindicado, cuando es privado erróneamente del mismo por parte del
funcionario judicial respectivo.”
En cuanto a la improcedencia de
recursos contra la providencia que resuelve sobre el control de legalidad,
encuentra el Fiscal (e) que ello no es violatorio de la Constitución, pues “el
derecho a la doble instancia sólo es obligatorio cuando se trata de sentencias
judiciales y dicha garantía constitucional es reserva del legislador, quien
puede señalar los eventos en los cuales no procede ningún recurso.” Sobre este
aspecto, recuerda el Fiscal, que la Corte Constitucional, “mediante sentencia
C-395 de 1994, declaró exequible el aparte acusado del artículo 414 A del
anterior código de procedimiento Penal, que establecía la
improcedencia de recursos contra la decisión de control de legalidad de las
medidas de aseguramiento, al considerar que dicha proscripción busca propiciar
la celeridad del respectivo proceso penal.”
El
Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón solicitó a la Corte
declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del
artículo 392 de la Ley 600 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda o,
en subsidio, declararlo exequible en lo acusado.
Para el Ministerio
Público existe inepta demanda toda vez que el actor fundamenta su acusación en
una errónea interpretación de la norma acusada y en su desconocimiento de la
importancia del control de legalidad en el sistema acusatorio que adoptó el
constituyente en 1991, como quiera que la norma cuestionada, ni convierte a los
jueces ordinarios en tribunales de casación, ni modifica la competencia de la
Corte Suprema de Justicia en esta materia. En caso de que a juicio de la Corte
sea posible un pronunciamiento de fondo, el Jefe del Ministerio Público
considera que la norma demandada debe ser declarada exequible por las
siguientes razones.
En primer lugar, sostiene
la Vista Fiscal que aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico la casación ha
sido consagrada constitucionalmente, su desarrollo es de carácter legal, ya que
el legislador fue habilitado constitucionalmente para establecer todo lo
relacionado con la regulación del recurso de casación, inclusive la definición
de las causales.
En segundo lugar, señala
el Procurador que como parte de las características del sistema penal
acusatorio instituido en la Carta de 1991, se otorgó a la Fiscalía General de
la Nación competencia para investigar los delitos y acusar a los presuntos
infractores ante los juzgados (artículo 250, CP) y, en desarrollo de dicha
atribución, el legislador –en el artículo 114 de la Ley 600 de 2000– habilitó a
los fiscales a proferir providencias que tienen que ver con la libertad de los
presuntos infractores de la ley penal y con sus bienes. Como dichas medidas
pueden afectar derechos fundamentales de las personas, el legislador las rodeó
de una serie de requisitos de orden sustancial y formal, e instauró mecanismos
de control, tales como el control de legalidad, con el propósito de proteger
tales derechos. Es por ello que, en su concepto, el control de legalidad de las
medidas de aseguramiento garantiza “la participación del destinatario de la
medida en el debate desatado alrededor de la procedencia de la misma, y
confiere oportunidad al Estado de justificar la decisión o de rectificarla si a
ello hubiere lugar”.
Resalta el
Procurador que, “aun cuando es cierto que los hechos del artículo 392 de la Ley
600 de 2000 coinciden con la causal primera de casación, ello no convierte al
juez de conocimiento que efectúa el control de legalidad de la medida de
aseguramiento en un funcionario que ejerce funciones de casación, como erróneamente
lo afirma el demandante, puesto que el recurso extraordinario de casación recae
sobre sentencias, y no sobre autos interlocutorios,” por lo cual, “el hecho de
que las causales para efectuar el control de legalidad de las medidas de
aseguramiento coincidan con las causales de casación en manera alguna
desnaturaliza la figura del control de legalidad (...) y menos aun significa
que el juez del conocimiento actúe en sede de casación”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241
numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de
la presente demanda.
