Sentencia C-1098/01
ENTIDADES TERRITORIALES-Descenso
de categoría no implica reducción de salarios u honorarios/DEPARTAMENTO-Descenso
de categoría no implica reducción de salarios u honorarios/MUNICIPIO-Descenso
de categoría no implica reducción de salarios u honorarios
SALARIO-No
reducción por descenso de categoría de departamentos o municipios
CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia
para señalar forma de realizar metas de ajuste fiscal
NORMA ACUSADA-Pérdida
de vigencia y producción de efectos
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Constitución
de fiducia de administración y pago para garantía por la Nación de créditos
La fiducia de administración y pago, no
implica para la entidad territorial una pérdida de su autonomía pues ella
conserva la facultad de fijar las prioridades de gasto y de ordenarlo dentro
del marco del contrato celebrado. El fiduciario debe obedecer las órdenes de
gasto provenientes de la autoridad competente dentro de la entidad territorial.
Se debe tener en cuenta que las entidades territoriales gozaron de autonomía
para decidir si querían o no contar con la garantía de la Nación respecto de
los créditos que le solicitaran al sector financiero para adelantar sus
acuerdos de reestructuración. La constitución de la fiducia encuentra sustento
en por lo menos dos finalidades legítimas. Primero, porque la fiducia de
administración que describe la norma acusada, reduce el riesgo que asume el
garante –la Nación– respecto de los créditos que adquieran las entidades
territoriales con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia
Bancaria y cuyo pago ella garantiza. Segundo, porque la garantía otorgada por
la Nación –bajo la condición de que se constituyera por parte de las entidades
territoriales una fiducia adecuada para proteger el patrimonio nacional–, era
necesaria para que las entidades financieras aceptaran ser acreedoras de unas
entidades territoriales que, de no contar con la garantía de la Nación,
difícilmente podrían ser destinatarias de crédito por parte de las
instituciones financieras y, en especial, de las vigiladas por la
Superintendencia Bancaria, tal como lo exige la norma.
ENTIDADES TERRITORIALES-Garantías
por la Nación a obligaciones contraídas
ENTIDADES TERRITORIALES-Acceso
a créditos con garantía de fiducia
ENTIDADES FINANCIERAS-Modalidad
de control al cumplimiento de acuerdos de reestructuración
Es la condición de acreedor de la
entidad financiera la fuente de esa posibilidad. En consecuencia, las entidades
financieras sólo pueden realizar las actividades de control inherentes a su
condición de acreedoras. Pero las actividades que pueden realizar en tal
condición, tienen un alcance notoriamente superior a las que pueden realizar
respecto de las deudas a su favor. Es decir, las entidades territoriales tienen
acceso permanente a la información sobre la situación financiera de las
entidades territoriales deudoras –y no sólo en el momento de celebrar el
contrato o cuando se presente un incumplimiento por parte del deudor–, con
miras a establecer si gozan de las condiciones necesarias para atender las
obligaciones surgidas del acuerdo de reestructuración. Se trata entonces de una
información global sobre el proceso de cumplimiento de todo el acuerdo. Además,
el control versa sobre las acciones y omisiones de la entidad, no sobre las
autoridades mismas ni sobre los procedimientos que éstas hayan seguido.
ENTIDAD FINANCIERA-Protección
del ahorro público
ENTIDAD FINANCIERA FRENTE A ENTIDADES
TERRITORIALES-Ponderación de situación financiera
para créditos
Corresponde a las entidades financieras
ponderar la situación financiera en la que se encuentran las entidades
territoriales y negociar los términos y condiciones de los prestamos que concedan, con miras a que los
departamentos, distritos y municipios puedan recobrar la viabilidad económica.
ENTIDAD FINANCIERA ACREEDORA-Alcance
del control al cumplimiento de acuerdos de reestructuración
Las entidades financieras sólo pueden
acceder a la información sobre el cumplimiento del acuerdo de reestructuración,
pues no disponen de la facultad de dar órdenes ni de imponer sanciones y, en
caso de detectar algún incumplimiento por parte de las entidades territoriales
respecto de los acuerdos de reestructuración, deben informar a las autoridades
competentes. La Corte encuentra que la norma no atribuye una función pública a
las entidades financieras acreedoras. La norma responsabiliza a los
particulares –las entidades financieras acreedoras– del seguimiento de la
gestión de las entidades dada una circunstancia concreta: la celebración y
ejecución de acuerdos de reestructuración.
ENTIDAD FINANCIERA FRENTE A ENTIDADES
TERRITORIALES-No facultad de intervención en
actividades
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de concepto de violación
Referencia: expediente D-3483
Norma Acusada:
Artículo primero parágrafo 2° y 3°;
artículo segundo parágrafos 3° y 4°; artículo 61 literal f.; artículo 67
parcial y artículo 80 de la Ley 617 de 2000
Demandantes:
Tarsicio Mora Godoy y Jaime Antonio
Díaz Martínez
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., octubre dieciocho (18)
de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Tarsicio Mora
Godoy y Jaime Antonio Díaz Martínez solicitaron a esta Corporación la
declaración de inexequibilidad de los artículos
Artículo 1° parágrafos 2° y 3°, artículo 2° parágrafo 3° y 4°; artículo 61
literal f.; artículo 67 parcial y artículo 80 de la Ley 617 de 2000 “por la
cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Reglamentario 1222
de 1986, se adiciona la ley orgánica del presupuesto, el Decreto 1421 de 1993,
se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se
dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto
de las normas acusadas, así:
Ley 617 de 2000
(octubre 6)
por
la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario
1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de
1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se
dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.
Artículo 1°. Categorización
presupuestal de los departamentos.
[…]
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la
categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente
artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes
superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la
categoría inmediatamente inferior.
Parágrafo 3°. Cuando un departamento
descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos
serán los que correspondan a la nueva categoría.
Artículo 2°. Categorización de
los distritos y municipios. El artículo 6° de la Ley 136 de 1994,
quedará así:
Parágrafo 3°. Sin perjuicio de la
categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente
artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento
porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se
reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.
Parágrafo 4°. Cuando un municipio
descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos
serán los que correspondan a la nueva categoría.
Artículo 61. Requisitos para
Otorgar las Garantías. La Nación otorgará garantías a las obligaciones
contraídas por las entidades territoriales con entidades financieras vigiladas
por la Superintendencia Bancaria, cuando se cumplan todos los siguientes
requisitos:
[…]
f) Que se constituya una fiducia de
administración y pago de todos los recursos que se destinarán al pago del
endeudamiento que se garantice. En dicha fiducia, se incluirá la administración
de los recursos y el pago de la deuda reestructurada y garantizada, junto con
sus garantías y fuentes de pago. En el acuerdo, las partes podrán convenir la
contratación directa de la fiducia a que se refiere este literal;
Artículo 67. Control de
cumplimiento. Sin perjuicio de las competencias de las Contralorías
Departamentales y Municipales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las
entidades financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y
la Contraloría General de la República harán control al cumplimiento de los
acuerdos de reestructuración.
Artículo 80. Restricción al
apoyo financiero de la Nación. Prohíbese a la
Nación otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades
territoriales que no cumplan las disposiciones de la presente ley; en
consecuencia a ellas no se les podrá prestar recursos de la Nación, cofinanciar
proyectos, garantizar operaciones de crédito público o transferir cualquier
clase de recursos, distintos de los señalados en la Constitución Política.
Tampoco podrán acceder a nuevos recursos de crédito y las garantías que
otorguen no tendrán efecto jurídico.
Tampoco podrán recibir los apoyos a que
se refiere el presente artículo, ni tener acceso a los recursos del sistema
financiero, las entidades territoriales que no cumplan con las obligaciones en
materia de contabilidad pública y no hayan remitido oportunamente la totalidad
de su información contable a la Contaduría General de la Nación.
III. LA DEMANDA
1. Advierte la Corte como primera
medida que, existe en la demanda una falla técnica que requiere de precisión.
En efecto, solicitan los demandantes que se declare "[…] la
INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LA LEY 617 DEL 06 DE OCTUBRE DEL 2000, artículos:
1° parágrafos 2 y 3, 2° parágrafos 3 y 4, 61 literal f), 67, 80"[1].
