Referencia:
expediente D-3436
Demanda de inconstitucionalidad Ley
633 de 2000
Actor:
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno
(2001)
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDOÑO demandó la
totalidad de la Ley 633 de 2000 y como petición subsidiaria solicitó declarar
la inexequibilidad de los artículos que se indican a continuación: 1, 2, 3, 4,
11 (parcial), 12 (parcial), 14 (parcial), 16, 20 (parcial), 27 (parcial), 29,
34, 37, 38 (parcial), 40, 50 (parcial), 53 (parcial), 55 (parcial), 56, 57, 59,
60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 79 (parcial), 80 ,
91, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111,
112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127,
128, 129, 130, 132, 133, 134 (parcial).
II. LA
DEMANDA, LAS INTERVENCIONES Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Previamente, la Corte afirma su competencia para
conocer del presente proceso, por dirigirse la demanda contra una ley de la
República, o contra disposiciones que forman parte de ella, según lo prescribe
el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
1. Inconstitucionalidad del proyecto de Ley
072 de 2000 de la Cámara de Representantes y 126 del Senado por no haber sido
presentado por el Gobierno.
Normas demandadas: Ley 633 en su totalidad
Normas constitucionales que se consideran infringidas:
Artículos 1; 6; 115, numeral 11º; 154 y 200, numeral 1º.
1.1. Argumentos del Demandante
Afirma el accionante que el 15 de septiembre de 2000
el Ministro de Hacienda “por su cuenta y
riesgo” presentó el proyecto de ley de reforma tributaria y posteriormente,
presentó pliego de modificaciones del mismo proyecto fechado en noviembre 16 ,
sin que exista ningún tipo de evidencia que demuestre que antes de la
presentación del proyecto o de su pliego de modificaciones, se hubiese
realizado Consejo de Ministros, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 154 de la Constitución en el cual se señalan los temas de los
proyectos de ley que requieren iniciativa del Gobierno, dentro de los que se
encuentran los referentes al establecimiento de rentas nacionales y fijen los
gastos de la administración.
De acuerdo con el Artículo 115, inciso 2º de la Carta,
el Gobierno está constituido por el Presidente de la República y el Ministro o
Jefe de Departamento Administrativo, en cada negocio particular, de lo cual
concluye que “El Ministro de Hacienda se tomó atribuciones que no le
corresponden, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, siendo
responsable de acuerdo con el artículo 6° de la Constitución Política de
Colombia”.
Para sustentar sus afirmaciones, adjunta sendos
artículos de los periódicos El Colombiano, El Tiempo y Portafolio en donde “..
se demuestra que no hubo iniciativa del Gobierno de presentar el proyecto de
Reforma Tributaria, antes bien hubo enfrentamiento entre los Ministros de
Hacienda, Trabajo, Agricultura y Salud”.
De acuerdo con las anteriores consideraciones solicita
se declare la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 633 de 2000 por no
haber sido presentada por el Gobierno, en contra de lo preceptuado por el artículo 154 de la Carta.
1.2. Intervenciones
1.2.1.
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario a través
de su Presidente Paul Cahn-Speyer emitió concepto técnico a solicitud de esta
Corte sobre las normas demandadas.
Expresa que en
lo relativo a la iniciativa legislativa, los cargos presentados por el actor no están llamado a
prosperar, ya que el propio artículo 200 de la Carta dispone que: “corresponde
al Gobierno en relación con el Congreso: 1. Concurrir a la formación de las
leyes, presentando proyectos por intermedio de los Ministros…”. Igualmente, en
el artículo 208 se señala que “los
Ministros en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a
las Cámaras proyectos de ley...”, normas de las cuales se concluye que
corresponde a los Ministros desarrollar la función de Gobierno en cuanto se
orienten a concurrir a la formación de las leyes, mediante la presentación de
proyectos de ley en asuntos que correspondan a sus respectivas competencias,
como lo hizo en este caso el Ministro de Hacienda, razón por la cual ningún
reproche merece en este punto la ley demandada.
1.2.2. Intervención del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Para el Ministerio no puede afirmarse que la
presentación de proyectos de ley por parte de los Ministros del despacho
constituya una vulneración al principio
de legalidad del servidor público, ni
una usurpación indebida a las funciones del señor Presidente, ya que la
propia Constitución en sus artículos 200 y 208 autoriza a los Ministros para
presentar proyectos de ley en nombre del Gobierno; de lo cual se desprende que
el Ministro de Hacienda se encuentra plenamente facultado para presentar
proyectos de ley en materias que le son propias, sin que dicha actuación deba
estar refrendada por el Presidente de la República.
1.2.3. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
No existe vulneración de los artículos 1, 6, 115, 150
numeral 11º, 154 y 200 numeral 1º de la
Constitución, ya que a la luz de los textos señalados, no puede pretenderse que la presentación de
un proyecto de ley ante el Congreso, deba estar suscrita por el Presidente de
la República y el correspondiente Ministro, puesto que la propia Carta otorga a
los Ministros la calidad de voceros del Gobierno.
1.3. Concepto del Procurador
En concepto del señor Procurador General de la Nación,
no existe vulneración del artículo 154 de la Carta, dado que el Gobierno
Nacional, de acuerdo con el artículo 200 superior, ejerce funciones
constitucionales en relación con el Congreso, y en virtud de la disposición
citada, concurre a la formación de las leyes, presentando proyectos de ley por
medio de sus ministros. De lo cual se concluye que cuando un Ministro presenta
un proyecto de ley, lo hace a nombre del
Gobierno a quién representa y en nombre del cual ejerce la iniciativa
legislativa, y no a nombre propio como lo señala equivocadamente el accionante.
1.4. Consideraciones
de la Corte
De conformidad con lo previsto por el artículo
115 de la Constitución Política el Gobierno está conformado para cada asunto en
particular por el Presidente de la República y el Ministro o Director del
Departamento Administrativo del Ramo.
La Corte ha considerado que pese a lo anterior,
conforme a los artículos 200 y 208 de la Constitución, el Gobierno puede
presentar los proyectos de ley a través de los Ministros, razón por la cual no
se requiere que los proyectos de ley de iniciativa gubernamental sean suscritos
por el Presidente de la República. Al respecto
en Sentencia C-119 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) dijo: “Tampoco se
requería que las facultades fueran solicitadas conjuntamente por el Presidente
de la República y el Ministro de Gobierno, hoy del Interior, como integrantes
del Gobierno, pues a pesar de que el artículo 115 de la Constitución señala que
el Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los
ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos, y que
el Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en
cada negocio particular, constituyen el Gobierno, el artículo 200 de la misma
obra dispone que ‘Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso: 1.
Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de
los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de
sancionarlos con arreglo a la Constitución...’. Esta atribución del Gobierno de
presentar proyectos de ley a través de sus ministros, igualmente aparece
corroborada por el inciso 2º del artículo 208 del mismo estatuto
superior.”
En reciente pronunciamiento sobre esta materia la
Corte agregó que “[l]a competencia que conforme a los artículos 200 y 208 tienen los Ministros del Despacho no se
limita, pues, a la tarea de presentar físicamente los proyectos o hacer la
radicación personal de los mismos, requisito que no es exigible conforme al
ordenamiento, sino a la capacidad jurídica de presentarlos en representación del Gobierno”.[1]
Esto no significa, de acuerdo con la sentencia antes
citada, que los Ministros tengan competencia autónoma para presentar proyectos
de ley, en la medida en que sólo pueden hacerlo en representación del Gobierno.
Esta última situación se presume por el solo hecho de haber sido presentado un
proyecto de ley por el Ministro del Despacho, sin embargo dicha presunción
podría ser desvirtuada por el Presidente de la República cuando exprese que el
Ministro actuó sin su previa autorización.[2]
Esa presunción, por otra parte, no puede desvirtuarse, como lo pretende el
demandante, acreditando las diferencias de criterio que en sus intervenciones
públicas y en relación con un determinado proyecto de ley presenten los
Ministros del Despacho. Tampoco se requiere, como lo sugiere el actor, que para
que un proyecto de ley presentado por intermedio de un ministro del despacho se
entienda presentado por el Gobierno, previamente su texto se haya acordado en
el Consejo de Ministros, corporación a la que ninguna disposición atribuye tal
competencia.
Como el proyecto de ley fue presentado con la firma
del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien en principio y para ese
específico propósito, actúa en representación del Gobierno, sin que la ausencia
de la firma del Presidente de la República constituya, tal y como se ha
expresado, un vicio de constitucionalidad como lo pretende el actor, el
presente cargo no está llamado a prosperar.
2. Vulneración
del principio de unidad de materia
Normas demandadas: Ley 633 de 2000 en su totalidad
Normas demandadas: Artículos 59, 60, 61, 62, 63, 64,
65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 80, 103, 110, 111, 119, 120, 121, 122,
129 y 133 de la Ley 633 de 2000.
Normas constitucionales que se consideran infringidas:
Artículo 158.
Mediante
Sentencia C-809 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte declaró la
exequibilidad del artículo 80 de la Ley 633 de 2000, por el cargo de violación
del principio de unidad de materia.
A continuación se transcribe el texto de las normas
demandadas de manera especial:
Artículo 59. Modifícase el artículo
9° de la Ley 66 del 19 de agosto de 1993, el cual quedará así:
“Artículo 9°. Conforme al
procedimiento que establezca la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, el valor de los depósitos judiciales prescribirá a favor del Tesoro
Nacional si transcurridos dos (2) años, contados a partir de la terminación
definitiva del correspondiente proceso, no hubieren sido reclamados por sus
beneficiarios.
Parágrafo. Los depósitos judiciales
efectuados por causas o motivos laborales, prescribirán a favor del Tesoro
Nacional, si transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha del
depósito, no se hubiere iniciado proceso judicial alguno por parte del
beneficiario, tendiente a obtener su entrega.
Los dineros así adquiridos
financiarán planes, proyectos y programas de inversión y capacitación de la
Rama Judicial”.
Artículo 60. Contratos y convenios.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial podrá celebrar en nombre de
la Nación -Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, los actos y
contratos que deban otorgarse o suscribirse con personas públicas y/o privadas
para la prestación de servicios con objeto de mejorar la administración de los
recursos y servicios de la Rama Judicial, tales como cobro coactivo,
notificaciones, citaciones y expedición de certificaciones.
También, la Dirección Ejecutiva de
la Administración Judicial podrá suscribir en nombre de la Nación- Rama
Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, contratos de fiducia para la
administración de recursos, que se constituyan en patrimonios autónomos
independientes.
Así mismo, podrá celebrar convenios
o suscribir contratos con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para
combatir la evasión y morosidad en el pago de tributos, contribuciones, aportes
y multas. En desarrollo de estos podrán realizar planes conjuntos de fiscalización,
cobro y capacitación.
La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura deberá autorizar previamente la celebración de los
contratos o convenios a los que se refiere este artículo.
Artículo 61. Multas. Modifícase el
inciso 4° del artículo 31 de la Ley 200 de 1995, el cual quedará así:
"Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el sancionado pagará el
monto de la multa con intereses moratorios mensuales a la tasa establecida en
las normas tributarias".
Artículo 62. Multas y causación de
intereses moratorios. Las multas que a partir de la vigencia de la presente Ley
impongan las autoridades judiciales una vez sean exigibles causarán intereses
moratorios mensuales a la tasa establecida en las normas tributarias.
Artículo 63. El Fondo Obligatorio
para Vivienda de Interés Social, Fovis. El Fondo Obligatorio para Vivienda de
Interés Social, Fovis, estará constituido por los aportes y sus rendimientos,
que al mismo haga la correspondiente Caja de Compensación Familiar, los cuales
continuarán administrados directamente por las Cajas en forma autónoma en sus
etapas de postulación, calificación, asignación y pago, en los porcentajes
mínimos que se refieren a continuación:
a) Para el año 1999, cuando el
cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare
igual o superior al ciento diez por ciento (110%) del cociente nacional, deberá
transferir al Fovis una suma que será del veintiséis por ciento (26%); para
aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores
al veinte por ciento (20%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este
porcentaje será del veintidós por ciento (22%) de los aportes patronales para
subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje
de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
b) Para el año 2000, cuando el
cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare
igual o superior al ciento diez por ciento (110%) del cociente nacional, deberá
transferir al Fovis una suma que será del veintiséis por ciento (26%); para
aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores
al veinte por ciento (20%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este
porcentaje será del veinticuatro por ciento (24%) de los aportes patronales
para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará
el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este
artículo;
c) Para el año 2001, cuando el
cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare
igual o superior al ciento diez por ciento (110%) del cociente nacional, deberá
transferir al Fovis una suma que será del veintiséis por ciento (26%); para
aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores
al veinte por ciento (20%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este
porcentaje será del veinticinco por ciento (25%) de los aportes patronales para
subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el
porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este
artículo;
d) Para el año 2002, cuando el
cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare
igual o superior al ciento diez por ciento (110%) del cociente nacional, deberá
transferir al Fovis una suma que será del veintisiete por ciento (27%); para
aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores
al veinte por ciento (20%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este
porcentaje será del veintiséis por ciento (26%) de los aportes patronales para
subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el
porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este
artículo;
e) Para el año 1999, cuando el
cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare
igual o superior al ciento por ciento (100%), e inferior al ciento diez por
ciento (110%), del cociente nacional deberá transferir al Fovis una suma que
será del trece por ciento (13%) de los aportes patronales para subsidios. La
autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de
aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
f) Para el año 2000, cuando el
cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare
igual o superior al cien por ciento (100%), e inferior al ciento diez por
ciento (110%), del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que
será del quince por ciento (15%) de los aportes patronales para subsidios. La
autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de
aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
g) Para el año 2001, cuando el
cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare
igual o superior al cien por ciento (100%), e inferior al ciento diez por
ciento (110%), del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que
será del diecisiete por ciento (17%) de los aportes patronales para subsidios.
La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de
aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
h) Para el año 2002, cuando el
cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare
igual o superior al cien por ciento (100%), e inferior al ciento diez por
ciento (110%), del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que
será del dieciocho por ciento (18%) de los aportes patronales para subsidios.
La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de
aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
i) Para el año 1999, cuando el
cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare
igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al cien por ciento (100%) del
cociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del siete por
ciento (7%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por
aportes sean inferiores al diez por ciento (10%) de los recaudos de la caja con
mayores aportes, este porcentaje será del cinco por ciento (5%) de los aportes
patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente
determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto
por este artículo;
j) Para el año 2000, cuando el
cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare
igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al ciento por ciento (100%) del
cociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del nueve por
ciento (9%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por
aportes sean inferiores al diez por ciento (10%) de los recaudos de la caja con
mayores aportes, este porcentaje será del siete por ciento (7%) de los aportes
patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente
determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto
por este artículo;
k) Para el año 2001, cuando el
cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare
igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al cien por ciento (100%) del
cociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del diez por
ciento (10%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de
inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada
caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
l) Para el año 2002, cuando el
cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare
igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al ciento por ciento (100%) del
cociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del doce por
ciento (12%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de
inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada
caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
m) Para los años 1999, 2000, 2001 y
2002, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una
caja resultare inferior al ochenta por ciento (80%) del cociente nacional,
deberá transferir al Fovis una suma que será del cinco por ciento (5%) de los
aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia
competente determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo
dispuesto por este artículo.
Parágrafo 1°. Las Cajas de
compensación familiar con los recursos restantes de sus recaudos para subsidios
no estarán obligadas a realizar destinaciones forzosas para planes de vivienda.
Parágrafo 2°. El cincuenta y cinco
por ciento (55%) mínimo, que las cajas destinarán al subsidio monetario, será
calculado sobre el saldo que queda después de deducir la transferencia
respectiva al Fondo de subsidio familiar de vivienda y las demás obligaciones
que determine la ley, así como el diez por ciento (10%) de los gastos de
administración y funcionamiento la contribución a la Superintendencia del
Subsidio Familiar según la legislación vigente. En ningún caso una caja podrá
pagar como subsidio en dinero una suma inferior a la que esté pagando en el
momento de expedirse esta ley.
Parágrafo 3°. No estarán obligadas a
la destinación de recursos para el Fovis en el componente de vivienda de
interés social, las Cajas de compensación familiar que operen al tenor del
inciso 2° del artículo 43 del Decreto 341 de 1988, en las áreas que a
continuación se enuncia y respecto de los recaudos provenientes de las mismas:
Departamentos de Amazonas, Arauca,
Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San
Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y la región de Urabá, con
excepción de las ciudades de Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal, y sus
respectivas áreas de influencia en estas áreas; las cajas podrán adelantar libremente
programas de vivienda, incluidos subsidios para los beneficiarios
adjudicatarios de los mismos. La autoridad de inspección y vigilancia
competente evaluará las situaciones de excepción de este parágrafo.
Parágrafo 4°. No estarán obligadas a
la destinación de recursos para el Fovis en los componentes de vivienda de
interés social, de que trata esta ley, las Cajas de compensación familiar que
operen al tenor del inciso 2° del artículo 43 del Decreto 341 de 1988, en las
zonas de desastre del Eje Cafetero. La autoridad de inspección y vigilancia
está facultada para evaluar la situación de estas cajas en la medida en que se
vaya recuperando la zona.
Parágrafo 5°. No obstante lo
señalado en este artículo, las cajas podrán someterse a un plan de ajuste para
alcanzar los porcentajes aquí establecidos, cuando las circunstancias
financieras así lo requieran, a juicio de la entidad que ejerza la supervisión
y control de las Cajas de Compensación.
Artículo 64. Destinación de los
recursos del Fovis. Los recursos adicionales que se generen respecto de los
establecidos con anterioridad a la presente ley se destinarán de la siguiente
manera:
a) No menos del cincuenta por ciento
(50%) para vivienda de interés social;
b) El porcentaje restante después de
destinar el anterior, para la atención integral a la niñez de cero (0) a seis
(6) años y la jornada escolar complementaria. Estos recursos podrán ser
invertidos directamente en dichos programas abiertos a la comunidad, por las
Cajas de compensación sin necesidad de trasladarlos al Fovis.
Parágrafo. En aquellos entes
territoriales que cuentan con recursos para la cofinanciación de los Programas
de Jornada Escolar Complementaria y atención a los niños de cero (0) a seis (6)
años más pobres, las Cajas de Compensación Familiar podrán establecer convenios
y alianzas con los gobiernos respectivos para tal fin.
Artículo 65. Manejo financiero. Las
Cajas tendrán un manejo financiero independiente y en cuentas separadas del
recaudo del cuatro por ciento (4%) de la nómina para los servicios de mercadeo,
IPS y EPS. Por consiguiente, a partir de la vigencia de la presente ley, en
ningún caso los recursos provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%)
podrán destinarse a subsidiar dichas actividades. Estos servicios abiertos a la
comunidad deberán llegar a su punto de equilibrio financiero el 31 de diciembre
del año 2000. En el caso de los hoteles no habrá tarifa subsidiada para los
trabajadores que tengan ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos
legales vigentes.
Parágrafo 1º. Las cajas de
compensación familiar podrán aprobar préstamos con destino a colaborar en el
pago de atención de personas a cargo de trabajadores beneficiarios, al tenor de
la Ley 21 de 1982, en eventos que no estén cubiertos por el sistema general de
seguridad social en salud o cobertura de servicios médico-asistenciales a que,
por norma legal, deba estar afiliado el trabajador. El préstamo por evento
podrá ser superior a diez (10) veces la cuota del subsidio monetario mensual
vigente al momento del mismo. Las cajas podrán establecer cuotas moderadoras
para estos efectos exclusivamente.
Parágrafo 2º. Los subsidios de
escolaridad en dinero pagados por las Cajas de Compensación a las personas a
cargo de trabajadores beneficiarias, matriculadas en los tres (3) últimos
grados del ciclo secundario de la educación básica y en el nivel de educación
media, formarán parte del cálculo de subsidio monetario pagado por cada Caja de
Compensación Familiar y de la obligación de destinación para educación prevista
en el artículo 5º del Decreto 1902 de 1994, siempre que la destinación total
para ella no resulte inferior a la obligatoria antes de la vigencia de la
presente ley.
Artículo 66. Programas de
capacitación no formales. Los programas de capacitación no formales que
ofrezcan las Cajas de compensación familiar podrán ser subsidiados cuando no
presenten duplicidad con los programas ofrecidos por el Servicio Nacional de
Aprendizaje, Sena, salvo aquellos desarrollados en convenios con dicha entidad;
dichos programas dirigidos exclusivamente al fomento, mejoramiento del empleo
productivo y a la generación de ingresos para la familia.
Artículo 67. Fovis. Las cajas de
compensación familiar continuarán administrando autónomamente en los términos
previstos por las Leyes 49 de 1990 y 3ª de 1991 los recursos apropiados con
destino a la postulación, calificación, asignación y pago de subsidios para VIS
de conformidad con los procedimientos señalados por el Gobierno Nacional.
Artículo 68. Subsidios. La
asignación de subsidios correspondientes a la vigencia presupuestal del año
1999 para el rango de familias con ingreso hasta dos (2) smlm se orientará en
primer lugar a programas asociativos que a la fecha de la sanción de la
presente ley demuestren un avance en construcción de obras de infraestructura o
vivienda no menor al veinte por ciento (20%) del valor total del proyecto.
Artículo 69. Acceso al subsidio. Las
familias de ingresos inferiores a dos (2) smlm podrán acceder al subsidio de
vivienda sin el requisito del ahorro programado siempre y cuando tengan
garantizada la financiación completa de la solución de vivienda a la que
aspiran.
Artículo 70. Proyectos colectivos en
vivienda de interés social. La asignación individual de los subsidios a la
demanda para vivienda de interés social contempla las modalidades de proyectos
individuales y proyectos colectivos.
Artículo 71. Concurrencia de las
entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal en proyectos
de vivienda de interés social. Las entidades públicas del orden nacional,
departamental o municipal podrán invertir recursos en programas colectivos de
Vivienda de interés Social, VIS. En aquellos municipios en donde haya aporte en
lotes municipales en los programas de VIS, que cuenten con financiación de la
Nación, dichos lotes se adjudicarán por el sistema de libre concurrencia y
selección objetiva entre los constructores interesados, que ofrezcan menor
valor de la vivienda excepto cuando la construcción vaya a ser totalmente
ejecutada por una entidad estatal.
Artículo 72. Afiliación de los
trabajadores por cuenta propia. El Gobierno promoverá la legislación para la
incorporación voluntaria de los trabajadores por cuenta propia a las Cajas de
Compensación Familiar, mediante el pago mensual del dos por ciento (2%) de sus
ingresos reales, con una base mínima de dos (2) salarios mínimos, con derecho a
todos los servicios que las cajas ofrecen, exceptuando el subsidio monetario; y
para programas voluntarios de ahorro programado que se creen para el acceso a la
vivienda en el caso de estos trabajadores. Los programas de ahorro voluntario
para vivienda podrán extenderse a trabajadores afiliados a las Cajas de
Compensación, del sector formal.
Artículo 73. Impuestos en los casos
de supresión, fusión, transformación de entidades u organismos públicos del
orden nacional. En los casos de supresión, fusión, transformación, cesión de
activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura de
entidades u organismos públicos del orden nacional, los actos o contratos que
deban extenderse u otorgarse con motivo de tales eventos, se considerarán actos
sin cuantía y no generarán impuestos ni contribuciones de carácter nacional.
Para efectos del registro sobre
inmuebles y demás bienes sujetos al mismo, bastará con enumerarlos en el
respectivo documento en el que conste la supresión, fusión, transformación,
cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de
estructura, indicando el folio de matrícula inmobiliaria o el dato que
identifica el registro del bien o de los derechos respectivos, incluidos los
derechos fiduciarios.
Artículo 74. Fondo Agropecuario de
Garantías. El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá otorgar garantía a
los proyectos agropecuarios, de acuerdo con el reglamento que para tal fin
expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
Artículo 75. Fondo Nacional de
Riesgos Agropecuarios. El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios podrá apoyar
el subsidio a las primas de riesgos de seguros de productores.
La Comisión Nacional de Crédito
Agropecuario orientará los recursos del Fondo Nacional de Riesgos
Agropecuarios, así como la elegibilidad del subsidio de las primas a
explotaciones agropecuarias y zonas específicas.
Artículo 103. A partir del 1º de
enero del año 2001 la Nación cede a favor del Municipio de Zipaquirá la
totalidad de los ingresos provenientes del valor que se paga por la entrada a
visitar la Catedral de Sal de Zipaquirá. Estos recursos serán utilizados por el
Municipio prioritariamente para el mantenimiento y funcionamiento óptimo de la
Catedral como monumento turístico-religioso y para fomentar el desarrollo
turístico y sus obras de infraestructura del orden local y regional, en armonía
con lo establecido por la Ley 388 de 1997 sobre planes y programas del orden
territorial a escala municipal, departamental y nacional
Artículo 110. Findeter transferirá
anualmente a la Nación el producto del recaudo de la deuda de municipios y
empresas de servicios públicos con Insfopal, realizados según la Ley 57 de
1989, recursos que se destinarán en su totalidad, anualmente a la financiación
del programa de modernización empresarial ejecutado por el Ministerio de
Desarrollo Económico.
Artículo 111. El Ministerio de
Educación Nacional podrá destinar los recursos a que hace referencia el numeral
4 del artículo 11 de la Ley 21 de 1982 a proyectos de mejoramiento en
infraestructura y dotación de instituciones de educación media técnica y media
académica. Para este efecto el Ministerio de Educación Nacional señalará las
prioridades de inversión y con cargo a estos recursos, realizará el estudio y
seguimiento de los proyectos
Artículo 119. A partir de la
vigencia fiscal de 2001 las apropiaciones previstas en el presupuesto de gastos
del Ministerio de Minas y Energía, el Fondo Nacional de Regalías y Cormagdalena
asociadas al Plan de Inversiones de la Costa Atlántica, se ubicarán en el
presupuesto del servicio de la deuda. Para ello el Ministro de Hacienda y
Crédito Público-Dirección General del Presupuesto y el Departamento Nacional de
Planeación harán los ajustes correspondientes en el anexo del decreto de
liquidación del presupuesto para el año 2001.
Artículo 120. Los recursos a que
hace referencia el artículo 22 de la Ley 48 de 1993 y los recaudos por
conceptos de mora, multa y sanciones pecuniarias liquidadas en función de los
mismos continuarán perteneciendo al Fondo de Defensa Nacional. También
pertenecerán a este Fondo los recursos provenientes de la venta de activos de
propiedad del Ministerio de Defensa Nacional y de las donaciones que se
realicen al mismo. Con los recursos provenientes de la venta de activos no se
podrán financiar gastos recurrentes.
Estos recursos serán recaudados
directamente por el Ministerio de Defensa Nacional-Fondo de Defensa Nacional,
se presupuestarán sin situación de fondos y se destinarán al desarrollo de los
objetivos y funciones de la fuerza pública en cumplimiento de su misión
constitucional.
Artículo 121. Interprétase con
autoridad que las actividades desarrolladas conforme a la ley, por la Nación,
sus establecimientos públicos, Superintendencias y Unidades Administrativas
Especiales del orden nacional, tienen el carácter de funciones administrativas,
no sujetas ellas, ni sus ingresos, al impuesto de Industria y Comercio.
Artículo 122. Para las entidades
públicas en disolución, liquidación o concordato liquidatorio se podrán
suspender las sanciones que se encuentren en firme o en proceso de discusión
siempre que medie el pago del veinte por ciento (20%) del valor determinado en
las respectivas Resoluciones. Este pago deberá realizarse al finalizar el
proceso liquidatorio teniendo en cuenta las prelaciones establecidas por la ley
para estas obligaciones.
Artículo 129. El Inurbe podrá
adelantar un programa de refinanciación de las obligaciones que tengan los
deudores del ICT mejorando los plazos de la Resolución número 0167 de 2000 y
las tasas de interés para pago de capital (plazo mínimo de 12 meses) e
intereses
Artículo 133. Autorízase, por una
sola vez, para que los municipios y departamentos productores de hidrocarburos
dispongan del reintegro de sus derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera de que trata la Ley 209 de 1995, para destinarlo exclusivamente para
el pago de deuda vigente a la fecha de la expedición de la presente ley.
El Gobierno dispondrá de los
recursos correspondientes al Fondo Nacional de Regalías en el Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera, para asignarlos a los municipios y departamentos no
productores de hidrocarburos, con destinación exclusiva al pago de la deuda
causada por la financiación de proyectos y programas de desarrollo. Los
recursos que se liberen en virtud del presente artículo se destinarán en forma
exclusiva a inversión y en ningún caso a gastos de funcionamiento.
2.1.
Argumentos del Demandante
A juicio del actor la Ley 633 de 2000 abarca
pluralidad de materias inconexas e independientes, ya que si bien la mayoría de
las normas son de carácter tributario, no guardan ningún tipo de relación con
esta última materia, aquellas que tratan temas como el fortalecimiento de las
finanzas de la Rama Judicial, las que se refieren al tratamiento de los fondos
obligatorios para la vivienda de interés social, o las relativas al Fondo
Agropecuario de Garantías. Esta “mezcla”
de materias diversas no posee un hilo conductor, de lo cual se desprende la
flagrante violación al artículo 158 de la Carta.
El actor identifica como materia de
la ley la reforma tributaria y como
materias distintas, sin relación de conexidad, las que tienen que ver con el
fortalecimiento de las finanzas de la Rama Judicial (4 artículos), con el Fondo
Obligatorio para Vivienda de Interés Social (10 artículos), con el Fondo
Agropecuario de Garantías (2 artículos) y con normas de diversa índole (10
artículos).
De manera subsidiaria, afirma el demandante que los
artículos específicamente citados violan el artículo 158 de la Carta, ya que la
unidad de materia se ve amenazada por la existencia de materias inconexas que
no guardan relación con el proyecto de ley 072 de 2000 de la Cámara de
Representantes, que versaba sobre reforma tributaria, tales como las relativas
a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y las normas sobre
fortalecimiento de las finanzas de la rama judicial. Por esta razón considera
el demandante que debe declararse la inexequibilidad de las normas
específicamente demandadas.
11.2 Intervenciones
2.2.1. Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
Como primera medida, el Instituto define los alcances
del principio de unidad de materia, destacando que debe entenderse como “una
restricción de técnica legislativa que consiste en impedir la inclusión de
materias en un mismo texto legal que no tengan conexidad sustancial o lógica entre sí o con el tema
principal”.
Seguidamente, el Instituto cita las sentencias C-025
de 1993 y C-022 de 1994, en las cuales se señala que la violación del principio
de unidad de materia no implica la declaratoria de inconstitucionalidad de toda
la norma, sino solamente de aquellas normas
“intrusas” que sean ajenas al tema central de la ley. El Instituto
comparte éstas apreciaciones, pero manifiesta
separarse de la Corte en cuanto a que el análisis, a su juicio, no debe
ser amplio y tolerante, sino que, por el contrario, ha de ser severo, estricto
y orientado por un criterio rígido en la aplicación del concepto de unidad de
materia. Ya que lo que se busca es que desde sus orígenes la ley no se
improvise, sino que por el contrario se estructure alrededor de una específica
materia, la cual debe definirse en el mismo proyecto, y por lo tanto, las
normas que resulten ajenas a dicha materia deberán ser retiradas del
ordenamiento jurídico.
En concepto del Instituto deben ser declaradas inexequibles aquellas
normas que no posean ningún tipo de relación causal, teleológica , temática o
sistémica con la materia dominante de la
ley.
Señala que la Ley 633 de 2000 se concentra en el tema
de los impuestos y tiene su origen “en la necesidad, siempre presente, de introducir
ajustes fiscales para lograr un mejor comportamiento en términos de recaudo”,
razón por la cual todas las disposiciones que no guarden relación directa con
este asunto deban ser retiradas del ordenamiento jurídico.
2.2.2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
En concepto del Ministerio, la Ley 633 no ofrece
reparo de constitucionalidad alguno ya que la llamada “Reforma Tributaria” se expidió con el fin de
equilibrar el presupuesto sujetándose a lo dispuesto en el artículo 347 de la
Constitución; de esta forma se pretende crear nuevos ingresos que permitan
financiar los gastos de la presente vigencia fiscal; luego si la ley contempla
en la mayoría de sus artículos temas referentes a ingresos, resulta coherente
que se hubieran incluido normas relativas al gasto por guardar con las primeras
una relación de conexidad temática.
Por otra parte, el principio de unidad de materia no puede definirse y aplicarse de
forma restrictiva, lo cual llevará a “anular el propósito del Constituyente
cual es el de democratizar los recursos en el sentido de que es el Congreso
quien establece las bases del ingreso y del gasto y el Gobierno es quien
orienta las políticas para su inversión”.
En concepto del Ministerio, es
preciso anotar que las normas para
fortalecer las finanzas de la Rama Judicial de los artículos 59 a 62 , la
asignación presupuestal del artículo 80, las transferencias de FINDETER a la
Nación del artículo 110, la destinación de recursos del artículo 111, la
reubicación de las partidas presupuestales del artículo 119, la asignación de
recursos al Fondo de Defensa Nacional, la suspensión de las sanciones a
entidades públicas que hayan efectuado por lo menos el 20% del pago, y la
facultad para que el Inurbe refinancie las obligaciones de los deudores del
ICT, son plenamente permitidas, ya que todas ellas tienen como común
denominador el fortalecimiento de las finanzas públicas del orden nacional,
razón por la cual no se vulnera el principio de unidad de materia.
Señala el
interviniente que las normas sobre los Fondos de Vivienda de Interés Social,
presentan una conexidad plena con la materia tributaria, pues en ellas lo que
se está reglamentando es la utilización de los recursos provenientes de una
contribución parafiscal.
2.2.3. Intervención de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales
En opinión de
quien interviene en representación de la DIAN los artículos demandados no
violan el principio de la unidad de materia, por las siguientes razones:
- En el título de la ley están anunciados
de manera expresa los asuntos sobre los que trata la ley, los cuales son temas
económicos y financieros.
- La Ley 633 de 2000 contiene normas sobre
reforma tributaria, manejo económico y financiero de algunos fondos, finanzas
de la rama judicial y medidas orientadas a corregir el desequilibrio
presupuestal. Todos los temas tratados
en la ley tienen un común denominador que los relaciona cual es el de el manejo
de temas económicos, en sus manifestaciones tributarias, financieras y
presupuestales.
11.2 Concepto del Procurador General de
la Nación
El señor Procurador General de la Nación a través de
concepto No. 2536 del 8 de mayo de 2001, solicita se declare la exequibilidad
de las normas antecitadas, por considerar que ellas guardan conexidad
teleológica con el tema central de la ley , en tanto que todo el articulado
tiene como fin financiar a través de nuevos ingresos que se buscan obtener con
la reforma tributaria, la totalidad de los gastos previstos en la ley de
presupuesto.
11.3 Consideraciones de la Corte
2.4.1. Problema
jurídico
La
unidad de materia debe apreciarse desde una doble perspectiva: por un lado,
todo proyecto de ley, considerado en su conjunto, debe referirse a una misma
materia; por otro, todas las disposiciones que resulten aprobadas en el trámite
de un proyecto de ley, deben guardar relación de conexidad con la materia del
mismo.
Desde esta perspectiva los problemas
jurídicos que se plantean en la demanda son los siguientes:
- Debe
establecerse si la ley acusada contiene diversidad de materias, en contravía
con lo previsto en el artículo 158 de la Constitución.
- Es
necesario determinar si los artículos individualizados por el actor contrarían
el principio de unidad de materia, por carecer de relación de conexidad
objetiva con la materia propia de la ley.
2.4.2. Análisis
de los cargos
Respecto
del primero de los problemas planteados es preciso señalar que la unidad de
materia no significa simplicidad temática, de tal manera que un proyecto solo
pudiese referirse a un único tema. Por el contrario, la jurisprudencia
reiterada de esta Corporación ha sostenido que un proyecto puede tener
diversidad de contenidos temáticos, siempre y cuando entre los mismos exista
una relación de conexidad objetiva y razonable. Sin embargo la Corte ha sido
clara en señalar que no puede haber proyectos que traten de diferentes
materias.[3] Ello ocurriría cuando entre los distintos
temas que hagan parte de un proyecto no sea posible encontrar una relación de
conexidad, de manera que cada uno de ellos constituya una materia separada. En
este caso, tendría plena aplicación el artículo 158 de la Carta, sin que para
sanear el vicio baste con incorporar las distintas materias en el título de la
ley, puesto que si bien el artículo 169 exige que haya precisa correspondencia
entre el título de las leyes y el contenido de las mismas, no se trata de un
requisito meramente formal, al punto que pueda satisfacerse con la simple
enunciación en el título de diversas materias que no sea posible englobar en
una sola conforme a algún criterio de conexidad.
Ha señalado la Corte, por otra parte, que
la materia inicial de un proyecto de ley no constituye una camisa de fuerza
para el Congreso y que es posible que dicho contenido sea ampliado o
restringido en el curso del debate. Así, los contenidos temáticos de un
proyecto pueden adicionarse con otros nuevos, que no estaban en la iniciativa
original, pero que guarden una relación de conexidad objetiva con los
contenidos de ésta. [4]
Establecido
el contenido temático de un proyecto de ley, y verificado que el mismo no es violatorio
del principio de unidad de materia, el examen de constitucionalidad por este
concepto da paso a los cargos que se formulen respecto de normas particulares
que no sea posible encuadrar dentro de ese contenido temático. Y para dicho
examen, nuevamente, debe acudirse a consideraciones de razonabilidad para
establecer las posibles relaciones de conexidad, conforme a los criterios que
para el efecto ha señalado la Corte.
En ambos casos el criterio debe ser
flexible, por cuanto, si bien, como lo ha afirmado la Corte, el objetivo del
principio es, tanto mantener la coherencia del proyecto y del debate, de manera
tal que se garantice “... una deliberación pública y transparente sobre temas
conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta”[5],
y que “... la iniciativa, los debates y la aprobación de las leyes se atengan a
unas materias predefinidas y que en esa dirección se canalicen las discusiones
y los aportes previos a la promulgación de la ley”[6],
como evitar normas sorpresivas, introducidas de manera subrepticia en el
trámite de los proyectos de ley, el alcance del mismo no puede llevar a
desconocer el principio democrático, la capacidad de configuración del
legislador y la dinámica del debate parlamentario, cuya esencia, precisamente,
está en que la discusión de los asuntos, la intervención ciudadana en el debate
público y el examen de las iniciativas, de cómo resultado modificaciones,
supresiones, adiciones o reformulaciones. Y tal posibilidad se frustraría si
hubiese una tal exigencia en cuanto a la unidad de materia, que el legislador
quedase atado a núcleos temáticos, sin poder, como resultado del debate,
ampliarlos cuando ello parezca adecuado al propósito de la legislación, dentro
de un margen de valoración que corresponde al órgano legislativo.
