Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 84 (parcial) de la Ley 812 de 2003
Actor:
Marco Palacios Rozo
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá,
D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Marco
Palacios Rozo presentó demanda contra el artículo 84 (parcial) de la Ley 812 de
2003.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de
proceso, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial n.° 45.231 del 27
de junio de 2003:
“LEY 812 DE 2003
(junio 26)
por la cual se aprueba el Plan Nacional de
Desarrollo 2003-2006, hacia un estado comunitario.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 84. Recursos a las universidades públicas.
Se mantendrán los aportes totales de la Nación al conjunto de Universidades
Estatales de acuerdo con los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992. A
partir de la vigencia de la presente ley, se concertará y acordará con los
rectores de las Universidades Públicas, Nacionales y Territoriales los
criterios y el procedimiento de una redistribución, basada en indicadores de
gestión, de un porcentaje del total de las transferencias. Dicho porcentaje no
podrá exceder el doce por ciento (12%). El porcentaje restante se distribuirá
conservando el esquema vigente.
Parágrafo. El Gobierna Nacional asignará por
intermedio del Icetex cada año cien (100) créditos para estudios profesionales
y quince (15) para estudios de posgrados a estudiantes procedentes de cada uno
de los nuevos departamentos, que formaban las antiguas comisarías, San Andrés,
Comunidades Negras del Pacífico y la Costa nariñense y caucana. Para la asignación
de los créditos referidos a los estudiantes de educación superior se tendrá en
cuenta el orden de las pruebas de Estado.
Para efectos del cumplimiento y garantías que se
requieran para la asignación del crédito, los entes territoriales regionales servirán
de garantes”.
III. LA DEMANDA
En
criterio del actor, el artículo 84 de la Ley 812 de 2003, en lo acusado,
vulnera los artículos 69, 150, 158 y 339 de la Carta Política. Los cargos
planteados en la demanda se resumen así:
1.
Vulneración del principio de autonomía universitaria
La norma
acusada desconoce abiertamente el principio de autonomía universitaria pues las universidades tienen derecho a
autodeterminarse no solo en el campo académico sino en el administrativo[1]. Dicha
autonomía les permite tener un margen de acción a través del cual pueden
autorregularse, de manera que se evite la indebida intervención de los poderes
públicos en ellas. Ese margen de acción incorpora la capacidad de manejar sus
recursos para el desarrollo efectivo de la función que les ha sido confiada.
El
artículo demandado, en cuanto contempla que un porcentaje de las transferencias
que la Nación hace a las universidades sería redistribuido con base en una
concertación con los rectores de las universidades públicas, limita
desproporcionadamente la autonomía de estas instituciones porque la gestión de
sus programas y recursos no atenderá las políticas propias definidas en el plan
de desarrollo de cada universidad, sino en última instancia de las decisiones
unilaterales del Ejecutivo.
Para
explicar tal afirmación aplica un test
de razonabilidad, del cual concluye que aunque el fin perseguido por la norma:
establecer mecanismos de rendición de cuentas que promuevan un mejor desempeño
de las universidades a través de la aplicación de indicadores de gestión, es
ajustado a la Carta puesto que es legítimo estimular que el servicio público de
educación que prestan las universidades obedezca a criterios de eficiencia,
eficacia, calidad y racionalidad en el gasto, la medida utilizada por el
legislador es inadecuada para lograr el fin propuesto.
La medida
no es adecuada porque (1) si los indicadores de gestión son resultado de concertación, podría ocurrir que no
existiendo consenso el gobierno termine imponiendo los criterios de evaluación
y, consecuentemente, de redistribución de recursos, que fue lo que ocurrió en la vigencia de 2004; (2) si los mismos son
definidos por votación, conduciría a
la pérdida de la real autonomía que debe tener cada una de las universidades
individualmente considerada, con la eventualidad de que la minoría quede
subyugada a las opciones de la mayoría, y (3) si se admitiera que el legislador
autorizó al Ejecutivo para definir los indicadores de gestión, como criterios
de evaluación que impactan en el presupuesto de las universidades, se
eliminaría la autonomía de las universidades. Con todo, somete a las
universidades a la pérdida de sus recursos en virtud de una redistribución que
no está basada en criterios fijados por ellas ni por el legislador y las deja
en manos de las reglas que imponga el Ejecutivo.
Además,
la norma no es necesaria, pues para
lograr el fin existen los Consejos Superiores Universitarios, que aprueban el
plan global de desarrollo, y en los que el Estado puede participar[2], y
tampoco proporcional, en cuanto en el
fondo implica que las universidades para mantener sus recursos deben someterse a las prioridades
políticas del gobierno de turno.
El
artículo no podía aludir al “conjunto de
las universidades estatales” habida cuenta que el respeto a las
transferencias no se puede predicar de las universidades como un conjunto o
como una suma global, sino respecto de cada una en su especificidad atendiendo
criterios de razonabilidad, en la medida que no todas son iguales y tienen
características, condiciones y metas distintas.
2.
Desconocimiento de reserva legal
Es al
legislador a quien corresponde regular lo correspondiente a la educación y a la
autonomía universitaria. Por tal razón, debió haber establecido claramente los
criterios y el procedimiento para la asignación y redistribución de los
recursos para las universidades públicas y no
establecer una concertación indeterminada que conlleva a trasladar esa
facultad al Ejecutivo.
3.
Ausencia de unidad de materia
La
exigencia de unidad de materia en la ley del Plan de Desarrollo no puede ser
flexible. Así, los planes y metas contenidos en la parte general del Plan no
guardan correspondencia directa con la medida adoptada en el artículo 84
demandado, toda vez que ordenar la
redistribución de un porcentaje de las transferencias que la Nación hace a las
universidades, responde más a una forma de regulación del régimen presupuestal
y financiero de las instituciones que a un legítimo desarrollo del programa que
en materia de educación contempla el Plan.