A renglón seguido, indican:
"Solicito (sic) se declare la INCONSTITUCIONALIDAD del texto subrayado
dentro de la Ley que transcribo (sic) a continuación así: […]"[2].
Luego se subrayan el parágrafo 3° del
artículo primero, el parágrafo 4° del artículo segundo, el literal f. del
artículo 61, el artículo 67 (parcialmente) y la totalidad del artículo 80.
Por último insisten en que "La
acusación se dirige, exclusivamente contra el contenido subrayado"[3].
Así pues, en consideración a esta
circunstancia, y atendiendo a que no existe en la demanda cargo alguno contra
los parágrafos 2° del artículo primero y 3° del artículo segundo, este fallo se
proferirá tan solo respecto de las normas subrayadas en el texto original de la
demanda.
2. A juicio de los demandantes, las
disposiciones acusadas son contrarias a los artículos 1, 25, 53, 267, 268, 277,
287, 288, 298 y 300 de la Constitución Política.
2.1. En consideración de los
demandantes, "[…] la Ley 617 de 2000 ordena que los salarios se sujeten a
la categoría de Departamento o Municipio, acompañado ello de la previsión de
que los municipios que no cumplan con el límite de los gastos de
funcionamiento, deben pasar a categoría inferior y los salarios por lo tanto se
deben revisar en sentido negativo, resultando de ahí, la desmejora en las
condiciones laborales, salariales y prestacionales"[4].
Con base en esta consideración, afirman
que "Aparece de bulto la contradicción entre la Constitución Política y
los artículos 1° y 2° en la parte subrayada"[5].
En su opinión, "El artículo 1° de
la Constitución Política ordena dar a los trabajadores un trato dentro del
marco de la dignidad humana y obviamente que no puede predicarse dicho
comportamiento de parte del legislador ordinario, cuando ordena en una Ley, que
en los casos de disminución del estrato del municipio, entonces los salarios
tienen que someterse a los de la nueva clasificación, que obviamente son
menores, según la propia Ley atacada"[6].
Señalan también que "El artículo
53 [de la Constitución], establece como obligación del Estado, reconocer y
pagar el salario a los trabajadores, bajo el concepto de movilidad, del ajuste
en relación con la economía indexada, lo cual significa el incremento nominal,
pero en ninguna parte de la Constitución Política se establece la posibilidad
de disminución del salario nominal, lo que obviamente significa disminución del
salario real, además de la desmejora generada por la economía inflacionaria que
nos rige"[7].
Concluyen que "La protección al
trabajo, establecida en el artículo 25, acompañada de la previsión del art. 53,
en el sentido de la irrenunciabilidad o conciliación
de derechos inciertos, llevan necesariamente a la conclusión de que la
disminución salarial es contraria a la Constitución Política. ' T.149 de
1995."[8].
2.2. Afirman los demandantes que el
artículo 61 literal f. de la Ley 617 de 2000 contraviene el artículo 287 de la
Carta Política, pues la constitución de una fiducia impide a las entidades
territoriales ejercer la autonomía a la que se refiere el artículo
constitucional citado. Según su opinión, "Mediante el contrato de Fiducia
de Administración, se va a castrar la facultad de las administraciones
territoriales, el manejo de los recursos y la imposición de restricciones que
resultan contrarias a la autonomía administrativa de las entidades
territoriales"[9].
2.3. Señalan los demandantes que el
artículo 67 parcial de la Ley 617 de 2000 es contrario a los artículos 268,
277, 287 y 298 de la Constitución porque no sólo limita la autonomía de las
entidades territoriales sino que también permite que se suplante a los órganos
constitucionales competentes del ejercicio del control y que dicha función sea
transferida a los "Grupos Económicos"[10].
2.4. Respecto del artículo 80 de la Ley
617 de 2000, los demandantes afirman que éste "[...] impone sanciones
graves contra las entidades territoriales, que se convierten obviamente en
sanciones contra la población. La pretensión consiste en que los Alcaldes y
Gobernadores deben cumplir la Ley, so pena de sanción contra el Departamento o
el Municipio, en lugar de imponer sanción contra las autoridades que omiten
cumplir, resulta a todas luces contrario a la función que deben ejercer los
organismos de control (Procuraduría, Contraloría) y nunca puede llegarse a los
extremos de la Ley, a considerar como sujetos de sanción a toda la entidad
territorial, llevándose de calle la obligación constitucional del Estado, el
cual solo se justifica como instrumento de servicio a la comunidad"[11]. Sin embargo, la Corte encuentra que
la anterior es únicamente una afirmación de impacto, pues no se hace mención de
la o las normas de la Constitución que los accionantes consideran vulneradas ni
se formulan cargos en concreto.
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS
1. Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público intervino mediante apoderada para solicitar a la Corte que se declare
la exequibilidad de la norma acusada.
Como primera medida, la apoderada de dicho
Ministerio advierte la falla técnica que existe en la demanda en el sentido de
solicitar en un primer momento la inexequibilidad de
los parágrafos 2° y 3° del artículo primero y los parágrafos 3° y 4° del
artículo segundo, y más adelante solicitar la declaratoria de la inexequibilidad únicamente de los parágrafos 3° el artículo
1° y 4° del artículo 2°. También señala que si bien en la demanda se afirma que
las normas acusadas violan los artículos 1, 53, 25, 267, 268, 287, 288, 298 y
300, "[...] respecto de los artículos 267, 288 y 300 no se desarrolla el
Concepto de Violación, en el contexto de la demanda"[12].
Respecto de los cargos que se formulan
en la demanda a los parágrafos 3° el artículo 1° y 4° del artículo 2°, la
apoderada del Ministerio de Hacienda indica que éstos se ajustan al artículo
primero de la Constitución, pues precisamente con ellos se pretende dotar a los
entes territoriales de mecanismos necesarios para enfrentar la crisis económica
por la que atraviesan, lo cual es de interés general.
Considera que tampoco se vulnera el
artículo 53 de la Carta, pues los parágrafos acusados de los artículos 1° y 2°
de la Ley 617 de 2000 se limitan a establecer una relación directa entre los
salarios de los servidores públicos de las entidades y la categoría de las
mismas, dando así primacía a la realidad financiera de los municipios y
departamentos sobre las formalidades en materia laboral.
En lo que hace referencia a los cargos
que se formulan en la demanda al artículo 61 (parcial) de la Ley 617 de 2000,
la apoderada del Ministerio de Hacienda anota que dicho texto legal contempla
una mera figura contractual. Agrega que: "En relación con este cargo, ha
de tenerse en cuenta también que la creación de la nueva figura de fiducia,
obedece a la primacía del interés general, ya que debido al exagerado
endeudamiento de las entidades territoriales y su consecuente descalabro
económico, la Nación se ve obligada a ser garante de los nuevos créditos que
les otorguen las instituciones financieras en condiciones y términos de que
trata el artículo 61 de la Ley 617 de 2000, y en tal medida ello tiene
incidencia en la economía nacional, razón por la cual, es procedente
constitucionalmente que se intensifiquen medidas preventivas a fin de proteger
el equilibrio económico nacional, que en últimas se vería seriamente afectado,
en caso de que los entes territoriales no dieran la destinación correcta a los
recursos de los créditos obtenidos mediante el mecanismo obtenido en el
referido artículo 61"[13].
Con base en dichos argumentos, la
apoderada del Ministerio de Hacienda afirma que la norma acusada no vulnera el
artículo 287 de la Constitución, pues no limita la autonomía de los entes
territoriales.
Acerca de los cargos planteados por los
demandantes en contra del artículo 67 de la Ley 617 de 2000, la interviniente asegura
que es ajustado al texto constitucional que las instituciones financieras
cuenten con la posibilidad de vigilar los acuerdos de reestructuración, pues
ellas tienen, en su calidad de prestamistas, un legítimo interés en que tales
acuerdos sean cumplidos. Lo anterior no implica que se vulneren las funciones
de control propias de la Contraloría y la Procuraduría, ni que se limite la
autonomía y el ejercicio de las funciones propias del departamento.
De manera que en su opinión, el
artículo 67 acusado no contraviene los artículos 268, 277 y 298 de la
Constitución, tal como lo afirman los demandantes.