Debe tenerse en cuenta que la
violación del principio de unidad de materia no sólo resulta de aquellas normas
que se introducen de manera sorpresiva y tardía en el curso de los debates,
sino que también es posible que, desde el primer momento, el proyecto sea
contrario al principio de unidad de materia. En este caso no se trataría de
normas ocultas, ya que desde que se presenta la iniciativa, las mismas harían
parte de ella y pueden ser objeto de debate y discusión, pero, por no guardar
relación de conexidad con la materia del proyecto atentan contra la unidad que
la Constitución ha prescrito. El principio, desde esta perspectiva, se orienta
a que el debate, desde el primer momento esté centrado en torno a una sola
materia, no obstante su eventual complejidad temática, pero sin que sea
admisible un debate disperso sobre diversas materias que carecen de vínculo
entre si.
El actor sustenta su pretensión
principal en la consideración de que el tema del proyecto que luego se
convirtió en Ley 633 de 2000 era
tributario, en la medida en que el proyecto 072 Cámara se presentó para
adelantar una reforma tributaria.
El Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, expresa que el tema de la tributación tiene entidad propia, que es
posible delimitar de manera precisa, razón por la cual, y puesto que según sus
orígenes la materia de la ley es la tributaria, deben declararse inexequibles
las disposiciones que no guarden relación con dicho asunto.
Debe la Corte precisar que, salvo el
improbable caso en que no sea posible determinar cual es la materia dominante
de una ley, el cargo por violación del principio de unidad de materia no puede
dirigirse contra la ley en su totalidad, sino contra aquellas disposiciones
respecto de las cuales pueda establecerse que carecen de relación de conexidad
con la materia de la ley. Por esa razón la Corte restringirá su pronunciamiento
a las disposiciones respecto de las cuales se haya formulado un cargo de manera
concreta.
En una primera aproximación, el
actor identifica diversos conjuntos de disposiciones que, en su criterio,
corresponden a materias distintas de aquella que constituye la materia de la
ley. En este caso el cargo se estructura en torno a la existencia de diversas
materias en el mismo proyecto, lo cual está prohibido por la Constitución.
En esta primera etapa del examen,
entonces, el contraste debe hacerse entre el tema que se identifica como
materia del proyecto y los otros que se señalan como carentes de relación de
conexidad con el mismo.
La identificación que de las
distintas materias hace el actor puede presentarse de la siguiente manera:
La materia del proyecto es la tributaria,
contenida en el mayor número de los artículos de la ley.
Adicionalmente la ley contiene las
siguientes materias, sin relación de conexidad entre si, ni con la materia
tributaria:
- Normas
para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial, artículos 59 a 62.
- Normas
sobre tratamiento a los fondos obligatorios para vivienda de interés social
(FOVIS), artículos 63 a 72.
- Normas
sobre el Fondo Agropecuario de Garantías, artículos 74 y 75
- Normas
de diversa índole, artículos 80, 103, 110, 111, 119, 120, 121, 122, 129 y 133.
Para que pueda estructurarse un
cargo de inconstitucionalidad por violación general del principio de unidad de
materia es necesario que el actor identifique la materia propia de la ley y las
disposiciones que, por carecer de relación de conexidad con ella, constituyan
materia distinta. En este caso, claramente, el actor identifica tres contenidos
temáticos que en su criterio no tienen relación alguna de conexidad con la
materia propia de la ley. Tales son los relacionados con las finanzas de la
Rama Judicial, los FOVIS y los Fondos Agropecuarios.
El actor enuncia un conjunto
normativo adicional, bajo la denominación de “normas de diversa índole”.
Encuentra la Corte que existe aquí un defecto en la formulación del cargo,
porque respecto de los artículos así agrupados no hay identificación de
contenido temático y por consiguiente no puede derivarse concepto de oposición
entre tales artículos y la materia de la ley. Por esta razón, en este aparte,
sobre estos artículos, la Corte se declarará inhibida para fallar, por
ineptitud sustancial de la demanda.
Para el examen general sobre la
materia de la Ley observa la Corte:
El proyecto se presentó a
consideración del Congreso, en la Cámara de Representantes, como de reforma
tributaria y había sido anunciado como un complemento de la ley de presupuesto,
indispensable para que, en los términos del artículo 347 de la Constitución, se
pueda terminar de financiar el presupuesto de gastos para el año 2001 con el
señalamiento de nuevos ingresos. En ese contexto, el proyecto se estructuró
dentro de un propósito más amplio, referido a la búsqueda de una solución de
carácter estructural para el problema de desbalance de las finanzas públicas,
que, en la actual coyuntura, contribuyera a la reactivación de la economía.
El Gobierno, el 16 de noviembre,
adicionó el proyecto original con un pliego de modificaciones concertado con
los ponentes. En dicho pliego y en la exposición de motivos que lo acompañaba,
se conservaba la identidad temática del proyecto en torno a la reforma
tributaria y disposiciones conexas con ella. Un examen somero permite apreciar
que los artículos de la propuesta, hasta ese momento, se refieren a temas que
guardan estrecha relación de conexidad con la materia que define el proyecto,
cuyo título, precisamente era, y continuaba siendo “Por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. Como artículos
nuevos se introducen, en esta instancia, entre otros, seis relacionados con las
finanzas de la Rama Judicial, en “... ajustes al impuesto de remates,
prescripción de depósitos judiciales a favor de la nación, aplicación de la DTF
a los promedios mensuales de depósitos judiciales y generación de intereses
moratorios por el no pago de las multas impuestas por las autoridades
judiciales.” Observa la Corte que respecto de estos artículos, que en la
demanda se agrupan bajo la denominación de “Normas para fortalecer las finanzas
de la Rama Judicial”, es posible establecer una clara relación de conexidad con
la materia de la ley, puesto que ellos se orientan a regular unos ingresos de
la Rama Judicial y la gestión eficiente
de esos recursos, objetivos que tanto temática como teleológicamente encuadran
en el ámbito material de la ley, sin que de dicho conjunto de normas pueda
predicarse que constituyen una materia distinta.
Posteriormente, el 28 de noviembre
de 2000, se rinde el informe de ponencia para primer debate. En dicho informe
se presenta ponencia para el proyecto 072 Cámara, 126, Senado, acumulado con
los proyectos 062 Cámara y 084 Cámara, que versan sobre beneficios tributarios
para las aerolíneas que incrementen sus vuelos semanales a los nuevos
Departamentos y una modificación a la Ley 488 de 1998 que trata de materias
tributarias, respectivamente.
En ese momento se introdujeron, como
parte del pliego de modificaciones presentado por los ponentes, los artículos
que ahora son objeto de examen por violación del principio de unidad de materia
y que tienen que ver con los FOVIS y con los Fondos Agropecuario de Garantías y
Nacional de Crédito Agropecuario.
En ese mismo momento, se propone
también que se cambie el título de la ley, que en adelante deberá ser “por la
cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el
tratamiento a los Fondos obligatorios para vivienda de interés social y se
modifican normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial”.
Como puede observarse, se trataba,
claramente, de una adición a los contenidos temáticos del proyecto original,
cuya materia, hasta ese momento, podía señalarse como la de reforma tributaria
y en general, ajustes orientados a obtener el equilibrio presupuestal, y la que
ahora se agregan unas normas orientadas a regular el manejo de unos recursos
públicos en el campo de la vivienda de interés social y el desarrollo
agropecuario.
Tal como se ha señalado, es posible
que el curso del debate parlamentario, y con particular claridad, durante el
primer debate, se adicionen los contenidos temáticos de un proyecto de ley, de
manera que se amplíe la materia del mismo, siempre que se pueda encontrar una
relación de conexidad entre los temas originales y los nuevos.
Observa la Corte que tanto las
normas sobre los FOVIS como la que tienen que ver con los fondos para el sector
agropecuario, tienen por objeto la regulación de unos recursos de carácter
público, orientados, en el primer caso a suplir unas evidentes necesidades en
el campo de la inversión social y en el segundo, a promover un modelo de
desarrollo agropecuario dentro del cual dichos recursos apoyan el crédito a
proyectos productivos. Dentro de una concepción integral de la materia de la
ley y de la situación que con la misma se pretende afrontar, encuentra la Corte
que válidamente podía el Congreso ampliar con estos nuevos contenidos la
materia inicial de la ley, de manera que
ella ahora comprenda no sólo los aspectos estrictamente tributarios, sino
también aquellos relacionados con la programas de vivienda de interés social y
de apoyo a la producción agropecuaria, con clara incidencia en el propósito de
reactivación económica que, desde el principio caracterizó el proyecto de ley.
Una vez establecida la materia
propia de la ley procede el examen desde la perspectiva de normas aisladas, que
no puedan encuadrarse dentro de dicha materia. Pese a que el actor, de manera
subsidiaria, solicita la declaratoria de inexequibilidad de algunas normas por
contrariar el principio de unidad de materia, lo cierto es que en este caso,
conforme a la jurisprudencia de la Corte, la demanda es inepta, por cuanto
respecto de las normas demandadas no identifica cual es la razón por la cual
tales normas no encuadran en la materia de la ley. [7]
Se aclara que, habiendo encontrado
la Corte que la regulación relacionada con las finanzas de la Rama Judicial,
con los FOVIS y con los Fondos Agropecuario de Garantías y Nacional de Riesgo
Agropecuario, hace parte de la materia
de la ley, el cargo de inconstitucionalidad que el actor formula contra los
artículos que tienen que ver con estos temas, para que resultase admisible,
debía expresar las razones por las cuales los mismos no tienen relación de
conexidad con la materia de la ley. Del mismo modo, en la medida en que de
manera general el actor no identificó cual es la materia propia y distinta de
los artículos que agrupa bajo la denominación
de “normas de diversa índole”, para estructurar el cargo habría sido
necesario que señalase de manera concreta el concepto por el cual dichos
artículos carecen de relación de conexidad con la materia propia de la ley.
Como en ninguno de los casos el actor presenta un concepto de la violación, el
cargo es inepto y la Corte habrá de declararse inhibida para pronunciarse sobre
las disposiciones demandas.
12 La Ley 633 de 2000 contiene gran
cantidad de artículos que no surtieron el trámite Constitucional
Normas demandadas: Ley 633 de 2000 en su totalidad
Normas
demandadas: Artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y
4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º; 27, varios incisos y parágrafo 1º, incisos 2,
3, 4, 5 y 6 y parágrafo transitorio, inciso 1º; 37; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso
1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; 79, parcial; 97 a 130 y 132 a 134 de
la Ley 633 de 2000.
Normas constitucionales que se consideran infringidas
: Artículos 157, 160 y 161.
La Corte, en Sentencia C-809 de 2001, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada, por el mismo
cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos
acusados: Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artículos fueron
declarados exequibles “en relación con los cargos de índole formal analizados
en esta providencia” y por consiguiente sobre ellos ha operado el fenómeno de
la cosa juzgada Constitucional.
Procede la Corte en consecuencia al examen que, por
este concepto, no fueron objeto de pronunciamiento en la Sentencia C-809 de
2001.
A continuación se transcribe el texto de las normas
demandadas de manera especial:
ARTICULO
1o. GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Adiciónase el Estatuto Tributario
con el siguiente Libro:
"LIBRO
SEXTO
GRAVAMEN
A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
(...)
ARTICULO
879. EXENCIONES DEL GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos
Financieros:
1.
Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la
financiación de vivienda. La exención no podrá exceder en el año fiscal del
cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual vigente y se aplicará
proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales
efectuados por el titular de la cuenta. El Gobierno expedirá la reglamentación
correspondiente.
La exención se aplicará
exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando
pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más
de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de crédito, deberá
elegir aquella en relación con la cual operará el beneficio tributario aquí
previsto e indicárselo al respectivo establecimiento.
(...)
12.
(...)
Las
cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de
utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los
intermediarios del mercado cambiario.
(...)
14.
Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertas
en un mismo establecimiento de crédito a nombre de un mismo y único titular.
La
indicada exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre
cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a
un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo
establecimiento de crédito.
De acuerdo con el
reglamento del Gobierno Nacional, los retiros efectuados de cuentas de ahorro
especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas
pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a
dos salarios mínimos o menos.
ARTICULO
11. BENEFICIO TRIBUTARIO POR DONACIONES. Modifícase el artículo 125-3 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo
125-3. REQUISITOS PARA RECONOCER LA DEDUCCIÓN. (...)
En ningún caso procederá
la deducción por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas
partes o participaciones, títulos valores, derechos o acreencias, poseídos en
entidades o sociedades".
(...)
ARTICULO
12. Modifícase el artículo 158-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 158-1. DEDUCCIÓN POR
INVERSIONES EN DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO.
(...)
También
recibirán los mismos beneficios los contribuyentes que realicen donaciones e
inversión para adelantar proyectos de inversión agroindustrial calificados por
la entidad gubernamental competente, siempre y cuando sean desarrollados por
entidades sin ánimo de lucro, reconocidos como tales por el Ministerio de
Agricultura.
Esta
deducción no podrá exceder del 20% de la renta líquida determinada antes de
restar el valor de la inversión.
(...)
ARTICULO
14. DESCUENTO POR DONACIONES. Modifícase el artículo 249 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
"Artículo
249. Descuento por donaciones.
(...)
El
gobierno reglamentará los procedimientos para el seguimiento y control de tales
donaciones.
(...)
ARTICULO
16. EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA. Modifícanse los incisos primero y
cuarto y adiciónanse dos incisos al artículo 191 del Estatuto Tributario, los
cuales quedarán así:
"
(...) y las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte
masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros
por el sistema de tren metropolitano.
(...)
(...) Este beneficio no aplicará para la recompra
de acciones ni para las transacciones entre vinculados económicos, miembros de
un grupo empresarial y beneficiarios reales.
(...)
ARTICULO
20. DEDUCCION DE IMPUESTOS PAGADOS. Modifícase el artículo 115 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
"Artículo
115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS.
(...)
La
deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse
simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa".
(...)
ARTICULO
27. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Modifícanse unas partidas arancelarias,
adiciónase un inciso y modifícanse los parágrafos del artículo 424 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
(...)
04.09.00.00.00
Miel natural
(...)
12.07.10.10.00
Nuez y almendra de palma para siembra
(...)
48.18.40.00.00
Toallas sanitarias y pañales desechables
(...)
56.08.11.00.00
Redes confeccionadas para la pesca
82.08.40.00.00
Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos mecánicos de uso agrícola,
hortícola y forestal
84.18.69.11.00
Grupos frigoríficos de compresión (tanques de frío para conservar leche)
84.19.39.10.00
Secadores por liofilización, criodesecación, pulverización, esterilización,
pasterización, evaporación, vaporización y condensación
84.19.50.10.00
Pasterizadores
84.21.11.00.00
Desnatadoras (descremadoras) centrífugas
84.21.22.00.00
Aparatos para filtrar o depurar las demás bebidas
84.24.81.30.00
Demás aparatos sistemas de riego
84.32.
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la
preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para
césped o terrenos de deporte
84.33
Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas
para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de
huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y
las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19
84.34
Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera
84.36
Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura,
avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos
o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas
84.37.10.00.00
Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u
hortalizas de vainas secas
84.38
Máquinas y aparatos para la preparación o fabricación de alimentos o bebidas,
excepto los de la subpartida 84.38.10
84.85.10.00.00
Hélices para barcos y sus paletas
87.16.20.00.00
Remolques para uso agrícola
90.18.39.00.00
Catéteres
90.18.39.00.00
Catéteres peritoneales para diálisis
Equipos
de infusión de líquidos
Filtros
para diálisis renal
Caucho
natural
Las
obras de arte originales, cuando se realicen directamente por el autor.
(...)
(...) , así como también aquellos sistemas
similares que pretendan socializar la cobertura y uso del Internet de acuerdo
con la reglamentación que le dé el Gobierno Nacional.
Equipos
y elementos componentes del plan de gas vehicular.
1.
Cilindros 73.11.00.10.00
2.
Kit de conversión 84.09.91.91.00
3.
Partes para kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00
4.
Compresores 84.14.80.22.00
5.
Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90.00
6.
Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00
7.
Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00
PARAGRAFO
1o. (...)
Cuando
el Gobierno Nacional determine la no existencia de producción nacional de
bienes a los que hace referencia este artículo, no se causará el IVA implícito.
Para
efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las
importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la
base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de
cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional.
Tampoco
será aplicable lo dispuesto en este parágrafo a la importación de energía
eléctrica, de los combustibles derivados del petróleo, de gas propano o
natural, y de los bienes de las partidas 27.01, 27.02 y 27.03.
Para
los efectos de esta disposición se entenderá que no existe producción nacional
cuando la producción interna solo cubra hasta el treinta y cinco por ciento
(35%) de las necesidades del mercado.
El
Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con los ministerios o
entidades competentes, deberán certificar anualmente la producción nacional y
las importaciones, para determinar el tamaño del mercado, para lo cual deberán
proveerse de las bases de datos necesarias.
Para
la aplicación de esta norma, los importadores deberán adquirir la totalidad de
la producción nacional, cuando se trate de productos agropecuarios.
PARAGRAFO
2o. (...)
(...)
PARAGRAFO
TRANSITORIO. (...) y el responsable
corrija su declaración privada pagando el cincuenta por ciento (50%) del mayor
impuesto propuesto o determinado oficialmente.
(...)
ARTICULO
38. PRESENTACION ELECTRONICA DE DECLARACIONES. Modifícase el artículo 579-2 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo
579-2. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES. (...), siempre y cuando la
declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento
del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza
mayor.
(...)
(...)
ARTICULO
50. DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo
850-1. DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
(...)
(...)
La
devolución automática deberá realizarse entre los ciento veinte (120) días
siguientes a la presentación en debida forma de la declaración que presenta el
saldo a favor.
La devolución extemporánea causará
intereses corrientes.
(...)
ARTICULO 53. POLICÍA FISCAL ADUANERA
Y NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO PRESTADO POR LA DIAN.
(...)
PARAGRAFO. Para los
efectos de la aplicación del inciso 1o. del artículo 56 de la Constitución
Política, el servicio público prestado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales se define como servicio público esencial, cuyo objetivo es coadyuvar
a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del
orden público económico nacional, mediante la administración y control al
debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y
la facilitación de las operaciones de comercio exterior.
(...)
ARTICULO
56. TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS.
(...)
(...),
ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad
nacional que realice la Fuerza Pública.
(...)
(...)
ARTICULO
65. MANEJO FINANCIERO.
(...)
PARAGRAFO
1o. Las cajas de compensación familiar podrán aprobar préstamos con destino a
colaborar en el pago de atención de personas a cargo de trabajadores
beneficiarios, al tenor de la Ley 21 de 1982, en eventos que no estén cubiertos
por el sistema general de seguridad social en salud o cobertura de servicios
médico-asistenciales a que, por norma legal, deba estar afiliado el trabajador.
El préstamo por evento podrá ser superior a diez (10) veces la cuota del
subsidio monetario mensual vigente al momento del mismo. Las cajas podrán
establecer cuotas moderadoras para estos efectos exclusivamente.
PARAGRAFO
2o. Los subsidios de escolaridad en dinero pagados por las Cajas de
Compensación a las personas a cargo de trabajadores beneficiarias, matriculadas
en los tres (3) últimos grados del ciclo secundario de la educación básica y en
el nivel de educación media, formarán parte del cálculo de subsidio monetario
pagado por cada Caja de Compensación Familiar y de la obligación de destinación
para educación prevista en el artículo 5o. del Decreto 1902 de 1994, siempre
que la destinación total para ella no resulte inferior a la obligatoria antes
de la vigencia de la presente ley.
ARTICULO
71. CONCURRENCIA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL, DEPARTAMENTAL O
MUNICIPAL EN PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. (...) excepto cuando la
construcción vaya a ser totalmente ejecutada por una entidad estatal.
(...)
ARTICULO
79. IVA AL ASFALTO, MEZCLA ASFALTICA Y MATERIAL PETREO. (...) y en la venta de
asfalto, mezcla asfáltica o materiales pétreos.
(...)
ARTICULO
131. Adiciónase el artículo 145 del Estatuto Tributario con el siguiente
parágrafo:
"Parágrafo.
A partir del año gravable 2000 serán deducibles por las entidades sujetas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la provisión
individual de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo
realizadas durante el respectivo año gravable.
Así
mismo, serán deducibles de la siguiente manera las provisiones realizadas
durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y
sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a los normas vigentes:
a)
El 20% por el año gravable 2000;
b)
El 40% por el año gravable 2001,
c)
El 60% por el año gravable 2002;
d)
El 80% para el año gravable 2003;
e)
A partir del año gravable 2004 el 100%.
3.1. Argumentos
del Demandante
Afirma el accionante que de los 134 artículos que
contiene la ley, 65 corresponden a normas nuevas que se introdujeron al
proyecto de ley posteriormente al primer debate y que no hicieron trámite en la
sesión conjunta de las comisiones tercera y cuarta de Cámara y Senado. Señala
que si bien el artículo 160 inciso segundo de la Constitución permite que
durante el segundo debate, cada cámara pueda introducir al proyecto las
modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, no se establece
que sea innecesaria la aprobación del proyecto de ley en primer debate en la
correspondiente Comisión Permanente de cada Cámara. Agrega que si así fuese,
sería suficiente que los proyectos de ley se introdujeran directamente ante la
plenaria de cada Cámara.
Señala igualmente que “las leyes no se hacen en las
plenarias de las Cámaras ni en los
escritorios de las Comisiones Accidentales o Comisiones Redactoras del
Gobierno. Los proyectos de ley deben surtir el primer debate en las Comisiones
Permanentes de cada Cámara y segundo debate en la Plenaria de cada Cámara”.
Agrega qué de acuerdo con el artículo 157 de la
Constitución los proyectos de ley deben haber sido aprobados en primer debate y
que “... los artículos y normas introducidos al Proyecto de ley después del
primer debate, debieron regresar, por su importancia con el contexto general
del Proyecto de ley, a las Comisiones permanentes para que surtieran el
indispensable primer debate.”
Concluye que las anteriores consideraciones conllevan
la inconstitucionalidad total de la ley demandada.
De manera subsidiaria solicita, con idénticos
argumentos, que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas
individualmente.
Señala, por otra parte el demandante, en varias
afirmaciones, que no hay certeza sobre el trámite que surtieron los artículos y
las disposiciones que fueron adicionadas con posterioridad al primer debate.
3.2. Intervenciones
3.2.1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
Para el Instituto la esencia del asunto relativo a los vicios de trámite,
radica en determinar con precisión el alcance del artículo 160 de la Carta.
La autorización
contenida en el artículo 160 tiene un alcance limitado ya que no permite
iniciar el trámite con un texto del proyecto y durante su trayectoria
modificarlo hasta tal punto que se torne en una novedad.
De acuerdo con lo anterior, las modificaciones que en
el proceso de elaboración de un proyecto de ley, pueden ser introducidas de
acuerdo con el artículo citado, serán aquellas que posean un contenido adjetivo o que busquen precisar el sentido del texto originalmente
discutido de manera que no se vulnere su contenido real.
El cargo del demandante prosperará si conforme al
análisis del acervo probatorio queda en evidencia que los textos acusados no
surtieron el trámite legislativo correspondiente.
3.2.2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
En concepto del Ministerio, la Ley 633 de 2000 no
vulnera los artículos 157, 160 y 161 de la Carta, si se tiene en cuenta que el
proyecto en mención tenía dos características fundamentales: ser complemento
de la financiación al Presupuesto de 2001
y contar con la solicitud del mensaje de urgencia del Presidente de la
República, lo que facultaba ampliamente al Congreso para disponer que
sesionaran conjuntamente las Comisiones Económicas (tercera y cuarta de Senado
y Cámara). Por otra parte, el trámite del proyecto teniendo en cuenta las
circunstancias anotadas permitía también el debate simultáneo de las Plenarias.
Efectuando un análisis conjunto de la Constitución, la
Ley 5ª de 1992 y la jurisprudencia de la Corte, se desprende claramente la admisibilidad
de la inclusión de nuevos artículos por parte de las Plenarias, siempre y
cuando guarden identidad en la materia debatida.
A continuación el representante del Ministerio efectúa
un detenido análisis para demostrar, en cada caso, por qué respecto de los
artículos demandados no puede predicarse que se trate de asuntos nuevos en
relación con lo aprobado en el primer debate y a mostrar las relaciones de
conexidad temática entre lo aprobado en las comisiones y lo discutido y
aprobado en las plenarias.
3.3. Concepto
del Procurador General de la Nación
En concepto del Ministerio Público, las materias de
las cuales se ocupan las modificaciones introducidas por las plenarias de cada
cámara guardan relación directa con el tema debatido en las sesiones conjuntas
de las Comisiones Tercera y Cuarta Constitucionales Permanentes de Senado y
Cámara, luego, en este caso, las discrepancias surgidas entre los textos
aprobados en cada plenaria podían ser conciliadas mediante la integración de
una comisión accidental de mediación, en razón a que existía un hilo conductor entre los asuntos
considerados y aprobados en las Comisiones Constitucionales Permanentes y las
modificaciones introducidas por las plenarias de cada Cámara. De acuerdo con lo
anterior, la ley acusada no merece reparo de constitucionalidad .
3.4. Consideraciones
de la Corte
Aunque
las afirmaciones que, de manera general y vaga, hace el demandante sobre la
incertidumbre en torno al trámite de las disposiciones que se incorporaron al
proyecto de ley con posterioridad al primer debate, no configuran un cargo de
inconstitucionalidad, estima la Corte necesario hacer un pronunciamiento
preliminar y previo sobre el trámite del Proyecto que luego se convirtió en la
Ley 633 de 2000.
- El proyecto de ley fue presentado por el
señor Ministro de Hacienda y Crédito Público ante la Secretaría de la Cámara de
Representantes el día 15 de septiembre de 2000, y fue radicado como “Proyecto
de Ley Número 072 Cámara”.
- Mediante comunicación de 16 de noviembre
de 2000, el señor Ministro de Hacienda, presentó, según afirma, después de un
proceso de concertación con los ponentes, un “Pliego de modificaciones al
proyecto de Ley No. 072 Cámara.”
- El 28 de noviembre de 2000 se recibió en
la Secretaría General de la Cámara de Representantes la ponencia para primer
debate al proyecto de ley número 072 de Cámara, 126 de Senado, acumulado con
los proyectos número 062 de Cámara y 084 de Cámara.
- El 13 de diciembre de 2000 se publicó en
la Gaceta del Congreso No. 502 la ponencia para segundo debate al proyecto de
ley número 072 de Cámara, 126 de Senado, acumulado con los proyectos número 062
de Cámara y 084 de Cámara.
- El 14 de diciembre de 2000 fue aprobado en segundo debate en la
plenaria de la Cámara de Representantes, el texto definitivo del proyecto de
ley número 072 de Cámara, 126 de Senado, acumulado con los proyectos número 062
de Cámara y 084 de Cámara, tal como se aprecia en constancia publicada en la
Gaceta del Congreso No. 06 de enero de 2001.
- El proyecto fue considerado y aprobado
en la plenaria del Senado el día 15 de diciembre de 2000, según Acta No. 29
publicada en la Gaceta del Congreso No. 51 de 2001.
- Para
conciliar las diferencias entre los textos aprobados en una y otra Cámara, las
plenarias designaron sendas comisiones, las cuales se reunieron y rindieron su
informe el 15 de diciembre de 2000. Ese mismo día, tal como consta en las actas
de las sesiones respectivas, publicadas en la Gaceta No. 51y 75 de 2001, el
informe de las comisiones accidentales de conciliación fue aprobado por las
plenarias de Senado y Cámara.
Observa
la Corte que del examen general del trámite del proyecto que se convertiría en
la ley 633 de 2000, habida consideración de las reglas especiales que resultan
aplicables en razón del primer debate en sesiones conjuntas y que permiten el
estudio simultáneo del proyecto en las plenarias, no se puede deducir ninguna
irregularidad, materia que fue objeto de decisión en la Sentencia C-809 de
2001, razón por la cual pasa a estudiar la procedencia del cargo que de manera
concreta se formula por el actor, no sin antes expresar que el actor no formula
cargo específico por violación del artículo 161 de la Constitución, no obstante
que lo incluye entre las disposiciones infringidas.
El
reparo que formula el actor se concreta en que disposiciones contenidas en 65
de los artículos que componen la ley no habrían surtido el primer debate en las
comisiones permanentes de Senado y Cámara, lo cual resulta violatorio del
artículo 157 de la Constitución.
Sea lo primero señalar que las irregularidades en el
trámite de aprobación de una ley afectan exclusivamente a las disposiciones
respecto de las cuales ellas recaigan, sin que, en principio, pueda
pretenderse, a partir de una simple consideración sobre el número de artículos
viciados, que ellas conduzcan a la inexequibilidad total de la ley. Eso solo
podría ocurrir en el evento en que se demostrase que la exclusión de
determinadas disposiciones por vicios de trámite tiene una tal significación
sobre el sentido y la coherencia de la ley que su declaratoria de
inexequibilidad no pueda hacerse de manera aislada, sino que resulta imperativo
que ella recaiga sobre el conjunto de la ley. Sin embargo, la demanda de manera
alguna sustenta esta pretensión, razón por la cual la misma habrá de
declararse, por este concepto, inepta.
Por otra parte el actor, de manera subsidiaria
solicita que la declaratoria de inexequibilidad recaiga sobre aquellas
disposiciones que, respecto de este cargo, se individualizan en la demanda.
Sobre este particular, y en la medida en que el actor
fundamenta el cargo en el simple señalamiento de las diferencias entre lo
aprobado en primer debate y lo aprobado en las plenarias, considera la Corte
necesario señalar que la Constitución, en su artículo 160, expresamente permite
que durante el segundo debate, cada Cámara introduzca al proyecto las
modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.
En desarrollo de ese precepto, la Ley 5ª de 1992,
-Reglamento del Congreso- dispone, por un lado, artículo 178, que “... cuando a un proyecto de ley le sean introducidas
modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas
podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión
Permanente.”, y por otro, artículo 177, que sólo cuando las discrepancias que
surgieren entre las plenarias de las Cámaras y sus comisiones constitucionales
acerca de proyectos de ley correspondan a asuntos nuevos, o no aprobados, o
negados en la comisión permanente respectiva, la novedad debe ser reconsiderada
en las comisiones. Por otra parte, el artículo 186 del reglamento al disponer
sobre las materias de que deben ocuparse las comisiones accidentales de
mediación previstas en el artículo 161 de la Constitución, señala que “[s]erán
consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera
distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas.”
Se tiene entonces que, no basta con establecer que un
determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la
comisión, puesto que ello puede responder a una modificación o adición producida en los términos de las
normas superiores citadas. Es necesario además, para que el cargo de
inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad no
guarda relación de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es
contraria a lo allí decidido.
De
esta manera, para estructurar un cargo por violación del principio de
consecutividad, no basta con que el actor se limite, como ocurre en este caso,
a identificar las disposiciones que contengan adiciones o novedades respecto de
lo aprobado en el primer debate, puesto que ello es permitido por la
Constitución y la ley orgánica del reglamento del Congreso.
Para
que la Corte pueda entrar a realizar un examen de constitucionalidad por este
concepto se requiere que la demanda cumpla las siguientes condiciones: 1. Que
identifique de manera precisa los contenidos normativos que se consideran
nuevos y 2. Que se exprese, así sea de manera suscinta, respecto de cada uno de
ellos, o de cada grupo de contenidos, las razones por las cuales se considere
que los mismos corresponden a asuntos
nuevos, que no guarden relación de conexidad con lo discutido en el primer
debate.
La
pretensión así estructurada comporta un verdadero cargo de constitucionalidad
que la Corte habría de examinar a la luz de los principios de identidad y de
consecutividad.
Sin embargo, en el presente caso el actor se limita a
enunciar los artículos aprobados en segundo debate y que en su concepto
presentan novedad sobre lo aprobado en el primer debate y a afirmar,
genéricamente, que “... los artículos y normas introducidos al Proyecto de ley
después del primer debate, debieron regresar, por su importancia con el
contexto general del Proyecto de ley, a las Comisiones permanentes para que
surtieran el indispensable primer debate.”
Observa la Corte que, tal como lo hace notar el
interviniente del Ministerio de Hacienda, el accionante considera como
artículos nuevos varios que sólo tuvieron modificación parcial durante el
debate en las plenarias. En esos casos, en principio, y en ausencia de un
concepto sobre las razones por las cuales las modificaciones o adiciones deban
considerarse como materias nuevas, no ve la Corte como pueda estructurarse el
cargo por violación del principio de consecutividad.
En general, de aceptarse la pretensión del actor sería
necesario concluir que la Corte, oficiosamente, a partir de la comparación que
el demandante haga entre los textos aprobados en primer y en segundo debates,
tendría que adelantar un minucioso examen de la totalidad de los debates que
sobre un proyecto de ley se hayan cumplido en las plenarias, para constatar si
en los textos que registran diferencia, hay alguna relación de conexidad con el
contenido material de lo aprobado en la comisión, y en general si no está
presente alguna de las condiciones que dan sustento constitucional a tal
variación.
Sin embargo, uno de los elementos centrales del sistema
de control de constitucionalidad que rige en Colombia es, precisamente, el de
que la Corte no puede proceder de oficio y que su competencia, cuando se
demande una norma por virtud de la acción pública de inconstitucionalidad, se
deriva de los cargos que sean adecuadamente formulados por el demandante.
Como en el presente caso, respecto de los presuntos
vicios de trámite en la aprobación de la Ley 633 de 2000 el demandante no
presenta de manera adecuada los cargos, la demanda es inepta y la Corte habrá
de inhibirse de realizar un pronunciamiento por este concepto.
B) Pretensiones Subsidiarias
4. Inconstitucionalidad de las normas
relativas al gravamen a los movimientos financieros
Normas demandadas: Artículos 1, 2, 3
y 55, inciso 1º de la Ley 633 de 2000
Normas constitucionales que se
consideran infringidas: Artículos 215 y 357
A continuación se transcribe el
texto de los artículos acusados:
Artículo 1º. Gravamen a los
Movimientos Financieros. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
Libro:
"LIBRO SEXTO
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS
FINANCIEROS
Artículo 870. Gravamen a los
Movimientos Financieros, GMF. Créase como un nuevo impuesto, a partir del
primero (1º) de enero del año 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros,
a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo
conforman.
Artículo 871. Hecho Generador del
GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo
constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales
se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así
como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques
de gerencia.
En el caso de cheques girados con
cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un
establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario
especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación
de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una
sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del
mismo.
Parágrafo. Para los efectos del
presente artículo, se entiende por transacción financiera toda operación de
retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta débito, a
través de cajero electrónico, mediante puntos de pago, notas débito o mediante
cualquier otra modalidad que implique la disposición de recursos de cuentas de
depósito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominación, incluidos
los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como "saldos
positivos de tarjetas de crédito" y las operaciones mediante las cuales
los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término
mediante abono en cuenta.
Artículo 872. Tarifa del GMF. La
tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros será del tres por mil (3 x
1.000). En ningún caso este valor será deducible de la renta bruta de los
contribuyentes.
Artículo 873. Causación del GMF. El
Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto instantáneo y se causa en
el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la
transacción financiera.
Artículo 874. Base gravable del GMF.
La base gravable del Gravamen a los Movimientos Financieros estará integrada
por el valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de
los recursos.
Artículo 875. Sujetos pasivos del
GMF. Serán sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros, los
usuarios del sistema financiero, las entidades que lo conforman y el Banco de
la República.
Cuando se trate de retiros de fondos
que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual
beneficiario del retiro.
Artículo 876. Agentes de Retención
del GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo
y el pago del GMF, el Banco de la República y los establecimientos de crédito
en los cuales se encuentre la respectiva cuenta, así como los establecimientos
de crédito que expiden los cheques de gerencia.
Artículo 877. Declaración y pago del
GMF. Los agentes de retención del GMF deberán depositar las sumas recaudadas a
la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta
señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el
formulario que para este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
La declaración y pago del GMF deberá
realizarse en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Se entenderán como no
presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea
a su presentación.
Artículo 878. Administración del
GMF. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la
administración del Gravamen a los Movimientos Financieros a que se refiere este
Libro, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario
para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de
los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para
aplicar las sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con
la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente
de retención, incluida la de trasladar a las autoridades competentes el
conocimiento de posibles conductas de carácter penal.
Para el caso de aquellas sanciones
en las cuales su determinación se encuentra referida en el Estatuto Tributario
a mes o fracción de mes calendario, se entenderán referidas a semana o fracción
de semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones
practicadas en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que
presenten extemporáneamente la declaración correspondiente.
Artículo 879. Exenciones del GMF. Se
encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:
1. Los retiros efectuados de las
cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda. La
exención no podrá exceder en el año fiscal del cincuenta por ciento (50%) del
salario mínimo mensual vigente y se aplicará proporcionalmente en forma no
acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta.
El Gobierno expedirá la
reglamentación correspondiente.
La exención se aplicará
exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca
a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una
cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir
aquella en relación con la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e
indicárselo al respectivo establecimiento.
2. Los traslados entre cuentas
corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas
pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona.
3. Las operaciones que realice la
Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los órganos
ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta
entidad y el traslado de impuestos a dicha Dirección por parte de las entidades
recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las
Tesorerías Públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades
vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con
títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública.
4. Las operaciones de liquidez que
realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992.
5. Los créditos interbancarios y las
operaciones de reporto con títulos realizadas por las entidades vigiladas por
las Superintendencias Bancaria o de Valores para equilibrar defectos o excesos
transitorios de liquidez, en desarrollo de las operaciones que constituyen su
objeto social.
6. Las transacciones ocasionadas por
la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los
establecimientos de crédito en el Banco de la República.
7. Las operaciones de compensación y
liquidación de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de
valores sobre títulos desmaterializados, y los pagos correspondientes a la
administración de valores en dichos depósitos.
8. Las operaciones de reporto
realizadas entre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o
el Fondo de Garantías de Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades
inscritas ante tales instituciones.
9. El manejo de recursos públicos
que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.
