Demanda
de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 6° de
Demandante:
Gustavo Adolfo Uñate Fuentes
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá,
D. C., nueve (9) de agosto de dos mil
cinco (2005).
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Gustavo
Adolfo Uñate Fuentes presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral
1º del artículo 6 de
El
Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 14 de febrero de 2005, admitió la
demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al
Procurador General de
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de
II. TEXTO DE
A continuación se transcribe el artículo acusado,
conforme a su publicación en el Diario Oficial número 40.693, subrayando y resaltando
el aparte normativo demandado:
“Ley
25 de 1992
(Diciembre
17)
"Por la cual se desarrollan los incisos 9,10,
11, 12 y 13 del articulo 42 de
Artículo 6: El artículo 154 del Código Civil,
modificado por
Son causales de divorcio:
1.-
Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.
III. FUNDAMENTOS DE
Conforme
ya se mencionó, en el presente caso el actor solicita a
1.
Afecta el principio de dignidad humana consagrado en el artículo 1º de
Luego
de citar la definición del matrimonio contenida en el artículo 113 del Código
Civil, el actor resalta que a través de dicho contrato solemne “(...)
se adquieren deberes civiles, pero no por esa razón se debe entender enajenada
la persona en sus derechos; para ello, debe interpretarse como persona todo ese
conjunto de valores y derechos intrínsecos en la misma, como lo es la
sexualidad entre otros (...)”.
2.
Viola el artículo 5 de
3.
Estima que la norma es discriminatoria y contraria al principio de igualdad
(C.P. art. 13), ya que la inexistencia de dicha restricción en la institución
de la unión marital de hecho está desincentivando la formación de las familias
bajo el vínculo matrimonial. Mientras los cónyuges ven restringida su libertad
sexual a raíz del compromiso contractual, los compañeros permanentes no se ven
sujetos a la misma limitación, y por ello “(...)
es que hoy en día son más las parejas ‘concubinas’, que las unidas mediante
matrimonio, las parejas prefieren seguir siendo libres y no someterse a esa
privación de que trata la causal de divorcio acusada.” Además resalta que,
como consecuencia de lo anterior, los otros compromisos sustancialmente
importantes en la pareja y la familia
-como el socorro, la ayuda mutua y el respeto- están también
desapareciendo.
Sobre
este punto, el actor alude al caso de los hijos producto de las relaciones
sexuales extramatrimoniales, a quienes a su juicio se les continúa
discriminando consuetudinariamente por no haber nacido en el seno de una
familia de origen matrimonial.
4.
Desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el
artículo 16 de
5.
Afecta el derecho a la libertad de conciencia establecido en el artículo 18 de
6.
Igualmente, es violatoria del derecho a la honra consagrado en el artículo 21
de
7.
Vulnera el artículo 42 de
8.
Finalmente, en la demanda se solicita la inexequibilidad de la primera causal
de divorcio señalada en el artículo 6º de
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia
El
Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia
defendió la constitucionalidad de la expresión “las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”
contenida en el numeral 1º del artículo 6º de
Para
comenzar, el funcionario consideró que la concepción desde la cual se presenta
la demanda desconoce que el matrimonio comporta un vínculo jurídico que genera
derechos y obligaciones entre los cónyuges. Dentro de esos deberes se encuentra
la fidelidad, que supone no tener relaciones sexuales extramatrimoniales.
Para
el interviniente, el establecimiento de esta causal de divorcio por parte del
legislador es completamente razonable, pues supone que el cónyuge ultrajado
opte por solicitar la culminación de los efectos jurídicos del matrimonio y por
volver a iniciar su vida lejos de una persona que desconoció las obligaciones
contraídas, traicionando su confianza. Por ello advierte que declarar
inexequible esta disposición tendría como consecuencia la aceptación de una
conducta irrespetuosa y el desconocimiento de derechos como el autorespeto y el
libre desarrollo de la personalidad del cónyuge ofendido.
Con
respecto a la presunta violación del derecho a la igualdad debido a que la causal
acusada no está consagrada para las uniones maritales de hecho, el
interviniente recordó que precisamente la diferencia entre el matrimonio y la
unión de hecho es que en el primero se contrae un vínculo jurídico, del cual
nacen obligaciones como la fidelidad, mientras que en el segundo no se adquiere
jurídicamente tal deber.
2.
Intervención
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Para la
funcionaria, los fines perseguidos por el matrimonio sólo se alcanzan en la
medida en que los cónyuges cumplan con los deberes familiares de respeto,
cohabitación y fidelidad. Contrario a lo sostenido por el demandante, para la
interviniente es fundamental la causal de divorcio acusada pues pretende
proteger a la familia como institución básica de la sociedad, de conformidad
con los artículo 5 y 44 de
Tampoco
comparte el argumento del actor referente a la disminución de las relaciones
sexuales por el hecho de existir un vínculo jurídico pues, a su juicio, las
relaciones de pareja deben estar basadas en la igualdad de derechos y de
obligaciones entre los cónyuges, quienes son merecedores de un respeto
recíproco.
3.
Intervención de
Inicialmente,
le solicita a
A
pesar de lo anterior, la representante de
En
segundo lugar, considera que si bien la causal demandada establece
efectivamente una limitación al derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad, ella está permitida teniendo en consideración que no existen
derechos fundamentales absolutos, y que el ejercicio de los mismos debe
enmarcarse dentro de los parámetros que permitan su realización armónica con
los derechos de los demás individuos.
En
tercer lugar, la interviniente señala que pese a la limitación del derecho al
libre desarrollo de la personalidad, sigue estando dentro de la esfera volitiva
del individuo la decisión de tener o acceder a esta clase de relaciones
extramatrimoniales y también la de consentir, facilitar o perdonar las
mismas. En este punto, se remite a la
sentencia C-660 de 2000 en la cual
En
cuarto lugar, la interviniente sostiene que la causal de divorcio demandada no
impone restricciones a la “autodisposición
de la sexualidad del individuo”, ya que por el hecho del matrimonio no se
merma su dignidad ni su capacidad de decisión frente a su sexualidad. Considera
que, por el contrario, la norma cuestionada permite que de forma responsable el
cónyuge que haya sido infiel asuma las consecuencias de dicho acto y sus
efectos jurídicos establecidos por el legislador. Por esto finalmente señala
que corresponde a los cónyuges definir si las relaciones extramatrimoniales
consumadas afectan o no su órbita personal y familiar, a tal punto que decida
llevar ante una instancia judicial la demanda de divorcio bajo la causal
primera del artículo 154 del Código Civil, sin otra intervención que su juicio
y su conciencia.
4. Intervención del Decano de
Con respecto a la presunta violación del derecho al
libre desarrollo de la personalidad, señala que la autonomía de la voluntad no
es para nada absoluta e irrestricta, y en general, cualquier disposición limita
el precitado derecho. Sin embargo, considera que pese a que la conformación de
una familia es también una limitación al libre desarrollo de la personalidad,
tal sacrificio supone también ventajas que son promovidas y protegidas
constitucionalmente.
5.
Intervención de
El profesor Luis Eduardo Montoya Medina intervino
en el proceso de la referencia en representación de la Facultad de Derecho de
la Universidad Nacional de Colombia, solicitando la declaratoria de
exequibilidad de la disposición acusada.
De entrada, el profesor de la Universidad Nacional
aclara que no existe cosa juzgada constitucional sobre la norma que es ahora objeto
de juicio de constitucionalidad, porque en la Sentencia C-660 de 2000 la Corte
se pronunció exclusivamente sobre la salvedad desprendida del consentimiento,
el perdón o la facilitación de las relaciones adúlteras por parte del otro
cónyuge.
