Sentencia C-1082/05
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad,
certeza, especificidad y suficiencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de requisitos que deben contener las razones de inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de claridad, certeza y pertinencia en razones de inconstitucionalidad
Referencia: expediente D-5724
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 64 de la Ley 812 de 2003,“Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.
Actor: Fabio Castellanos Herrera
Magistrada Ponente:
Clara Inés Vargas Hernández
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de
dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Fabio Castellanos Herrera solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del artículo 64 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, por considerar que vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 334, 365 y todo el Capítulo V título XII de la Constitución Política.
Mediante auto del 20 de abril de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se ordenó i) la fijación en lista de la disposición acusada y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Católica de Colombia, Libre de Colombia, de los Andes y del Valle con el fin de que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el texto del
artículo acusado:
“LEY 812 DE 2003
(junio 26)
Diario Oficial No.
45.231, de 27 de junio de 2003
PODER PÚBLICO - RAMA
LEGISLATIVA
Por la cual se aprueba
el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 64. ESQUEMAS
DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. De acuerdo con el
principio de neutralidad establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994,
las Comisiones de Regulación desarrollarán, en un término de seis (6) meses a
partir de la vigencia de esta ley, la regulación necesaria para incluir
esquemas diferenciales de prestación del servicio en generación, distribución,
comercialización, calidad, continuidad y atención del servicio en las zonas no
interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, áreas rurales de
menor desarrollo, y comunidades de difícil gestión. Se podrán desarrollar
esquemas de medición y facturación comunitaria, utilizar proyecciones de
consumos para facturación, esquemas de pagos anticipados del servicio, y
períodos flexibles de facturación.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional,
en un plazo de nueve (9) meses a partir de la vigencia de esta ley, definirá
barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo y comunidades de difícil
gestión.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la situación del
mercado lo haga recomendable, el gobierno podrá autorizar el uso de sistemas de
pago anticipado o prepagado de servicios públicos domiciliarios los cuales
podrán incluir una disminución en el costo de comercialización, componente C,
de la energía facturada a cada usuario. Las Comisiones Reguladoras respectivas
procederán a reglamentar la materia en un plazo no superior de seis (6) meses a
partir de la fecha de vigencia de la presente ley”.
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
Par el actor el artículo 64 de la Ley 812 de 2003, desconoce el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 334, 365 y el Capítulo V Título XII, por las siguientes razones:
Expone que con la inclusión de esquemas diferenciales de prestación del servicio como medición y facturación comunitaria se viola el Preámbulo y el artículo 13 de la Constitución. El Preámbulo en la medida que se está introduciendo un escenario o zonas donde no se aplica el orden jurídico normal, en donde no serán tratadas las personas al igual que las demás de la sociedad sino que serán atendidas bajo formas distintas siendo el único factor la falta de dinero, “a los más pobres por no tener dinero, se les aplicará esquemas de pago anticipado, prepago, todos colectivos, lo que indica que no les será prestado los servicios públicos domiciliarios hasta tanto no paguen colectivamente; por mucho que una persona individual en la zona especial esté a paz y salvo, no recibirá el servicio, ya que necesita que los demás hayan pagado”. Se introduce un trato discriminatorio violando así el Preámbulo “entre quienes tienen y entre quienes no tienen” y “a las personas por su condición y su capacidad económica”.
Se desconoce el artículo 1 de la
Constitución, que refiere al Estado social de derecho fundado en el respeto de
la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran
y la prevalencia del interés general por cuanto “existen grupos humanos que
habitan las denominadas zonas especiales de prestación del servicio que al
medírseles su consumo de manera colectiva, lo mismo que al facturársele de
manera colectiva, dependerán que otros paguen o no, y recibirán entonces
suspensiones del servicio así paguen; su suerte depende de otro; cuando las
otras personas de la misma ciudad, las cuales en igual condición pagan el
servicio, reciben una lectura individual, y una factura individual del mismo”.
Agrega que se privilegia la utilidad de la empresa ante que los principios y
valores constitucionales del Estado social de derecho como la dignidad humana,
la igualdad material y el orden social justo. Se vulnera la dignidad humana por
cuanto “sin fundamento alguno se les quita la capacidad de celebrar
contratos individuales, esto es, se les condena a la calidad de incapaz, solo
por no tener dinero; a los que hasta hoy han pagado puntualmente sus facturas
se los condena a no recibir el servicio porque los vecinos de él no tienen, no
pueden o no quieren pagar. Es una discriminación abusiva en vista que deja
desde ese momento de ser persona, con capacidad para celebrar contratos, y para
acceder a recibir servicios públicos, en vista que será desde ese instante una
contratación colectiva, esto es, con la zona o el representante de la zona”.
Se viola el artículo 334 de la Carta, por cuanto “es obvio que si una persona que hasta hoy está pagando puntualmente, y habita en una zona que sea declarada como especial, a partir de esa declaración, su calidad de vida se reducirá, en vista que los servicios públicos que ella, por obligación la empresa y del Estado, tiene que recibir y esta debe prestar de forma permanente y continua, por ser su obligación de resultado, no los recibirá, sino cuando los demás paguen y perderá entonces un derecho constitucional, a lo cual el legislador ordinario no está facultado, esto sólo le compete al constituyente”.
Se vulnera el artículo 365 de la Constitución, ya que “desde el instante de la declaración como zona especial no los recibirá de forma eficiente y continua, sino solamente de acuerdo a lo que pague toda la zona, ya que si la zona incumple la factura comunitaria, se le suspenderá el servicio a todos, el que pague y el que no pague. La sola capacidad de pago no puede ser, con fundamento en el Estado social de derecho, condición de discriminación, los pobres a un lado y los pudientes al otro, esta es una discriminación igual a la que existía entre blancos y negros en los Estados Unidos y en Sudáfrica…no se puede poner como primer valor, antes que los definidos por la Constitución misma en su contenido y en su prólogo, el lucro individual y la ganancia, este tiene que ceder ante el valor de lo humano, de la dignidad y de la igualdad material, ya que esa es una búsqueda permanente del Estado social de derecho”.