Por último, la apoderada del Ministerio
de Hacienda realiza, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, un
análisis acerca de la facultad de la que dispone el Estado para suprimir cargos
públicos sin que respecto de ello pueda oponerse la consagración constitucional
de la carrera administrativa.
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA
1. Intervención de la ciudadana Andrea
Carolina Ruiz Rodríguez
La ciudadana Andrea Carolina Ruiz
Rodríguez presentó memorial dentro del término establecido, con el propósito de
defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
Indica que la Ley 617 de 2000 se debe
comprender en el marco de lo indicado en el Preámbulo de la Constitución, según
el cual el Estado colombiano tiene entre sus propósitos garantizar la unidad
nacional y asegurar un orden político, económico y social justo.
Cita a continuación las Sentencias
C-478 de 1992 y C-232 de 1998 proferidas por esta Corporación, en las que se
pone de presente la facultad de la que dispone legislador para limitar y
condicionar las facultades de las entidades territoriales, pues la Constitución
lo autoriza a ello.
La interviniente se pronuncia en
concreto respecto del cargo según el cual los artículos primero y segundo
parcialmente acusados, violan la Carta pues dan lugar a la reducción de los
salarios cuando una entidad territorial desciende de categoría. Afirma que una
correcta interpretación de la norma lleva a concluir que ésta, en realidad, se
limita a establecer que los salarios de los funcionarios públicos deben
corresponder a la categoría del departamento, distrito o municipio en el que
ejercen su labor.
En lo que hace referencia al cargo
según el cual las normas acusadas atentan contra la estabilidad laboral, se
indica que: "La ley 617 tiene por objeto dar estabilidad financiera a las
entidades territoriales y esta es la única forma posible de darles estabilidad
laboral a sus trabajadores, cualquier decisión contraria tiene el efecto
inverso, no poder asegurarles el pago de sus salarios y prestaciones y lo que
es peor sus pensiones a futuro"[14].
Indica que el mecanismo de la fiducia
se limita a garantizar que los recursos que las entidades territoriales deben
destinar al pago de su pasivo, sean efectivamente destinados para dicho efecto.
Señala también que la participación del sector financiero en la vigilancia de
los acuerdos de reestructuración se justifica porque éste tiene interés en el
cumplimiento de los mismos por ser el acreedor, y que con dicha participación
no se limita ni se vulnera la autonomía de los entes territoriales.
2. Intervención del ciudadano Gilberto
Toro Giraldo
El ciudadano Gilberto Toro Giraldo,
aceptando la invitación que se le hizo en auto del 19 de abril de 2001 en el
que se admite la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, presentó a
esta Corporación memorial en su calidad de Director Ejecutivo de la Federación
Colombiana de Municipios. El ciudadano Toro Giraldo avala los cargos formulados
respecto del parágrafo 3° del artículo primero y del parágrafo 4° del artículo
segundo de la Ley 617 de 2000 demandados.
Señala que si la norma estuviera
dirigida exclusivamente a los concejales, ésta sería ajustada a la Carta pues
no se estaría frente a una relación laboral. Luego concluye: "Pero su
extensión en términos absolutos a todos los servidores públicos del Municipio, es
decir incluyendo funcionarios de carrera y trabajadores oficiales, no sólo
resulta desmesurada sino a todas luces contraria a las garantías mínimas que la
Carta contempla para los asalariados"[15].
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
1. Considera la Vista Fiscal que el
hecho de que los salarios y honorarios de los servidores públicos de las
entidades territoriales se vean afectados cuando éstas desciendan de categoría,
tal como lo establecen los artículos 1° y 2° de la Ley 617 de 2000 en sus
partes acusadas, implica una tensión entre el interés general, manifiesto en la
necesidad de sanear las finanzas públicas territoriales, y los derechos de los
trabajadores.
Encuentra el Procurador que esta
tensión no puede resolverse en contra de los intereses de los
trabajadores a pesar de que entiende que el propósito de las normas en cuestión
es ajustado a la Carta.
En consecuencia, solicita que se
declare la constitucionalidad condicionada de las normas acusadas, es decir,
que se respeten "[...] los derechos adquiridos o las situaciones
consolidadas de los trabajadores vinculados con anterioridad a la fecha en que
se recategorice el respectivo departamento o
municipio[...]"[16] y se limite la aplicación de los
preceptos normativos en cuestión a "[...] los servidores que se vinculen a
partir de la fecha de la categorización ya que sus salarios y/o honorarios
corresponderán a los de la nueva categoría departamental o municipal"[17].
2. En lo que hace referencia a la
exigencia de constituir una fiducia que se encargue de la administración y pago
de los recursos adeudados por las entidades territoriales como requisito para
obtener de la Nación garantía respecto de los créditos que éstas obtengan con
las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria –según el
mandato del literal f. del artículo 61 de la Ley 617 de 2000 acusado–, el
Ministerio Público afirma que es del caso diferenciar entre las fuentes
endógenas y exógenas de financiación de las entidades territoriales. Respecto
de las primeras, afirma, "[...] los entes territoriales ejercen plena
autonomía en su administración, sin injerencias indebidas del legislador"[18], no así con los segundos, incluidos
los recursos de crédito.
Afirma el Procurador que: "Se
tiene entonces que con los dineros que se obtienen en el ejercicio de la
facultad asignada a las entidades territoriales para obtener créditos en el
sector financiero (recursos de crédito), se incrementan los recursos de fuentes
exógena y válidamente a la luz de la Carta, el legislador puede inmiscuirse en
su administración"[19].
Por tal razón, encuentra que la norma
acusada se aviene a la Constitución.
3. Frente al cargo que se formula en
contra del artículo 67 de la Ley 617 de 2000, el Procurador encuentra que de
acuerdo con la Carta, la actividad financiera se encuentra sujeta a la
intervención del Estado, en tanto que actividad relativa al manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.
Además, con la participación de las
entidades financieras en la vigilancia del cumplimiento de los acuerdos
celebrados con las entidades territoriales se benefician tanto las unas como
las otras. Las financieras porque pueden tener control sobre los recursos que
han prestado y las territoriales, porque su quiebra y eventual desaparecimiento
implicaría que sus habitantes quedarían desprovistos de la acción del Estado,
obligando además a la Nación a responder por sus obligaciones con el
consecuente desajuste que ello implicaría.
4. En lo que toca con el artículo 80 de
la Ley 617 de 2000 acusado, la Vista Fiscal solicita que la Corte se declare
inhibida, pues encuentra que la demanda no cumple en este punto con los
requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067, pues carece de
cargo claro y preciso.
VII. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las
demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se
acusan en la demanda que se estudia.
2. El problema jurídico que se plantea
La demanda de la referencia exige que se
dé respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
¿Viola la Carta Política la
prescripción según la cual cuando una entidad territorial descienda de
categoría los salarios y honorarios de sus servidores serán los que
correspondan a la nueva categoría?
¿Resulta vulnerada la autonomía
territorial a causa de la constitución de la fiducia de administración y pago
de los créditos que se soliciten a las entidades financieras para la
celebración de acuerdos de reestructuración, como requisito para obtener de la
Nación garantía respecto de dichos créditos?
¿Pueden las entidades financieras
acreedoras ejercer control y en qué condiciones sobre el cumplimiento por parte
de las entidades territoriales de los acuerdos de reestructuración?
3. Consideraciones
Para dar respuesta a los problemas
jurídicos señalados, la Corte revisa en primer lugar el alcance de los
parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de
2000; a partir de allí, analiza si se vulneran las normas constitucionales
relativas al derecho al trabajo como consecuencia de la reducción de los
salarios y honorarios de los servidores de una entidad territorial que
descienda de categoría.
Luego se estudian las condiciones en
las que corresponde a las entidades territoriales constituir una fiducia de
administración y pago de los créditos que les sean otorgados para la
realización de convenios de reestructuración, como requisito para obtener
garantía de la Nación respecto de dichos créditos, y se analiza si tales condiciones
vulneran la Constitución.
Posteriormente aborda el tema relativo
al control por parte de las entidades financieras acreedoras del cumplimiento
por parte de las entidades territoriales deudoras de los acuerdos de
reestructuración celebrados. En esta sección de la sentencia, la Corte analiza
las características propias de dicho control y muestra las condiciones bajo las
cuales la norma acusada se aviene a la Carta Política.