IV. INTERVENCIONES
1. Germán
Eduardo Quintero Rojas, obrando en nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, solicita a la Corte que se inhiba para proferir pronunciamiento de
fondo, con base en las siguientes estimaciones:
Los cargos del actor parten de considerar que la norma
acusada atenta contra la autonomía universitaria, pero ello carece de
fundamento pues se basa en apreciaciones y calificaciones fácticas que no deben
ser objeto de control.
-La autonomía universitaria, como principio del que
gozan todas las instituciones de educación superior, no es absoluta puesto que
la educación superior es un servicio público cuya suprema inspección
corresponde al Estado, y en esa medida es necesario que la sociedad y el Estado
controlen el uso de los recursos públicos que manejan las universidades. La
norma demandada, en lugar de menoscabar dicha autonomía, la materializa aún más
al establecer un sistema democrático y justo de redistribución de una parte de
los recursos asignados por la Nación con base en indicadores de gestión
definidos por las universidades, de conformidad con los principios de
eficiencia y calidad que deben regir la prestación del servicio público de
educación.
Considera que las interpretaciones hechas por el actor
respecto a la vulneración de la autonomía universitaria, carecen de soporte
jurídico y obedecen más bien a consideraciones
subjetivas y erróneas pues “sus
acusaciones no van dirigidas a establecer la constitucionalidad de la norma
sino a realizar juicios de valor de la conducta que “podría” desplegar el
Gobierno a partir de supuestos de hecho abstractos que se fundan en meras
hipótesis”.
-El
artículo demandado no viola el principio de reserva legal porque no se está
ante una excepción sino ante un desarrollo de la autonomía universitaria.
Además, del texto del artículo impugnado no se desprende autorización alguna
para el Ejecutivo.
-La norma
sí guarda conexidad con la materia de la ley del Plan, puesto que ésta
pretendió ampliar la cobertura de la educación superior, crear esquemas para
redistribuir los recursos al interior de las universidades y mejorar el sistema
educativo, en tanto que la disposición acusada crea el esquema de
redistribución de los recursos, cuestión que hace más eficiente el manejo de
esos dineros reasignándolos a aquellas instituciones que alcancen mejores
estándares de calidad, de acuerdo a los indicadores de gestión, para mejorar la
eficiencia del sector educativo y ampliar la cobertura de la educación
superior.
El
interviniente solicita que en caso de que sus argumentos no sean acogidos, los
efectos de la sentencia sean diferidos teniendo en cuenta que está en curso la
ejecución de la presente vigencia fiscal[3].
2.
Alfonso M. Rodríguez Guevara, obrando como apoderado del Departamento Nacional
de Planeación, presenta escrito dirigido a justificar la constitucionalidad del
artículo objeto de demanda. Sus argumentos se pueden sintetizar así:
-No se
vulnera la autonomía universitaria puesto que el artículo demandado no
interfiere con los estatutos de las universidades, no define su régimen
interno, no influye sobre la conformación de sus plantas ni aprueba ni maneja
su presupuesto. Además, la distribución de recursos no imposibilita a las
universidades atender sus planes de desarrollo, sino que se constituye en un
estímulo para que los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, respecto a la
educación superior, se cumplan.
La Ley no
permite que el Gobierno imponga criterios para fijar los índices de gestión,
por el contrario, de allí se infiere que esos criterios y el procedimiento para
la redistribución se debe realizar de forma concertada entre los rectores de
las universidades públicas y la autoridad gubernamental y administrativa de la
Nación. Si eventualmente la administración impusiera los criterios de forma
unilateral significaría que está incumpliendo lo preceptuado por la Ley 812 de
2003, pero no que la norma sea inconstitucional.
El
Gobierno no pretende tener una injerencia en la autonomía de las universidades
sino hacer una redistribución de un porcentaje del total de lo asignado a los
establecimientos públicos de educación superior, con base en índices de
gestión, que se ha hecho de forma concertada.
-No se
desconoce el principio de reserva legal puesto que si bien el Congreso tiene la
facultad para regular todo lo referente a servicios públicos, ello se refiere a
las bases y a los lineamientos generales. En ese orden, hay concurrencia entre
el legislador y el Ejecutivo, y ello fue lo que ocurrió con la norma acusada en
donde el primero estableció los parámetros básicos: la concertación y el
acuerdo.
-Lo
relativo a la asignación de recursos a las universidades públicas, con base en
indicadores de gestión, está relacionada con los objetivos de la revolución
educativa de que trata el Plan Nacional de Desarrollo porque pondera de manera
importante la ampliación de la cobertura, así como la retención de los
estudiantes existentes. Por tal motivo, no se desconoce el principio de unidad
de materia.
3. El
Ministerio de Educación Nacional, a través de su apoderada, Julia Betancourt
Gutiérrez, solicita, de manera principal, que la Corte declare exequible el
artículo 84 (parcial) de la Ley 812 de 2003 y, de manera subsidiaria, que se
declare inhibida para fallar toda vez que los argumentos del actor van
dirigidos a atacar el Decreto 3545 de 2004 y la Resolución 4048 de 2004
expedida por ese Ministerio. Se funda en las siguientes razones:
-El
principio de autonomía universitaria no puede entenderse en términos absolutos
sino teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 67 C.P. Así lo
ha entendido la Corte Constitucional al señalar que el Estado puede regular y
ejercer vigilancia e inspección de la educación (arts. 67 -inciso 5- y 189 -numeral 21- C.P). En esos términos, el
artículo acusado no viola tal principio pues las universidades continúan
manteniendo su derecho de autodeterminarse administrativa, académica y
financieramente, pero bajo límites constitucionales y legales toda vez que el
gasto público de la educación hace parte del gasto social y tiene que ser
regulado por el Ejecutivo conforme a la Ley 30 de 1992.