El
demandante acusa los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo, así como el inciso
tercero del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, que regulan el control de
legalidad material que pueden ejercer los jueces de conocimiento sobre las
medidas de aseguramiento y las decisiones relativas a la propiedad, posesión,
tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal
General de la Nación o sus delegados dentro del proceso penal. Afirma el actor
que tales apartes normativos violan el artículo 235, numeral 1 de la Carta,
principalmente, así como el artículo 29 ‑porque impone las ritualidades
propias del recurso de casación a los juicios ordinarios‑ y el artículo
228 ‑porque establece un control de legalidad material excesivamente
formal que impide la prevalencia del derecho sustancial y la garantía efectiva
de los derechos fundamentales. Cuestiona también el actor la expresión “Las
decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admite
recurso alguno”, contenida en el inciso final del artículo 392 de la Ley
600 de 2000, pues en su concepto dicha expresión viola el artículo 29 de la
Carta, y por conexión, los artículos 2, 13, 29, 31, 229 en lo que respecta a la
igualdad en el acceso a la justicia.
El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte declararse inhibida para
pronunciarse de fondo sobre la demanda, ya que, en su concepto, los problemas
que ella plantea se derivan de una interpretación errónea de la norma acusada
al suponer que la similitud de las causales de control de legalidad y de
casación, convierte a los jueces de conocimiento en jueces de casación. En
subsidio pide que se declare la exequibilidad de la disposición acusada. El
Fiscal General de la Nación (e) coincide con la postura del Procurador. Pasa,
entonces, la Corte a establecer si, en efecto la demanda es inepta, lo cual
llevaría a un fallo inhibitorio.
La Corte ha dicho que las
demandas deben comprender el concepto de la violación, lo cual exige que el
actor exponga las razones por las cuales considera que el contenido de una
norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de
la demanda[1].
Estas razones han de ser, además, ciertas, específicas,
claras, pertinentes y suficientes.[2]
En
este caso, respecto de los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo, así como el
inciso tercero del artículo 392 de la Ley 600 de 2000 la demanda no cumple con
los requisitos de exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes.[3]
A pesar de que el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y el actor
la corrigió para aclarar sus argumentos, ésta tiene tres fallas graves que
impiden que la Corte se pronuncie de fondo sobre los numerales demandados. En
primer lugar, las causales demandadas en sí mismas carecen de un significado
autónomo. El actor ha debido también demandar el encabezamiento de dichas
causales, o sea, el inciso segundo en su integridad, así como el inciso primero
de la norma que es el que regula de manera general el control de legalidad
formal y material de las medidas cautelares en el proceso penal habida cuenta
de que el inciso segundo es una especie de este género, referida a la prueba
mínima para asegurar, que se inscribe dentro del mismo y cuya cabal compresión
sólo es posible a la luz del inciso primero citado. Esta falla desconoce que el
actor debe demandar una proposición jurídica completa como lo exige el artículo
6 del Decreto 2067 de 1991 y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta
Corte. En segundo lugar, la demanda le hace decir al texto acusado lo que éste no
dice puesto que parte de la premisa de que los jueces que controlen la medida
de aseguramiento obraran como jueces de casación. Ello no respeta el requisito
de certidumbre de las razones expresadas. En tercer lugar, la demanda, aún
después de corregida, presenta argumentos demasiado vagos o confusos, lo cual
desconoce el requisito de claridad. Todo ello conduce a que los argumentos
expuestos por el demandante no sean específicos en la medida en que no apuntan
a cuestionar directa y concretamente el contenido normativo demandado.
Dado
que las fallas en la demanda son de esta magnitud no procede en este caso
aplicar el principio pro actione como lo solicita el actor en su escrito
de corrección de la demanda porque, al aplicarlo, la Corte terminaría por
sustituir a los ciudadanos en la formulación de los cargos. Por lo tanto, la
Corte se inhibirá de pronunciarse sobre esta parte del artículo demandado.
En relación con el segundo cargo, el actor cuestiona
que la norma impida el ejercicio de recursos contra la decisión judicial que
controle la legalidad material de la medida de aseguramiento y de las medidas
relativas a la propiedad, posesión tenencia y custodia de bienes, por
considerar que ello viola los derechos constitucionales a acceder a la justicia
y al debido proceso. En su concepto, para asegurar la efectividad de los
derechos, la Carta garantiza el derecho a controvertir las decisiones
judiciales. Por lo tanto, también respecto de este cargo existen
cuestionamientos constitucionales claros, específicos, pertinentes y
suficientes que hacen posible un pronunciamiento de fondo.
