Sentencia C-845/00
REGALIAS-Competencia
del legislador para fijar porcentajes de distribución
REGALIAS-Facultad
del legislador para definir porcentajes de entidades territoriales
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Respeto del reducto mínimo por el legislador
ENTIDADES TERRITORIALES-Derecho de participación sobre regalías/REGALIAS-Propiedad
estatal/REGALIAS-Distribución y destinación por el legislador
Si las regalías -y naturalmente, las compensaciones-,
como ya se ha anotado, no son de propiedad de las entidades territoriales sino
del Estado, y aquéllas sólo tienen sobre dichos recursos un derecho de participación
en los términos que fije la ley, bien puede el legislador distribuirlas y
señalar su destinación, por tratarse de fuentes exógenas de financiación, con
la única limitante de respetar los preceptos constitucionales que rigen la
materia.
CONTRATO DE CONCESION-Facultad del legislador para determinar destinación de regalías
CONTRATO DE CONCESION MINERA-Destinación dineros en Municipio de Montelíbano
AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA DE DISTRIBUCION DE
REGALIAS-Alcance
Uno
de los efectos del principio de autonomía legislativa que existe en materia de
repartición de regalías y compensaciones, se traduce precisamente en la
posibilidad de asignar los dineros percibidos por la Nación atendiendo las
necesidades y criterios que el legislador se ha encargado de definir, siempre y
cuando éstos sean razonables y proporcionados, siempre en concordancia con la
Constitución.
Referencia: expediente D-2757
Demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes
del artículo 16 de la Ley 141 de 1994.
Demandante: Luis Enrique Olivera Petro
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio del año dos
mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S
E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO, presentó demanda
contra apartes del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, "por la cual se
crea el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula
el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos
naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y
distribución y se dictan otras disposiciones".
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41414
del 30 de junio de 1994 y se subraya lo
demandado:
Ley 141 de 1994
(28 de junio)
"Por la cual se crea el Fondo Nacional de
Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a
percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se
establecen las reglas para su liquidación y distribución, y se dictan otras
disposiciones.
(….)
"Artículo 16°. Regalías derivadas de la
explotación de hidrocarburos, carbón, niquel, hierro, cobre, oro, plata,
platino, sal, minerales radioactivos y minerales metálicos y no metálicos. Establécese regalías mínimas por la
explotación de recursos no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de
la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, así:
Hidocarburos 20%
Carbón (explotación mayor de tres millones de
toneladas anuales) 10%
Carbón (explotación menor de tres millones de
toneladas anuales) 5%
Níquel 12%
Hierro y cobre 5%
Oro y plata 4%
Oro de aluvión en contratos de concesión 6%
Platino 5%
Sal 12%
Calizas, yesos, arcillas y gravas 1%
Minerales radioactivos 10%
Minerales metálicos 5%
Minerales no metálicos 3%
Parágrafo 1°. Las regalías correspondientes a la
explotación de hidrocarburos no se aplicarán a los contratos de concesión
vigentes. Continuarán vigentes los
porcentajes actuales.
Parágrafo 2°. Del porcentaje
por regalías y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la
explotación del níquel en las minas de niquel en Cerromatoso, Municipio de
Montelíbano, se aplicará el primer cuatro por ciento (4%) a las regalías y el
cuatro por ciento (4%) restante a las compensaciones. Para los contratos futuros o prórrogas del contrato
vigente, si las hubiere, se aplicará al porcentaje de las regalías establecido
en este artículo y se distribuirá en la siguiente manera: el siete por
ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%) restante a
compensaciones.
(...)
III. DEMANDA
Los argumentos en los que se sustenta la demanda de
inconstitucionalidad de la norma acusada parcialmente, por la violación de los
artículos 1, 13, 29, 287, 294 y 362 de la Carta Política, se pueden resumir de
la siguiente manera:
- El parágrafo 2°
del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, en lo acusado, viola el principio
de autonomía de las entidades territoriales que la Constitución reconoce como
fundamento de la organización administrativa y financiera del Estado (artículo
1 C.P.), pues "está transformando la mitad de las regalías que le
pertenecen al municipio de Montelíbano en compensaciones, para distribuirla a
otras entidades territoriales y a la Corporación Autónoma Regional".
- Como consecuencia de lo dispuesto en el precepto
impugnado, el municipio de Montelíbano recibe un porcentaje inferior en la
asignación de regalías -sólo un 4% en lugar del 8% que legalmente le
corresponde- en comparación a otros entes municipales productores de recursos
naturales no renovables, "a los que se les entrega el 100% de las
regalías que producen". Este tratamiento diferenciado infringe el
derecho a la igualdad garantizado en el artículo 13 Superior.