El
propósito de la norma es estimular el mejoramiento de las universidades y
permitir que las que tienen menores aportes tengan oportunidad de alcanzar
estándares de calidad. Cuando se contempla que un porcentaje de las
transferencias que la Nación hace a las universidades sería redistribuido con
los rectores de las mismas, no se viola la autonomía universitaria, pues ese
aspecto fue concertado con los rectores y se acordó que los recursos correspondientes a la distribución realizada a partir de
la aplicación del modelo de indicadores, de las universidades que presentaron
indicadores por debajo del nivel aceptable de eficiencia, no serán
redistribuidos entre el resto de universidades, sino que serán destinados por
éstas exclusivamente a inversión en planes de mejoramiento de las áreas más
débiles de su quehacer.
El actor
se equivocó al aplicar el test de razonabilidad puesto que a dicho método se
acude sólo cuando se trata de violación del derecho a la igualdad.
-No se
desconoce el principio de unidad de materia. La Ley 812 de 2003 contiene normas
relacionadas con la prestación del servicio de educación y para su
prestación es necesario referirse a
materias como la que toca el artículo demandado.
-Respecto
a la reserva legal, coadyuva los argumentos presentados por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y por la Dirección Nacional de Planeación.
4. Ana
Victoria Vásquez Cárdenas, Vicedecana de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Antioquia, presenta escrito a través del cual
expone las razones por las cuales a su juicio el artículo 84 objeto de demanda
debe ser declarado inexequible. Sus razones se resumen así:
-Se
desconoce la autonomía universitaria porque la norma establece, por parte del
Gobierno, un control de tutela o administrativo para las universidades
estatales y oficiales, propio de las entidades descentralizadas por servicios,
que se traduce en la posibilidad de los ministerios de Educación y Hacienda,
así como del Departamento Administrativo de Planeación, para supervisar,
requerir y asegurar que las actividades de las universidades se ajusten a las
políticas gubernamentales.
La norma
acusada es una réplica del control previsto en la Ley 489 de 1998,
concretamente del artículo 108. De manera que los acuerdos con los rectores de
las universidades, basados en indicadores de gestión, son en realidad una forma
de denominar la evaluación que el Gobierno hace sobre el desempeño de esas
instituciones y que pueden conllevar al recorte del presupuesto en caso de que
no se cumplan unos parámetros concertados. Tal cuestión vulnera el artículo 69
C.P. pues desconoce que las universidades son organismos autónomos e
independientes y por ello tienen derecho a elaborar y afectar, sin injerencia
externa, y de acuerdo con sus prioridades y políticas, su presupuesto.
Se
despoja a las universidades de la propiedad de los recursos que les pertenecen
conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, en cuanto los recursos que pueden
ser objeto de convenio (hasta el 12% de los aportes totales que provienen de la
Nación), no pertenecen realmente a ellas, pues sólo tienen la posibilidad de
acceder a los mismos siempre que cumplan los indicadores de gestión previamente
definidos.
-Se vulnera la reserva legal en cuanto el artículo
acusado plantea la posibilidad de imponer limitaciones respecto del ejercicio
de las actividades universitarias mediante referentes normativos distintos a la
ley: una disposición administrativa. Además, si el acuerdo o concertación de
que trata la norma no se logra, termina el gobierno nacional definiendo el
asunto de manera unilateral, cuestión que riñe con la Carta Política.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los
apartes normativos demandados por ir en contra de la autonomía universitaria,
la unidad de materia y la separación funcional del poder público. Sus
argumentos se sintetizan así:
-La concertación y acuerdo con los rectores de
las universidades públicas de los criterios y el procedimiento de la
redistribución de hasta el 12% de las transferencias nacionales que les
corresponden a tales entes desconoce la autonomía universitaria, reconocida
y garantizada por la Carta Política. Dicha autonomía significó que las
universidades del Estado no formen parte de la rama ejecutiva y que tengan un
régimen legal especial. Por tal razón, gozan de autonomía para planear su
propio desarrollo, independientemente de que reciban o no recursos por parte de
la Nación o de las entidades territoriales. La capacidad de autodeterminación,
autogobierno y autorregulación son las herramientas con que cuenta cada
universidad para construir su propio proyecto académico
Cuando se
trata de concordar y acordar, se
espera negociar para lograr la unidad de fines y propósitos, lo cual se puede
obtener de común acuerdo, por mayoría de votos o inclusive por decisión de una
sola persona. Esos procesos de negociación con intenciones unificadoras
implican que cada universidad negocie lo correspondiente a su
autodeterminación, autogobierno y autorregulación, cuestión que desdibuja el
concepto de autonomía. Lo anterior podría conllevar a que con el fin de obtener
un mayor beneficio presupuestal las universidades sacrifiquen su propia
autonomía y comprometan su misión.
Esa
redistribución de recursos, en los términos del artículo demandado, ocasiona
que sea la norma nacional de planeación y no la determinación de cada universidad
pública, la que dirija, así sea parcial, la planeación de cada ente
universitario disponiendo para ello de
los recursos que por derecho autonómico les pertenece individualmente y no sólo
en conjunto.
-Se
desconoce la unidad de materia en su aspecto externo puesto que si bien las
disposiciones instrumentales del Plan Nacional de Desarrollo deben guardar relación directa e inmediata
con sus objetivos y programas, también lo es con mayor razón que no deben
invadir competencias que constitucionalmente corresponden a otros órganos del
Estado y la redistribución de que trata el artículo acusado debe ser objeto
de planeación y administración presupuestal de cada una de las universidades
públicas en virtud de su autonomía.
-Se
desconoce la separación funcional del poder público toda vez que faculta al
Ejecutivo para intervenir en temas propios de las universidades públicas,
cuestión que se ha hecho evidente con la expedición de varios actos
administrativos como el Decreto 3545 de 2004, por el cual se fijaron
porcentajes de las transferencias para ser distribuidas en los años 2004, 2005
y 2006, con el Decreto 827 de 2005 y con la Resolución 4048 de 2004, proferida
por el Ministerio de Educación Nacional.
