Sentencia C-982/02
Referencia:
expediente D-4045.
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 188 (parcial) de la ley 734 de 2002 "Por la cual se expide el
Código Disciplinario Único."
Actor:
Marcela Patricia Jiménez Arango
Magistrado Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, trece (13) días de noviembre de dos mil dos (2002).
I.
ANTECEDENTES
La
ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, con fundamento en los artículos 40,
numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, demandó la
inconstitucionalidad de la expresión “pero no podrá limitar temporalmente la
exposición de los argumentos” contenida en el artículo 188 de la ley 734 de
2002.
Por
auto del catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002), el Magistrado
sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma parcialmente
acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al
señor Presidente del Congreso de la República.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales, y recibido el concepto del señor
Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A.
Norma acusada.
El
siguiente es el texto de la norma parcialmente acusada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 44708 del 13 de febrero de 2002, con la
advertencia de que se subraya lo acusado.
“LEY
734 DE 2002
Por la
cual se expide el Código Disciplinario Único.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
“Artículo
188. Celebración de la audiencia. Llegados el día y la hora fijados
para la celebración de la audiencia pública, por Secretaría se dará lectura a
la decisión de citación a audiencia y a la solicitud de pruebas que hubiere
presentado cualquiera de los sujetos procesales.
A
continuación, el Procurador General de la Nación resolverá sobre las pruebas
solicitadas y ordenará la práctica de las que resulten conducentes y
pertinentes, así como de las que de oficio estime necesarias.
Si
se tratare de pruebas que no pudieren realizarse en el curso de la audiencia,
la suspenderá por un lapso no superior a diez días y dispondrá lo necesario
para su práctica, con citación del investigado y de los demás sujetos
procesales.
Practicadas
las pruebas se concederá la palabra, por una sola vez al investigado y a su
defensor.
El
Procurador General de la Nación podrá solicitar al investigado o a su defensor
que limiten su intervención a los asuntos relativos al objeto de la actuación
disciplinaria, pero no podrá limitar temporalmente la exposición de los
argumentos.
Terminadas
las intervenciones se suspenderá la diligencia, la cual deberá reanudarse en un
término no superior a cinco días, con el fin de dar lectura al fallo
correspondiente.
En
la fecha señalada, instalada la audiencia, por Secretaría se dará lectura al
fallo.”
B. La
demanda.
La
actora estima que la expresión “pero no podrá limitar temporalmente la
exposición de los argumentos” contenida en el artículo 188 de la ley 734 de
2002, vulnera el preámbulo y los
artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política.
Para
la demandante, la norma acusada dilata la actividad jurisdiccional de la
administración de justicia, pues en este caso el Procurador General de la
Nación, no puede orientar debidamente el debate procesal.
Señala
que si bien es cierto que el investigado tiene amplias facultades de defensa, no
puede abusar de este derecho, por tanto el director del proceso, es decir, en
este caso, el Procurador General de la Nación, puede llamar la atención sobre
el particular y dar por terminada la intervención.
Por
tanto, concluye afirmando que el aparte acusado es irrazonable y atenta contra
los principios que rigen la actuación administrativa, pues el director de la
audiencia oral no puede permitir que el debate se convierta en algo
interminable que iría en contra de la eficiencia y eficacia de la administración
de justicia.
C.
Intervenciones.
En el
término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación
del inciso parcialmente acusado, no se presentó intervención alguna.
D.
Concepto del Procurador General de la Nación.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto de junio doce (12) de dos
mil dos (2002), aceptó el impedimento manifestado por el doctor Edgardo
José Maya Villazón, Procurador General de la Nación. Igualmente, mediante auto de julio tres (3) de dos mil dos (2002) aceptó el
impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau,
Viceprocurador General de la Nación, para conceptuar dentro del proceso de la
referencia.
En
consecuencia, por medio del concepto número 2975 de agosto veinte (20) de dos
mil dos 2002, la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos
Penales, doctora Nubia Herrera Ariza, solicita a la Corte Constitucional,
declarar la exequibilidad del artículo 188 (parcial) de la ley 734 de 2002.
En
primer término, indica que el Código Disciplinario en desarrollo del artículo
278 de la Constitución, señala en el artículo 184 los requisitos que debe
observar el Procurador General de la Nación, para citar a la audiencia a la que
se refiere el mandato constitucional, y el artículo 188 determina la forma en
que ha de desenvolverse ésta.
Señala
que el legislador le permite al Procurador General de la Nación, como director
de la audiencia de que trata el artículo 278 numeral 1 de la Constitución,
intervenir para que el investigado o su defensor limiten su intervención “a los
asuntos relativos al objeto de la actuación disciplinaria” también puede el
Procurador actuar para solicitar a la parte que reconduzca su actuación, so
pena de declarar precluido el término para el efecto.
