Sentencia
C-116/08
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia por
circunscripción del juicio de inconstitucionalidad
Aun cuando la declaratoria de exequibilidad pura y
simple del artículo 46 de
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL APARENTE-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE-Contenido
normativo puede ser objeto de demanda y de nuevo pronunciamiento
Sobre la cosa juzgada aparente, esta
Corporación ha señalado que la misma se configura cuando la declaratoria de
exequibilidad de una norma no encuentra respaldo argumentativo en la parte
motiva de la providencia, por carecer de la más mínima fundamentación jurídica.
Según
ACCION DE
GRUPO-Origen/ACCION DE GRUPO-Pretensión/ACCION
DE GRUPO-Trato procesal unitario
La jurisprudencia constitucional, apoyada en
los artículos 88 de
ACCION DE
GRUPO-Características
(i) Es
una acción indemnizatoria, por cuanto
tiene por objeto la reparación de los daños ocasionados por la vulneración de
derechos de carácter subjetivo
susceptibles de valoración patrimonial; y (ii) en una acción de carácter
principal, que procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa
judicial para obtener la reparación del daño sufrido.
ACCION DE
GRUPO-Titularidad
Son
titulares de la acción de grupo las personas que hubieren sufrido un perjuicio
individual, pudiendo presentar la demanda cualquiera de ellas en representación
de las demás que hayan sido afectadas individualmente por los hechos
vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por
separado su propia acción, ni haya otorgado poder.
ACCION DE
GRUPO-Integración del grupo para la
procedencia
La exigencia de
que el grupo debe estar conformado por al menos veinte (20) personas no es un presupuesto
para la presentación de la demanda en una acción de grupo, sino un requisitos
para su admisión, so pena de su inadmisión y posterior rechazo.
ACCION DE
GRUPO-Obligación de proporcionar en
la demanda criterios para identificar y definir el grupo de por lo menos veinte
(20) integrantes
Dentro de los
presupuestos deben señalarse entre otras cosas, además de la identificación del
demandado y la justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los
términos de los artículos 3º y 49 de la ley, los criterios para identificar y
definir el grupo de por lo menos veinte (20) integrantes, si no fuere posible
proporcionar sus nombres
ACCION DE GRUPO-Legitimación en la causa por
activa
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA DE PROCESOS JUDICIALES-Potestad para regular lo relacionado con el ejercicio
de las acciones de grupo, en lo referente a la noción de grupo
El contenido
normativo que exige un número mínimo de veinte de personas para la admisión de
la demanda en una acción de grupo, se inscribe en el marco de competencia
reconocido al legislador para regular el ejercicio de dicha acción y responde a
un criterio de razonabilidad. Tal medida, además, persigue un fin
constitucionalmente legítimo en cuanto que, por su intermedio, se busca definir
el sentido del grupo y racionalizar el ejercicio de una acción que,
precisamente, tiene como finalidad la indemnización de daños masivos de
carácter moderado, esto es, perjuicios de pequeña entidad pero causados a un
número considerable de personas, y en cuya reparación está comprometido el
interés público o colectivo.
Referencia: expediente D-6864
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46
de
Demandantes:
Nelly Julieth Arias Escobar y Néstor Ricardo Ortiz
Lozano
Magistrado
Ponente:
Dr. Rodrigo Escobar Gil
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008)
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de
Mediante Auto del veintitrés (23) de julio de dos mil siete
(2007), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda radicada bajo el
número D-6864. Adicionalmente, decidió fijar en lista la norma acusada por el
término de diez (10) días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los
ciudadanos de impugnarla o defenderla. En el Auto también se ordenó comunicar la
demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Congreso de
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo
242 de
II. TEXTO DE
A continuación se
transcribe la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto
de 1998, subrayando el aparte demandado:
LEY 472 DE 1998
(agosto 5)
Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998
Por la cual se desarrolla el artículo 88 de
(…)
ARTICULO 46. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO. Las acciones de grupo son aquellas acciones
interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen
condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios
individuales para dichas personas.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para
obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.
El grupo
estará integrado al menos por veinte (20) personas.”
III.
