Corte Constitucional
Sentencia
C-294/10
(Abril 21 2010).
Referencia: expediente D-7953
Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao
Pérez
Actor: Juan Diego Gómez Jiménez.
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 13 (parcial) del Acto Legislativo 1º de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución
Política de Colombia.”.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Juan Diego Gómez Jiménez, el tres (3) de noviembre de 2009, en ejercicio
de su derecho político consagrado en los artículos 40 y 241 numeral 4 de la
Constitución, demandó el artículo 13 (parcial) del Acto Legislativo 1º de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos
artículos de la Constitución Política de Colombia.”.
1. La norma demandada
A
continuación se transcribe el texto de la norma subrayando el apartado acusado:
“Acto
Legislativo 1º de 2009[i][i]
Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución
Política de Colombia
El Congreso de Colombia
DECRETA
(…)
Artículo 13. El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución
Política, quedará así:
8. Nadie podrá ser elegido para más de una
Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los
respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La
renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la
inhabilidad.
Parágrafo
Transitorio. La
inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará para quienes hayan
renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones para
la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010.
2. Del contenido de la
demanda
El demandante presenta un único cargo de constitucionalidad. A su
juicio, durante el trámite de formación del Acto Legislativo de la referencia
no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 375 de la
Constitución Política, ni se satisficieron todos los parámetros definidos por
la jurisprudencia constitucional y la Ley 5ta de
1992 para expedición de actos
reformatorios de la Carta.
Específicamente, manifiesta que “en
el caso bajo análisis se desconoció gravemente el principio de consecutividad,
al haber incluido el artículo acusado en el texto conciliado, que nunca fue
debatido ni votado por una de las Cámaras del Congreso de la República, a
saber, el Senado de la Republica desconociendo la Comisión de Conciliación las
reglas que determinan su competencia. En resumen, sostiene que la Comisión
de Conciliación “no ‘concilió’ las
diferencias entre la forma en que las propuestas normativas sobre una misma
materia fueron aprobadas por una y otra Cámara, sino que adicionó el texto, sin
tener en cuenta que en el Senado de la República, nunca se consideró”.
3. Intervenciones
El Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de
Justicia y el Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, en
escritos diferentes, solicitaron a esta Corporación estarse a lo resuelto en la
sentencia C-040 de 2010.
4. Concepto del Procurador
General de la Nación.
El
Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias descritas en
los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, presentó concepto
en el presente trámite, en el que solicitó a esta Corporación “Estarse a lo resuelto en relación con la
sentencia C-040 de 2010 proferida el 1 de febrero de los corrientes,
decisión en la que se declaró INEXEQUIBLE el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2009”.
5. Pruebas
ordenadas
Dado que la demanda bajo examen
recae sobre una disposición normativa acusada previamente, por medio de auto
del veintisiete (27) de noviembre, el Magistrado Ponente ordenó “TRASLADAR las pruebas que obran en el
expediente D-7857, repartido al magistrado Luis Ernesto Vargas Silva al
presente proceso”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241, numeral 1, de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra los ‘actos reformatorios de la Constitución,
cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su
formación’.
Adicionalmente, teniendo en
cuenta que, (i) según el artículo 242, numeral 3, de la Constitución ‘las
acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la
publicación del respectivo acto’, y que (ii)
el acto objeto de estudio se publicó en el Diario Oficial 47.410 del 14 de julio de 2009; y que (iii) la demanda se presentó el tres (3) de noviembre de 2009, la Corte
concluye que la presente acción se interpuso dentro del término.
2. La existencia de cosa juzgada constitucional.
El enunciado normativo demandado fue declarado inexequible en la
sentencia C–040 de 2010. Por lo tanto, respecto de la
disposición acusada se produjo el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Por
este motivo, esta Corporación se estará a lo resuelto en la precitada
sentencia.
III.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE a lo resuelto en la sentencia C-040 de 2010, que resolvió “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 13 del Acto Legislativo 1º de 2009 ‘por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución
Política de Colombia’.”
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
Ausente en comisión
MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada |
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Magistrado |
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GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
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NILSON
PINILLA PINILLA Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
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HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
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MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria
General |
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