LEY DE GARANTIAS ELECTORALES - Creación y
provisión de cargos de inspectores de la Aeronáutica Civil. Excepción por
defensa y seguridad del Estado / CONTRATACION ESTATAL - Excepciones a la
prohibiciones de crear cargos. Alcance de los artículos 32 y 33 de la Ley 996
de 2005 / AERONAUTICA CIVIL - Creación y provisión de cargos de inspectores.
Seguridad del estado
La creación de los cargos de Inspector de
Seguridad Aérea en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, y
su posterior provisión, por relacionarse con la incorporación de un personal
necesario para la seguridad aérea, la cual constituye un aspecto de la
seguridad del Estado, se encuentra dentro de la excepción mencionada por el
artículo 33 de la ley 996 de 2005, y en consecuencia, resulta viable la
expedición del decreto de creación de dichos cargos en la planta de personal de
la entidad.
NOTA DE RELATORIA: autorizada la publicación con oficio 60503
de 18 de enero de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005).-
Actor: MINSITRO DE TRANSPORTE
Referencia: LEY 996 DE 2005 SOBRE GARANTIAS
ELECTORALES EN REELECCION PRESIDENCIAL. Creación y provisión de cargos de
Inspectores de la Aeronáutica Civil. Excepción por defensa y seguridad del
Estado.
El señor Ministro de Transporte, doctor
Andrés Uriel Gallego Henao, formula a la Sala una consulta acerca del alcance
de la expresión “defensa y seguridad del Estado”, señalada en la ley 996 de
2005, sobre garantías para la elección de Presidente de la República, como una
excepción a la suspensión de nombramientos en la nómina oficial, durante la
campaña electoral, para determinar si es viable en este momento, crear nuevos
cargos de Inspectores de la Aeronáutica Civil y proceder a proveerlos.
1. ANTECEDENTES
El Ministro cita algunos incisos de los
artículos 32 y 33 de la ley 996, para destacar la excepción, y también apartes
de la sentencia de la Corte Constitucional que los declaró exequibles con
condicionamientos, para luego manifestar lo siguiente:
“La amenaza terrorista que pone en peligro
tanto al Estado como a los civiles evidencia la vinculación que existe entre la
seguridad aeronáutica y la seguridad del Estado y exige medidas preventivas,
amén de recursos humanos y materiales destinados a salvaguardar a la aviación
civil nacional e internacional contra actos de interferencia ilícita que ponen
en riesgo la aviación civil o la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria”.
Subraya que corresponde a las autoridades del
Estado proteger y ser garantes de la seguridad de las personas que utilizan el
transporte aéreo, el cual, de acuerdo con el artículo 68 de la ley 336 de 1996,
constituye un servicio público esencial.
Agrega que mediante el decreto 4353 de 2005
se creó en el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de libre
nombramiento y remoción de la Aeronáutica Civil, el nivel de Inspector de
Seguridad Aérea y que en la actualidad, es necesaria la expedición de un
decreto para la creación de los cargos de Inspector dentro de la planta de
personal de dicha entidad, la cual “es de especial importancia para el
mantenimiento de la seguridad del Estado, en la medida que permite garantizar las
condiciones de seguridad de la operación aérea”.
2. INTERROGANTE
El interrogante presentado es el siguiente:
“¿Es
posible que dentro de la excepción relativa a defensa y seguridad del Estado,
consagrada en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 996 el Gobierno
Nacional expida un decreto creando en la planta de personal de la Aeronáutica
Civil los cargos de inspector que se requieran?
3. CONSIDERACIONES
3.1 Los
artículos 32 y 33 de la ley 996 de 2005 y la sentencia de la Corte
Constitucional.
La ley estatutaria 996 del 24 de noviembre de
2005, “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la
República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución
Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02
de 2004, y se dictan otras disposiciones”, establece en el artículo 9º, lo
siguiente:
“Artículo 9º. Declaración del Presidente
que aspira ser candidato a la elección presidencial.- El Presidente o el
Vicepresidente de la República que aspiren a la elección presidencial, de
conformidad con las calidades establecidas en la Constitución Política, deberán
declarar públicamente y por escrito su interés de presentarse como candidatos,
seis (6) meses antes de la votación en primera vuelta. Copia del escrito deberá
depositarse en la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
La Corte Constitucional, al revisar el
Proyecto de Ley Estatutaria N° 216/05-Senado, N° 235-Cámara, que habría de
convertirse en la ley 996 de 2005, declaró exequible, mediante la sentencia
C-1153 del 11 de noviembre de 2005, “el artículo 9º, en el entendido que desde
ese momento, el Presidente o el Vicepresidente quedan sujetos a las
restricciones y prohibiciones contenidas en los artículos 25, 26, 27, 29, 30,
31, 32, 33, 38, y 40 del Proyecto de Ley”.
Por su parte, los artículos 32 y 33 de la ley
996 disponen:
“Artículo 32. Vinculación a la nómina
estatal.-
Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en
la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a
la elección presidencial, y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere
el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere
el inciso segundo del artículo siguiente.
Parágrafo.- Para efectos de proveer el
personal supernumerario que requiera la Organización Electoral, la
Registraduría organizará los procesos de selección y vinculación de manera
objetiva a través de concursos públicos de méritos” (Resalta la Sala).
