Corte Constitucional
Sentencia
C-922/07
(Noviembre
7 de 2007).
Referencia:
expediente D-6845
Magistrado Ponente: Dr.
Jaime Araújo Rentería
Demandante: Bernardita Pérez Restrepo
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 17 numeral 2° de la ley 797 de 2003 y los artículos 6° y 11° (parcial)
del Decreto 2090 de 2003.
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana
Bernardita Pérez Restrepo, presentó demanda contra el artículo 17 numeral 2° de
la ley 797 de 2003 y los artículos 6° y 11° (parcial) del Decreto 2090 de 2003.
Mediante auto de julio diez (10) de dos mil siete (2007), fue admitida
por el Despacho la demanda presentada.
Así entonces, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcriben los textos de las disposiciones
demandadas, acorde con su publicación en el Diario Oficial No 45.079 de
veintinueve de enero de 2003 y Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003 , y se subrayan los apartes
acusados:
“LEY 797 DE 2003
(enero 29)
Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003
Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de
pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los
Regímenes Pensionales exceptuados y especiales
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(… )
ARTÍCULO 17. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis
(6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para:
(…)
2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para
los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para
modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios,
incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios
actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y
ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador,
con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.
(…) “
“DECRETO 2090 DE 2003
Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del
trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios
del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del
artículo 17 de la Ley 797 de 2003
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de
cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo
de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les
sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores
que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el
presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de
transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí
señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
(…)
ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a
partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en
particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281,
1835, 1837 y el artículo 5o del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el
artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.”
“
III.
DEMANDA
La demandante considera que las normas parcialmente acusadas vulneran
los artículos 2, 13, 48, 53, 58, 113 y 150 numeral 1, 10 y 19 literal e) de la
Constitución Política y por tal deben ser declaradas inexequibles. Los
fundamentos son los siguientes:
Razones de inconstitucionalidad del numeral 2° del artículo 17 de la ley
797 de 2003.
Se afirma que, en primer lugar, en el proceso de deliberación
democrática del legislador ordinario, nunca se discutió sobre la conveniencia
pública o la necesidad de despojarse el legislador de sus competencias propias
y transferirlas al ejecutivo. No se discutió en los debates de las comisiones
que deliberaron de manera conjunta y no se discutió en las plenarias con las
modificaciones introducidas con la nueva solicitud del ejecutivo de facultades
extraordinarias modificadas.
Por las anteriores razones, considera la demandante la norma acusada
debe ser declarada inconstitucional.
Se agrega, en segundo lugar, que hubo ausencia de precisión en la
concesión de las facultades extraordinarias. Al respecto se señala que las
facultades pedidas por el ejecutivo se referían a diversos temas de seguridad
social y entre ellos, el régimen legal de los trabajadores que laboran en alto
riesgo. No se definía con exactitud el objeto del régimen normativo de los
trabajadores de alto riesgo, esto es, no hubo delimitación de la materia al
transferirse al ejecutivo.
Se indica que de la lectura del texto integral de las facultades
extraordinarias otorgadas al ejecutivo se advierte que se habilita al
presidente de la república para que legisle sobre el régimen legal de los
trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, dictar normas sobre
condiciones, requisitos y beneficios , incluyendo la definición de alto riesgo
y ajustar tasas de cotización hasta en 10 puntos a cargo del empleados.
Se concluye por parte de la demandante que respecto al numeral 2°
acusado, el legislador cedió al ejecutivo la potestad modificatoria del régimen
legal de los trabajadores que laboren en alto riesgo, pudiendo definir que se
entiende por alto riesgo, cuales son las condiciones, requisitos y beneficios
de los trabajadores de alto riesgo y ajustar tasas de cotización hasta en diez
puntos a cargo del patrono. Esa fue la transferencia normativa y sólo esa.
Se expresa que la ley habilitante debió decir expresamente que se
concedía facultades extraordinarias para expedir el “régimen pensional y
excepcional o especial de vejez”, y en consecuencia de modo alguno podía decir
“régimen legal”. El “régimen legal” de trabajadores que laboran en actividades
de alto riesgo es muy amplio y tiene que ver con muchos tópicos de la relación
laboral y también pensional. Habilitar por vía general, también es violar el
régimen de unidad de materia que obliga al legislador en los términos del
artículo 158 de la Constitución Política. Así entonces, considera la demandante
que el hecho que el legislador haya habilitado al ejecutivo sin el cumplimiento
del requisito de precisión hace inconstitucional la ley de facultades.
Razones de inconstitucionalidad de los artículos 6° y 11° del decreto
extraordinario 2090 de 2003.
De un lado, se afirma por la demandante que el ejecutivo estaba obligado a
elaborar un estudio que le permitiera determinar las condiciones, los
requisitos y los beneficios que definiría en su legislación extraordinaria. Así
entonces, el ejecutivo debió realizar un estudio a posteriori de las facultades
y con base en él, definir el ámbito normativo autorizado, esto es, condiciones,
requisitos y beneficios. Lo anterior, con base en la exigencia dada por el
artículo 17 numeral de la ley 797 de 2003, en la cual se exige que dichas
facultades se ejerzan “… conforme a estudios y criterios actuariales de
medición de disminución de expectativa de vida saludable… “ .
En consecuencia, se señala el ejecutivo incumplió la carga impuesta por
el legislador y tal incumplimiento torna inconstitucional su legislación puesto
que carece de fundamento y criterio. La pregunta al ejecutivo sería : ¿ De
donde extrajo el legislador el aumento a las setecientas semanas ? y ¿ Por qué
razón ?. Si el legislador extraordinario no deja huellas de las razones de su
legislación ¿ Cómo hacer el juicio de proporcionalidad o racionalidad a dicha
normatividad?