Según el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 “las decisiones que
tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso”, esto es,
las decisiones relativas al control de legalidad material y formal que dictan
los jueces de conocimiento respecto de las decisiones que adopten los fiscales
en materia de medidas de aseguramiento o relativas a la propiedad, posesión,
tenencia, o custodia de bienes. El actor afirma que resulta contrario a la
Carta el que se niegue la posibilidad de recurrir tales decisiones, pues el
artículo 31 de la Carta establece el derecho a apelar todas las decisiones
judiciales. Pasa la Corte ha examinar este punto.
De conformidad con lo que establece el inciso primero
del artículo 31 de la Constitución Política
“Toda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.”
Para comenzar, subraya la
Corte que el artículo 31 alude a sentencias judiciales mas no a todas las
providencias judiciales. Una interpretación literal del artículo lleva a la
conclusión de que los autos, como los que profiere el juez al controlar la
legalidad de las medidas cautelares dentro del proceso penal, no están
cobijados expresamente por la disposición constitucional citada.
Esta norma enuncia el
principio de la doble instancia, el cual, según la jurisprudencia de esta
Corporación, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente
toda sentencia o cualquier otra providencia judicial debe ser susceptible de
ser apelada o consultada, pues por expresa autorización del constituyente, el
legislador puede consagrar excepciones, “pero sin rebasar el límite impuesto
por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales,
específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad. En tal virtud, so
pretexto de ejercer la competencia que emana de la referida disposición, no le
es dable al legislador al regular la procedencia de la apelación o de la
consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de una legitimación objetiva,
en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su
finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.”[4]
Al
respecto la Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos
de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión
judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se
revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido
proceso. En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo
juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la
posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van
adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo”.[5]
Por
regla general, la regulación de los diversos procedimientos judiciales en la
medida en que no haya sido efectuada directamente por el constituyente,
corresponde al legislador en ejercicio de su libertad de configuración. De
conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, “la doble instancia,
cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo,
forzosa en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, pues el
legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede
decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando
con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las
que consagran derechos fundamentales de las partes procesales”.[6]
En
virtud de este principio, el legislador puede también instituir recursos
diferentes al de apelación para la impugnación de las decisiones judiciales o
establecer, por razones de economía procesal, las circunstancias y condiciones
en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e
incluso definir cuándo no procede ningún recurso, tal como lo ha reconocido
esta Corporación en la sentencia C-005 de 1994, [7]
donde expresó lo siguiente:
“Así, pues, si el legislador decide consagrar un
recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede
hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar
tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no
rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más
todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido
consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución
Política.”
En esta materia es amplia la potestad configurativa del
legislador para regular los medios de impugnación y defensa. Por lo anterior,
corresponde a la Corte determinar si la disposición del artículo 392 que señala
la improcedencia de recursos contra la decisión sobre el control de legalidad
formal y material de la medida de aseguramiento o de las medidas relativas a
bienes, resulta una limitación irrazonable a los derechos del procesado o de la
parte civil. La Corte estima que ello no es así por las siguientes razones.
En primer
lugar, porque la limitación que establece el legislador se refiere
exclusivamente a la posibilidad de controvertir la providencia que resuelve
sobre la legalidad formal y material de la medida de aseguramiento o de las
medidas relativas a la propiedad, posesión, tenencia, o custodia de bienes, no
supone una limitación gravosa de los derechos a acceder a la justicia, al
debido proceso o a la defensa, como quiera que tal limitación no impide
cuestionamientos a otras decisiones distintas de la del control de legalidad
que puedan afectar sus derechos. En efecto, tanto el procesado como la parte
civil tienen a su disposición una serie de recursos y acciones para
controvertir decisiones que afecten sus derechos a lo largo del proceso penal.
Por ejemplo, según el artículo 193 de la Ley 600 de 2000, las providencias que
decidan sobre la libertad o detención del procesado, las que decreten o
levanten el embargo de bienes, las que nieguen la práctica de pruebas, las que
declaren el cierre de la investigación, entre otras providencias, son
susceptibles de recurso de apelación.[8]
Además, en caso de que se trate de irregularidades sustanciales que afecten los
garantías de los sujetos procesales, el artículo 306 de la Ley 600 de 2000
establece que procede la declaratoria de nulidad.[9] Y, por otra parte, tal como lo regula el
artículo 363 de la Ley 600 de 2000, cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen
el fundamento probatorio de las medidas o la necesidad de su imposición,[10]
podrá solicitarse su revocatoria.