Para el interviniente, de acuerdo con el concepto
actual de la moral pública las relaciones sexuales extramatrimoniales no están
avaladas constitucionalmente. Un proyecto de vida que tome como fundamento la
libertad sexual absoluta es completamente contrario a la Constitución y al
espíritu de la misma, pues ella le ordena al Estado defender el vínculo
familiar.
Por otro lado, hace referencia de nuevo al
argumento señalado por otros intervinientes en el proceso referente a que en el
sistema colombiano no existen derechos absolutos y que los derechos a la
libertad personal, al libre desarrollo de la personalidad o a la libertad de
conciencia no se violan cuando un cónyuge sostiene relaciones sexuales
extramatrimoniales; por el contrario, sostener ese tipo de relaciones es una
manifestación del ejercicio de las libertades personales. Lo que no puede
pretender el cónyuge infiel es que se protejan sus derechos impidiéndole al
cónyuge ofendido solicitar la extinción del vínculo matrimonial, pues tal
situación sí comportaría una violación a las garantías individuales de este
último.
Finalmente, con respecto a la presunta violación
del derecho a la honra por el trato peyorativo hacia los cónyuges infieles, el
interviniente considera que toda sanción, por el hecho de serlo, tiene un
contenido reparatorio de la situación ilícita en que se ha puesto al ofendido.
Advierte que existe una reserva documental en estos procesos, que deben ser
conducidos con el mayor sigilo por parte de los jueces.
6. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de
Colombia.
Considera
que es equivocada la afirmación del accionante en relación con que es posible
la infidelidad en las uniones maritales de hecho. Para la profesora, si bien es
cierto que en estas uniones sólo se generan efectos patrimoniales y no
personales, en todo caso tienen como requisito que no coexistan otras
relaciones similares -con convivencia de vida permanente que lógicamente
implican relaciones sexuales-, pues de lo contrario no se producen los efectos
patrimoniales.
Aduce
que las libertades personales no se vulneran con la consagración de causal
demandada, pues ésta es acorde con el deber de fidelidad que surge del
matrimonio, el cual es aceptado voluntariamente por los cónyuges al momento de
celebrar dicho contrato.
La
interviniente termina refiriéndose a la presunta discriminación de los hijos
habidos fuera del matrimonio. Señala que desde el punto de vista jurídico, tal
discriminación es inexistente pues se han eliminado todas las disposiciones que
les distinguían injustamente de los hijos matrimoniales. Sin embargo, considera
que efectivamente existen normas en el ordenamiento jurídico que, sin
desconocer derechos fundamentales, protegen la institución familiar de origen
matrimonial y en concreto la obligación de la fidelidad. Tal es el caso del
artículo 214 del Código Civil en el que se plantea la presunción legal de la
paternidad de los hijos habidos en el matrimonio, partiendo del supuesto de la
cohabitación y la fidelidad de la pareja.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación, en el concepto de rigor, solicitó a la Corte
Constitucional declarar exequible el numeral 1º del artículo 154 del Código Civil.
Luego
de analizar el marco constitucional de las instituciones de la familia, el
matrimonio y la unión marital de hecho, el Procurador defendió la
constitucionalidad de la norma acusada, mediante la cual se establece como
causal de divorcio “las relaciones
sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”.
El
Ministerio Público considera que no es suficiente para legitimar las
limitaciones a los derechos fundamentales el referirse a que ningún derecho
fundamental es absoluto. Para el
Procurador los derechos no sólo no son absolutos sino que se muestran “resistentes”, lo cual equivale a
señalar que la fundamentalidad es una escala que admite distintos grados, los
cuales se determinan de acuerdo con las medidas de reconocimiento y protección
previstas en cada ordenamiento jurídico. Por ende la tarea del legislador es
precisamente justificar la razonabilidad y proporcionalidad de un límite a un
derecho, respetando siempre su contenido esencial.
Para
el Procurador, la disposición acusada no obliga a ninguno de los cónyuges a
solicitar el divorcio ni a invocar dicha causal. La ley se limita a facultar al
esposo ofendido para que solicite el divorcio si considera que las relaciones
sexuales extramatrimoniales del infiel le resulten inaceptables dentro de su
órbita personal, porque lesionan su dignidad o porque impiden el normal
desarrollo de la vida familiar.
Sostiene
que al Estado le compete la responsabilidad de amparar la familia como
institución básica de la sociedad, garantizando su protección integral. A su
juicio, el desarrollo de los derechos fundamentales no puede ser contrario a
los límites fundamentales del propio sistema, es decir, a la moralidad básica
que se encuentra en la Constitución. La
escogencia de la opción de vida no puede ser entendida como un mecanismo para
eludir obligaciones sociales, pues tal situación comporta un abuso de los
propios derechos.
Finalmente,
el Procurador considera que tampoco se viola el derecho a la igualdad por el
hecho de que la norma se aplique únicamente a las parejas constituidas mediante
el vínculo jurídico del matrimonio. Aunque las uniones maritales de hecho
también son objeto de protección integral en cuanto conforman una familia, ello
no obsta para que el legislador esté obligado a efectuar una misma regulación
legal para una institución jurídica diferente.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Por dirigirse la demanda contra un precepto normativo que hace parte de
una ley de la República (numeral 1° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992), la
Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. Problema jurídico.
2.1. Conforme se mencionó en el acápite de antecedentes, la
presente demanda se formula contra el numeral 1° del artículo 6°
de la Ley 25 de 1992, modificatorio del numeral 1° del artículo 154 del Código Civil, el cual consagra como una de las causales de
divorcio “[l]as relaciones sexuales
extramatrimoniales de uno de los cónyuges”.
2.3. Tanto los distintos intervinientes como el Ministerio
Público, se apartan de la acusación formulada en la demanda y recomiendan a la
Corte que proceda a declarar la exequibilidad de la norma impugnada. Coinciden
en señalar que establecer como causal de divorcio “[l]as relaciones sexuales extramatrimoniales”, en nada desconoce los mandatos constitucionales citados por el
actor, ya que se trata de una medida razonable y proporcional, a través de la
cual se busca proteger el bien jurídico de la familia y las obligaciones
sociales derivadas del matrimonio, sin que la opción de vida de uno de los
cónyuges, el infiel, pueda anteponerse sobre la del otro, toda vez que ello
conllevaría un abuso en el ejercicio de los derechos propios.
2.4. Teniendo en cuenta los
planteamientos anteriores, en esta oportunidad le corresponde a la Corte
determinar si es inconstitucional la medida legislativa que establece como causal
de divorcio el que uno de los cónyuges haya mantenido “relaciones sexuales extramatrimoniales”. En particular, debe
definir la Corte si, por su intermedio, se afecta a la familia como institución
básica de la sociedad y se violan los derechos inalienables del cónyuge infiel
a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a
la libertad de conciencia y a la honra.
Para efectos de resolver el
problema jurídico planteado, la Corte considera necesario hacer referencia a
los siguientes temas: (i) la familia y sus distintas formas de constitución,
(ii) la diferencia existente entre el matrimonio y la unión marital de hecho,
(iii) el matrimonio en la legislación colombiana y (iv) la competencia
legislativa para regular el tema de la disolución del matrimonio y para fijar
las causales de divorcio, (v) finalmente, a la luz de las consideraciones
expuestas, se hará el análisis de constitucionalidad de la norma acusada.