De otro lado, se indica que el cumplimiento del régimen de transición en términos
absolutamente objetivos es de imposible cumplimiento. Establece la norma que
quienes a la entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando
menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez
cumplido el número mínimo de semanas exigido por la ley 797 de 2003 para
acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones
establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto
riesgo. Lo cierto, es que nadie puede cumplir los requisitos exigidos por el
régimen de transición. El sistema empezó a regir en junio de 1994 y para la
época de vigencia del artículo demandando, sólo habían transcurrido 466 semanas
calendario y por ello, ningún trabajador que se hubiera afiliado al régimen
especial, de ningún modo, cumpliría el requisito.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Gustavo Adolfo Osorio García, actuando en su calidad de apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el presente proceso
para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos son los
siguientes:
Afirma el interviniente, respecto de los cargos contra el numeral 2°
del artículo 17 de la ley 797 de 2003, que los motivos de necesidad y
conveniencia son un asunto que compete analizar tanto al gobierno al momento de
realizar la solicitud al legislativo para que se otorguen las facultades, como
al Congreso al momento de estudiar la ley habilitante. Sin embargo, se ha
entendido que el estudio de necesidad y conveniencia por parte del congreso no
debe ser necesariamente explícito, es decir no es necesario que exista un
debate al interior del Congreso sobre los motivos de necesidad y conveniencia
pública de otorgar facultades extraordinarias al ejecutivo , sino que esto
motivos pueden estar implícitos en los motivos de necesidad de regular la
materia objeto de la solicitud.
Se señala que en la exposición de motivos de la ley en mención se
manifestó por parte del gobierno y se estudió por parte del congreso la
necesidad y conveniencia de regular el régimen de pensiones especiales de
manera explícita.
Agrega el interviniente que lo que se censura al momento de analizar la
constitucionalidad de normas expedidas en virtud de la delegación de
facultades, es que los temas no guarden una relación directa con la materia
contenida en la ley habilitante. Entonces, es el ejecutivo quien está en la
posibilidad de desarrollar los temas contenidos en la ley habilitante y
realizar una aplicación que guarde una relación directa con la materia de la
norma que habilita.
Así pues, mediante el decreto 2090 de 2003, el gobierno reguló lo
concerniente al régimen de pensiones de los trabajadores de actividades de alto
riesgo, por las facultades conferidas por el numeral 2° del artículo 17 de la
ley 797 de 2003, sin que para su regulación fuera necesaria una extensión o una
analogía a la norma, ya que la materia desarrollada en el decreto guarda una
relación directa con la ley habilitante. Por consiguiente, no se puede tachar
de imprecisa la ley de facultades, cuando del contexto de toda la norma se
desprende que se delegó la facultad de modificar y dictar normas relativas al
régimen de pensión de vejez de los trabajadores que laboran en actividades de
alto riesgo.
Respecto de los cargos contra los artículos 6° y 11° (parcial) del
Decreto 2090 de 2003 manifiesta el interviniente que el cargo efectuado por la demandante
respecto del estudio que era indispensable realizar para poder dictar el
decreto bajo estudio, se constituye en una afirmación indefinida y se expresa
que el respectivo estudio actuarial establecido como requisito para definir las
condiciones, requisitos y beneficios si se realizó por parte del gobierno.
En relación con la imposibilidad de cumplimiento de los presupuestos
establecidos por la norma demandada manifiesta el interviniente que el
legislador está en la posibilidad de modificar las meras expectativas de los
ciudadanos, ya que el respectivo derecho no ha ingresado a su órbita patrimonial
por no reunir los requisitos que la ley exige. Se señala que la disposición
acusada debe entenderse en el sentido de que el requisito de las 500 semanas de
cotización especial se refiere a aquellas personas que efectuaron la cotización
especial establecida en el decreto 1281 de 1994 hasta la vigencia del decreto
cuestionado.
2. Intervención del Ministerio de Protección Social.
María Teresa Gil Cortés, actuando en su calidad de apoderada del
Ministerio de Protección Social, interviene en el presente proceso para
defender la constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos son los
siguientes:
En relación con los cargos contra el numeral 2° del artículo 17 de la
ley 797 de 2003, afirma la interviniente que si bien el artículo demandado estableció
como marco general el régimen legal de los trabajadores de actividades de alto
riesgo, no es menos cierto que en la concreción del petitum se refiere
inequívocamente al tema pensional de este régimen especial, facultades estas,
que finalmente se materializan en la expedición del decreto 2090 de 2003 ,
disposición que a su vez respeta el principio de unidad de materia de la norma
superior de la cual deriva su existencia. Así las cosas, la facultades
otorgadas son precisas por cuanto la materia de la cual se ocupan es el tema
pensional del régimen especial de los trabajadores de actividades de alto
riesgo , igualmente por cuanto de la lectura del inciso acusado se infiere la
necesidad de hacer una manifestación que el rango de las facultades tenía como
objetivo el régimen legal de estos trabajadores , en tanto se refieren a los
componentes expresa y concretamente ahí enunciados y los cuales guardan
relación sin hacer mayores esfuerzos analíticos con el sistema general de
pensiones.