En
segundo lugar, porque la improcedencia de recursos contra la providencia que
controla la legalidad formal y material de la medida de aseguramiento o de las
medidas sobre bienes, cumple una finalidad legítima, constitucionalmente
relevante, cual es, asegurar la eficacia de la justicia y la celeridad del
proceso. Este tipo de limitaciones a la procedencia de recursos garantiza que
el proceso penal continúe su curso, sin dilaciones indebidas que impiden el
logro de una pronta y cumplida justicia y que favorecen la impunidad, a la vez
que garantizan la efectividad de los derechos de los sujetos procesales.
En tercer
lugar, la Corte subraya que el control de legalidad establecido en la norma
cuestionada es adicional al control interno que ejerce la propia Fiscalía. En
efecto, por ejemplo, los artículos 189, 193, y 202 establecen la posibilidad de
interponer el recurso de apelación contra las decisiones que adopten los
fiscales, entre otros asuntos, en materia de libertad y detención del
procesado, decreto o levantamiento del embargo de bienes, la cesación de
procedimiento, o la preclusión de la investigación. La norma cuestionada se
refiere a un control distinto y adicional al que ejerce la propia Fiscalía. Se
trata de un control de legalidad formal y material, externo, horizontal, que
ejercerán los jueces de conocimiento sobre las medidas de aseguramiento y las
relativas a la propiedad, posesión, tenencia, o custodia de bienes que adopten
los fiscales.
En cuarto
lugar, como quiera que los fiscales pertenecen a la rama judicial, el control
regulado es ejercido por un juez externo a la Fiscalía respecto de la
providencia proferida por otro funcionario judicial, de tal manera que el
legislador podía razonablemente confiar en que era suficiente con permitir este
control externo sin crear, a su turno, otro control de un juez externo respecto
de la providencia proferida por el juez que revisó la legalidad formal y
material de la medida cautelar.
En quinto
lugar, el derecho de defensa puede ser garantizado por el legislador mediante
el establecimiento de controles verticales u horizontales en ejercicio de la
potestad de configuración que le reconoce la Constitución, sin que ello
implique necesariamente que todas las decisiones que se adopten en ejercicio de
dicho control deban ser objeto de recursos de manera ilimitada.
En ese sentido, el
legislador estaría facultado para diseñar mecanismos de control judicial
teniendo en cuenta alguno o varios de los siguientes criterios: 1) el órgano de
control; 2) el momento en el que se ejerce
el control; 3) el objeto sobre el que recaerá el control; 4) el ámbito
del control; 5) los efectos del control, así como otros que el legislador
estime convenientes e idóneos.
Según el órgano que
ejerza el control, éste puede ser interno, esto es ejercido por funcionarios de
la misma Fiscalía, o externo, es decir, ejercido por los jueces.[11]
También pueden coexistir modalidades de control interno y externo, según lo
estime apropiado el legislador.[12]
En cuanto al momento en que se realice dicho control, el legislador puede
precisar que sea previo, como ocurre en la mayoría de sistemas acusatorios, o
posterior.
Según el objeto sobre el
cual recae el control, éste puede ser una decisión positiva como la que adopta
el fiscal al dictar una medida de aseguramiento, como lo prevé expresamente la
norma en su inciso primero, no acusado en el presente proceso, o una decisión negativa,
como cuando el fiscal considera que no procede en el caso concreto dictar una
medida de aseguramiento. También puede recaer sobre una omisión, como cuando el
fiscal se abstiene de tomar decisión alguna cuando ya han vencido los términos
para ello y no hay justificación razonable para admitir dicha demora.
En relación con el ámbito
del control, el legislador puede restringirlo a examinar los aspectos formales
de la decisión, o incluir también aspectos materiales. Estos últimos pueden
comprender elementos de hecho o de derecho, como por ejemplo, la existencia de
prueba suficiente para adoptar una determinada decisión[13]
y el razonamiento para justificar la decisión misma, a la luz de su necesidad
para alcanzar fines constitucionalmente legítimos y de su proporcionalidad
dados los hechos del caso concreto.