- Según el actor, el debido proceso también sufre
mengua como consecuencia de lo dispuesto en el precepto demandado, pues un
municipio deja de percibir recursos que le pertenecen de acuerdo con los
procedimientos establecidos por la ley para la distribución de regalías.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención ciudadana
Los ciudadanos Luis Eduardo Roldán Arroyave, Juan
Carlos Marchena Otero y Yimy Saul Mercado Petro intervinieron en el proceso con
el propósito de coadyuvar la demanda presentada. Sostienen que la no
cancelación al Municipio de Montelíbano del 100% de los dineros provenientes de
la explotación de recursos naturales no renovables por concepto de regalías, "es
un clara violación al debido proceso que transforma las regalías en
compensaciones".
2. Intervención del
Ministerio de Minas y Energía
La ciudadana María Clemencia Díaz López, en su calidad
de apoderada del Ministerio de Minas y Energía, intervino con el propósito de
defender la exequibilidad de la norma
acusada parcialmente, por considerar que no lesiona ningún precepto
constitucional. Son éstos los argumentos en que fundamenta su defensa.
- La Constitución Política, en varias de sus
disposiciones, reconoce y desarrolla con especial cuidado el principio de
autonomía territorial. "Así, [la
Carta Política] consideró que la participación de las entidades
territoriales en las regalías, elevada igualmente a rango constitucional, antes
que alterar su autonomía, permite consolidarla; por ello, el desarrollo legal
del artículo 360 de nuestra Constitución, armoniza la autonomía en el conjunto
de un escenario democrático, participativo y pluralista para fortalecer la
unidad de la Nación" (sic).
- No le asiste razón al demandante cuando alega la
violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, "ya que
las entidades territoriales, como autoridad, carecen de la debida legitimación
por activa para ser sujetos de derechos fundamentales y humanos. Por tanto, no es razonable pretender la
declaratoria de inexequibilidad solicitada bajo el argumento de que se ha
vulnerado un derecho humano del Municipio de Montelíbano".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación en concepto No.
2085 recibido el 24 de febrero de 2000, solicitó a la Corte declarar la
constitucionalidad del parágrafo 2° del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
- "Para el procurador es incuestionable que la
situación regulada en la norma acusada corresponde a las competencias
constitucionales del legislador para definir lo atinente a las compensaciones [y regalías] pactadas en los contratos de
explotación de minerales, pues lo que busca con tal medida es retribuir
económicamente, mediante una contraprestación económica de carácter
complementario, la participación de ciertos entes regionales, en las
actividades relacionadas con la explotación de recursos naturales no
renovables".
- "No existe la alegada vulneración del
régimen constitucional de las regalías, puesto que la disposición impugnada
deja incólumes los derechos de participación que desde la celebración del
contrato con CERROMATOSO S.A. tienen los entes territoriales relacionados en el
artículo 221 del Código de Minas, los cuales perciben directamente los recursos
correspondientes al porcentaje pactado".
- "Finalmente, para este Despacho son
improcedentes los cargos de la demanda referentes a la supuesta infracción de
la intangibilidad de las rentas tributarias de los entes territoriales, toda
vez que como lo ha reiterado ese Alto Tribunal, las regalías no constituyen
ingresos de naturaleza tributaria de los cuales se pueda predicar la aplicación
de los principios consagrados en los artículos 294 y 342 Superiores. Así mismo, la norma acusada no regula una
actuación administrativa de la cual se pueda deducir transgresión alguna al
debido proceso".
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241
numeral 5, de la Constitución, corresponde a esta Corporación decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 141 de
1994, parcialmente demandado.
2. Problema
jurídico a resolver
El
fundamento del reclamo que contra algunos apartes del artículo 16 de la Ley 141
de 1994 presenta el actor, se sustenta en la violación de las normas constitucionales
que reconocen la autonomía de las entidades territoriales en el manejo de los
dineros que la Nación les entrega a título de regalías o compensaciones. De
manera concreta, considera que cuando el legislador fija los porcentajes de
participación en la repartición de dichos recursos para el Municipio de
Montelíbano y señala los montos que se entregan a título de regalía y a título
de compensación -como resultado de la explotación de níquel-, se vulnera el
principio de igualdad frente a otros entes territoriales que no están sometidos
a estas limitaciones. Igualmente, se desconoce el derecho al debido proceso,
puesto que no se sigue un procedimiento unificado para distribuir las partidas
provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables.