Respecto de los cargos contra el artículo 6° y 11° ( parcial ) del
decreto 2090 de 2003, se indica que la Dirección General de Riesgos Profesionales del
Ministerio de Protección Social , posterior a la ley de facultades y
previamente a la expedición del decreto 2090 de 2003 , efectuó el referido
estudio , el que con base en criterios técnicos determinó cuales actividades
deberían considerarse como de alto riesgo por disminuir las expectativas de
vida saludable de las personas que las desempeñan , partiendo de aquellas que se
consideraban como tales en el decreto 2090 , señalándose en dicho estudio, en
que consistía la disminución de vida saludable en cada caso.
Para el efecto, la interviniente solicita se tenga como prueba en el
presente proceso de constitucionalidad copia del estudio realizado por la
Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de Protección Social
denominado “Análisis para la definición de las actividades que impactan la
expectativa de vida saludable y por lo tanto deben considerarse como de alto
riesgo “ el cual se anexa.
Ahora bien, en lo que respecta a la imposibilidad de cumplimiento de la
norma acusada, se afirma que en el computo de las 500 semanas de cotización
especial allí exigidas , se deben tener en cuenta 468 semanas con cotización
especial , es decir, aquellas que pudieron haberse cotizado entre el 23 de
junio de 1994 y el 28 de julio de 2003 ; sin embargo es de anotar que la
persona a quien se le pretende aplicar este régimen transitorio necesariamente
con anterioridad a la vigencia de los decreto 1281 de 1994 y 2090 de 2003 ,
deberían estar desempeñando la actividad de alto riesgo, por la cual pretende
el reconocimiento pensional , de conformidad con la normatividad que estuviere
vigente para ese momento, pues es claro que física y materialmente es imposible
, computar el número de semanas de cotización especiales señaladas en la norma
.
3. Intervención de la Universidad Santo Tomás.
José Joaquín Castro Rojas, Director del Consultorio Jurídico de la
Universidad Santo Tomás, interviene en el presente proceso con base en los
siguientes argumentos.
En lo que respecta al numeral 2° del artículo 17 de la ley 797 de 2003, se afirma por parte del
interviniente que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse en
relación con esta ley, pues aun cuando la demandante alega vicios de fondo, en
verdad está haciendo alusión a vicios procedimentales, en realidad lo que está
atacando la demandante es la legalidad del artículo con respecto a su formación
y por tanto se está refiriendo a vicios de procedimiento. En consecuencia, la
acción interpuesta caducó por expreso mandato del numeral 3° del artículo 242
de la Carta.
Se adiciona que en lo relacionado con la falta de precisión debe
manifestarse que la materia sobre la cual habría de legislar el presidente es
inequívoca y basta con la sola lectura del proyecto para determinar y delimitar
el alcance y competencia del legislador extraordinario respecto al alcance del
artículo 23 numeral 3. Por tal razón, el presidente entendió que las facultades
otorgadas en relación con la norma demandada, hacia relación directa al régimen
pensional, de tal manera que en la expedición del decreto 2090 de 2003, se
definieron las actividades de alto riesgo para salud del trabajador y se
modificaron y señalaron las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de
pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.
Respecto de los cargos contra el artículo 6° y 11° ( parcial ) del
decreto 2090 de 2003 , se señala que en punto del supuesto estudio faltante para la emisión
del decreto referido , este cargo no debe prosperar por cuanto dentro de las
pruebas que obran en el proceso de la Sentencia C-1125 de 2004 , se encuentra
el estudio remitido por el Director General de Riesgo Profesionales del
Ministerio de Protección Social sobre las actividades de alto riesgo , el cual
sirvió de base para la expedición del decreto acusado.
Ahora bien, con relación al tema de la imposibilidad de cumplimiento de
la norma acusada, manifiesta el interviniente, que debe darse la razón a la
demandante y declarar la disposición inconstitucional por cuanto es palpable
que los parámetros esbozados en la norma son irrealizables.
4. Intervención Extemporánea.
La intervención de Alex Movilla Andrade, en representación de
Universidad Popular del Cesar, no será tenida en cuenta por cuanto fue
presentada de manera extemporánea como se evidencia en informe de la Secretaría
General de esta Corporación de fecha 16 de Agosto de 2007.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante el Concepto No. 4368 presentado el veintisiete ( 27 ) de agosto
de 2007, el Procurador General de la Nación, Doctor Edgardo José Maya Villazón,
solicita a la Corte que se declare inhibida por falta de competencia y por
ausencia de razones de inconstitucionalidad , respecto del numeral 2 del
artículo 17 de la ley 797 de 2003, en relación con el cargo de falta de
discusión expresa del congreso de la república para el otorgamiento de las
facultades extraordinarias; se declare exequible la misma norma citada, por el
cargo de falta de precisión en el otorgamiento de facultades extraordinarias y
que se declare estarse a lo que se resuelva en el proceso D-6603 o
subsidiariamente se declare inexequible el artículo 6 del decreto 2090 de 2003.
Dicha solicitud se fundamenta en los siguientes argumentos:
“(…) Debido a que la demandante no presenta ningún cargo contra el
aparte demandado del artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, la presente Vista
Fiscal no se pronunciará al respecto. En relación con las demás normas
cuestionadas, el concepto sólo se referirá a los cargos formulados, debido a la
puntualidad de los mismos.
3. La necesidad o conveniencia
pública para conferir facultades legislativas al Presidente de la República es
asunto implícito en el trámite de aprobación de las mismas, el cual se
transforma en un problema superior material en la medida en que se demuestre
que la concesión se hizo en una forma desproporcionada que riña contra el orden
constitucional.