3.1. La norma
acusada, el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992,
modificatorio del numeral 1° del artículo 154 del
Código Civil, en su versión original estaba integrado por dos proposiciones
jurídicas que si bien se referían a un mismo contenido temático, la incidencia
de las relaciones sexuales extramatrimoniales en la disolución del vínculo, en
realidad regulaban distintos aspectos de éste. Así, en el primero de sus
contenidos normativos, el precepto consagraba “las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”
como una de las causales de divorcio, mientras que en el segundo, excluía la
posibilidad de invocar dicha causal, en los casos en que las relaciones
sexuales extramatrimoniales hubieran sido consentidas, facilitadas o perdonadas
por el cónyuge inocente; exclusión que a su vez aparecía representada por la
expresión: “salvo que el demandante las
haya consentido, facilitado o perdonado”.
En esos
términos, para el momento de la expedición de la Ley 25 de 1992, la preceptiva
acusada era del siguiente tenor literal:
ARTICULO 6o. El artículo 154 del Código Civil,
modificado por la Ley Primera de 1976, quedará así:
Son causales de divorcio:
1. Las relaciones sexuales
extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo
que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
3.2.
Como lo mencionan el demandante y algunos de los intervinientes, el tema
tratado por la norma en cita ya había sido objeto de análisis por parte de la
Corte Constitucional en la Sentencia C-660 de 2000
(M.P. Alvaro Tafur Galvis), con ocasión de una demanda de
inconstitucionalidad formulada contra la segunda de sus proposiciones
jurídicas, es decir, contra la expresión “salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o
perdonado”, la cual fue declarada
inexequible y, consecuencia de ello, retirada del ordenamiento jurídico.
En dicho fallo, si bien la Corte se refirió al tema de las
relaciones sexuales extramatrimoniales como causal de divorcio, el
pronunciamiento se circunscribió única y exclusivamente a la expresión
demandada, sin que la Corporación hubiere considerado necesario e
imprescindible extender los alcances del fallo a la proposición jurídica no
acusada. Con ese criterio, en la parte resolutiva de la Sentencia C-660 de
2000, se dispuso:
“Declarar INEXEQUIBLE la
expresión “salvo que el demandante las haya consentido facilitado o perdonado”
que hace parte del numeral 1° del artículo 6° de la ley 25 de1992 modificatorio del numeral 1° del artículo 154
del Código Civil.”
3.3. De acuerdo con ello, a partir de la decisión adoptada por
esta Corporación en la Sentencia C-660 de 2000, el texto del numeral
1° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, modificatorio del numeral 1° del
artículo 154 del Código Civil, sufrió un cambio
sustancial en su contenido normativo, en cuanto quedó reducido a la proposición
jurídica que establece como causal de divorcio: “las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”.
En consecuencia, después del pronunciamiento de inconstitucionalidad, la norma
acusada dispone lo siguiente:
“ARTICULO 6o. El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976,
quedará así:
Son causales de divorcio:
1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los
cónyuges.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
3.4. En cuanto la acusación que en esta oportunidad
convoca la atención de la Corte se dirige exclusivamente contra la mencionada
causal de divorcio -no sometida a juicio de inconstitucionalidad-, no opera en
este caso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues como ya se
mencionó, la Sentencia C-660 de 2000 limitó los efectos de su decisión a la
proposición jurídica demandada en esa oportunidad y declarada inexequible.
3.5. No obstante lo anterior, aclara la Corte que las
consideraciones vertidas en la Sentencia C-660 de 2000, referidas al tema de
las relaciones sexuales extramatrimoniales como causal de divorcio, serán
tenidas en cuenta en el presente juicio para respaldar la decisión que debe
tomarse en torno a la mencionada causal.
1.
La Familia y sus distintas formas de constitución en
el ordenamiento jurídico vigente.
4.1. En pronunciamiento
anterior, esta Corporación definió la familia “como aquella comunidad de
personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su
existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la
unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes
mas próximos”[2]. En
el mismo fallo se precisó que la familia, entendida como vínculo natural, tiene
su origen en la unión afectiva que surge entre un hombre y una mujer, mientras
que como institución jurídica su fuente de formación es el matrimonio, siendo
éste el mecanismo a través del cual la unión es sancionada por el régimen
legal.
4.2.
Amparada en la doctrina especializada, también la jurisprudencia constitucional
ha señalado que el surgimiento de la familia se remonta a la propia existencia
de la especie humana, razón por la cual se constituye en “la expresión primera
y fundamental de la naturaleza social del hombre”[3].
Bajo esta concepción, la familia es considerada un “presupuesto de existencia y
legitimidad de la organización socio-política del Estado, lo que entraña para
éste la responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atención y cuidado en
aras de preservar la estructura familiar, ya que ‘[e]s la comunidad entera la
que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la
célula familiar y es también la que sufre grave daño a raíz de los vicios y
desordenes que allí tengan origen’[4]”
4.3. En Colombia, la Asamblea Nacional Constituyente de
1991 no acogió la propuesta formulada por el Gobierno de asignarle a la familia
un alcance puramente asistencial y se decidió, en cambio, por reconocerle el
carácter de pilar fundamental dentro de la organización estatal, asociándola
con la primacía de los derechos inalienables de la persona humana y elevando a
canon constitucional aquellos mandatos que propugnan por su preservación,
respeto y amparo. De este modo, la actual Carta Política quedó alineada con la
concepción universal que define la familia como una institución básica e
imprescindible de toda organización social, la cual debe ser objeto de
protección especial.
4.4. En efecto, el derecho
internacional, en las declaraciones, pactos y convenciones sobre derechos
humanos, civiles, sociales y culturales, se refiere a la familia como “el elemento natural y fundamental de la
sociedad” y le asigna a los estados y a la sociedad la responsabilidad de
protegerla y asistirla. Tal consideración aparece contenida, entre otros
instrumentos internacionales, en la Declaración Universal de Derechos Humanos
(art. 16), en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos (art.
23), en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (art. 10°) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto
de San José de Costa Rica- (art. 17); los cuales se encuentran incorporados a
nuestro derecho interno por haber sido suscritos, aprobados y ratificados por
el Estado colombiano.
4.5. Bajo ese entendido, en
nuestro país el régimen constitucional de la familia quedó definido: (i) en el
artículo 5° de la Carta, que eleva a la categoría de principio fundamental del
Estado la protección de la familia como institución básica de la sociedad; (ii)
en el artículo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e
iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminación; (iii)
en el artículo 15, al reconocer el derecho de las personas a su intimidad
familiar e imponerle al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; (iv)
en el artículo 28, que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada,
salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; (v) en el
artículo 33, en cuanto consagra la garantía fundamental de la no incriminación
familiar, al señalar que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o
contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; (vi) en el artículo 43, al
imponerle al Estado la obligación de apoyar de manera especial a la mujer
cabeza de familia; (vii) en el artículo 44, que eleva a la categoría de derecho
fundamental de los niños el tener una familia y no ser separado de ella; y
(viii) en el artículo 45, en la medida en que reconoce a los adolescentes el
derecho a la protección y a la formación integral.
4.6. En concordancia con
ello, el artículo 42 de la Constitución consagró a la familia como el “núcleo fundamental de la sociedad”,
precisando que la misma puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos,
esto es, “por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla”. Ello permite advertir que en el orden constitucional vigente,
no se reconocen privilegios en favor de un tipo determinado de familia, sino
que se legitima la diversidad de vínculos o de formas que puedan darle origen.
Así, tanto la familia constituida por vínculos jurídicos, es decir, la que
procede del matrimonio, como la familia que se constituye por vínculos
naturales, es decir, la que se forma por fuera del matrimonio o en unión libre,
se encuentran en el mismo plano de igualdad y son objeto de reconocimiento
jurídico y político, de manera que las personas tienen plena libertad para
optar por una o otra forma de constitución de la institución familiar.