10. Las operaciones financieras
realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del
Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos
de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de
Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la
administradora del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario,
según el caso.
11. Los desembolsos de crédito
mediante abono en la cuenta o mediante expedición de cheques, que realicen los
establecimientos de crédito.
12. Las operaciones de compra y
venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la
República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado
cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco
de la República y la Dirección del Tesoro Nacional.
Las cuentas corrientes a que se
refiere el anterior inciso deberán ser de utilización exclusiva para la compra
y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario.
13. Los cheques de gerencia cuando
se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del
ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la
misma entidad de crédito que expida el cheque de gerencia.
14. Los traslados que se realicen
entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de
crédito a nombre de un mismo y único titular.
La indicada exención se aplicará
también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y
cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular,
siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.
De acuerdo con el reglamento del
Gobierno Nacional, los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los
pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el
monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a dos salarios mínimos o
menos.
Parágrafo. El Gravamen a los
Movimientos Financieros que se genere por el giro de recursos exentos de
impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales
suscritos por el país, será objeto de devolución en los términos que indique el
reglamento.
Artículo 880. Agentes de retención
del GMF en operaciones de cuenta de depósito. En armonía con lo dispuesto en el
artículo 876 del presente Estatuto, cuando se utilicen las cuentas de depósito
en el Banco de la República para operaciones distintas de las previstas en el
artículo 879 del Estatuto Tributario, el Banco de la República actuará como
agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda
pagar por dicha transacción a la entidad usuaria de la respectiva cuenta.
Artículo 881. Devolución del GMF.
Las sociedades titularizadoras, los establecimientos de crédito que administren
cartera hipotecaria movilizada, y las sociedades fiduciarias, tendrán derecho a
obtener la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause
por la transferencia de los flujos en los procesos de movilización de cartera
hipotecaria para vivienda por parte de dichas entidades, a que se refiere la
Ley 546 de 1999, en los términos y condiciones que reglamente el Gobierno
Nacional.
Igualmente, tendrán derecho a la
devolución establecida en el presente artículo las operaciones del Fondo de
Estabilización de la Cartera Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el
artículo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas al pago o aporte
que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, así como
las inversiones del fondo.
Artículo 2º. Del recaudo proveniente
del Gravamen a los Movimientos Financieros por los meses de enero y febrero del
año 2001, un valor equivalente a dos (2) de los tres (3) puntos de la tarifa
del impuesto será destinado a la reconstrucción del Eje Cafetero en lo referido
a financiar vivienda de interés social y otorgar subsidios para vivienda, a la
dotación de instituciones oficiales de salud, a la dotación educativa y
tecnológica de los centros docentes oficiales de la zona afectada, a la
concesión de créditos blandos para las pequeñas y medianas empresas asociativas
de trabajo en tanto fueron afectadas por el terremoto y el vandalismo y a los
fondos previstos en el Decreto 1627 de 1996 para organizaciones existentes
antes del 25 de enero de 1999 en Armenia y Pereira.
Para efectos de lo dispuesto en este
artículo se consideran pequeñas y medianas aquellas empresas que hubieran
obtenido ingresos brutos inferiores a seiscientos millones de pesos
($600.000.000), tengan un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de
pesos ($800.000.000) y un número máximo de veinte (20) trabajadores.
Artículo 3º. Utilización de los
recursos generados por el Gravamen a los Movimientos Financieros. Los recaudos
del Gravamen a los Movimientos financieros y sus rendimientos serán depositados
en una cuenta especial de la Dirección del Tesoro Nacional hasta tanto sean
apropiados en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales
correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. El Gobierno propondrá al
Congreso de la República la incorporación de estos ingresos en la medida en que
las necesidades locales así lo aconsejen, hasta que se agote su producido.
Artículo 55. De conformidad con el
inciso 2º del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, el nuevo
gravamen a los Movimientos Financieros que se crea por la presente ley, está
excluido de la participación que les corresponde a los municipios en los
ingresos corrientes de la Nación hasta el año 2009.
En aplicación de esta misma
disposición, durante el año 2001 los municipios no tendrán participación en los
ingresos originados por las modificaciones introducidas por esta ley al
impuesto sobre las ventas, al igual que en los ingresos por los ajustes en
materia del impuesto sobre la renta para el año gravable 2001 que se recauden
durante el año 2002.
4.1. Argumentos
del demandante:
Fundamenta el actor la
inconstitucionalidad de los artículos citados en la infracción de los artículos
215 y 357 de la Carta, afirmando que el gravamen a los movimientos financieros
es el mismo impuesto a las transacciones financieras decretado en la emergencia
económica de 1998, en la medida en que el hecho generador, los sujetos, la causación y la base gravable coinciden en
uno y otro impuesto, los cuales se diferencian únicamente en la tarifa, que pasó del 2 al 3 por mil.
Por esa razón considera el
demandante que el legislador otorgó el carácter de permanente a un impuesto de
carácter transitorio creado mediante los artículos 29 a 35 del Decreto
legislativo 2331 de Noviembre de 1998, fuera del término constitucionalmente
previsto para revestir de carácter permanente las normas proferidas en virtud
de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica y Social. Afirma que “los
tributos nuevos creados transitoriamente por emergencia económica tienen
vigencia limitada a no ser que dentro del año siguiente a la declaratoria de
emergencia el congreso les dé el carácter de permanentes. Si el congreso no lo
hace en ese tiempo, pierde la competencia para darles el carácter de
permanentes posteriormente”.
Señala igualmente que la mención
hecha por la ley de ser un “nuevo” impuesto, constituye un “ardid” para
eludir la aplicación del artículo 357 de la Carta.
4.2. Intervenciones
4.2.1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
En relación con el Gravamen a los
movimientos financieros, indica el experto técnico que la valoración
constitucional de dicho impuesto debe efectuarse a la luz de los principios de
justicia y equidad, considerando el entorno económico y social del período
dentro del cual el tributo está llamado a ser aplicado. Razón por la cual, convertir un impuesto
puramente coyuntural, en un tributo de carácter permanente sin efectuar las
adecuaciones necesarias, atentaría contra principios fundamentales del sistema
tributario como es el de la capacidad contributiva, conllevando así, a la
inconstitucionalidad de las normas que contengan dichos preceptos.
En lo referente al la interpretación
del artículo 215, no comparte el Instituto las apreciaciones del demandante,
señalando que el año con el que cuenta el Congreso para adoptar de manera
permanente los impuestos decretados en virtud de la declaratoria de emergencia
económica, no constituye una “camisa de fuerza” que le impida posteriormente al
Congreso legislar sobre esa materia.
Teniendo en cuenta las anteriores
consideraciones y citando como argumentos adicionales los consignados en la
ponencia que sobre el tema elaborara la Dra. Lucy Cruz de Quiñones para las XXV
Jornadas de Derecho Tributario, el Instituto estima que los cargos del
demandante en este punto están llamados a prosperar.
4.2.2. Intervención del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio solicita la
declaratoria de exequibilidad de los citados artículos, basado en el hecho que
el Congreso no le otorgó el carácter de permanente a un tributo transitorio ,
sino que creó un tributo nuevo, contando para ello con amplias facultades para
hacerlo, ya que en esta corporación reside sin lugar a discusión la facultad
impositiva.
4.2.3. Intervención de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales
La DIAN fundamenta la constitucionalidad de
los artículos citados argumentando que
se trata de dos impuestos diferentes; ya que el “impuesto a las transacciones
financieras” fue creado por urgencia de
manera transitoria, en uso de las facultades otorgadas al ejecutivo en virtud
de la declaratoria del Estado de Emergencia; por su parte el “gravamen a los
movimientos financieros”, fue creado de manera permanente luego de surtir en su
totalidad el trámite legislativo ordinario. Señala además, que la aplicación
del artículo 215 de la Constitución se refiere de manera exclusiva a las normas
creadas durante la declaratoria del Estado de emergencia económica, razón por
la cual no se puede argumentar una violación a este artículo por parte de un
impuesto creado en “tiempos de paz”.
4.3. Concepto
del Procurador General de la Nación
El Ministerio Público solicita se
declare la exequibilidad de las normas demandadas, señalando que el Congreso no
le dio el carácter de permanente a un impuesto transitorio, sino que por el
contrario creó una carga impositiva nueva.
En efecto, señala que el Congreso
puede decretar un gravamen de carácter permanente por dos vías: la primera
cuando dentro del año siguiente al decreto que crea la carga impositiva, decide
darle el carácter de permanente; la segunda cuando vencido ese término mediante
ley de la República lo crea como un impuesto nuevo, en este caso de iniciativa
gubernamental.
4.4. Consideraciones
de la Corte
4.4.1. Problema Jurídico
De
conformidad con la demanda, los siguientes son los problemas jurídicos a
resolver:
- Debe establecerse si la disposición
acusada es contraria al artículo 215 de la Constitución, por haberle dado
carácter permanente, por fuera del límite temporal que la Constitución
establece para el efecto, a un impuesto, que con carácter transitorio, se creó
en desarrollo de las facultades de emergencia económica.
- Debe determinarse si le expresión
“nuevo” que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 633 de 2000 y artículo 870
del Estatuto Tributario, resulta aplicable al Gravamen a los Movimientos
Financieros que se establece en la Ley, resulta contraria al artículo 357 de la
Constitución, en la medida en que, para evadir lo allí previsto sobre
participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, se da
ese calificativo a un tributo que en realidad es el mismo impuesto a las
Transacciones Financieras previsto en el Decreto Legislativo 2331 de 1998.
4.4.2. Análisis de los cargos
4.4.2.1. Tributos transitorios decretados por
virtud del Estado de Emergencia Económica y tributos permanentes de creación
legislativa.
Sostiene
el accionante que un tributo creado, de manera excepcional y con carácter
transitorio, al amparo de las facultades propias del estado de emergencia
económica, solamente puede llegar a tener el carácter de permanente, si el
legislativo dentro del año siguiente a la declaratoria del estado de
emergencia, le concede tal condición.
De acuerdo con el inciso 3º del artículo 215 de la
Constitución, cuando en desarrollo de las facultades del estado de emergencia
económica, se hayan establecido nuevos tributos o se hayan modificado los
existentes, “... las medidas dejarán de regir al término de la siguiente
vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue
carácter permanente”.
La decisión sobre mantener o no la vigencia un tributo
establecido mediante decreto de
Emergencia Económica es potestativa del Congreso, el cual deberá adoptarla a la
luz de las valoraciones que haga sobre factores tales como, la situación
económica del país, los requerimientos de la política fiscal, la equidad
tributaria, etc. Cuando, vencido el término previsto en la Constitución, el
Congreso no otorga el carácter de permanente al tributo, el mismo pierde su
vigencia, esto es, deja de existir en el ordenamiento jurídico.
Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que
habiéndose establecido un tributo mediante decreto de emergencia económica, y
si el Congreso no le otorga el carácter de permanente dentro del año siguiente,
tal impuesto, en sus modalidades de hecho y base gravables, sujetos pasivos,
etc, quede, hacia el futuro, excluido de manera definitiva del ordenamiento
jurídico, de manera que no pudiese el Congreso, en ejercicio de sus
competencias ordinarias establecer un gravamen que tuviese las mismas
características.
Resulta equivocado pensar que la falta de ejercicio de
la atribución establecida para el Congreso en el artículo 215 de la
Constitución Política, conduce a la imposibilidad de que en el futuro se
ejerciten las potestades constitucionalmente reconocidas al legislador en
materia tributaria por virtud de los numerales 11º y 12º del artículo 150, en
armonía con el artículo 338 de la Carta, que establecen el principio de
legalidad en materia tributaria.
Es claro que la opción constitucional derivada del
artículo 215, tiene como finalidad, permitir que un tributo previamente creado
de manera transitoria, si resulta adecuado para el cumplimiento de los fines
del Estado, pueda mantener su vigencia dentro del ordenamiento jurídico, previa
decisión favorable del Congreso en torno a su adopción. Se trata, en este caso,
de evitar la solución de continuidad en la vigencia del tributo y por
consiguiente ello debe producirse dentro del término de la vigencia original
del mismo, única hipótesis conforme a la cual la intervención del Congreso
tiene como consecuencia que los tributos decretados por virtud de la emergencia
no “dejen de regir”. Cuando la ley que
crea como permanente un tributo que previamente había sido establecido como
transitorio mediante Decreto de Emergencia Económica, se produce cuando tal
tributo transitorio ya ha dejado de regir, la consecuencia no es la de que el
impuesto transitorio continuará rigiendo, pues tal continuidad es un imposible
fáctico, sino que debe entenderse, que el legislador creó un nuevo tributo,
idéntico o similar en su configuración, a uno que rigió en el pasado.
Aunque en ambos eventos se mantiene incólume el
principio de legalidad del tributo, el mismo responde, en cada caso a
situaciones disímiles que se traducen en la singularidad de su desarrollo.
Con base en las anteriores consideraciones, encuentra
la Corte que por este primer concepto, no está llamado a prosperar el cargo
contra las normas bajo examen, las cuales responden al ejercicio ordinario de
la función legislativa en materia tributaria.
4.4.2.2. El carácter de “nuevo” del Gravamen a los
Movimientos Financieros frente a la previsión del artículo 357 de la
Constitución.
Cabe señalar,
en primer lugar, que, en general, el carácter de “nuevo” de un tributo,
condición que tiene significación para distintos efectos constitucionales, no
depende de la calificación que al respecto se haga en la ley que lo crea, sino
de la circunstancia de ser distinto de aquellos que estén rigiendo en el
momento de su expedición. Sin embargo no por ello la norma que haga una tal
calificación es, por ese solo hecho, inconstitucional, porque la misma puede
tener un sentido pedagógico, que oriente la aplicación de la norma, cuando
efectivamente se trate de un nuevo impuesto.
Por otra parte, no basta con que un impuesto sea nuevo para
que, de manera automática, quede excluido del cálculo de las participaciones de
que trata el Artículo 357 Superior, sino que se requiere que el propio Congreso
así lo determine. En este caso el legislador, de manera expresa, en el artículo
55 de la ley demandada dispuso que "[d]e conformidad con el inciso 2º del
parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, el nuevo gravamen a los
Movimientos Financieros que se crea por la presente ley, está excluido de la
participación que les corresponde a los municipios en los ingresos corrientes
de la Nación hasta el año 2009.
El Gravamen sobre los Movimientos
Financieros, no solo fue creado como nuevo por la ley, sino que no correspondía
a ninguno sobre el que se hubiese aplicado la participación de los municipios
en los ingresos corrientes de la Nación.
Debe tenerse
en cuenta que el impuesto establecido en el Decreto 2331 de 1998, dejó de regir
al vencimiento de la vigencia fiscal de
1999, sin que el Congreso de la República le hubiese atribuido carácter
permanente. Adicionalmente, el propio artículo 357 de la Constitución dispone
que estarán excluidos de la participación que allí se dispone, los impuestos
que se arbitren por medidas de emergencia económica. Luego, si ese fuese el
caso, el legislador cuando decide darle carácter permanente a ese impuesto,
podría, sin vulnerar el artículo 357, conservar esa misma condición en relación
con la participación de los municipios, porque claramente, a ese efecto sería
un impuesto nuevo, en la medida en que hasta ese momento no estaba comprendido
dentro de aquellos que constituían la base para el cálculo de la participación.
A su vez, el impuesto creado por la
Ley 508 de 1999 y luego reintroducido por el Decreto 955 de 2000, dejó de regir
como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de esas disposiciones.
Por otra parte, el artículo 17 de la
Ley 608 de 2000 preveía que el impuesto a las transacciones
financieras se continuaría aplicando, con carácter temporal y destinación
específica, hasta el 31 de diciembre del año 2000, período que la propia Ley
prorrogaba hasta febrero de 2001. En el mismo artículo se disponía que “[d]e
conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo357 de la
Constitución Política, el impuesto aquí establecido estará excluido de la
participación que le corresponde a los municipios en los ingresos corrientes.”
En cualquier
caso, para los efectos de lo previsto en el artículo 357 de la Constitución,
todas las disposiciones por medio de las cuales, antes de la Ley 633 de 2000,
se había regulado un impuesto sobre las transacciones financieras, lo
contemplaban como temporal, con destinación específica y de manera expresa lo
excluían de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la
Nación, salvo el Decreto 2331 de 1998, en el que tal exclusión, como lo señaló
la Corte, se deriva directamente de la Constitución.
En el presente caso, observa la
Corte que el Gravamen sobre los Movimientos
Financieros previsto en la Ley 633 de 2000, se creó como nuevo casi un
año después de que el establecido en el Decreto 2331 de 1998 dejó de regir,
razón por la cual es claro que las disposiciones acusadas no se encuadran en la
hipótesis normativa del artículo 215. Por tratarse de un tributo nuevo, en la
medida en que hasta ese momento no había sido incorporado para el cálculo de la
participación prevista en el artículo 357 de la Carta, podía el legislador disponer,
como en efecto lo hizo, al amparo de lo previsto en el parágrafo del mismo
artículo, que el gravamen se excluyese de la participación de los municipios en
los ingresos corrientes de la Nación.
Por las razones anotadas, las
disposiciones acusadas habrán de declararse exequibles.
5. Beneficio especial de auditoría,
transacción del IVA para los responsables del impuesto en el servicio de
restaurante, conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria y
transacción en la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos
tributarios.
Normas demandadas: Artículos 4; 27,
parágrafo transitorio; 101 y 102 de la Ley 633 de 2000.
Normas constitucionales que se
consideran infringidas: Preámbulo, artículos 1; 13; 63; 95, num. 9; 209 y 363.
A continuación se transcribe el
texto de las normas demandadas:
Artículo 4º. Beneficio especial de auditoría. Las liquidaciones privadas de los años gravables
2000 y anteriores de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios,
que incluyan en su declaración correspondiente al año gravable 2000, activos
representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre
del año 1999 y no declarados, quedarán en firme dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la fecha de presentación de la declaración del año 2000, en
relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de
ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron
origen, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial en
relación con ingresos diferentes o los originados por comparación patrimonial y
se cumpla con las siguientes condiciones:
1. Presentar
la declaración de renta del año 2000 y cancelar o acordar el pago de la
totalidad de los valores a cargo, dentro de los plazos especiales que se
señalen para el efecto, los cuales vencerán a más tardar el 9 de abril del año
2001.
2. Liquidar
y pagar en un recibo oficial de pago en bancos, un valor equivalente al tres
por ciento (3%) del valor patrimonial bruto de los activos representados en
moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 1999, que se
incluyan en el patrimonio declarado a 31 de diciembre del año 2000. Este valor
no podrá ser afectado por ningún concepto.
3. En
el caso de contribuyentes que pretendan acogerse al beneficio y no hayan
declarado por los años gravables 1999 y anteriores, presentar en debida forma
estas declaraciones y cancelar o acordar el pago de los valores a cargo que
correspondan por concepto de impuestos, sanciones, intereses y actualización, a
más tardar el 9 de abril del año 2001.
Del porcentaje mencionado en el
numeral segundo de este artículo, dos (2) puntos serán cancelados a título de
impuesto sobre la renta y un (1) punto como sanción por la omisión de activos
de que trata el artículo 649 del Estatuto Tributario.
La preexistencia a 31 de diciembre
de 1999 de los bienes poseídos en el exterior, se entenderá demostrada con su
simple inclusión en la declaración de renta del año 2000.
Cumplidos los supuestos señalados en
el presente artículo y en firme las liquidaciones privadas en relación con los
conceptos señalados en el inciso primero de este artículo, el contribuyente no
podrá ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones
derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del primero de agosto
del año 2000, siempre y cuando a la fecha de vigencia de esta ley no se hubiere
notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones.
Artículo 27. Bienes que no causan el impuesto. Modifícanse unas partidas
arancelarias, adiciónase un inciso y modifícanse los parágrafos del artículo
424 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
(...)
Parágrafo transitorio. Los responsables del IVA por el
servicio de restaurante, a quienes se les notifique o se les haya notificado
antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial o liquidación de
revisión, podrán transar antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 50% del mayor impuesto discutido como
consecuencia de los requerimientos especiales o liquidaciones de revisión, así
como el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso;
lo anterior, siempre y cuando no se haya interpuesto demanda ante la
jurisdicción contencioso administrativa, y el responsable corrija su
declaración privada pagando el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto
propuesto o determinado oficialmente.
Para tales efectos dichos
responsables deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la
liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y del
pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del impuesto sobre las
ventas correspondientes a los periodos materia de discusión y de los valores
transados.
La terminación por mutuo acuerdo que
pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo, de
conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario,
y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de
las sumas en discusión".
Artículo 101. Conciliación contenciosa
administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos
sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan
presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta ley,
con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán
conciliar antes del día 31 de julio del año 2001, con la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto
discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el
proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo
anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por
ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.
Si se trata de una demanda contra
una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por
ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por
ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.
Cuando el proceso contra una liquidación
oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de
Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses,
siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%)
del mayor impuesto y su actualización en discusión.
Para tales efectos se deberá
adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:
a) La
liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 1999 cuando
se trate de un proceso por dicho impuesto;
b) Las
declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2000, cuando se
trata de un proceso por dicho impuesto;
c) Las
declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2000, cuando se
trate de un proceso por este concepto;
d) De
los valores conciliados, según el caso.
El acuerdo conciliatorio prestará
mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del
Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición
se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso
Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
Las disposiciones contenidas en el
presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación
con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable
respecto del impuesto al consumo.
Artículo 102. Terminación por mutuo acuerdo de los
procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los
impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se
les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial,
Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción,
podrán transar antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales:
a) Hasta
un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de
un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y
actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación
oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración
privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto;
b) Hasta
un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las
sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante
liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable
corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del
mayor impuesto determinado oficialmente;
c)
Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización,
propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse
notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por
ciento (50%) de la sanción propuesta;
d) Hasta
un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en
el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se
pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.
Para tales efectos dichos
contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la
liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 1999, del pago
o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el
caso correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo
de pago de los valores transados según el caso.
La terminación por mutuo acuerdo que
pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de
conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario,
y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de
las sumas en discusión.
Los términos de corrección previstos
en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán
temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta
disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto
Tributario.
Las disposiciones contenidas en el
presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación
con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable
respecto del impuesto al consumo.
5.1. Argumentos
del demandante
El actor señala que las normas transcritas
constituyen amnistías tributarias “disfrazadas”, que generan una discriminación
desproporcionada y sin razón en favor de algunos contribuyentes en desmedro de
otros, lo cual conduce a la violación del principio de generalidad del tributo
y los postulados de justicia, equidad, eficiencia y progresividad .
Para apoyar sus argumentos cita la
sentencia C-511 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual -señala- se
proscriben las amnistías o saneamientos tributarios por violar los principios
de igualdad y de equidad.
5.2. Intervenciones
5.2.1. Concepto del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
Se refiere el experto técnico a dos
aspectos puntuales: las amnistías tributarias y los métodos alternos de
solución de conflictos tributarios. Con relación al primero, tacha de
censurable la actitud del legislador de acudir a formalismos como utilizar el nombre
de “beneficio de auditoría” que posee cierto apoyo en la ley tributaria (art.
689 ET) con el objeto de “superar” la crítica efectuada a las amnistías, que ya
han sido prohibidas por la Corte. En cuanto a los métodos alternos de solución
de controversias tributarias, el Instituto considera que éstos vulneran el
principio de la igualdad y de la generalidad, indicando que las llamadas
“conciliaciones y transacciones” además de no ser tales, no se adoptaron con
carácter permanente, uniforme y general.
5.2.2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En defensa de las normas citadas
argumenta el Ministerio que el Estado debe promover la recaudación de los
recursos públicos e implementar fórmulas para solventar la crisis económica y
favorecer el pago de las acreencias tributarias, lo que le otorga validez del tratamiento
discriminatorio que las normas demandadas efectúan, en razón a la difícil
situación económica que sufre el país y que ha conllevado a que gran parte de
los contribuyentes incumplan con sus obligaciones.
Finalmente resalta el carácter de bienes fiscales que ostentan
las acreencias tributarias , señalando que yerra el actor al otorgarle a este
tipo de obligaciones el carácter de bienes de uso público.
5.2.3. Intervención de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales
La DIAN solicita se declare la
exequibilidad de las normas que consagran mecanismos alternos de solución de
conflictos tributarios, basándose en los argumentos que a continuación se
exponen:
- Tanto en la transacción como en la
conciliación que prevé la Ley 633 , el criterio que busca introducir el
legislador es el de la resolución voluntaria de conflictos, lo cual va dirigido
a todos aquellos contribuyentes que tengan una discusión o litigio pendiente en
materia tributaria y no al deudor moroso, como se hizo evidente en los
saneamientos introducidos por la Ley 223 de 1995.
- Estos
mecanismos permiten terminar por mutuo acuerdo las discusiones tributarias
pendientes en la vía gubernativa; así ante la existencia de una relación
jurídica tributaria de carácter incierto referida a unos mayores tributos en
discusión, es jurídicamente viable aceptar que las partes por mutuo acuerdo
pongan fin a su controversia sin necesidad de acudir a la jurisdicción contencioso
administrativo.
- Los
preceptos acusados no violan los principios de igualdad y equidad tributaria,
ya que estos métodos alternos de solución de conflictos no se dirigen a favor
de unos cuantos contribuyentes, sino de
todos aquellos que quieran hacer uso de los mismos.
11.2 Concepto del Procurador General de
la Nación
Afirma el Ministerio Público que las
normas citadas vulneran los artículos 13, 95 numeral 9º y 209 de la Carta, ya
que desconocen el principio de igualdad ante las cargas públicas, facilitando
que la condición de “morosos” se constituya en un título para ver reducida la
carga tributaria. Señala igualmente, que
los problemas de eficiencia del Estado no pueden resolverse a costa de
la igualdad tributaria, razón por la
cual, si bien el legislador puede crear incentivos con el objeto de recaudar
obligaciones fiscales, estas sólo pueden ser viables si tienen un efecto hacia
el futuro.
5.4. Consideraciones
de la Corte
Inhibición para decidir de fondo
Las disposiciones acusadas en este
acápite de la demanda tienen como elemento en común el ser normas de efecto
temporal. En efecto, ellas contemplan la posibilidad de que, hasta una fecha
cierta que se extendía máximo hasta el 31 de julio de 2001, se lleven a cabo
ciertas conductas que generan efectos en materia tributaria. Vencido ese
término, por un lado, las conductas que se hayan realizado conforme a las
previsiones de la ley, adquieren la condición de situaciones jurídicas
consolidadas en cabeza de particulares, y, por otro, las normas pierden su
fuerza normativa, puesto que se habría extinguido la posibilidad de que se
verifique el supuesto fáctico que ellas contemplan.
Como quiera que
durante el trámite del proceso de constitucionalidad en la Corte, las normas
demandas perdieron su vigor y ya no se encuentran produciendo efectos, no es procedente, en principio, que la Corte
se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda, ya que la decisión
que se adoptase sería, en cualquier caso, inocua, en la medida en que si el
sentido del fallo de inexequibilidad es impedir que se mantenga en el
ordenamiento una norma contraria a la Constitución, ello ya habría acontecido
por el agotamiento del período de vigencia de las disposiciones acusadas y si
el fallo fuese de exequibilidad, equivaldría a decir que debe mantenerse en el
ordenamiento una norma, que por virtud del efecto temporal que le asignó el
legislador, ya no está rigiendo. Podría pensarse que si en ejercicio de su
potestad para modular el efecto de sus sentencias la Corte decidiese emitir un
fallo con efecto retroactivo, tal fallo no sería inocuo, Sin embargo, observa
la Corte que puesto que ab initio se ha detectado que como efecto de la
aplicación de las normas acusadas, se habrían producido situaciones jurídicas consolidadas
en cabeza de particulares, ello impediría un pronunciamiento en este sentido,
puesto que el mismo atentaría con el principio de seguridad jurídica y expresas
disposiciones de la Carta sobre derechos adquiridos.
Sobre este
particular la Corte, en pronunciamiento que resulta aplicable al presente caso,
señaló:
“La Corte, sin embargo,
al efectuar el examen para decidir sobre las pretensiones del actor encuentra
que no es procedente pronunciarse de fondo por cuanto, tal como lo expuso el
señor Procurador General de la Nación, la disposición en estudio impuso una
nivelación salarial que debía producirse en un lapso de tiempo ya transcurrido
-entre 1994 y 1998- con base en la disponibilidad presupuestal de las
respectivas vigencias fiscales anuales, de tal manera que el pronunciamiento de
esta Corporación respecto de la constitucionalidad del inciso cuarto del
artículo 193 de la Ley 100 de 1993 no tendría utilidad alguna, porque, de
encontrarlo ajustado a la Constitución Política o de decidir su exclusión del
ordenamiento jurídico, los derechos adquiridos seguirían incólumes y la
situación de aquellos a quienes se pretendía proteger empero no fueron
beneficiados tampoco podría variar.
En consecuencia, carece
de objeto que la Corte se pronuncie respecto de una disposición que ya no está
en vigor y que tampoco está produciendo efectos, bien sea porque la desigualdad
existente alcanzó a ser corregida, en el período previsto, o por cuanto la
sujeción de la medida a una situación incierta le restó efectividad e hizo
nugatorio su propósito.
Así las
cosas, escapa al control de ésta Corporación, a quien se le ha confiado la
guarda de la integridad de la Constitución Política, pronunciarse respecto de
normas que no integran el ordenamiento jurídico y por tanto la Corporación,
siguiendo sus propias orientaciones jurisprudenciales[8],
deberá inhibirse para fallar de fondo.” [9]
Tal como se ha señalado,
para todas las disposiciones acusadas en este aparte de la demanda, el
legislador contempló un efecto limitado en el tiempo, así:
- El beneficio especial de auditoría
previsto en el artículo 4 de la Ley se aplicaría a aquellos contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios que, entre otras condiciones,
presentasen la declaración de renta del año 2000 y cancelasen o acordasen el
pago de la totalidad de los valores a cargo, dentro de los plazos especiales
que se señalasen para el efecto, los cuales vencerían a más tardar el 9 de
abril del año 2001.
- De acuerdo con el parágrafo transitorio
del artículo 27 acusado, “Los responsables del IVA por el servicio de
restaurante, a quienes se les notifique o se les haya notificado antes de la
vigencia de esta ley, requerimiento especial o liquidación de revisión, podrán
transar antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, ...”
- El Artículo 101 demandado dispone que
los “... contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas,
retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se
haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del día 31 de julio
del año 2001,...”
- Conforme al Artículo 102 de la ley
demandada, los “... contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la
renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya
notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Pliego de
Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar
antes del 31 de julio del año 2001...”
En consecuencia,
respecto de los anteriores artículos, la Corte habría, en principio, de
inhibirse de fallar de fondo.
Sin embargo,
observa esta Corporación que la anterior conclusión no tiene carácter absoluto,
por cuanto, en precisas y particulares condiciones, es posible que la Corte se
pronuncie de fondo, aún cuando las disposiciones acusadas hayan dejado de
regir. Así, en Sentencia C-541 de 1993 la Corte expresó que:
“Agrégase como razón adicional que
justifica el fallo de fondo en el caso presente, que la demanda que ahora ocupa
la atención de la Corporación, se presentó1 y admitió2
cuando regía la Ley 1a. de 1992 a que pertenece la norma parcialmente acusada.
Por ello, y en aras de dar efectividad al derecho constitucional fundamental de
acceso a la justicia constitucional a través de la interposición y decisión de
acciones públicas que la Carta Política garantiza a todo ciudadano, en esta
oportunidad la Corte debe observar
el principio conocido como ‘perpetuatio
jurisdictionis’ que para situaciones como la que aquí se configura, postuló la
Corte Suprema de Justicia3 cuando, para entonces,
fungía de guardiana de la supremacía e integridad de la Carta Política.
De acuerdo a la tesis que se prohija
en este fallo, el órgano de control conserva plena competencia para
pronunciarse sobre normas cuya derogatoria se produce después de iniciado el
proceso y antes de que se dicte el fallo, sin que pueda ser despojada de ella
por ulterior derogatoria del legislador ordinario o extraordinario.”
En el presente
caso, las disposiciones acusadas estaban rigiendo para el momento de la
admisión de la demanda, razón por la cual la Corte conserva su competencia para
pronunciarse sobre su constitucionalidad, aún cuando en el curso del proceso
las mismas hayan dejado de regir. Sin embargo, dadas las consideraciones que
sobre este particular se han hecho en la presente providencia, tal
pronunciamiento solo cabe cuando se presenten condiciones que le den sentido.
Así, estima la
Corte que para garantizar el acceso a la justicia constitucional, cabe hacer un
pronunciamiento de fondo, en desarrollo del principio de la perpetuatio
jurisdictionis, cuando, no obstante que la norma acusada ha perdido su
vigencia, las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el
tiempo, escaparían a la posibilidad del control de constitucionalidad y pueda
observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, según lo que en
asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional.
En concreto,
estima la Corte que en la medida en que el denominado “beneficio especial de
auditoría” se asimila a una amnistía, el mismo es claramente violatorio de la
Constitución, tal como de manera reiterada lo ha expresado esta Corporación.
Este tipo de medidas, que han sido recurrentes en nuestro medio, por su carácter
transitorio, escaparían al control de constitucionalidad, razón por la cual,
para, garantizar la efectividad del derecho de acceso a la justicia
constitucional y, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta, evitar que, en el futuro, y con el mismo
carácter de transitorio, se reproduzca el contenido material de las
disposiciones que se declaren inconstitucionales, es necesario entrar al examen
de fondo de la disposición que consagra el citado beneficio.
Para entender el sentido de la
disposición, es preciso efectuar unos breves comentarios acerca del
procedimiento tributario, en especial con relación a la figura del
requerimiento especial a la que se refiere este artículo.
-
Cuando el contribuyente presenta su
declaración privada, y la administración tiene indicios de inexactitudes en
esta declaración, podrá enviarle al contribuyente un emplazamiento para
corregir. Dichas correcciones podrán ser presentadas a la administración dentro
del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. (artículo 685 E.T).
-
Si en cambio, la administración va a efectuar una
liquidación de revisión, con el objeto de modificar la liquidación privada del
contribuyente, debe previamente enviarle un requerimiento especial a éste
(Artículo 703 E.T.), en el cual le explique los puntos de la declaración que
pretende modificar, señalando igualmente una cuantificación de los impuestos,
anticipos, retenciones y sanciones que se pretende agregar a la liquidación
privada. Este requerimiento puede hacerlo
la administración a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de
vencimiento del plazo para declarar, o de la fecha en la que se presentó la
declaración si esta es extemporánea, ya que transcurrido este término, se
configura pro regla general, el fenómeno de la firmeza de la
declaración(Artículo 705 E.T.). por su parte, el contribuyente cuenta con tres
meses para contestar este requerimiento.
-
Una vez surtida la etapa del
requerimiento, la administración puede proceder a efectuar la liquidación
oficial cuyo contenido establece el artículo 712 del Estatuto Tributario. Esta
liquidación, debe limitarse a la
declaración del contribuyente y a los hechos que fueron contemplados en el
requerimiento especial.
Este conjunto de procedimientos constituyen una
garantía para el contribuyente, a través de la cual se establecen términos
perentorios para que la administración pueda revisar y corregir las
declaraciones del impuesto de renta y complementarios presentadas por éste .
Estas normas procedimentales, además de favorecer la seguridad jurídica, propugnan
por el mantenimiento de la equidad tributaria, ya que los sujetos pasivos del
impuesto adquieren certeza sobre el momento en el cual adquieren firmeza las
declaraciones presentadas por ellos, y sobre el alcance de las facultades de
corrección y modificación de sus declaraciones por parte de la administración.
- El beneficio de Auditoría
Como
un mecanismo para estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones
tributarias, el legislador estableció que, como contraprestación al aumento de
la tributación por parte del contribuyente, se aplicarán unas limitaciones a la
iniciativa de modificación del impuesto por parte de la administración,
consistentes en la reducción a 12 meses
del plazo para la firmeza de la liquidación privada y la garantía de que la
selección para investigación con miras
a realizar una liquidación de revisión,
será efectuada por programas de computador.
- Antecedentes Legislativos
El artículo 22 de
la Ley 488 de 1998, adicionó el
Estatuto Tributario con el artículo 689-1, con el objeto de establecer
el beneficio de auditoría para las declaraciones del impuesto sobre la renta
del año gravable de 1998; consistente fundamentalmente en disminuir el término
para que se produzca la firmeza de las liquidaciones privadas, en contraprestación al incremento
del impuesto a cargo del contribuyente. El artículo era del siguiente tenor:
“Art. 22 Beneficio de auditoría por el
año gravable de 1998. La liquidación privada del año gravable de 1998 de los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su
impuesto neto de renta en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%)
frente al impuesto neto de renta del año 1997, quedará en firme dentro de los
seis (6) meses siguientes a su presentación oportuna, siempre y cuando cancelen
el valor a cargo por dicha vigencia dentro de los plazos que se señalen para el
efecto… “
La Ley 633 de 200, modificó el
artículo antes citado consagrando el beneficio de auditoría para los períodos
gravables de 2000 a 2003, el cual
consistente básicamente en la reducción del plazo de firmeza de la
declaración del impuesto sobre la renta a 12 meses, en aquellos eventos en los
cuales el contribuyente haya incrementado el impuesto neto de renta en un
porcentaje igual o superior al doble de la inflación del respectivo período, y
siempre y cuando no se le haya
notificado emplazamiento para corregir.[10]
Como puede observarse, tanto el artículo original como
la reforma introducida por la Ley 633 de 2000, consagran un beneficio a futuro
reduciendo el término de firmeza de la declaración tributaria, como
contraprestación al aumento por parte del contribuyente del impuesto a cargo.
- El Beneficio Especial de Auditoría
Además del artículo ya mencionado en el acápite
anterior, la Ley 633 de 2000, introdujo mediante el artículo 4 demandado una
nueva figura denominada “beneficio especial de auditoría”, mecanismo que dista
enormemente de el beneficio de auditoría consagrado en el artículo 689.1 del
Estatuto Tributario, como a continuación pasará a explicarse.
Este “beneficio” -consistente en la
disminución del plazo para que se produzca la firmeza de la declaración de 2
años a 4 meses- se prevé hacia el pasado (las liquidaciones privadas del año
gravable 2000 y anteriores), a diferencia de lo consagrado en el tantas veces
citado, artículo 689-1, y no se consagra
como una forma de estimular el pago voluntario de la obligación tributaria a
través del incremento del impuesto a cargo, sino que se establece como
contrapartida a la inclusión en la
declaración de renta del año gravable 2000, de los activos en moneda poseídos a
diciembre 31 de 1999 y no declarados.