Con
el propósito de establecer si las previsiones del legislador infringen o no la
Carta Política, corresponde a la Corte determinar si la distribución de los
dineros provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables, a
que alude la norma acusada, contradice lo dispuesto por el constituyente sobre
la materia.
3. En materia de regalías el legislador cuenta
con amplias facultades para fijar porcentajes de distribución y señalar su
destinación.
Dado que sobre el
tema que versa la presente demanda existe una clara doctrina constitucional, la
Corte se limitará a reiterar los pronunciamientos más destacados para desechar
los cargos formulados.
En efecto: este
Tribunal ha establecido una consistente jurisprudencia sobre el desarrollo
legal de los principios constitucionales que rigen la distribución de los
recursos obtenidos por el Estado a título de regalías[1]. De hecho, se han identificado una serie de
reglas que constituyen los parámetros bajo los cuales se debe desarrollar la
legislación correspondiente. Veámos:
"(1) Las
regalías que se causen por la explotación o el transporte de recursos naturales
no renovables son de propiedad del Estado; (2) las entidades territoriales en
cuya jurisdicción se realicen tareas de explotación y transporte son acreedoras
de un derecho constitucional de participación directa en las regalías, que debe
ser definido por el legislador; (3) los recursos provenientes de las regalías
que no se distribuyan entre las entidades territoriales que ostenten el derecho
constitucional de asignación directa, deben depositarse en el Fondo Nacional de
Regalías; (4) corresponde al legislador definir los términos en virtud de los
cuales deben asignarse los porcentajes de participación de las entidades
territoriales en los recursos del Fondo Nacional de Regalías; (5) es
competencia de las autoridades nacionales encargadas de administrar el Fondo
Nacional de regalías, establecer, conforme a los términos definidos por el
legislador, los derechos de participación en las regalías de las entidades
territoriales; (6) las autoridades nacionales deben asignar los recursos del
Fondo Nacional de Regalías a la promoción de la minería, la preservación del
ambiente y la financiación de proyectos territoriales de inversión definidos
como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades
territoriales, a fin de alcanzar el desarrollo armónico de todas las
regiones"[2].
Igualmente, se ha
señalado que las disposiciones que definen los porcentajes de participación
de las entidades territoriales y la destinación de las transferencias
provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables, en las
regalías y compensaciones, son preceptos cuya determinación compete al
legislador (artículo 360 C.P.) y, en consecuencia, éste goza de plena autonomía
y libertad de configuración. En palabras de la Corte:
"...de
conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Carta Política, la
configuración del derecho de participación de las entidades territoriales sobre
las regalías, así como la fijación de los alcances del mismo, constituyen
cuestiones que deben ser determinadas por la ley. De este modo, en
materia de regalías, el legislador ostenta un amplio poder de configuración que
lo autoriza no sólo a establecer en qué porcentaje participan los departamentos
o municipios productores y los puertos marítimos y fluviales en las regalías
que se causen por la explotación o el transporte de recursos naturales no
renovables, sino, también, a fijar su destinación.[3] En este
sentido, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, en la medida en que
las regalías constituyen una fuente exógena de financiamiento de las entidades
territoriales,[4] la ley
puede indicar su destinación sin, por ello, violar los mandatos contenidos en
los artículos 287-3 y 362 de la Carta"[5] (subrayas
no originales).
3.1 Autonomía territorial y repartición de
regalías
Dice el demandante que la potestad que tienen los
departamentos y municipios para administrar sus propios recursos, ha
sido vulnerada por la disposición acusada, al señalar el legislador el destino
de las regalías y compensaciones causadas por la explotación de recursos
naturales no renovables, rentas que, según él, son de su propiedad exclusiva y,
por tanto, son los propios entes territoriales los que deben administrar
autónomamente tales recursos.
El principio de autonomía territorial ha sido objeto de
estudio por esta Corporación en múltiples fallos, y en ellos se ha reiterado la
potestad del legislador para regular el ejercicio del poder público en esos
territorios con la única condición de no afectar el reducto mínimo o núcleo
esencial de la autonomía.
En efecto, el artículo 287 de la Carta Política al fijar
el marco dentro del cual las entidades territoriales pueden ejercer autónomamente
la gestión de sus intereses, les concede facultades para: "gobernarse
por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden,
administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, y participar en las rentas nacionales"[6]. Ninguna de estas atribuciones se ve
comprometidas por la asignación que hace el legislador de los dineros
provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables -.