En cuanto a los efectos
del control, las opciones van desde un control judicial amplio ‑como
cuando el juez en aras del principio de imparcialidad es quien concede la
medida solicitada por el fiscal‑, hasta un control judicial reducido ‑como
cuando el juez sólo puede advertir que la medida no cumple las condiciones
fijadas por el legislador para su imposición, de tal manera que si el fiscal no
la modifica se sigue la consecuencia prevista en la ley‑, pasando por opciones intermedias ‑como
cuando el juez tiene la facultad de revocar la medida si encuentra que ella no
se ajusta a lo previsto en la ley.
En el caso del control de
legalidad de las medidas de aseguramiento o de las medidas sobre la propiedad,
posesión, tenencia o custodia de bienes que establece el artículo 392, el
legislador optó por un control externo atribuido a los jueces de conocimiento;
posterior que se llevará a cabo una vez se haya adoptado la decisión de
asegurar o no asegurar; material y no sólo formal por lo cual se establecen
condiciones sustantivas cuyo cumplimiento deberá verificar el juez; y,
finalmente, en cuanto a sus efectos, definió que la consecuencia de constatar
la existencia de errores graves sea la de revocar la providencia proferida por
el fiscal. En este evento, además, el legislador consideró conveniente para
evitar dilaciones injustificadas del proceso penal, que las decisiones
judiciales de control de legalidad no fueran objeto de recursos.
Finalmente,
la protección del derecho a la libertad que puede verse comprometido cuando
efectivamente se profiere la medida de detención preventiva tampoco exige que
el legislador establezca en este caso una segunda instancia. En efecto, la
Corte ha reconocido en varias ocasiones que no todas las decisiones judiciales
que afecten el derecho a la libertad deben ser susceptibles del recurso de
apelación. Así, por ejemplo, en la sentencia C-150 de 1993,[14] dijo
la Corte:
Advierte la Corte que la Constitución establece el
principio de la doble instancia como derecho constitucional fundamental, y con
carácter indisponible y obligatorio pero referido sólo al caso de la sentencia
condenatoria; esta observación se hace en atención a los reiterados argumentos
que formulan los actores. (...)
La Corte no encuentra que exista obstáculo alguno de
carácter constitucional, que impida al Legislador proveer sobre la materia en
ciertas hipótesis acerca de la improcedencia de recursos contra providencias
distintas a las sentencias condenatorias; en este sentido se tiene en cuenta lo
dispuesto por el citado inciso cuarto del artículo 29 de la Carta, en
concordancia con el inciso 1o. del artículo 31 de la C.N., en la parte que
indica que quien sea sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Igualmente se
señala que el Legislador no puede ordenar la improcedencia de los recursos
contra la sentencia condenatoria, ni establecer excepciones al respecto, salvo
el caso de los fueros especiales en materia penal radicados en la Corte Suprema
de Justicia por mandato constitucional, ya que ésta es según definición de la
propia Carta, el máximo organismo de la Jurisdicción ordinaria.
Más
recientemente, en otro ámbito donde también puede ser afectada la
libertad, la Corte reiteró la
jurisprudencia constitucional según la cual no es contrario a la Carta que el
legislador establezca la improcedencia de recursos contra la decisión judicial
de imponer medidas correccionales como el arresto a quienes perturben el
desarrollo de la diligencia de audiencia en la sentencia C-759 de 2002.[15]
No encuentra la Corte contrario a la Carta que, en
relación con los autos a los que se refiere el artículo 115 del Decreto Ley
2700 de 1991, el legislador sólo haya previsto el recurso de reposición, y
tampoco juzga reñido con los preceptos superiores lo plasmado en el artículo
117 del Código de Procedimiento Penal, pues es claro que el propio artículo 31
de la Constitución Política faculta a la ley para establecer excepciones al
principio general de las dos instancias y no se trata, en el presente evento,
de sentencias condenatorias. “Si el
legislador ha dispuesto que contra los autos previstos en las normas señaladas
por el actor, no procede recurso alguno, enseña la Corte que lo ha hecho
teniendo en cuenta principios superiores en los cuales se basa la
administración de justicia, como son los de eficacia y la celeridad. De tiempo
atrás se ha buscado, con razón, evitar las trabas y dilaciones que traen
consigo la interposición de recursos y la proposición de incidentes con el
único fin de entorpecer el proceso. Estrategia propia de quienes abusan del
derecho de litigar, es la de dilatar el proceso.” (...)
