Corte
Constitucional
Sentencia
C-368/06
(Mayo 16 de 2006)
Referencia: expediente D-6021
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández
Actor: Nevardo Antonio Alzate Zuluaga
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24, parcial, de la Ley 715 de 2001
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Nevardo
Antonio Alzate Zuluaga solicita a la Corte Constitucional la declaración de
inexequibilidad del artículo 24, parcial, de la Ley
715 de 2001.
Mediante auto
del 9 de noviembre de 2005, la demanda fue admitida y además se dispuso i)
comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Educación Nacional,
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministro del Interior y de
Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la
Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de
1991, ii) fijar en lista la norma acusada por el término de diez (10) días y
simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación con el fin
de que rinda el concepto de que trata el artículo 278-5 de la Constitución, y finalmente iii) invitar al
presidente de la Federación Colombiana de Educadores FECODE, al director del
Departamento Nacional de Planeación, a la Federación Colombiana de Municipios,
a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Escuela Superior de la
Administración Pública ESAP y a las facultades de derecho de las universidades
Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia
Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los
Andes para que expongan sus opiniones sobre la demanda de la referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el texto del
artículo 24 de la Ley 715 de 2001, subrayando el aparte
acusado:
“LEY 715
DE 2001
(diciembre
21)
Diario
Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001
Por la
cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de
conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan
otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación
y salud, entre otros.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 24. SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES. Durante el período de siete años, comprendido entre enero 1o.
de 2002 y 30 de diciembre de 2008, el ascenso en el escalafón de los docentes y
directivos docentes, en carrera, se regirá por las siguientes disposiciones:
En ningún caso se podrá
ascender, a partir del grado séptimo en el escalafón, de un grado al siguiente
y a ninguno posterior, sin haber cumplido el requisito de permanencia en cada
uno de los grados. Solo podrán homologarse los estudios de pregrado y posgrado
para ascender hasta el grado 10 del escalafón nacional docente, de acuerdo con
las normas vigentes.
El requisito de
capacitación será en el área específica de desempeño o general según la
reglamentación que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.
El tiempo de permanencia de
los grados 11, 12 y 13 establecido en las disposiciones vigentes se aumenta en
un año a partir de la vigencia de esta ley, y no será homologable.
Los docentes que laboran en
áreas rurales de difícil acceso podrán tener estímulos consistentes en
bonificación, capacitación, y tiempo, entre otros, de conformidad con el
reglamento que para la aplicación de este artículo expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El régimen de
carrera de los nuevos docentes y directivos docentes que se vinculen, de manera
provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la presente ley, será el
que se expida de conformidad con el artículo 111.”
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Para el actor
la expresión “en carrera” contenida en la disposición referente a la
sostenibilidad del sistema general de participaciones desconoce los artículos 13 y 58 de la
Constitución.
En cuanto a la
presunta violación del artículo 58 de la Carta, señala el actor que la
disposición parcialmente acusada “niega el derecho de ascenso en el
escalafón a los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 bajo la modalidad de
provisionalidad y que se encuentra debidamente inscritos en el escalafón,
regulados por el antiguo estatuto docente, contenido en el decreto ley 2277 de 1979, porque las
entidades territoriales certificadas para el manejo de la educación pública así
lo han interpretado, decidiendo que el ascenso en este estatuto solo cobija a
los docentes en carrera.”
Respecto a la
violación del artículo 13 de la Constitución
señala el actor que ello obedece a que los docentes que fueron nombrados en
provisionalidad e inscritos antes de la Ley 715 de 2001 en el
escalafón nacional docente “se les niega su derecho a ascender en dicho
estatuto docente. En cambio a aquellos educadores que están en carrera se les
otorga la garantía de ascender en este escalafón.” Agrega que la discriminación
respecto a este grupo de docentes radica en negarles el derecho que han
adquirido desde el momento en que se le expidió el acto administrativo en que
se les reconoció la inscripción en el estatuto docente regulado en el decreto ley 2277 de 1979.