Por último, la Corte estudia los cargos
que se formulan en contra del artículo 80 de la Ley 617 de 2000 y establece si
existe allí un cargo específico de inexequibilidad a
partir del cual realizar el análisis correspondiente.
3.1. La reducción de los salarios de
los servidores públicos de las entidades territoriales como consecuencia del
descenso en la categoría de las mismas
3.1.1. En opinión de los demandantes,
los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617
de 2000 vulneran la Carta Política porque desconocen las garantías laborales
consagradas en sus artículos 25 y 53.
3.1.2. La Corte encuentra que las
normas acusadas no implican una reducción necesaria de los salarios de los
servidores de las entidades territoriales. En efecto, los artículos primero y
segundo de la Ley 617 de 2000 regulan las consecuencias que se siguen de un
eventual descenso de categoría de un departamento, distrito o municipio en
razón al cambio de sus condiciones económicas o poblacionales y los ajustes
presupuestales necesarios para atender esta circunstancia[20].
3.1.3. No obstante lo anterior, esta
Corporación constata, de acuerdo con lo establecido en los artículos primero y
segundo mencionados, que si bien el descenso de categoría de una entidad
territorial es eventual en la medida en que para que ello suceda es necesario
que se den las causales que así lo exigen, en caso de que las mismas
sobrevengan, la entidad territorial habrá de descender de categoría y ello sí implicará
una reducción de los salarios de sus servidores.
3.1.4. La situación descrita conduce al
Procurador a solicitar a esta Corporación que condicione la constitucionalidad
de los parágrafos acusados en el sentido de que estos se apliquen tan sólo a los
servidores que inicien sus tareas luego de que la entidad territorial sea
reclasificada y descienda de categoría.
La Corte comprende que el propósito de
esta propuesta consiste en armonizar la finalidad que persiguen las normas
acusadas – la cual consiste en asegurar la viabilidad financiera de las
entidades territoriales - con la protección del derecho de los servidores
públicos.
Sin embargo, encuentra que este
condicionamiento daría lugar a una vulneración del principio según el cual a
trabajo igual, salario igual, consagrado en el artículo 53 de la Constitución,
pues las personas que ingresaran exactamente al mismo cargo luego de la
reclasificación de la entidad territorial tendrían, por esa sola circunstancia,
una menor remuneración.
En este orden de ideas, corresponde a
la Corte determinar si los parágrafos se ajustan a la Constitución o si, por el
contrario, debe declararse su inexequibilidad.
3.1.5. Como fue ya advertido, los
parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de
2000, señalan que si una entidad territorial desciende de categoría, "los
salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a
la nueva categoría", es decir, que serán reducidos. En consecuencia,
dichos parágrafos contemplan que los servidores públicos de las entidades
territoriales que desciendan de categoría, se verán afectados por una desmejora
clara e incontrovertible de sus condiciones laborales.
Como es bien sabido, los derechos no
son absolutos. Sin embargo, constata también la Corte que en esta oportunidad
las autoridades no demostraron que la limitación de los derechos consagrados en
el artículo 53 de la Constitución por parte de las normas acusadas, estaba
dirigida a alcanzar un fin imperioso y que el medio era necesario y
estrictamente proporcional para ello.
Además, lo que está en juego en este
caso no es la movilidad del salario ni el criterio para su aumento. Por el
contrario, los parágrafos acusados ordenan que los salarios sean nominalmente
reducidos, de manera automática, generalizada e incondicionada. Esto menoscaba
los derechos de los trabajadores y viola de manera directa una prohibición
expresa. En efecto, el último inciso del artículo 53 dice: "La ley, los
contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores"
Ante la contradicción evidente entre el
texto constitucional citado y los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del
artículo segundo de la Ley 617 de 2000 procede la declaratoria de inexequibilidad de dichas normas legales.
Aunque el análisis anterior ha versado
sobre los salarios, la inexequibilidad de la norma
comporta también la de la expresión "honorarios" que por sí sola
carecería de sentido normativo.
Finalmente, no le corresponde a la
Corte señalar cómo se debe proceder a realizar las metas de ajuste fiscal en
las entidades territoriales ante la imposibilidad de disminuir los salarios de
los servidores públicos respectivos por orden directa del legislador[21].
Ya en un fallo anterior sobre la Ley
617 de 2000, a propósito de la naturaleza presupuestaria que tendrían las
indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta, la Corte
precisó que su decisión no hacía imperiosa ninguna política ni constituía un
aval anticipado a la adoptada por las autoridades competentes[22].
3.2. La constitución de una fiducia de
administración y pago por parte de las entidades territoriales
3.2.1. Los demandantes afirman que la
constitución de la fiducia sobre la que versa la norma acusada, "[…]
restringe las facultades de los municipios, departamentos, de los gobernadores,
alcaldes y corporaciones, para ejercer libremente la autonomía administrativa y
fiscal que se establece en la Constitución Política"[23]. En este orden de ideas, la
constitución de la fiducia, afirman, "castra" la autonomía
administrativa de las entidades territoriales, es decir, viola el artículo 287
de la Constitución.
Entiende la Corte, con base en el
principio pro actione, que cuando los
demandantes señalan que la norma que aquí se analiza, "castra" la
autonomía de las entidades territoriales, quieren decir que ella le impone una
limitación excesivamente gravosa.
Interpretando así el cargo, la
Corporación procede al estudio de constitucionalidad del literal f) del
artículo 61 de la Ley 617 de 2000.
3.2.2. Debe tenerse en cuenta, como
primera medida, que el artículo 61 de la Ley 617 de 2000 carece ya de vigencia.
En efecto, su literal g. señala que uno de los requisitos que se deben cumplir
por parte de las entidades territoriales para que la Nación otorgue garantía de
los créditos que éstas adquieran con entidades financieras vigiladas por la
Superintendencia Bancaria, consiste en "Que los acuerdos de ajuste fiscal
se suscriban antes del 30 de junio del 2000".
No obstante, aunque ya no se encuentra
vigente, la prescripción acusada continúa surtiendo efectos, pues fue bajo su
tenor que las entidades territoriales suscribieron los respectivos acuerdos de
reestructuración y obtuvieron, de parte de la Nación, la garantía de los
créditos adquiridos con las entidades financieras correspondientes, acuerdos
éstos que continúan vigentes. Con base en dicha consideración, esta Corporación
procederá a realizar el estudio de fondo sobre la exequibilidad
de la norma en cuestión.
3.2.3. En segundo lugar, advierte la
Corte que la obligación contenida en el literal f. del artículo 61 de la Ley
617 de 2000 no recae sobre las entidades territoriales sino sobre la Nación. En
efecto, el encabezado del artículo en cuestión señala: "La Nación otorgará
garantías a las obligaciones contraídas por las entidades territoriales con
entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, cuando
se cumplan todos los siguientes requisitos […]".
Así, se tiene que la norma acusada no
afecta ni podría afectar de manera directa la autonomía de las entidades
territoriales. No obstante lo anterior, limitar el estudio de la norma acusada
a sus consecuencias directas, es por completo insuficiente, pues es evidente que
el mandato allí contenido, cuyo destinatario directo es la Nación, implica, en
todo caso, una carga a los entes territoriales que será analizada a la luz del
texto constitucional. Dicha carga se manifiesta en la fiducia que les
corresponde constituir como requisito para que la Nación pueda otorgar las
garantías respecto de los créditos que soliciten al sector financiero para
adelantar los acuerdos de reestructuración que les corresponda.
3.2.4. Hechas las anteriores
aclaraciones, procede la Corte a establecer si el literal f. del artículo 61 de
la Ley 617 de 2000, vulnera el artículo 287 de la Constitución como
consecuencia de la prescripción según la cual si una entidad territorial
deseaba que la Nación fuera garante de las deudas que adquiriera con las
entidades financieras autorizadas para el efecto, debía constituir una fiducia
de administración y pago de todos los recursos que fueran destinados al pago
del endeudamiento garantizado.