(…) En relación con el otorgamiento de facultades extraordinarias al
Presidente de la República para legislar, la conveniencia u oportunidad pública
es un asunto válidamente implícito a las mismas en lo que al trámite para su
aprobación se refiere, lo que significa, per se, que tales facultades no
requieran discusión expresa para su concesión.
Lo importante en estos casos es que la aprobación de cualquier
habilitación legislativa se efectúe de acuerdo con los requisitos de trámite
pertinente, especialmente el debate, para garantizar el principio democrático y
los derechos políticos de representación de las minorías, para que en el
transcurso de la puesta a consideración para discusión se puedan efectuar los
cuestionamientos y análisis a dicha habilitación.
(…) En relación con el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003,
el ataque en la presente demanda es por un vicio de forma en el debate del
otorgamiento de facultades legislativas extraordinarias, el cual fue objeto de
revisión constitucional en la sentencia C-1056 de 2003, habiéndose declarado
exequible por considerar que dicha norma cumplió con los requisitos
fundamentales para ser ley de facultades extraordinarias, incluidas la
consecutividad e identidad pertinentes, lo que significa que se hicieron las
presentaciones para discusión y las aprobaciones requeridas.
Ante este hecho, se observa que la Corte Constitucional no tiene
competencia para conocer de la presente demanda por caducidad de la acción,
debido a que por vicios de forma la misma debió formularse dentro del año
siguiente contado desde la publicación de la Ley 797 (29 de enero de 2003).
(…)En consecuencia, el Ministerio Público solicita a la Corte
Constitucional declararse inhibida para conocer de la presente acción contra el
numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, tanto por falta de competencia
como por ausencia de razones de inexequibilidad, en relación con el cargo de
falta de discusión expresa del Congreso de la República para el otorgamiento de
facultades extraordinarias para regular el régimen legal de los trabajadores
que laboran en actividades de alto riesgo.
En relación con la precisión del Congreso en el otorgamiento de
facultades extraordinarias para legislar, éstas deben ser claras, delimitables
y específicas (Sentencia C-121 de 2004), lo cual parte de la base del principio
de unidad de materia de la ley habilitante.
De acuerdo con su título, la Ley 797 de 2003 fue expedida únicamente con
el fin de regular asuntos pensionales, adoptando disposiciones sobre los
regímenes pensionales exceptuados y especiales. En ese sentido se delimitó la
concesión de las facultades extraordinarias al Presidente de la República para
expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los
trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo.
Por tanto, la presente Vista Fiscal solicitará a la Corporación declarar
exequible el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, únicamente por el
cargo de falta de precisión en el otorgamiento de facultades extraordinarias
para regular el régimen legal de los trabajadores que laboran en actividades de
alto riesgo, pues tal precisión sí se estableció en el título de la ley
habilitante.
4. La expedición, mediante el
ejercicio de facultades extraordinarias, del régimen de transición de alto
riesgo se efectuó conforme a los estudios y criterios actuariales de medición
de disminución de expectativa de vida saludable ordenados en la ley
habilitante.
Con respecto al cargo de expedición del régimen de los trabajadores que
laboran en actividades de alto riesgo mediante el Decreto 2090 de 2003, en lo
relacionado con el artículo 6 del mismo para los efectos de la presente
demanda, sin haber efectuado el Gobierno Nacional los estudios de medición de
disminución de la expectativa de vida saludable exigidos por la ley de
facultades extraordinarias pertinente, se tiene que no es exacto.
(…) En la sentencia C-1125 de 2004 consta que el Ministerio de la
Protección Social, por intermedio de la Dirección de Riesgos Profesionales,
efectuó el estudio sobre las actividades de alto riesgo que sirvió de base para
la expedición del Decreto 2090 de 2003.
Por tanto, la expedición del régimen de transición pensional para los
trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo no se vio afectada
frente al parámetro de estudios y criterios indicado.
5. El régimen de transición de
los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo vulnera la garantía
de la efectividad de los derechos a la seguridad social por imposible
cumplimiento de los requisitos requeridos.
Frente al cargo formulado contra el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003,
por contener un requisito de imposible incumplimiento que hace nugatorio el
acceso al régimen de transición, el Ministerio Público ya se pronunció al
respecto dentro del proceso D-6603, mediante el concepto número 4288,
solicitando la inexequibilidad de dicha norma por tal razón.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el requisito consiste en haber
cotizado al menos 500 semanas de cotización especial al momento de haber
entrado en vigencia el Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), pero tal
cotización fue creada en el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, el cual entró
en vigencia el 2 de junio de dicho año, por lo que durante el período entre las
dos vigencias lo máximo que un trabajador de dicho régimen especial pudo haber
cotizado fue lo correspondiente a 489 semanas.
Por tanto, en relación con el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 se
solicitará a la Corte Constitucional ordenar estarse a lo que se decida dentro
del expediente D-6603, o subsidiariamente, declarar la inconstitucionalidad del
régimen de transición de los trabajadores que laboran en actividades de alto
riesgo.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. Esta corporación es competente para decidir sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar contenida en una ley.
2. Dos son los cuerpos normativos que la demandante
acusa parcialmente como inconstitucionales: La ley 797 de 2003 (numeral 2° del
artículo 17) y el Decreto ley 2090 de 2003 (artículos 6° y 11°) .
3. En relación con la ley 797 de
2003 la demandante señala dos razones de inconstitucionalidad de la norma acusada. En
primer lugar, indica que en el proceso de deliberación democrática del
legislador ordinario, nunca se discutió sobre la conveniencia pública o la
necesidad de despojarse el legislador de sus competencias propias y
transferirlas al ejecutivo. En segundo lugar, manifiesta que hubo
ausencia de precisión en la concesión de las facultades extraordinarias.