Concluye que
con la expresión acusada se condiciona el ascenso en el escalafón a los
docentes que se encuentran inscritos en carrera por cuanto se deja por fuera a
los que por alguna circunstancia no se hallan registrado en la misma,
desconociendo así los artículos 13 y 58 de la Constitución. Se conculca el derecho adquirido
por cuanto la garantía de ascender en el escalafón nacional docente prevista en
el antiguo Estatuto Docente se regula para los educadores vinculados antes de
la Ley 715 de 2001, independiente
del tipo de nombramiento que se tenga.
Finalmente,
solicita el actor que en el evento de declararse la inexequibilidad de la norma
parcialmente acusada, se decida sobre el efecto retroactivo de la Sentencia “porque
el parágrafo transitorio del artículo 5 del decreto 1095 …de 2005 (que reglamentó
por fin los artículos 6, numeral 6.2.15, 7, numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001 sobre ascenso en el escalafón
docente), permite que las solicitudes de ascenso en el escalafón realizadas con
anterioridad a la vigencia del decreto 1095, tengan un reconocimiento
retroactivo o costo acumulado del ascenso, causado a partir de los 60 días
siguientes a la radicación de la solicitud hasta la fecha de expedición del
acto administrativo de ascenso.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Ana María del Pilar Nieto Nieto, interviniente
en este asunto en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
solicita a la Corte declarar la exequibilidad del aparte acusado.
Al efecto, señala que los docentes que
estuvieron vinculados provisionalmente en sus cargos deben cumplir con los
requisitos del parágrafo del artículo 13 del Decreto 1278 de 2002, para que puedan ser nombrados en propiedad
en el cargo y así poder acceder a los derechos de carrera docente.
Así mismo, considera que no constituye un
trato discriminatorio señalar que el ascenso en el escalafón docente sólo
aplica para los docentes en carrera ya que los vinculados en provisionalidad al
no estar inscritos en la carrera no pueden gozar de los derechos que la misma
le otorga como lo es el ascenso en el escalafón. Por ende, indica que los
docentes en provisionalidad con anterioridad a la Ley 715 de 2001, no tienen derechos adquiridos respecto de la
carrera por cuanto esta requiere de más requisitos además de estar inscrito en
el escalafón, aún dentro del régimen del Decreto 2277 de 1979.
Aplicando lo que denomina un test integrado de
igualdad al caso concreto señala que la disposición parcialmente acusada “antes
que afectar derechos constitucionales la norma busca su realización,
estableciendo unos requisitos para garantizar los estándares de calidad de la
docencia para que al momento de ascender, cumplan con los requisitos de
aptitud, calidad e idoneidad que establece la carrera docente; lo cual sólo se
logra mediante la superación del concurso de méritos que se establece con ese
fin. Así, los maestros provisionales tienen la obligación de realizar dicho
concurso si quieren poder ser ascendidos y vinculados en propiedad dentro del
estatuto docente, garantizándose así la calidad del sistema educativo de la
Nación.”
Concluye su intervención indicando que la
norma acusada resulta constitucional por cuanto el actor confunde conceptos
disímiles como los de carrera y nombramiento en provisionalidad y, además,
resulta conforme con los principios y valores que inspiran nuestra Constitución
con son el derecho a la educación y los correlativos estándares de calidad.
2. Ministerio de Educación Nacional
Adriana María Sánchez Vergara, ciudadana
interviniente y apoderada del Ministerio de Educación Nacional solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de la norma parcialmente demandada.
Expone que a partir de la expedición de la Ley 715 de
2001, los docentes provisionales
conservan el derecho a ascender en el escalafón pero de acuerdo a los
requisitos previsto en el estatuto 1278 de 2002, atendiendo que la situación de
provisionales únicamente se mantiene hasta cuando concursen y se efectúe el
nombramiento que conlleva una vinculación nueva conforme a las normas vigentes.