Finaliza el actor su demanda, con la siguiente exposición: “A pesar que no es el tema de esta acción, es bueno decir que tal artículo 64 tuvo un desarrollo legal en el decreto 3735 de 2003 el cual estableció la definición de comunidad de difícil gestión estableciendo una discriminación de las personas que reciben servicios públicos en aquellas que tienen dinero y aquellas que no tienen, que son básicamente los estratos uno (1) y dos (2) y hasta tres (3), pero además dice que se le prestará un servicio, el cual se medirá y facturará colectivamente a los usuarios de un barrio que el 40 por ciento tenga una mora de 90 días, lo que indica, que si una persona vive en esos barrios y paga puntualmente, se le prestará un servicio colectivo, en vista que los contratos individuales se acaban y solo queda uno colectivo. Los que no tienen dinero, así paguen puntualmente, no se les aplica la ley 142 de 1994, la cual es para los que viven en barrios en que todos paguen; los pobres se aíslan de los demás y se les da un servicio colectivo. Anexo el decreto 3735 para su estudio”.
IV. INTERVENCIONES
1. Departamento Nacional de Planeación DNP
Alfonso M. Rodríguez Guevara, interviniente en este asunto, manifiesta actuar en representación del Departamento Nacional de Planeación y solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada.
Refiere el interviniente que la finalidad de la disposición acusada consiste en solucionar los problemas que se venían presentando en las diferentes comercializadoras de energía eléctrica, como el robo y el incumplimiento del pago de facturas con la consecuente suspensión del fluido eléctrico para extensas zonas del país. Señala que contrariamente a lo expuesto por el actor la norma acusada se expidió para dar prevalencia al interés general sobre el particular al pretender garantizar la efectiva prestación del servicio de energía al mayor número de personas que sea posible frente al interés particular. Así mismo, indica que el esquema de este artículo persigue proteger la prestación del servicio público del fluido eléctrico en ciertas regiones y barrios puntuales.
Respecto al problema jurídico consistente en que las personas que tienen recursos económicos pueden tener contrato individual con la empresa de servicios públicos mientras que las personas que son pobres están bajo un régimen de contrato colectivo, es decir, si es justo que la población que vive en esas zonas especiales no tenga la posibilidad de hacer un contrato individual con la empresas de servicios públicos domiciliarios, responde el interviniente que debe hacerse un examen de proporcionalidad para llegar a la conclusión de la que norma acusada busca una igualdad real para que las personas con diversas capacidades económicas puedan tener acceso a la prestación efectiva de los servicios públicos. Anota que el trato diferencial se da atendiendo que es muy difícil que la gente con tan bajos recursos pueda de forma individual realizar puntualmente los pagos correspondientes por lo que se realiza de manera colectiva para aminorar los costos. Es válido ya que la población con menos recursos que se encuentran ubicados en dichas zonas especiales tendrán acceso a la prestación de diferentes servicios públicos domiciliarios. Y es proporcional ya que si se otorga una igualdad literal, como lo propone el actor, se causaría una desigualdad real muy grave entre las distintas clases sociales, al quedar muchos colombianos por fuera de la posibilidad de ser usuarios de los servicios por su capacidad económica.
Pone de presente el contenido de algunos artículos de los decretos reglamentarios 3735 de 2003 y 850 de 2005, expedidos en virtud del artículo acusado. En efecto, expone que del artículo 1 (literales a y b) de este último decreto se tiene que las zonas de difícil gestión se establecieron debido al gran número de usuarios que en una comunidad no han pagado el servicio público de energía, o por cuanto las utilidades en dicha comunidad no ascienden siquiera al 40% , lo cual hace que la distribución y venta de energía se haga insostenible y trae como consecuencia que las electrificadoras quiebren y el suministro de energía se suspenda no sólo en las zonas de difícil gestión sino también en las zonas y comunidades en las cuales no se aplica dicho régimen especial. Añade que al establecerse zonas y comunidades de difícil gestión, se busca el suministro eficaz del servicio de energía y la sostenibilidad económica de la empresa.
Anota que el artículo 4 del Decreto 850 de 2005, modificó el artículo 21 del Decreto 3735 de 2003, el cual (literal e) faculta al representante del suscriptor comunitario suspender el servicio del usuario que no ha pagado la cuota parte que le corresponde, por lo que “no le asiste razón al demandante ya que según el decreto 850 de 2005, si el usuario es cumplido en el pago de la cuota parte que le corresponde, según la normatividad vigente, no tiene por qué suspendérsele el servicio de energía eléctrica, que es el fin último que persigue el demandante con la presentación de la demanda que se somete a su estudio ante la Corte Constitucional. Si lo descrito está ocurriendo en la práctica, es un problema meramente administrativo del usuario con el representante de la zona o comunidad de difícil gestión, que nada tiene que ver con la declaración de la norma acusada como inconstitucional, como pretende el demandante”.
2.
Ministerio de Minas y Energía
Mónica Mejía Londoño, como interviniente en
este asunto y en calidad de apoderada del Ministerio de Minas y Energía
solicita que la Corte se inhiba para pronunciarse de fondo, o en su defecto se
declare la exequibilidad de la disposición acusada.