La manera como se articula el principio de autonomía
territorial y la potestad reglamentaria de la que goza la rama legislativa, es
un asunto sobre el que la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse:
"En lo que atañe a la administración de los recursos
por parte de las entidades territoriales (art. 287-3 C.P.), la Corte ha
diferenciado los recursos que provienen de fuentes endógenas de financiación de
los que provienen de fuentes exógenas. Los primeros los denomina recursos
propios, los cuales "deben someterse en principio a la plena disposición
de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias
indebidas del legislador"[7].
No sucede lo mismo con los recursos que se originan en fuentes exógenas de
financiación pues frente a ellos el legislador tiene una mayor injerencia, lo
que le permite indicar la destinación de los mismos.
"Las entidades territoriales cuentan, además de la
facultad de endeudamiento -recursos de crédito-, con dos mecanismos de
financiación. En primer lugar disponen del derecho constitucional a participar
de las rentas nacionales. Dentro de este capítulo, se ubican las
transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas
cedidas, los derechos de
participación en las regalías y compensaciones, los recursos
transferidos a título de cofinanciación y, en suma, de los restantes mecanismos
que, para estos efectos, diseñe el legislador. Se trata en este caso, de
fuentes exógenas de financiación que admiten un mayor grado de
injerencia por parte del nivel central de gobierno. Adicionalmente, las
entidades territoriales disponen de aquellos recursos que, en estricto sentido,
pueden denominarse recursos propios. Se trata fundamentalmente, de los
rendimientos que provienen de la explotación de los bienes que son de su
propiedad exclusiva o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de
fuentes tributarias -impuestos, tasas y contribuciones- propias. En estos
eventos, se habla de fuentes endógenas de financiación, que resultan
mucho más resistentes frente a la intervención del legislador"[8].
Si las regalías -y naturalmente, las compensaciones-,
como ya se ha anotado, no son de propiedad de las entidades territoriales sino
del Estado, y aquéllas sólo tienen sobre dichos recursos un derecho de
participación en los términos que fije la ley (arts. 360 y 361 C.P.), bien
puede el legislador distribuirlas y señalar su destinación, por tratarse de
fuentes exógenas de financiación, con la única limitante de respetar los
preceptos constitucionales que rigen la materia. Pues, en estos casos, lo ha
reiterado la Corte, "el
legislador está autorizado, en los términos de la Constitución, para intervenir
en la determinación de las áreas a las cuales deben ser destinados los recursos
de las entidades territoriales"[9].
Estos
lineamientos generales no resultan alterados por el hecho de que la fuente de
los dineros que percibe el Estado, como resultado de la explotación de recursos
naturales no renovables, sea el cumplimiento de un contrato celebrado con los particulares -v.gr. el
contrato de concesión[10]-,
pues en estos casos, siempre y cuando se respeten los derechos de cada una de
las partes, nada impide que el legislador -funcionario competente para ello-
determine la destinación de los recursos obtenidos, a título de regalía o
compensación. En este orden de ideas, la
fracción demandada del parágrafo segundo del artículo 16 de la ley 141 de 1994,
al disponer el reparto de los dineros provenientes de los contratos de
concesión de explotación minera en el Municipio de Montelíbano, simplemente
desarrolla las potestades reconocidas a la rama legislativa para la asignación
de ciertas partidas entre distintas entidades territoriales (artículo 360
C.P.), y da cumplimiento a lo pactado por entre el Estado y el concesionario -4
% corresponde a compensaciones- en el mencionado contrato[11].
4. Del derecho a la igualdad en la asignación de
regalías
Tampoco acierta el
actor cuando afirma que la disposición impugnada vulnera el derecho a la igualdad
en relación con otros entes territoriales, pues dicha acusación parte del
presupuesto errado, según el cual, tanto los departamentos como los municipios
gozan de ciertos derechos adquiridos en materia de regalías que el Estado
simplemente debe confirmar repartiendo
proporcionalmente los dineros que recibe. Ha de reiterarse, entonces, que uno
de los efectos del principio de autonomía legislativa que existe en materia de
repartición de regalías y compensaciones, se traduce precisamente en la
posibilidad de asignar los dineros percibidos por la Nación atendiendo las
necesidades y criterios que el legislador se ha encargado de definir, siempre y
cuando éstos sean razonables y proporcionados, siempre en concordancia con la
Constitución; en este sentido se ha dicho:
"Para la Corte Constitucional resulta
incontrovertible que la Constitución Política no consagra como uno de sus
postulados la plena igualdad entre los municipios, pues si bien su estructura
fundamental, las principales competencias de sus autoridades, la autonomía y
los derechos que les reconoce en cuanto entidades territoriales responden en
términos generales a las mismas reglas, expresamente se autoriza al legislador
para establecer categorías de municipios (artículo 320 C.P.), lo que debe surgir
de la verificación sobre aspectos tales como la población, los recursos
fiscales, la importancia económica y la situación geográfica, de lo cual pueden
resultar disposiciones legales divergentes, según las categorías que se
consagren.