Señala que la expresión acusada “en carrera”
no desconoce los derechos adquiridos por cuanto “únicamente los docentes
nombrados en propiedad antes de la expedición de la ley 715 de
2001, son quienes pueden aducir
la existencia de un derecho adquirido, los docentes nombrados en
provisionalidad contaban solamente con meras expectativas que fueron de todas
maneras amparadas por el legislador manteniendo sus vinculaciones hasta el
momento de la celebración de concurso para la provisión de cargo de los
cargos.”
Respecto a la violación del artículo 13 de la
Carta, indica que no puede predicarse de los docentes nombrados en
provisionalidad al momento de expedirse la Ley 715 de 2001, una situación de igualdad respecto a los
docentes nombrados en propiedad por cuanto el mismo Decreto 2277 de 1979, establece una diferencia al señalar quiénes
gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente, excluyendo a quienes
no hubieren sido nombrados en propiedad.
3. Departamento Nacional de Planeación
Andrés Montenegro Sarasti, ciudadano
interviniente en representación del Departamento Nacional de Planeación
solicita a la Corte declarar la exequibilidad del parágrafo acusado.
En lo concerniente a la presunta violación del
derecho a la igualdad señala que “no se configura la desproporción absoluta
argumentada por el demandante ya que, el trato diferente entre maestros de
carrera y provisionales se ve justificado por los requisitos y la consiguiente
condición que tienen unos y otros, esto es, estar en carrera o estar nombrados
apenas en provisionalidad.”
Respecto al desconocimiento del artículo 58 de la Constitución, expone que la
Constitución delegó en la ley la profesionalidad de la educación. Por ende, lo
que hizo la Ley 715 de 2001, fue colocar la
normatividad legal en correspondencia con los mandatos establecidos por el
Constituyente. Anota que el artículo 26 del Decreto 2277 de 1979, define la carrera docente y señala que son
aquellas personas que están inscritas en la carrera docente que da derecho a
poder ascender dentro de la misma, lo cual se ratifica con el artículo 27 que
indica que para el ingreso a la carrera tiene que cumplirse unos requisitos
como el ser nombrado en propiedad que está dado en superar las etapas previstas
en la ley a través del concurso de méritos.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto
recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el día 25 de enero de
2006, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de la expresión acusada.
Expone el
Ministerio Público que el actor confiere a la norma acusada un alcance que no
tiene ya que de su texto no puede derivarse la conclusión a que llega, pues, la
disposición en beneficio de la sostenibilidad del sistema general de
participaciones establece las reglas a las que debe sujetarse el ascenso en el
escalafón de los docentes y directivos docentes en carrera, en el término
comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2008, sin que
prohíba que los demás servidores que se encuentran inscritos en el escalafón
asciendan en él, es decir, “los destinatarios del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 son los docentes y directivos
docentes en carrera, más no los demás educadores, privados o públicos
vinculados en provisionalidad, cuyo ascenso en el escalafón escapa a la
regulación efectuada por el legislador a través de la norma cuestionada, por lo
tanto, mal podría la norma que se acusa discriminarlos o afectar sus derechos
adquiridos.”
Recuerda que la
regla general es que los empleos en las entidades del Estado son de carrera,
mientras que los nombramientos en provisionalidad constituyen una excepción por
lo que resulta razonable que el trato que se de a los servidores vinculados de
uno u otra tipo de nombramiento sea diferente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
. das0529 .
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con los artículos 241-4 de la Constitución.
2. Problema
jurídico a examinar
La Corte debe examinar si, de conformidad con lo
expuesto por el demandante, la expresión “en carrera” contenida en el
inciso primero del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, referida a la sostenibilidad del Sistema General de Participaciones,
desconoce los principios consagrados en los artículos 13 y 58 de la Constitución, por
cuanto los educadores que fueron vinculados mediante la modalidad de
provisionalidad e inscritos en el escalafón docente antes de la entrada en
vigencia de la Ley 715, no podrían ascender en dicho escalafón, lo cual
comportaría un trato discriminatorio y un desconocimiento de los derechos
adquiridos por los mismos.
3.
3.
La disposición acusada no vulnera el principio de igualdad
Con el fin de determinar, en primer lugar, si la
garantía fundamental consagrada en el artículo 13 de la Constitución resulta conculcada con la expresión demandada, se hace
imperioso examinar el patrón fáctico presentado por el demandante.