La Corte
sostuvo algo similar en las sentencias C-657 de 1996[16]
y C-358 de 1997.[17]
Por lo
anterior, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “Las
decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten
ningún recurso” contenida en el inciso final del artículo 392 de la
Ley 600 de 2000.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
INHIBIRSE respecto
de los cargos relativos a los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo y al inciso
tercero del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, por ineptitud de la demanda.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE
la expresión “Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente
artículo, no admiten ningún recurso”, contenida en el inciso final del artículo
392 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos analizados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Magistrado
Impedido
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Conjuez
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, MP: Manuel José Cepeda, en este fallo la Corte examina los requisitos mínimos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad para evitar pronunciamientos inhibitorios y a la vez garantizan el principio pro actione.
[3] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP: Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (MP: Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.
[4] Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 1995, MP: Antonio Barrera Carbonell, en la que la Corte declaró la constitucionalidad de una disposición del Código Contencioso Administrativo que establecía el grado de consulta respecto de autos de liquidación de condenas en abstracto.
[5] Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 1994, MP: José Gregorio Hernández Galindo, donde la Corte declaró la constitucionalidad de una norma de procedimiento penal que establecía la obligatoriedad de la sustentación del recurso de apelación y encontró que razones de economía procesal y de mayor eficiencia de la administración de justicia justificaban que el legislador exigiera la sustentación de dicho recurso. También señaló la Corte que el principio de doble instancia que establece expresamente la Carta se refiere a las sentencias y que en materia de autos, la definición de cuáles recursos proceden se dejó en manos del legislador, el cual puede decidir discrecionalmente los recursos que proceden contra tales decisiones.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz, donde la Corte declaró la exequibilidad de una norma que establecía la no procedencia de ciertos recursos en el proceso verbal sumario y en el proceso de ejecución de mínima cuantía. Ver también la sentencia C-377 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández, en la que la Corte declaró la exequibilidad de una norma que establecía que el auto que inadmitía la demanda de una acción popular era inapelable. En esta sentencia salvaron el voto 4 magistrados: Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Clara Inés Vargas Hernández.
[7] Corte Constitucional, Sentencia C-005 de 1996, MP: José Gregorio Hernández Galindo, fallo en el que la Corte declaró la exequibilidad de varias normas de que establecían la improcedencia de recursos contra ciertas providencias judiciales.
[8] Ley 600 de 2000, Artículo 193. Efectos de las providencias apeladas. Sin perjuicio de lo señalado en otras disposiciones de este código, los recursos de apelación se concederán en los siguientes efectos: a) En el suspensivo la sentencia y las siguientes providencias: 1. La que corrige el error aritmético en la sentencia. 2. La que decreta nulidad en la etapa de juzgamiento. 3. La que ordena la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, cuando comprenda todas las conductas punibles y a todos los autores y partícipes. 4. La resolución inhibitoria. 5. La que califica la investigación. 6. La proferida con posterioridad a la decisión ejecutoriada que haya puesto fin a la actuación procesal. b) En el diferido: 1. La que deniegue la admisión o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente. 2. La que ordena la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, cuando no comprendan todas las conductas punibles investigadas, ni a todos los autores o partícipes. 3. La que ordene desembargo de bienes o reducción del embargo, a menos que esté comprendido en providencia cuya apelación deba surtirse en el efecto suspensivo. 4. La que disponga la entrega de bienes a una de las partes o a terceros, cuando haya oposición o las partes sustenten pretensiones diferentes sobre ellos. 5. La que revoque la providencia admisoria de la parte civil, y c) En el devolutivo: Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa.
[9] Ley 600 de 2000, Artículo 306. Causales de nulidad. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa.
[10] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil. De acuerdo con el condicionamiento fijado en esta sentencia, la medida de aseguramiento se podrá revocar no sólo cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, sino también cuando desaparezca la necesidad de su imposición teniendo en cuenta los fines que llevaron a decretarla.
[11] Por ejemplo, en materia de detención preventiva, la mayoría de sistemas penales acusatorios establecen un control judicial de la decisión que adopten los fiscales. Ver Pradel, Jean. , Op. Cit., páginas 324 a 328 y 501 a 515. Frase, Richard. Comparative Criminal Justice as a Guide to American Law Reform: How Do the French Do It, How Can We Find Out, and Why Should We Care? 78 California Law Review, páginas 542 y ss, mayo, 1990.