-En
criterio del Jefe del Ministerio Público, no se vulnera la reserva de ley
debido a que esa redistribución la hizo directamente la Ley 812 de 2003.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El problema jurídico
De
acuerdo con los antecedentes referidos le corresponde a la Corte resolver si
los principios constitucionales de autonomía universitaria, reserva legal y
unidad de materia resultan desconocidos al haber dispuesto el legislador en el
artículo 84 de la Ley 812 de 2003 que los aportes de la Nación se mantendrán al
conjunto de universidades estatales,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992; y
por contemplar la norma el imperativo de concertar y acordar con los rectores
de las universidades públicas los criterios y el procedimiento de la
redistribución, basada en indicadores de gestión, de hasta el 12% de las
transferencias nacionales que les corresponden a tales entes.
Para
resolver lo anterior, recordará su jurisprudencia sobre la autonomía
universitaria, sus límites y la facultad del legislador para regular la
materia.
2. La autonomía universitaria y el margen de acción
limitado del legislador en la materia. Su carácter no absoluto permite la
intervención adecuada de la Rama Ejecutiva en las universidades
El
artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, que se
traduce en la facultad que tienen las universidades para autodeterminarse y
autogobernarse sin la intromisión de poderes externos. Se manifiesta no sólo en
el ámbito académico, como expresión de la libertad de pensamiento y del
pluralismo ideológico plasmado en la Carta Política, sino en el administrativo
y financiero, orientada a regular todo lo relacionado con la organización
interna del ente, que implica manejar su presupuesto y sus recursos[4].
La Ley 30
de 1992 por la cual se organiza el
servicio público de la educación superior dispone que la autonomía
universitaria consagrada en la Constitución reconoce
a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus
autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus
programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas,
docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes,
seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus
correspondientes regímenes y establecer y aplicar sus recursos para el
cumplimiento de su misión social y de su función institucional[5].
Dicha
autonomía encuentra fundamento “en la
necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar
dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo
netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo
administrativo o financiero del ente educativo”[6].
En torno
al punto esta Corporación ha sostenido:
“La autonomía universitaria se concreta entonces en la libertad
académica, administrativa y económica de las instituciones de educación
superior. En ejercicio de ésta, las universidades tienen derecho a darse y
modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas,
crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar
sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar
los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus
alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y
aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función
institucional”[7].
En
consecuencia, la autonomía se predica no sólo hacia el interior del ente
universitario sino frente a terceros y frente al Gobierno Nacional. Por ello se
ha sostenido que ella permite a los entes universitarios lograr un desarrollo
autónomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder
político[8].
Ahora
bien, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, la autonomía está determinada
por el campo de acción de las universidades, el cual se manifiesta en la
libertad para (1) darse sus propios estatutos; (2) fijar las pautas para el
nombramiento y designación de sus profesores, autoridades académicas y
administrativas; (3) seleccionar sus alumnos; (4) señalar sus programas
académicos y los planes de estudio que regirán su actividad académica, conforme
a los parámetros mínimos señalados en la ley, y (5) aprobar y manejar su
presupuesto[9].
La autonomía fue concebida
para que las universidades gocen de libertad al momento de adoptar las
condiciones jurídicas necesarias para el logro de su misión educativa y
cultural, y con independencia de cualquier instancia privada o pública ajena a
su ámbito que pudiese someterlas. Por manera que se garantiza que las
universidades sean verdaderos centros de pensamiento libre, exentos de
presiones que puedan perturbar su cometido o que les impidan cumplir
adecuadamente con sus objetivos y funciones.
La
capacidad de autodeterminación y autorregulación que caracteriza a las
universidades estatales les proporciona una capacidad especial de decisión para
el desempeño de sus funciones, para darse su organización y gobierno, y para
manejar su presupuesto conforme al régimen especial autorizado por la
Constitución.
En cuanto
al manejo de recursos, es claro que una de las funciones inherentes a las
universidades y esenciales a su capacidad de autorregulación administrativa es
la de elaborar y manejar su propio presupuesto[10]. Las
universidades tienen la facultad de distribuir sus recursos según sus
necesidades y prioridades, las cuales son definidas de manera autónoma por
dichos entes sin intervención alguna por parte de la autoridad pública o del
sector privado. La Ley 30 de 1992 reconoció tal facultad cuando señaló que las
universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios
autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación
Nacional pero sólo en cuanto se refiere a las políticas y la planeación del
sector educativo; y dentro de sus características están las de tener personería
jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente
y atribución para elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las
funciones que les corresponden[11].
Sobre la
autonomía presupuestal la Corte manifestó que “el contenido esencial de la autonomía presupuestal de las entidades
reside en la posibilidad que éstas tienen de ordenar y ejecutar los recursos
apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía
con los cometidos constitucionales y
legales de la respectiva entidad. Esta Corporación ya había señalado que la
ejecución del presupuesto por parte de los órganos constitucionales a los que
se reconoce autonomía presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma
independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto”[12].
Ahora
bien, la Carta Política (art. 69) señaló que las universidades pueden darse sus
directivas y regirse por sus estatutos de
acuerdo con la ley, y, además, dispuso, respecto de las universidades
estatales, que el legislador estableciera su régimen especial. Del aludido
precepto constitucional no surge solamente que las universidades públicas gozan
de autonomía sino que están sujetas a un régimen especial de autonomía
desarrollada de acuerdo con la ley. En ese orden, la autonomía encuentra
límites en la Constitución y en la ley, pero siempre que el legislador no
afecte su esencia[13].