Se afirma en la demanda que limitar a los
educadores que se encuentran inscritos en la carrera administrativa docente la
aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 24 de la Ley 715 de
2001, comporta una violación del
derecho a la igualdad en relación con los educadores que fueron vinculados en
provisionalidad, los cuales quedarían en una situación de inferioridad por
cuanto, a pesar de hallarse inscritos en el escalafón y cumplir con los
requisitos exigidos para el efecto, no les es dado ascender dentro del
escalafón, sin que exista un fundamento objetivo y razonable para tal
limitación.
Sobre el particular, el Señor Procurador General
de la Nación consideró que “el ciudadano Alzate Zuluaga otorga a la
disposición acusada un alcance que realmente no tiene , pues de su texto no
puede derivarse la conclusión a que llega, por cuanto la norma cuestionada, en
aras de la sostenibilidad del sistema general de participaciones, se contrae a
establecer las reglas a las que debe someterse el ascenso en el escalafón de
los docentes y directivos docentes, en carrera, en el término comprendido entre
el 1º. de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2008, pero de manera alguna
prohíbe que los demás servidores que se encuentran inscritos en el escalafón
asciendan en él, es decir, los destinatarios del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 son los docentes y directivos
docentes en carrera, más no los demás educadores, privados o públicos
vinculados en provisionalidad, cuyo ascenso en el escalafón escapa a la
regulación efectuada por el legislador a través de la norma cuestionada, por lo
tanto, mal podría la norma que se acusa discriminarlos o afectar sus derechos
adquiridos”.
La Corte comparte el criterio expuesto por el
Ministerio Público por cuanto, efectivamente, los destinatarios de la
disposición contenida en el inciso primero del artículo 24 de la Ley 715 de
2001 son única y exclusivamente
los educadores debidamente inscritos en la carrera administrativa docente, y es
a tales docentes a quienes, para poder ascender en el escalafón, se les exige
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 715 de
2001, precisamente con el
propósito de asegurar la sostenibilidad del Sistema General de Participaciones.
En consecuencia, cuando en el artículo 24 de
la Ley 715 de 2001 se establecen los
requisitos que-durante el lapso señalado en la misma norma-han de cumplir los
docentes y los directivos docentes inscritos en la respectiva carrera, para
ascender dentro del escalafón nacional docente, en manera alguna se está
aludiendo a la situación propia de los educadores que no se hallan inscritos en
la carrera y, menos aun, se está impidiendo que los mismos logren a su vez los
ascensos a que tengan derecho, con arreglo a la normatividad que les es
aplicable.
Contra lo aseverado por el actor, no encuentra
en consecuencia la Corte que, al señalar el Legislador los requisitos que han
de cumplir los docentes inscritos en la carrera para ascender dentro del
escalafón, haya vulnerado derecho alguno a quienes, antes de la entrada en
vigencia de la Ley 715 de 2001, habían sido nombrados en
provisionalidad y se encontraban inscritos en el escalafón.
Ya en precedentes ocasiones ha tenido
oportunidad la Corte de pronunciarse en relación con el ejercicio, por parte
del Legislador, de la facultad de configuración en relación con la educación y,
específicamente, en cuanto concierne a la carrera docente y al escalafón
nacional docente.
Así por ejemplo, con ocasión del análisis de
constitucionalidad del artículo 21 (parcial ) del Decreto 2277 de 1979, dijo la Corte:[i][i]
“Si bien las
normas relacionadas con la educación cumplen múltiples fines y desarrollan
diversos programas públicos, las reglas sobre la carrera docente cumplen el
mandato constitucional de profesionalización y dignificación de la actividad
(artículo 68) y también se encaminan a mejorar la calidad de la educación. En
este sentido, la Constitución Política entrega al legislador principios
conforme a las cuales debe regular lo relativo al Escalafón Nacional Docente.