“Artículo 33.- Restricciones a la
contratación pública.-
Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la
realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda
prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.
Queda exceptuado lo referente a la defensa y
seguridad del Estado,
los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias
educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la
reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de
comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones
terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban
realizar las entidades sanitarias y hospitalarias” (Destaca la Sala).
La Corte Constitucional, en la citada
sentencia, declaró exequible el artículo 32 “en el entendido que para el
Presidente o el Vicepresidente de la República dicha restricción se aplica
desde que manifiestan el interés previsto en el artículo 9º ...”.
En cuanto al artículo 33, lo declaró
exequible condicionado “a que se entienda que para el Presidente o el
Vicepresidente de la República se aplique desde que manifiestan el interés
previsto en el artículo 9º ...”.
Como se advierte, de acuerdo con el fallo de
la Corte, el plazo de cuatro (4) meses con anterioridad a la fecha de la
elección presidencial, fijado por los artículos 32 y 33 de la nombrada ley,
quedó extendido a seis (6), esto es, desde que el Presidente en ejercicio
manifieste su deseo de ser candidato en la próxima elección presidencial, lo
cual efectivamente ocurrió el 27 de noviembre del año en curso.
En consecuencia, rigen en la actualidad, las
restricciones contempladas en los artículos 32 y 33 de la ley, con las
consiguientes excepciones.
Una de las restricciones se refiere a la
suspensión de la vinculación de personal a la nómina estatal y una de las
excepciones constituye que la vinculación se refiera al campo de “la defensa y
seguridad del Estado”, a la cual alude la consulta.
3.2 La creación de los cargos de Inspector de
Seguridad Aérea en la Aeronáutica Civil y la excepción referente a la defensa y
seguridad del Estado.
El decreto 4353 del 25 de noviembre de 2005,
“Por el cual se modifica la nomenclatura y clasificación de empleos de la
Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil”, dispone en el artículo
1º lo siguiente:
“Artículo 1º.- Nivel Inspector de Seguridad
Aérea.-
Créase en el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos de libre
nombramiento y remoción de que tratan los decretos 248 de 1994 y 1767 de 1997,
el Nivel Inspector de Seguridad Aérea, el cual comprende los empleos que exigen
la aplicación de conocimientos técnicos para el desempeño de funciones
calificadas en asuntos de operaciones aéreas, aeronavegabilidad, prevención e
investigación de incidentes y accidentes aéreos y medicina aeronáutica, así:
(Continúa un cuadro con la denominación, el nivel del cargo y los grados)”.
Este nivel de Inspector de Seguridad Aérea,
como lo dice la denominación, comprende empleos relacionados directamente con
la seguridad aérea, la cual es de vital importancia para el adecuado desarrollo
de las actividades aeronáuticas y aeroportuarias.
Tales actividades interesan a la seguridad
del Estado, ya que son esenciales para el transporte de personas y de
mercancías del país, que debe ser continuamente prestado, de manera que si
ocurre una paralización por cualquier causa, técnica o de falla humana, o
incluso por algún acto terrorista, se altera la operación de una actividad
fundamental para el país, con el consiguiente perjuicio para los usuarios, la
comunidad en general y por supuesto, las autoridades institucionales.
De ahí la importancia de efectuar los
controles y revisiones constantes en una actividad de por sí riesgosa, como la
aeronáutica y por ello, son indispensables los funcionarios que garantizan la
correcta operación de la misma.
El transporte aéreo constituye un servicio
público esencial y la seguridad aérea es un deber del Estado, el cual tiene que
atender con la máxima diligencia, para lo cual requiere contar con los
funcionarios calificados que la presten.
Cabe anotar que la Corte Constitucional, en
la sentencia citada, reafirmó el principio del cumplimiento de los fines del
Estado, cuando señaló:
“En efecto, las excepciones de limitación
protegen diversos tipos de urgencias de defensa, salud, educación,
infraestructura vial, y de servicios públicos y ecológicas tienden a no limitar
desproporcionadamente la acción del Estado en el cumplimiento de sus fines, en
procura de la igualdad entre candidatos como garantía electoral”.
En conclusión, la creación de los cargos de
Inspector de Seguridad Aérea en la Unidad Administrativa Especial de la
Aeronáutica Civil, y su posterior provisión, por relacionarse con la
incorporación de un personal necesario para la seguridad aérea, la cual
constituye un aspecto de la seguridad del Estado, se encuentra dentro de la
excepción mencionada por el artículo 33 de la ley 996 de 2005, y en
consecuencia, resulta viable la expedición del decreto de creación de dichos
cargos en la planta de personal de la entidad.
4. LA
SALA RESPONDE
Es viable
jurídicamente que en aplicación de la excepción referente a la defensa y
seguridad del Estado, mencionada en el inciso segundo del artículo 33 de la ley
996 de 2005, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 32 de la misma
ley, el Gobierno nacional expida un decreto de creación de cargos de Inspector
de Seguridad Aérea, en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial
de la Aeronáutica Civil, para luego proceder a su provisión.
Transcríbase al señor Ministro de Transporte.
Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República.
GUSTAVO
E. APONTE SANTOS
ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO
Presidente de la Sala
LUIS
FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE
LIDA YANNETTE MANRIQUE
Secretaria de la Sala