3.2.5. Encuentra la Corte que carece de
asidero la afirmación de los demandantes en el sentido de que el literal f. del
artículo 61 de la Ley 617 de 2000 imponía una gravosa limitación a las
entidades territoriales. Si bien es cierto que la constitución de la fiducia
contemplada en dicho artículo, implica una limitación a la autonomía de las
entidades territoriales que requieran la garantía referida, esta limitación es
menor y se restringe a lo acordado por la propia entidad territorial que la
constituye[24]. En efecto, de acuerdo con las normas
sobre fiducia, es claro que corresponde al fiduciario administrar los bienes
entregados según las instrucciones del constituyente, es decir, de la entidad
territorial.
En este orden de ideas, se tiene que la
fiducia de administración y pago, no implica para la entidad territorial una
pérdida de su autonomía pues ella conserva la facultad de fijar las prioridades
de gasto y de ordenarlo dentro del marco del contrato celebrado. El fiduciario
debe obedecer las órdenes de gasto provenientes de la autoridad competente
dentro de la entidad territorial.
3.2.6. Encuentra la Corte algunas
razones adicionales que deben ser también valoradas para confirmar la exequibilidad de la norma acusada.
3.2.6.1. En primer lugar, se debe tener
en cuenta que las entidades territoriales gozaron de autonomía para decidir si
querían o no contar con la garantía de la Nación respecto de los créditos que
le solicitaran al sector financiero para adelantar sus acuerdos de
reestructuración. De esta forma, si bien el cumplimiento del literal f. del
artículo 61 de la Ley 617 de 2000 implicó alguna limitación de la autonomía de
las entidades territoriales que obtuvieron la garantía referida en dicho
artículo, tal limitación fue resultado del ejercicio de su autonomía misma.
3.2.6.2. En segundo término, la
constitución de la fiducia por parte de las entidades territoriales como
requisito para que la Nación pudiera otorgar garantía de los créditos
solicitados al sector financiero, encuentra sustento en por lo menos dos
finalidades legítimas. Primero, porque la fiducia de administración que
describe la norma acusada, reduce el riesgo que asume el garante –la Nación–
respecto de los créditos que adquieran las entidades territoriales con las
entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y cuyo pago
ella garantiza. Así pues, hay una relación evidente entre la fiducia –la cual
se constituye para la administración y pago de los créditos necesarios para
adelantar los acuerdos de reestructuración– y la garantía ofrecida por la
Nación –que es sólo respecto de las obligaciones para cuyo cumplimiento se
constituye la fiducia–.
De esta manera, la exigencia contenida
en el literal f. del artículo 61 de la Ley 617 de 2000 buscaba proteger el
patrimonio de la Nación, finalidad por completo ajustada a la Carta[25].
Segundo, porque la garantía otorgada
por la Nación –bajo la condición de que se constituyera por parte de las
entidades territoriales una fiducia adecuada para proteger el patrimonio
nacional–, era necesaria para que las entidades financieras aceptaran ser
acreedoras de unas entidades territoriales que, de no contar con la garantía de
la Nación, difícilmente podrían ser destinatarias de crédito por parte de las
instituciones financieras y, en especial, de las vigiladas por la
Superintendencia Bancaria, tal como lo exige la norma.
En efecto, es claro que una entidad
territorial sólida desde la óptica financiera, no tendría necesidad alguna de
recurrir a la Nación para que ésta garantizase los créditos a adquirir. Así lo
confirma el literal c. del mismo artículo 61, según el cual, otro de los
requisitos necesarios para obtener garantía de la Nación consistía en "Que
las entidades territoriales tengan deudas que deban ser reestructuradas para
recuperar su capacidad de pago".
En consecuencia, la norma acusada
buscaba abrir la posibilidad de que las entidades territoriales pudiesen
acceder a unos créditos que de otra forma no les serían otorgados, sin que ello
pusiera en grave riesgo el patrimonio nacional.
En consecuencia, el literal f. del
artículo 61 de la Ley 617 de 2000 será declarado constitucional.
3.3. El control por parte de las
entidades financieras acreedoras al cumplimiento de los acuerdos de
reestructuración de las entidades territoriales
3.3.1. En opinión de los demandantes,
el fragmento acusado del artículo 67 de la Ley 617 de 2000, es contrario a los
artículos 268, 277, 287 y 298 de la Carta no sólo porque limita la autonomía de
las entidades territoriales sino también porque transfiere la función de
control propia de los órganos estatales creados para el efecto, a los
"Grupos Económicos", es decir, a las instituciones financieras
acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
3.3.2. Encuentra necesario la Corte
analizar los términos idiomáticos que en éste se utilizan y, en particular, el
alcance de la expresión "hacer control" allí utilizada.
En efecto, es ésta una expresión
relativamente vaga en razón de su amplitud semántica. Son múltiples las
acepciones de las que goza. Así, por ejemplo, las contralorías tienen a su
cargo la realización del control fiscal y al Ministerio de Hacienda corresponde
el control administrativo.
3.3.3. En este orden de ideas, es
preciso determinar cuál es la modalidad de control que pueden ejercer las
entidades financieras.
El propio artículo acusado ofrece
respuesta al interrogante planteado cuando señala que harán control al
cumplimiento de los acuerdos de reestructuración de las entidades territoriales
"las entidades financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia
Bancaria".
Así pues, resulta claro que es la
condición de acreedor de la entidad financiera la fuente de esa posibilidad. En
consecuencia, las entidades financieras sólo pueden realizar las actividades de
control inherentes a su condición de acreedoras.
Pero las actividades que pueden
realizar en tal condición, tienen un alcance notoriamente superior a las que
pueden realizar respecto de las deudas a su favor. En efecto, no se trata de la
información a la que tendría acceso cualquier acreedor en condiciones
ordinarias sino de la requerida para determinar, en el marco de los acuerdos de
reestructuración y de su cumplimiento, las condiciones financieras de la
entidad territorial y su capacidad, según sus flujos, de honrar las
obligaciones adquiridas.
Es decir, las entidades territoriales
tienen acceso permanente a la información sobre la situación financiera de las
entidades territoriales deudoras –y no sólo en el momento de celebrar el
contrato o cuando se presente un incumplimiento por parte del deudor–, con
miras a establecer si gozan de las condiciones necesarias para atender las
obligaciones surgidas del acuerdo de reestructuración. Se trata entonces de una
información global sobre el proceso de cumplimiento de todo el acuerdo.
Además, el control versa sobre las
acciones y omisiones de la entidad, no sobre las autoridades mismas ni sobre
los procedimientos que éstas hayan seguido. El ámbito del control del acreedor
está delimitado por los actos y decisiones concernientes "al cumplimiento
de los acuerdos de reestructuración".
3.3.4. Esta Corporación encuentra
también que la prescripción acusada no versa sobre una facultad o un derecho
que sea concedido a las entidades financieras. Por el contrario, la norma
utiliza de manera inequívoca la forma imperativa del verbo, es decir, ordena a
dichas entidades la realización del control cuya exequibilidad
es controvertida por los demandantes.
La Corte considera que ello obedece a
la necesidad de involucrar a las entidades financieras en la protección del
ahorro público en tanto que administradoras del mismo, lo cual es una finalidad
constitucional, según lo dispone el artículo 335 de la Constitución. Se busca
así que éstas compartan con la Nación dicha responsabilidad y no que se
abstengan de cumplir con la misma con base en la existencia de una garantía
que, de no existir la norma acusada, las eximiría de velar por el cumplimiento
de los créditos otorgados a las entidades territoriales.
3.3.5. Además, no se puede pasar por
alto que dichas entidades participan en el origen del compromiso y el efectivo
cumplimiento de éste depende de la evolución crediticia. En efecto, corresponde
a las entidades financieras ponderar la situación financiera en la que se
encuentran las entidades territoriales y negociar los términos y condiciones de
los prestamos que concedan,
con miras a que los departamentos, distritos y municipios puedan recobrar la
viabilidad económica.
3.3.6. No obstante, la Corte
Constitucional considera necesario precisar y condicionar el ámbito de
aplicación del artículo 67 de la Ley 617 de 2000 a la luz de lo prescrito en la
Carta Política. En efecto, la norma acusada se ajusta a la Constitución bajo el
entendido de que las entidades financieras sólo pueden acceder a la información
sobre el cumplimiento del acuerdo de reestructuración, pues no disponen de la
facultad de dar órdenes ni de imponer sanciones y, en caso de detectar algún
incumplimiento por parte de las entidades territoriales respecto de los
acuerdos de reestructuración, deben informar a las autoridades competentes, tal
como se deduce de la parte final del artículo 67 en comento: "El
incumplimiento de los acuerdos de reestructuración será causal para sancionar a
los alcaldes y gobernadores hasta con destitución del cargo. En caso de
incumplimiento, la Contraloría General de la República abrirá juicios fiscales
a los responsables de dicho incumplimiento".