Del artículo 68 de la Carta, se infieren los criterios que deben presidir el
diseño de la carrera para los educadores, allí se señala que la enseñanza debe
estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. De otro
lado, la norma citada encomienda a la ley garantizar la profesionalización y
dignificación de la actividad docente. La libertad en el diseño de las
políticas de educación y estructura de la actividad no pueden modificar estos
criterios generales sino por el contrario, se encuentra en la obligación de
desarrollarlos.
10. El
desarrollo legislativo tiene en el Decreto Ley
2277 de 1979 y la Ley 115 de 1994 dos
instrumentos normativos que pueden catalogarse como las reglas básicas del
sistema educativo nacional.
El Decreto Ley 2277 de 1979, mejor
conocido como el Estatuto Docente, se dicta con el propósito de cumplir con la
tarea de iniciar el proceso de profesionalización de la actividad educativa.
Así, prescribe en el artículo 2° que la profesión docente consiste en el
ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en
los distintos niveles de que trata este Decreto. Dentro de esta profesión
también se encuentran incluidos los docentes que ejercen funciones de dirección
y coordinación de planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de
programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de
educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades
de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación.
(....)
11. Por otra
parte, la Ley 115 de 1994, Ley General
de Educación, fue expedida para cumplir con el mandato constitucional previsto
en los artículo 67 y 68 que diera lugar a un sistema nacional de educación. En
ella, el legislador define como uno de los propósitos fundamentales de la Ley
la profesionalización de la actividad docente. En consonancia con dicho
propósito el artículo 109 de la misma ley establece, de manera general, las
finalidades en la formación de docentes: (1) formar un educador de la más alta
calidad científica y ética; (2) desarrollar la teoría y la práctica pedagógica
como parte fundamental del saber del educador; (3) fortalecer la investigación
en el campo pedagógico y en el saber científico; y, (4) preparar educadores a
nivel de pregrado y postgrado para los distintos niveles y formas de prestación
del servicio educativo.
(......)
12. Conforme a
lo expuesto, el legislador ha desarrollado el mandato constitucional en procura
de la profesionalización de la actividad docente como una aspecto necesario
para garantizar la calidad e idoneidad de quienes se dedican a la educación,
aspecto plenamente concordante con lo dispuesto por la Carta Política”.
(.......)
19. El diseño
por grados (14) del Estatuto Docente basado en el aumento en la capacidad e
idoneidad del docente profesional, no constituye un proceso acumulado en
términos remunerativos, sino una carrera diseñada en términos diferenciales, en
el que cada grado es un paso independiente. Esta situación configura una
posición jurídica distinta en la que las condiciones de mérito e idoneidad son
independientes y a ellas corresponde en términos proporcionales una
remuneración especifica para cada grado que se causa desde el momento en que se
reconoce tal posición”[ii][ii].
De otra parte,
la Corte encuentra oportuno reiterar que el señalamiento de los requisitos
exigidos para que quienes se hallen debidamente inscritos en la carrera
administrativa docente puedan ascender en el escalafón, en manera alguna
comporta un desconocimiento del principio de igualdad en relación con los
educadores que no se encuentran inscritos en dicha carrera, por cuanto
evidentemente se trata de situaciones objetivamente distintas, razón por la
cual no resulta procedente efectuar el juicio de igualdad.
De conformidad
con reiterada jurisprudencia constitucional[iii][iii]
si bien el principio general de igualdad prohíbe que se de un trato diferente a
supuestos iguales, “permite y autoriza tratamientos distintos cuando se
encuentren supuestos desiguales que estén justificados de manera objetiva y
razonable”.
El ingreso a la
carrera administrativa docente está determinado por el mérito y por la
profesionalización de los educadores que se encuentren inscritos en el
escalafón y, por ende, presupone la superación de los procesos de selección o
concurso, el nombramiento en propiedad y la toma de posesión del respectivo
cargo.[iv][iv]
En consecuencia, mal podría pretenderse que quienes no hayan cumplido con todos
y cada uno de tales requisitos y, por tal razón, no se hallen inscritos en la
carrera docente, padezcan vulneración alguna de su derecho a la igualdad en
virtud de la norma acusada por cuanto, se reitera, se trata de “supuestos
desiguales que están justificados de manera objetiva y razonable”.