4.7. Conforme con el alcance
reconocido a la familia, el propio artículo 42 le asigna a la sociedad y al
Estado el deber de garantizar su protección integral, al tiempo que le asigna a
la ley la función de regular, por una parte, las formas del matrimonio, la edad
y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su
separación y la disolución del vínculo; y por la otra, lo referente a los efectos
civiles de los matrimonios religiosos y de las sentencias dictadas por las
autoridades religiosas que declaren su nulidad, así como también lo relacionado
con la cesación de los efectos civiles de todos los matrimonios a través del
divorcio.
4.8. La protección integral de que es objeto la
institución familiar, cualquiera que sea la forma que ella adopte, es recogida
y prodigada por la propia Constitución mediante la implementación de un sistema
de garantías, cuyo propósito es reconocer su importancia en el contexto del
actual Estado Social de Derecho y hacer realidad los fines esenciales de la
institución familiar, entre los que se destacan: la vida en común, la ayuda
mutua, la procreación y el sostenimiento y educación de los hijos. Tal como lo
ha destacado esta Corporación,[5]
ese ámbito de protección especial se manifiesta, entre otros aspectos, (i) en
el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la
familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la
igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en respeto entre todos sus
integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la
familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva
de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para
los hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar; (v) en el derecho
de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de hijos que desea
tener; y (vi) en la asistencia y protección que en el seno familiar se debe a
los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus
derechos.
5. El matrimonio y la unión marital de hecho. Diferencias existentes.
5.1.
Ahora bien, independientemente al hecho de que la Constitución Política
legitime los distintos orígenes que puede tener la familia, el Estatuto
Superior no considera el matrimonio y la unión marital de hecho como
instituciones equivalentes, cobijadas por una misma situación jurídica en
cuanto a sus efectos y características. Así lo ha reconocido esta Corporación
en innumerables pronunciamientos, en los que ha manifestado que el artículo 42
de la Carta, al distinguir entre las distintas formas de constituir la familia
-por vínculos naturales o jurídicos- y fijar parámetros especiales de
regulación para el matrimonio, reconoce diferencias entre éste y la unión libre
o unión marital de hecho.
A
este respecto, en la Sentencia C-595 de 1996, la Corte explicó que la
Constitución “consagra inequívocamente dos formas de constituir una familia:
por vínculos naturales o por vínculos jurídicos. La primera forma
corresponde a ‘la voluntad responsable de conformarla’. Aquí no hay un vínculo jurídico en el
establecimiento de una familia. La segunda corresponde a ‘la decisión libre de
un hombre y una mujer de contraer matrimonio’: aquí el vínculo jurídico es el contrato
de matrimonio”[6].
Dicha “clasificación no implica discriminación alguna: significa únicamente que
la propia Constitución ha reconocido el diverso origen que puede tener la
familia”[7].
Igualmente, en las Sentencias C-239 de 1994 y C-174
de 1996, la Corporación se refirió a los contenidos normativos del artículo 42
Superior que establecen parámetros específicos de regulación para la
institución del matrimonio y que no son predicables de la unión marital de
hecho, en los siguientes términos:
“El
noveno inciso del artículo mencionado, determina que ‘Las formas del
matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derecho de los
cónyuges, su separación y la disolución del vínculo se rigen por la ley
civil’. Nada semejante se prevé en
relación con la unión marital de hecho, precisamente por ser unión libre. (Sentencia C-239 de 1994,
M.P. Jorge Arango Mejía).
Según
el inciso décimo, ‘Los matrimonios religiosos tendrán efectos
civiles en los términos que establezca la ley’. Obsérvese que la atribución de
efectos civiles a los matrimonios religiosos, no está sometida a lo que
disponga la respectiva religión. No: esos efectos se dan ‘en los términos que
establezca la ley’. Y esta norma es aplicable sólo al matrimonio.
De
conformidad con el inciso décimo primero, del
mismo artículo 42, ‘Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio
con arreglo a la ley civil’. Esta es otra norma sólo aplicable al matrimonio,
que nada tiene que ver con la unión
marital de hecho.
Y
lo mismo puede decirse del inciso décimo segundo, según
el cual ‘También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los
matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión,
en los términos que establezca la ley’. Si bien en el plano puramente teórico
podría pensarse en la nulidad de la unión
marital de hecho, por ejemplo, por la fuerza que uno de los compañeros
ejerciera sobre el otro para iniciar o mantener tal unión, es claro que una
autoridad religiosa no sería la llamada a decidir sobre tales hechos, por
sentencia que produjera efectos civiles. (Sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge
Arango Mejía)”. (Subrayas fuera de texto).
5.2. Asimismo, a partir de las características y
efectos atribuidos al matrimonio, en la Sentencia C-533 de 2000 se precisó que
el carácter más relevante de éste es que surge del consentimiento que deben
otorgar los cónyuges, del cuál a su vez emanan obligaciones como la fidelidad
mutua, que le son exigibles a cada uno respecto del otro y que únicamente
terminan con la disolución del matrimonio ya sea por divorcio o muerte. El
consentimiento, cuyo principio formal es precisamente el vínculo jurídico, es
considerado un requisito de existencia y validez del matrimonio (Código Civil
art. 115), siendo también causa de las obligaciones conyugales, por lo que se
requiere obtener la declaración judicial de divorcio para que se entienda
extinguido y opere su disolución.
En contraposición a lo anterior, se destacó en el
citado fallo que el consentimiento, como generador de derechos y obligaciones,
no es predicable en el caso de la unión marital, ya que ésta se produce por el
sólo hecho de la convivencia, sin que surja un compromiso formal en el contexto
de la vida en común de los compañeros permanente que imponga el cumplimiento de
obligaciones mutuas, siendo éstos completamente libres de continuarla o
terminarla en cualquier momento.
Sobre el punto, se expresó en el citado fallo:
Las diferencias son muchas, pero una de ellas es esencial
y la constituye el consentimiento que dan los cónyuges en el matrimonio al
hecho de que la unión que entre ellos surge sea una unión jurídica, es decir
una unión que en lo sucesivo tenga el carácter de deuda recíproca. La unión que
emana del consentimiento otorgado por ambos cónyuges, hace nacer entre ellos
una serie de obligaciones que no es del caso analizar ahora detalladamente, las
cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan
sino por la disolución del matrimonio por divorcio o muerte o por su
declaración de nulidad. Entre ellas, las más relevantes son las que se refieren
a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de las obligaciones
derivadas de este vínculo jurídico comprometen a los cónyuges incluso después
del divorcio, como las que conciernen a la obligación alimentaria a favor del
cónyuge inocente.[8]
Así, este consentimiento respecto de un vínculo que es
jurídico, es lo que resulta esencial al matrimonio. Por lo tanto, sin
consentimiento no hay matrimonio y el principio formal del mismo es el vínculo
jurídico. En este sentido el artículo 115 del Código Civil expresa que ‘(E)l
contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo
consentimiento de los contrayentes...’. El matrimonio no es pues la mera
comunidad de vida que surge del pacto conyugal; Ésta es el desarrollo vital del
matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión
jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges.
De lo
anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar, que el matrimonio
no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los
casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas
jurídicamente vinculadas. La unión
libre, en cambio, sí se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella
los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en
la determinación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a
su pareja. En el matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto
conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su
vez puede darse por voluntad de los cónyuges[9],
es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la
disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia.