Además de el beneficio atinente a la
reducción del plazo de firmeza de la declaración tributaria, el artículo
acusado reduce el valor a pagar por dichos activos, al 3% del valor patrimonial
bruto de los mismos, de los cuales 2 puntos corresponderán al impuesto de renta
y 1 punto como sanción por la omisión de activos, sanción que por regla general
es del 5% (artículo 649 E.T.) .
De acuerdo con lo anterior, se
observa que esta norma constituye una amnistía que está favoreciendo a los
morosos que ocultaron activos que poseían a 31 de diciembre de 1999 en su
declaración tributaria, violando el principio de equidad frente a quienes
declararon y pagaron oportunamente el impuesto correspondiente a dichos
activos.
Este tipo de medidas, que violan el
principio de igualdad ante las cargas públicas y la equidad tributaria, han
sido proscritas por esta Corte, respecto a lo cual, ha señalado: [11]
“Se pervierte la regla de
justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo
desigual. El criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es
el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el
principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a
una situación inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente
con su deber de tributar son tratados
peor que los que no lo hicieron. La equidad tributaria se desconoce
cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas públicas. La
condición de moroso no puede ser título para ver reducida la carga tributaria.”
No
es posible, sin quebrantar el orden constitucional, consagrar una amnistía
tributaria cuya única justificación consiste en la calidad de moroso del
contribuyente beneficiario. Esto es así, porque el contribuyente entró en mora
desde el momento en que debió haber declarado dichos activos y no lo hizo,
luego, en virtud de una norma posterior, se le autoriza “legalizar” estas
partidas y como contraprestación, como ya se dijo, se disminuye el impuesto a
la renta al 2% y la sanción por omisión de activos al 1%, colocándolo en una
situación privilegiada frente al contribuyente cumplido, que canceló
oportunamente el impuesto a cargo sometiéndose a tarifas más altas.
De
acuerdo con lo expresado, la norma deberá declararse inexequible, sin que,
empero, tal declaratoria tenga efectos retroactivos, ya que en desarrollo del
principio de la buena fé consagrado en el artículo 83 superior, no pueden
afectarse situaciones jurídicas consolidadas, de aquellos contribuyentes que se
acogieron a lo dispuesto en la norma,
durante el término de su vigencia.
6. Atribuciones tributarias del legislador
indebidamente delegadas al Gobierno Nacional
Normas demandadas: Artículo
16 de la Ley 633 de 2000.
Normas
constitucionales que se consideran infringidas: Artículos 150, numerales
11º y 12º, y 338.
A continuación se transcribe el texto del artículo
acusado, subrayando el aparte demandado:
Artículo 16. Exclusiones de la renta presuntiva. Modifícanse los incisos
primero y cuarto y adiciónanse dos incisos al artículo 191 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
"De la presunción establecida
en el artículo 188 se excluyen las entidades del Régimen Especial de que trata
el artículo 19. Tampoco están sujetos a la renta presuntiva las empresas de
servicios públicos domiciliarios, los fondos de inversión, de valores, comunes,
de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este
Estatuto y las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte
masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros
por el sistema de tren metropolitano.
...
A
partir del año gravable 2000, no están sometidas a renta presuntiva las empresas
de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación
de energía; las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento
de aguas residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en
liquidación, las entidades sometidas al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan
sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a)
o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los bancos
de tierra de los distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los
años gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera
hipotecaria.
Igualmente, no estarán sometidas a
renta presuntiva las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto
principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos
improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito
de la misma naturaleza.
A partir del 1º de enero del año
2001 y por el término de dos (2) años, también estará excluida de renta
presuntiva la compra de acciones en sociedades nacionales. Este beneficio no
aplicará para la recompra de acciones ni para las transacciones entre
vinculados económicos, miembros de un grupo empresarial y beneficiarios reales.
El Gobierno Nacional reglamentará la
forma en que se aplicará esta exclusión, y tendrá facultad para prorrogar por
dos (2) años más dicho beneficio".
6.1. Argumentos
del Demandante:
Afirma el demandante que la norma
demandada, relativa a la exclusión de la renta presuntiva por dos años para la
compra de acciones de sociedades nacionales, está delegando al Gobierno la
facultad de prorrogar por dos años más la exclusión de la renta presuntiva en
el citado caso , vulnerando de esta manera lo preceptuado en los artículos 150
Numerales 11 y 12 y 338 de la Constitución en los que se señala que corresponde
a la ley, ordenanzas y acuerdos fijar directamente los elementos básicos del
tributo.
Además señala que el artículo 16 de la Ley 633 está facultando indebidamente al Gobierno, para que por vía de reglamento
fije los hechos y las bases gravables.
6.2. Intervenciones
6.2.1. Concepto del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
Señala el experto técnico que el
cargo contra el artículo 16 de la Ley 633 de 2000 resulta fundado, ya que la
norma es ambigua y carece de precisión, razón por la cual atenta contra la
seguridad jurídica.
6.2.2. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
La DIAN solicita la declaratoria de
exequibilidad del artículo 16 de la ley, con base en que es el legislativo
quien ha establecido como renta líquida especial la renta presuntiva y ha
fijado sus exclusiones, delegando en el ejecutivo de manera exclusiva la
reglamentación de la forma como dichas exclusiones se deben aplicar; lo cual se
ajusta a los numerales 11 y 12 del artículo 150 de la Constitución.
11.2 Consideraciones
de la Corte.
6.3.1. Problema
jurídico
Para
resolver el cargo planteado en este aparte de la demanda, la Corte debe
resolver las siguientes cuestiones:
- Si
resulta violatorio de la Constitución atribuir al Gobierno la reglamentación de
la forma como deberá operar la exclusión de la compra de acciones en sociedades
nacionales de la renta presuntiva, por cuanto, frente a la ambigüedad de la
ley, ello atenta contra el principio de legalidad del tributo.
- Si la
facultad que la norma acusada otorga al Gobierno para prorrogar por dos años más,
el citado beneficio, es contraria a la Constitución por incidir en el ámbito de
reserva legal del tributo.
6.3.2. Análisis de los cargos
6.3.2.1. La regulación legal de las exclusiones
tributarias y la potestad reglamentaria.
La determinación de la base gravable[12]
del impuesto a la renta se lleva a cabo a través de uno de dos sistemas: el de
la renta liquida o el de la renta presuntiva.
El sistema de la renta liquida se
encuentra establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario, según el cual,
la “renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos
ordinarios y extraordinarios realizados en el año o periodo gravable, que sean
susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su
percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las
devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.
De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados
imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta
bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta
líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a
ella se aplican las tarifas señaladas en la ley”.
El
sistema de la renta presuntiva es una excepción legal de la aplicación de la
renta líquida como renta gravable, prevista en el artículo 188 del Estatuto
Tributario, conforme al cual, se presume que la renta mínima obtenida por el
contribuyente, no es inferior “... a la cifra que resulte mayor entre el cinco
por ciento (5%) de su patrimonio líquido o el uno y medio por ciento (1.5%) de
su patrimonio bruto, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente
anterior”.
Una
vez determinada la renta líquida y la renta presuntiva, se aplica la tarifa del
impuesto a la que resulte mayor, esto por cuanto el artículo 188 del Estatuto
Tributario, supone que la renta líquida no puede ser inferior a la presuntiva.
Para
la determinación de la base gravable, bien sea en el sistema de la renta líquida
o en el de la renta presuntiva, la legislación tributaria consagra unos
fenómenos que permiten constituir su cobertura y alcance.
El
sistema tributario parte de manera genérica de la existencia de lo que la
doctrina denomina inclusiones, es decir, de todos aquellos ingresos con aptitud
para enriquecer al contribuyente. Pero con base en criterios lógicos y de
oportunidad o conveniencia, de manera taxativa la ley permite que determinados
componentes se resten de la citada base.
De
esta suerte, en el sistema es posible encontrar exclusiones, costos,
deducciones, y exenciones, conforme a
los cuales el tributo se adecua a los criterios de justicia, equidad y
razonabilidad, y responde a específicas consideraciones del legislador sobre
sus alcances, en función tanto de los objetivos del tributo, y en general de la
política fiscal, como de la situación del contribuyente y su poder
contributivo.
Las
exclusiones pueden tener su origen en consideraciones lógicas, cuando se
derivan de la misma definición del tributo, pero pueden, también tener una
naturaleza legal, cuando ante determinadas situaciones de ambiguedad, el
legislador excluye taxativamente ciertas rentas que de suyo podrían
considerarse como gravables. Para algunos doctrinantes las exclusiones legales,
en ocasiones, por ausencia de técnica legislativa, no son nada diferente a
exenciones, las cuales son aquellos valores que en principio forman parte de lo
que sería la renta gravable, pero luego son excluidos de ellas por la voluntad
del legislador.
Tratándose
del sistema de renta presuntiva, en cuanto que se trata de una metodología que,
para determinar la base gravable, acude a elementos ajenos al hecho generador,
pero que permiten razonablemente estimarlo en un mínimo, los conceptos de
inclusiones y exclusiones tienen ciertas particularidades. En tal caso las
inclusiones se refieren al patrimonio, y las exclusiones a aquellos activos que
no obstante formar parte del patrimonio no se toman en cuenta, por razones
lógicas o legales, para la determinación del tributo. En todo caso, también
aquí es posible que el legislador, al establecer exclusiones legales, en
estricto sentido lo que esté haciendo es determinando excepciones para la
aplicación de este método alternativo para la determinación de la base gravable
en el impuesto de renta.
Al
respecto ha precisado esta Corte: “... lo que ha llevado al legislador a
consagrar estas excepciones es la consideración de que determinados activos no
son rentables, o que su rentabilidad es reducida, o el propósito de evitar una
doble tributación o de estimular el mercado de valores, como sucede con la
exclusión relativa a los aportes y acciones en sociedades nacionales, no
encuentra en ello la Corte ningún motivo de vulneración constitucional. Antes
bien, estas excepciones propenden por la construcción de un orden social justo,
en armonía con los fines de la Carta Fundamental...”[13].
Tanto
las exclusiones como las exenciones o excepciones a la aplicación del sistema
de renta presuntiva contribuyen a la determinación de la base gravable del
tributo sobre la renta, y por lo tanto, al constituir uno de los elementos
fundantes de la obligación sustantiva tributaria, deben ser clara y
expresamente determinadas por el legislador.
Así
lo dispone, el artículo 338 de la Constitución, “... La ley, las ordenanzas y
los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los
hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos...”[14].
Al
respecto ha sostenido esta Corporación:
“...Un
análisis sistemático de las normas constitucionales en materia impositiva,
permite concluir que en época de normalidad, el legislador es el único llamado
a regular esta materia (artículo 338 de la Constitución), sin que pueda delegar
en otro órgano esta competencia. Por ello, es la Ley la que directamente debe
fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, como las
tarifas de los impuestos...
...Dentro
de este contexto, y dadas las repercusiones de la decisión de establecer
exenciones, no sólo dentro del sistema de recaudo fiscal sino en relación con
los contribuyentes, el congreso es el único que puede ejercer esta facultad,
por ser restrictiva y excepcional. ¿Cómo? Fijando, expresamente los hechos, que
darán lugar a la exención, así como los sujetos beneficiarios y los requisitos
que se deben cumplir para el efecto...
..Por
tanto, quebranta el orden constitucional, la delegación que el Congreso
realice, para que sea otro órgano el que determine los sujetos beneficiarios de
una exención o los hechos que pueden dar lugar a ella. En este punto, se hace
necesario aplicar el mismo criterio restrictivo y celoso que rige para la
imposición de nuevos tributos...”[15].
En
idéntico sentido expresó: “ ...Considera la Corte que, además, la exención debe
ser contemplada en términos generales y abstractos, señalando el Congreso los
requisitos que deben configurarse para tener derecho a ella. Es decir, es
principio sobre la materia, correlativo al de la legalidad del tributo,
el de la legalidad de la exención, de lo cual resulta que no puede
concebirse la exención sin norma legal que la consagre. Así las cosas, es
inconstitucional que el Congreso faculte a un órgano administrativo para
reconocer exenciones en casos particulares...”[16].
Aunque
los citados pronunciamientos se refieren a la figura de la exención, son
igualmente aplicables para todas las técnicas que permiten determinar la base
gravable de un tributo, ya que en últimas, la finalidad de ellas, es la misma,
la cuantificación precisa de la medida o magnitud a la cual se aplica la
tarifa.
Es
claro entonces, que el legislador tiene el deber de precisar en relación con
las exclusiones u otros fenómenos análogos, de manera directa: los sujetos
beneficiarios, los hechos que dan lugar a su ocurrencia y los requisitos que se
deben cumplir para alcanzar el citado beneficio.
El
análisis de la norma acusada
La
norma acusada (artículo 16 de la Ley 633 de 2000), en relación con la exclusión
objeto de estudio, determina que: “...A partir del 1º de enero del año 2001 y
por el término de dos (2) años, también estará excluida de renta presuntiva la
compra de acciones en sociedades nacionales. Este beneficio no aplicará para la
recompra de acciones ni para las transacciones entre vinculados económicos,
miembros de un grupo empresarial y beneficiarios reales.
El
Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se aplicará esta exclusión...”.
De
la simple lectura de la norma se puede determinar que el legislador precisó,
por una parte, el hecho que da origen a la exclusión, es decir, la compra de
acciones en sociedades nacionales, y por otra, estableció los requisitos
necesarios para alcanzar el citado beneficio, los cuales consisten en la
imposibilidad de aplicarlo para la recompra de acciones, para las transacciones
entre vinculados económicos, o entre miembros de un grupo empresarial o
beneficiarios reales.
Ahora
bien, en relación con los sujetos beneficiarios de la exclusión, la norma
establece de manera genérica, como titulares de la misma, a todas aquellas
personas que compren acciones en sociedades nacionales.
En
la medida en que el legislador ha previsto de manera completa los elementos
fundantes de la exclusión, la facultad reglamentaria conferida al Gobierno
Nacional por la norma bajo examen, solo puede tener por objeto la expedición de
las normas de carácter operativo para hacer efectivo el cumplimiento de la ley.
La
Corte ha sostenido la compatibilidad de la potestad reglamentaria en asuntos
tributarios con el principio de legalidad. Ha señalado al respecto que:
“..El hecho de que sea una facultad restrictiva
del Congreso lo referente a la obligación tributaria, no implica que el
Presidente de la República no pueda ejercer su potestad reglamentaria, la cual
no sólo es legítima sino necesaria para ajustar a las circunstancias reales de
la nación, las disposiciones generales impuestas por el legislador...
... Si el legislador hace la ley, el
ejecutivo tiene el derecho - deber de encauzarla hacia la operatividad efectiva
en el plano de lo real. Ejercer esa potestad no implica que el gobierno esté
legislando, pues el hecho de reglamentar una ley no equivale a legislar. Otra
cosa es que el acto reglamentario produzca, como debe ser, efectos jurídicos,
lo cual es apenas connatural a un Estado de derecho...”[17].
No
obstante, la potestad reglamentaria encuentra claros límites en la ley, de tal
manera que no puede modificar o cambiar su contenido esencial. Al respecto ha
sostenido el Consejo de Estado:
“... Si bien el poder reglamentario está
implícito en la necesidad y obligación del Gobierno de hacer cumplir las leyes,
como antes se anotó, su legitimidad deriva siempre de la ley reglamentada en
donde encuentra sus límites naturales sin que pueda el Presidente de la
República pretender sustituir la ley, para buscar una aplicación conveniente a
través del reglamento. En manera alguna la Constitución le otorga al Presidente
de la República la función de “arreglar la ley” para modificar, limitar o
extender su contenido...”[18].
La
competencia reglamentaria que la norma acusada señala para el Gobierno tiene
por objeto la regulación de “... la
forma en que se aplicará la exclusión”, es decir, el legislador le confiere al
Gobierno, la función de determinar, no los elementos fundantes de la exclusión
sino aquellos elementos accidentales y mutables que requieren la intervención
permanente o constante del ejecutivo, pero que no alteran el contenido de la
base gravable.
Dado
que la facultad de reglamentación contenida en la norma acusada únicamente
cobija los elementos accidentales o mutables de la exclusión, y no los
elementos fundantes de la misma, es decir, los sujetos beneficiarios, los
hechos que dan lugar a su ocurrencia y los requisitos que se deben cumplir para
alcanzar el citado beneficio, la misma no resulta contraria a la Constitución y
así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia.
6.3.2.2. La facultad otorgada al Gobierno para
prorrogar por dos años más el citado beneficio.
Encuentra
la Corte que la posibilidad de que el Gobierno amplíe por dos años el término
de aplicación de la exclusión originalmente previsto en la ley resulta
contraria a la Constitución, por cuanto por ese medio se transfiere al Ejecutivo
una competencia exclusiva del legislador, como quiera que el término de
vigencia de un gravamen hace parte de la reserva de ley en materia tributaria.
Por las anteriores
consideraciones, habrá de declarase la inexequibilidad de la expresión “... y
tendrá facultad para prorrogar por dos (2) años más dicho beneficio”, del
artículo 16 de la Ley 633 de 2000.
7. Violación
del principio de la territorialidad de la ley Tributaria
Normas demandadas: Artículos 29 y
134, en cuanto deroga la frase “lo anterior no se aplica a los servicios de
radio y de televisión” del literal g numeral 3º del parágrafo 3º del artículo
420 del Estatuto Tributario.
Normas constitucionales que se
consideran infringidas : Artículos 4, 9 y 101.
A continuación se transcribe el texto
de los artículos acusados:
Artículo 29. Impuesto a las ventas
para televisión satelital. Adiciónase el numeral 3 del parágrafo 3° del
artículo 420 del Estatuto Tributario, con el siguiente literal:
"h) El servicio de televisión
satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada
por el valor total facturado al usuario en Colombia".
Artículo 134. Vigencia y
derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las
normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los artículos
115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la frase "lo anterior no se aplica
a los servicios de radio y televisión" del literal g) del numeral 3 del
parágrafo 3 del artículo 420; parágrafo 1° del artículo 471; parágrafo del
artículo 473; 710 incisos 4º y 5º; los incisos 2 y 3 del parágrafo del artículo
815; 815-2; 822-1; los incisos 2° y 3° del parágrafo del artículo 850 del
Estatuto Tributario; el artículo 8° de la Ley 122 de 1994; el artículo 27 de la
Ley 191 de 1995; los artículos 41 y 149 de la Ley 488 de 1998; la frase
"de servicios" a que hace referencia el inciso primero del artículo
2º y los artículos 18 a 27 de la Ley 608 de 2000; artículo 70 de la Ley 617 de
2000.
Exclúyase a los aeropuertos
privatizados y/o que operan en concesión del inciso segundo del artículo 160
del Decreto 1421 de 1993.
Parágrafo. Las normas legales
referentes a los regímenes tributario y aduanero especiales para el
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, continuarán vigentes,
al igual que el Régimen Aduanero Especial para el Departamento del Amazonas
7.1. Argumentos
del Demandante
Señala el accionante que los
artículos demandados convierten el servicio de televisión satelital recibido en
Colombia, y el servicio de radio por conexión o acceso satelital, en servicios
gravados con el impuesto sobre las ventas en Colombia sin tener en cuenta que
cualquier transmisión satelital que esté por fuera del espacio definido como
territorio integrante de Colombia en la Constitución Nacional, se efectúa en
territorio extranjero y la ley nacional no puede gravarlo.
Afirma igualmente que el Estado
Colombiano no puede gravar una actividad cuyo hecho generador se realiza fuera del territorio colombiano.
7.2. Intervenciones
7.2.1. Concepto
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
Señala el experto técnico que en lo
referente a los cargos formulados contra
los artículos 29 y 134 de la ley, no le asiste razón al demandante ya que el legislador
se encuentra facultado para determinar los factores de territorialidad bajo los
cuales entiende que el servicio se encuentra prestado en el territorio
colombiano.
7.2.2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Señala el Ministerio que al haberse
derogado el literal g del numeral tercero del artículo 420 del Estatuto
tributario, los servicios de radio y televisión satelital no generan impuesto
sobre las ventas razón por la cual los cargos planteados carecen
de todo fundamento
7.2.3. Concepto de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales
Señala la DIAN que no le asiste
razón al demandante cuando afirma que es inconstitucional el gravar el servicio
de radio y televisión cuando éste es prestado fuera del territorio nacional,
pues precisamente el legislador a través de la Ley 488 de 1998 categóricamente
señaló como generadores del Impuesto sobre las Ventas a aquellos servicios que
se prestan por fuera del territorio nacional y cuyo destinatario final esta
ubicado en Colombia.
Igualmente, la sentencia C-108 de 2000 al pronunciarse sobre este
tema, declaró congruente con el
ordenamiento constitucional, el gravamen impuesto sobre aquellos servicios
prestados en el exterior, atendiendo a que el destinatario de estos servicios
se encuentra ubicado en el territorio nacional.
7.3. Concepto
del Procurador General de la Nación
En concepto
del Ministerio Público, las normas antecitadas se ajustan a la Carta, ya
que los alcances y el ámbito de aplicación de la ley constituyen un asunto de
mera legalidad, pues es al legislador a quien le compete el señalamiento del
ámbito territorial de la ley y la extensión de sus efectos. Por otra parte
resalta que lo que gravó la norma acusada fue el servicio de televisión
satelital que está usando un bien público como es el espectro electromagnético
y no la señal de radio y televisión como lo afirma el demandante.
7.4. Consideraciones de la Corte.
Dentro de la
potestad de configuración del legislador se encuentra la de establecer los
criterios de aplicación de la ley en razón del territorio. Tratándose de
asuntos tributarios, el legislador ha considerado necesario establecer un
criterio territorial para cada tipo de tributo, entre otras razones, con el
propósito de evitar la doble tributación. Así en relación con la renta, regula
dicho criterio, el artículo 24 del Estatuto Tributario y para el I.V.A, el
artículo 420 del mismo estatuto.
El artículo
29 acusado agregó un literal al numeral
3º del parágrafo 3º del artículo 420 del Estatuto Tributario, para disponer que
el servicio de televisión satelital recibido en Colombia causará el impuesto
sobre las ventas, tomando como base gravable el valor facturado en
Colombia. La norma que se adicionó, de
manera general dispone cuales son los servicios que ejecutados desde el
exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio
nacional, se entienden prestados en Colombia y, por consiguiente son objeto de
tributación.
Al respecto ha
sostenido esta Corporación que : “...la norma legal citada [ artículo 420 del
E.T], en el numeral 3, determina los servicios que ejecutados desde el exterior
a favor de usuarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados
en Colombia, y por lo tanto, causan el impuesto a las ventas según las reglas
generales que rigen la materia....Es así, como el literal g) señala los
servicios de conexión o acceso satelital cualquiera que sea la ubicación del
satélite (telefonía, telegrafía, telex, etc.), servicios estos, que aún
prestados desde el exterior, benefician a usuarios ubicados en el territorio
nacional y por ende, generan el impuesto a las ventas...”[19].
Se trata, pues de
la expresión de la potestad de configuración legislativa en la especificación
del principio de territorialidad de la ley, que en nada contraría la Constitución.
Debe tenerse en
cuenta, por otra parte que el servicio objeto de gravamen, se presta mediante
la utilización del espectro electromagnético, es decir, “...[la] franja de
espacio alrededor de la tierra a través de la cual se desplazan las ondas
radioeléctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales. Su importancia
reside en ser un bien con aptitud para transportar información e imágenes a
corta y larga distancia...” [20].
Este espacio permite la expansión de las ondas hertzianas, mediante las cuales
se desarrolla la radiodifusión, la televisión y la prestación de los servicios
de telecomunicaciones.
El espectro
electromagnético es un bien público que forma parte del territorio colombiano y
es de propiedad de la Nación (artículos 75, 101 y 102 de la Constitución), es
imprescriptible, inenajenable e inembargable, y se encuentra sujeto a la
gestión y control del Estado.
El Estado como
titular del espectro, tiene la competencia para regular los servicios que se
prestan a través del mismo, por lo cual, se encuentra facultado para establecer
los gravámenes que estime necesarios. Atribución delimitada por los principios
que consagra la Constitución (artículo 363), según la cual, todo tributo debe
fundarse en la equidad, la eficiencia y la progresividad.
La norma bajo
examen precisamente desarrolla la facultad de regulación del Estado sobre un
bien de su titularidad, en aras de hacer efectiva su explotación, por lo tanto,
la imposición de un gravamen cuya fuente se encuentra en el uso del espectro
electromagnético, no resulta contraria a la Carta Fundamental.
8. La presunción de derecho del artículo 34 de
la ley y la equidad tributaria
Normas demandadas: Artículo 34 de la
Ley 633 de 2000
Normas constitucionales que se
consideran infringidas: Artículos 13, 95 y 363.
A continuación se transcribe el
texto de la norma demandada:
Artículo 34. Modifícase el artículo
499 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Artículo 499. Quienes pertenecen a este régimen. Los comerciantes minoristas o
detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios
gravados, que sean personas naturales, podrán inscribirse en el régimen
simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el año
inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00 (valor año
base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o
negocio donde ejercen su actividad.
Parágrafo. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha
obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor año base 2000) y en
consecuencia será responsable del Régimen Común, cuando respecto del año inmediatamente
anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que haya tenido a su servicio
ocho (8) o más trabajadores, o
2. Que haya cancelado un valor anual
por concepto de servicios públicos superior a veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, o
3. Que haya cancelado en el año por
concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina
un valor superior a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de
propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su
vivienda de habitación.
4. Que
haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o
corrientes, superiores a $70.000.000.00 (valor año base 2000)".
8.1. Argumentos
del demandante
Afirma el demandante que el Parágrafo de la norma
citada contiene una presunción de derecho violatoria del principio de equidad
tributaria, pues asume que un contribuyente que tiene mas de ocho trabajadores
ha obtenido ingresos anuales superiores a 42 millones de pesos, y que aquel que
tiene menos de ocho trabajadores pero que en la práctica obtiene ingresos anuales
superiores a 42 millones no está cubierto por la presunción, violando así el derecho a la igualdad y la justicia; en la misma situación se coloca
a quién haya cancelado en el año por concepto de servicios públicos un valor
superior a 20 salarios mínimos, o por concepto de arrendamiento un valor
superior a 35 salarios mínimos.
8.2. Intervenciones
8.2.1. Concepto
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
A juicio del Instituto la norma merece reparos en cuanto
abusa de la institución de la presunción que, de acuerdo con recientes
sentencias de la Corte, Sentencias C-1440/00, y C-1492/00, ha venido
desechándose ante la posibilidad de que determinados hechos se demuestren por
medios científica y técnicamente aceptables, a través de la aplicación de
nuevas tecnologías. Señala así, que resulta totalmente innecesario acudir en
este evento a la aplicación de esta
figura.
8.2.2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
El Ministerio encuentra la norma ajustada a la Carta,
ya que ésta otorga parámetros generales y tangibles para la determinación de
los contribuyentes pertenecientes al régimen simplificado en aras de mantener
el principio de certeza jurídica en el ordenamiento tributario
8.2.3. Intervención de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales
Señala la DIAN que no existe vulneración del principio
de equidad e igualdad tributaria, ya que lo que se pretende con el
establecimiento de la citada presunción es impedir el ejercicio de ciertas
modalidades de evasión y elusión fiscales .
Afirma también, que la competencia para establecer
presunciones en materia tributaria es exclusiva del legislador y sustenta su posición citando la sentencia
C237/99 en la cual se indica que el
establecimiento de presunciones en materia tributaria es válido siempre y
cuando se encuentren acordes con una política fiscal previamente definida.
8.3. Concepto
del Procurador General de la Nación
A juicio del Ministerio Público la norma se encuentra
ajustada a la Constitución, ya que señala unos criterios razonables para
establecer la base mínima de contribuyentes que deben someterse al régimen
común del impuesto sobre las ventas, y de esta manera no se está otorgando un
trato desigual a iguales, sino por el contrario lo que busca la norma es
establecer topes fijos que no dependan de la autoridad administrativa.
8.4. Consideraciones
de la Corte
8.4.1. Problema Jurídico
Es
preciso establecer si la presunción de derecho contenida en el artículo 34
acusado es violatoria de la Constitución, por contrariar el principio de
equidad tributaria, el derecho a la igualdad y el concepto de justicia,
conforme a los artículos 13, 95 numeral 9º y 363 de la Constitución.
8.4.2. Análisis del cargo
Para
analizar el problema jurídico planteado, es necesario, previamente, efectuar
algunas precisiones sobre los dos tipos de responsables del Impuesto sobre las
Ventas, es decir, los perteneciente al régimen común y al régimen simplificado.
El
artículo 34 demandado, determina los contribuyentes que pertenecen al régimen
común y los que pertenecen al régimen simplificado, acudiendo como parámetro de
distinción a la consideración de los ingresos brutos recibidos por el
contribuyente en el respectivo año gravable. Para ese efecto dispone, por un
lado, que podrán inscribirse en el régimen simplificado los contribuyentes que,
entre otras condiciones, cumplan la de que sus ingresos netos provenientes de
su actividad comercial en el año inmediatamente anterior sean inferiores a la
suma de $42.000.000 (actualizable anualmente), por otro, consagra una
presunción de derecho, conforme a la cual se determinan unos supuestos fácticos
en orden a establecer que el contribuyente o responsable que se encuentre
dentro de los mismos ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 y
por consiguiente hará parte del régimen común.
La
diferencia de los dos regímenes radica fundamentalmente en las obligaciones que
se consagran en cabeza de los pertenecientes a uno y otro, como se indica a
continuación.
Los
responsables del régimen común deben : i) Inscribirse en el Registro Nacional
de Vendedores (Artículo 507 E.T), ii) Emitir factura por cada operación gravada
que realice (Artículo 511 E.T) iii), Recaudar, declarar y pagar el impuesto.
En
cuanto a los contribuyentes pertenecientes al régimen simplificado, de acuerdo
con el artículo 596 del E.T deberán: i) Inscribirse en el Registro Unico
Tributario ii) Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno
Nacional.
De
acuerdo con el artículo 505 del Estatuto Tributario, los responsables sometidos
al régimen común, sólo podrán cambiarse al régimen simplificado cuando
demuestren que en los tres años fiscales anteriores, cumplieron las condiciones
establecidas en el artículo 499 del Estatuto.
Como
puede observarse, esta diferenciación que efectúa el legislador se basa
fundamentalmente, en los ingresos de los responsables, estableciendo así un
número mayor de obligaciones como contribuyentes a aquellos que pertenecen al
régimen común.
En concepto del accionante, el artículo
demandado contiene una presunción de
derecho violatoria de la equidad tributaria. Al respecto es preciso señalar,
que es precisamente en aras del desarrollo de este principio y de el de la
eficiencia en la recaudación de los tributos, consagrados en el artículo 363
superior, que el legislador se ha valido de este tipo de técnicas jurídicas,
con el objetivo fundamental de evitar la evasión tributaria, principal aspecto
desestabilizador del principio de equidad y de igualdad ante las cargas
públicas.
Los
hechos consagrados en el artículo 34 demandado, sobre los cuales el legislador
estructuró la presunción demandada, no son otro cosa que aspectos indicativos
del nivel de ingresos que puede tener el
contribuyente, pues estima el legislador que no sería lógico que, por ejemplo,
un comerciante tenga a su servicio más
de ocho trabajadores, o realice consignaciones por más de setenta millones de
pesos, y que sus ingresos anuales sean inferiores a la suma indicada en este
mismo artículo.
Sobre la validez de las presunciones
en materia tributaria, ha señalado la Corte:
“Consagración de presunciones. Se
trata de un recurso obligado de la legislación tributaria para establecer
hechos cuya prueba puede ser más fácilmente suministrada por el contribuyente,
como quiera que la obtención directa y singular de la respectiva información
sería demasiado costosa y difícil para la Administración. Las presunciones
ordinariamente se basan en índices externos y globales de actividad económica o
de frecuencia en la verificación de un hecho, socialmente convalidados. Según
la naturaleza de la presunción y la política fiscal que la anime, ella puede o
no admitir prueba en contrario. En todo caso, el establecimiento de
presunciones se ha mostrado efectivo para dificultar el ejercicio de ciertas
modalidades de evasión y elusión fiscales y abarcar en el universo de
contribuyentes y rentas, categorías de contribuyentes y tipos rentas esquivas a
su inclusión con grave desmedro de la equidad tributaria.” Sentencia C-015 de
1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.”
Más
adelante, con relación a las presunciones en el caso de los impuestos indirectos,
señaló:
“En relación con otro
tipo de impuestos como son los llamados impuestos indirectos, sucede algo
parecido. El simple hecho de adquirir un bien, como sucede en el caso de los
impuestos al consumo, hace presumir una capacidad contributiva sin que al
contribuyente se le de la oportunidad de demostrar que no obstante el gasto, su
pasivo supera su activo, por lo cual en la realidad no tiene capacidad
contributiva. La ley en este caso también presume la capacidad contributiva a
partir del hecho del consumo. Y tan es así, que este tipo de impuestos
usualmente no gravan los bienes básicos de la canasta familiar, de cuya
adquisición no puede sacarse tal conclusión (la de la capacidad contributiva),
sino que por lo general recaen sobre la adquisición de bienes que no son de
primera necesidad. En efecto, el artículo 424 del Estatuto Tributario excluye
del impuesto a las ventas una inmensa variedad de bienes de aquellos que
conforman la llamada canasta familiar.”
De acuerdo con lo anterior, esta Corte encuentra que
no están llamados a prosperar los cargos formulados por el actor, puesto que
resulta constitucionalmente admisible que, precisamente en función de la
equidad tributaria, y para evitar la evasión y la elusión de los tributos, el
legislador consagre presunciones, de hecho o de derecho, como la contenida en
la disposición acusada.
9. La tasa de interés moratorio consagrada en el artículo 40 de la ley
Norma demandada: Artículo 40 de la Ley 633 de 2000
Normas constitucionales que se consideran infringidas:
Artículos 1, 2, 21, 88 y 209.
A continuación se transcribe el texto de la norma
demandada:
Artículo 40. Determinación de la
tasa de interés moratorio. Modifícase el artículo 635 del Estatuto Tributario,
el cual quedará así:
"Artículo 635. Determinación de
la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios, a partir del primero de
julio del año 2001, la tasa de interés moratorio será equivalente al promedio
de la tasa de usura según certificación que expida la Superintendencia Bancaria
durante el cuatrimestre anterior, disminuida en el 5%. Esta tasa de interés
será determinada cada cuatro (4) meses.”
11.2 . Argumentos
del demandante.
Según criterio del demandante, la norma acusada
compromete la honra y la moralidad administrativa, y efectúa una “apología” al
delito de usura, al establecer éste como parámetro para calcular la tasa de
interés moratorio respecto de las obligaciones tributarias.
11.2 Intervenciones
9.2.1. Concepto
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El experto técnico considera constitucional la norma,
no obstante, efectúa serios reparos en cuanto a la interpretación del artículo
impugnado con los artículos 634 y 634-1 del Estatuto Tributario, ya que no se
efectúa ninguna distinción en la
aplicación de la misma para los eventos en los que, por un lado, existan
diferencias de criterio entre el contribuyente y las autoridades en cuanto a la
interpretación del derecho aplicable, y, por otro deba sancionarse al
contribuyente negligente y descuidado o que obra de mala fé.
Por esa razón el Instituto considera que la norma debe
declararse exequible, en cuanto no se aplique al caso de “diferencias de
criterio entre el contribuyente y las autoridades en cuanto a la interpretación
del derecho aplicable”.
9.2.2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
La norma en comento se encuentra ajustada al
ordenamiento constitucional, ya que permite que la administración pública no se
quede rezagada frente al ritmo cambiante de la economía y fomente la eficacia
en el recaudo de los tributos.
9.2.3. Intervención de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales
Solicita la DIAN que esta Corte no se pronuncie sobre
los cargos efectuados frente al artículo 40 de la ley 633, por considerar que
las acusaciones del demandante no
comportan cuestionamientos razonables que impliquen una violación
constitucional.
9.3. Concepto
del Procurador General de la Nación.
El Ministerio Público solicita la declaratoria de
exequibilidad del artículo 40 de la ley , con base en el argumento relativo a
que el legislador sólo tomó la tasa de usura como un referente para determinar
el valor del interés moratorio a pagar, lo cual tiene como objeto conminar al
contribuyente a cumplir con sus obligaciones tributarias, y en ningún momento hace “apología” al delito
de usura.
9.4. Consideraciones
de la Corte
Ineptitud parcial de la demanda por
la no formulación de cargo contra el artículo 40 de la Ley 633 de 2000
Estudiado el texto de la demanda, se advierte con
claridad que frente al artículo acusado el actor no propuso cargo de
inconstitucionalidad, pues se limitó a aseverar que la disposición demandada
efectúa una “apología” al delito de usura, al establecer éste como parámetro
para calcular la tasa de interés moratorio respecto de las obligaciones
tributarias, lo que a su juicio, resulta contrario a los fines esenciales de
Estado, la moralidad administrativa y la dignidad humana.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta
Corporación, es obligación de todo demandante, correlativa a la prerrogativa de
interponer una acción pública de inconstitucionalidad, la formulación de un razonamiento mediante el
cual la Corte pueda constatar una relación entre el contenido de la disposición
demandada y la norma constitucional presuntamente infringida. Al respecto la Sentencia C-519 de 1998, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa dijo:
“El requisito referido al
señalamiento del concepto de violación, lejos de fijar una simple formalidad le
impone al ciudadano una obligación de contenido material: definir con toda
claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta
Política, esto es, la formulación de por lo menos un cargo constitucional
concreto contra la norma demandada. Ello, por cuanto el juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad, a partir de argumentos irrazonables (vagos o
abstractos), o que sean producto de las diversas interpretaciones que puedan
darle a la norma los distintos operadores jurídicos al momento de su
aplicación.”
La norma acusada se limita a tomar como referencia
para el interés de mora en las obligaciones tributarias, un promedio de la tasa
que se fija como límite para el delito de usura, disminuido en un cinco por
ciento y, aparte de las consideraciones subjetivas que ello le merece al actor,
no se estructura en la demanda cargo alguno por violación de la Constitución.