De otra parte, resulta oportuno reiterar también, que
si bien la inscripción en el escalafón nacional docente constituye una “conditio
sine qua non” para el ingreso a la carrera administrativa docente, la sola
inscripción en el escalafón no constituye “per se” título suficiente
para ingresar a la carrera administrativa docente, ni para acceder a las
prerrogativas propias de dicha carrera[v][v].
4.
4.
La disposición acusada no desconoce derechos adquiridos
Abordando entonces el análisis del segundo de los
cargos formulados contra la norma acusada, consistente en un supuesto
desconocimiento de los derechos adquiridos por los educadores vinculados antes
de la vigencia de la Ley 715 de 2001 bajo la
modalidad de provisionalidad y que han sido debidamente inscritos en el
escalafón, encuentra la Corte que tampoco le asiste razón al actor.
El artículo 58 de la
Constitución consagra la protección de los derechos adquiridos con arreglo a
las leyes civiles y establece la garantía de que no podrán ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores.
La Corte ha definido los derechos adquiridos
como aquellas “situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas
y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden
incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una
persona”[vi][vi].
En cuanto a las denominadas meras expectativas,
esta Corporación ha dicho que son aquellas “situaciones jurídicas no
consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la
adquisición del derecho no se han realizado”[vii][vii].
La Corte ha sido reiterativa en aludir a las
implicaciones de la ya tradicional distinción entre derechos adquiridos y meras
expectativas. En el fallo proferido al decidir sobre la exequibilidad de los
artículos 11 (parcial), 36 (parcial) y 228 de la Ley
100 de 1993,[viii][viii]
la Corte dijo al respecto:
“Como se puede
apreciar, la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos
adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los
primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no
los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas
"expectativas", pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas
probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en
consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador.
“Nuestro
Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos
adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan,
dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación
compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le
ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su función”.
El mismo criterio ha sido reiterado por esta
Corporación, entre otras, en las Sentencias C-596
de 1997, C-789 de 2002, C-781 de 2003, C-038 de
2004, C-314 de 2004, C-754 de 2004 y C-177 de
2005.
De otra parte,
la Corte tuvo ocasión de pronunciarse en cuanto atañe a la inexistencia de
derechos adquiridos en relación con una específica categoría de educadores[ix][ix],
frente a régimen de carrera administrativa docente establecido a través del Decreto 2277 de 1979[x][x], en los
siguientes términos:
“(iii) Esta
Corporación en diversas oportunidades ha establecido que la existencia de un
derecho adquirido (C.P. art. 58), independientemente de la materia jurídica
objeto de regulación, se somete al cumplimiento riguroso de los supuestos
jurídicos previstos en la ley[xi][xi].
Así las cosas, mientras dichos supuestos no se consoliden completamente en el
patrimonio de un sujeto a manera de consecuencia jurídica, éste tan sólo tiene
la esperanza o probabilidad de obtener algún día los intereses o derechos
individuales o sociales creados y definidos bajo el imperio de una ley,
denominándose dicho fenómeno como mera expectativa o situación jurídica
abstracta[xii][xii],
a contrario sensu, si todos los hechos jurídicos previstos en la norma, son
objeto de realización por el individuo, se producen las consecuencias jurídicas
nacidas en virtud de la disposición legal y consolidan a favor de su titular un
derecho adquirido o una situación jurídica concreta que debe ser respetada.
En el presente
caso, es indiscutible que los educadores a los cuales se refiere el accionante,
no cumplieron las exigencias o supuestos jurídicos para consolidar en su
patrimonio el derecho adquirido a la aplicación del régimen de carrera
administrativa docente previsto en el Decreto
2277 de 1979, pues no acreditaron, entre otros, los requisitos de
superación del proceso de selección, ser nombrados en propiedad y tomar
posesión del cargo docente.