4. En relación con el Decreto ley 2090 de 2003, en lo que concierne al artículo
6° , dos son las razones que se esbozan para que la norma sea declarada
inconstitucional. En la primera, se afirma que el ejecutivo estaba
obligado a elaborar un estudio que le permitiera determinar las condiciones,
los requisitos y los beneficios que definiría en su legislación extraordinaria.
Obligación que habría incumplido. En la segunda, se indica que el
cumplimiento del régimen de transición en términos absolutamente objetivos es
de imposible cumplimiento. En lo que respecta al artículo 11° (parcial)
se solicita que sea declarado inconstitucional.
5. Así las cosas, corresponde a esta Corporación,
con base en el siguiente orden metodológico, resolver los problemas jurídicos
planteados en dos partes. En primer lugar, , aquellos problemas
jurídicos esbozados en la demanda que presentan duda respecto a un
pronunciamiento de fondo de la Corte; por consiguiente ( i ) se
analizará si el estudio acerca de la conveniencia o necesidad pública en la
concesión de facultades extraordinarias al Presidente de la República es un
tema del trámite legislativo y en consecuencia si respecto de éste ya ha
operado el fenómeno de la caducidad ; ( ii ) se examinará si acorde con
la jurisprudencia de ésta Corporación existe cargo en la demanda en relación
con la falta de “ precisión “ en la concesión de las facultades extraordinarias
otorgadas al Presidente de la República y ( iii ) si en la demanda se
presenta algún cargo respecto del acápite acusado “ … los decretos 1281 …” del
artículo 11 del decreto 2090 de 2003.
6. En segundo lugar, se estudiarán aquellos
problemas jurídicos esbozados en la demanda que ameritan un pronunciamiento de
fondo por parte de ésta Corporación , en consecuencia ( i ) se estudiará
si , acorde con la exigencia señalada en el numeral 2° del artículo 17 de la
ley 797 de 2003, el ejecutivo dicto el decreto 2090 de 2003 ( artículos 6° y
11° ) , conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución
de expectativa de vida saludable y ( ii ) si , acorde como lo afirma la
demandante, el cumplimiento del régimen de transición ( artículo 6° ) es de imposible
cumplimiento.
I. Problemas jurídicos planteados en la demanda que presentan duda
respecto a un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional
7. El artículo 241 constitucional determina las competencias de
la Corte Constitucional. Por su parte , el decreto 2067 de 1991 “ Por el
cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban
surtirse ante la Corte Constitucional “ establece en su artículo 2° los
requisitos que debe contener una demanda de inconstitucionalidad. Dichas
exigencias son las siguientes:
8. Esta Corporación estableció a través de Auto de Sala Plena A-032 de
2005[1][1]
lo siguiente:
“En reiteradas
jurisprudencias, esta Corporación ha insistido en la necesidad que las demandas
de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con cargos contra las
normas acusadas.
Es decir,
para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de
inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte
Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los
argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional
supuestamente vulnerada.
En este orden de ideas,
no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe
realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los
razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que puedan llevar a
esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. Así
las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como
forma de control del poder político, los razonamientos en ella expuestos deben
contener unos parámetros mínimos con el fin de que no se malogre la posibilidad
constitucional de obtener de parte de esta Corporación un fallo de fondo
respecto del asunto planteado. Y no por el contrario, que se presente la
posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el
asunto planteado debido a “razonamientos” que no permiten tomar una decisión de
fondo.
En este orden de ideas,
esta Corporación ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[2][2].
Pues bien, los cargos
serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se
pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de
constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo
conductor, sino que quien la lea- en este caso la Corte Constitucional-
distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean
sencillamente comprensibles.
En cuanto a la certeza,
los cargos gozarán de ésta siempre y cuando se realicen sobre una proposición
jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y
no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir
consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas
efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas, los cargos serán
ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del
“texto normativo”. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las
sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán
constituir un cargo cierto.
La especificidad como
parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben
mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la
disposición atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben
relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en
exposiciones “vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales” que no
permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen,
este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de
inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados,
concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada.
En igual forma, los
cargos deben ser pertinentes. A parte de que los cargos no pueden ser
vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan
una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de
inferior categoría a las normas constitucionales. Por ende, es indispensable
que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual no
podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De
igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar
la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos
particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias
reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la
norma demandada.
Por último, los cargos
deben ser suficientes, esto consiste en que “despierten una duda
mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que
inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[3][3]”
(Cursivas y negrillas del texto).”
9. Pues bien, con fundamento en
el artículo 241 constitucional (funciones constitucionales de la Corte
Constitucional), el artículo 2° del decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional al respecto, debe la Corte dilucidar los problemas jurídicos
planteados en la demanda que presentan dudas respecto a un pronunciamiento de
fondo por parte de ésta Corporación.
10. i. Necesidad o conveniencia pública en la concesión de
facultades extraordinarias al Presidente de la República. Análisis del trámite
legislativo.
Acorde con lo señalado en el artículo 150 numeral 10 constitucional, el
Congreso cuenta con la facultad de revestir hasta por 6 meses al Presidente de
la República de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con
fuerza de ley, cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo
aconseje.