Sobre el particular ha dicho la Corte que “[l]a
jurisprudencia de esta Corporación exige la existencia de acusaciones
susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el trámite propio del
control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe
formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma
legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a
efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de
inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su
omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia
del juicio de constitucionalidad.”
Por estas razones, la Corte se declarará inhibida para
conocer de la demanda presentada contra el artículo 40 de la Ley 633 de 2000.
Observa la Corte, por otra parte, que en su concepto
técnico el Instituto Colombiano de Derecho Tributario estima que la disposición
demandada forma una proposición jurídica completa con los artículos 634 y 634-1
del Estatuto Tributario, conforme a la cual la aplicación del interés por mora
tendría un resultado contrario a los principios constitucionales de equidad,
justicia, igualdad y buena fe. Sin embargo, encuentra esta Corporación que no
están dados en este caso, los presupuestos para que se integre la unidad
normativa, en la medida en que la disposición acusada, en cuanto que establece
la manera de determinar la tasa de mora aplicable a las obligaciones
tributarias, tiene sentido completo y autónomo y del mismo modo lo tienen los
señalados artículos 634 y 634-1, en la medida en que la disposición acusada
simplemente señala cual es el interés aplicable, sin que el sentido de las hipótesis
normativas de esas disposiciones se vea afectado o condicionado por ese factor.[21]
Como quiera que los artículos 634 y 634-1 no han sido
objeto de demanda de inconstitucionalidad, la Corte carece de competencia para
pronunciarse sobre ellos.
10. Estructura
de la DIAN
Normas demandadas: Artículo 53, inciso 3º de la Ley
633 de 2000
Normas constitucionales que se consideran infringidas:
Artículo 150, numeral 7º y artículo 189
numeral 16º.
A continuación se transcribe el texto de la norma
demandada, subrayando lo acusado:
Artículo 53. Policía Fiscal Aduanera
y naturaleza jurídica del servicio prestado por la DIAN. Créase al interior de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la Dirección de Policía Fiscal y
Aduanera. Los funcionarios que la compongan podrán por delegación expresa del
Director General de la DIAN adelantar procesos de fiscalización y control.
Bajo esta misma delegación, la
Dirección de Policía Fiscal y Aduanera soportará los operativos de control
tributario que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el
territorio nacional, con la coordinación y supervisión de esta última entidad.
El Gobierno Nacional determinará la
estructura de esta nueva Dirección, dentro de los sesenta (60) días siguientes
a la vigencia de esta ley.
Parágrafo.
(...)
10.1. Argumentos del
demandante.
Afirma el demandante que la norma citada delega en el
ejecutivo la determinación de la estructura de la Policía Fiscal Aduanera como
una Dirección dentro de la DIAN, contrariando así lo preceptuado en al artículo
150 numeral 7º de la Constitución, el cual señala que corresponde al legislador
la determinación de la estructura de las entidades del orden nacional .
10.2. Intervenciones
10.2.1. Concepto
del Instituto Colombiano de Derecho tributario
El Instituto no comparte los cargos efectuados por el
demandante, ya que es la ley la que está creando en la DIAN una
dependencia como la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera, y al ser una
dependencia interna de la administración previamente creada por ley, puede
válidamente el Gobierno definir la manera como ésta va a organizarse.
10.2.2. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La norma demandada no vulnera el ordenamiento
constitucional, ya que de acuerdo con la interpretación que ha efectuado la
Corte[22]
de los artículos 150 numeral 7º y 189, numeral 16º de la Carta, al órgano
legislativo le corresponde la creación de la parte estática y permanente de la
Administración; mientras que el Gobierno debe ocuparse de la parte dinámica; y
este es el criterio seguido por el artículo 53 demandado.
10.2.3. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Considera la DIAN que no proceden
las imputaciones efectuadas por el demandante
respecto del artículo acusado, ya que el legislativo en cumplimiento de
lo preceptuado por al artículo 150 numeral 7º de la Constitución determinó la
estructura de la Dirección de la Policía Fiscal y Aduanera, otorgándole el
carácter de Dirección y señalando sus objetivos, y la función del ejecutivo en
este evento consiste en dinamizar la actividad pública y adecuarla a las
necesidades del servicio en cumplimiento estricto del mandato consagrado en el
artículo 189 numeral 16.
10.3. Concepto del
Procurador General de la Nación
En consideración del Ministerio Público el inciso
tercero del artículo 53 se encuentra ajustado a la Carta, ya que estas
facultades legislativas delegadas al gobierno pueden otorgarse también para que
éste a través de decretos extraordinarios con fuerza de ley, se ocupe de la
determinación de la estructura de las entidades del orden nacional.
10.4. Consideraciones de la Corte
De acuerdo con el artículo 150,
numeral 7 de la Constitución, corresponde al Congreso de la República, por
medio de ley, “[d]eterminar la estructura de la administración nacional...”
competencia que comprende, según se desprende de la misma disposición, en
armonía con lo dispuesto en el artículo 121 de la Carta, la de señalar la
estructura orgánica y las competencias de las entidades que se creen. A su vez,
el artículo 189 de la Constitución dispone que corresponde al Presidente de la
República, por un lado, “[c]rear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los
empleos que demande la administración central, señalar sus funciones
especiales...” (Numeral 14), y, por otro, “[m]odificar la estructura de los
Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos
nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la
ley.” (Numeral 16).
La armónica interpretación de las
anteriores disposiciones permite concluir que, al paso que a la ley
corresponde, para determinar la estructura de la administración nacional, crear
los distintos órganos que la componen, señalando para el efecto sus respectivas
competencias, al Presidente de la República le corresponde, con sujeción a la
ley, fijar la estructura interna de cada una de las entidades nacionales, así
como el señalamiento, tanto de las plantas de personal como de las funciones
especiales que correspondan a los distintos empleos.
Dentro de los anteriores parámetros
constitucionales, el deslinde competencial corresponde al legislador, en
ejercicio de su potestad de configuración, puesto que, al establecer la
estructura orgánica de las entidades que cree, puede hacerlo con mayor o menor
detalle, y lo mismo acontece respecto del señalamiento de las respectivas
competencias. Así, entre más detallado y preciso sea el señalamiento de las
competencias de un órgano, menor es el espacio para la concreción reglamentaria
de las funciones que corresponden a sus distintos empleos.
En cuanto hace a la estructura, la
ley debe señalar cual es el ámbito especial del reglamento, en función numeral
16 del artículo 189 de la Constitución. Si bien conforme a este numeral, con
sujeción a “los principios y reglas generales” que defina ley puede el Gobierno
modificar “la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y
demás entidades u organismos administrativos nacionales” es lo cierto que en el
presente caso no se está ante una
modificación de la estructura legalmente definida para la DIAN, sino ante el
supuesto de creación de una dependencia específica, cuyas funciones determina
directamente la ley, la que al propio tiempo fija el rango jerárquico que
corresponde a la nueva dependencia, al señalar que el órgano en referencia es
una “Dirección” dentro de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el caso concreto, la norma
demandada tiene como antecedente la creación, por el artículo 80 de la Ley 488
de 1998, en la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, de “... la Oficina Nacional de Policía Fiscal y Aduanera, como un
aparato armado que además de soportar las funciones propias de investigación y
determinación de acuerdo con las competencias propias de fiscalización que le
asigna la Ley a la entidad, ejercerá funciones de policía judicial.”
La estructura de la DIAN fue fijada
a través del Decreto Ley 1071 de 1999, en cuyo artículo 18, entre las funciones
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se incluyó la de “[d]efinir,
dirigir, orientar, administrar, controlar y supervisar, el aparato armado que
ejerce las funciones de policía fiscal y aduanera, creado por el artículo 80 de
la Ley 488 de 1998, como soporte y apoyo a las funciones de investigación y
determinación propias de las dependencias de fiscalización tributaria, aduanera
y cambiaria, así como el ejercicio por parte del mismo de las funciones policía
judicial.”
En ese sentido, el artículo
demandado lo que hace es crear esa dependencia a nivel de Dirección de la DIAN.
Observa la Corte que no se trata, en este caso, de fijar la estructura de la
Administración Nacional ni de la creación de nuevos entes dentro de la misma.
Tan solo se está creando una dependencia dentro de un ente ya establecido,
razón por la cual el Gobierno está habilitado para modificar la correspondiente
estructura interna, sin afectar las competencias y los objetivos generales
dispuestos por el legislador.
Se tiene, entonces que la estructura
General de la DIAN fue establecida por la ley, mediante Decreto Ley 1071 de
1999, expedido por el Gobierno en virtud de precisas facultades
extraordinarias. Dicha estructura fue desarrollada, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución, por el Decreto 1265 de 1999.
El artículo 53 de la Ley 633 de 2000
modifica la estructura General de la DIAN, para agregarle una nueva
dependencia, a nivel de Dirección. La misma norma señala que los funcionarios
de la nueva Dirección podrán adelantar, por delegación expresa del Director General de la DIAN,
procesos de fiscalización y control, y dispone que “[e]l Gobierno Nacional
determinará la Estructura de esta nueva Dirección dentro de los sesenta (60)
días siguientes a la vigencia de esta ley.”
Debe
advertirse, en primer lugar, que se trata de la creación de una dependencia
interna en la DIAN, para el ejercicio “... por delegación expresa del Director
de la DIAN ...”, de competencias de fiscalización y control que la ley haya
atribuido a éste. Por otra parte, al competencia del Gobierno para determinar
la estructura de la nueva dirección está regulada por el Decreto Ley 1071 de
1999, conforme a cuyo artículo 17, sobre organización interna, “[l]as
áreas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales serán organizadas en
Oficinas, Subsecretarías, Subdirecciones, Divisiones y/o Grupos Internos de
Trabajo entre las cuales se distribuirán las funciones consagradas en este
Decreto, con el objeto de garantizar coherencia y efectividad en la prestación
de los servicios a cargo de la Entidad”. La misma norma enuncia, de manera
precisa, los niveles que se podrán establecer en la organización interna de la
entidad.
Por
consiguiente, se tiene que la ley crea una dependencia en la DIAN, para el ejercicio,
por delegación, de unas competencias que también están previstas en la ley, y
que la tarea que confía al Gobierno debe desarrollarse conforme a los
principios y las reglas que se fijan en la ley. Así el Gobierno debe limitarse
a determinar, conforme a tales parámetros, la estructura interna de la nueva
Dirección, señalando, dentro de las competencias de la ley, las funciones
especiales que le correspondan.
Por las anteriores razones, la
disposición acusada resulta armónica con lo dispuesto en los artículos 150
numeral 7 y 189 numerales 14 y 16 de la Constitución, y por consiguiente habrá
de declararse su exequibilidad.
11. Inconstitucionalidad de la normas que
establecen la tasa por los servicios aduaneros
Normas demandadas: Artículos 56 y 57 de la Ley 633 de
2000
Normas constitucionales que se consideran infringidas:
Artículo 338
A
continuación se transcribe el texto de las normas de mandadas:
Artículo 56. Tasa Especial por los
servicios aduaneros. Créase una tasa especial como contraprestación por el
costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por
ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación.
Esta tasa no será aplicable para las
importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se
tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una
reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones
de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la
Fuerza Pública.
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar
el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación.
Parágrafo. En ningún caso el valor
previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado
en las declaraciones de importación.
Artículo 57. Administración y
control. Para el control de la tasa especial por los servicios aduaneros, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contará con las facultades de
investigación, determinación, discusión, y cobro previsto en las normas
aduaneras vigentes, en el Estatuto Tributario, y sus reglamentos.
Teniendo en cuenta que esta tasa es
un ingreso corriente sujeto a lo previsto por el inciso 2 del parágrafo del
artículo 357 de la Constitución Política, y que no constituye en ningún caso un
impuesto, créase el Fondo de Servicios Aduaneros, el cual se financiará con los
recursos que recaude la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por
concepto de la misma. Los recursos de dicho Fondo se destinarán a recuperar los
costos incurridos por la Nación en la facilitación y modernización de las
operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura física
y administrativa y para la financiación de los costos laborales y de
capacitación de la DIAN.
El Fondo de Servicios Aduaneros será
administrado por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
11.1. Argumentos del demandante.
Señala el actor que en las normas demandadas se
estableció una tasa especial de servicios aduaneros prestados por la DIAN, pero
la ley no determinó el sistema y el método para definir el costo de los
servicios prestados y los beneficios obtenidos, así como la forma de hacer el
reparto, lo cual vulnera el artículo 338 de la Constitución.
11.2 . Intervenciones
11.2.1. Concepto
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
Solicita el experto técnico el retiro del ordenamiento
jurídico de la norma demandada, ya que esta supuesta “tasa” es en realidad un
tributo, debido a que la norma no hace referencia al costo del servicio y su
base gravable es ad valorem, lo cual genera
la inclusión de ésta en la órbita
de los impuestos, contrariando las prescripciones efectuadas por el artículo
338 de la Carta.
11.2.2. Intervención del Ministerio de Hacienda
Solicita el Ministerio se declare la
constitucionalidad de las normas acusadas, ya que de su texto se infiere que la fijación del método y
el sistema para determinar los costos en
la prestación de los servicios, sólo se hace necesario si el legislador permite
que las autoridades administrativas fijen la tarifa de las tasas, lo cual no
sucede en el presente caso, ya que el legislador determina todos y cada uno de
los elementos de la obligación tributaria, ya que especifica que la tarifa de
la tasa es del uno punto dos por ciento (1,2%) del valor FOB de los bienes
objeto de importación, por lo cual carece de fundamento establecer un método
para la determinación de costos administrativos cuando el legislador ya lo
hizo.
11.2.3. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Las normas acusadas se ajustan a la Carta, además
siguen fielmente los lineamientos que en el tema ha establecido esta Corte en
especial en dos aspectos fundamentales:
- Aunque
no se precisó el monto del costo de los servicios aduaneros prestados por la
DIAN a los usuarios, el legislador si impuso un límite para determinarlos, al
establecer que con lo recaudado por concepto de la tasa, se pretenden recuperar
los gastos producidos en la facilitación y modernización de las operaciones de
comercio exterior, mediante el uso de su estructura física y administrativa,
así como para financiar los costos laborales y de capacitación de la DIAN.
- En
cuanto a la tarifa, es preciso anotar que su fijación no fue delegada a otras
autoridades pues la precisó la misma ley, de lo que se concluye que no existe
ningún tipo de vulneración del artículo 338 de la Constitución
11.3. Concepto del Procurador
En concepto del Ministerio Público la norma se
encuentra ajustada a la Carta , en tanto que el artículo 338 permite que la
ley, las ordenanzas y los acuerdos defieran
en las autoridades administrativas la fijación de las tarifas de las
tasas y contribuciones que se cobren a los Contribuyentes, siempre y cuando el
sistema y el método para definir tales costos lo fijen la ley, las ordenanzas y
los acuerdos.
11.4. Consideraciones
de la Corte
11.4.1. Problema jurídico
Es necesario establecer si las
disposiciones acusadas son contrarias al artículo 338 de la Constitución, por
establecer una tasa, sin incluir el sistema y el método para definir los costos
de los servicios a los que se aplica, ni la forma de hacer su reparto.
11.4.2. Análisis del cargo
De conformidad con el concepto de
quienes intervienen a nombre del Ministerio de Hacienda y de la DIAN, y del
señor Procurador General de la Nación, la exigencia contenida el inciso segundo
del artículo 338 de la Constitución sólo resulta aplicable cuando el
legislador, al crear una tasa, defiere a las autoridades administrativas la
fijación de la correspondiente tarifa. En ese caso, la atribución que se
confiere a la administración debe venir claramente determinada por las
previsiones de la propia ley, en torno a los criterios que habrán de tenerse en
cuenta para fijar la tasa, en función de los servicios que se presten, del costo
de los mismos y de la manera de hacer el correspondiente reparto.
Por otra parte, de una
interpretación del sentido de la demanda, como lo señala el Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, se desprende la conclusión de que conforme al
artículo 338 de la Carta, para que el legislador pueda crear una tasa se
requiere que, independientemente de si fija directamente la tarifa o defiere
tal competencia a las autoridades administrativas, defina la relación que
existe entre el cobro que se hace a los contribuyentes y la recuperación de los
costos por los servicios que se les presten.
Entiende la Corte que, ciertamente,
la creación de una tasa debe venir acompañada por la identificación, en la
propia ley, del servicio a la que la misma corresponde y por cuya utilización
serán gravados los contribuyentes. Cumplido ese requisito consustancial al
concepto mismo de tasa, la Constitución no exige que para la fijación de la
tarifa por el legislador se hagan explícitos, en la propia ley, los criterios
que se tuvieron en cuenta para el efecto. Tal exigencia sólo resulta aplicable
cuando se permita que la tarifa sea fijada por las autoridades administrativas,
caso en el cual la ley deberá establecer el método y el sistema para definir
los costos y la forma de hacer su reparto. Se trata de una garantía del
principio de legalidad del tributo, conforme a la cual si bien, de manera
excepcional y en atención a la complejidad que en ocasiones reviste el
establecimiento de las tarifas para tasas o contribuciones, se permite que
dichas tarifas sean fijadas por las autoridades administrativas, se exige, en
todo caso, que el sistema y el método para definir los costos o los benéficos,
así como la forma de hacer su reparto se
fijen por la ley, o las ordenanzas o los acuerdos.
Las disposiciones acusadas
claramente se refieren a la creación y administración de una tasa que se
aplicará como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros
prestados por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales a los usuarios por
la importación de mercancías.
Tales disposiciones no resultan
contrarias a la Constitución por el hecho de que no establecen el sistema y el
método para definir los costos y la forma de hacer el reparto, en la medida en
que la fijación de la tarifa no se defiere a las autoridades administrativas,
sino que la propia ley la fija en el uno punto dos por ciento (1.2%) del valor
FOB de los bienes objeto de importación.
Tampoco se encuentra contrario, per
se, a la Carta el hecho de que para la
fijación de la tarifa se tome una base ad valorem, porque ese puede ser un
criterio válido de reparto que el legislador puede establecer en ejercicio de
su potestad de configuración y siempre y cuando se respeten los principios de
la equidad tributaria. En efecto, puede ocurrir que para la recuperación del
costo global de un determinado servicio, se decida establecer una tasa cuya
tarifa sea proporcional, o progresiva, en función de un valor que pueda
vincularse al servicio al que corresponde la tasa.
No obstante lo anterior, en la
medida en que es consustancial a la idea de tasa su vinculación con el servicio
que se presta al usuario, la tarifa debe también, necesariamente, estar
asociada a tal servicio. No quiere ello decir que deba existir una exacta
correspondencia entre uno y otro, porque, como se ha señalado, puede ocurrir,
por ejemplo, que según un determinado criterio de distribución se imponga a
algunos usuarios un gravamen en cuantía más que proporcional al servicio
recibido y viceversa; en otros casos la tasa puede conducir a una recuperación
apenas parcial del costo de los servicios prestados.
En el presente caso, el legislador
señala que la tasa corresponde a los servicios aduaneros, pero no determina el
contenido de los mismos ni la manera como el gravamen se vincula a ellos. La
tarifa no se establece en función de la utilización del servicio sino,
exclusivamente, en relación con el valor del bien importado. Tal
indeterminación conduce a borrar la frontera entre tasa e impuesto y a que la
tasa por los servicios aduaneros se asimile a un impuesto sobre las
importaciones, caso en el cual su destinación especial resultaría contraria a
la Constitución. Tal conclusión puede reafirmarse si se tiene en cuenta que la
norma se inscribe en un proyecto cuyo alcance es de naturaleza fiscal y que, en
principio, no se orienta a la regulación de aspectos del comercio exterior y
más concretamente de los servicios aduaneros que presta la DIAN.
Lo anterior se corrobora si se tiene
en cuenta que, de acuerdo con el segundo inciso del artículo 57, el destino de
los recaudos no se restringe a la recuperación de los costos del servicio, con
los cuales, por otro lado, en la medida en que no se conocen, no es posible
establecer una relación de equivalencia al menos aproximada, sino que se extiende
para cubrir los costos incurridos por la Nación en la facilitación y
modernización de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su
infraestructura física y administrativa y para la financiación de los costos
laborales y de capacitación de la DIAN, propósitos que claramente exceden el
ámbito del gravamen definido en el inciso primero del artículo 56, en la medida
en que no se refieren exclusivamente a los costos que se generan por los
servicios aduaneros que se prestan a los contribuyentes de la tasa, sino que
comprenden, o pueden comprender, servicios que correspondan a exportaciones y
porque en la financiación de los costos laborales y de capacitación de la DIAN,
caben conceptos que nada tienen que ver con las importaciones, o incluso, con
el comercio exterior.
Por las anteriores consideraciones,
la Corte habrá de declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas.
12. Facultades de fiscalización de las entidades
administradoras de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral
Normas demandadas: Artículo 91(sic) de la Ley 633 de
2000
Normas constitucionales que se consideran infringidas:
Artículos 15, 48 y 123.
A
continuación se transcribe el texto de las normas demandadas:
Artículo 99. Modifícase el artículo
91 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así:
"Artículo 91. Normas aplicables
al control del pago de aportes parafiscales en materia de Seguridad Social. Las
entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de
Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295
de 1994, independientemente de su carácter público o privado, tendrán la
responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la
adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian
dicho Sistema.
Para el ejercicio de las tareas de
control que aquí se establecen, las mencionadas entidades gozarán de las
facultades de fiscalización que establece el Libro V del Estatuto Tributario
Nacional, en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales
atribuciones. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposición,
deberá armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con
las características que tienen los distintos Subsistemas que integran el
Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen
los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza jurídica y capacidad
operativa de las entidades que administran tales aportes.
En todo caso, en ejercicio de las
tareas de control, las entidades administradoras podrán verificar la exactitud
y consistencia de la información contenida en las declaraciones de
autoliquidación de aportes al Sistema que hayan recibido; solicitar de los
aportantes, afiliados o beneficiarios la información que estimen conveniente
para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones para con el
Sistema, al igual que solicitar de aquéllos y éstos las explicaciones sobre las
inconsistencias en la información relativa a sus aportes a los distintos
riesgos que haya sido detectada a través del Registro Unico de Aportantes a que
alude el inciso final del presente artículo. En ningún caso las entidades
administradoras podrán modificar unilateralmente tales declaraciones, salvo que
se trate de simples errores aritméticos o del período de cotización en salud.
Agotada la etapa persuasiva de control
a que alude el inciso anterior sin que el aportante acepte corregir la
situación anómala detectada por la administradora, ésta deberá dar traslado de
las actuaciones surtidas a la entidad que resulte competente para conocer de
las mismas, según el riesgo de que se trate. En el caso del Sistema de
Seguridad Social en Salud, dicha competencia recaerá en la Superintendencia
Nacional de Salud. En los casos que correspondan al Sistema de Seguridad Social
en Pensiones o Riesgos Profesionales, será competente el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
Además de las obligaciones
establecidas en la presente disposición, las entidades administradoras de los
distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, y las
entidades administradoras de los regímenes especiales que existan en materia de
seguridad social, tendrán la obligación de suministrar a la entidad encargada
de la administración del Registro Unico de Aportantes, RUA, la información
relativa a sus aportantes, afiliados y beneficiarios dentro de los términos y
con los requisitos que establezca el reglamento. El Registro Unico de
Aportantes, RUA, deberá contar con la información completa, confiable y
oportuna sobre los aportantes, afiliados y beneficiarios al Sistema de
Seguridad Social Integral y a los regímenes especiales en materia de seguridad
social, de tal manera que el mismo se constituye en una herramienta para el
control del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece en materia de
seguridad social".
12.1. Argumentos
del Demandante :
Señala el accionante que el artículo 91(sic) de la Ley
633, le otorga facultades de fiscalización a las entidades administradoras de
los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social establecido
en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1259 de 1994, bien sean entidades de
carácter público o privado, y tales facultades contrarían la Carta, ya que el
Estado no pude desprenderse de la dirección y control del servicio público de
la seguridad social y trasladarla a las entidades administradoras de los
distintos riesgos que conforman el
Sistema de Seguridad Social .
Por otra parte afirma el demandante que se vulnera el
derecho a la intimidad personal y familiar con sagrado en el artículo 15 de la
Carta, ya que sólo para efectos tributarios o judiciales y para los casos de
inspección, vigilancia e intervención el Estado puede exigir la presentación de
libros de contabilidad y demás documentos privados en los términos que señale
la ley.
12.2. Intervenciones
Encuentra el Instituto
procedentes los cargos del demandante en cuanto a la norma en comento,
ya que la función delegada, al dirigirse al control de aportes parafiscales en
materia de seguridad social, sólo puede ser ejercida por el Estado por conducto
de sus dependencias constitucional y legalmente facultadas para ello, puesto
que se trata de una función y una responsabilidad privativas del Estado.
12.2.2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
A través de apoderado judicial el Ministerio presentó
escrito de consideraciones en el
cual elabora un profundo análisis de los cargos esgrimidos
por el actor contra la norma acusada cuyas conclusiones se transcriben a
continuación:
“Los argumentos expuestos por la parte demandante
respecto a la violación del artículo 15 de la Constitución no son procedentes
puesto que las labores de fiscalización y control de aportes parafiscales están
dentro de las labores de vigilancia, inspección e intervención del Estado, que
se desarrollan en consonancia armónica con las labores de dirección ,
coordinación y control del artículo 48 de la carta fundamental.
…
Adicionalmente no existe violación del derecho a la
intimidad del artículo15 de la Constitución Política de Colombia pues la norma
demandada no viola en forma alguna el hábeas data ni los parámetros que
doctrinaria y jurisprudencialmente ha
fijado la Corte Constitucional para violar la intimidad en materia informativa,
máxime si se trata de una autoliquidación como expresión privada y consciente
por parte del particular.
El artículo 99 de la Ley 633 de 2000 contrario a
vulnerar los artículos 48 y 15 de la Carta, desarrolla el principio de
participación de los particulares en la prestación del servicio público de
seguridad social respetando en todo caso la condición de coordinador, director
y agente de control del Estado en cuanto a las políticas y regulaciones del
Sistema de Seguridad Social Integral.
...
La presunta violación del artículo 123 no se puede
configurar pues el artículo 99 de la Ley 633 de 2000 es sólo una reglamentación
para el control de información, fiscalización y cobro persuasivo de recursos
parafiscales y en nada cambia la condición de trabajadores privados que por prestar
servicios públicos se conviertan en servidores públicos”
12.3. Concepto del Procurador General de la Nación
El Ministerio Público considera la norma demandada
ajustada a la Carta, ya que afirma que así como la ley faculta a las Entidades
del Sistema de Seguridad Social para
administrar y recaudar recursos parafiscales que son de naturaleza pública,
para financiar el acceso a la Seguridad Social, también es razonable y
Constitucional que la misma ley con el fin de asegurar el funcionamiento y
sostenibilidad del sistema, les conceda facultades que les permitan controlar
la oportuna liquidación y pago de los aportes. Dada entonces la naturaleza
especial de dichos recursos, se ajusta a la Carta que la ley conceda facultades
especiales a las entidades recaudadoras del mismo para manejarlos y
ejecutarlos, ya que tales funciones se ejercerán sin perjuicio de la
inspección, vigilancia y control que ejerce el Estado sobre ellas.
12.4. Consideraciones
de la Corte
12.4.1. El
problema jurídico
Por la manera confusa en que está redactada la demanda
no es posible derivar un cargo por violación del artículo 123 de la
Constitución que se cita como infringido por el actor.
El problema jurídico que se deriva de este acápite de
la demanda puede sintetizarse en las siguientes cuestiones:
- La
disposición acusada sería violatoria del derecho a la intimidad consagrado en
el artículo 15 de la Constitución por cuanto permite que se exija la
presentación de los libros de contabilidad y demás documentos privados para
asuntos distintos de los tributarios o judiciales, o de inspección, vigilancia e intervención del Estado, en este
último caso, por cuanto la inspección y vigilancia se cumpliría por particulares.
- El
traslado a particulares de competencias de dirección, coordinación y control
del servicio público de seguridad social sería violatorio del artículo 48 de la
Constitución, por cuanto esas atribuciones son propias del Estado, sin que sea
posible que se atribuyan a particulares.
- La
generalidad y la amplitud con las cuales el artículo demandado consagra las
facultades de fiscalización para las entidades administradoras de los riesgos
del Sistema de Seguridad Social Integral resulta contraria a la necesidad de
que tales funciones, en cuanto que guarden relación con el artículo 15 de la
Constitución, se desarrollen en los términos que señale la ley.
12.4.2. Análisis de los cargos
12.4.2.1. La
Constitución, en el artículo 15, de manera expresa permite que, en los términos
de la ley, para efectos tributarios, se exija la presentación de libros de
contabilidad y demás documentos privados.
12.4.2.2. De
acuerdo con el artículo 48 de la Constitución, la
Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado. A su vez, el artículo 365
de la Carta dispone que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el
control y la vigilancia de los servicios públicos.
Las
mismas disposiciones de la Carta disponen, por otra parte, que los servicios
públicos, y en particular el de la seguridad social, pueden prestarse por
particulares. Dicha habilitación constitucional comporta, necesariamente, la
posibilidad que los particulares que presten un servicio público por delegación
del Estado puedan cumplir ciertas funciones de coordinación y control.
Ciertamente, los particulares no pueden desplazar al Estado, quien, en todo
caso, deberá mantener el control de la prestación del servicio público de la seguridad
social. Afianza lo anterior, que el texto fundamental ha instituido la
descentralización por colaboración, tal como se señala en el artículo 210 que
dispone que “[l]os particulares pueden cumplir funciones administrativas en los
términos que señale la ley”. En consecuencia, nada se opone desde una
perspectiva constitucional, a que si el legislador en ejercicio de su potestad
de establecer el modelo de seguridad social en Colombia, ha delegado en los
particulares la gestión directa del servicio público, también pueda delegar
parcialmente algunas funciones de vigilancia y control para asegurar su
funcionamiento regular y eficiente.
La disposición acusada, de manera explícita establece
que las labores de control
del pago de aportes parafiscales en materia de Seguridad Social, para las
cuales se faculta a las entidades
administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad
Social Integral, independientemente de su carácter público o privado, se
ejercerán de manera conjunta con las correspondientes autoridades del Estado,
esto es, con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Es claro que en este caso, en principio, ni las
autoridades competentes del Estado se desprenden de sus funciones de dirección,
coordinación y control, ni los particulares que son habilitados para cumplir de
manera conjunta las que tienen que ver con el control, desplazan las
competencias de los entes estatales.
Encuentra, por consiguiente la Corte, en principio, que
la disposición demandada no resulta inconstitucional por el solo hecho de
establecer competencias de control a cargo de las entidades, públicas o
privadas, encargadas de la prestación del servicio público de seguridad social.
Sin embargo, una conclusión definitiva sobre este particular sólo podrá
obtenerse cuando se analice la manera como la ley ha previsto esas funciones.
12.4.2.3. Para
el examen de constitucionalidad de la disposición acusada desde la perspectiva
de la manera como las facultades que confiere se regulan por la propia ley, es
necesario referirse de manera somera a la estructura de la norma.
En primer lugar la disposición acusada identifica los
sujetos a los cuales ella se aplica, esto es, las entidades, públicas o
privadas, que administran los distintos riesgos que hacen parte del sistema de
Seguridad Social Integral.
En segundo lugar, la norma atribuye a tales entidades,
conjuntamente con los entes estatales competentes, la responsabilidad de
ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y
pago de los aportes que financian el sistema.
A renglón seguido, de manera general, la norma señala
que para el ejercicio de las tareas de control las mencionadas entidades
gozarán de las facultades de fiscalización que establece el Libro V del
Estatuto Tributario, de acuerdo con la reglamentación que haga el Gobierno en
orden a armonizar las citadas normas con “...
las características que tienen los distintos Subsistemas que integran el
Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen
los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza jurídica y capacidad
operativa de las entidades que administran tales aportes.”
No obstante la anterior referencia general a un
conjunto de competencias previstas en otro ordenamiento, la disposición acusada
enuncia las atribuciones que “en todo caso” tendrán las entidades
administradoras, entre las cuales se cuentan las de “... verificar la exactitud y consistencia de
la información contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes al
Sistema que hayan recibido; solicitar de los aportantes, afiliados o
beneficiarios la información que estimen conveniente para establecer la
ocurrencia de hechos generadores de obligaciones para con el Sistema, al igual
que solicitar de aquellos y éstos las explicaciones sobre las inconsistencias
en la información relativa a sus aportes a los distintos riesgos que haya sido
detectada a través del Registro Unico de Aportantes a que alude el inciso final
del presente artículo.”
A continuación la norma limita el ámbito de las
facultades que pueden desarrollar las entidades administradoras al establecer
que no podrán modificar unilateralmente la declaraciones que presenten los
aportantes, salvo que se trate de simples errores aritméticos o del período de
cotización en salud.
Finalmente la norma caracteriza la atribución de las
entidades administradoras, como de control persuasivo, al reservar el
conocimiento de las anomalías que no sean corregidas por el aportante a las
entidades estatales competentes.
La norma tiene un inciso final, cuyo contenido no
comporta ejercicio de atribuciones de control, sino un deber de información.
Observa la Corte que las facultades de control que el
artículo demandado confiere a las entidades administradoras, pueden
clasificarse en dos grupos: Por una parte están aquellas facultades que se
derivan de manera directa de la condición de administradores del sistema que
tienen sus destinatarios, que no comportan una intervención en el ámbito de
protección del artículo 15 de la Carta y cuyo desarrollo puede, claramente,
hacerse en ejercicio de la potestad reglamentaria. Por otro lado está la
atribución conforme a la cual “[p]ara el ejercicio de las tareas de control que
aquí se establecen, las mencionadas entidades gozarán de las facultades de
fiscalización que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en
cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones.” Para el ejercicio de estas últimas facultades, las
mismas deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional, el cual “deberá
armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las
características que tienen los distintos Subsistemas que integran el Sistema de
Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes
que financian dicho Sistema y la naturaleza jurídica y capacidad operativa de
las entidades que administran tales aportes.”
A la luz de la Constitución, no existe reparo frente
al primer conjunto de facultades, que comprende
“... la responsabilidad de ejercer, conjuntamente con la
Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y
pago de los aportes que financian dicho Sistema...”, para lo cual podrán “...
verificar la exactitud y consistencia de la información contenida en las
declaraciones de autoliquidación de aportes al Sistema que hayan recibido;” y
solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios “... las explicaciones
sobre las inconsistencias en la información relativa a sus aportes a los
distintos riesgos que haya sido detectada a través del Registro Unico de
Aportantes a que alude el inciso final del presente artículo.” La norma advierte que en ningún caso “... las
entidades administradoras podrán modificar unilateralmente tales declaraciones,
salvo que se trate de simples errores aritméticos o del período de cotización
en salud.” El artículo acusado complementa este conjunto de facultades con el
señalamiento de que “[a]gotada la etapa persuasiva de control a que alude el
inciso anterior sin que el aportante acepte corregir la situación anómala
detectada por la administradora, ésta deberá dar traslado de las actuaciones
surtidas a la entidad que resulte competente para conocer de las mismas, según
el riesgo de que se trate.”
Por el contrario, el segundo conjunto de facultades,
identificado como el que corresponde a las “... facultades de fiscalización que
establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional...” y cuya reglamentación
se defiere al Gobierno, con el señalamiento de que, en todo caso, las entidades
administradoras tendrán la posibilidad de “... solicitar de los aportantes,
afiliados o beneficiarios la información que estimen conveniente para
establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones para con el
Sistema...”, resulta contrario a la Constitución, como pasa a establecerse.
Observa
la Corte que, aunque de alguna manera, a partir del tercer inciso, la
disposición acusada pretende delimitar el ámbito de la atribución que se
confiere a las entidades administradoras, lo cierto es que en el segundo inciso
se dispone de manera general que ellas tendrán las facultades de fiscalización previstas
en el Libro V del Estatuto Tributario, de la manera como sean armonizadas por
el Gobierno Nacional. Las precisiones de los incisos subsiguientes tienen, ante
esa atribución general, un carácter aclaratorio, complementario, que no limita
el ámbito de la función sino que a lo sumo permite establecer las competencias
que de todas maneras el reglamento deberá reconocer a las entidades
administradoras.
Y
ocurre que el Libro V del Estatuto Tributario está compuesto de 11 títulos, con
varios capítulos y 314 artículos que,
junto con una diversidad de materias, regulan una serie de competencias
de vigilancia y control, de manera especial y con precisa atribución de
competencia al correspondiente funcionario, sea, en unos casos, el Director de
la DIAN, en otros el Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de
Recaudo y en otros más los Administradores de Impuestos, y así sucesivamente,
para cada una de las competencias de vigilancia y control.
Hace
notar la Corte, por otro lado, que en cuanto que hace parte del derecho a la
intimidad, la intervención del Estado en los papeles privados está sujeta a
estricta reserva legal. Debe ser la ley la que determine quien tiene la
facultad de intervenir, cual es el alcance de su competencia, cuando y en qué
condiciones puede ponerla en acto, así como el procedimiento para su regular
ejercicio. De esta manera, al reglamento sólo puede quedar la precisión de los
aspectos operativos. Se trata de un desarrollo del principio de legalidad,
conforme al cual la ley que otorga una potestad debe delimitar de manera clara
y precisa las facultades que se otorgan.
Sin
embargo en la disposición demandada, al reglamento se le confía la tarea de
armonizar el disperso y complejo conjunto de responsabilidades de control
contenidas en el capítulo V del Estatuto tributario con “... las características que tienen los distintos
Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza
de parafiscales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y la
naturaleza jurídica y capacidad operativa de las entidades que administran
tales aportes”, función que rebasa con mucho el ámbito que en esta materia cabe
asignar a la potestad reglamentaria.
Sobre
esta materia, el Consejo de Estado, en fallo de marzo 30 de 2001, al negar la
solicitud de nulidad de algunos apartes de los artículos 11 y 12 del Decreto
Reglamentario 1406 de 1999, por medio del cual, entre otras cosas, se
reglamentó parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de 1998, señaló que el
entendimiento de la competencia de regulación que se desprende de este último
artículo no puede ser el de que “... los
límites del reglamento se enmarcan dentro de los precisos términos de las
normas tributarias con las cuales se pretende armonizar, porque no se trata de
reglamentar las normas tributarias ya existentes, sino de crear con base en
ellas, un régimen de control fiscal específico.”[23]
Esa
competencia reglamentaria a la que se refiere el Consejo de Estado, es la misma
que en términos generales se contempla en la modificación que del artículo 91
de la Ley 488 de 1999 se hizo en la disposición acusada. Como se ve, no se
trata de reglamentar un régimen de control que se establezca por la ley, sino,
como lo afirma el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de crear un
régimen de control fiscal específico, que responda a los requerimientos del
Sistema de Seguridad Social Integral.