Es preciso
concluir entonces que el Presidente de la República no desbordó el alcance de
las facultades extraordinarias concedidas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, toda vez que los educadores a los
que se refiere el artículo 38 de la Ley
715 de 2001, no habían ingresado a la carrera administrativa
docente, ni reunían los requisitos previstos en el Decreto 2277 de 1979, para
consolidar en su órbita personal y jurídica esa situación”.
En la misma
providencia, al desestimar un segundo cargo formulado esta vez contra el
artículo 13 del Decreto Ley
1278 de 2002, la Corte dijo:
“En primer
lugar, a diferencia de lo expuesto por el demandante, es claro que no se
adquieren los derechos de la carrera docente previstos en el Decreto 2277 de 1979, por haber
estado inscrito en el Escalafón Nacional Docente, pues dicho sistema de clasificación-según
se vio-se aplica indistintamente para los educadores del sector oficial y no
oficial.
En segundo
término, para el ingreso a la carrera administrativa docente no sólo se exigía
la inscripción en el Escalafón Nacional, sino también superar las etapas del
concurso de méritos, lograr el nombramiento en propiedad en un cargo docente y
tomar posesión del mismo.
Desde esta
perspectiva, retomando lo previamente expuesto, emana con absoluta claridad que
los educadores a los que hace referencia el demandante, sujetos a las
directrices del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, fueron
nombrados en provisionalidad y, por lo mismo, no adquirieron los derechos y
garantías de la carrera docente prevista en los artículos 27 y subsiguientes
del Decreto 2277 de 1979”.
La constitucionalidad de la norma acusada
La reiterada jurisprudencia constitucional tanto en
materia de principio de igualdad como en materia de derechos adquiridos,
conduce a declarar la constitucionalidad de la norma demandada, por los cargos
examinados. La norma acusada se refiere única y exclusivamente a los educadores debidamente inscritos en la
carrera administrativa docente, y es a tales docentes a quienes se les exige el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 715 de
2001, para obtener el ascenso en
el escalafón, precisamente con el propósito de asegurar la sostenibilidad del
Sistema General de Participaciones.
No encuentra entonces la
Corte vulneración alguna del principio de igualdad en relación con los
educadores que no se hallan inscritos en la carrera administrativa docente, ni
desconocimiento de derechos adquiridos por éstos ya que, por el contrario, es
evidente que en cuanto concierne a tal categoría de educadores y en relación
con el tema planteado en la demanda, no se configura derecho adquirido alguno.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
la expresión “en carrera”, contenida en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001, sólo en relación con los cargos analizados.
Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[i][i] Corte
Constitucional. Sentencia C-1109 de 2001.
[ii][ii] En igual sentido
ver Sentencia C-508 de 2004.
[iii][iii] Corte
Constitucional. Sentencias C-841 de 2003 y C-078
de 2006.
[iv][iv] Decreto
2277 de 1979. Artículo 27.
[v][v] Corte
Constitucional. Sentencia C-031 de 2006.M.P.
Álvaro Tafur Gálvis.
[vi][vi] Corte
Constitucional. Sentencia C-147 de 1997.
M.P. Antonio Barrera Carbonel.
[vii][vii] Corte
Constitucional. Sentencia C-314 de 2004.
[viii][viii] Corte
Constitucional. Sentencia C-168 de 1995.
M.P. Carlos Gaviria Díaz
[ix][ix] “Los docentes previamente vinculados con
contratos de prestación de servicios que, a raíz del artículo 38 de la Ley
715 de 2001, fueron vinculados de manera provisional”.
[x][x] Corte
Constitucional. Sentencia C-1169 de 2004.
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[xi][xi] Véanse, entre otras, las sentencias C-529
de 1994
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-126 de 1995
(M.P. Hernando Herrera Vergara), C-168 de 1995
(M.P. Carlos Gaviria Díaz ), C-789 de 2002
(M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-754 de 2004
(M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[xii][xii] Sobre la materia, dispone el artículo 17 de
la Ley
153 de 1887: “Las meras expectativas no constituyen derecho
contra la ley nueva que las anule o cercene”.