Varias razones muestran la razón de ser
del condicionamiento señalado.
3.3.6.1. La Corte encuentra que la
norma no atribuye una función pública a las entidades financieras acreedoras.
En efecto, la norma acusada no versa sobre una atribución de funciones
administrativas a las entidades financieras, es decir, no versa sobre la
hipótesis señalada en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución,
según el cual "Los particulares pueden cumplir funciones administrativas
en las condiciones que señale la ley".
La norma acusada tampoco trata de una
atribución a las entidades financieras de una función de control fiscal en
desarrollo del artículo 267 de la Constitución, cuyo inciso segundo indica que
la ley podrá "[…] autorizar que, en casos especiales, la vigilancia
[fiscal] se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso
público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado".
Se confirma así que, a pesar de la
imprecisión de la expresión que utiliza la norma y cuyo alcance se condiciona,
no hay en ésta una asignación de funciones públicas a las entidades financieras
acreedoras. Estas no pueden sustituir los controles estatales, cualesquiera
sean su alcance, su fundamento y su naturaleza. Por ello, las entidades
financieras no podrían hacer investigaciones ni mucho menos imponer sanciones.
Si detectan una irregularidad, tienen el deber de informárselo a las
autoridades estatales competentes que ejercen las funciones públicas de
control.
3.3.6.2. La norma responsabiliza a los
particulares –las entidades financieras acreedoras– del seguimiento de la
gestión de las entidades dada una circunstancia concreta: la celebración y
ejecución de acuerdos de reestructuración.
La asignación de esta competencia es
compatible con el artículo segundo de la Constitución, según el cual es un fin
esencial del Estado "facilitar la participación de todos en las decisiones
que los afectan". En efecto, tiene la entidad financiera una interés legítimo en que los créditos que otorgue a las
entidades territoriales sean efectivamente pagados, lo cual comprende
informarse acerca de las decisiones de las entidades territoriales que puedan
afectar dichos pagos.
Es ésta una manifestación concreta de
la democracia participativa, en una de sus modalidades: la participación en el
seguimiento de la gestión pública. Claro está que este tipo de participación no
se limita a los acreedores, pero tampoco excluye que la ley regule los casos en
que ésta es procedente. Los ciudadanos, por medio de veedurías y otras formas
de organización y mecanismos de participación, también pueden ejercer un
control sobre las decisiones que adopta la entidad territorial en desarrollo de
los acuerdos de reestructuración.
En este orden de ideas, la norma
acusada promueve la participación de las entidades financieras en el control al
cumplimiento por parte de las entidades territoriales de los acuerdos de
reestructuración en tanto que es un medio útil para proteger el ahorro público
y el patrimonio del garante –la Nación–. También fomenta la realización del
principio constitucional en cuya virtud corresponde al Estado fomentar la
participación de todos para alcanzar así mayores niveles de moralidad y
eficiencia de la gestión pública.
Adicionalmente la norma acusada
propicia una mayor circulación de la información en la medida en que exige que
las entidades financieras estén en conocimiento de la realidad financiera de
las entidades territoriales y que éstas provean los datos pertinentes para tal
efecto, lo cual promueve la confianza pública como consecuencia de la mayor
claridad respecto de la situación financiera de las entidades territoriales y
se protege, así, el ahorro público.
3.3.7. Corresponde a la Corte
establecer por último si el artículo 67 de la Ley 617 de 2000 parcialmente
acusado impone alguna restricción a la autonomía de las entidades
territoriales.
El análisis realizado y el
condicionamiento respecto del alcance que debe tener la norma acusada a la luz
de los preceptos constitucionales, muestra que no hay una vulneración de la
autonomía de las entidades territoriales por parte de las entidades financieras
que, en tanto que acreedoras, ejerzan control del cumplimiento de los acuerdos
de reestructuración.
En efecto, las entidades financieras no
gozan de la facultad de interferir en las actividades de las entidades
territoriales, ni de dar órdenes ni de participar de la gestión de las mismas.
Tienen tan solo la responsabilidad de conocer la evolución de la viabilidad
financiera de sus deudoras y de su capacidad de dar cumplimiento a los acuerdos
de desempeño. No encuentra la Corte que se pueda vulnerar la autonomía de las
instituciones públicas a causa del conocimiento que otros tengan de su realidad
económica.
En consecuencia, esta Corporación
considera que el artículo 67 de la Ley 617 de 2000, parcialmente acusado, se
ajusta a la Constitución en los términos señalados en este fallo.
3.4. Aplicación de la doctrina constitucional
sobre los requisitos de procedibilidad de la acción ciudadana de
inconstitucionalidad respecto de la demanda contra el artículo 80 de la Ley 617
de 2000
3.4.1. Comparte la Corte Constitucional
la afirmación de la Vista Fiscal en el sentido de que la demanda contra el
artículo 80 de la Ley 617 de 2000, carece de concepto de la violación. En
efecto, el demandante no señala cuáles son las razones por las que el artículo
80 acusado transfiere las sanciones que allí se refieren y cuyos destinatarios
son los Gobernadores y Alcaldes, a la población en general; en consecuencia,
tampoco señala los motivos por los que lo anterior sería contrario a la Carta
Política.
La Corte ha resumido los elementos que
debe tener un cargo para que cumpla el requisito de contener el concepto de la
violación:
“El segundo elemento de toda demanda de
inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la
exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de
una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto
de la demanda. En este orden de ideas, al ciudadano le
corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales
que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de
1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que
considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto
(siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la
Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra
las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar
de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”[26]. Este señalamiento supone, además, (ii.)
la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que
riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos
materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por
las disposiciones legales que se impugnan[27]. No basta, pues, con que el
demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su
contenido.
Finalmente, (iii.) tendrán que
presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan
la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es
una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte
Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción
pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público.
La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación,
de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes ysuficientes[28]."[29]
Por eso es necesario reiterar que:
[…] esta Corporación ha sido enfática
al sostener, que para realizar un juicio de valor sobre la constitucionalidad
de una preceptiva legal, es esencial que el demandante formule el concepto de
la violación, en los términos que se indican en reciente jurisprudencia que se
transcribe en seguida:
“Este último requisito, el referido al
señalamiento del concepto de violación, lejos de fijar una simple formalidad le
impone al ciudadano una obligación de contenido material: definir con toda
claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta
Política, esto es, la formulación de por lo menos un cargo constitucional
concreto contra la norma demandada"[30] (Sentencia
C-519 de 1.998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)”[31].
3.4.2. La Corte ha precisado que el
concepto de la violación no se configura con la simple cita de un artículo
constitucional acompañado de la mera afirmación de que éste ha sido violado. El
demandante debe indicar clara y específicamente, por qué razón y en qué forma,
la norma acusada es contraria al contenido material de los artículos
constitucionales citados. Así, los argumentos esgrimidos por el demandante
deben ser suficientes para suscitar una duda mínima acerca de la presunción de
constitucionalidad que ampara a las leyes:
“Cuando el ciudadano pone en movimiento
el control constitucional por la vía de la acción, se le impone la carga
procesal de señalar las normas constitucionales violadas y también el concepto
de su violación. Esto último comporta la obligación de determinar con claridad
de qué modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la
Constitución, con el fin de destruir la presunción de constitucionalidad, sin
perjuicio que la Corte pueda extender el análisis de constitucionalidad frente
a normas no invocadas expresamente en la demanda"[32].
3.4.3. Es necesario, además, explicar
por qué razón existe una oposición objetiva entre la norma demandada y la
Constitución, y no entre una práctica observada por el demandante y un mandato
constitucional:
"La Corte debe insistir en que el
presupuesto básico para declarar inexequible una norma jurídica es el de que
esa norma, examinados el proceso de su adopción o su contenido, entre en
contradicción con postulados o preceptos de la Carta. La definición acerca de
la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva, por lo
cual no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de hipótesis no
plasmadas en su texto"[33].