Podría
argumentarse que la propia norma fija, de la manera como fue modificada por la
Ley 633 de 2000, en los incisos tercero y cuarto, unas precisas pautas que
guían la tarea reglamentaria. Pero ello no es así, no solo por cuanto tales
pautas operan “en todo caso” esto es, además de las que corresponden por virtud
de la competencia general atribuida en el inciso segundo y sin que puedan ser
excluidas, -condición que no es recíproca, esto es, no puede entenderse como
que excluye a aquellas que no sean objeto de enunciado expreso-, sino, además,
porque la regulación allí contenida sigue siendo excesivamente amplia desde la
perspectiva de la exigencia del principio de legalidad aplicado a la limitación
de la reserva de los papeles privados. No se precisa el tipo el tipo de
información que las entidades administradoras pueden solicitar; ni la persona
que para ese efecto se revestiría de la condición de autoridad pública, en cuya
cabeza se radicaría, en cada caso, la competencia; ni el procedimiento que, tratándose
de entes privados, deben cumplir para la expedición de lo que serían actos
administrativos de control. Todo ello, que en concepto de la Corte es materia
reservada a la ley, se dejaría en este caso a la reglamentación del Gobierno.
Se confía a entidades particulares que prestan un servicio público, el
ejercicio de una función publica de control, sin que la ley determine de manera
precisa el ámbito de esa competencia, la cual por otra parte implica una
intervención en el ámbito de reserva de los papeles privados garantizado por la
Constitución. Por esa razón los correspondientes apartes de la norma habrán de
declararse inexequibles.
En
la medida en que los cargos de imprecisión que se han reseñado, mirados
fundamentalmente desde la perspectiva de la atribución de una competencia a
particulares, también resultan aplicables, mutatis mutandi, a las entidades
administradoras de naturaleza pública, el fallo de inexequibilidad no habrá de
hacer ninguna distinción por este concepto.
13. Normas que consagran el impuesto sobre las
ventas como inversión social de destinación específica
Normas demandadas: Artículos 108 y 113 de la Ley 633
de 2000
Normas constitucionales que se consideran infringidas:
Artículos 356, 357 y 359 de la Constitución
A continuación se transcribe el texto de las normas
demandadas:
Artículo 108. El diez por ciento
(10%) del recaudo del punto adicional del IVA, una vez descontado el situado
fiscal, se destinará a financiar gastos de los programas de prevención y
atención del desplazamiento forzado.
Artículo 113. El veinte (20%) del
recaudo adicional al pasar la tarifa general del IVA del 15% al 16%,
obligatoriamente deberá ser invertido en programas de inversión social.
13.1. Argumentos del demandante
Afirma el accionante que en virtud de las normas
acusadas, el impuesto sobre las ventas se convirtió en una renta nacional de
destinación específica para inversión social, lo cual implica que se recorta el
situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes
de la Nación, contrariándose así lo dispuesto en los artículos 356, 357 y 359
de la Constitución.
Agrega que el “... artículo 108 demandado no afecta el
situado fiscal por expresa disposición en él contenida, pero si afecta la
participación de los municipios.” Al paso que el “... artículo 113 afecta tanto
el situado fiscal como a la participación de los municipios.”
13.2. Intervenciones
13.2.1. Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
Considera el experto técnico que no son de recibo los
cargos presentados por el demandante, ya que la Constitución permite como
excepción a la prohibición del artículo
359 relativa a rentas nacionales de destinación específica, la destinación a
programas de inversión social.
13.2.2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En concepto del Ministerio las normas acusadas no
vulneran la Carta, ya que el propio
artículo 359, permite la destinación específica de rentas nacionales para la
inversión social; por otra parte, aclara que la inversión social no es
privativa de las Entidades Territoriales, sino que debe corresponder a todos
los niveles de gobierno. En el caso de la inversión social a cargo de la
Nación, corresponde su determinación al Congreso de la República y el Gobierno
Nacional, tanto en el Plan Nacional de Desarrollo como en la Ley Anual de
Presupuesto.
13.2.3. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
Afirma la DIAN que los artículos demandados no
contravienen la Constitución al destinar unos porcentajes a programas de
prevención y atención al desplazamiento forzado y a programas de inversión
social, ya que éste último, ha sido considerado parte de la definición de gasto
público social, contenida en el Estatuto Orgánico del presupuesto. Además resulta indispensable
para la Nación reforzar, con mayores recursos, los planes y programas de
inversión social que cubran un mayor porcentaje de las necesidades básicas
insatisfechas de la población, propendiendo de esta forma a la protección de
los derechos económicos, sociales y culturales sus asociados.
13.3. Concepto del Procurador General de la Nación
En concepto del Ministerio Público los cargos del
demandante no están llamados a prosperar, ya que las normas demandadas lo que
hacen es destinar una parte del recaudo del IVA para inversión social, lo cual
se ajusta al artículo 359 de la Constitución, ya que si bien la Carta prohíbe
las rentas de destinación específica, determina unas excepciones en favor de
los Departamentos, Distritos y Municipios, como son aquellas relativas a la
inversión social que es precisamente el
destino que le impone la ley a un porcentaje del IVA.
13.4. Consideraciones
de la Corte
13.4.1. Problema
Jurídico
- El actor
señala como infringido el artículo 359 de la Constitución por las normas que
destina unas rentas nacionales a programas de inversión social y prevención y
atención del desplazamiento forzado, y aún cuando nada dice sobre el concepto
de la violación, en virtud del principio pro actione interpreta la Corte
demanda en el sentido de que las normas acusadas resultarían contrarias a la
prohibición de rentas de destinación
especial.
- El actor
sustenta los cargos por violación de los artículos 356 y 357, que cita como
infringidos en el correspondiente acápite de la demanda, y de los artículos 1 y
287 a los que se refiere al hacer su argumentación, en el hecho de que la
disposición acusada estaría limitando los recursos que conforme a la
Constitución deben transferirse a los Departamentos y Municipios, lo cual
resultaría contrario a la autonomía de estos entes territoriales.
Sin embargo, encuentra la Corte, que en realidad, las
disposiciones acusadas, con claro sustento en el artículo 359 de la Carta,
disponen que unos porcentajes de los ingresos adicionales que se reciban por
concepto del punto adicional que la ley contempla para el impuesto a las
ventas, se destinen a inversión social y a financiar programas de prevención y
atención del desplazamiento forzado, objetivo que tiene un innegable contenido
social. No expresa el actor la manera como, de tales disposiciones se deriva
detrimento para los recursos que conforme a la Constitución y la ley deben
destinarse a los entes territoriales, ni explica cómo ello pueda constituir una
limitación para la autonomía de la que esta investidos por la Constitución.
No señala el actor la manera como puede derivarse, en
este caso, una infracción de disposiciones constitucionales, cuando dentro de
los parámetros del artículo 359 el legislador fija una determinada distribución
para unas rentas de destinación especial. Cabe anotar que la referencia que en
el artículo 108 se hace al situado fiscal, no es para limitar la base para su
cálculo, ni para que se entienda, que a contrario senso, tal, limitación deba
predicarse de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de
la Nación, porque ella se orienta a establecer el criterio de cuantificación de
la renta que de manera específica se destinará para financiar los programas de
prevención y atención del desplazamiento forzado, criterio que no afecta el
cálculo de las otras rentas de destinación específica.
Encuentra la Corte que el actor sustenta su cargos en
las inferencias que hace sobre el sentido de las normas o sobre la manera como
ellas serán aplicadas y no en un contraste de las mismas con las disposiciones
constitucionales que estima violadas. Por consiguiente no hay lugar aquí para
un pronunciamiento de fondo.
13.4.2. Análisis de los cargos
Frente
al cargo por violación del Artículo 359 de la Constitución encuentra la Corte
que de la simple comparación del texto de las normas acusadas con la
disposición constitucional que se considera infringida, y de la consideración
acerca del innegable contenido social de los programas para la prevención y
atención del desplazamiento forzado, es posible concluir que el cargo no está
llamado a prosperar.
Por
consiguiente, por este concepto, las disposiciones acusadas habrán de
declararse exequibles.
III. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución, oído el concepto del Procurador
General de la Nación y surtidos los trámites que ordena el Decreto 2067 de
1991,
R E S U E L
V E :
Primero: Declarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 633 de
2000, por el cargo contenido en el numeral 1º de los considerandos de esta
providencia.
Segundo: Declararse inhibida para fallar de la
demanda dirigida contra la Ley 633 de 2000 en su totalidad, en relación con el
principio de unidad de materia, por ineptitud sustancial de la demanda.
Tercero: Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-809
de 2001 en relación con el artículo 80 de la Ley 633 de 2000, por el cargo de
violación del principio de unidad de materia.
Cuarto: Declararse inhibida para fallar sobre los
artículos 59 a 72, 74, 75, 103, 110, 111, 119, 120, 121, 122, 129 y 133 de la
Ley 633 de 2000, acusados de manera especial en relación con el principio de
unidad de materia, por ineptitud sustancial de la demanda.
Quinto: Estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-809 de 2001 en relación con los artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134 de la Ley
633 de 2000.
Sexto: Declararse inhibida para fallar de la
demanda dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos
1 numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso
2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º; 27;
38, inciso 1º; 50 incisos 2º y
3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79,
parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º de los
considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda.
Séptimo: Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos
formulados por el actor, de los artículos 1, 2, 3 y 55, inciso 1º de la Ley 633
de 2000.
Octavo: Declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo
4 de la Ley 633 de 2000.
Noveno: Declararse inhibida para fallar
sobre los artículos 27, parágrafo transitorio; 101 y 102 de la Ley 633 de 2000,
por carencia actual de objeto.
Décimo: Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso final
de artículo 16 de la Ley 633 de 2000, salvo la expresión “... y tendrá facultad para prorrogar por dos (2) años más
dicho beneficio”, que se declara INEXEQUIBLE.
Décimo Primero: Declarar la EXEQUIBILIDAD de los Artículos 29 y 134, en cuanto deroga la frase “lo
anterior no se aplica a los servicios de radio y de televisión” del literal g
numeral 3º del parágrafo 3º del artículo 420 del Estatuto Tributario, de la Ley
633 de 2000.
Décimo
Segundo: Declarar la
EXEQUIBILIDAD del parágrafo del artículo 499 del Estatuto Tributario,
modificado por el artículo 34 de la Ley 633 de 2000.
Décimo
Tercero: Declararse inhibida
para fallar sobre el artículo 635 del Estatuto Tributario, modificado por el
artículo 40 de la Ley 633 de 2000.
Décimo
Cuarto: Declarar la
EXEQUIBILIDAD del inciso 3º del Artículo 53 de la Ley 633 de 2000, por los
cargos considerados en esta providencia.
Décimo
Quinto: Declarar la
INEXEQUIBILIDAD de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000.
Décimo
Sexto: Declarar la
EXEQUIBILIDAD del artículo 91 de la Ley 488 de 1998,
tal como fue modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000, salvo el inciso
segundo y la siguiente expresión del inciso tercero, que se declaran
INEXEQUIBLES: “... la información que estimen
conveniente para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones
para con el Sistema, al igual que solicitar de aquéllos y éstos ...”
Décimo Séptimo: Declarar la EXEQUIBILIDAD de los
artículos 108 y 113 de la Ley 633 de 2000 respecto del cargo por violación del
artículo 359 de la Constitución.
Décimo
Octavo: Declararse inhibida
para fallar sobre los artículos 108 y 113 de la Ley 633, frente a los artículos
356 y 357 de la Constitución, por ineptitud sustancial de la demanda.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991,
notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-992 de 2001
ANEXO 1
A continuación se transcribe el articulado del
ordenamiento legal acusado, conforme al texto publicado en el Diario Oficial
No. 44.275 del viernes 29 de diciembre de 2000:
LEY
633 DE 2000
(diciembre
29)
Por la
cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el
tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se
introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO
I
Gravamen
a los Movimientos Financieros
Artículo 1º. Gravamen a los Movimientos Financieros.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente Libro:
"LIBRO
SEXTO
GRAVAMEN
A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
Artículo 870. Gravamen a los Movimientos Financieros,
GMF. Créase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1º) de enero del año
2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del
sistema financiero y de las entidades que lo conforman.
Artículo 871. Hecho Generador del GMF. El hecho
generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la
realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga
de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas
de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.
En el caso de cheques girados con cargo a los recursos
de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de
crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera
hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la
cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro
en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, se
entiende por transacción financiera toda operación de retiro en efectivo,
mediante cheque, con talonario, con tarjeta débito, a través de cajero
electrónico, mediante puntos de pago, notas débito o mediante cualquier otra
modalidad que implique la disposición de recursos de cuentas de depósito,
corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominación, incluidos los
débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como "saldos positivos
de tarjetas de crédito" y las operaciones mediante las cuales los
establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término
mediante abono en cuenta.
Artículo 872. Tarifa del GMF. La tarifa del Gravamen a
los Movimientos Financieros será del tres por mil (3 x 1.000). En ningún caso
este valor será deducible de la renta bruta de los contribuyentes.
Artículo 873. Causación del GMF. El Gravamen a los
Movimientos Financieros es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en
que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción
financiera.
Artículo 874. Base gravable del GMF. La base gravable
del Gravamen a los Movimientos Financieros estará integrada por el valor total
de la transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos.
Artículo 875. Sujetos pasivos del GMF. Serán sujetos
pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros, los usuarios del sistema
financiero, las entidades que lo conforman y el Banco de la República.
Cuando se trate de retiros de fondos que manejen
ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario
del retiro.
Artículo 876. Agentes de Retención del GMF. Actuarán
como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF,
el Banco de la República y los establecimientos de crédito en los cuales se
encuentre la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que
expiden los cheques de gerencia.
Artículo 877. Declaración y pago del GMF. Los agentes
de retención del GMF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la
Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el
efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para
este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La declaración y pago del GMF deberá realizarse en los
plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las
declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su
presentación.
Artículo 878. Administración del GMF. Corresponde a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del Gravamen a
los Movimientos Financieros a que se refiere este Libro, para lo cual tendrá
las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación,
determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su
competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones
contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto,
así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención, incluida la de
trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas
de carácter penal.
Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su
determinación se encuentra referida en el Estatuto Tributario a mes o fracción
de mes calendario, se entenderán referidas a semana o fracción de semana
calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas
en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que presenten
extemporáneamente la declaración correspondiente.
Artículo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran
exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:
1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro
destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda. La exención no podrá
exceder en el año fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo
mensual vigente y se aplicará proporcionalmente en forma no acumulativa sobre
los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta. El Gobierno
expedirá la reglamentación correspondiente.
La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de
ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando
quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros en uno o
varios establecimientos de crédito, deberá elegir aquella en relación con la
cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo
establecimiento.
2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo
establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y
único titular que sea una sola persona.
3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro
Nacional, directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones
de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha
Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones
realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías Públicas de cualquier orden
con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias
Bancaria o de Valores, efectuadas con títulos emitidos por Fogafín para la
capitalización de la Banca Pública.
4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de
la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992.
5. Los créditos interbancarios y las operaciones de
reporto con títulos realizadas por las entidades vigiladas por las
Superintendencias Bancaria o de Valores para equilibrar defectos o excesos
transitorios de liquidez, en desarrollo de las operaciones que constituyen su
objeto social.
6. Las transacciones ocasionadas por la compensación
interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de
crédito en el Banco de la República.
7. Las operaciones de compensación y liquidación de
los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre títulos
desmaterializados, y los pagos correspondientes a la administración de valores
en dichos depósitos.
8. Las operaciones de reporto realizadas entre el
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de
Garantías de Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante
tales instituciones.
9. El manejo de recursos públicos que hagan las
tesorerías de las entidades territoriales.
10. Las operaciones financieras realizadas con
recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General
de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de
que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos
Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la
administradora del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario,
según el caso.
11. Los desembolsos de crédito mediante abono en la
cuenta o mediante expedición de cheques, que realicen los establecimientos de
crédito.
12. Las operaciones de compra y venta de divisas
efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de
cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario
vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la
República y la Dirección del Tesoro Nacional.
Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior
inciso deberán ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas
entre los intermediarios del mercado cambiario.
13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con
cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre
y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de
crédito que expida el cheque de gerencia.
14. Los traslados que se realicen entre cuentas
corrientes y/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de crédito a
nombre de un mismo y único titular.
La indicada exención se aplicará también cuando el
traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de
ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén
abiertas en el mismo establecimiento de crédito.
De acuerdo con el reglamento del Gobierno Nacional,
los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran
para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las
mismas, cuando estas sean equivalentes a dos salarios mínimos o menos.
Parágrafo. El Gravamen a los Movimientos Financieros
que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con
los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, será
objeto de devolución en los términos que indique el reglamento.
Artículo 880. Agentes de retención del GMF en
operaciones de cuenta de depósito. En armonía con lo dispuesto en el artículo
876 del presente Estatuto, cuando se utilicen las cuentas de depósito en el
Banco de la República para operaciones distintas de las previstas en el
artículo 879 del Estatuto Tributario, el Banco de la República actuará como
agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda
pagar por dicha transacción a la entidad usuaria de la respectiva cuenta.
Artículo 881. Devolución del GMF. Las sociedades
titularizadoras, los establecimientos de crédito que administren cartera
hipotecaria movilizada, y las sociedades fiduciarias, tendrán derecho a obtener
la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause por la
transferencia de los flujos en los procesos de movilización de cartera
hipotecaria para vivienda por parte de dichas entidades, a que se refiere la
Ley 546 de 1999, en los términos y condiciones que reglamente el Gobierno
Nacional.
Igualmente, tendrán derecho a la devolución
establecida en el presente artículo las operaciones del Fondo de Estabilización
de la Cartera Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el artículo 48 de la
Ley 546 de 1999, en especial las relativas al pago o aporte que deban realizar
las partes en virtud de los contratos de cobertura, así como las inversiones
del fondo.
Artículo 2º. Del recaudo proveniente del Gravamen a
los Movimientos Financieros por los meses de enero y febrero del año 2001, un
valor equivalente a dos (2) de los tres (3) puntos de la tarifa del impuesto
será destinado a la reconstrucción del Eje Cafetero en lo referido a financiar
vivienda de interés social y otorgar subsidios para vivienda, a la dotación de
instituciones oficiales de salud, a la dotación educativa y tecnológica de los
centros docentes oficiales de la zona afectada, a la concesión de créditos
blandos para las pequeñas y medianas empresas asociativas de trabajo en tanto
fueron afectadas por el terremoto y el vandalismo y a los fondos previstos en
el Decreto 1627 de 1996 para organizaciones existentes antes del 25 de enero de
1999 en Armenia y Pereira.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo se
consideran pequeñas y medianas aquellas empresas que hubieran obtenido ingresos
brutos inferiores a seiscientos millones de pesos ($600.000.000), tengan un
patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y un
número máximo de veinte (20) trabajadores.
Artículo 3º. Utilización de los recursos generados por
el Gravamen a los Movimientos Financieros. Los recaudos del Gravamen a los
Movimientos financieros y sus rendimientos serán depositados en una cuenta
especial de la Dirección del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el
Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a
su recaudo y en las subsiguientes. El Gobierno propondrá al Congreso de la
República la incorporación de estos ingresos en la medida en que las
necesidades locales así lo aconsejen, hasta que se agote su producido.
CAPITULO
II
Impuesto
sobre la renta
Artículo 4º. Beneficio especial de auditoría. Las
liquidaciones privadas de los años gravables 2000 y anteriores de los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que incluyan en
su declaración correspondiente al año gravable 2000, activos representados en
moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre del año 1999 y no
declarados, quedarán en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
fecha de presentación de la declaración del año 2000, en relación con la
posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos
correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre
y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relación con ingresos
diferentes o los originados por comparación patrimonial y se cumpla con las
siguientes condiciones:
1. Presentar la declaración de renta del año 2000 y
cancelar o acordar el pago de la totalidad de los valores a cargo, dentro de
los plazos especiales que se señalen para el efecto, los cuales vencerán a más
tardar el 9 de abril del año 2001.
2. Liquidar y pagar en un recibo oficial de pago en
bancos, un valor equivalente al tres por ciento (3%) del valor patrimonial
bruto de los activos representados en moneda extranjera, poseídos en el
exterior a 31 de diciembre de 1999, que se incluyan en el patrimonio declarado
a 31 de diciembre del año 2000. Este valor no podrá ser afectado por ningún
concepto.
3. En el caso de contribuyentes que pretendan acogerse
al beneficio y no hayan declarado por los años gravables 1999 y anteriores,
presentar en debida forma estas declaraciones y cancelar o acordar el pago de
los valores a cargo que correspondan por concepto de impuestos, sanciones,
intereses y actualización, a más tardar el 9 de abril del año 2001.
Del porcentaje mencionado en el numeral segundo de
este artículo, dos (2) puntos serán cancelados a título de impuesto sobre la
renta y un (1) punto como sanción por la omisión de activos de que trata el
artículo 649 del Estatuto Tributario.
La preexistencia a 31 de diciembre de 1999 de los
bienes poseídos en el exterior, se entenderá demostrada con su simple inclusión
en la declaración de renta del año 2000.
Cumplidos los supuestos señalados en el presente artículo
y en firme las liquidaciones privadas en relación con los conceptos señalados
en el inciso primero de este artículo, el contribuyente no podrá ser objeto de
investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas
que estuvieren en el exterior antes del primero de agosto del año 2000, siempre
y cuando a la fecha de vigencia de esta ley no se hubiere notificado pliego de
cargos respecto de tales infracciones.
Artículo 5º. El numeral 1 del artículo 19 del Estatuto
Tributario, quedará así:
"1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones
sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este
Estatuto, cuyo objeto social y principal y recursos estén destinados a
actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación
científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de
desarrollo social cuando las mismas sean de interés general siempre que sus
excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social".
Artículo 6º. Adiciónese el numeral 4 del artículo 19
del Estatuto Tributario con la siguiente frase:
"El cálculo de este beneficio neto o excedente se
realizará de acuerdo a como lo establezca la normatividad cooperativa".
Artículo 7º. Otras entidades contribuyentes.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 19-3. Otras entidades contribuyentes.
Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios Fogafín y
Fogacoop. De los ingresos percibidos por estas dos (2) entidades estarán
exentos los ingresos por concepto de las transferencias que realice la Nación;
los ingresos generados por la enajenación o valoración, y los percibidos por
dividendos o participaciones en acciones o aportes y demás derechos en
sociedades adquiridos con recursos transferidos o pendientes de transferencia
por la Nación, así como los generados en las cuentas fiduciarias administradas
por mandato legal.
Artículo 8º. Entidades que no son contribuyentes.
Adiciónase el artículo 22 del Estatuto Tributario, con un inciso, el cual
quedará así:
"El Fondo para la Reconstrucción del Eje
Cafetero, Forec, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y
complementarios, y no está obligado a presentar declaración de ingresos y
patrimonio".
Artículo 9º. Utilidad en la enajenación de acciones.
Modifícase el inciso 2° del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
"No constituyen renta
ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones
inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un
mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento
(10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un
mismo año gravable".
Artículo 10. Procesos de democratización. Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 36-4. Procesos de democratización. No
constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades originadas en procesos
de democratización de sociedades, realizados mediante oferta pública.
Se entenderá que se ha efectuado un proceso de
democratización a través de una oferta pública, cuando se ofrezca al público en
general el diez por ciento (10%) o más de las acciones en determinada sociedad.
La respectiva oferta pública de democratización deberá
incorporar condiciones especiales que faciliten y promuevan la masiva
participación de los inversionistas en la propiedad de las acciones que se
pretenda enajenar y garanticen su amplia y libre concurrencia".
Artículo 11. Beneficio tributario por donaciones.
Modifícase el artículo 125-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 125-3. Requisitos para reconocer la
deducción. Para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de
donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por
Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma, el monto y la destinación
de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los
artículos anteriores.
En ningún caso procederá la deducción por concepto de
donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o participaciones, títulos
valores, derechos o acreencias, poseídos en entidades o sociedades".
Artículo 12. Modifícase el artículo 158-1 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 158-1. Deducción por inversiones en
desarrollo científico y tecnológico. Las personas que realicen inversiones
directamente o a través de Centros de Investigación, Centros de Desarrollo
Tecnológico, constituidos como entidades sin ánimo de lucro, o Centros y Grupos
de Investigación de Instituciones de Educación Superior, reconocidos por
Colciencias, en proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico
o de innovación tecnológica, por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, o
en proyectos de formación profesional de instituciones de educación superior
estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación
Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario
hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas,
tendrán derecho a deducir de su renta el ciento veinticinco por ciento (125%)
del valor invertido en el período gravable en que se realizó la inversión. Los
proyectos de inversión deberán desarrollarse en áreas estratégicas para el país
tales como ciencias básicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo
industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, hábitat, educación, salud,
electrónica, telecomunicaciones, informática, biotecnología, minería y energía.
Esta deducción no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la renta
líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión.
Cuando la inversión se realice en proyectos de
formación profesional desarrollados por Instituciones de Educación Superior
señaladas en el inciso anterior, estas deberán demostrar que la inversión se
destinó al programa o programas acreditados.
También recibirán los mismos beneficios los
contribuyentes que realicen donaciones e inversión para adelantar proyectos de
inversión agroindustrial calificados por la entidad gubernamental competente,
siempre y cuando sean desarrollados por entidades sin ánimo de lucro,
reconocidos como tales por el Ministerio de Agricultura.
Esta deducción no podrá exceder del 20% de la renta
líquida determinada antes de restar el valor de la inversión.
El Gobierno reglamentará los procedimientos de
control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados.
Parágrafo 1º. Las personas podrán optar por la
alternativa de deducir el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor de las
donaciones efectuadas a centros o grupos a que se refiere este artículo,
siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados previamente
por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Los proyectos a los cuales se
dirija la donación deberán desarrollarse igualmente en áreas estratégicas para
el país tales como ciencias básicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo
industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, hábitat, educación, salud,
electrónica, telecomunicaciones, informática, biotecnología, minería, energía,
o formación profesional de instituciones de educación superior estatales u
oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que
sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido
acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas. Esta deducción
no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la renta líquida, determinada
antes de restar el valor de la donación. Serán igualmente exigibles para la
deducción de donaciones los demás requisitos establecidos en los artículos
125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario.
Cuando la donación se realice a proyectos de formación
profesional desarrollados por Instituciones de Educación Superior señaladas en
el inciso anterior, estas deberán demostrar que la donación se destinó al
programa o programas acreditados.
Parágrafo 2º. Para que proceda la deducción de que
trata el presente artículo y el parágrafo 1º, al calificar el proyecto, el
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología deberá evaluar igualmente su impacto
ambiental. En ningún caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente de su
renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente
artículo".
Artículo 13. Exención para Empresas de Servicios
Públicos Domiciliarios. Modifícase el artículo 211 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
"Artículo 211. Exención para Empresas de
Servicios Públicos Domiciliarios. Todas las entidades prestadoras de servicios
públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos
definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a
continuación.
Las rentas provenientes de la prestación de los
servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo
cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y
las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la
Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios
por un período de dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las
utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación,
extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes
porcentajes:
Para el año gravable 2001 80% exento
Para el año gravable 2002 80% exento
Gozarán de esta exención, durante el mismo período
mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución
domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación
y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad.
Así mismo, las rentas provenientes de la generación de
energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de
telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando
éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta,
estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de
dos (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas
para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con
los siguientes porcentajes:
Para el año gravable 2001 30% exento
Para el año gravable 2002 10% exento
Parágrafo 1°. Para efectos de la sobretasa en el
sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de
1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del
veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad.
Parágrafo 2°. Para los efectos de la sobretasa o
contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la
Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía
a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales
de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el veinte por
ciento (20%) del costo de prestación del servicio.
Parágrafo 3°. Se entiende que los beneficios previstos
en este artículo también serán aplicables, con los porcentajes y el cronograma
consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la
nación las empresas de servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo 4°. Las empresas generadoras que se
establezcan para prestar el servicio público con la finalidad exclusiva de
generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del
recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000)
kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un
término de quince (15) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención
debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las
entidades no sujetas a retención.
Parágrafo 5°. Los costos que impliquen para las
Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, la reducción de los porcentajes
de exención señalados en este artículo, no podrán afectar las tarifas
aplicables a los usuarios de los mencionados servicios".
Artículo 14. Descuento por donaciones. Modifícase el
artículo 249 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 249. Descuento por donaciones. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán descontar del impuesto sobre
la renta y complementarios a su cargo, el sesenta por ciento (60%) de las
donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a las instituciones de
educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el
Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en
un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o
varios programas.
Con los recursos obtenidos de tales donaciones las
instituciones de educación superior podrán:
a) Constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos
se destinen a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos
padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios
mínimos mensuales vigentes, o
b) Destinarlos a proyectos de mejoramiento educativo
de la institución acreditada o de sus programas académicos acreditados de
manera voluntaria. En este último caso la institución deberá demostrar que la
donación se destinó al programa o programas acreditados.
El gobierno reglamentará los procedimientos para el
seguimiento y control de tales donaciones.
Este descuento no podrá exceder del treinta por ciento
(30%) del impuesto básico de renta y complementarios del respectivo año
gravable.
Los donantes no podrán tener participación en las
entidades sujetas de la donación.
Parágrafo 1°. Los contribuyentes podrán descontar
sobre el impuesto a la renta el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que
hayan efectuado durante el año gravable a asociaciones, corporaciones y
fundaciones sin ánimo de lucro que destinen de manera exclusiva los recursos de
dicha donación a la construcción, adecuación o dotación de escuelas u
hospitales, que se encuentren incluidos dentro de los sistemas nacionales,
departamentales o municipales de educación o de salud.
Parágrafo 2°. Para que proceda el reconocimiento del
descuento por donaciones, se requiere una certificación de la entidad
donataria, firmada por el revisor fiscal o contador, en donde conste la forma,
el monto y la destinación de la donación, así como el cumplimiento de las
condiciones señaladas en los artículos 125-1 y 125-2 de este estatuto.
Parágrafo transitorio. El requisito de la acreditación
de las Instituciones de Educación Superior o de la acreditación voluntaria de
uno o varios de sus programas, como condición para acceder al descuento por
donaciones de que trata el presente artículo, comenzará a regir a partir del 1°
de enero del año 2002.
Artículo 15. Base y porcentaje de renta presuntiva.
Modifícanse el inciso primero y el parágrafo 4° del artículo 188 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume
que la renta líquida del contribuyente no es inferior al seis por ciento (6%)
de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente
anterior.
Parágrafo 4°. La deducción del exceso de renta
presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá restarse de la renta bruta
determinada dentro de los tres (3) años siguientes, ajustada por inflación.
Artículo 16. Exclusiones de la renta presuntiva.
Modifícanse los incisos primero y cuarto y adiciónanse dos incisos al artículo
191 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
"De la presunción establecida en el artículo 188
se excluyen las entidades del Régimen Especial de que trata el artículo 19.
Tampoco están sujetos a la renta presuntiva las empresas de servicios públicos
domiciliarios, los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de
cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto y las
empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de
pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el
sistema de tren metropolitano.
...
A partir del año gravable 2000, no están sometidas a
renta presuntiva las empresas de servicios públicos que desarrollan la
actividad complementaria de generación de energía; las entidades oficiales
prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las
sociedades en concordato; las sociedades en liquidación, las entidades
sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les
haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por
las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los distritos y
municipios destinados a ser urbanizados, y por los años gravables 2001, 2002 y
2003, las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria
.
Igualmente, no estarán sometidas a renta presuntiva
las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la
adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su
propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma
naturaleza.
A partir del 1º de enero del año 2001 y por el término
de dos (2) años, también estará excluida de renta presuntiva la compra de
acciones en sociedades nacionales. Este beneficio no aplicará para la recompra
de acciones ni para las transacciones entre vinculados económicos, miembros de
un grupo empresarial y beneficiarios reales.
El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se
aplicará esta exclusión, y tendrá facultad para prorrogar por dos (2) años más
dicho beneficio".
Artículo 17. Beneficio de Auditoría. Modifícase el
artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 689-1. Beneficio de Auditoría. Para los
períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto
de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación
causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de
renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce
(12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado
emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente
presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal
efecto fije el Gobierno Nacional.
En el caso de los contribuyentes que se sometan al
beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto será igualmente
aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las
ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del
impuesto sobre la renta sometido al beneficio.
Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que
gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica
determinada.
Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría
arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las
facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de
la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se
tendrá no obstante haya transcurrido el período de los doce (12) meses de que
trata el presente artículo.
En el caso de los contribuyentes que en los años
anteriores al período en el que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no
hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha
obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar
las declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2000 a 2003, les
será aplicable el término de firmeza de la liquidación prevista en este
artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo
por dichos períodos en un valor equivalente a dos (2) veces el porcentaje de
inflación del respectivo período gravable.
Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente
declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.
Parágrafo 1°. Las declaraciones de corrección y
solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que
trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría,
siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los
requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la
renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.
Parágrafo 2°. Cuando el impuesto neto sobre la renta
de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse
el requisito del incremento, sea inferior a dos (2) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, no procederá la aplicación del beneficio de
auditoría".
Artículo 18. Modifícanse los incisos 2° y 3° del
artículo 401 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
"Artículo 401. Retención sobre otros ingresos
tributarios. Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres punto
cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En los demás
conceptos, enumerados en el inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que
los regulaban a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 398 del
Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente para los pagos o
abonos en cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por
contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta será el 3.5%. En
los demás conceptos enumerados en el inciso 1° de este artículo, y en los casos
de adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento
industrial, compras de café pergamino tipo Federación, pagos a distribuidores
mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la
adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos de construcción,
urbanización y, en general, de confección de obra material inmueble, se
aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones".
Artículo 19. Distribución de los ingresos en el
transporte terrestre automotor. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 102-2. Distribución de los ingresos en
el transporte terrestre automotor. Cuando el transporte terrestre automotor se
preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de
propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos
nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para
el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para
la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el
ingreso del propietario del vehículo".
Artículo 20. Deducción de impuestos pagados.
Modifícase el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 115. Deducción de impuestos pagados.
Son deducibles en su totalidad los impuestos de industria y comercio, predial,
de vehículos, de registro y anotación y de timbre, que efectivamente se hayan
pagado durante el año o periodo gravable, siempre y cuando tuvieren relación de
causalidad con la renta del contribuyente.
La deducción de que trata el presente artículo en
ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva
empresa".
Artículo 21. Rentas de trabajo. Modifícase el artículo
103 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Artículo 103. Rentas de trabajo. Se consideran
rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto
de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de
representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas
por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por
servicios personales.
Parágrafo 1º. Para que sean consideradas como rentas
de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la
precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus
regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a
regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o
tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los
regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente, deberán estar
vinculados al sistema general de riesgos profesionales.
Parágrafo 2º. Las compensaciones recibidas por el
trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y
complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos
en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la
relación laboral asalariada".
Artículo 22. Límite de los descuentos. Modifícase el
parágrafo 2° del artículo 259 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo 2°. Cuando los descuentos tributarios
estén originados exclusivamente en certificados de reembolso tributario, la
determinación del impuesto a cargo no podrá ser inferior al setenta por ciento
(70%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de
cualquier descuento".
Artículo 23. Modifícase el inciso 3° del artículo
126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"El retiro de los recursos de las cuentas de
ahorro 'AFC' antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su
fecha de consignación, implicará que el trabajador pierda el beneficio y que se
efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones
inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la
adquisición de vivienda financiada por entidades sujetas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria".
CAPITULO
III
Impuesto
sobre las ventas
Artículo 24. Retención en la fuente en el impuesto
sobre las ventas. Modifícase el inciso segundo del artículo 437-1 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
"La retención será equivalente al setenta y cinco
por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional
queda facultado para autorizar porcentajes de retención inferiores".
Artículo 25. Agentes de retención en el Impuesto sobre
las Ventas. Modifícase el parágrafo, adiciónase un numeral y un parágrafo al
artículo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
"5. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y
débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en
cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no
hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la
utilización de las tarjetas débito y crédito.
Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las
personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o
débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la
retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.
Parágrafo 1°. La venta de bienes o prestación de
servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las
ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por
lo previsto en este artículo.
Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención
del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en
concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de
acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran
contribuyente".
Artículo 26. Tarifa general del impuesto sobre las
ventas. Modifícase el artículo 468 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
"Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre
las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis
por ciento (16%), la cual se aplicará también a los servicios, con excepción de
los excluidos expresamente. Igualmente, la tarifa general será aplicable a los
bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474 y a los servicios de que
trata el artículo 461 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Los directorios telefónicos quedarán
gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando
se transfieran a título oneroso.
Artículo 27. Bienes que no causan el impuesto.
Modifícanse unas partidas arancelarias, adiciónase un inciso y modifícanse los
parágrafos del artículo 424 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
"04.02 Leche y nata (crema), con cualquier
proceso industrial, concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante
04.07.00.10.00 Huevos para incubar
04.09.00.00.00 Miel natural
05.11.10.00.00 Semen de bovino
08.04 Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás),
aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los
productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o
leche.
11.04.23.00.00 Maíz trillado
12.07.10.10.00 Nuez y almendra de palma para siembra
19.01 Preparaciones alimenticias de harina, almidón y
fécula
28.44.40.00.00 Material radiactivo para uso médico
48.18.40.00.00 Toallas sanitarias y pañales
desechables
53.04.10.10.00 Pita (cabuya, fique)
53.08.90.00.00 Los demás
53.11.00.00.00 Tejidos de las demás fibras textiles
vegetales; tejidos de hilados de papel.