5.3. Conforme con esta interpretación, en la que se
destaca la diferencia que la propia Constitución establece entre la institución
del matrimonio y la unión marital de hecho, este Tribunal viene afirmando que
“una es la situación jurídica de los cónyuges, y otra diferente, la de los
compañeros permanentes”[10];
premisa a partir de la cuál también ha considerado que no es contrario al
principio de igualdad que el legislador adopte distintas medidas regulatorias
para el matrimonio y para la unión marital de hecho, siempre que éstas tengan
un carácter objetivo y razonable y no resulten discriminatorias. Sobre este
particular, se dijo en la Sentencia C-174 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía):
“Como se ve, no se quebranta el principio de
igualdad consagrado en la Constitución, cuando se da por la ley un trato
diferente a quienes están en situaciones diferentes, no sólo jurídica sino
socialmente. No se olvide, como se ha dicho, que cónyuges y compañeros
permanentes, tienen un estado civil diferente, según lo prevé el último inciso
del artículo 42 de la Constitución. Y que el estado civil, como se ha dicho,
trae consigo derechos y deberes, acordes con él y fijados por el legislador,
según la evolución social.”
5.4. Dicha posición fue recogida por la Corte en la
Sentencia C-1033 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Treviño), al precisarse en ella
que, tratándose del matrimonio y la unión marital de hecho, “el juicio de
igualdad deberá tener en cuenta las particularidades de la norma o situación
fáctica sometida a consideración, tendientes a constatar si existe
discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, pero sin soslayar las
diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho.”
6. El matrimonio y su disolución. La obligación de fidelidad.
6.1. Teniendo en cuenta los
presupuestos superiores que orientan la institución familiar, el artículo 42 de
la Carta faculta expresamente al legislador para regular todo lo referente al
matrimonio, esto es, las formas del mismo, la edad y capacidad para contraerlo,
los deberes y derechos de los cónyuges y, en particular, lo que se relaciona
con sus condiciones de validez y con la separación, disolución y la cesación de
los efectos civiles por divorcio. Dicho mandato también lleva implícito para
quien decide voluntariamente contraer matrimonio, el deber jurídico de
someterse al régimen legal estatuido y de asumir las consecuencias que de él se
derivan.
6.2. En ese contexto, el
artículo 113 del Código Civil (C.C.) define el matrimonio como “un contrato solemne por el cual un hombre y
una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse
mutuamente”, al tiempo que el artículo 115 del mismo ordenamiento dispone
que aquél “se constituye y perfecciona
por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el
funcionario competente, en la forma y con las solemnidades y requisitos
establecidos en este código…”
6.3. A partir de la
definición dada por la ley, la doctrina sostiene que el matrimonio se
caracteriza por ser un contrato: bilateral,
porque una vez celebrado se constituye en fuente de derechos y obligaciones
recíprocas entre los esposos, solemne,
pues para su validez requiere el cumplimiento de ciertas y precisas
formalidades especiales, puro y simple,
ya que los derechos y obligaciones que surgen del mismo no pueden someterse a
plazo o condición, de tracto sucesivo,
por cuanto sus obligaciones se deben cumplir mientras perdure el matrimonio, y debe celebrarse entre hombre y mujer,
como una consecuencia de uno de los fines del matrimonio: la procreación.
6.4. Respecto al alcance
fijado al contrato matrimonial, en la Sentencia C-660 de 2000, la Corte precisó
“que si bien el ordenamiento
jurídico reconoce al matrimonio la naturaleza jurídica de un acto convencional,
de un contrato en los términos del citado artículo 113 del Código Civil, las
especiales características de su principal consecuencia, la familia, impiden aplicar
a esta modalidad de acuerdo de voluntades en sus diversas etapas, los mismos
criterios que se aplican dentro del régimen general de los actos jurídicos y de
los contratos en particular”. De ahí que la misma jurisprudencia haya precisado
que “el matrimonio es la única fuente obligacional que permite que los
derechos y las obligaciones generadas recaigan sobre la persona misma de los
contratantes”.
6.5. De acuerdo pues con su
régimen jurídico especial, el contrato matrimonial produce dos tipos de efectos:
(i) los efectos de orden personal, que tienen que ver con los derechos y
obligaciones que surgen entre los cónyuges y en relación con los hijos, y (ii)
los efectos de orden patrimonial, consecuencia de la existencia de la sociedad
conyugal o comunidad de bienes que se forma con ocasión del matrimonio.
En lo que refiere a los
efectos personales entre cónyuges, es decir, a los derechos y obligaciones que
surgen para los esposos, la ley civil dispone que estos son: la cohabitación,
la fidelidad, el socorro y la ayuda mutua. (i) La cohabitación encuentra
sustento en el artículo 178 del C.C., tal como fue modificado por el artículo
11 del Decreto-Ley 2820 de 1974, al señalar que, salvo causa justificada, los
cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos el derecho a
ser recibido en la casa del otro; (ii) en cuanto a la fidelidad, que interesa a
esta causa, su fundamento legal es el artículo 176 del C.C. en el que se
preceptúa “que los cónyuges están
obligados a guardarse fe”, o lo que es igual, a ser leales o fieles el uno
con el otro; finalmente, (ii) el socorro y la ayuda mutua aparecen consagrados
en los artículos 176 y 179 del C.C., en los que se dispone que los esposos
están obligados a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias
de la vida, y a subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción
a sus capacidades.
6.6. Por su parte, el
artículo 152 del C.C., modificado por el artículo 5° de la Ley 25 de 1992,
establece las formas como se disuelve matrimonio, señalando que ello tiene
ocurrencia: (i) por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o (ii) por
divorcio judicialmente decretado. La misma disposición aclara que los efectos
civiles de todo matrimonio religioso también cesan por divorcio judicialmente
decretado, aun cuando continúa vigente el vínculo matrimonial de acuerdo con
las normas o cánones del respectivo ordenamiento religioso.
6.7. En atención a los
derechos y obligaciones que surgen del contrato matrimonial, el artículo 154
del C.C., tal como fue modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992,
consagra las causales de divorcio, a través de las cuales se habilita a los
cónyuges para promover la disolución del matrimonio o la cesación de sus
efectos civiles (tratándose de los matrimonios religiosos), en el caso de
llegar a considerar, como protagonistas de las situaciones vividas en su
condición de esposos, que no es posible continuar la convivencia o lograr el
restablecimiento de la unidad de vida.
Siguiendo la doctrina y la
jurisprudencia, las causales de divorcio se pueden clasificar en dos grandes
grupos: subjetivas o debidas y objetivas o no debidas[11].
Al primer grupo, a las subjetivas, pertenecen aquellas causales que se deben a
faltas dolosas o culposas cometida por uno de los cónyuges, y que permiten al
cónyuge inocente invocar la disolución del vínculo a la manera de una censura
para el esposo culpable. En estos casos el divorcio lo genera el incumplimiento
de una obligación matrimonial, por lo que únicamente cabe la disolución cuando
existe un cónyuge inocente -víctima- y otro culpable -responsable de la infracción-. Del
segundo grupo, las objetivas, hacen parte aquellas causales concebidas como una
solución o remedio a situaciones que resultan insostenibles entre los cónyuges
y que conllevan la ruptura del matrimonio. Tratándose de las causales
objetivas, en ellas no se busca censurar el comportamiento irregular de uno de
los cónyuges, simplemente por cuanto éste no se ha dado, no ha existido. En
realidad ninguno de ellos ha incurrido en falta.