11. Así pues,
cuando se analiza la necesidad o la conveniencia relativas a las facultades
extraordinarias debe observarse el contenido de la petición del Gobierno
Nacional[4][4],
tanto en la exposición de motivos como en las distintas intervenciones de sus
representantes ante el Congreso de la República; para establecer los términos
en que fue presentada dicha solicitud, así como la expresión de la necesidad y
conveniencia de otorgar las facultades pedidas por parte del Congreso de la
República durante el trámite legislativo.
En consecuencia, se puede
afirmar que la necesidad o la conveniencia pública propias de las facultades
extraordinarias se acreditan con la exposición de motivos que acompaña el
proyecto de ley presentado por el Gobierno e igualmente con las constancias de
los debates surtidos en la Cámara de Representantes y en el Senado de la
República.[5][5]
Por ende, le corresponde al Congreso de la República dentro de su libertad de
configuración legislativa “sopesar y valorar dicha necesidad y conveniencia,
más aún, cuando delega transitoriamente atribuciones que le son propias.”
12. En este orden de
ideas, la valoración y análisis que el Congreso de la República realiza
respecto de la necesidad o conveniencia pública del otorgamiento de facultades
extraordinarias al Presidente de la República se concretiza en el desarrollo
del principio democrático que se deriva de la discusión , debate y aprobación
de la ley que otorga dichas facultades excepcionales.
En efecto, es en el
propio trámite legislativo y en la efectividad de los principios de consecutividad
y de identidad, donde se puede constatar la valoración , evaluación y
apreciación que el legislativo realiza respecto de la necesidad o conveniencia
ya aludidos.
13. Así las cosas, para
elaborar un estudio constitucional, que sólo se puede limitar a constatar,
acorde con la jurisprudencia constitucional[6][6],
si el Congreso de la República evaluó la necesidad o conveniencia pública del
otorgamiento de dichas facultades extraordinarias-sin entrar a analizar si
éstas se justifican o no , por cuanto sería suplantar al órgano legislativo en
el ejercicio de su función que sólo a él le compete ejercer, cual es la de
trasladar transitoriamente su función principal que es hacer las leyes-sería
indispensable remitirse al trámite legislativo dado por el Congreso de
la República a la ley que otorga dichas facultades excepcionales.
14. Ahora bien, el
artículo 242 constitucional establece lo siguiente:
“ART. 242.—Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional
en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley
conforme a las siguientes disposiciones:
(…)
3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año,
contado desde la publicación del respectivo acto.
(…) “
15. Por
consiguiente, debiendo ser el examen de constitucionalidad sobre la necesidad o
conveniencia pública en el otorgamiento de facultades extraordinarias al
Presidente de la República, un análisis sobre los antecedentes y el trámite
legislativo dado por el Congreso de la República a la ley de facultades
excepcionales; corresponde constatar si acorde con los postulados del artículo
242 constitucional , la acción de constitucionalidad que es materia de estudio
fue presentada dentro del término correspondiente.
16. De una
parte, la ley 797 de 2003 fue publicada en el diario
oficial No 45.079 de 29 de enero de 2003. De otra parte, la demanda presentada
por la actora lo fue el 28 de mayo de 2007. En consecuencia, es evidente para
ésta Corte que la acción tendiente a atacar por vicios en el trámite
legislativo la ley referida, caducó siguiendo los parámetros de la disposición
constitucional señalada en el numeral 14 de ésta providencia.
17. En
conclusión, la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de
demandas por vicios inherentes al trámite legislativo de la ley 797 de 2003, por cuanto la acción de
inconstitucionalidad que era susceptible utilizar caducó. Así las cosas, esta
Corporación se declarará inhibida para emitir un fallo en relación con la falta
de discusión en el análisis de la necesidad o conveniencia pública de las
facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República, a través de
la ley 797 de 2003, al Presidente de la
República, por falta de competencia.
18. ii. Ausencia de
precisión en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la
República. Falta de certeza en el cargo.
En el numeral 8° de esta
providencia se establecieron los parámetros jurisprudenciales que ha señalado
la Corte Constitucional, para poder efectuar un estudio de fondo respecto de
argumentaciones que pretenden que una disposición jurídica sea declarada
inconstitucional.
Pues bien, respecto al
requisito de certeza se afirmó: “En cuanto a la certeza, los cargos
gozarán de ésta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica
presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no
mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir
consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas
efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas, los cargos serán
ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del
“texto normativo”. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las
sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no
podrán constituir un cargo cierto.”
19. Así las cosas, esta
Corporación considera que el cargo realizado por la demandante respecto de la
supuesta falta de precisión en el otorgamiento de las facultades
extraordinarias al Presidente de la República, carece de la certeza indispensable
para emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior por las siguientes
razones:
En primer lugar, la demandante afirma que “…Se habilita al Presidente
de la República para que legisle sobre el “régimen legal “de los trabajadores
que laboran en actividades de alto riesgo, dictar normas sobre condiciones,
requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo y ajustar
tasas de cotización hasta en 10 puntos a cargo del empleador y,…”[7][7]
Posteriormente señala que “ … como corresponde a una interpretación
armónica e integral del texto normativo habilitante, ha de entenderse que en
las facultades otorgadas y mencionadas en los numerales 1 y 3 del artículo 17
de la ley de facultades ( literales a y c de la transcripción ) ellas se
refieren expresamente a los regimenes pensionales y en dicha
habilitación o delegación , el legislador ordinario indica con precisión el
alcance normativo a regular por el Presidente de la República …”[8][8]
De lo anterior, se extrae que la
demandante, bajo su apreciación subjetiva, considera que otros numerales del
artículo 17 de la ley en cuestión hacen referencia a los regímenes
pensionales y que por tal razón el numeral 2° demandando debía también
hacerlo.