Pero, además, la ley puede considerar, en razón de
hipótesis y circunstancias distintas, que algunos municipios participen en
beneficios o en cargas que no corresponden a otros, dadas precisamente las
diferencias entre ellos"[12].
Posteriormente se
afirmó:
"De nada
serviría una división proporcional de las regalías entre los departamentos
-falsamente igualitaria-, para efectos de cumplir las finalidades
constitucionales y legales que se buscan con la inversión de estos dineros. Es
necesario tener claras las zonas donde la demanda de inversión es mayor y donde
la canalización de recursos resulta productiva, bien porque se intenta paliar
las consecuencias que sobre el ambiente y la sociedad se desprenden de la
actividad de extracción, bien porque se busca fomentar la minería en sectores
propicios para esta labor, o bien porque se quiere lograr un desarrollo
armónico de todas las regiones atendiendo proyectos prioritarios"[13]..
Todos estos son
objetivos legítimos que en nada atentan contra los derechos reconocidos a los entes territoriales, y que respetan el
régimen ordinario de distribución de las rentas públicas -cargas tributarias-.
5. Del
debido proceso en la repartición de las regalías
Tampoco
es posible señalar, como lo hace el demandante, que la distribución de las partidas generadas por la
explotación de recursos naturales no renovables, viola el debido proceso. Como ya lo ha dicho la Corte[14],
la garantía contenida en el artículo 29 de la Constitución encuentra su campo
de aplicación en las actuaciones de carácter judicial y administrativo
exclusivamente, por consiguiente no se puede afirmar que las normas demandadas
señalen procedimientos que desconozcan las garantías derivadas de éste,
reconocidas a todas las personas por la Constitución.
Por las
razones expuestas, la norma parcialmente impugnada será declarada exequible,
pero únicamente por los cargos aquí analizados.
6. De la
petición de audiencia pública
La ciudadana
Leticia Gallego Herrera, mediante escritos recibidos por la Corte
Constitucional el 30 de mayo y el 2 de junio del presente año, solicita al
Magistrado Ponente la realización de una audiencia pública "para
aclarar desde diversos puntos de vista la realidad objetiva y material de este
caso".
El artículo 12 del
Decreto 2067 de 1991 establece la posibilidad de que cualquier magistrado
proponga la realización de una audiencia pública, "para que quien hubiere
dictado la norma o participado en su elaboración y el demandante, o expertos en
el tema, sobre el que versa el expediente, respondan preguntas para profundizar
en los argumentos expuestos por escrito, o aclararen hechos relevantes para
profundizar en la decisión[15],
en el presente caso dicho recurso no es
necesario, pues sobre el tema que versa la presente demanda existe una clara y
reiterada doctrina constitucional.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución.
R E S U E L V E :
Declarar
EXEQUIBLE, respecto de los cargos formulados, los apartes acusados del
parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 141 de 1994.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias: C-075 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-567 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz; C-593 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz; C-036 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-219 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-221 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-128 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; C-299 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz y C-541 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Corte Constitucional Sentencia C-580 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Véanse las sentencias T-141 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-691 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-028 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-428 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa; C-402 de 98 M.P. Fabio Morón Díaz y C-447 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Sobre la distinción entre fuentes endógenas y exógenas de financiamiento de las entidades territoriales, véase la sentencia C-219 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. De acuerdo con esta sentencia, las fuentes endógenas de financiamiento de los entes territoriales están constituidas por los denominados recursos propios, los cuales, por ser de propiedad de estas entidades, se encuentran sometidos a "la plena disposición de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador". Por el contrario, los recursos territoriales originados en fuentes exógenas de financiamiento (transferencias, regalías, cofinanciación, etc.) pueden ser configurados en mayor medida por la ley.
[5] Corte Constitucional Sentencia C-541 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Corte Constitucional. Sentencia C-447 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-219 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[9] Corte Constitucional. Sentencia C-219 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] El contrato de concesión es un"acuerdo que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario, la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación de una obra o bien destinados al servicio o uso público". Cfr. Sentencia C-250 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara.
[11] Cfr. Memorias al Congreso Nacional 1991-1992. Ministerio de Minas y Energía.
[12] Corte Constitucional Sentencia C-036 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[13] Corte Constitucional. Sentencia C-207 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-541 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[15] Cfr. Artículo 12 Decreto 2067 de 1991.