Sin
embargo, y por expresa prohibición del legislador, no puede señalar el término
máximo para la intervención del disciplinado o de su apoderado, por cuanto,
precisamente, de lo que se trata es que el investigado o su defensor puedan
usar todo el tiempo que requieran para demostrar las razones por las cuales
dicha audiencia no puede terminar en la desvinculación del servidor público
incriminado.
Para
el Ministerio Público, el legislador fue sabio al no imponer un limite máximo a
esta intervención, dado que es esta la única oportunidad que tiene el
disciplinado para ejercer a plenitud su derecho de defensa, al controvertir la
pruebas aportadas y no aportadas por él.
Finalmente,
advierte que la norma parcialmente acusada no vulnera ningún precepto
constitucional. Por el contrario, el
verdadero sentido de la limitación expuesta al Procurador, es evitar que éste
en aras de la brevedad y la síntesis interrumpa a los expositores cuando éstos
están presentando su defensa.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La
Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución, pues se demanda parcialmente un artículo
contenido en una ley.
Segunda.-
Lo que se debate.
El asunto
se circunscribe a examinar si, la
prohibición contenida en el aparte demandado del artículo 188 de la ley 734 de
2002, vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia, pues, según la actora, esta limitación impide que
el Procurador General de la Nación, oriente debidamente el debate procesal.
Tercera.-
Competencia de la Procuraduría General de la Nación.
3.1.
La Procuraduría General de la Nación, ejerce el poder disciplinario preferente, de conformidad con el artículo
277 numeral 6 de la Constitución Política, por tanto su conducta debe con mayor
razón, salvaguardar los derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso;
pues, un funcionario de la Procuraduría que adelante una investigación disciplinaria,
desplaza a cualquier juzgador disciplinario, excepto los casos de los
funcionarios con fuero especial que constituyen una excepción, también de orden
constitucional.
3.2.
Como se desprende de los antecedentes legislativos, (Gaceta 474 de diciembre 27
de 2000) la idea de expedir un nuevo Código Disciplinario (hoy ley 734 de 2002), surgió para, modificar
el anterior, acoger una serie de decisiones jurisprudenciales, y propender
porque principios como la legalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia,
culpabilidad, favorabilidad etc, cobren mayor vigencia, para que así material y
formalmente exista un debido proceso disciplinario acorde con la dignidad
inherente al ser humano.
La
garantía del debido proceso y su observancia es imperativa para la totalidad de
los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y ella cobra mayor
exigencia en los procesos disciplinarios que se adelantan ante la propia
Procuraduría General de la Nación.
Al
respecto, la Corte ha señalado que “en armonía con lo dispuesto por el
artículo 29 de la Carta Política, según el cual el debido proceso es una
garantía que ha de observarse en todos los procesos judiciales o
administrativos, es claro para la Corte que en el proceso disciplinario ha
de garantizarse el derecho a la defensa unitaria, continua y permanente,
esto es, en todas sus etapas, sin que ello signifique que en cada una de ellas
los recursos que para impugnar las providencias se establezcan por el
legislador deban ser los mismos, ni tampoco, que para decidir sobre la
constitucionalidad de alguno de los artículos del Código Disciplinario, pueda
ser considerado aisladamente, pues, como es obvio, de esa manera la
interpretación primero y el juicio de constitucionalidad después, pueden
resultar equivocados.” (Sentencia
C-175 de febrero 14 de 20001 M.P. doctor Alfredo Beltrán Sierra).
3.3.
Así las cosas, por expreso mandato constitucional contenido en el artículo 278
de la Carta Política, el Procurador General de la Nación ejerce directamente,
entre otras, la función de desvincular del cargo, previa audiencia y
mediante decisión motivada, al funcionario público que infrinja la
Constitución o la ley; derive evidente e indebido provecho patrimonial en el
ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculice las investigaciones que
realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obre
con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas
disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos
punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
Fue
entonces, en desarrollo de este precepto constitucional, que la ley 734 de
2002, en el capitulo II título XI artículos 182 al 191, consagró un
procedimiento especial ante la Procuraduría General de la Nación, en razón a la
naturaleza de la falta disciplinaria, cuando la conducta a investigar se
enmarque dentro de las señaladas constitucionalmente (artículo 278 Constitución
Política).
Dentro
de este contexto, se analizarán los cargos de la demanda.
Cuarta.
Los cargos de la demanda.
4.1.