20. Siendo una interpretación personal de la demandante sobre el cuerpo
normativo de la ley referida, lo que se pretende es que su querer personal se
vea reflejado en la disposición acusada. Veamos:
“La ley habilitante requiere necesariamente una interpretación
restrictiva; las facultades extraordinarias son constitucionalmente precisas y
por lo tanto, la ley habilitante debió decir expresamente que se concedía
facultades extraordinarias para expedir el régimen pensional y excepcional o
especial de vejez ; de modo alguno podía decir “régimen legal” … “[9][9]
En consecuencia, y en consideración con los fundamentos teóricos de ésta
providencia, debe afirmarse que el cargo efectuado carece de la certeza necesaria
para emitir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional,
por cuanto los argumentos están sustentados en inferencias subjetivas de la
demandante sobre la ley acusada y en el querer personal de ésta respecto a lo
que debió hacer el Congreso de la República en ejercicio de su libertad de
configuración legislativa.
En este orden de ideas, la Corte se declarará inhibida para emitir un
fallo respecto de la falta de precisión en las facultades
extraordinarias dadas por el Congreso de la República, a través de la ley 797
de 2003, al Presidente de la República, por falta de certeza en el cargo,
lo que acarrea consigo la ineptitud sustantiva de la demanda.
21. iii. Inexistencia de cargo respecto del aparte demandando “… los decretos 1281…” del artículo 11 del decreto 2090 de 2003.
Por cuanto la demandante no formuló cargo alguno en relación con la
expresión “… los decretos 1281…” contenida en el artículo 11 del decreto
2090 de 2003, esta Corte se declarará inhibida para emitir un fallo sobre dicho
enunciado, por no cumplirse el requisito exigido en el numeral 3 del artículo
2° del Decreto 2067 de 1991, y en consecuencia presentarse ineptitud sustantiva
de la demanda. Dicho numeral requiere que se manifiesten las razones por las
cuales la norma acusada vulnera la constitución.
II. Problemas jurídicos planteados en la demanda que ameritan un
pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.
22. i. Exigencia señalada en el numeral 2°
del artículo 17 de la ley 797 de 2003, para que las facultades allí otorgadas
se realicen conforme a estudios y criterios actuariales de medición de
disminución de expectativa de vida saludable. Constitucionalidad
de los artículos 6° y 11° del Decreto ley 2090 de 2003.
Afirma la demandante que el ejecutivo, para dictar
los artículos 6° y 11° del decreto ley 2090 de 2003, estaba obligado a elaborar
un estudio que le permitiera determinar las condiciones, los requisitos y los
beneficios que definiría en su legislación extraordinaria. Así entonces, el
ejecutivo debió realizar un estudio a posteriori de las facultades y con base
en él, definir el ámbito normativo autorizado, esto es, condiciones, requisitos
y beneficios. Lo anterior, con base en la exigencia dada por el artículo 17
numeral 2° de la ley 797 de 2003, en la cual se exige que dichas facultades se
ejerzan “… conforme a estudios y criterios actuariales de medición de
disminución de expectativa de vida saludable… “ .
En consecuencia, se señala que el ejecutivo incumplió la carga impuesta
por el legislador y tal incumplimiento torna inconstitucional su legislación
puesto que carece de fundamento y criterio. En consecuencia, el decreto 2090 de
2003 en sus artículos 6° y 11° es inconstitucional por no estar soportado en el
estudio exigido en el numeral 2° del artículo 17 de la ley 797 de 2003.
23. Pues bien, María Teresa Gil Cortes,
actuando en su calidad de apoderada del Ministerio de Protección Social e
interviniente en el presente proceso de constitucionalidad solicita se tenga
como prueba copia del estudio realizado por la Dirección General de Riesgos
Profesionales del Ministerio de Protección Social denominado “Análisis para
la definición de las actividades que impactan la expectativa de vida saludable
y por lo tanto deben considerarse como de alto riesgo “el cual se anexa.
Debe tenerse presente que el
decreto 2090 de 2003 es el desarrollo de la facultad constitucional prevista en
el artículo 150 numeral 10 constitucional[10][10].
Así las cosas, y desde el punto de vista de la constitución, cuando el
legislador otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República para
que actúe como legislador extraordinario, puede establecerle criterios
materiales que orienten el ejercicio de dichas facultades.
En efecto, y como lo manifestaron
algunos intervinientes y el Ministerio Público, el gobierno en su momento
cumplió la exigencia señalada en el numeral 2° del artículo 17 de la ley 797 de
2003, consistente en realizar un estudio de medición de disminución de
expectativa de vida saludable, de manera previa a dictar los artículos 6° y 11°
del decreto ley 2090 de 2003.
Dicho estudio, el cual fue
anexado por la interviniente señalada, hace parte del presente proceso de
constitucionalidad[11][11]
, su título es “Análisis para la definición de las actividades que impactan la
expectativa de vida saludable y por lo tanto deben considerarse como de alto
riesgo “ y fue realizado por la Dirección General de Riesgos Profesionales
del Ministerio de Protección Social.
24. Ahora bien, esta Corporación ha emitido las siguientes sentencias de
constitucionalidad con relación al Decreto Ley 2090 de 2003:
Pues bien, algunos intervinientes como el Ministerio Público , señalan
que el estudio al que se a hecho alusión en éste numeral , ya se había aportado
a esta Corporación a través del proceso de constitucionalidad D-5180 cuya
sentencia fue la C-1125 de 2004.
