Corte Constitucional

Sentencia C-294/10

 

 (Abril 21 2010).

 

Referencia: expediente D-7953

 

Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez

 

Actor: Juan Diego Gómez Jiménez.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) del Acto Legislativo 1º de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.”.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Juan Diego Gómez Jiménez, el tres (3) de noviembre de 2009, en ejercicio de su derecho político consagrado en los artículos 40 y 241 numeral 4 de la Constitución, demandó el artículo 13 (parcial) del Acto Legislativo 1º de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.”.

 

 

1. La norma demandada

 

A continuación se transcribe el texto de la norma subrayando el apartado acusado:

 

“Acto Legislativo 1º de 2009[i][i]

Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia

 

El Congreso de Colombia

DECRETA

(…)

Artículo 13. El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, quedará así:

8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.

Parágrafo Transitorio. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará para quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010.

 

 

2. Del contenido de la demanda

 

El demandante presenta un único cargo de constitucionalidad. A su juicio, durante el trámite de formación del Acto Legislativo de la referencia no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 375 de la Constitución Política, ni se satisficieron todos los parámetros definidos por la jurisprudencia constitucional y la Ley 5ta de 1992 para expedición de actos reformatorios de la Carta.

 

Específicamente, manifiesta que “en el caso bajo análisis se desconoció gravemente el principio de consecutividad, al haber incluido el artículo acusado en el texto conciliado, que nunca fue debatido ni votado por una de las Cámaras del Congreso de la República, a saber, el Senado de la Republica desconociendo la Comisión de Conciliación las reglas que determinan su competencia. En resumen, sostiene que la Comisión de Conciliación “no ‘concilió’ las diferencias entre la forma en que las propuestas normativas sobre una misma materia fueron aprobadas por una y otra Cámara, sino que adicionó el texto, sin tener en cuenta que en el Senado de la República, nunca se consideró”.

 

 

3. Intervenciones

 

El Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia y el Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, en escritos diferentes, solicitaron a esta Corporación estarse a lo resuelto en la sentencia C-040 de 2010.

 

 

4. Concepto del Procurador General de la Nación.

 

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias descritas en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, presentó concepto en el presente trámite, en el que solicitó a esta Corporación “Estarse a lo resuelto en relación con la sentencia C-040 de 2010 proferida el 1 de febrero de los corrientes, decisión en la que se declaró INEXEQUIBLE el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2009”.

 

 

5. Pruebas ordenadas

 

Dado que la demanda bajo examen recae sobre una disposición normativa acusada previamente, por medio de auto del veintisiete (27) de noviembre, el Magistrado Ponente ordenó TRASLADAR las pruebas que obran en el expediente D-7857, repartido al magistrado Luis Ernesto Vargas Silva al presente proceso”.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 1, de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra los ‘actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación’.

 

Adicionalmente, teniendo en cuenta que, (i) según el artículo 242, numeral 3, de la Constitución ‘las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto’, y que (ii) el acto objeto de estudio se publicó en el Diario Oficial 47.410 del 14 de julio de 2009; y que (iii) la demanda se presentó el tres (3) de noviembre de 2009, la Corte concluye que la presente acción se interpuso dentro del término.

 

 

2. La existencia de cosa juzgada constitucional.

 

El enunciado normativo demandado fue declarado inexequible en la sentencia C–040 de 2010. Por lo tanto, respecto de la disposición acusada se produjo el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Por este motivo, esta Corporación se estará a lo resuelto en la precitada sentencia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

ESTARSE a lo resuelto en la sentencia C-040 de 2010, que resolvió “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 13 del Acto Legislativo 1º de 2009 ‘por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia’.”

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

Ausente en comisión

  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 


 

 



[i][i] Publicado en el Diario Oficial de 14 de julio de 2009.