Las
causales subjetivas, son, por su propia naturaleza, de origen contencioso pues
para obtener la disolución del vínculo, el cónyuge inocente debe entrar a
demostrar ante el juez competente que el esposo culpable incurrió en la falta
alegada y descrita en la ley, debiendo el operador jurídico valorar el hecho
para definir si hay lugar a la disolución del vínculo. No ocurre lo mismo
frente a las causales objetivas, pues éstas se pueden invocar en forma conjunta
o separadamente por los consortes sin perseguir una declaración de
responsabilidad, es decir, sin que se disponga sobre la culpabilidad de uno y
la inocencia del otro.
6.8. Atendiendo a lo dicho,
el numeral 1° del artículo 154 del C.C., prevé como una de las causales de
divorcio, la que es objeto del presente juicio: “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”.
La misma es clasificada dentro del grupo de las causales subjetivas, de
naturaleza contenciosa, ya que con ella se censura el comportamiento del
cónyuge infiel, debiendo el cónyuge afectado pasar a demostrar tal hecho ante
el juez competente a través de los medios de prueba previstos en la ley
procesal.
El origen y fundamento de
esta causal es el incumplimiento por parte de uno de los esposos (hombre o
mujer) de la obligación de fidelidad que surge con el
matrimonio. Su promoción por vía judicial es potestativa del cónyuge inocente,
quien tiene derecho a invocar el divorcio por dicha causal, si dentro de su
ámbito personal y familiar, no le resulta aceptable la conducta del cónyuge
infiel y considera que la misma afecta en forma irreconciliable la unidad
familiar de vida.
7. La facultad legislativa para regular lo referente a la disolución del
matrimonio y para establecer las causales de divorcio.
7.1. Sobre la competencia
asignada por la Constitución al legislador para regular lo referente a la
disolución del matrimonio y, específicamente, para fijar las causales de
divorcio (art. 42), ha dicho la Corte que ella encuentra fundamento en los
principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e
inalienabilidad de los derechos de la persona reconocidos a la pareja, el cual
excluye la posibilidad de que el Estado perpetúe el vínculo matrimonial
mediante la coacción o la imposición jurídica de una convivencia que no es
querida por los cónyuges o que es contraria a su interés individual o conjunto.
En punto al tema, ha
precisado la jurisprudencia que el imperativo constitucional en lo que refiere
a la protección y promoción de la institución familiar no es la duración del
matrimonio -como una de sus formas de constitución-. Es lograr la estabilidad y
armonía del grupo familiar, no solo como presupuesto social, sino como
condición sine qua non para permitir
la realización humana y el desarrollo integral de cada uno de sus miembros en
un clima de respeto, óptima convivencia y libre expresión de sus sentimientos y
emociones. Dichos objetivos no se garantizan ni se logran manteniendo vigente
el contrato matrimonial, en aquellos casos en los que surgen diferencias,
desavenencias o conflictos entre los cónyuges que hacen imposible o dificultan
gravemente la convivencia y que perturban la estabilidad familiar, sometiendo a
sus integrantes, entre los que se cuentan los hijos, a crecer y desarrollarse
en un ambiente hostil o que afecta sensiblemente su proceso de desarrollo y
formación.
7.2. Conforme lo dispone el artículo 42 de la
Carta, la protección integral de que es objeto la institución familiar se
manifiesta, entre otros aspectos, en el propósito de fundar las relaciones
familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja, en el
respeto entre todos sus integrantes y en la necesidad de preservar la armonía
de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere
destructiva de la misma. En la medida en que tales objetivos no se cumplan en
el seno del grupo familiar y, por el contrario, se presenten episodios de
irrespeto, discriminación o violencia, es obvio que desaparecen los
presupuestos éticos, sociales y jurídicos que amparan el matrimonio y la
familia como institución básica de la sociedad, resultando constitucionalmente
admisible que se permita a los cónyuges considerar la opción de una ruptura
cuando, como intérpretes de la vida en común y según su leal entendimiento,
concluyen que el vínculo no asegura la convivencia pacifica para ellos y para
su grupo familiar, resultando más benéfico la disolución del matrimonio por ser
la formula que permite un mejor acercamiento a los objetivos constitucionales
de armonía y estabilidad familiar.
En esta línea de
interpretación, dijo la Corte en la Sentencia C-1495 de 2000:
“Así
las cosas, aunque el matrimonio es un contrato, porque resulta esencial el
consentimiento de los contratantes para su conformación, el incumplimiento de
la obligación personalísima de entrega mutua, definitiva, personal y exclusiva,
que los cónyuges hacen de si mismos, no puede estar sujeta a la coacción de los
operadores jurídicos como lo está el cumplimiento de las obligaciones de dar,
hacer o no hacer. Lo anterior por cuanto respecto del cumplimiento de la
obligación de convivir surge el deber ineludible del Estado de respetar la
dignidad humana de la pareja, circunstancia que excluye la posibilidad de
intervenir para imponer la convivencia, así exista vínculo matrimonial y tengan
los cónyuges la obligación y el derecho a la entrega recíproca, incondicional y
permanente, porque el matrimonio es la unión de dos seres en procura de su
propia realización, no el simple cumplimiento de un compromiso legal, de tal
suerte que, el Estado con el pretexto, loable por cierto, de conservar el
vínculo matrimonial no puede irrespetar la dignidad de los integrantes de la
familia, sean culpables o inocentes, coaccionando una convivencia que no es querida
-artículos 1, 2°, 5° y 42° C.P.-.
Ahora
bien, si no es posible coaccionar la convivencia, aunque no se discute que
quienes contraen matrimonio adquieren la obligación de convivir, tampoco es
dable mantener el vínculo cuando las circunstancias denotan un claro
resquebrajamiento y ambos, o uno de los cónyuges, así lo pide…”
7.3. Si no es posible
coaccionar a las personas para contraer matrimonio, pues por disposición
constitucional y legal éste se constituye y perfecciona por el libre y mutuo
consentimiento de los contrayentes, tampoco cabe obligarlas a mantener vigente
el vínculo en contra de su voluntad, aun cuando una de las finalidades del
matrimonio sea precisamente la convivencia. Interpretando el contenido del
artículo 42 Superior, el libre consentimiento,
consustancial al contrato matrimonial, no solo es exigible en el acto de
constitución sino también durante su ejecución material y por el término que
dure el matrimonio, por tratarse de un derecho subjetivo radicado en cabeza de
cada uno de los esposos y ser una derivación de las garantías fundamentales a
la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, a la
intimidad y a la personalidad jurídica. Sobre el tema, expresó la Corte en la
Sentencia C-533 de 2000:
“El hombre es un
ser que se autoposee, que se autodomina, por lo cual el matrimonio, que
comporta una entrega personal a título de deuda para conformar una comunidad de
vida y amor y una participación mutua en la sexualidad, no puede darse sino por
la libre decisión de cada uno de los cónyuges. Por ello la libertad en el
consentimiento, en un contrato de esta naturaleza, es tema que involucra los
derechos humanos a la libertad, a la dignidad, a la intimidad, al libre
desarrollo de la personalidad, a la personalidad jurídica, etc. Y por ello debe
garantizarse que ningún hecho, ningún acto distinto de la libre expresión del
consentimiento, pueda llegar a producir un vínculo matrimonial.”
7.4. Al ser el matrimonio
para el Estado y para el derecho un contrato de tracto sucesivo, dicha
obligación está llamada a cumplirse mientras se mantenga el vínculo jurídico y
éste no termine por alguna de las causales de disolución fijadas en el
ordenamiento jurídico (C.C. art. 152). Dentro de este contexto es que debe
entenderse el contenido del artículo 42 Superior, al establecer como una de las
formas de constituir la familia “la
decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”, y elevar a
canon constitucional el derecho a la separación y disolución del matrimonio en
los términos que fije la ley, disponiendo también que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con
arreglo a la ley civil”.