No obstante, en dicha sentencia, como se señaló, el análisis de
constitucionalidad versó sobre tema diferente a la exigencia
señalada en el numeral 2° del artículo 17 de la ley 797 de 2003, consistente en
realizar un estudio de medición de disminución de expectativa de vida
saludable, de manera previa a dictar los artículos 6° y 11° del decreto ley
2090 de 2003. Por tal razón, respecto al estudio tantas veces
mencionado, la Corte no ha emitido pronunciamiento alguno.
25. Así las cosas, y ante la evidencia de la realización del estudio
tantas veces mencionado, ésta Corporación considera cumplida la exigencia
señalada en el numeral 2° del artículo 17 de la ley 797 de 2003, con relación a
la elaboración de un estudio de medición de
disminución de expectativa de vida saludable previo a la expedición del decreto
ley 2090 de 2003. Por tal razón, esta Corte declarará exequibles los artículos
6° y 11° del decreto 2090 de 2003, por el cargo analizado de no haberse realizado estudios y criterios
actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable.
26. ii. El cumplimiento del régimen
de transición establecido en el artículo 6° del decreto ley 2090 de 2003, es
materialmente imposible de cumplir. Cosa Juzgada Constitucional.
La Corte constata que mediante Sentencia C-663 de 2007 se declaró
“exequible el artículo 6° del decreto ley 2090 de 2003, en el entendido que
para el computo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de
cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada
jurídicamente como de alto riesgo”
Esta Corporación consideró, en dicha sentencia, lo siguiente:
“…en el caso concreto de la exigencia de 500 semanas mínimas de
cotización especial para acceder al régimen de transición de los trabajadores de
alto riesgo resulta imposible de cumplir, toda vez que basta mirar las fechas
de vigencia de los regímenes de transición aplicables, para encontrar que entre
éstas y el 28 de julio de 2003, cuando entró a regir el Decreto Ley 2090 de 2003, es imposible acreditar
500 semanas de cotización especial. Es decir, que este requisito establece una
barrera de acceso a las pensiones que resulta desproporcionada para las
personas que ya se encontraban cobijadas por un régimen de transición pensional.
Para la Corte, la exigencia establecida en la norma es excesivamente gravosa,
en la medida en que al impedir el acceso al régimen de transición de estos
trabajadores, desvirtúa las expectativas legítimas próximas de quienes estaban
en el régimen de transición previo y cercanos a pensionarse, lo cual incide de
manera grave en este derecho. Esto, por cuanto, de no acreditar esas 500
semanas de cotización especial, estos trabajadores deberán cotizar las semanas
adicionales exigidas por el artículo 3º del Decreto 2090 de 2003, es decir, las 700 semanas de cotización especial, lo cual puede
significar bastantes años adicionales de labores de alto riesgo. Es evidente
que esto va en contravía de la razón de ser del régimen especial establecidos
para dichos trabajadores, lo cual es claramente irrazonable por hacer nugatorio
el objetivo esencial del mismo régimen pensional especial diseñado por el
propio legislador… “
Pues bien, los cargos presentados en esta demanda respecto del artículo
acusado son los mismos que los analizados en la Sentencia ya referida; esto es,
la imposibilidad material de cumplir con los parámetros establecidos en
el artículo 6° del decreto ley 2090 de 2003.
En consecuencia, esta Corporación habrá de estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-663 de 2007 respecto de la acusación formulada en este proceso
contra el artículo 6° del decreto ley 2090 de 2003 , en relación con la
imposibilidad de cumplir los parámetros establecidos en dicha norma.
Lo anterior, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, en los términos señalados por el artículo 243 de la
Constitución Política.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-Declararse INHIBIDA para emitir un fallo en relación con la falta
de discusión en el análisis de la necesidad o conveniencia pública de las
facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República al Presidente
de la República, a través de la ley
797 de 2003, por falta
de competencia.
Segundo.-Declararse INHIBIDA para emitir un fallo respecto de la falta de precisión
en las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República, a
través de la ley 797 de 2003, al Presidente de la República, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
Tercero.-Declararse INHIBIDA para emitir un fallo en relación con la
expresión “… los decretos 1281…” contenida en el artículo 11 del decreto
2090 de 2003, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cuarto.-Declarar EXEQUIBLES los artículos 6° y 11° del decreto ley 2090
de 2003, por el cargo analizado.
Quinto.-ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-663 de 2007 mediante la
cual se declaró exequible el artículo 6° del decreto ley 2090 de 2003,
en el entendido que para el computo de las 500 semanas, también se podrán
acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere
sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1][1]
M.P. Jaime Araújo Rentería
[2][2]
Sentencia C-1052 de 2001 Corte Constitucional
[3][3]
ibídem. Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las
siguientes Sentencias de esta Corporación: C-918 de 2002, |C-150| , C-332 y
|C-569| , estas últimas de 2003.
[4][4] Sentencia C-1713 de 2000 , Corte Constitucional.
[5][5] Sentencia C-119 de 1996, Corte Constitucional.
[6][6]
Sentencia C-504 de 2001 Corte Constitucional
[7][7]
Folio 11 de la demanda.
[8][8]
Ibidem
[9][9]
Folio 12 de la demanda.
[10][10]
ART. 150.—Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas
ejerce las siguientes funciones: (… )
10.
Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la
necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán
ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la
mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara.
El
Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos
leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.
Estas
facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias,
orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para
decretar impuestos.
[11][11]
Folios 71 a 84 del cuaderno principal.