Para el interviniente la demanda de
inconstitucionalidad no cumple los requisitos para una decisión de fondo por cuanto
el planteamiento del actor es muy general e indeterminado en la medida que
omite señalar con claridad las razones por las cuales estima vulnerado las
disposiciones constitucionales. Aduce que la norma si bien establece esquemas
diferenciales de prestación de servicios para determinadas zonas, también se
advierte con la sola lectura que “no
podrá resultar violatoria de norma constitucional alguna en razón de que la
norma per se no es aplicable, ya que si bien establece los esquemas
diferenciales de prestación de servicio público, también se advierte que para
su aplicación requiere de desarrollo en cuanto que otorga facultades, así: a
las Comisiones de Regulación, para desarrollar los esquemas diferenciales y
para reglamentar el pago anticipado o prepagado de servicios públicos
domiciliarios, y al Gobierno Nacional para definir barrios subnormales, áreas
rurales de menor desarrollo y comunidades de difícil gestión”. Expone que
tanto los esquemas como su reglamentación, pagos y definiciones lo defiere la ley
a regulaciones de las Comisiones de Regulación y del Gobierno Nacional, por lo
que la acción impetrada no es la procedente ya que se está impugnando
normatividad diferente a la disposición que se demanda para lo cual se prevé
medios de control.
Indica que por esta razón evidente no
prospera la pretensión del accionante, sin embargo, anota que procederá a
referirse a los cargos invocados. En efecto, señala que de los argumentos
expuestos por el actor se tiene que la objeción esta dada en la facturación colectiva
por la consecuente suspensión del servicio a un usuario por razón del no pago
de los demás usuarios y es por ello que anexa a la demanda el Decreto 3735 de
2003. El interviniente reitera que la norma acusada no establece lo aducido por
el actor ya que lo perseguido es la revisión de la reglamentación contenida en
dicho decreto. Manifiesta que la Corte Constitucional atendiendo la
calificación de Estado de derecho y basado en los principios de solidaridad y
justicia redistributiva, ha reconocido la necesidad que en materia de servicios públicos se
establezcan esquemas diferenciales que contribuyan al logro de una sociedad
mejor en la que quienes disponen de mayor capacidad económica, en aras del
interés general, asuman los mayores costos por la prestación de los servicios
públicos, y quienes tienen una menor capacidad económica accedan a estos
servicios a un menor costo, por lo cual debe recurrirse a un trato diferencial
para bien de la mayoría.
Agrega que conforme al artículo demandado, el
Estado persigue estimular a las empresas para su desarrollo y a su vez
interviene en la economía para la prestación de los servicios públicos y así
garantizar la calidad de vida de los habitantes. Recalca que la norma acusada
pretende poner en consonancia la garantía en la prestación de los servicios
públicos como elemento integrados del Estado social de derecho y de la dignidad
humana, con el estímulo empresarial que como deber tiene también el Estado en
relación con la empresa. Se trata de corregir una serie de imperfecciones en el
mercado como es el de la oferta y la demanda de energía para los estratos más
bajos que ha tenido en la tarifa uno de los elementos de mayor discusión entre
los usuarios y prestadores del servicio de energía eléctrica. Añade que el mecanismo
ideado por el artículo acusado garantiza la ponderación de dos intereses
generales y uno particular, siendo los primeros la garantía en la prestación de
los servicios públicos a los usuarios de más bajos estratos, al igual que la
continuidad de la empresa que revierte en la economía, el empleo y la
prestación del servicio a todo tipo de usuario, y el particular que está dado
en generar utilidades para la empresa o al menos la no asunción de pérdidas por
el no pago de las facturas. Adicionalmente se busca obtener mayor cobertura y
calidad, y establecer un régimen tarifario técnica, financiera y socialmente
viable para estas comunidades. Se persigue que los usuarios ubicados en zonas
especiales puedan acceder a la prestación del servicio de energía eléctrica en
forma proporcional a su capacidad de pago. Se busca unificar dos principios en
la prestación de los servicios públicos como son el acceso a los mismos por
todos los ciudadanos conforme a su capacidad de pago y los criterios de
eficiencia económica y suficiencia financiera en los que deben basarse las
empresas prestadoras, garantizando así la continuidad y calidad del servicio.
3. Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
Yezid Fernando Alvarado Rincón, interviniente
en este asunto y en calidad de apoderado de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios solicita que la Corte se inhiba de fallar de fondo o
declarar la exequibilidad de la disposición acusada.
En efecto, menciona que antes que la Corte
efectúe un pronunciamiento de fondo debe precisarse que “la demanda adolece
de un argumento razonado y concreto que conforme el contenido del concepto de
violación constitucional desde los puntos de vista formal y material. Así debe
observarse como el demandante en su intento de argumentación se basa
exclusivamente en afirmar que los usuarios vinculados a una comunidad no podrán
recibir y pagar el servicio en forma independiente, resaltando el contenido del
Decreto 3735 de 2003, y no se encuentra un argumento que explique en forma
cierta la inconstitucionalidad invocada. Sea preciso anotar que la norma
demandada es exclusivamente el artículo 64 de la Ley 812 de 2003 y no el
contenido normativo del Decreto 3735 de 2003 que la reglamentó, toda vez que la
argumentación del actor va dirigida a atacar consecuencias jurídicas que no
prevé el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica de la norma acusada. En
este sentido, la Corte Constitucional no es la sede de debate acerca de la
legalidad del referido decreto”.
En cuanto al contenido de la norma acusada,
expone que ella obedece al desarrollo de principios constitucionales en la
medida que persigue colocar en circunstancias de igualdad el acceso a los
servicios públicos domiciliarios a un sector particular de la población que en
condiciones normales y antes de la Ley 812 de 2003, no tenía acceso legal a los
servicios públicos, con lo que se cumple las previsiones del Preámbulo en
cuanto a garantizar un orden económico y social justo.