7.5. Así, desde el punto de
vista estrictamente constitucional, no resulta cuestionable la actividad
legislativa dirigida a regular el tema de la disolución del matrimonio, y
específicamente el instituto jurídico del divorcio, cuando la misma se
desarrolla teniendo en cuenta los presupuestos y características que en
relación con la institución familiar fija la Carta Política, y por su
intermedio se sancionan, en forma proporcional y razonable, conductas
contrarias al estado matrimonial y perturbadoras de los fines mismos de la
familia que atentan contra los derechos subjetivos de los cónyuges o de cada
uno de ellos.
8. Constitucionalidad de la medida legislativa acusada.
8.1.
A partir de los fundamentos aquí expuestos, en oposición a la opinión expresada
por el actor en la demanda, no considera la Corte que el legislador haya
contrariado la Constitución Política al establecer como causal de divorcio “Las relaciones sexuales extramatrimoniales
de uno de los cónyuges”.
8.2.
Para esta Corporación, la norma cuestionada se dictó por el Congreso con
fundamento en una competencia constitucional expresa: regular lo relativo a la
disolución del matrimonio y a las causales de divorcio (C.P. art. 42-9-11),
y su contenido normativo resulta razonable y proporcional en relación con los
bienes jurídicos que busca proteger, como son la institución familiar y el
conjunto de obligaciones y derechos que surgen para los cónyuges del compromiso
adquirido en forma libre y voluntaria al contraer matrimonio.
8.3. Como ha quedado visto,
la unión que emana del consentimiento otorgado por ambos cónyuges con el acto
del matrimonio, hace surgir respecto de ellos una serie de obligaciones que les
son exigibles, resultando como una de las más relevantes la de fidelidad mutua.
La fidelidad, es considerada uno de los pilares fundamentales sobre los que se
edifica y consolida la estructura del matrimonio, como forma de constitución de
la institución familiar, en cuanto busca preservar el vínculo de mutua
consideración, aprecio y confianza indispensable en la vida matrimonial. Por
eso, el quebrantamiento del deber jurídico de fidelidad conyugal en el matrimonio
es incompatible con el consentimiento que legitima dicho vínculo, lo que
descarta de plano que a través de la ley se pueda patrocinar la continuación de
la relación matrimonial, restringiendo irrazonablemente los derechos del
cónyuge ofendido, materializados en la posibilidad de solicitar la disolución
del matrimonio.
Cuando el artículo 113 del
C.C. prescribe que el matrimonio se celebra entre un hombre y una mujer con el fin de vivir juntos y procrear, esta
determinando que el mismo surge de una relación monogámica y que cada uno de
los contrayentes se compromete a dirigir sus afectos hacia el otro. De dicho
mandato se advierte la existencia de un acuerdo libre y voluntario entre los
cónyuges, que incluye, por supuesto, mantener relaciones sexuales entre ellos,
en un clima de lealtad y responsabilidad, por lo que un comportamiento
contrario es incompatible con el respeto mutuo, el decoro y el afecto
espiritual que ha de regir el desenvolvimiento de la relaciones maritales. Esta
máxima aparece ratificada por el artículo 176 del ordenamiento citado, al
prescribir expresamente que “los cónyuges
están obligados a guardarse fe”.
Teniendo en cuenta la forma
como ha sido concebido por el ordenamiento jurídico, el matrimonio implica un
alto nivel de confianza entre los consortes; confianza que se manifiesta en el
imperativo de entregar al otro, y no a terceros, lo que le corresponde de sí
mismo, existiendo el deber solemne y ético de los cónyuges de abstenerse de
mantener relaciones sexuales con persona diferente a su pareja. A partir de la
existencia del vínculo jurídico, la relación afectiva está circunscrita a los
casados, no como producto de una imposición meramente legal, sino como
consecuencia de un comportamiento o actitud natural, de un compromiso solemne,
inspirado en el respeto y defensa de lo que se cree le pertenece a cada cuál, y
en el sentimiento y afecto en los que han coincidido y que ha motivado la unión
jurídica de la pareja.
En ese orden, el
incumplimiento del deber de fidelidad puede conllevar un desquiciamiento de la
comunidad de vida matrimonial y, en consecuencia, un alejamiento de los
objetivos que en relación con la institución familiar la Constitución busca
proteger: la armonía y la estabilidad familiar, a través del respeto entre los
integrantes del grupo familiar y la igualdad de derechos y deberes de la
pareja.
8.4. De esta manera, resulta
constitucionalmente admisible que la inobservancia del compromiso de fidelidad
otorgue al cónyuge inocente el pleno derecho a promover el divorcio si
considera que dicha falta es irreconciliable frente a sus intereses personales
y familiares, y comporta una traición a la confianza otorgada.
8.5. Según se anotó en el
acápite anterior, la protección integral que en relación con la institución familiar
prodiga la Constitución, esta direccionada al logro de la estabilidad y armonía
del grupo familiar. Cuando tales objetivos no se ven satisfechos con el
matrimonio, tal como ocurre en el caso de la infidelidad, desaparecen los
presupuestos éticos, sociales y jurídicos que lo soportan, resultando
constitucionalmente admisible que se faculte a los cónyuges para considerar la
opción de una ruptura o terminación del vínculo, como una manera de acercarse
más a los objetivos de lograr la estabilidad y la armonía familiar, y de
garantizar al cónyuge inocente sus derechos fundamentales a la dignidad,
igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad.
8.6. Ya esta Corporación, en
la Sentencia C-660 de 2000, al referirse a la misma causal de divorcio que
ahora se demanda, había tenido oportunidad de precisar que, en pro de
garantizar la armonía y estabilidad familiar, no se puede obligar a los
cónyuges a mantener el vínculo matrimonial cuando comportamientos como la
infidelidad, generan un conflicto familiar irreconciliable. En dicho fallo, la
Corte señaló que la posibilidad de que los cónyuges promuevan la disolución del
matrimonio también tiene fundamento en los principios de dignidad humana e
inalienabilidad de los derechos de la persona, pues en contra de la voluntad e
interés de aquellos, con respecto a actos que hieren su dignidad y la normal
convivencia, no se puede promover la indisolubilidad del matrimonio. Sobre el
punto, se mencionó en el citado fallo:
“Para la Corte la dignidad humana, el principio del
libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de la
persona de los cónyuges, constituyen criterios de interpretación suficientes
para afirmar que no se les puede obligar a mantener el vínculo matrimonial en
contra de su voluntad e interés, por las mismas razones por las cuales resulta
imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo
constitucional de propender por la armonía familiar, necesariamente
resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus
integrantes, o a ambos, a invocar su disolución.
Además, los principios que antaño se expusieron a
favor de la institución matrimonial y de los hijos menores para hacer del
matrimonio un estado inamovible, hoy no resultan válidos. No lo son en relación
con la institución familiar porque, como se ha expuesto, ella persigue la
estabilidad del grupo familiar como presupuesto del sistema social y como lugar
propicio para el desarrollo integral de los hombres y mujeres que la integran,
en todos los órdenes; de ahí que si el vínculo existente entre la pareja no
garantiza sino que, por el contrario, perturba la estabilidad familiar,
desaparecen los intereses éticos, sociales y jurídicos que justifican su
permanencia. Tampoco pueden invocarse estos argumentos como válidos en interés
de los hijos menores, en razón a que si los padres involucrados en un conflicto
conyugal solicitan, individual o conjuntamente el divorcio, es porque, como
intérpretes reales de las circunstancias vividas, consideran que a los hijos
les resulta mejor enfrentarse a la realidad de una ruptura que verse abocados a
crecer en un ambiente hostil.”