56.08.11.00.00 Redes confeccionadas para la pesca
82.08.40.00.00 Cuchillos y hojas cortantes para
máquinas y aparatos mecánicos de uso agrícola, hortícola y forestal
84.18.69.11.00 Grupos frigoríficos de compresión
(tanques de frío para conservar leche)
84.19.39.10.00 Secadores por liofilización,
criodesecación, pulverización, esterilización, pasterización, evaporación,
vaporización y condensación
84.19.50.10.00 Pasterizadores
84.21.11.00.00 Desnatadoras (descremadoras)
centrífugas
84.21.22.00.00 Aparatos para filtrar o depurar las
demás bebidas
84.24.81.30.00 Demás aparatos sistemas de riego
84.32. Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas
o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo;
excepto rodillos para césped o terrenos de deporte
84.33 Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o
trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para
limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto
las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19
84.34 Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para
la industria lechera
84.36 Demás máquinas y aparatos para la agricultura,
horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores
con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y
criadoras avícolas
84.37.10.00.00 Máquinas para limpieza, clasificación o
cribado de semillas, granos u hortalizas de vainas secas
84.38 Máquinas y aparatos para la preparación o
fabricación de alimentos o bebidas, excepto los de la subpartida 84.38.10
84.85.10.00.00 Hélices para barcos y sus paletas
87.16.20.00.00 Remolques para uso agrícola
90.18.39.00.00 Catéteres
90.18.39.00.00 Catéteres peritoneales para diálisis
Equipos de infusión de líquidos
Filtros para diálisis renal
Caucho natural
Las obras de arte originales, cuando se realicen
directamente por el autor.
Los computadores personales de un solo procesador,
portátiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema
operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales, hasta
por un valor CIF de mil quinientos dólares (US$1.500), en la forma que los
determine el reglamento, estarán excluidos del impuesto sobre las ventas
durante los años 2001, 2002 y 2003, así como también aquellos sistemas
similares que pretendan socializar la cobertura y uso del Internet de acuerdo
con la reglamentación que le dé el Gobierno Nacional.
Equipos y elementos componentes del plan de gas
vehicular.
1. Cilindros 73.11.00.10.00
2. Kit de conversión 84.09.91.91.00
3. Partes para kits (repuestos) 84.09.91.99.00;
84.09.91.60.00
4. Compresores 84.14.80.22.00
5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90.00
6. Partes y accesorios surtidores (repuestos)
90.25.90.00.00
7. Partes y accesorios compresores (repuestos)
84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00
Parágrafo 1°. La importación de los bienes previstos
en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa
general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de
producción de bienes de la misma clase de producción nacional.
Cuando el Gobierno Nacional determine la no existencia
de producción nacional de bienes a los que hace referencia este artículo, no se
causará el IVA implícito.
Para efectos de la liquidación y pago del impuesto
sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno
Nacional deberá publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior
aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en
su producción nacional.
Tampoco será aplicable lo dispuesto en este parágrafo
a la importación de energía eléctrica, de los combustibles derivados del
petróleo, de gas propano o natural, y de los bienes de las partidas 27.01,
27.02 y 27.03.
Para los efectos de esta disposición se entenderá que
no existe producción nacional cuando la producción interna solo cubra hasta el
treinta y cinco por ciento (35%) de las necesidades del mercado.
El Departamento Nacional de Planeación, en
coordinación con los ministerios o entidades competentes, deberán certificar
anualmente la producción nacional y las importaciones, para determinar el
tamaño del mercado, para lo cual deberán proveerse de las bases de datos
necesarias.
Para la aplicación de esta norma, los importadores
deberán adquirir la totalidad de la producción nacional, cuando se trate de
productos agropecuarios.
Parágrafo 2°. Las materias primas químicas con destino
a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03,
30.04 y 30.06 quedarán excluidas del IVA.
Parágrafo transitorio. Los responsables del IVA por el
servicio de restaurante, a quienes se les notifique o se les haya notificado
antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial o liquidación de
revisión, podrán transar antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 50% del mayor impuesto discutido como
consecuencia de los requerimientos especiales o liquidaciones de revisión, así
como el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso;
lo anterior, siempre y cuando no se haya interpuesto demanda ante la jurisdicción
contencioso administrativa, y el responsable corrija su declaración privada
pagando el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto o
determinado oficialmente.
Para tales efectos dichos responsables deberán
adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del
impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y del pago o acuerdo de pago de
las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas correspondientes a los
periodos materia de discusión y de los valores transados.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la
actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad
con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su
cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las
sumas en discusión".
Artículo 28. Hechos sobre los que recae el impuesto.
Adiciónase el artículo 420 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo.
"Parágrafo 5º. La venta e importación de
cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán
gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dará
derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este
estatuto.
La base gravable del impuesto a las ventas sobre los
cigarrillos y tabaco elaborado será la misma del impuesto al consumo de que
trata el artículo 210 de la Ley 223 de 1995".
Artículo 29. Impuesto a las ventas para televisión
satelital. Adiciónase el numeral 3 del parágrafo 3° del artículo 420 del
Estatuto Tributario, con el siguiente literal:
"h) El servicio de televisión satelital recibido
en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total
facturado al usuario en Colombia".
Artículo 30. Modifíquese el artículo 428-1 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 428-1. Importaciones de activos por
instituciones de educación superior. Los equipos y elementos que importen los
Centros de Investigación y los Centros de Desarrollo Tecnológico reconocidos
por Colciencias, así como las instituciones de educación superior, y que estén
destinados al desarrollo de proyectos previamente calificados como de
investigación científica o de innovación tecnológica por Colciencias, estarán
exentos del impuesto sobre las ventas (IVA).
Los proyectos deberán desarrollarse en las áreas
correspondientes a los Programas Nacionales de Ciencia y Tecnología que formen
parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
El Gobierno reglamentará lo relacionado con esta
exención.
Parágrafo. Para que proceda la exención de que trata
el presente artículo, la calificación deberá evaluar el impacto ambiental del
proyecto".
Artículo 31. Modifícanse los incisos 2° y 3° del
artículo 468-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
El transporte aéreo nacional de pasajeros está gravado
a la tarifa del diez por ciento (10%), excepto aquel con destino o procedencia
de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.
Los tiquetes adquiridos en Colombia para transportarse
dentro del país en las siguientes fechas no estarán gravados con el IVA: 20 a
31 de diciembre, 1° a 10 de enero, Semana Santa, 20 de junio a 10 de julio,
siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el reglamento. Las
empresas aéreas cobrarán al usuario el valor del IVA, cuando el tiquete aéreo
adquirido con el beneficio señalado en el inciso anterior sea utilizado en una
fecha diferente de las allí previstas.
Artículo 32. Modifícase el artículo 480 del Estatuto
Tributario, así:
"Artículo 480. Bienes donados exentos del
impuesto sobre las ventas. Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las
importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la
investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de
entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o
por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan
calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362. Así mismo,
estarán excluidas del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para
la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública.
También está excluida del impuesto sobre las ventas,
la importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios,
tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de
cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho
público del orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos
multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno
Nacional".
Artículo 33. Modifícase el literal e) del artículo 481
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“e) También son exentos del impuesto sobre las ventas
los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato
escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas
sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que
señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos
prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio
colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por
agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo,
según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efectúe el
respectivo reintegro cambiario".
Artículo 34. Modifícase el artículo 499 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 499. Quienes pertenecen a este régimen.
Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así
como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podrán
inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando
hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00
(valor año base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede,
local o negocio donde ejercen su actividad.
Parágrafo. Se presume de derecho que el contribuyente
o responsable ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor año
base 2000) y en consecuencia será responsable del Régimen Común, cuando
respecto del año inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o más
trabajadores, o
2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de
servicios públicos superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, o
3. Que haya cancelado en el año por concepto de
arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior
a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el
local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del
contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de
habitación.
4. Que haya efectuado en el año consignaciones
bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $70.000.000.00 (valor
año base 2000)".
Artículo 35. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 506. Obligaciones para los responsables
del Régimen Simplificado. Los responsables del régimen simplificado del
impuesto sobre las ventas, deberán:
1. Inscribirse en el Registro Único Tributario.
2. Expedir como documento equivalente a la factura, la
boleta fiscal, con los requisitos que señale el reglamento.
3. Cumplir con los sistemas de control que determine
el Gobierno Nacional".
Artículo 36. Paso de régimen simplificado a régimen
común. Modifícase el artículo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
"Artículo 508-2. Paso de régimen simplificado a
régimen común. Cuando los ingresos brutos de un responsable de impuesto sobre
las ventas perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo
año gravable superen la suma de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000.00)
(valor año base 2000), el responsable pasará a ser parte del régimen común a
partir de la iniciación del período siguiente".
Artículo 37 transitorio. Plazo máximo para remarcar
precios por nueva tarifa. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto
sobre las ventas en materia de la nueva tarifa o sujeción de nuevos bienes al
impuesto, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al
público de mercancías premarcadas directamente o en góndola existentes en
mostradores, podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado de
conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las ventas aplicables antes
de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar la existencia de las
mismas.
En todo caso, a partir del 15 de enero del año 2001
todo bien ofrecido al público deberá cumplir con las modificaciones
establecidas en la presente ley.
CAPITULO
IV
Normas
de procedimiento y control
Artículo 38. Presentación electrónica de
declaraciones. Modifícase el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así
:
"Artículo 579-2. Presentación electrónica de
declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Director de
Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes,
responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de
las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las
condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las
declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del
obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. En
el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al
contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema
electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el
artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración manual se
presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar
y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor.
Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la
obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del
documento".
Artículo 39. Valores de operaciones objeto de
información. Los valores de que tratan los artículos 623 literales a), b) y c),
623-2 y 631 literales e), f), j) y m) podrán ser determinados mediante
Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma
individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información.
Artículo 40. Determinación de la tasa de interés
moratorio. Modifícase el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
"Artículo 635. Determinación de la tasa de interés
moratorio. Para efectos tributarios, a partir del primero de julio del año
2001, la tasa de interés moratorio será equivalente al promedio de la tasa de
usura según certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el
cuatrimestre anterior, disminuida en el 5%. Esta tasa de interés será
determinada cada cuatro (4) meses.
Artículo 41. Sanción de clausura. Adiciónase el
artículo 657 del Estatuto Tributario con el siguiente literal c):
"c) Cuando las materias primas, activos o bienes
que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o
en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En
este evento la sanción se hará efectiva una vez quede en firme en la vía
gubernativa el acto administrativo de decomiso.
En este evento la sanción de clausura será de treinta
(30) días calendario y se impondrán sellos oficiales que contengan la leyenda
CERRADO POR EVASION Y CONTRABANDO. Esta sanción se aplicará en el mismo acto
administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días
siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. Esta sanción no será aplicable
al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar con la
factura con el lleno de los requisitos legales".
Artículo 42. Responsabilidad penal por no consignar
las retenciones en la fuente y el IVA. Unifícanse los parágrafos 1º y 2º del
artículo 665 del Estatuto Tributario en el siguiente parágrafo, el cual quedará
así:
"Parágrafo. Cuando el agente retenedor o
responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación
tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago
o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.
Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable
del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por
las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable
para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en
liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso
de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas
a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley
550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en
la fuente causadas".
Artículo 43. Información tributaria. Modifícase el
artículo 693-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 693-1. Información tributaria. Por
solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en
acuerdos de reciprocidad, se podrá suministrar información tributaria en el
caso en que se requiera para fines de control fiscal o para obrar en procesos
fiscales o penales.
En tal evento, deberá exigirse al gobierno o agencia
solicitante, tanto el compromiso expreso de su utilización exclusiva para los
fines objeto del requerimiento de información, así como la obligación de
garantizar la debida protección a la reserva que ampara la información
suministrada".
Artículo 44. Oportunidad para allegar pruebas al
expediente. Adiciónase el artículo 744 del Estatuto Tributario con los
siguientes numerales:
"8. Haber sido obtenidas y allegadas en
cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de
información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional o
con agencias de gobiernos extranjeros.
“9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras
a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas
directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente
comisionados de acuerdo a la ley".
CAPITULO
V
Otras
disposiciones
Artículo 45. Tarifa de retención en la fuente por
honorarios y servicios. Modifícase el inciso 3° y adiciónase un inciso al
artículo 392 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
"La tarifa de retención en la fuente para los
honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a
presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%)
del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará
a los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los
honorarios en los contratos de administración delegada. La tarifa de retención
en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por
el Gobierno Nacional.
La tarifa de retención en la fuente para los servicios
percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta
y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente
pago o abono en cuenta. La tarifa de retención en la fuente para los
contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno
Nacional".
Artículo 46. Documentos exentos del impuesto de
timbre. Adiciónase el artículo 530 del Estatuto Tributario con los siguientes
numerales:
"54. Los pagarés que instrumenten cartera
hipotecaria.
55. Los documentos que instrumentan la cesión de
activos, pasivos y contratos que suscriban las entidades financieras públicas
conforme a lo dispuesto por el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, o la cesión de uno o varios de los activos, pasivos o contratos
conforme a las normas del Código de Comercio. Para efectos de este numeral, se
entiende por entidades financieras públicas aquellas en las cuales la
participación del capital público es superior al cincuenta por ciento (50%) de
su capital social.
56. Los títulos y demás documentos que se originen o
deriven directamente de las operaciones de compra de cartera hipotecaria, su
titularización y la colocación de los títulos correspondientes a los que se
refiere la Ley 546 de 1999".
Artículo 47. Modifícase el numeral 6 del artículo 530
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"6. Las acciones, los bonos, los papeles
comerciales con vencimiento inferior a un (1) año autorizado por la Superintendencia
de Valores".
Artículo 48. Facilidades para el pago. Adiciónase el
artículo 814 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Cuando el respectivo deudor haya celebrado
un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de
conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la
Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no
menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de
Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante
Resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de
interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el
presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes
condiciones:
1. En ningún caso el plazo para el pago de las
obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el
acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de
cualquiera de dichos acreedores.
2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán
iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para
los acreedores financieros en el respectivo acuerdo.
3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado
en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de
negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de
reestructuración con las entidades financieras, observando las siguientes
reglas:
a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las
obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta
pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores;
b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que
se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al
consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento
(50%).
Artículo 49. Adiciónase un parágrafo 2° al artículo
850 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo 2°. Tendrán derecho a la devolución o compensación
del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para
la construcción de vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén
debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo delegue, ya sea
en proyectos de construcción realizados por constructores privados,
cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de
lucro.
La devolución o compensación se hará en una proporción
al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del
inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no
exceda los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales de
acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
La DIAN podrá solicitar en los casos que considere
necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción del
proyecto de vivienda de interés social.
Artículo 50. Devolución automática de saldos a favor
del impuesto sobre la renta. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 850-1. Devolución automática de saldos
a favor del impuesto sobre la renta. Conforme al reglamento que para tales
efectos se expida, el Gobierno Nacional establecerá el procedimiento para las
devoluciones automáticas de los saldos a favor originados en las declaraciones
de renta, cuyo valor no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales
vigentes.
La devolución automática deberá realizarse entre los
ciento veinte (120) días siguientes a la presentación en debida forma de la
declaración que presenta el saldo a favor.
La devolución extemporánea causará intereses
corrientes.
Artículo 51. Actualización del valor de las
obligaciones tributarias pendientes de pago. Adiciónese el artículo 867-1 del
Estatuto Tributario con los siguientes parágrafos:
"Parágrafo 1°. Para efectos de la actualización
de las obligaciones tributarias de que trata este artículo, las empresas que
celebren acuerdos de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, en
relación con las obligaciones tributarias objeto de negociación de conformidad
con el artículo 52 de la misma ley, se ajustarán a la siguiente regulación:
1. Se liquidará y causará la obligación
correspondiente a la actualización de acuerdo a las normas vigentes, pero su
pago podrá ser diferido para ser cancelado una vez se haya cubierto la
totalidad de las sumas correspondientes a sanciones, intereses e impuestos
adeudados objeto de la negociación.
2. Los saldos así acumulados se podrán pagar en pesos
corrientes a partir del vencimiento del plazo acordado para el pago de las
obligaciones tributarias, siempre y cuando se cumpla con los términos y plazos
establecidos en el acuerdo de reestructuración y hasta por un plazo máximo de
dos (2) años, que se graduará en atención al monto de la deuda, de la situación
de la empresa deudora y de la viabilidad de la misma.
3. Para el plazo adicional así establecido, el monto
de las obligaciones por concepto de actualización de que trata este artículo,
conservará la prelación legal, y su pago podrá ser compartido con los demás
acreedores.
Parágrafo 2°. En todos los casos los socios,
copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios responderán solidariamente
por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente
colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios,
copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de
sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en
el respectivo período gravable. La solidaridad de que trata este artículo no se
aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas.
En los mismos términos se entienden modificados el
inciso primero y el literal b) del artículo 793 y el artículo 794 de este
Estatuto".
Artículo 52. Deducción o descuento del impuesto sobre
las ventas pagado en la adquisición de activos fijos. Los contribuyentes
personas jurídicas que tuvieren a la fecha de vigencia de la presente Ley
saldos pendientes para solicitar como deducción, en los términos del artículo
18 de la Ley 488 de 1998, o como descuento, en los términos del artículo 104 de
la Ley 223 de 1995, el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o nacionalización
de activos fijos, conservarán su derecho a solicitarlo en el período gravable
siguiente.
Artículo 53. Policía Fiscal Aduanera y naturaleza
jurídica del servicio prestado por la DIAN. Créase al interior de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera.
Los funcionarios que la compongan podrán por delegación expresa del Director
General de la DIAN adelantar procesos de fiscalización y control.
Bajo esta misma delegación, la Dirección de Policía
Fiscal y Aduanera soportará los operativos de control tributario que realice la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional, con la
coordinación y supervisión de esta última entidad.
El Gobierno Nacional determinará la estructura de esta
nueva Dirección, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la vigencia de
esta ley.
Parágrafo. Para los efectos de la aplicación del
inciso 1° del artículo 56 de la Constitución Política, el servicio público
prestado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se define como
servicio público esencial, cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad
fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico
nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las
obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las
operaciones de comercio exterior.
Artículo 54. Atención de garantías de productos que
corresponden a renglones de contrabando masivo. El Director General de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el
Superintendente de Industria y Comercio, determinarán mediante acto de carácter
general aquellos productos de entre los que corresponde a renglones calificados
como de contrabando masivo para los efectos del artículo 88-1 del Estatuto
Tributario, respecto de los cuales se podrá condicionar la atención en
garantía, obligando a quien deba responder en garantía a que exija, como
requisito para prestarla, la presentación de la factura que acredite el origen
legal del producto.
En los casos previstos en el párrafo anterior, el
productor, importador o proveedor, ante quien no sea acreditada tal
circunstancia, deberá informar de ese hecho a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales dentro de los dos (2) días siguientes a la solicitud de la
garantía.
Artículo 55. De conformidad con el inciso 2º del
parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, el nuevo gravamen a los
Movimientos Financieros que se crea por la presente ley, está excluido de la
participación que les corresponde a los municipios en los ingresos corrientes
de la Nación hasta el año 2009.
En aplicación de esta misma disposición, durante el
año 2001 los municipios no tendrán participación en los ingresos originados por
las modificaciones introducidas por esta ley al impuesto sobre las ventas, al
igual que en los ingresos por los ajustes en materia del impuesto sobre la
renta para el año gravable 2001 que se recauden durante el año 2002.
Artículo 56. Tasa Especial por los servicios
aduaneros. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los
servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento
(1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación.
Esta tasa no será aplicable para las importaciones de
bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de
libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente,
ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y
servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de
dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación.
Parágrafo. En ningún caso el valor previsto en el
inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las
declaraciones de importación.
Artículo 57. Administración y control. Para el control
de la tasa especial por los servicios aduaneros, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales contará con las facultades de investigación, determinación,
discusión, y cobro previsto en las normas aduaneras vigentes, en el Estatuto
Tributario, y sus reglamentos.
Teniendo en cuenta que esta tasa es un ingreso
corriente sujeto a lo previsto por el inciso 2 del parágrafo del artículo 357
de la Constitución Política, y que no constituye en ningún caso un impuesto,
créase el Fondo de Servicios Aduaneros, el cual se financiará con los recursos
que recaude la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la
misma. Los recursos de dicho Fondo se destinarán a recuperar los costos
incurridos por la Nación en la facilitación y modernización de las operaciones
de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura física y
administrativa y para la financiación de los costos laborales y de capacitación
de la DIAN.
El Fondo de Servicios Aduaneros será administrado por
la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Artículo 58. Modifícase el artículo 16 de la Ley 10 de
1991, el cual quedará así:
"Las empresas asociativas de trabajo estarán
exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el
respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a
cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) (valor año base 2000), y su
patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de
doscientos millones de pesos ($200.000.000.00) (valor año base 2000). Para
efecto de los beneficios previstos en este artículo, y los artículos 14 y 15 de
esta misma ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones
liberales y los servicios inherentes a las mismas.
Los beneficios previstos en los artículos 14 y 15 de
esta ley para las utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las
empresas asociativas de trabajo, sólo procederán si esta empresa reúne los
requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y
complementarios".
Artículo 59. Modifícase el artículo 9° de la Ley 66
del 19 de agosto de 1993, el cual quedará así:
"Artículo 9°. Conforme al procedimiento que
establezca la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el
valor de los depósitos judiciales prescribirá a favor del Tesoro Nacional si
transcurridos dos (2) años, contados a partir de la terminación definitiva del
correspondiente proceso, no hubieren sido reclamados por sus beneficiarios.
Parágrafo. Los depósitos judiciales efectuados por
causas o motivos laborales, prescribirán a favor del Tesoro Nacional, si
transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha del depósito, no se
hubiere iniciado proceso judicial alguno por parte del beneficiario, tendiente
a obtener su entrega.
Los dineros así adquiridos financiarán planes,
proyectos y programas de inversión y capacitación de la Rama Judicial".
Artículo 60. Contratos y convenios. La Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial podrá celebrar en nombre de la Nación
-Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, los actos y contratos que
deban otorgarse o suscribirse con personas públicas y/o privadas para la
prestación de servicios con objeto de mejorar la administración de los recursos
y servicios de la Rama Judicial, tales como cobro coactivo, notificaciones,
citaciones y expedición de certificaciones.
También, la Dirección Ejecutiva de la Administración
Judicial podrá suscribir en nombre de la Nación- Rama Judicial- Consejo
Superior de la Judicatura, contratos de fiducia para la administración de
recursos, que se constituyan en patrimonios autónomos independientes.
Así mismo, podrá celebrar convenios o suscribir
contratos con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para combatir la
evasión y morosidad en el pago de tributos, contribuciones, aportes y multas.
En desarrollo de estos podrán realizar planes conjuntos de fiscalización, cobro
y capacitación.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura deberá autorizar previamente la celebración de los contratos o
convenios a los que se refiere este artículo.
Artículo 61. Multas. Modifícase el inciso 4° del
artículo 31 de la Ley 200 de 1995, el cual quedará así:
"Vencido el plazo señalado en el inciso anterior,
el sancionado pagará el monto de la multa con intereses moratorios mensuales a
la tasa establecida en las normas tributarias".
Artículo 62. Multas y causación de intereses
moratorios. Las multas que a partir de la vigencia de la presente Ley impongan
las autoridades judiciales una vez sean exigibles causarán intereses moratorios
mensuales a la tasa establecida en las normas tributarias.
Artículo 63. El Fondo Obligatorio para Vivienda de
Interés Social, Fovis. El Fondo Obligatorio para Vivienda de Interés Social,
Fovis, estará constituido por los aportes y sus rendimientos, que al mismo haga
la correspondiente Caja de Compensación Familiar, los cuales continuarán administrados
directamente por las Cajas en forma autónoma en sus etapas de postulación,
calificación, asignación y pago, en los porcentajes mínimos que se refieren a
continuación:
a) Para el año 1999, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento
diez por ciento (110%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una
suma que será del veintiséis por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo
cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%)
de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje será del
veintidós por ciento (22%) de los aportes patronales para subsidios. La
autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte
de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
b) Para el año 2000, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento
diez por ciento (110%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una
suma que será del veintiséis por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo
cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%)
de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje será del veinticuatro
por ciento (24%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de
inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada
caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
c) Para el año 2001, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento
diez por ciento (110%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una
suma que será del veintiséis por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo
cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%)
de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje será del
veinticinco por ciento (25%) de los aportes patronales para subsidios. La
autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de
aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
d) Para el año 2002, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento
diez por ciento (110%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una
suma que será del veintisiete por ciento (27%); para aquellas cajas, del mismo
cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%)
de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje será del
veintiséis por ciento (26%) de los aportes patronales para subsidios. La
autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de
aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
e) Para el año 1999, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento
por ciento (100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente
nacional deberá transferir al Fovis una suma que será del trece por ciento
(13%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y
vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de
acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
f) Para el año 2000, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al cien
por ciento (100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente
nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del quince por ciento
(15%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y
vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de
acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
g) Para el año 2001, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al cien
por ciento (100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente
nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del diecisiete por ciento
(17%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y
vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de
acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
h) Para el año 2002, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al cien
por ciento (100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente
nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del dieciocho por ciento
(18%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y
vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de
acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
i) Para el año 1999, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por
ciento (80%) e inferior al cien por ciento (100%) del cociente nacional, deberá
transferir al Fovis una suma que será del siete por ciento (7%); para aquellas
cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al diez
por ciento (10%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este
porcentaje será del cinco por ciento (5%) de los aportes patronales para
subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el
porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este
artículo;
j) Para el año 2000, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por
ciento (80%) e inferior al ciento por ciento (100%) del cociente nacional,
deberá transferir al Fovis una suma que será del nueve por ciento (9%); para
aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores
al diez por ciento (10%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este
porcentaje será del siete por ciento (7%) de los aportes patronales para
subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el
porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este
artículo;
k) Para el año 2001, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por
ciento (80%) e inferior al cien por ciento (100%) del cociente nacional, deberá
transferir al Fovis una suma que será del diez por ciento (10%) de los aportes
patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente
determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto
por este artículo;
l) Para el año 2002, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por
ciento (80%) e inferior al ciento por ciento (100%) del cociente nacional,
deberá transferir al Fovis una suma que será del doce por ciento (12%) de los
aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia
competente determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo
dispuesto por este artículo;
m) Para los años 1999, 2000, 2001 y 2002, cuando el
cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare
inferior al ochenta por ciento (80%) del cociente nacional, deberá transferir
al Fovis una suma que será del cinco por ciento (5%) de los aportes patronales
para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará
el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este
artículo.
Parágrafo 1°. Las Cajas de compensación familiar con
los recursos restantes de sus recaudos para subsidios no estarán obligadas a
realizar destinaciones forzosas para planes de vivienda.
Parágrafo 2°. El cincuenta y cinco por ciento (55%)
mínimo, que las cajas destinarán al subsidio monetario, será calculado sobre el
saldo que queda después de deducir la transferencia respectiva al Fondo de
subsidio familiar de vivienda y las demás obligaciones que determine la ley,
así como el diez por ciento (10%) de los gastos de administración y
funcionamiento la contribución a la Superintendencia del Subsidio Familiar
según la legislación vigente. En ningún caso una caja podrá pagar como subsidio
en dinero una suma inferior a la que esté pagando en el momento de expedirse
esta ley.
Parágrafo 3°. No estarán obligadas a la destinación de
recursos para el Fovis en el componente de vivienda de interés social, las
Cajas de compensación familiar que operen al tenor del inciso 2° del artículo
43 del Decreto 341 de 1988, en las áreas que a continuación se enuncia y
respecto de los recaudos provenientes de las mismas:
Departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá,
Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia,
Sucre, Vaupés, Vichada y la región de Urabá, con excepción de las ciudades de
Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal, y sus respectivas áreas de
influencia en estas áreas; las cajas podrán adelantar libremente programas de
vivienda, incluidos subsidios para los beneficiarios adjudicatarios de los
mismos. La autoridad de inspección y vigilancia competente evaluará las
situaciones de excepción de este parágrafo.
Parágrafo 4°. No estarán obligadas a la destinación de
recursos para el Fovis en los componentes de vivienda de interés social, de que
trata esta ley, las Cajas de compensación familiar que operen al tenor del
inciso 2° del artículo 43 del Decreto 341 de 1988, en las zonas de desastre del
Eje Cafetero. La autoridad de inspección y vigilancia está facultada para
evaluar la situación de estas cajas en la medida en que se vaya recuperando la
zona.
Parágrafo 5°. No obstante lo señalado en este
artículo, las cajas podrán someterse a un plan de ajuste para alcanzar los
porcentajes aquí establecidos, cuando las circunstancias financieras así lo
requieran, a juicio de la entidad que ejerza la supervisión y control de las
Cajas de Compensación.
Artículo 64. Destinación de los recursos del Fovis.
Los recursos adicionales que se generen respecto de los establecidos con
anterioridad a la presente ley se destinarán de la siguiente manera:
a) No menos del cincuenta por ciento (50%) para
vivienda de interés social;
b) El porcentaje restante después de destinar el
anterior, para la atención integral a la niñez de cero (0) a seis (6) años y la
jornada escolar complementaria. Estos recursos podrán ser invertidos
directamente en dichos programas abiertos a la comunidad, por las Cajas de
compensación sin necesidad de trasladarlos al Fovis.
Parágrafo. En aquellos entes territoriales que cuentan
con recursos para la cofinanciación de los Programas de Jornada Escolar
Complementaria y atención a los niños de cero (0) a seis (6) años más pobres,
las Cajas de Compensación Familiar podrán establecer convenios y alianzas con
los gobiernos respectivos para tal fin.
Artículo 65. Manejo financiero. Las Cajas tendrán un
manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del cuatro
por ciento (4%) de la nómina para los servicios de mercadeo, IPS y EPS. Por
consiguiente, a partir de la vigencia de la presente ley, en ningún caso los
recursos provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) podrán destinarse a
subsidiar dichas actividades. Estos servicios abiertos a la comunidad deberán
llegar a su punto de equilibrio financiero el 31 de diciembre del año 2000. En
el caso de los hoteles no habrá tarifa subsidiada para los trabajadores que
tengan ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes.
Parágrafo 1º. Las cajas de compensación familiar
podrán aprobar préstamos con destino a colaborar en el pago de atención de
personas a cargo de trabajadores beneficiarios, al tenor de la Ley 21 de 1982,
en eventos que no estén cubiertos por el sistema general de seguridad social en
salud o cobertura de servicios médico-asistenciales a que, por norma legal,
deba estar afiliado el trabajador. El préstamo por evento podrá ser superior a
diez (10) veces la cuota del subsidio monetario mensual vigente al momento del
mismo. Las cajas podrán establecer cuotas moderadoras para estos efectos
exclusivamente.
Parágrafo 2º. Los subsidios de escolaridad en dinero
pagados por las Cajas de Compensación a las personas a cargo de trabajadores
beneficiarias, matriculadas en los tres (3) últimos grados del ciclo secundario
de la educación básica y en el nivel de educación media, formarán parte del
cálculo de subsidio monetario pagado por cada Caja de Compensación Familiar y
de la obligación de destinación para educación prevista en el artículo 5º del
Decreto 1902 de 1994, siempre que la destinación total para ella no resulte
inferior a la obligatoria antes de la vigencia de la presente ley.
Artículo 66. Programas de capacitación no formales. Los
programas de capacitación no formales que ofrezcan las Cajas de compensación
familiar podrán ser subsidiados cuando no presenten duplicidad con los
programas ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, salvo
aquellos desarrollados en convenios con dicha entidad; dichos programas
dirigidos exclusivamente al fomento, mejoramiento del empleo productivo y a la
generación de ingresos para la familia.
Artículo 67. Fovis. Las cajas de compensación familiar
continuarán administrando autónomamente en los términos previstos por las Leyes
49 de 1990 y 3ª de 1991 los recursos apropiados con destino a la postulación,
calificación, asignación y pago de subsidios para VIS de conformidad con los
procedimientos señalados por el Gobierno Nacional.
Artículo 68. Subsidios. La asignación de subsidios
correspondientes a la vigencia presupuestal del año 1999 para el rango de
familias con ingreso hasta dos (2) smlm se orientará en primer lugar a
programas asociativos que a la fecha de la sanción de la presente ley demuestren
un avance en construcción de obras de infraestructura o vivienda no menor al
veinte por ciento (20%) del valor total del proyecto.
Artículo 69. Acceso al subsidio. Las familias de
ingresos inferiores a dos (2) smlm podrán acceder al subsidio de vivienda sin
el requisito del ahorro programado siempre y cuando tengan garantizada la
financiación completa de la solución de vivienda a la que aspiran.
Artículo 70. Proyectos colectivos en vivienda de
interés social. La asignación individual de los subsidios a la demanda para
vivienda de interés social contempla las modalidades de proyectos individuales
y proyectos colectivos.
Artículo 71. Concurrencia de las entidades públicas
del orden nacional, departamental o municipal en proyectos de vivienda de interés
social. Las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal
podrán invertir recursos en programas colectivos de Vivienda de interés Social,
VIS. En aquellos municipios en donde haya aporte en lotes municipales en los
programas de VIS, que cuenten con financiación de la Nación, dichos lotes se
adjudicarán por el sistema de libre concurrencia y selección objetiva entre los
constructores interesados, que ofrezcan menor valor de la vivienda excepto
cuando la construcción vaya a ser totalmente ejecutada por una entidad estatal.
Artículo 72. Afiliación de los trabajadores por cuenta
propia. El Gobierno promoverá la legislación para la incorporación voluntaria
de los trabajadores por cuenta propia a las Cajas de Compensación Familiar,
mediante el pago mensual del dos por ciento (2%) de sus ingresos reales, con
una base mínima de dos (2) salarios mínimos, con derecho a todos los servicios
que las cajas ofrecen, exceptuando el subsidio monetario; y para programas
voluntarios de ahorro programado que se creen para el acceso a la vivienda en
el caso de estos trabajadores. Los programas de ahorro voluntario para vivienda
podrán extenderse a trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, del
sector formal.
Artículo 73. Impuestos en los casos de supresión,
fusión, transformación de entidades u organismos públicos del orden nacional.
En los casos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y
contratos, liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos
públicos del orden nacional, los actos o contratos que deban extenderse u
otorgarse con motivo de tales eventos, se considerarán actos sin cuantía y no
generarán impuestos ni contribuciones de carácter nacional.
Para efectos del registro sobre inmuebles y demás
bienes sujetos al mismo, bastará con enumerarlos en el respectivo documento en
el que conste la supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos
y contratos, liquidación o modificación de estructura, indicando el folio de
matrícula inmobiliaria o el dato que identifica el registro del bien o de los
derechos respectivos, incluidos los derechos fiduciarios.
Artículo 74. Fondo Agropecuario de Garantías. El Fondo
Agropecuario de Garantías, FAG, podrá otorgar garantía a los proyectos
agropecuarios, de acuerdo con el reglamento que para tal fin expida la Comisión
Nacional de Crédito Agropecuario.
Artículo 75. Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios.
El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios podrá apoyar el subsidio a las
primas de riesgos de seguros de productores.
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario orientará
los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, así como la
elegibilidad del subsidio de las primas a explotaciones agropecuarias y zonas
específicas.
Artículo 76. Sistema para pago de retenciones de
entidades ejecutoras del presupuesto General de la Nación. Las entidades
ejecutoras del presupuesto General de la Nación operarán bajo el sistema de
caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente de impuestos
nacionales.
Artículo 77. Recursos aportados por la Nación. Cuando
la Nación asuma obligaciones a cargo de las entidades públicas en liquidación,
incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que
haya realizado la entidad en liquidación, esta operación será tomada como un
ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para la entidad
beneficiaria y sobre ella no se causará el impuesto de timbre nacional.
Artículo 78. Contratos celebrados con entidades
públicas. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos
celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el
vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo
contrato.
Si tales contratos son modificados o prorrogados, a
partir de la fecha de su modificación o prórroga se empezarán a aplicar las
disposiciones vigentes para tal momento.
Artículo 79. IVA al asfalto, mezcla asfáltica y
material pétreo. Lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 488 de 1998
igualmente será aplicable al asfalto y a los materiales pétreos que intervienen
y se utilicen específicamente en el proceso de incorporación o transformación
necesarios para producir mezclas asfálticas o de concreto y en la venta de
asfalto, mezcla asfáltica o materiales pétreos.
Artículo 80. De conformidad con los artículos 64, 65 y
66 de la Constitución Política y para los efectos señalados en el artículo 8º
de la Ley 101 de 1993 sobre desarrollo agropecuario y pesquero, la Nación
asignará a partir del presupuesto del año 2001 un volumen suficiente de
recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento
(50%) del costo de la energía eléctrica sobre un consumo de hasta quinientos
(500) kilovatios horas mes, debidamente comprobado por la electrificadora de la
región.
Los recursos se asignarán solamente a aquellos
distritos de riego establecidos a partir de la vigencia de la presente ley y
que no superen las cincuenta (50) hectáreas.
Artículo 81. Por cada kilovatio hora despachado en la
Bolsa de Energía Mayorista, el administrador del sistema de intercambios
comerciales (ASIC) recaudará un peso ($1.00) m/cte., con destino al Fondo de
Apoyo Financiero para la energización de las zonas no interconectadas. Este valor
será pagado por los agentes generadores de energía y tendrá vigencia hasta el
31 de diciembre de 2007 y se indexará anualmente con el índice de precios al
productor (IPP) calculado por el Banco de la República. La Comisión de
Regulación de Energía y Gas (CREG) adoptará los ajustes necesarios a la
regulación vigente para hacer cumplir este artículo.
Artículo 82. Naturaleza del Fondo de Apoyo Financiero
para la Energización de las Zonas No Interconectadas. El Fondo de Apoyo
Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas es un fondo
cuenta especial de manejo de recursos públicos y privados, sin personería
jurídica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución
Política de Colombia, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación
y las demás normas legales vigentes aplicables al mismo. A este Fondo también
podrán ingresar los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación
y los que canalice el Gobierno Nacional de diferentes fuentes públicas y privadas,
nacionales e internacionales.
Artículo 83. Todos los recursos del Fondo de Apoyo
Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas se utilizarán
para financiar planes, programas y proyectos de inversión destinados a la
construcción e instalación de la infraestructura eléctrica que permitan la
ampliación de la cobertura y satisfacción de la demanda de energía en las zonas
no interconectadas.