Indica que la norma acusada se funda en un
principio (neutralidad) que garantiza el derecho a la igualdad y la posibilidad
de que se ofrezca opciones tarifarias que son de libre escogencia por parte del
usuario considerado en forma individual. La disposición acusada pretende que “personas
que se encuentran habitando en zonas no interconectadas, territorios insulares,
barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo y comunidades de difícil
gestión que por sus características han accedido al servicio en circunstancias
de ilegalidad, como el conocido colgado a la red a través de alambre de púas y
otros medios ilegales y fraudulentos de acceso, puedan escoger
´voluntariamente´, en virtud del principio de solidaridad, si se reúnen para
acogerse a un sistema de medición y facturación comunitaria y de este modo
puedan solicitar a la empresa que les cobre ya sea por proyección de sus
consumos, mediante pagos anticipados o se les permitan períodos más amplios de
facturación”. Así mismo, anota que quien no quiera comunitariamente
acogerse a estos esquemas puede solicitar libremente el acceso al servicio en
las mismas condiciones que los demás usuarios y en el evento de no pago la
consecuencia será la suspensión o el
corte definitivo del servicio en forma individual. De esta forma, anota que el
principio constitucional de solidaridad encuentra un pleno desarrollo en la
medida que permite que los vecinos de zonas no interconectadas, territorios
insulares, barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo y comunidades
de difícil gestión, se colaboren mutualmente de tal manera que si en un periodo
uno de ellos no pudo contribuir a pagar el servicio, los demás acudan a pagarlo
para así mantener la continuidad del servicio. Reitera que la norma no es de
carácter imperativo sino permisivo ya que no obliga a las personas a vincularse
a estos sistemas sino que faculta al Gobierno para desarrollar esquemas donde
los más pobres puedan tener acceso legal al servicio. Añade que incluso la
norma señala que cuando el Gobierno autorice sistemas de pago anticipado o
prepago se incluya una disminución en el componente de comercialización de la
fórmula tarifaria. Se establece con el esquema excepcional y especial una
discriminación positiva cumpliendo así los mandatos constitucionales, en
especial el artículo 367 de la Carta, que previó que el régimen tarifario
tendrá en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y
redistribución de ingresos. Se asegura la viabilidad financiera de las empresas
prestadoras de servicios públicos y la posibilidad de expansión del mismo a más
habitantes del territorio ya que persigue que las pérdidas de las empresas por
conexión fraudulenta en estas zonas se reduzca, buscando un cambio de cultura
hacia el pago de los servicios y su prestación en condiciones de legalidad.
4.
Universidad Libre de Colombia
Orlando Acuña Gallego, interviniente en el
asunto que nos ocupa y como Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad
Libre de Colombia solicita declarar la inexequibilidad de la disposición
acusada.
Sostiene el interviniente que la norma
acusada desconoce el artículo 367 de la Constitución por cuanto sólo se
fundamenta en los criterios de costos para desarrollar un esquema tarifario
especial aplicable a los destinatarios que menciona. Debe propiciarse
adicionalmente los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos los
cuales deben reflejarse en todos los regímenes regulatorios de los servicios
públicos domiciliarios. Expone que según el artículo 365 de la Carta, la
prestación de los servicios públicos no queda supeditada a la rentabilidad que
ofrezca dicha actividad y no es la eficiencia económica ni la suficiencia
financiera lo que debe tener prioridad para definir el régimen tarifario, sino
que debe atender un criterio social que persiga extender el servicio y se preste
oportunamente aunque tenga que intervenir el Estado directamente en dicha
actividad. Agrega que se ha venido desarrollando el principio de discriminación
positiva de los servicios públicos por medio de una clasificación que atienda
las limitaciones y vulneraciones de sectores de la población que serían
favorecidos por efecto de dicho principio.
Señala que puede deducirse que “al
eliminar dos subsidios cruzados entre regiones, desaparece como por arte de
magia la posibilidad de que excedentes no utilizados en regiones desarrolladas
que han resuelto las metas dispuestas para el cubrimiento tarifario de los
estratos bajos de la sociedad, pueden ser aplicados a otras regiones atrasadas
donde predominan bajos niveles de cubrimiento del servicio, se pueden aplicar
dichos recursos para subsidiar su prestación a través de los fondos legalmente
instituidos. Bajo el esquema de reducción y eliminación de subsidios a la
prestación de los servicios públicos domiciliarios. Todos los principios de
comercialización y distribución se harán a partir de ´actualizar las tarifas
solo bajos criterios económicos´, lo cual es una reiteración de la negación del
Estado social de derecho y del predominio de los fundamentos mercadocéntricos
propio del neoliberalismo, donde prevalece el rendimiento económico de los
agentes comercializadores de los servicios públicos, dejando de lado el interés
social que caracteriza el art. 367 C.P. cuando señala que el régimen tarifario
debe reflejar la triada, los criterios de costos solidaridad y redistribución
de ingresos”.
5.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Carlos Andrés Ortíz Martínez, interviniente
en este asunto, obrando en virtud de las atribuciones delegadas por el Ministro
de Hacienda y Crédito Público, solicita que la Corte se inhiba para decidir de
fondo o se declare la exequibilidad de la disposición acusada.
Expone el interviniente que el actor no
desarrolla el concepto de la violación. En efecto, indica que la falta de
argumentos claros, precisos y pertinentes impiden un pronunciamiento de fondo.
Anota que el accionante fundamenta su argumento en una interpretación vaga y
equivocada, que se reduce a apreciaciones subjetivas de la aplicación de la
norma en la cual no procede debatir el desarrollo del artículo acusado, para lo
cual pone de presente la Sentencia C-1289 de 2001.
Señala que sobre la disposición acusada en el
evento de no ser acogida la solicitud de inhibición constitucional, los
esquemas diferenciales resultan ajustados a la finalidad social inherente a los
servicios públicos domiciliarios en la medida que el desarrollo de sistemas de
facturación comunitaria, pagos anticipados de servicios y periodos flexibles de
facturación aseguran la continuidad y ampliación de la cobertura de la
prestación de los servicios públicos en zonas que por sus características
especiales tienen necesidades insatisfechas de acueducto, alcantarillado y
energía eléctrica. Considera que el objetivo es garantizar la prestación
eficiente del servicio a través de esquemas que permitan la autosostenibilidad
financiera de las empresas prestadoras del servicio y la cobertura y ampliación
del servicio a comunidades de difícil acceso, para lo cual la misma población
colabora en la gestión de la prestación para no arriesgar la totalidad de la
oferta de la zona. Si bien el Estado debe garantizar el mantenimiento de la
infraestructura de los servicios y la expansión a todos los habitantes del
territorio, ello no obsta para que la regulación sobre el tema establezca
parámetros que impidan el sobrecosto y la pérdida en la operación de las
empresas prestadoras de servicios públicos.