En
efecto, la autonomía de las universidades estatales no puede considerarse
absoluta[14],
no sólo porque debe respetar los demás derechos protegidos en la Carta
Política, sino porque el legislador regula su actuación y está facultado
constitucionalmente para establecer las condiciones para la creación y gestión
de dichos entes educativos (art, 68 C.P.), para dictar las disposiciones con
arreglo a las cuales se darán sus directivas y sus estatutos (art. 69 C.P.) y para
dictar su régimen especial. Empero, la actuación del legislador está
restringida puesto que se encuentra vedado para establecer directrices o dictar
normas que desconozcan la autonomía garantizada por la Constitución.
En ese
orden, se considera una intervención indebida la de regular directamente
cuestiones tales como organización académica -selección y clasificación de
docentes, programas de enseñanza- u organización administrativa -manejo de
presupuesto y destinación de recursos-. Al respecto ha sostenido la
jurisprudencia que “[s]i el legislador se
inmiscuyera en los aspectos referidos o en otros de igual significación,
estaríamos en presencia de una intervención indebida en la vida de la
universidad y se incurriría en una violación de su autonomía”[15].
De otra
parte, la autonomía universitaria no excluye la intervención adecuada del
Estado en la educación[16]. Por
ello las universidades, con el propósito de alcanzar los fines del artículo 67
de la Carta Política, no son ajenas a la inspección y vigilancia que ejerce el
Estado, pero siempre que éste respete y no menoscabe su autonomía. El sólo
hecho de que dichos entes universitarios estén vinculados al Ministerio de
Educación Nacional no significa que pueden ser asimilados a otro órgano también
vinculado, pues es preciso respetar y garantizar su autonomía. En consecuencia,
la vinculación de las universidades al Ministerio se debe entender sin
perjuicio de su autonomía.
En punto
al tema la jurisprudencia ha considerado que “la inspección y vigilancia del Estado sobre la universidad colombiana
y particularmente sobre la universidad oficial, supone un control limitado que
se traduce en una labor de supervisión sobre la calidad de la instrucción, el
manejo ordenado de la actividad institucional y la observancia de las grandes
directrices de la política educativa reconocida y consignada en la ley. Esa
injerencia no puede suponer el control de los nombramientos del personal,
definición de calidades y clasificación del personal docente o administrativo,
y mucho menos, con el examen o control de las tendencias filosóficas o
culturales que animan las actividades educativas o de investigación, porque la
comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la
dirección de sus destinos”[17],
Es por
dicho motivo que a pesar de gozar de autonomía las universidades públicas no
pueden ser consideradas como “islas
dentro del ordenamiento jurídico”, es decir, ajenas y totalmente
independientes del Gobierno Nacional y a su regulación[18]. Sin
embargo, no hay que olvidar que el reconocimiento que hizo el Constituyente a
la autonomía impone un mandato estricto al legislador. Por tal razón habrá de
verificarse en cada caso si una disposición afecta o no esa autonomía y si esa
afectación resulta constitucional.
Con
fundamento en lo expuesto entra la Corte a analizar la constitucionalidad de la
disposición demandada.
3. El contenido del artículo 84, en lo acusado, y
el desconocimiento de la autonomía de las universidades estatales
Dispone
el artículo 84 de la Ley 812 de 2003 que (1) se mantendrán los aportes totales
de la Nación al conjunto de universidades estatales de acuerdo con los
artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992; (2) a partir de la vigencia de la Ley
se concertará y acordará con los rectores de las universidades estatales los
criterios y el procedimiento de una redistribución, basada en indicadores de
gestión, de un porcentaje de hasta el 12% de las transferencias, y (3) el
porcentaje restante se distribuirá respetando el esquema vigente.
Conforme
a lo contemplado en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 los presupuestos de las
universidades públicas -que pueden ser nacionales o territoriales- están
constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e
inversión, por aportes de los entes territoriales y por los recursos y rentas
propios de cada institución. No obstante, a pesar de recibir dineros públicos,
su presupuesto es independiente del presupuesto nacional o del de las entidades
territoriales. Ello es una consecuencia directa de la autonomía universitaria
garantizada en la Carta Política[19]. El
mismo artículo 86 previó una fórmula para lograr que dichos aportes mantengan
su valor constante.
Por su
parte, el artículo 87 de la referida Ley establece un incremento de los aportes
que debe hacer el Gobierno Nacional para las universidades estatales u
oficiales, en un porcentaje no inferior al 30% del incremento real del producto
interno bruto, el cual deberá realizarse a partir del sexto año de vigencia de
la Ley.
Ahora
bien, imponer a las universidades públicas -tal como lo pretende la norma
acusada- el deber de concertar y acordar con el Gobierno los criterios y el
procedimiento de una redistribución de un porcentaje del total de las
transferencias, que no podrá exceder del 12%, es someterlas a una especie de
control presupuestal estricto por parte del Gobierno que no puede ser aplicado
a las universidades estatales “en razón
de que por sus singulares objetivos y funciones ello implicaría vulnerar su
autonomía”[20].
Así mismo, como acertadamente lo afirma el Procurador General de la Nación,
esos procesos de concertación y acuerdo con el Gobierno implican que cada
universidad negocie asuntos inherentes a su autodeterminación, autogobierno y
autorregulación. En consecuencia, esa intervención gubernamental plasmada en el
artículo objeto de reproche en asuntos propios de las instituciones superiores
vulnera flagrantemente la autonomía universitaria.
En
efecto, que la redistribución de un porcentaje del total de las transferencias
se base en resultados de gestión, ya sea administrativa, financiera o
académica, es facultar al Gobierno para entrar a premiar o a castigar a las
universidades públicas con recortes o incrementos en su presupuesto, lo que
implica variarles sus recursos ya asignados, desconocer su libertad para el
manejo de los mismos y por contera violar su autonomía universitaria.