3.4.4. Recientemente, esta Corporación
precisó que la acción ciudadana de inconstitucionalidad exige a quien la ejerce
una serie de requisitos orientados a garantizar la preservación de su
naturaleza:
"Es claro que el carácter público
de la acción de inconstitucionalidad impone que la Corte no acuda a un criterio
en extremo riguroso para determinar si la demanda cumple o no con las
exigencias impuestas por la Constitución y la ley sino a un criterio amplio que
sea consecuente con esa naturaleza pública de la acción y que le permita al
ciudadano ejercer un verdadero control sobre la producción del derecho. Sin
embargo, también es cierto que esa fundada amplitud de criterio no puede llevar
a la Corte a emitir pronunciamientos de fondo con base en demandas que no
satisfacen unas mínimas exigencias, con mayor razón cuando se trata de demandas
que no formulan cargo alguno contra las disposiciones demandadas. De emitir la
Corte un pronunciamiento de fondo con base en una demanda que no contiene una
razonable exposición de los motivos por los cuales se estima que las normas
demandadas violan las disposiciones constitucionales, se le estaría dando a la
acción de inconstitucionalidad una vocación oficiosa que es contraria a su
naturaleza"[34].
En este orden de ideas, la Corte
Constitucional se declarará inhibida para proferir fallo de fondo sobre el
artículo 80 de la Ley 617 de 2000.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar
la INEXEQUIBILIDAD del parágrafo 3°
del artículo primero y del parágrafo 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000.
Segundo.- Declarar
la EXEQUIBILIDAD del literal f. del
artículo 61 de la Ley
617 de 2000.
Tercero.-
Declarar la EXEQUIBILIDAD del
artículo 67 de la Ley
617 de 2000, en la parte demandada, bajo el entendido de que el control
atribuido a las entidades financieras sólo comprende acceder a información
respecto del cumplimiento de los acuerdos de reestructuración por parte de las
entidades territoriales, con el consecuente deber de comunicar a las autoridades
competentes acerca de los incumplimientos identificados.
Cuarto.- Declararse
INHIBIDA para proferir fallo de
fondo respecto de la exequibilidad del artículo 80 de
la Ley 617 de 2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia
C-1098/01
ENTIDAD FINANCIERA FRENTE A ENTIDADES
TERRITORIALES-No ejercen control/ENTIDADES
TERRITORIALES-Mecanismos de control y vigilancia (Salvamento de voto)
Las entidades financieras, en ningún
caso pueden ejercer control sobre las entidades territoriales, por cuanto ellas
se encuentran sometidas conforme a la Constitución Política a los mecanismos de
control y vigilancia establecidos por la propia Carta y no por entidades
financieras.
Como quiera que en relación con las
Sentencias C-540 y 579 del presente año en las cuales se declaró la exequibilidad de la Ley 617 de 2000 y de algunas de sus
disposiciones por los cargos formulados por los actores en las demandas
respectivas el suscrito magistrado salvó su voto, en esta ocasión, en relación
con la Sentencia C-1098 de octubre 18 de 2001, en razón del obligatorio
acatamiento a la cosa juzgada sobre el particular, me veo precisado a aclararlo
por cuanto continúo considerando que dicha ley ha debido declararse inconstitucional,
en su totalidad pero no puedo desconocer que ya existe sentencia anterior sobre
el asunto.
Adicionalmente, anuncio en esta
aclaración que, por las razones que en escrito separado se expresan salvo
parcialmente el voto con respecto a la exequibilidad
condicionada del artículo 67 de la Ley 617 de 2000, que fue declarada en el
numeral 3 de la sentencia C-1098 de 2001 a la cual se refiere esta aclaración
de voto.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Aclaración de voto a la Sentencia
C-1098/01
Referencia: expediente D-3425
Artículo primero parágrafo 2º y 3º;
artículo segundo parágrafo 3º y 4º; artículo 61 literal f; artículo 67 parcial
y artículo 80 de la Ley 617 de 2000
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones de esta Corporación, procedo a aclarar mi voto en relación con los
artículos 1º parágrafo tercero, 2º parágrafo cuarto, 61 y 67 de la Ley 617 de
2000. La aclaración consiste en que he votado afirmativamente en el presente
fallo a pesar de que consideré desde el primer momento que la Ley 617 era
inconstitucional, en cuanto que se violaba el principio de unidad de materia,
posición jurídica que en su oportunidad fue derrotada.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Salvamento de voto a la Sentencia
C-1098/01
Los suscritos magistrados, con nuestro
respeto reiterado por las decisiones de la Corte, nos vemos precisados a salvar
parcialmente nuestro voto, con respecto a la Sentencia C-1098 de 18 de octubre
de 2001, por las razones que van a expresarse:
1ª. En el numeral tercero de la parte
resolutiva de la sentencia aludida, se declara la exequibilidad
del artículo 67 de la Ley 617 de 2000, bajo el entendido de que las entidades
financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Contraloría
General de la República harán control al cumplimiento de los acuerdos de
reestructuración, control este que “sólo comprende acceder a información”, con
“el deber de comunicar a las autoridades competentes acerca de los
incumplimientos identificados”.
2ª. A juicio de los suscritos
magistrados, las entidades financieras, en ningún caso pueden ejercer control
sobre las entidades territoriales, por cuanto ellas se encuentran sometidas
conforme a la Constitución Política a los mecanismos de control y vigilancia
establecidos por la propia Carta y no por entidades financieras. Así, si
por las autoridades departamentales o municipales se incurre en un delito en el
manejo y administración de los dineros o de otros bienes públicos, quedarán
sometidos los responsables a lo previsto en el Código Penal y deberán afrontar
entonces la investigación y, en su caso, el juzgamiento respectivo conforme a
la ley (artículo 250, Constitución Política); si se incurre en acciones u
omisiones en la gestión fiscal de departamentos o municipios, quedarán bajo el
control de la Contraloría respectiva o, de manera excepcional de la Contraloría
General de la República (artículos 267 y 272 de la Carta Política); y, de
manera adicional, ha de recordarse que, en todo caso, la vigilancia de la
conducta oficial de los empleados públicos corresponde a la Procuraduría
General de la Nación, conforme a lo preceptuado por el artículo 277, numeral 6
de la Constitución).
3ª. Siendo ello así, resulta extraño al
ordenamiento constitucional vigente que las entidades financieras con las
cuales se celebren convenios o acuerdos de reestructuración de sus deudas por
los departamentos o por los municipios, o cuando ellas les otorguen créditos en
desarrollo de dichos acuerdos, sean investidas de una facultad de vigilancia
sobre el cumplimiento de los mismos, pues ello implica de suyo la posibilidad
de hacer un seguimiento sobre la inversión o gasto público que impida a las
autoridades territoriales la toma de decisiones con plena autonomía, pues los acreedores
quedarían con la facultad de condicionar desembolsos de futuros a que se acepte
su criterio sobre la bondad y la extensión de esos gastos o de esas
inversiones, lo que llevaría a que, en la práctica, las autoridades
departamentales o territoriales quedaran a merced de las entidades de crédito,
con menoscabo de la autonomía que la Constitución les garantiza para el
ejercicio de sus funciones, la cual no autoriza que cuando sean deudoras se la
limite la entidad acreedora, pues, como salta a la vista, de esa manera se
vulnera claramente la organización democrática del Estado.
Fecha ut supra.
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ ALFREDO BELTRÁN SIERRA
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
RODRIGO ESCOBAR GIL
[1] Cfr. Folio 1.
[2] Cfr. Folio 1.
[3] Cfr. Folio 2.
[4] Cfr. Folio 3.
[5] Cfr. Folio 3.
[6] Cfr. Folio 3.
[7] Cfr. Folio 3.
[8] Cfr. Folio 3.
[9] Cfr. Folio 4.
[10] Cfr. Folio 4.
[11] Cfr. Folio 4.
[12] Cfr. Folio 19.
[13] Cfr. Folio 24.
[14] Cfr. Folio 43.
[15] Cfr. Folio 48.
[16] Cfr. Folio 56.
[17] Cfr. Folio 56.
[18] Cfr. Folio 58.