Aduce que al prever la disposición acusada
esquemas especiales para la prestación de servicios públicos y la facturación
de los mismos, se establece es un trato diferencial de los usuarios de las
zonas especiales frente a los demás usuarios de los servicios, atendiendo que
los usuarios de dichas zonas no están en la misma situación fáctica de los
demás por la dificultad que presentan para la prestación de los servicios. La
finalidad de la norma es asegurar el bienestar general y el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes de dichos sectores, buscando la eficiencia en
la prestación de los servicios que se encuentran protegida constitucionalmente.
Se pretende crear unas condiciones especiales para que los usuarios de las
zonas citadas que se encuentran en una situación menos favorable que el resto
de los usuarios, puedan acceder en igualdad de condiciones a la prestación de
los servicios públicos para cumplir así con los postulados del Estado social de
derecho. Concluye el interviniente que no considera que exista una restricción
al derecho a la igualdad que deba ponderarse frente al resultado constitucional
buscado, ya que lo perseguido es garantizar el derecho a la igualdad material
de estos usuarios y a la vez garantizar el bienestar de estas comunidades, la
prestación eficiente de los servicios públicos y la consecuente mejora en la
calidad de vida de los usuarios.
6.
Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía “ASOCODIS”
Abraham Korman, como ciudadano interviniente
y Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía
ASOCODIS, solicita que la Corte se inhiba para pronunciarse de fondo o en su
defecto se declare la exequibilidad de la disposición acusada.
En efecto, considera el interviniente que el
ataque contra la disposición acusada es indeterminado y sin motivos por cuanto
el actor no expresa las razones por las cuales considera que el texto acusado
vulnera las disposiciones constitucionales. Indica que el accionante centra su
argumentación de manera general e indeterminada contra los esquemas de medición
y facturación comunitaria pero omite dar razones por las cuales considera que
el texto acusado desconoce las disposiciones de la Constitución. Agrega que
mucho menos se indicaron las razones por las cuales la disposición demandada
resulta contraria al Preámbulo y al Capítulo V del Título XII de la
Constitución. Anota que procede entonces una inhibición o al menos una
inhibición parcial respecto de la norma acusada.
Subsidiariamente, solicita el interviniente
que se declare la exequibilidad de la norma. Al respecto, luego de referir a la
naturaleza de la norma acusada, alcance, mandato a las comisiones de
regulación, mandato al Gobierno y autorización al Gobierno para implementar
sistemas de prepago o pago anticipado de los servicios públicos, concluye que
la disposición acusada no viola el derecho a la igualdad. Anota que el juicio
de constitucionalidad de igualdad sobre normas de contenido económico debe ser
débil y ha de permitir alcanzar los objetivos propuestos dentro del Plan
Nacional de Desarrollo y el Plan de Inversiones Públicas. La creación de los
esquemas diferenciales en la prestación de los servicios públicos domiciliarios
no está limitando el ejercicio de ningún derecho constitucional. El artículo
64, al crear los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos
domiciliarios, identificó unas zonas en las cuales tendrían aplicación los
esquemas diferenciales de medición y facturación comunitaria, proyecciones de
consumos de facturación, pagos anticipados del servicio y periodos flexibles de
facturación, norma que no establece un inadecuado o desproporcionado trato
frente al grupo de personas a las cuales se les aplicaría estos esquemas.
Aduce el interviniente que se presenta una
situación fáctica distinta para la prestación de los servicios públicos
domiciliarios, especialmente en energía eléctrica, que justifica la creación de
esquemas diferenciales como es la existencia de zonas no interconectadas,
territorios insulares, barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo y
áreas de difícil gestión. Añade que sobre las dos primeras, no se puede
pretender la prestación del servicio en igualdad de condiciones toda vez que
técnica y geográficamente las condiciones son diferentes en estas zonas lo que
justifica el proceder del legislador al incluirlas en los esquemas
diferenciales y permitir así que se beneficien del servicio. El conflicto
armado es otra circunstancia que justifica la creación de estos esquemas
diferenciales por las consecuencias que ha ocasionado. Se pretende facilitar la
prestación del servicio a quienes además de su situación de desplazamiento o de
habitar en la subnormalidad, se ven privadas de contar con el servicio público
domiciliario de energía eléctrica al no habitar un inmueble legalmente
constituido o no reunir las condiciones técnicas para beneficiarse del servicio
por la carencia de la instalación de un medidor de consumo individual y otras
situaciones que se presentan, y que hacen imposible que el legislador llegue a
ese nivel de detalle pero que por esta vía pueden acceder al servicio en virtud
de la medición y facturación comunitaria.
7.
Universidad Católica de Colombia
Ricardo Calvete Rangel, interviniente en este
asunto, manifestando la calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la
Universidad Católica de Colombia, solicita que la Corte se inhiba de proferir
decisión de fondo respecto a la violación de los artículos 2 y 367 a 370 de la
Constitución, como también se declare la exequibilidad en relación con los
cargos por violación del Preámbulo y los artículos 1, 13, 334 y 365 de la
Constitución.