Sujetar
la distribución del porcentaje a indicadores
de gestión, que no se encuentran precisados por el legislador, es una forma
a través de la cual el Gobierno, utilizando mayor o menor distribución de ese
12%, puede interferir en decisiones que corresponden al ámbito interno de las
universidades estatales. Quien califica finalmente los indicadores de gestión
es el Gobierno, luego de un proceso de concertación,
el cual se traduce en una intervención indebida en las universidades, ya
que prevalecerán, en todo caso, los criterios impuestos por el Gobierno.
Si lo
pretendido es garantizar la calidad de los estudios y de las investigaciones, a
través de los resultados de gestión, considera la Corte que la medida adoptada
por la norma no es adecuada para lograr tal fin, en cuanto se constituye en una
injerencia indebida del Gobierno que atenta contra la autonomía universitaria
garantizada en la Carta Política.
El
Consejo Superior Universitario como máximo órgano de dirección y gobierno de
las universidades[21] y en el
cual tiene participación el Gobierno Nacional a través del Ministro de
Educación Nacional o su delegado, o del Gobernador, o del Alcalde, según sean
nacionales, departamentales, distritales o municipales, será el escenario
propicio para realizar la rendición de cuentas respectiva, así como para
analizar y evaluar la gestión alcanzada y el cumplimiento de las metas
propuestas por el propio ente universitario[22]. Será
cada ente universitario el que maneje sus recursos y la distribución del
presupuesto, el cual, por demás, pertenece a cada universidad individualmente
considerada y no al conjunto de ellas.
Lo
anterior no lleva a admitir la existencia de una total y absoluta independencia
de los entes universitarios oficiales, pues como se afirmó hacen parte del
Estado y éste tiene la obligación no sólo de contribuir a su crecimiento y
fortalecimiento, a través de la asignación de recursos y fijación de directrices
educativas, sino de respetar sus propósitos, políticas y autonomía. Con todo,
las universidades se deben sujetar a los principios, valores y garantías
constitucionales, así como al ordenamiento jurídico que las rige, siempre que
dicha regulación sea estrictamente proporcionada y respete el contenido
esencial de la autonomía universitaria[23].
La Corte
precisa que las universidades en conjunto deben responder a una política
educativa que puede definir, sin duda, el Gobierno Nacional, pero siempre que
no se afecte su autonomía.
De otra
parte, la Corporación también advierte vulneración del principio de reserva de
ley, toda vez que se permite al Ejecutivo, a través de la concertación, fijar
criterios y el procedimiento para la redistribución de las transferencias a las
universidades, cuando ello, en principio y siempre que respete la autonomía
universitaria, es un asunto que corresponde directamente al legislador.
Así las
cosas, se declarará la inexequibilidad de las expresiones “A partir de la vigencia de la presente ley, se concertará y acordará
con los rectores de las Universidades Públicas, Nacionales y Territoriales los
criterios y el procedimiento de una redistribución, basada en indicadores de
gestión, de un porcentaje del total de las transferencias. Dicho porcentaje no
podrá exceder el doce por ciento (12%). El porcentaje restante se distribuirá
conservando el esquema vigente” del artículo 84 de la Ley 812 de 2003.
Respecto
a la expresión “al conjunto de las
Universidades Estatales”, también demandada, la Corte considera que por sí
misma no quebranta los principios de autonomía universitaria y de reserva de
ley, por cuanto con la inexequibilidad que a través de esta Sentencia se
declara se mantienen los aportes a todas las universidades sin sacrificio de su
autonomía y de la distribución que corresponde a cada ente universitario.
Finalmente,
y en cuanto a la violación del principio de unidad de materia, también alegada
por el actor, no se pronunciará la Corte habida cuenta que no está debidamente
planteado el cargo, pues para formular una demanda por violación de dicho
principio es necesario señalar la materia de la cual se ocupa la ley, el
contenido de la norma que en su criterio no se relaciona con dicha materia y
expresar la razón por la cual la disposición acusada no guarda relación con el
tema de la ley[24],
cuestiones que no fueron cumplidas por el actor, pues “no basta con afirmar que determinadas normas no guardan relación con
el núcleo temático de la ley, sino que hay que presentar las razones por las
cuales no resulta posible establecer ningún tipo de relación de conexidad entre
unas y otro”[25].
DECISIÓN
En mérito
a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE, y por los cargos analizados
en esta Sentencia, la expresión “al
conjunto de Universidades Estatales”, que hace parte del artículo 84 de la
Ley 812 de 2003.
Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “A partir de la vigencia de la presente ley,
se concertará y acordará con los rectores de las Universidades Públicas,
Nacionales y Territoriales los criterios y el procedimiento de una
redistribución, basada en indicadores de gestión, de un porcentaje del total de
las transferencias. Dicho porcentaje no podrá exceder el doce por ciento (12%).
El porcentaje restante se distribuirá conservando el esquema vigente”, que
hacen parte del artículo 84 de la Ley 812 de 2003.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY
CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión debidamente
autorizada por la Sala Plena.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
SENTENCIA C-926 DE 2005
Salvamento
de voto
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, exponemos a
continuación las razones por las cuales nos apartamos de la decisión
mayoritaria en este caso.
1. De manera preliminar debemos señalar que
compartimos plenamente las consideraciones generales que sobre el ámbito de la
autonomía universitaria se hacen en la Sentencia, en la medida en que ellas recogen
la jurisprudencia que se ha decantado sobre el particular y contienen la
reafirmación de una garantía que consideramos de capital importancia en el
contexto de un Estado social y democrático de Derecho.
Sin
embargo, a partir de esa premisa incontrovertible, la Corte concluye que
disponer que la redistribución de un porcentaje del total de las transferencias
que se hacen a las universidades públicas, se realice con base en indicadores
de gestión, es violatorio de la autonomía universitaria. Esa conclusión, y el
proceso argumentativo que conduce a ella, es lo que motiva nuestro voto
disidente en esta sentencia, tal como se expone a continuación.