Para la demandante, el hecho de que el legislador prohíba al Ministerio Público
limitar en el tiempo la exposición de los argumentos del investigado o su
defensor, está permitiendo el abuso del derecho de defensa en detrimento de los
principios que rigen la administración, pues según su concepto, el investigado
o su defensor pueden usar ese término para tratar asuntos que en nada se
relacionan con los hechos investigados.
4.2.
Como puede observarse, la actora analiza la expresión demandada aisladamente,
sin incluirla dentro del contexto del artículo 188 de la ley 734 de 2002, menos
aún en el marco constitucional, pues es claro que el Procurador como director
del proceso disciplinario está facultado para solicitar al investigado o a su
defensor que limiten su intervención a los asuntos relativos al objeto de la
actuación disciplinaria.
Es
decir, contrario a lo afirmado por la ciudadana demandante, se está
garantizando el derecho de defensa del investigado, al permitirle que exponga
sus argumentos sin mas limitación que las estrictamente necesarias para el
cauce del proceso, pues finalmente lo que se pretende es llegar a la verdad y
en aras de esta búsqueda debe permitírsele a la persona investigada que pueda
libremente controvertir las acusaciones que se presenten en su contra, con lo
cual se hacen efectivos otros derechos como el acceso a la administración de
justicia, la libertad, la igualdad etc.
La
Corte en sentencia C-648 de 2001 dijo que:
“El
derecho al debido proceso o debido proceso sustancial se descompone en varias
garantías que tutelan diferentes intereses de los sujetos procesales. De un
lado está el interés de asegurar el derecho de defensa y contradicción del
inculpado y garantizar la presunción sobre su inocencia, de otro merecen
también tutela los derechos o intereses públicos o privados que se ven
lesionados por la comisión de los delitos, a la par que es necesario permitir
el esclarecimiento de la verdad real. Algunos de los derechos sustanciales
tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes
por su misma naturaleza. Tal el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se imputa, o el principio de favorabilidad, los cuales
no admiten limitaciones. Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del
derecho de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar
intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte
desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas.
En efecto, una posición según la cual no fuera legítimo
limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se haría
imposible adelantar el proceso para llegar al fin último comentado de esclarecer
la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior a un debido
proceso “sin dilaciones injustificadas” (C.P art. 29). Así por ejemplo, si al
incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario
practicar todo tipo de pruebas sin consideración a su conducencia o
pertinencia, el trámite se haría excesivamente dilatado y no se realizaría
tampoco el principio de celeridad al que se refiere al artículo 228 superior
cuando indica que los términos procesales deben ser observados con diligencia”.
Entonces,
es claro que el Procurador puede dentro del trámite de la audiencia solicitar a
la parte investigada que su intervención sea conducente y pertinente y atienda
el objeto de la actuación disciplinaria, pero no podrá limitar su exposición en
el tiempo, pues la norma parcialmente acusada lo prohíbe con el objeto de que
sea el propio investigado o su defensor quien ejerza su derecho de defensa,
siendo está la única oportunidad procesal que tiene para exponer los argumentos
que considere pertinentes para el esclarecimiento de la actuación investigada.
4.3.
Por último, la Corte acepta que tal como lo señala al ciudadana demandante,
tanto en el proceso civil como en el proceso penal, existen diferentes
actuaciones que se encuentran limitadas en el tiempo. No obstante lo anterior,
la consagración de la prohibición contenida en la norma no afecta la celeridad
del proceso disciplinario, pues es función del Procurador proteger los derechos
humanos y asegurar su efectividad, y ello significa que en la audiencia
especial celebrada ante la Procuraduría, se debe respetar tanto el derecho de
defensa de investigado, como el debido proceso sin dilaciones injustificadas.
Por
tanto, limitar la exposición de los argumentos del investigado sería coartar la
libertad de quien se encuentra inmerso en una actuación disciplinaria. y
propender porque la efectividad del derecho de defensa consagrado a nivel
Constitucional se vea limitado.
4.4.
Así las cosas, no encuentra la Corte cómo el aparte acusado del artículo 188 de la ley 734 de 2002, pueda
violar los derechos a la igualdad, la administración de justicia y el debido
proceso. Por el contrario, estos derechos se encuentra garantizados, pues en
ningún caso, se permite que la intervención del sujeto investigado se extienda
a asuntos no relativos al objeto de la actuación disciplinaria.
Por
las consideraciones anteriores, se declarará exequible la expresión “pero no podrá limitar temporalmente la
exposición de sus argumentos”, contenida en el artículo 188 de la ley
734 de 2002, por no violar artículo alguno de la Constitución.
III.-
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase
EXEQUIBLE, la expresión “pero no podrá limitar temporalmente la
exposición de sus argumentos”, contenida en el artículo 188 de la ley
734 de 2002, por no violar artículo alguno de la Constitución.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
LUIS
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General