Para el interviniente la demanda no expone
las razones de inconstitucionalidad que deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes, respecto de la violación de los artículos 2 y 367 a
370 de la Constitución, estos últimos contenidos en el Capítulo V del Título
XII. Expone que de entrar la Corte al estudio de fondo de la demanda, para la
mayor comprensión del tema, resulta de vital importancia acudir a algunos
conceptos desarrollados en el Decreto reglamentario 3735 de 2003, por medio del
cual se reglamentan los artículos 63 y 64 de la Ley 812 de 2003, en relación
con el programa de normalización de redes eléctricas y los esquemas
diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía
eléctrica. En efecto, considera que el establecimiento de esquemas
diferenciales de prestación de los servicios logra introducir mecanismos
legales que faciliten el acceso a la prestación a los usuarios en zonas
especiales como son las zonas no interconectadas, los territorios insulares,
los barrios subnormales, las áreas rurales de menor desarrollo y las
comunidades de difícil gestión. Estos esquemas diferenciales de prestación del
servicio permiten hacer más flexible la prestación del servicio a dichos
usuarios, otorgando así un trato diferente y más beneficioso atendiendo las
condiciones de ubicación.
Respecto de las posibles consecuencias que
acarrea en opinión del actor la medición y facturación comunitaria, considera
el interviniente que dicho argumento es equivocado, pues, el artículo 21 del
Decreto reglamentario 3735 de 2003, prevé la suspensión del servicio a los
usuarios pertenecientes a la zona especial que no cancelen la cuota parte que
les corresponda de la factura comunitaria, de acuerdo con el operador de la
red, por lo que el argumento del accionante no resulta ser cierto.
En cuanto a la violación del artículo 1 de la
Constitución, indica que tampoco son de recibo los argumentos por cuanto parte
de supuestos equivocados que no se deducen del texto acusado. Respecto al
desconocimiento del artículo 334 de la Carta, anota el interviniente que se
persigue es ampliar la cobertura de los servicios públicos en las llamadas
zonas no interconectadas por lo que tampoco son de recibo los argumentos del
actor ya que parte de una serie de supuestos que no se tienen de la norma
demandada. Y, en relación con la vulneración del artículo 365 de la
Constitución, considera que el establecimiento de estos esquemas diferenciales
de prestación de los servicios públicos domiciliarios es una medida razonable y
protectora que ha establecido el legislador para garantizar uno de los pilares
fundamentales del Estado social de derecho como lo es la dignidad humana y así
materializar sus fines.
8.
Juan Pablo Guerrero Sánchez
Juan Pablo Guerrero Sánchez, interviene en
este asunto para solicitar la exequibilidad de la disposición acusada. Señala
que el principio de igualdad no es absoluto sino que obliga al Estado a
promover las condiciones para lograr la igualdad real y efectiva lo que permite
establecer un trato diferencial a grupos discriminados o marginados, por lo
cual el establecimiento de esquemas diferenciales de prestación de servicios
públicos domiciliarios constituye precisamente el desarrollo del postulado
constitucional de promover la verdadera igualdad mediante el establecimiento de
mecanismos que permitan a los menos favorecidos acceder a los servicios
públicos.
Respecto de la medición y facturación
colectiva y pagos anticipados, indica que nada de lo contenido en el artículo
acusado permite afirmar lo señalado por el actor en cuanto a la dependencia del
servicio a que otros paguen o no, por lo que se trata de una presunción del
demandante. Anota que la disposición acusada no desarrolla específicamente los
esquemas diferenciales sino que instruye a las Comisiones de Regulación y al
Gobierno para su regulación, respetando en todo caso los postulados
constitucionales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, en concepto recibido en la Secretaría General de la Corte el día 15 de junio del presente año, solicita a esta Corporación que se declare exequible el artículo acusado bajo el entendido que se deben excluir a los usuarios que honran cumplidamente sus obligaciones, de la aplicación unilateral obligatoria de los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos domiciliarios a las comunidades de difícil gestión.
Para el Ministerio Público el problema jurídico consiste en determinar si los esquemas de medición y facturación comunitaria, pagos anticipados, proyecciones de consumos para facturación y periodos flexibles de facturación, para ser aplicados en comunidades de difícil gestión, desconocen el derecho a la igualdad en relación con el trato contractual individual dado a los usuarios de las comunidades de difícil gestión que sí pagan el servicio público, puesto que la responsabilidad de éstas en el pago del servicio es colectiva. Se anota que si bien la demanda se presenta contra todo el artículo acusado, sólo se refiere a los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos domiciliarios aplicados únicamente a las comunidades de difícil gestión, en relación con el tratamiento genérico obligatorio que se les da como suscriptores comunitarios, en cuanto que el incumplimiento colectivo hace que quienes individualmente cumplen sus pagos, al interior de tales comunidades reciban un tratamiento diferente, discriminatorio al de cualquier otro suscriptor individual, al serles suspendido el servicio. Agrega que para lo anterior, el actor se apoya en el contenido del Decreto 3735 de 2003, que reglamenta el artículo 64 de la Ley 812 de 2003, en relación con los esquemas de diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Considera que en cumplimiento del Plan de Desarrollo 2003-2006, el Gobierno expidió el Decreto 3735 de 2003, por medio del cual se reglamentó el artículo 64 de la Ley 812 de 2003, en relación con los esquemas diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Se incluyó a las comunidades de difícil gestión como parte de las zonas especiales de prestación de tal servicio, cuya definición, declaración y adquisición de calidad de suscriptor comunitario se encuentra prevista en los artículos 1, 19, 21, 29, 31 del Decreto 3735 de 2003.