2. No obstante que en la demanda en el
presente caso se cuestionaba que la norma acusada se refiriese a los aportes “al conjunto de las universidades públicas”,
en la sentencia se omite considerar el alcance de esa expresión, al señalar que
al declararse la inexequibilidad de la disposición que establece la
redistribución de un porcentaje de los recursos con base en indicadores de
gestión “… se mantienen los aportes a
todas las universidades sin sacrificio de su autonomía y de la distribución que
corresponde a cada ente universitario”, sin que, por consiguiente, tal
expresión –que se declara exequible- quebrante los principios de autonomía
universitaria y de reserva de ley. Sin embargo, para la Corte, en el contexto
de su decisión, “… será cada ente
universitario el que maneje sus recursos y la distribución del presupuesto, el
cual, por demás, pertenece a cada universidad individualmente considerada y no
al conjunto de ellas”.
Ello
implica que la Corte asume que los recursos que la Ley 30 de 1992 ha previsto
como aportes del presupuesto nacional a las universidades públicas, deben
entenderse, prácticamente, como incorporados de manera automática, en cada
vigencia presupuestal, a las distintas universidades, de tal modo que la
distribución que del total del presupuesto público destinado a la educación
superior existía en el año base de 1993, sería inmutable y estaría amparada por
la garantía constitucional de la autonomía universitaria. De acuerdo con el
criterio mayoritario, consignado en la sentencia, el principio de autonomía
universitaria haría imperativo que la asignación de los aportes del presupuesto
nacional a las universidades públicas se haga de acuerdo con un factor
histórico indexado, sin que el legislador pudiese alterar esa distribución, en
la medida en que ello implicaría que una autoridad ajena a las propias
universidades provocaría recortes o incrementos en sus respectivos
presupuestos, o, como se dice en la Sentencia, “… en sus recursos ya asignados …”.
3. Consideramos que las anteriores
conclusiones son erradas y que en la sentencia no se planteó el verdadero
problema de constitucionalidad, cual era determinar si, por virtud del
principio de autonomía universitaria, el total de las transferencias del
presupuesto nacional a las universidades públicas se encuentra sujeto a un
esquema inmutable de distribución conforme a un factor histórico indexado y
ajustado crecientemente, o si es posible que el legislador establezca criterios
de redistribución de esas transferencias.
4. Debe tenerse en cuenta que en el régimen
de la Ley 30 de 1992 se contemplan unas transferencias que deben ser crecientes
en términos constantes[26] y que
en un escenario de recursos escasos y necesidades cada día mayores, la
asignación de recursos públicos no puede petrificarse a partir de la
distribución que en un momento se consideró adecuada, sino que debe responder a
criterios flexibles que permitan incorporar aspectos tales como los objetivos
generales que en materia de educación se hayan incluido en el Plan Nacional de
Desarrollo, o consideraciones de cobertura del servicio, distribución regional
de los recursos, pertinencia y actualización de los programas, calidad de los
mismos, etc. Así, debe señalarse que la
autonomía de las universidades no es absoluta, toda vez que la propia
Constitución determina que la ley debe establecer un régimen especial para las
universidades del Estado acorde con la fijación de políticas generales en
materia de educación superior que hagan posible fines propios del Estado social
de Derecho. Y en ese contexto, la asignación de las partidas del presupuesto
nacional para la educación superior no puede estar atada de manera indefinida a
una determinada distribución histórica de los recursos, ni puede pretenderse
que el principio de autonomía universitaria haga imperativo que sólo las
autoridades de las distintas universidades puedan determinar, aisladamente, la
destinación de los recursos públicos para la educación superior.
5. Es preciso puntualizar que la norma
demandada no permitía una interferencia en el manejo de los presupuestos de las
distintas universidades públicas, las cuales conservaban la autonomía para
administrar los recursos incorporados en sus respectivos presupuestos, sino que
establecía un criterio de distribución de las partidas del presupuesto nacional
destinadas a la educación superior, antes de que entrasen a formar parte de los
presupuestos de las distintas universidades. No se nos escapa que los aportes
del presupuesto nacional son la principal fuente de financiación de las
universidades públicas y que una relativa estabilidad en los mismos es un
presupuesto determinante de la autonomía de tales instituciones. Pero ese
aserto no impone la necesidad de petrificar una determinada distribución de
recursos, en un escenario en el que pueden surgir nuevos centros públicos de
educación superior y los existentes deben expandirse para dar respuesta a una
demanda que es muy dinámica.
La Ley 30
de 1992 trató de establecer mecanismos que garantizasen la autonomía de las
universidades públicas a través de una
asignación casi automática y siempre creciente de recursos. El esquema adoptado
en la ley, no es, sin embargo el único, ni necesariamente, el mejor posible o
imaginable. Hay un ámbito de valoración política, que entra en el campo de la
configuración legislativa para evaluar los resultados de ese esquema y las
posibles inequidades a las que el mismo haya dado lugar en la distribución de
los recursos.
En el
esquema que se había incorporado a la Ley 812 de 2003 se hacía una
consideración global de las transferencias que se hacían al conjunto de
universidades públicas, y se preveía que la distribución de los recursos a cada
una de las universidades se haría con base en dos mecanismos: un porcentaje no
inferior al 88% del total de las transferencias se distribuiría de conformidad
con el esquema contemplado en la Ley 30 de 1992, esto es, con base en una
distribución histórica indexada, con año base 1993; otro porcentaje, hasta el
12% restante, se redistribuiría con base
en indicadores de gestión concertados con las autoridades
universitarias.
Se
trataba de establecer un sistema de redistribución de los recursos públicos
destinados a la educación superior que no lesionaba la autonomía de las
universidades públicas porque, i) no interfería con el manejo que cada
universidad le diese a los recursos del presupuesto nacional que les fuesen
apropiados en sus respectivos presupuestos y, ii) constituía una expresión del
papel del Estado en la asignación de los recursos públicos y en el diseño de
una política en materia de educación superior pública, ámbito, este último, del
que no puede marginarse so pretexto de no interferir en la autonomía de las
universidades públicas.