[19] Cfr. Folio 58
[20] En efecto, el criterio económico prima sobre
el poblacional. Así se desprende del parágrafo 1° tanto del artículo primero
como del segundo de la Ley 617 de 2000. El parágrafo 1° del artículo primero
señala: " Los departamentos que de acuerdo con su población deban
clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos
corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para
la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior. Los
departamentos cuya población corresponda a una categoría determinada, pero
cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto
señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría
correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales".
Por su parte, el parágrafo 1° del artículo 2° indica: "Los distritos o
municipios que de acuerdo con su población deban clasificarse en una categoría,
pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales difieran de los señalados
en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría
correspondiente a los ingresos corrientes de libre destinación anuales".
[21] No entra la Corte a analizar, por
no ser objeto de la demanda, si, dada la redacción del último inciso del
artículo 53, sería ello posible por acuerdo convencional.
[22] En efecto, en la Sentencia C-540
de 2001; M.P. Jaime Córdoba Triviño (en la cual se declaró, entre otras, la exequibilidad del artículo 71 de la Ley 617 de 2000 cuyo
texto indica: "De las indemnizaciones de personal. Los pagos por conceptos
de indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta no se tendrá
en cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos de la aplicación de la
presente ley"), la Corte afirmó: "Como se aprecia, el artículo 71 de
la Ley 617 no señala que los pagos por concepto de indemnizaciones a los
empleados públicos que sean retirados del servicio como consecuencia de la
supresión de su cargo por modificación de la respectiva planta de personal, no
correspondan a gastos de funcionamiento. La norma tampoco señala que la
única vía para dar cumplimiento a las medidas de ajuste fiscal señaladas en la
Ley 617 de 2000 sea a través de la reducción de las plantas de personal de
departamentos, distritos y municipios, ni con la afectación de los empleados vinculados
a determinados niveles administrativos en la clasificación general de los
cargos públicos. Lo que señala la ley es que estos pagos no se tendrán
en cuenta para efectos de determinar los límites de los gastos de
funcionamiento establecidos en la Ley 617 para las entidades territoriales, lo
cual es bien diferente de la lectura hecha por el demandante, para quien “por
no tener rubro de indemnizaciones en gasto de funcionamiento definidas en la
ley orgánica presupuestal, ya que no se puede afectar inversiones, o servicio
de la deuda o en el plan de desarrollo entonces de donde saldrá las
indemnizaciones?" (negrillas fuera de texto).
[23] Cfr. Folio 3.
[24] El numeral 5° del artículo 32 de
la Ley 80 de 1993 define el encargo fiduciario y la fiducia pública en los
siguientes términos: "DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales
todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las
entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho
privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía
de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a
continuación: […] 5o. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública. Las
entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia pública, cuando
así lo autorice la ley, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, según
el caso. Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales
con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria,
tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a
los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo
previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta ley. Los encargos fiduciarios
y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las entidades
estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto,
únicamente para objetos y con plazos precisamente determinados En ningún caso
las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades
fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del
encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los
rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados. Los
encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de
promulgación de ésta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales,
continuarán vigentes en los términos convenidos con las sociedades fiduciarias.
La selección de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada, se
hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso
previsto en esta ley. Los actos y contratos que se realicen en
desarrollo de un contrato de fiducia pública o encargo fiduciario cumplirán
estrictamente con las normas previstas en este estatuto, así como con las
disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las
cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Sin perjuicio de la
inspección y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias corresponde
ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control posterior que deben
realizar la Contraloría General de la República y las Contralorías
Departamentales, Distritales y Municipales sobre la administración de los
recursos públicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercerán un
control sobre la actuación de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los
encargos fiduciarios o contratos de fiducia, de acuerdo con la Constitución
Política y las normas vigentes sobre la materia. La fiducia que se
autoriza para el sector público en esta ley, nunca implicará transferencia de
dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo
del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las
responsabilidades propias del ordenador del gasto. A la fiducia pública le
serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en
cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley. So pena de nulidad no
podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravención del
artículo 355 de la Constitución Política. Si tal evento se diese, la entidad
fideicomitente deberá repetir contra la persona, natural o jurídica,
adjudicataria del respectivo contrato" (la parte subrayada fue declarada
inconstitucional por esta Corporación en la Sentencia C-086 de 1995; M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, por encontrarse que el Congreso había extendido un
requisito para la realización de dichos contratos más allá de su ámbito de
competencia, es decir, la Nación) (Negrillas fuera de texto). Por su parte, el
artículo 1226 del Código de Comercio indica: "La fiducia mercantil es un
negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o
fideicomitente, transfiere uno o más bienes a otra, llamada fiduciario, quien
se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una función determinada
por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado
beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante
y beneficiario. Sólo los establecimientos de crédito y las sociedades
fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán
tener la calidad de fiduciarios" (negrillas fuera de texto).
[25] Por lo demás, debe tenerse en cuenta que, de
todas maneras, la Ley 617 de 2000 contempla la posibilidad de que a pesar de
que la fiducia fuese constituida, los pagos no fueran efectivamente realizados.
Por ello, el artículo 65 ibídem, señala: "Fondo de
Contingencias. Créase en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
un Fondo de Contingencias como una cuenta sin personería jurídica, para atender
los pagos que por concepto de la garantía tuviere que efectuar la Nación, en
cumplimiento de la presente ley. El Fondo se alimentará con recursos
provenientes del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo
atenderán los pagos solicitados por la fiducia, correspondientes al porcentaje
garantizado por la Nación de la diferencia resultante entre el monto que ha
debido pagar la entidad territorial de conformidad con lo previsto en los
acuerdos de reestructuración y el valor efectivamente recaudado por la fiducia
con este propósito. En el evento en que la Nación honre la garantía, ésta se
subrogará en los derechos de la entidad financiera frente a la deuda de la
entidad territorial hasta por el porcentaje correspondiente al pago
efectuado".
[26] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de
2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Se
inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos
formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código
Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las
disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.
[27] Cfr. Ibíd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha
oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificación
de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvió de
base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que
ver con el siguiente hecho: el actor consideró que las normas acusadas contrariaban
76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontró que sólo
respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicción posible
entre el sentido de la disposición constitucional infringida y las normas
demandadas, sobre el que precedía un pronunciamiento de este Tribunal.
[28] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena
244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica
presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la
demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y
suficientes”.
[29] Sentencia C-1052 de 2001; M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa (En esta Sentencia, la Corte se declaró inhibida para conocer
de una demanda contra el artículo 51 de la Ley 617 de 2000 por encontrar que el
cargo carecía de los elementos mínimos de procedibilidad de la acción pública
de inconstitucionalidad).
[30] Consultar la Sentencia C-447/97,
M.P. doctor Alejandro Martínez Caballero.
[31] Sentencia C-297 de 1999; M.P.
Martha Victoria Sáchica de Moncaleano
(En dicha sentencia, la Corte Constitucional profirió fallo inhibitorio
respecto de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del
artículo 9° de la Ley 4° de 1976 por considerar que no cumplía con los
requisitos mínimos de procedibilidad).
[32] Sentencia C-236 de 1997; M.P.
Antonio Barrera Carbonell (En dicha sentencia, la Corte Constitucional, luego
de analizar los cargos contenidos en la demanda de inconstitucionalidad en
contra de los artículos 6 y 44 de la Ley 300 de 1996, profiere fallo
inhibitorio por no encontrar el concepto de la violación).
[33] Sentencia C-587 de 1995; M.P.
José Gregorio Hernández Galindo (En dicho fallo, la Corte Constitucional
declaró la exequibilidad del inciso 1º del artículo
16 del Decreto 624 de 1989, que reprodujo el artículo 2º, inciso 1º, del
Decreto 1979 de 1974. La Corte analizó la constitucionalidad de las normas
acusadas a la luz de los cargos formulados y encontró que éstos no daban lugar
a un cuestionamiento efectivo de la exequibilidad de
la norma acusada).
[34] Sentencia C-652 de 2001; M.P.
Jaime Córdoba Triviño (En dicha sentencia, la Corte Constitucional se declaró
inhibida para conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto
1795 dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, pues encontró que no existía
relación entre los artículos constitucionales presuntamente violados y los
términos de la demanda de inexequibilidad).