Concluye que los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos domiciliarios aplicados a las comunidades de difícil gestión, en especial los de tipo comunitario, que incluyan obligatoriamente a los usuarios que honran cumplidamente sus obligaciones, resultan inconstitucionales al ser contrarios a la igualdad jurídica frente al trato dado a los usuarios que obtienen el servicio de contratos individuales, ya que es una medida discriminatoria basada en simples razones de ubicación geográfica zonal o local de tales usuarios. Medida que resulta a su vez desproporcionada por afectar los intereses jurídicos de los usuarios que honran cumplidamente sus obligaciones y que obligatoriamente tienen que someterse a los esquemas diferenciales de prestación de tales servicios por el sólo hecho de vivir en comunidades declaradas unilateralmente de difícil gestión, en donde las consecuencias del incumplimiento son colectivas. Por lo tanto, los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos domiciliarios son exequibles únicamente bajo el entendido que se deben excluir de su aplicación unilateral obligatoria a los usuarios que honran cumplidamente sus obligaciones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º, del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Inhibición constitucional en el caso concreto. Requisitos mínimos sustanciales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para proferir un fallo de fondo
Debe la Corte resolver sobre la solicitud de inhibición que plantean varios intervinientes, entre ellos Mónica Mejía Londoño -Ministerio de Minas y Energía-, Yezid Fernando Alvarado Rincón -Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-, Carlos Andrés Ortíz Martínez -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y Abraham Korman -Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía ASOCODIS-, Ricardo Calvete Rangel -Universidad Católica de Colombia- quién aduce una inhibición parcial.
Cabe recordar que otros intervinientes, a pesar de solicitar la exequibilidad de la disposición acusada, indican que de la norma no se deriva el supuesto concluido por el actor; entre ellos Alfonso M. Rodríguez Guevara -Departamento Nacional de Planeación DNP-, Ricardo Calvete Rancel -Universidad Católica de Colombia- y Juan Pablo Guerrero Sánchez.
El fundamento para solicitar la inhibición radica principalmente en que la norma acusada no prevé el supuesto derivado por el actor, quién al parecer lo tomo de los Decretos reglamentarios 3735 de 2003 y 850 de 2005, que desarrollan el precepto acusado.
El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 que contiene las normas que regulan el procedimientos correspondiente a los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional, consagra los requisitos mínimos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad a fin de que se pueda tomar una decisión de fondo. Dentro de los requisitos establecidos por la citada norma, se prevé en el numeral 3 una carga para el actor consistente en indicar las razones por las cuales considera que los textos constitucionales se estiman violados por la norma acusada; es decir, le corresponde al actor exponer argumentos de inconstitucionalidad predicables de las normas acusadas, los cuales, según la jurisprudencia constitucional[1], deben ser claros en cuanto exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; ciertos ya que la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, técnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden; específicos en la medida de establecer sí realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, pertinentes lo que quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción para resolver un problema particular como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un análisis de conveniencia, calificándola de innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos; y suficientes en cuanto implica una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte.
Carga mínima de argumentación que resulta indispensable para abordar un análisis de fondo sobre la inconstitucionalidad planteada, dado que[2] conforme al artículo 241 de la Constitución, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente han sido demandadas por los ciudadanos. Cabe recordar que esta exigencia mínima no implicar caer en formalismos técnicos, ni en rigorismos procesales que la hagan inviable sino que más bien se trata de una condición formal y material que permite el uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana y que conllevan a permitir que el Tribunal Constitucional conozca las razones que motivaron la demanda de inconstitucionalidad a fin de hacer viable un fallo de fondo.
Debe tenerse en cuenta además, que cuando un ciudadano presenta una acción de inconstitucionalidad, el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda constituye apenas un estudio inicial del asunto, el que luego de concluidas las diferentes etapas del procedimiento, que implican la intervención ciudadana y el concepto del Procurador General de la Nación, será más completo y definido pues el juez constitucional ya dispone de mayores elementos de juicio para proferir la decisión que corresponda, momento en el cual podrá advertir falencias en la demanda que le impiden de todas maneras un pronunciamiento de fondo.
Cabe recordar, que el inciso final del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, dispone que deben rechazarse inicialmente las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una Sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente, sin embargo dichas decisiones también pueden adoptarse en la Sentencia.
En consecuencia, la figura excepcional de la inhibición por incumplimiento de requisitos sustanciales de la demanda, resulta justificable cuando el juez constitucional una vez ha estudiado y valorado la demanda en su conjunto, es decir, teniendo en cuenta el desarrollo probatorio, las distintas intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Nación, se encuentra ante la imposibilidad de proferir un fallo de fondo. Es claro así que una situación es la valoración inicial de la demanda y otra bien distinta su valoración al momento de proferirse el fallo.
Así ya lo ha expuesto esta Corte[3] al señalar que la admisión de la demanda no obsta para que durante el trámite de la acción, atendiendo el estudio en detalle de los temas planteados, las pruebas aportadas y las intervenciones de las distintas autoridades públicas o privadas, la Corte encuentre que las razones de inconstitucionalidad no cumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y decida por ende inhibirse.
En igual sentido, lo había expuesto esta Corporación[4] cuando indicó que si bien la Corte al momento de admitir la demanda en virtud del examen apriorístico que realiza en dicha etapa se consideró que cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, si al entrar a realizar el examen de fondo encuentra defectos insalvables en cuanto a la existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad, deberá proceder a inhibirse.
Incluso la Corte[5] ha concluido que “como la demanda inicialmente no cumplía los requisitos, por ausencia de un cargo concreto de constitucionalidad, es necesario emitir un pronunciamiento inhibitorio, pues, aún cuando la intervención del propio actor y de otro ciudadano concretaron la acusación y sentaron las bases del debate constitucional, ello no puede subsanar las inconsistencias, so pena de afectar desproporcionadamente el debido proceso constitucional, el real y efectivo acceso a la justicia, la democracia participativa, y el ejercicio y control del poder político”.
Ahora
bien, de manera particular esta Corporación ha considerado, que cuando se
formulan cargos por violación del derecho a la igualdad[6],
dado que el concepto de igualdad es relacional y por lo tanto el juicio de
igualdad debe recaer sobre una pluralidad de elementos los cuales se denominan “términos
de comparación”, resulta indispensable que la demanda de
inconstitucionalidad señale al efecto con claridad los grupos involucrados
objeto de comparación, el trato desigual introducido por la disposición
acusada, y la razón por la cual se considera que no se justifica dicho
tratamiento distinto.
Observada la norma acusada,
artículo 64 de la Ley 812 de 2003, Plan de Desarrollo, se refiere a los
esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos domiciliarios, y
parte de dos supuestos esenciales: (i) de acuerdo con el principio de
neutralidad, consagrado en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, concede un
término de seis (6) meses, a partir de la vigencia de la ley, a las Comisiones
de Regulación para que desarrollen la regulación necesaria para incluir
esquemas diferenciales de prestación del servicio en generación, distribución,
comercialización, calidad, continuidad y atención del servicio en las zonas no
interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, áreas rurales de
menor desarrollo, y comunidades de difícil gestión. Añade que se podrán
desarrollar esquemas de medición y facturación comunitaria, utilizar
proyecciones de consumos de facturación, esquemas de pagos anticipados del
servicio, y periodos flexibles de facturación; y, (ii) que el Gobierno
Nacional, en un plazo de nueve (9) meses, a partir de la vigencia de la ley,
definirá barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo y comunidades
de difícil gestión. Se consagra también que, cuando la situación del mercado lo
haga recomendable, el gobierno podrá autorizar el uso de sistemas de pago
anticipado o prepago de servicios públicos domiciliarios los cuales pueden
incluir una disminución en el costo de comercialización, componente C, de la
energía facturada a cada usuario. Agrega que las Comisiones Reguladoras
procederán a reglamentar la materia en un plazo no superior a seis (6) meses, a
partir de la vigencia de la ley.
Las razones que invoca el actor en este caso, para atacar por inconstitucionalidad la norma citada, consisten en que “…se está introduciendo un escenario o zonas donde no se aplica el orden jurídico normal, en donde no serán tratadas las personas al igual que las demás de la sociedad Colombiana, sino que serán atendidas bajo formas distintas a como se trata a los demás y siendo el único factor para ello, la falta de dinero; A los más pobres, por no tener dinero, se les aplicará esquemas de pago anticipado, prepago, todos colectivos, lo que indica que no les será prestado los servicios públicos domiciliarios hasta tanto no paguen colectivamente; por mucho que una persona individual en la zona especial esté a paz y salvo, no recibirá el servicio, ya que necesita que los demás hayan pagado.”. Indica que se violenta el artículo 1º que establece un Estado social de derecho, “…en vista que existen grupos humanos que habitan las denominadas zonas especiales de prestación del servicio que al medírseles su consumo de manera colectiva, lo mismo que al facturárseles de manera colectiva, dependerán que otros paguen o no, y recibirán entonces suspensiones del servicio así paguen; su suerte depende de otro; cuando las otras personas de la misma ciudad, las cuales en igual condición pagan el servicio, reciben una lectura individual de su servicio, y una facturación individual del mismo.”.
Agrega el actor, que la norma
citada vulnera el artículo 334 constitucional, por cuanto “…es obvio que si
una persona que hasta hoy está pagando puntualmente, y habita en una zona que
sea declarada como especial, a partir de esa declaración, su calidad de vida se
reducirá, en vista que los servicios públicos que ella, por obligación la
empresa y el Estado, tiene que recibir y esta debe prestar de forma permanente
y continua, por ser su obligación de resultado, no los recibirá, sino cuando
los demás paguen y perderá entonces un derecho constitucional, a lo cual el
legislador ordinario no está facultado, esto solo le compete al
constituyente.”. También considera que se violenta la dignidad humana, por
cuanto “…sin ningún fundamento se les quita la capacidad de celebrar
contratos individuales, esto es, se les condena a la calidad de incapaz, solo
por no tener dinero; a los que hasta hoy han pagado puntualmente sus facturas
se los condena a no recibir servicio porque los vecinos de él no tienen, no
pueden o no quieren pagar. Es una discriminación abusiva en vista que dejan
desde ese momento de ser persona, con capacidad para celebrar contratos, y para
acceder a recibir servicios públicos, en vista que será desde ese instante una
contratación colectiva, esto es, con la zona o el representante de la zona.”.
Es claro para la Corte, que del contenido literal del artículo acusado no se derivan los supuestos endilgados por el actor en su demanda, y más parece que apuntan a atacar el Decreto 3735 de 2003 que reglamenta el artículo acusado, que se menciona por el actor en la demanda y se adjunta con ella, aunque se aclare que no es éste el objeto del ataque.
Conforme a lo anterior, se tiene que la demanda de inconstitucionalidad adolece de la falta de claridad, certeza y pertinencia en las razones de inconstitucionalidad expuestas. En efecto, el actor configura su cargo de inconstitucionalidad con fundamento en la interpretación que realiza de la preceptiva reglamentaria (Decreto 3735 de 2003) que desarrolla la disposición legal acusada.
Como se expuso inicialmente[7], la demanda de inconstitucionalidad debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida o implícita o sobre otras normas vigentes que no son el objeto concreto de la demanda o sobre las cuales la Corte carece de competencia.
Las proposiciones derivadas por el actor respecto de la disposición acusada, no se encuentran contenidas en ella, y por ende, del texto normativo demandado no se deducen, con lo que la demanda adolece del presupuesto de la certeza propio del concepto de la violación.
Tampoco se cumple con el presupuesto de la pertinencia predicable de las razones de inconstitucionalidad, en la medida que no resulta procedente invocar argumentos que se limitan a relacionar puntos de vista subjetivos como los que expone el actor en su demanda, propios de la aplicación de la norma.
Por lo anterior, esta Corte procederá a inhibirse sobre la acusación presentada contra el artículo 64 de la Ley 812 de 2003, por ineptitud sustancial de la demanda.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de proferir decisión de fondo sobre el artículo 64 de la Ley 812 de 2003, por ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. C-568 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] C-913 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] C-176 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[5] C-1256 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[6] Entre otras decisiones, Sentencias C-176 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-913 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.