6. Sin mayor desarrollo argumentativo en la
sentencia se señala que la norma, al permitir al Ejecutivo, a través de la
concertación, fijar los criterios y el procedimiento para la redistribución de
las transferencias a las universidades públicas, vulneraba el principio de
reserva de ley, porque esa tarea, siempre y cuando se respete la autonomía
universitaria, es un asunto que corresponde directamente al legislador.
No somos
ajenos a la posibilidad de que la norma acusada presentase problemas de
interpretación y de aplicación que pudieran conducir a una indebida ingerencia
del Ejecutivo en el ámbito de autonomía de las universidades públicas. Pero en
principio ese no era el alcance del artículo 84 de la Ley 12 de 2003, al menos
no en una interpretación conforme a la Constitución.
No cabe
decir que se haya desconocido el principio de reserva legal, porque la
naturaleza propia de los procesos presupuestales exige una flexibilidad que
permita una adecuada distribución de los recursos, de acuerdo con la dinámica
de las instituciones y de las necesidades públicas. Tal flexibilidad es lo
normal en el proceso de elaboración de los presupuestos públicos, en el cual,
por regla general, no cabe que la destinación de los recursos esté
predeterminada en detalle por la ley. Había en esta materia un problema de interpretación, porque lo que
la norma disponía era que la distribución de un porcentaje de los aportes de la
Nación a las universidades públicas se haría con base en un acuerdo fruto
de un proceso de concertación con los
rectores de las universidades, lo cual no implicaba, sin embargo que se
prescindiera de la incorporación de la distribución así acordada en la
respectiva ley de presupuesto.
Es
posible que se hubiesen presentado problemas de aplicación susceptibles de
lesionar la autonomía universitaria, al permitir que el gobierno tuviese un
margen de discrecionalidad en la asignación de las partidas que debían
redistribuirse. Pero tales problemas de aplicación no hacían inconstitucional
el principio contenido en la norma, cual era el de que un porcentaje de las
partidas asignadas en el presupuesto nacional para la educación superior podría
redistribuirse entre las universidades con base en indicadores de gestión.
Con el
alcance que se ha señalado, y como quiera que, con argumentos que compartimos
plenamente, la Corte encontró que el cargo por violación del principio de
unidad de materia estaba deficientemente planteado, los suscritos magistrados
estimamos que debió declararse la exequibilidad de la norma acusada, por los
cargos estudiados.
Fecha ut supra,
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1] Se apoya en las sentencias T-492 de 1992, C-299 de 1994 y C-220 de 1997.
[2] Cita la Sentencia C-589 de 1997.
[3] Se apoya en la Sentencia C-442 de 2001.
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1435 del 25 de octubre de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Sobre el tema de autonomía universitaria y los parámetros fijados por la jurisprudencia al respecto, puede consultarse la Sentencia T-674 del 9 de junio de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[5] Artículo 28.
[6] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-547 del 1 de diciembre de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[8] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-513 del 9 de octubre de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía).
[9] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-492 de 1992, ya citada, T-515 del 15 de noviembre de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-810 del 18 de septiembre de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-547 de 1994, ya citada.
[11] Artículo 57.
[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-192 del 15 de abril de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En esa oportunidad la Corte estudió la constitucionalidad de un artículo del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) según el cual se facultaba al Gobierno Nacional para reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales en ciertos eventos. La Sala Plena consideró que “el Gobierno, con el fin de poder cumplir su responsabilidades fiscales globales, sólo tiene necesidad de establecer reducciones o aplazamientos generales en las distintas entidades autónomas, pero no existe ninguna razón para que el Ejecutivo establezca específicamente cuáles partidas deben ser reducidas o aplazadas, ni que consagre trámites particulares que puedan afectar la autonomía administrativa de tales entidades. Esta decisión debe entonces ser tomada por las respectivas entidades autónomas, conforme a la valoración que hagan de sus propias prioridades. Admitir que el Gobierno pueda reducir o aplazar partidas específicas de las otras ramas del poder y de los otros órganos autónomos del Estado, o pueda tener injerencia en la administración de sus recursos, implica entonces un sacrificio innecesario y desproporcionado de la autonomía de esas entidades estatales, en nombre de la búsqueda de la estabilidad macroeconómica y de la sanidad de las finanzas públicas, por lo cual esa interpretación es inadmisible. Por ello la Corte considera que las normas acusadas son exequibles, pero en el entendido de que el Gobierno debe limitarse a señalar las reducciones globales necesarias en las entidades estatales autónomas, pero no puede entrar a determinar las partidas específicas que deben ser afectadas en las otras ramas del poder, ni en los otros órganos autónomos, ni afectar la gestión propia de esos recursos, ya que tal decisión es propia de la autonomía de gasto de esas entidades”. (Subrayas fuera del texto original).
[13] Se puede consultar la Sentencia C-188 del 8 de mayo de 1996 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[14] En torno al punto puede consultarse la Sentencia C-008 del 17 de enero de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[15] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-299 del 30 de junio de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).
[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-195 del 21 de abril de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[17] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-299 de 1994, ya citada.
[18] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-492 de 1992, ya citada y C-053 del 4 de marzo de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[19] Puede consultarse la Sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[20] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-053 de 1998, ya citada.
[21] El artículo 64 de la Ley 30 de 1992 se ocupa de regular lo atinente a su integración.
[22] Sobre la participación del Estado en el Consejo Superior Universitario y la no violación por ese aspecto de la autonomía universitaria, se puede consultar la Sentencia C-589 del 13 de noviembre de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[23] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-810 de 2003, ya citada.
[24] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-579 del 5 de junio de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[25] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-910 del 21 de septiembre de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[26] Ley 30 de 1992. ARTÍCULO 86. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del Presupuesto Nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución. // Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacional y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos vigentes a partir de 1993.