8.7. Así, no puede afirmarse, como lo hace el actor,
que la disposición acusada afecta la institución familiar, el principio de
dignidad y los derechos a la igualdad, intimidad y libre desarrollo de la
personalidad. Por el contrario, según ha quedado visto, el objetivo de la norma
es precisamente la protección del bien jurídico de la familia y los principios
y derechos invocados en cabeza de los cónyuges. De
acuerdo con la naturaleza jurídica del matrimonio, la infidelidad deteriora la
relación afectiva y es causa de la inestabilidad familiar, razón por la cual, a
través de la causal de divorcio invocada, se busca proteger esos intereses
jurídicos.
8.8. Si bien la causal de
divorcio acusada impone una limitación a los derechos al libre desarrollo a la
personalidad y autonomía de la voluntad, en cuanto puede conllevar una
restricción a la libertad sexual de los cónyuges, la misma resulta
constitucionalmente legítima si se considera, según se ha explicado, que
deviene de un compromiso adquirido por los cónyuges en forma libre y
voluntaria, y que su objetivo es tutelar un bien jurídico de interés general
-la institución familiar- y proteger derechos de terceros -los del cónyuge
afectado. Esta Corporación ha señalado, en forma por demás reiterada, que los
derechos de la persona no tienen un carácter absoluto como parece entenderlo el
demandante. Tales derechos encuentran como límite primigenio los derechos de
los demás, la prevalencia del bien común y el hecho de que no pueden ser objeto
de abuso por parte de su titular. Al respecto, dijo esta Corporación:
"es
evidente que en un Estado de Derecho y más aún, en un Estado Social de Derecho,
no puede haber derechos absolutos; el absolutismo, así se predique de un
derecho, es la negación de la juricidad, y, si se trata de un derecho
subjetivo, tratarlo como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese
sólo concepto implica la posibilidad antijurídica del atropello de los derechos
de los otros y a los de la misma sociedad" (Sentencia T-512/92 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo)
La libertad sexual, a la luz
de los compromisos que se derivan del matrimonio como vínculo jurídico, no
puede ser entendida en sentido absoluto. Compartiendo lo dicho por el señor
Procurador en el concepto de rigor y la mayoría de intervinientes, la opción de
vida escogida por una persona, en manera alguna debe interpretarse como
mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones sociales, ya que tal
actitud degenera en un abuso de los derechos de éste y en la violación de los
derechos de terceros.
En el caso de las relaciones
sexuales extramatrimoniales, no incluirla como causal de divorcio sobre la base
de favorecer la libertad sexual, no solo implicaría un desconocimiento del
compromiso solemne adquirido por la pareja, sino también un desconocimiento de
los derechos del cónyuge afectado a la dignidad, igualdad, intimidad, libre
desarrollo de la personalidad e inalienabilidad de los demás derechos como
persona, pues, en caso de reprochar tal comportamiento, se vería obligado a
mantener el vínculo en contra de su interés y voluntad. En esos mismos
términos, comportaría igualmente un abuso de los derechos del cónyuge que ha
faltado al deber de fidelidad, en cuanto le impondría al otro la carga de
permanecer a su lado sin ser ese su deseo y sin compartir su opción de
vida.
En este punto, es
conveniente recordar que la norma acusada, a través de la cual se consagra como
causal de divorcio las relaciones sexuales extramatrimoniales, no tiene un
carácter imperativo. Por el contrario, su alcance es meramente potestativo, en
el sentido que se limita a reconocer al esposo ofendido la faculta para solicitar
el divorcio, cuando a éste, dentro de su ámbito personal y familiar, no le
resulte aceptable la conducta del cónyuge infiel y considere que ésta lesiona
su dignidad y el normal desarrollo de la vida familiar.
8.9. Finalmente, descarta la
Corte que la medida acusada resulte discriminatoria por el hecho de limitar su
ámbito de aplicación al matrimonio y no extenderse a la unión marital de hecho.
Según quedo explicado en el apartado 5 de las consideraciones de este fallo,
aun cuando la Carta Política legitima los distintos origines que puede tener la
familia, dicho estatuto no esta reconociendo al matrimonio y a la unión marital
de hecho como instituciones equivalentes, amparadas por una misma situación
jurídica frente a sus efectos y características.
La
jurisprudencia ha sostenido que la propia Constitución, al consagrar
inequívocamente dos formas de constituir la familia: por vínculos naturales o
por vínculos jurídicos, reconoce el diverso origen de aquella y establece una
diferencia clara entre la unión marital y el matrimonio Así, mientras la
primera corresponde a la voluntad responsable de conformarla sin mediar ningún
tipo de formalidad, la segunda exige la existencia del contrato de matrimonio a
través del consentimiento libre de los cónyuges. En ese orden, ha dicho la
Corte “que el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre
los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son
más bien personas jurídicamente vinculadas.
La unión libre, en cambio, sí se produce por el solo hecho de la
convivencia y en ella los compañeros nada se deben en el plano de la vida en
común, y son libres en la determinación de continuar en ella o de terminarla.”[12]
La
infidelidad, en cuanto comportamiento que ataca directamente los lazos
afectivos, puede llegar a ser la causa principal de disolución de las familias
de hecho, pero, se insiste, si la misma no se forma por vínculo jurídico donde
medie el consentimiento, su disolución por esa causa no requiere declaración
judicial. A este respecto, Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley
979 de 2005, define en su artículo 1° la unión marital de hecho, como “la formada entre un hombre y una mujer, que
sin ser casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.
(Subrayas fuera de texto). Ello, sin
perjuicio de que la citada ley, en el cometido de establecer los derechos y
deberes de orden patrimonial de los compañeros permanentes, se haya ocupado de
presumir la existencia de sociedad patrimonial entre ellos y establecer los
casos en que hay lugar a declararla judicialmente.
En
consecuencia, ni la causal de divorcio referente a las relaciones sexuales
extramatrimoniales de uno de los cónyuges, ni ninguna otra de las causales de
divorcio prevista en la ley tendría porqué extenderse a la unión marital de
hecho, por la simple razón que para dar por terminada dicha unión no se
requiere invocar ni probar nada. No se requiere declaración de autoridad
competente porque entre la pareja no existe vínculo jurídico que disolver. Basta
con que uno de los miembros, o ambos, decidan darla por concluida, incluso
mediando un comportamiento intachable del otro, para que opere su disolución.
En el matrimonio, en cambio -lo ha sostenido esta Corporación y ahora se
reitera-“las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden
llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de
los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que
se produzca la disolución del vínculo jurídico”[13].
8.10. En los términos expuestos, el
numeral 1° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, modificatorio del
numeral 1° del artículo 154 del Código Civil, el cual
consagra como una de las causales de divorcio “[l]as relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”,
será declarado exequible en la parte resolutiva de esta Sentencia.
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Declarar EXEQUIBLE el
numeral 1° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, modificatorio del
numeral 1° del artículo 154 del Código Civil, el cual
consagra como una de las causales de divorcio “[l]as relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
CON ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La causal 8 corresponde a “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”. Por su parte la causal 9 se refiere a “El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”.
[2] Sentencia C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] Sentencia T-278/94, M.P. Hernando Herrera Vergara
[4] Sentencia ibídem.
[5] Cfr. La Sentencia C-289 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[6] Sentencia C-595 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.
[7] Sentencia Ibídem.
[10] Sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía).
[11] Cfr. Sentencia C-1495 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[12] Sentencia C-533 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[13] Sentencia Ibídem.