Artículo 84. Los proyectos energéticos que presenten
las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema
Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalías no serán afectados por
impuestos o estampillas del orden territorial, y serán viabilizados por el
Instituto de Planeación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE, el cual los
inscribirá en el Banco de Proyectos de Planeación Nacional.
Artículo 85. Las unidades especiales de desarrollo
fronterizo expedirán la autorización de internación de vehículos a los que se
refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995. La internación de vehículos
causará anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de
desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley
488 de 1998.
El Ministerio de Transporte fijará la tabla de avalúo
de los automotores en estas zonas.
Artículo 86. La distribución del combustible importado
se realizará exclusivamente a través de Ecopetrol acorde con la reglamentación
que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 87. Amplíese en seis (6) meses a partir de la
sanción de la presente ley, el plazo para reglamentar la Ley 191 de 1995 (Ley
de Fronteras).
Artículo 88. Impuesto de registro de instrumentos
públicos y derechos notariales. Constituyen actos sin cuantía para efectos de
la liquidación de derechos notariales y registrales, la transferencia a título
de dación en pago de los bienes inmuebles que garantizan una obligación
hipotecaria.
Artículo 89. Los fondos provenientes de auxilios de
entidades o Gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano,
destinados a realizar donaciones de utilidad común y amparados por acuerdos
intergubernamentales, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución.
Artículo 90. La base gravable para los vehículos que
entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total
registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados
directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total
registrado en la declaración de importación.
Artículo 91. Todas las páginas Web y sitios de
Internet de origen colombiano que operan en el Internet y cuya actividad
económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios,
deberán inscribirse en el Registro Mercantil y suministrar a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la información de transacciones económicas
en los términos que esta entidad lo requiera.
Artículo 92. Para efectos del artículo 18 del Decreto
350 de 1999, el consejo directivo del Forec determinará la naturaleza de los
contratos de prestación de servicios celebrados con las gerencias zonales para
la reconstrucción económica, social y ecológica de la región del Eje Cafetero
afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999.
Artículo 93. Interprétase con autoridad el texto del
literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en el sentido
que se entiende incorporada en dicha norma la prohibición de gravar con el
impuesto de industria y comercio las actividades de apoyo, fomento y promoción
de la educación pública, que cumplen los Organismos del Estado en desarrollo de
su objeto social, dentro de los fines del artículo 67 de la Constitución
Política y los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago por
Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de los servicios de
salud, los ingresos provenientes de las cotizaciones y los ingresos destinados
al pago de las prestaciones económicas, conforme a lo previsto en el artículo
48 de la Constitución Política.
Artículo 94. El Departamento del Atlántico en su
calidad de Ente Recaudador del producido del Impuesto denominado Estampilla
"Ciudadela Universitaria del Atlántico", administrará el cien por
ciento (100%) del recurso de la estampilla a través de la Junta Especial
denominada "Junta Ciudadela Universitaria del Atlántico", dicho
impuesto quedará vigente de manera indefinida y se utilizará destinando el
ochenta por ciento (80%) para la construcción, dotación y sostenimiento de la
Universidad del Atlántico y el veinte por ciento (20%) para la construcción y
mejoramiento de vivienda de interés social e infraestructura de servicios
públicos domiciliarios del Departamento del Atlántico.
Artículo 95. Las instituciones universitarias que tengan
vigente ley de Estampilla Universitaria, que hayan terminado la construcción de
sus sedes o subsedes, destinarán a partir de la vigencia de la presente ley sus
recursos de la siguiente forma: Treinta por ciento (30%) para adquisición de
equipos de laboratorio, recursos educativos, apoyo a la investigación,
transferencia de tecnología y dotación, treinta por ciento (30%) para
mantenimiento y servicios, 20% para contribuir al pasivo pensional de la
Universidad respectiva y veinte por ciento (20%) para futuras ampliaciones.
Parágrafo. Se excluyen de este artículo las
instituciones cuya construcción de sedes o subsedes, amortización de créditos y
las futuras ampliaciones se encuentren vigentes, las cuales una vez hayan
cumplido se aplicará lo establecido en el presente artículo.
Los excedentes liberados del servicio de la deuda
tendrán libre destinación.
Artículo 96. Tarifa de las licencias ambientales y
otros instrumentos de control y manejo ambiental. Modifícase el artículo 28 de
la Ley 344 de 1996, el cual quedará así:
"Artículo 28. Las autoridades ambientales
cobrarán los servicios de evaluación y los servicios de seguimiento de la
licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos
de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos.
Los costos por concepto de cobro de los citados
servicios que sean cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente entrarán a una
subcuenta especial del Fonam y serán utilizados para sufragar los costos de
evaluación y seguimiento en que deba incurrir el Ministerio para la prestación
de estos servicios.
De conformidad con el artículo 338 de la Constitución
Nacional para la fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el
Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el
sistema que se describe a continuación. La tarifa incluirá:
a) El valor total de los honorarios de los
profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta;
b) El valor total de los viáticos y gastos de viaje de
los profesionales que se ocasionen para el estudio, la expedición, el
seguimiento y/o el monitoreo de la licencia ambiental, permisos, concesiones o
autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos
en la ley y los reglamentos;
c) El valor total de los análisis de laboratorio u
otros estudios y diseños técnicos que sean requeridos tanto para la evaluación
como para el seguimiento.
Las autoridades ambientales aplicarán el siguiente
método de cálculo: Para el literal a) se estimará el número de
profesionales/mes o contratistas/mes y se aplicarán las categorías y tarifas de
sueldos de contratos del Ministerio del Transporte y para el caso de
contratistas Internacionales, las escalas tarifarias para contratos de consultoría
del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas
a la zona del proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios,
valorados de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de
viáticos del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c) el costo de los
análisis de laboratorio u otros trabajos técnicos será incorporado en cada
caso, de acuerdo con las cotizaciones específicas. A la sumatoria de estos tres
costos a), b), y c) se le aplicará un porcentaje que anualmente fijará el
Ministerio del Medio Ambiente por gastos de administración.
Las tarifas que se cobran por concepto de la
prestación de los servicios de evaluación y de los servicios de seguimiento
ambiental, según sea el caso, no podrán exceder los siguientes topes:
1. Aquellos que tengan un valor de dos mil ciento
quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima
del cero punto seis por ciento (0.6%).
2. Aquellos que tengan un valor superior a los dos mil
ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los ocho
mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes
tendrán una tarifa máxima del cero punto cinco por ciento (0.5%).
3. Aquellos que tengan un valor superior a los ocho
mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes,
tendrán una tarifa máxima del cero punto cuatro por ciento (0.4%).
Las autoridades ambientales prestarán los servicios
ambientales de evaluación y seguimiento a que hace referencia el presente
artículo a través de sus funcionarios o contratistas.
Los ingresos por concepto de los permisos de
importación y exportación de especies de fauna y flora silvestres no Cites, los
establecidos en la Convención Internacional sobre Comercio de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres Cites, los de fabricación y distribución
de sistemas de marcaje de especies de la biodiversidad y los ingresos
percibidos por concepto de ecoturismo ingresarán al Fondo Nacional Ambiental,
Fonam".
Artículo 97. Deducción por nuevas inversiones
realizadas para el transporte aéreo en las zonas apartadas del país. Las
aerolíneas privadas que incrementen el número de vuelos semanales con las
mismas tarifas de las aerolíneas estatales, a las zonas apartadas del país que
presentan serias dificultades de acceso, podrán deducir de su renta bruta el
valor de las nuevas inversiones realizadas en el año o período gravable, que
sean necesarias para extender sus operaciones a dichas zonas del país, siempre
y cuando estas inversiones no se realicen en terrenos y no sean objeto de otras
deducciones previstas en el Estatuto Tributario. El Gobierno Nacional
reglamentará la aplicación de esta norma.
El valor a deducir por este concepto no podrá en
ningún caso exceder del quince por ciento (15%) anual de la renta líquida del
contribuyente calculada antes de detraer tales deducciones.
Artículo 98. Deducción por inversiones en centros de
reclusión. Las empresas o personas naturales podrán deducir de su renta bruta
el valor de las nuevas inversiones realizadas en el año o período gravable, en
centros de reclusión, siempre que se destinen efectivamente a programas de
trabajo y educación de los internos, certificados por el Inpec, y se vincule
laboralmente a la empresa personas naturales pospenadas que hayan observado
buena conducta certificada por el Consejo de Disciplina del respectivo centro
de reclusión.
El valor a deducir por este concepto no podrá en
ningún caso exceder del quince por ciento (15%) anual de la renta líquida del
contribuyente calculada antes de detraer tales deducciones.
Artículo 99. Modifícase el artículo 91 de la Ley 488
de 1998, el cual quedará así:
"Artículo 91. Normas aplicables al control del
pago de aportes parafiscales en materia de Seguridad Social. Las entidades
administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad
Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994,
independientemente de su carácter público o privado, tendrán la
responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la
adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian
dicho Sistema.
Para el ejercicio de las tareas de control que aquí se
establecen, las mencionadas entidades gozarán de las facultades de
fiscalización que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en
cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El
Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposición, deberá armonizar las
normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las características que
tienen los distintos Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral;
la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que financian dicho
Sistema y la naturaleza jurídica y capacidad operativa de las entidades que
administran tales aportes.
En todo caso, en ejercicio de las tareas de control,
las entidades administradoras podrán verificar la exactitud y consistencia de
la información contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes al
Sistema que hayan recibido; solicitar de los aportantes, afiliados o
beneficiarios la información que estimen conveniente para establecer la
ocurrencia de hechos generadores de obligaciones para con el Sistema, al igual
que solicitar de aquéllos y éstos las explicaciones sobre las inconsistencias
en la información relativa a sus aportes a los distintos riesgos que haya sido
detectada a través del Registro Único de Aportantes a que alude el inciso final
del presente artículo. En ningún caso las entidades administradoras podrán
modificar unilateralmente tales declaraciones, salvo que se trate de simples
errores aritméticos o del período de cotización en salud.
Agotada la etapa persuasiva de control a que alude el
inciso anterior sin que el aportante acepte corregir la situación anómala
detectada por la administradora, ésta deberá dar traslado de las actuaciones
surtidas a la entidad que resulte competente para conocer de las mismas, según
el riesgo de que se trate. En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud,
dicha competencia recaerá en la Superintendencia Nacional de Salud.
En los casos que correspondan al Sistema de Seguridad
Social en Pensiones o Riesgos Profesionales, será competente el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Además de las obligaciones establecidas en la presente
disposición, las entidades administradoras de los distintos riesgos que
conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, y las entidades
administradoras de los regímenes especiales que existan en materia de seguridad
social, tendrán la obligación de suministrar a la entidad encargada de la
administración del Registro Unico de Aportantes, RUA, la información relativa a
sus aportantes, afiliados y beneficiarios dentro de los términos y con los
requisitos que establezca el reglamento. El Registro Único de Aportantes, RUA,
deberá contar con la información completa, confiable y oportuna sobre los
aportantes, afiliados y beneficiarios al Sistema de Seguridad Social Integral y
a los regímenes especiales en materia de seguridad social, de tal manera que el
mismo se constituye en una herramienta para el control del cumplimiento de las
obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social".
Artículo 100. Adiciónase el artículo 635 del Estatuto
Tributario con el siguiente parágrafo transitorio:
Parágrafo transitorio. Para la liquidación de los
intereses moratorios de las obligaciones que se cancelen en efectivo durante el
primer trimestre del año 2001, se aplicarán las siguientes tasas:
Siete por ciento (7%) efectivo anual, para deudas
pendientes de pago por los años gravables 1997 y anteriores.
Nueve por ciento (9%) efectivo anual, para deudas
pendientes de pago por los años gravables 1998 y 1999.
Diez por ciento (10%) efectivo anual, para deudas
pendientes de pago correspondientes al año gravable 2000.
Estas tasas no serán aplicables para la liquidación de
los intereses moratorios cuando haya lugar al otorgamiento de plazos para el
pago.
Las disposiciones contenidas en el presente parágrafo
podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las
obligaciones de su competencia. Para tal efecto el plazo para cancelar las obligaciones
y liquidar los intereses correspondientes será hasta el 30 de junio del año
2001.
Artículo 101. Conciliación contenciosa administrativa
tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta,
ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la
cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del día
31 de julio del año 2001, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total
de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación
oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el
contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor
impuesto y su actualización en discusión.
Si se trata de una demanda contra una resolución que
impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el
valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del
valor de la sanción y su actualización, según el caso.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle
en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá
conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el
contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor
impuesto y su actualización en discusión.
Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del
pago o acuerdo de pago de:
a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta
por el año gravable 1999 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;
b) Las declaraciones del impuesto a las ventas
correspondientes al año 2000, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto;
c) Las declaraciones de retención en la fuente
correspondientes al año 2000, cuando se trate de un proceso por este concepto;
d) De los valores conciliados, según el caso.
El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de
conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario,
y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará
conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con
excepción de las normas que le sean contrarias.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo
podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones
de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al
consumo.
Artículo 102. Terminación por mutuo acuerdo de los
procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los
impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se
les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial,
Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción,
podrán transar antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales:
a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor
impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor
total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento
de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente
o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento
(50%) del mayor impuesto propuesto;
b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor
impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el
caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan
interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el
contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y
cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente;
c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la
sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos,
en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y
cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta;
d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de
la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución
sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%)
del valor de la sanción impuesta.
Para tales efectos dichos contribuyentes deberán
adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del
impuesto de renta por el año gravable de 1999, del pago o acuerdo de pago de la
liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al
período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores
transados según el caso.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la
actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad
con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su
cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las
sumas en discusión.
Los términos de corrección previstos en los artículos
588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán temporalmente con el fin
de permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo
transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo
podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las
obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del
impuesto al consumo.
Artículo 103. A partir del 1º de enero del año 2001 la
Nación cede a favor del Municipio de Zipaquirá la totalidad de los ingresos
provenientes del valor que se paga por la entrada a visitar la Catedral de Sal
de Zipaquirá. Estos recursos serán utilizados por el Municipio prioritariamente
para el mantenimiento y funcionamiento óptimo de la Catedral como monumento
turístico-religioso y para fomentar el desarrollo turístico y sus obras de
infraestructura del orden local y regional, en armonía con lo establecido por
la Ley 388 de 1997 sobre planes y programas del orden territorial a escala
municipal, departamental y nacional.
Artículo 104. La tarifa del impuesto al consumo de que
trata la Ley 223 de 1995 no se aplicará en el Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Artículo 105. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 53 de la Ley 550 de 1999, durante la negociación y ejecución de un
Acuerdo de Reestructuración y por un término máximo no prorrogable de ocho (8)
años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, el empresario no
estará sometido al régimen de renta presuntiva establecido en el artículo 188
del Estatuto Tributario. Sobre la parte del año en que se celebre el acuerdo y
que haya transcurrido con anterioridad a su celebración, el régimen de renta
presuntiva se aplicará en forma proporcional.
Artículo 106. Modifícase el artículo 146 de la Ley 488
de 1998, el cual quedará así:
"Artículo 146. Declaración y pago. El impuesto de
vehículos automotores se declarará y pagará anualmente, ante los departamentos
o el Distrito Capital según el lugar donde se encuentre matriculado el
respectivo vehículo.
El impuesto será administrado por los departamentos y
el Distrito Capital. Se pagará dentro de los plazos y en las instituciones
financieras que para el efecto éstas señalen. En lo relativo a las
declaraciones, determinación oficial, discusión y cobro, podrán adoptar en lo
pertinente los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional.
La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público prescribirá los formularios correspondientes, en los
cuales habrá una casilla para indicar la compañía que expidió el seguro
obligatorio de accidentes de tránsito y el número de la póliza. Así mismo, discriminará
el porcentaje correspondiente al municipio y al departamento. La institución
financiera consignará en las respectivas cuentas el monto correspondiente a los
municipios y al departamento.
La Dirección de Impuestos Distritales prescribirá los
formularios del Impuesto de Vehículos automotores en la jurisdicción del
Distrito Capital de Bogotá. El formulario incluirá la casilla de que trata el
inciso anterior".
Artículo 107. Modifícase el artículo 150 de la Ley 488
de 1998, el cual quedará así:
"Artículo 150. Distribución del recaudo. Del
total recaudado por concepto de impuesto, sanciones e intereses, en su
jurisdicción, al departamento le corresponde el ochenta por ciento (80%). El
veinte por ciento (20%) corresponde a los municipios a que corresponda la
dirección informada en la declaración.
El Gobierno Nacional determinará el máximo número de
días que podrán exigir las entidades financieras como reciprocidad por el
recaudo del impuesto, entrega de las calcomanías y el procedimiento mediante el
cual estas abonarán a los respectivos entes territoriales el monto
correspondiente.
Parágrafo. Al Distrito Capital le corresponde la
totalidad del impuesto recaudado en su jurisdicción".
Artículo 108. El diez por ciento (10%) del recaudo del
punto adicional del IVA, una vez descontado el situado fiscal, se destinará a
financiar gastos de los programas de prevención y atención del desplazamiento
forzado.
Artículo 109. Adiciónase el artículo 518 del Estatuto
Tributario, con el siguiente numeral:
"5. Los jueces, conciliadores, tribunales de
arbitramento por los documentos sujetos al impuesto, que obren sin pago del
gravamen en los respectivos procesos y conciliaciones judiciales y
extrajudiciales".
Artículo 110. Findeter transferirá anualmente a la
Nación el producto del recaudo de la deuda de municipios y empresas de
servicios públicos con Insfopal, realizados según la Ley 57 de 1989, recursos
que se destinarán en su totalidad, anualmente a la financiación del programa de
modernización empresarial ejecutado por el Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 111. El Ministerio de Educación Nacional
podrá destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 11
de la Ley 21 de 1982 a proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotación
de instituciones de educación media técnica y media académica. Para este efecto
el Ministerio de Educación Nacional señalará las prioridades de inversión y con
cargo a estos recursos, realizará el estudio y seguimiento de los proyectos.
Artículo 112. Agrégase al artículo 480 del Estatuto
Tributario, el siguiente parágrafo:
"La calificación de que trata este artículo, no
se aplicará para las Entidades Oficiales".
Artículo 113. El veinte (20%) del recaudo adicional al
pasar la tarifa general del IVA del 15% al 16%, obligatoriamente deberá ser
invertido en programas de inversión social.
Artículo 114. Adiciónase el numeral 51 del artículo
530 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"51. Los documentos privados mediante los cuales
se acuerde la exportación de bienes de producción nacional y de
servicios".
Artículo 115. Adiciónase el artículo 19 del E.T.
(Régimen Especial de Renta) con el siguiente numeral:
Numeral 3. Las asociaciones gremiales respecto de sus
actividades industriales y de mercadeo.
Artículo 116. Las empresas agroindustriales ubicadas
en la zona donde tienen derecho a solicitar los beneficios tributarios
establecidos en el Decreto 1264 de 1994, en la Ley 218 de 1995, en la 383 de
1997 y demás normas concordantes, que hubieren solicitado licencia ambiental a
autoridad competente antes del 1º de enero de 1999 y no la hubieren obtenido a
la fecha de aprobación de esta Ley en el Congreso, perderán de manera
definitiva dichos beneficios fiscales.
Artículo 117. Adiciónase el siguiente parágrafo al
artículo 578 del Estatuto Tributario (Utilización de formularios):
Parágrafo. A partir del año 2001 la DIAN reajustará
los precios de los formularios para la declaración y pago de anticipos,
retenciones e impuestos, hasta dos (2) veces la tasa de inflación registrada en
el año inmediatamente anterior.
Artículo 118. El último inciso del artículo 23-1 del
Estatuto Tributario quedará así:
"Interprétase con autoridad que tampoco se
consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los
fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el capítulo V de
la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de
1996.
Artículo 119. A partir de la vigencia fiscal de 2001
las apropiaciones previstas en el presupuesto de gastos del Ministerio de Minas
y Energía, el Fondo Nacional de Regalías y Cormagdalena asociadas al Plan de
Inversiones de la Costa Atlántica, se ubicarán en el presupuesto del servicio
de la deuda. Para ello el Ministro de Hacienda y Crédito Público-Dirección
General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación harán los
ajustes correspondientes en el anexo del decreto de liquidación del presupuesto
para el año 2001.
Artículo 120. Los recursos a que hace referencia el
artículo 22 de la Ley 48 de 1993 y los recaudos por conceptos de mora, multa y
sanciones pecuniarias liquidadas en función de los mismos continuarán
perteneciendo al Fondo de Defensa Nacional. También pertenecerán a este Fondo
los recursos provenientes de la venta de activos de propiedad del Ministerio de
Defensa Nacional y de las donaciones que se realicen al mismo. Con los recursos
provenientes de la venta de activos no se podrán financiar gastos recurrentes.
Estos recursos serán recaudados directamente por el
Ministerio de Defensa Nacional-Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin
situación de fondos y se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones
de la fuerza pública en cumplimiento de su misión constitucional.
Artículo 121. Interprétase con autoridad que las
actividades desarrolladas conforme a la ley, por la Nación, sus
establecimientos públicos, Superintendencias y Unidades Administrativas
Especiales del orden nacional, tienen el carácter de funciones administrativas,
no sujetas ellas, ni sus ingresos, al impuesto de Industria y Comercio.
Artículo 122. Para las entidades públicas en
disolución, liquidación o concordato liquidatorio se podrán suspender las
sanciones que se encuentren en firme o en proceso de discusión siempre que
medie el pago del veinte por ciento (20%) del valor determinado en las
respectivas Resoluciones. Este pago deberá realizarse al finalizar el proceso
liquidatorio teniendo en cuenta las prelaciones establecidas por la ley para
estas obligaciones.
Artículo 123. Adiciónese el numeral 9 del artículo 476
del Estatuto Tributario con la frase "y de pensionados".
Artículo 124. Se adiciona al artículo 476 del Estatuto
Tributario el siguiente numeral:
"18. El servicio prestado por establecimientos
exclusivamente relacionados con el ejercicio físico y que no comprenda
actividades de carácter estético y/o de belleza.
Artículo 125. Exclúyase del inciso del artículo 424
del Estatuto Tributario vigente, las máquinas inteligentes de lectura.
Artículo 126. El artículo 459 del Estatuto Tributario
quedará así:
"Artículo 459. Base gravable en las
importaciones. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las
ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en
cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este
gravamen.
Parágrafo. Cuando se trate de mercancías cuyo valor
involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión
del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando
las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el
Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
Artículo 127. Artículo 90, inciso 4° Estatuto
Tributario modificado por el artículo 78 de la Ley 223 de 1995.
Se tiene por valor comercial el señalado por las
partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para
bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de
bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral
ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto, salvo que se
demuestre la procedencia de un menor valor con base en un avalúo técnico
realizado por un perito autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz o del
Instituto Agustín Codazzi. El avalúo así efectuado sólo podrá ser cuestionado
fiscalmente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante peritaje
técnico autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz.
Cuando el valor asignado por las partes difiera
notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación,
conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando
el proceso de fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos
impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza,
condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos
producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el
Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y
Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación
y discusión se harán dentro del mismo proceso.
Se entiende que el valor asignado por las partes
difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un
veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para
los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo
en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos
.
Artículo 128. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales establecerá los mecanismos necesarios para evitar la triangulación
de mercancías introducidas al país al amparo de acuerdos comerciales suscritos
por Colombia con otros países.
Tales mecanismos comprenderán la verificación y el
control de los requisitos de origen, atendiendo lo establecido en los
respectivos acuerdos y las prácticas de pruebas obtenidas en el país que expide
el certificado de origen, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto
señale el Gobierno Nacional.
Artículo 129. El Inurbe podrá adelantar un programa de
refinanciación de las obligaciones que tengan los deudores del ICT mejorando
los plazos de la Resolución número 0167 de 2000 y las tasas de interés para
pago de capital (plazo mínimo de 12 meses) e intereses.
Artículo 130. Quedan excluidos del impuesto a las
ventas y de los aranceles de importación los equipos, elementos e insumos
nacionales o importados directamente con el presupuesto aprobado por el Inpec o
por la autoridad nacional respectiva que se destinen a la construcción,
instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional,
para lo cual deberá acreditarse tal condición por certificación escrita
expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho.
Artículo 131. Adiciónase el artículo 145 del Estatuto
Tributario con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. A partir del año gravable 2000 serán
deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, la provisión individual de cartera de créditos y la
provisión de coeficiente de riesgo realizadas durante el respectivo año
gravable.
Así mismo, serán deducibles de la siguiente manera las
provisiones realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes
recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse
conforme a las normas vigentes:
a) El 20% por el año gravable 2000;
b) El 40% por el año gravable 2001,
c) El 60% por el año gravable 2002;
d) El 80% para el año gravable 2003;
e) A partir del año gravable 2004 el 100%.
Artículo 132. Están excluidos del impuesto sobre las
ventas los anticonceptivos orales (30.06.00.00)
Artículo 133. Autorízase, por una sola vez, para que
los municipios y departamentos productores de hidrocarburos dispongan del
reintegro de sus derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera de
que trata la Ley 209 de 1995, para destinarlo exclusivamente para el pago de
deuda vigente a la fecha de la expedición de la presente ley.
El Gobierno dispondrá de los recursos correspondientes
al Fondo Nacional de Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera,
para asignarlos a los municipios y departamentos no productores de
hidrocarburos, con destinación exclusiva al pago de la deuda causada por la
financiación de proyectos y programas de desarrollo. Los recursos que se
liberen en virtud del presente artículo se destinarán en forma exclusiva a
inversión y en ningún caso a gastos de funcionamiento.
El gobierno reglamentará la distribución de los
recursos a que hace referencia la presente ley.
Artículo 134. Vigencia y derogatorias. La presente ley
rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en
especial las siguientes: los artículos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la
frase "lo anterior no se aplica a los servicios de radio y
televisión" del literal g) del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420;
parágrafo 1° del artículo 471; parágrafo del artículo 473; 710 incisos 4º y 5º;
los incisos 2 y 3 del parágrafo del artículo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2°
y 3° del parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario; el artículo 8° de
la Ley 122 de 1994; el artículo 27 de la Ley 191 de 1995; los artículos 41 y
149 de la Ley 488 de 1998; la frase "de servicios" a que hace
referencia el inciso primero del artículo 2º y los artículos 18 a 27 de la Ley
608 de 2000; artículo 70 de la Ley 617 de 2000.
Exclúyase a los aeropuertos privatizados y/o que
operan en concesión del inciso segundo del artículo 160 del Decreto 1421 de
1993.
Parágrafo. Las normas legales referentes a los
regímenes tributario y aduanero especiales para el Departamento de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, continuarán vigentes, al igual que el Régimen
Aduanero Especial para el Departamento del Amazonas.
Referencia: expediente
D-3436
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 633 de 2000
Actor: Humberto de Jesús
Longas Londoño
Magistrado ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Con el debido respeto por la decisión de la
referencia, salvo parcialmente mi voto respecto de la misma, con fundamento en
la siguientes apreciaciones que expuse durante la discusión ordinaria
correspondiente:
Mi discrepancia se refiere a lo decidido en
torno del artículo 56 de la Ley 633 de 2000. Esta disposición, que creaba una
tasa especial por servicios aduaneros, fue declarada inexequible pues a juicio
de la mayoría el legislador no determinó el contenido de los servicios
cobrados, ni la manera concreta como el gravamen se vinculaba a ellos,
contraviniendo con ello la Constitución.
En mi sentir, la Corte aplicó criterios
excesivamente rígidos en torno de la exigencia de determinar el servicio por el
cual se cobraba la tasa y la vinculación al mismo de dicha tasa, requiriendo en
el texto de la ley precisiones pormenorizadas en torno a ambos asuntos, que la
Constitución no reclama.
El artículo 338 superior, referente a la
facultad que le asiste exclusivamente al Congreso Nacional para decretar
impuestos, tasas o contribuciones del orden nacional, en lo que tiene que ver
con las tasas solamente indica que la fijación de la correspondiente tarifa
puede ser atribuida a la autoridad administrativa, pero que en tal caso “el
sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer
su reparto, deben ser fijados por la ley”. Dicha norma no exige que la misma
ley describa o determine particularizadamente los servicios vinculados a la
tasa que se crea. Su texto, eso si,
indica claramente que la vinculación de las tasas a los servicios no obedece
únicamente a “la recuperación de los costos” de los mismos, sino también a “la
participación en los beneficios” que
proporcionen a quienes los utilizan.
El artículo 56 de la Ley 633 de 1999, era
explícito en cuanto creaba una tasa como contraprestación por los servicios
aduaneros prestados por la DIAN. De su redacción se deducía también que la
referida tasa se cobraría únicamente por los servicios aduaneros causados por
la importación de bienes y no por los que eventualmente pueda originar el
proceso de exportación. La Constitución no exigía que el legislador llevara a
cabo la determinación exacta de tales servicios aduaneros dentro del mismo
texto legal; además, ellos aparecían
determinados en el Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero, puesto que esta
normatividad regula todo lo concerniente al proceso de importación en sus
diferentes modalidades: ordinaria, temporal, con franquicia, régimen de
viajeros, declaraciones obligatorias y valoración aduanera.
Evidentemente no todas las personas ponen
en movimiento la actividad estatal referida a la actividad aduanera; y en tal
medida quienes lo hacen pueden ser llamados a soportar los costos que implica
dicha actividad administrativa. De hecho, los usuarios de dichos servicios
siempre entran de alguna manera en contacto con la autoridad aduanera, que
despliega una actuación tendiente a satisfacer sus necesidades de legalización
del proceso de importación. La misma ley, en el artículo siguiente, mencionaba
cuáles son los costos que debe asumir el Estado para poner en marcha el
servicio aduanero, costos que se pretendía financiar con el cobro de la tasa;
al respecto indicaba que la misma se destinaría a cubrir la facilitación y
modernización de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de
cierta infraestructura física y administrativa, y a pagar los costos laborales
y de capacitación del personal de la DIAN. En sentir del suscrito, la
vinculación del servicio con el cobro de la tasa era absolutamente obvia y
emanaba de la misma disposición declarada inexequible así como del artículo
siguiente.
No está demás señalar que la doctrina
usualmente señala que los tasas entrañan la noción de contraprestación efectiva
o potencial y que pueden corresponder a la prestación de servicios públicos
respecto de los cuales el contribuyente es usuario directo, como los
domiciliarios, o a servicios de aprovechamiento comunitario, como la justicia,
la seguridad social, etc. En este orden de ideas, en esta oportunidad la
contraprestación vinculada al tributo estaba dada justamente por el servicio
aduanero, es decir por la actividad de la administración tendiente a que el
bien a importar pueda efectivamente ingresar legalmente al país, pagando los
derechos de aduanas exigidos por la ley.
De otro lado, la Sentencia indica que la
tarifa debe estar necesariamente vinculada al servicio, aunque ello no
significa que deba existir una correspondencia exacta entre ella y éste; no
obstante, para la mayoría, en el caso del artículo 56 dicha correspondencia no
se presentaba porque el legislador no había señalado la manera como el gravamen
se vinculaba a los servicios. Añade la Providencia, que la tarifa no se
establecía en función de la utilización
del servicio, sino, exclusivamente, en relación con el valor del bien
importado, lo cual implicaba la inexistencia de la correspondencia aludida. Al
respecto, resulta obvio que la presencia de un bien que va a ser importado
implica necesariamente la utilización de los servicios aduaneros del Estado,
por lo cual es claro que la tasa sí se cobraba por la utilización de tales
servicios o, en otras palabras, que la correspondencia o vinculación entre el
cobro de la tasa y el servicio prestado sí se daba. El establecimiento de una
tarifa ad valorem elegida por la disposición para la cuantificación de la tasa,
que no fue objeto de reproche por la providencia de la que me aparto, resultaba
adecuado para llevar a cabo el cobro correspondiente, pues hacía recaer la
mayor carga de la financiación del servicio aduanero en quienes llevaran a cabo
operaciones de comercio internacional de mayor valor económico; en este sentido
era estrictamente proporcional en el señalamiento de la correspondencia entre
la tasa y el servicio, y contribuía a hacer efectivo el principio de equidad
tributaria. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que no se encuentra en la
Constitución ninguna norma que regule la manera precisa en la cual se han de
repartir los costos de los servicios y los beneficios derivados de los mismos
entre los usuarios, asunto que queda librado a la libertad de configuración
normativa del legislador.
Por lo demás, los rígidos criterios
acogidos por la Corte para exigir al legislador la determinación puntual de los
servicios correspondientes a la tasa y el vínculo exacto entre ésta y aquellos,
se contraponen a la que ha sido la posición jurisprudencial al respecto. En
efecto, en anteriores pronunciamientos, la Corte sostuvo que no cabía duda de
que “en materia impositiva la Constitución defiere al legislador una amplia
capacidad para establecer los tributos y fijar los sujetos activos y pasivos,
los hechos imponibles, las bases gravables y las tarifas (C.P., arts 150-12 y 338).
La cláusula de libertad impositiva, se reitera en el tema de las tarifas de las
tasas y contribuciones que las autoridades pueden cobrar a los contribuyentes,
a título de recuperación de los costos en razón de los servicios que les
presten, en cuyo caso compete a la ley, las ordenanzas o acuerdos, definir el
sistema y el método para calcular tales costos y beneficios, y la forma de
hacer su reparto.”[24]
Así, si la libertad de
configuración legislativa en materia impositiva es amplia, y sólo se ve
limitada por las exigencias constitucionales relativas a los principios de
equidad, eficiencia, progresividad y seguridad o no retroactividad de los
tributos, correlativamente el examen de constitucionalidad de las medidas
adoptadas en ejercicio de dicha facultad ha de ser laxo. De esta manera, a juicio del suscrito no ha
debido la Corte exigir precisiones en cuanto a la determinación del contenido
de los servicios aduaneros, ni a la manera específica como el gravamen se
vinculaba al servicio, pues su vinculación genérica bastaba para soportar la
creación de la tasa. Las exigencias excesivas de la Sentencia de la cual me
aparto, condujeron a limitar inconstitucionalmente la facultad impositiva
reconocida al Congreso Nacional.
Por las razones
expuestas, me aparto de la decisión de la mayoría en torno de la
constitucionalidad del artículo 56 de la Ley 633 de 2000.
Fecha ut supra,
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
[1] Sentencia C-503 de 2001
[2] Idem.
[3] Sentencia C-025-1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa sentencia la Corte expresó que si bien “... el término "materia", para estos efectos, se toma en una acepción amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente”, (...) “[u]n proyecto de ley no puede versar sobre varias materias. La Constitución expresamente proscribe semejante hipótesis. Ella ordena que "todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia" (la Corte resalta)”.
[4] En Sentencia C-807-2001, la Corte expresó que “A la luz de esos criterios, el contenido material de un proyecto de ley, en función del principio de unidad de materia, puede terminar de configurarse en el curso del debate parlamentario, en la medida en que como fruto de tal debate es posible decidir, en ciertos casos, su restricción, o su ampliación cuando, en este último caso, ello se haga sobre contenidos que guarden relación de conexidad objetiva y razonable con la materia inicial del proyecto. Tal ampliación, como ha quedado expresado, sólo puede cumplirse con cabal aplicación del principio de consecutividad.”
[5] Sentencia C-540-2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[6] Idem.
[7] En la Sentencia C-579 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte expresó que “Si un ciudadano pretende que la Corte efectúe el control constitucional de una determinada disposición, por considerarla lesiva del principio de unidad de materia, tal demandante deberá efectuar un triple señalamiento: a) el de la materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las cuales considera que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158 Superior. Ello constituye una aplicación elemental de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el cual se exige que las demandas de inconstitucionalidad contengan una exposición de las razones por las cuales los ciudadanos acusan a las normas legales de violar la Carta Política. Tal y como se señaló en la antecitada sentencia C-540/01, ‘las exigencias contempladas en los artículos 2 y 3 del Decreto 2067 no se satisfacen con la sola relación de las distintas materias reguladas por la ley demandada pues se precisa una confrontación razonada entre las disposiciones constitucionales y las normas cuestionadas, confrontación que permita advertir que éstas resultan contrarias a los contenidos materiales de aquellas y que ante esa contrariedad se impone su declaratoria de inconstitucionalidad’.”
[8] C-583 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Sentencia C-1373 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
1 Cfr. en expediente la constancia de presentación personal de marzo 24 de 1993 que obra a Fl. 16 vto.
2 Cfr. en expediente auto de mayo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y tres (1993) que obra a Fls. 33 a 36.
3 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 15 de marzo 3 de 1987 y sentencia No. 71 de mayo 31 de 1990, entre otras.
[10] El artículo 17 de la Ley 633 de 2000 señala: “ Para los períodos gravables de 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos veces la inflación causada en el respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para el efecto fije el Gobierno Nacional…”
[11] Sentencia C-511 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes M.
[12] Por base gravable se entiende: “...la magnitud o la medición del hecho gravado a la cual se aplica la tarifa, para de esta manera determinar la cuantía de la obligación tributaria...”. Sentencia C-583 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[13] Sentencia C-238 de 1997.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[14] Subrayado por fuera del texto original.
[15] Sentencia C-353 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía.
[16] Sentencia C-341 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[17] Sentencia C-228 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[18] Consejo de Estado. Sentencia de 15 de Julio de 1994. Expediente. 5393.
[19] Sentencia C-108 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[20] Sentencia C-423 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.
[21] Sobre esta materia, la Corte, en Sentencia C-590 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó que “[l]a jurisprudencia constitucional ha indicado que la conformación de la unidad normativa procede, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos : (1) cuando la disposición demandada – en un primer evento -, o la que pretende integrarse a la proposición cuestionada – en un segundo caso -, no tiene un contenido jurídico autónomo, de forma tal que resulte absolutamente imposible comprenderla y aplicarla sin acudir al texto de la norma no demandada – en el primer caso – o de la disposición demandada – en el segundo -.; (2) en aquellas circunstancias en las cuales la norma demandada se encuentra reproducida en otras disposiciones que no fueron objeto de la demandada. En estos casos, se integra la unidad normativa para impedir que el fallo resulte inocuo ; (3) en tercer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando, a pesar de que no se verifica ninguna de las dos causales anteriores, la disposición cuestionada está inserta en un sistema normativo que, a primera vista, genera serias dudas de constitucionalidad”.
[22] Cita Sentencias C-702/99, C-140/98
[23] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, fallo de marzo 30 de 2001, Radicado 10093. Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva.
[24] Sentencia 252 de 1997, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz