LEY DE GARANTIAS ELECTORALES - Creación y provisión de cargos de inspectores de la Aeronáutica Civil. Excepción por defensa y seguridad del Estado / CONTRATACION ESTATAL - Excepciones a la prohibiciones de crear cargos. Alcance de los artículos 32 y 33 de la Ley 996 de 2005 / AERONAUTICA CIVIL - Creación y provisión de cargos de inspectores. Seguridad del estado 

 

La creación de los cargos de Inspector de Seguridad Aérea en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, y su posterior provisión, por relacionarse con la incorporación de un personal necesario para la seguridad aérea, la cual constituye un aspecto de la seguridad del Estado, se encuentra dentro de la excepción mencionada por el artículo 33 de la ley 996 de 2005, y en consecuencia, resulta viable la expedición del decreto de creación de dichos cargos en la planta de personal de la entidad.

NOTA DE RELATORIA: autorizada la publicación con oficio 60503 de 18 de enero de 2006.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

 

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

 

Bogotá D. C., quince  (15) de diciembre de dos mil cinco (2005).-

 

Radicación número: 1706

 

Actor: MINSITRO DE TRANSPORTE

 

Referencia: LEY 996 DE 2005 SOBRE GARANTIAS ELECTORALES EN REELECCION PRESIDENCIAL. Creación y provisión de cargos de Inspectores de la Aeronáutica Civil. Excepción por defensa y seguridad del Estado.

 

 

 

El señor Ministro de Transporte, doctor Andrés Uriel Gallego Henao, formula a la Sala una consulta acerca del alcance de la expresión “defensa y seguridad del Estado”, señalada en la ley 996 de 2005, sobre garantías para la elección de Presidente de la República, como una excepción a la suspensión de nombramientos en la nómina oficial, durante la campaña electoral, para determinar si es viable en este momento, crear nuevos cargos de Inspectores de la Aeronáutica Civil y proceder a proveerlos.

 

1. ANTECEDENTES

 

El Ministro cita algunos incisos de los artículos 32 y 33 de la ley 996, para destacar la excepción, y también apartes de la sentencia de la Corte Constitucional que los declaró exequibles con condicionamientos, para luego manifestar lo siguiente:

 

“La amenaza terrorista que pone en peligro tanto al Estado como a los civiles evidencia la vinculación que existe entre la seguridad aeronáutica y la seguridad del Estado y exige medidas preventivas, amén de recursos humanos y materiales destinados a salvaguardar a la aviación civil nacional e internacional contra actos de interferencia ilícita que ponen en riesgo la aviación civil o la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria”.

 

Subraya que corresponde a las autoridades del Estado proteger y ser garantes de la seguridad de las personas que utilizan el transporte aéreo, el cual, de acuerdo con el artículo 68 de la ley 336 de 1996, constituye un servicio público esencial.

 

Agrega que mediante el decreto 4353 de 2005 se creó en el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de libre nombramiento y remoción de la Aeronáutica Civil, el nivel de Inspector de Seguridad Aérea y que en la actualidad, es necesaria la expedición de un decreto para la creación de los cargos de Inspector dentro de la planta de personal de dicha entidad, la cual “es de especial importancia para el mantenimiento de la seguridad del Estado, en la medida que permite garantizar las condiciones de seguridad de la operación aérea”.

 

2. INTERROGANTE

 

El interrogante presentado es el siguiente:

 

“¿Es posible que dentro de la excepción relativa a defensa y seguridad del Estado, consagrada en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 996 el Gobierno Nacional expida un decreto creando en la planta de personal de la Aeronáutica Civil los cargos de inspector que se requieran?

 

3. CONSIDERACIONES

 

3.1 Los artículos 32 y 33 de la ley 996 de 2005 y la sentencia de la Corte Constitucional.

 

La ley estatutaria 996 del 24 de noviembre de 2005, “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”, establece en el artículo 9º, lo siguiente:

 

Artículo 9º. Declaración del Presidente que aspira ser candidato a la elección presidencial.- El Presidente o el Vicepresidente de la República que aspiren a la elección presidencial, de conformidad con las calidades establecidas en la Constitución Política, deberán declarar públicamente y por escrito su interés de presentarse como candidatos, seis (6) meses antes de la votación en primera vuelta. Copia del escrito deberá depositarse en la Registraduría Nacional del Estado Civil”.

 

La Corte Constitucional, al revisar el Proyecto de Ley Estatutaria N° 216/05-Senado, N° 235-Cámara, que habría de convertirse en la ley 996 de 2005, declaró exequible, mediante la sentencia C-1153 del 11 de noviembre de 2005, “el artículo 9º, en el entendido que desde ese momento, el Presidente o el Vicepresidente quedan sujetos a las restricciones y prohibiciones contenidas en los artículos 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 38, y 40 del Proyecto de Ley”.

 

Por su parte, los artículos 32 y 33 de la ley 996 disponen:

 

“Artículo 32. Vinculación a la nómina estatal.- Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial, y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.

 

Parágrafo.- Para efectos de proveer el personal supernumerario que requiera la Organización Electoral, la Registraduría organizará los procesos de selección y vinculación de manera objetiva a través de concursos públicos de méritos” (Resalta la Sala).

 

“Artículo 33.- Restricciones a la contratación pública.- Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

 

Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias” (Destaca la Sala).

 

La Corte Constitucional, en la citada sentencia, declaró exequible el artículo 32 “en el entendido que para el Presidente o el Vicepresidente de la República dicha restricción se aplica desde que manifiestan el interés previsto en el artículo 9º ...”.

 

En cuanto al artículo 33, lo declaró exequible condicionado “a que se entienda que para el Presidente o el Vicepresidente de la República se aplique desde que manifiestan el interés previsto en el artículo 9º ...”.

 

Como se advierte, de acuerdo con el fallo de la Corte, el plazo de cuatro (4) meses con anterioridad a la fecha de la elección presidencial, fijado por los artículos 32 y 33 de la nombrada ley, quedó extendido a seis (6), esto es, desde que el Presidente en ejercicio manifieste su deseo de ser candidato en la próxima elección presidencial, lo cual efectivamente ocurrió el 27 de noviembre del año en curso.

 

En consecuencia, rigen en la actualidad, las restricciones contempladas en los artículos 32 y 33 de la ley, con las consiguientes excepciones.

 

Una de las restricciones se refiere a la suspensión de la vinculación de personal a la nómina estatal y una de las excepciones constituye que la vinculación se refiera al campo de “la defensa y seguridad del Estado”, a la cual alude la consulta.

 

3.2 La creación de los cargos de Inspector de Seguridad Aérea en la Aeronáutica Civil y la excepción referente a la defensa y seguridad del Estado.

 

El decreto 4353 del 25 de noviembre de 2005, “Por el cual se modifica la nomenclatura y clasificación de empleos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil”, dispone en el artículo 1º lo siguiente:

 

“Artículo 1º.- Nivel Inspector de Seguridad Aérea.- Créase en el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos de libre nombramiento y remoción de que tratan los decretos 248 de 1994 y 1767 de 1997, el Nivel Inspector de Seguridad Aérea, el cual comprende los empleos que exigen la aplicación de conocimientos técnicos para el desempeño de funciones calificadas en asuntos de operaciones aéreas, aeronavegabilidad, prevención e investigación de incidentes y accidentes aéreos y medicina aeronáutica, así: (Continúa un cuadro con la denominación, el nivel del cargo y los grados)”.

 

Este nivel de Inspector de Seguridad Aérea, como lo dice la denominación, comprende empleos relacionados directamente con la seguridad aérea, la cual es de vital importancia para el adecuado desarrollo de las actividades aeronáuticas y aeroportuarias.

 

Tales actividades interesan a la seguridad del Estado, ya que son esenciales para el transporte de personas y de mercancías del país, que debe ser continuamente prestado, de manera que si ocurre una paralización por cualquier causa, técnica o de falla humana, o incluso por algún acto terrorista, se altera la operación de una actividad fundamental para el país, con el consiguiente perjuicio para los usuarios, la comunidad en general y por supuesto, las autoridades institucionales.

 

De ahí la importancia de efectuar los controles y revisiones constantes en una actividad de por sí riesgosa, como la aeronáutica y por ello, son indispensables los funcionarios que garantizan la correcta operación de la misma.

 

El transporte aéreo constituye un servicio público esencial y la seguridad aérea es un deber del Estado, el cual tiene que atender con la máxima diligencia, para lo cual requiere contar con los funcionarios calificados que la presten.

 

Cabe anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia citada, reafirmó el principio del cumplimiento de los fines del Estado, cuando señaló:

 

“En efecto, las excepciones de limitación protegen diversos tipos de urgencias de defensa, salud, educación, infraestructura vial, y de servicios públicos y ecológicas tienden a no limitar desproporcionadamente la acción del Estado en el cumplimiento de sus fines, en procura de la igualdad entre candidatos como garantía electoral”.

 

En conclusión, la creación de los cargos de Inspector de Seguridad Aérea en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, y su posterior provisión, por relacionarse con la incorporación de un personal necesario para la seguridad aérea, la cual constituye un aspecto de la seguridad del Estado, se encuentra dentro de la excepción mencionada por el artículo 33 de la ley 996 de 2005, y en consecuencia, resulta viable la expedición del decreto de creación de dichos cargos en la planta de personal de la entidad.

 

4. LA SALA RESPONDE

 

Es viable jurídicamente que en aplicación de la excepción referente a la defensa y seguridad del Estado, mencionada en el inciso segundo del artículo 33 de la ley 996 de 2005, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 32 de la misma ley, el Gobierno nacional expida un decreto de creación de cargos de Inspector de Seguridad Aérea, en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, para luego proceder a su provisión.

 

Transcríbase al señor Ministro de Transporte. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

 

 

 

GUSTAVO E. APONTE SANTOS                          ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO

         Presidente de la Sala

                               

 

 

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO                 FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE 

 

 

 

LIDA YANNETTE MANRIQUE

Secretaria de la Sala