[12] En el derecho comparado dichos controles judiciales han sido clasificados en tres grupos. El primero es el de los controles sucesivos, como el modelo francés, según el cual el interesado puede presentar un recurso ante un juez de instrucción. Si el recurso es rechazado, puede apelar la decisión ante la cámara de acusaciones, y en caso de un segundo rechazo, puede acudir ante la Corte de Casación. El segundo modelo es el de los controles paralelos, como el modelo alemán, el que el interesado tiene dos vías: 1. Solicitar un pronunciamiento de verificación de los fundamentos de la detención ante el juez que había decidido sobre la detención. 2. Intentar un recurso ante la Cámara Penal del Tribunal Regional y en caso de rechazo por ésta, puede presentar un recurso ante el tribunal regional superior. En este modelo el interesado no puede acudir simultaneamente a las dos vías. El tercer sistema es el de los controles mixtos que combinan controles paralelos y sucesivos según el caso, como en el caso italiano (artículos 299 y 311 del Código de Procedimiento Penal) Ver Pradel, Op. Cit, página 507
[13] Por ejemplo, en cuanto al control de legalidad material de la detención preventiva, los Estados han establecido la existencia de indicios de responsabilidad como criterio material fundamental para determinar cuándo procede la medida. Cada sistema jurídico establece un estándar diferente para determinar cuando un indicio o un conjunto de indicios justifican la detención preventiva. Así, en Países Bajos se exige la existencia de “sospecha grave”, en Alemania se requiere “una sospecha fuerte”, en Dinamarca se habla de “sospecha particularmente reforzada”, en Bélgica y Grecia el estándar es el de “indicios serios de culpabilidad”, en Italia de “indicios graves de responsabilidad”. En los Estados Unidos, el juez considera el peso global de la evidencia contra esa persona. Ver Pradel, Jean. Op Cit.501 y 502. La Corte Europea de Derechos Humanos también ha examinado este punto y en el caso Fox, Campbell y Hartley contra el Reino Unido, del 28 de octubre de 1987, donde tres irlandeses fueron detenidos como sospechosos de ser terroristas y la Corte encontró que dicha detención había sido arbitraria, porque dadas las circunstancias del caso no existían razones objetivas plausibles que justificaran su detención. Ver también los casos Grauslys contra Lituania del 10 de octubre de 2000, Jablonski contra Polonia, del 21 de diciembre de 2000, Labita contra Italia, del 6 de abril de 2000, García Alva contra Alemania, del 13 de febrero de 2001, donde la Corte sostuvo que la detención preventiva debía fundarse en sospechas razonables y en la legitimidad del propósito que buscaba la autoridad con la detención preventiva. Ver también, Chambers, Jr. Henry L., Reasonable Certainty and Reasonable Doubt, 81 Marquette Law Review ,Spring, 1998, páginas. 655 y ss
[14] Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 1993, MP: Fabio Morón Díaz, en donde la Corte declaró la constitucionalidad de una norma que reconocía la existencia de excepciones al principio de la doble instancia contra las providencias interlocutorias que se producen dentro del proceso penal.
[15] Corte Constitucional, Sentencia C-759 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández, la Corte reiterando la decisión adoptada en la sentencia C-657 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, dijo lo siguiente: “el señalamiento de los recursos contra las decisiones judiciales es un asunto deferido al legislador en lo no regulado por la Carta Política, la cual no consagra medio de impugnación alguno contra decisiones judiciales que imponen medidas correccionales.” En el mismo sentido la sentencia C-218 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz.
[16] Corte Constitucional, Sentencia C-657 de 1996, MP: Fabio Morón Díaz, la Corte encuentra conforme a la Carta el que el legislador restrinja los recursos que puedan interponerse contra las decisiones judiciales, ya sea prohibiéndolos completamente o limitándolos al recurso de reposición.
[17] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997, MP. Antonio Barrera Carbonell: en la que la Corte declaró la exequibilidad de una disposición del Código Penal Militar que establecía la inimpugnabilidad de las sanciones para las personas que no colaboren con la buena marcha del proceso.