1. Normas constitucionales
que se consideran infringidas
Los demandantes consideran que el aparte acusado del
artículo 46 de
2. Fundamentos
de la demanda
Los demandantes
empiezan por señalar que la nueva
concepción del Estado, de acuerdo con la cláusula “Social de Derecho”, hizo que
éste asumiera un nuevo compromiso con la sociedad en relación con la garantía de los
derechos del individuo; dicho compromiso se manifiesta, entre muchos otros
ámbitos, en el establecimiento de acciones a través de las cuales los miembros
de la comunidad pueden exigir la protección de intereses, ya no particulares,
sino compartidos por una pluralidad de individuos.
Partiendo de esa consideración, los actores señalan
como razones de inconstitucionalidad del aparte acusado, las siguientes:
- En primer lugar,
estiman que el hecho de que se limite la posibilidad de acudir a las acciones
de grupo a la circunstancia de que éste se encuentre conformado por al menos 20
personas, comporta una vulneración de los artículos 1 y 2 constitucionales, ya
que constituye una medida discriminatoria que condiciona a un “guarismo” la posibilidad de ejercer la
acción, en contravía de los mandatos de
- En segundo
término, a juicio de los demandantes, el
aparte acusado es inconstitucional por cuanto de acuerdo con el artículo 88 de
Para los actores, una limitación como la acusada impide
que aquellos grupos que no cumplen con el número mínimo requerido por el
legislador acudan a la acción de grupo, lo que puede presentarse, según
afirman, en el caso de minorías y grupos social y económicamente vulnerables,
situación que se ve agravada si se considera que -en ocasiones- la difícil
situación económica de estas personas les impide acudir individualmente a la
jurisdicción en procura de sus derechos.
Pero además, a su juicio, el constituyente no
estableció que el legislador estuviera facultado para limitar a su arbitrio el
ejercicio de la acción y, en esa medida, estiman que el aparte acusado modifica
“la naturaleza y la esencia de esta herramienta colectiva (…) cambiando la
noción que se tiene de grupo, que es entendido como la reunión de dos o más
individuos que en estas condiciones sufren un perjuicio (…).”[1]
-
Adicionalmente, los
accionantes consideran que el aparte acusado vulnera el derecho a la igualdad
(art.
En este orden de ideas, en su sentir, el
aparte acusado “margina a las personas que por circunstancias especiales no
cumplen con el número arbitrariamente impuesto por el legislador, y perpetúa su
situación de desigualdad”[2].
De esta manera, la norma establece una diferencia de trato entre aquellos que
logren conformar un grupo de 20 personas y quienes no, ya que mientras los
primeros pueden acudir a la acción de grupo y solucionar su conflicto a través
de un trámite expedito, los segundos deberán ejercer las acciones individuales
para ver satisfechas sus pretensiones, a través de procesos que suelen ser
mucho más extensos en el tiempo.
A lo anterior se le suma el hecho de que el
legislador no previó mecanismos que privilegiaran a los grupos marginados o
discriminados que no pudieran cumplir con el requisito numérico impuesto, por
lo que incurrió en una omisión al deber constitucional establecido en el inciso
segundo del artículo 13 de
En este escenario, sostienen que aplicado el test
de razonabilidad a la diferenciación impuesta por el legislador en este
asunto -lo que implica establecer (i) que exista un objetivo perseguido
a través del establecimiento del trato desigual; (ii) la validez de ese
objetivo a la luz de
Por tal razón, consideran que la medida parece
satisfacer otros propósitos como, por ejemplo, restringir la posibilidad de
ejercer la acción de grupo para aquellos eventos en los que los afectados se
encontraran reunidos en alguna forma de organización con anterioridad a la
ocurrencia del hecho dañoso.
- Encuentran vulnerado, además, el artículo
84 de
- Finalmente, en criterio de los actores,
el aparte acusado también viola los artículos 228 y 229 constitucionales, ya
que establece una limitación injustificada a la posibilidad de acceder a la
administración de justicia mediante el ejercicio de la acción de grupo,
teniendo en cuenta que no existe ningún fundamento constitucional ni legal que
justifique la limitación establecida por el legislador, así como tampoco un
argumento objetivo -como podría ser la necesidad de protección de un interés
jurídico general- que sustente la procedencia de una disposición en tal
sentido.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio
del Interior y de Justicia
Mediante escrito allegado a esta Corporación el
dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), el Ministerio del Interior y
de Justicia intervino en el proceso de constitucionalidad y, tras un análisis
de las normas presuntamente transgredidas, estableció que los apartes acusados
del artículo 46 de
En su intervención resalta el hecho de que las
acciones de grupo tienen por objeto la reparación de los daños causados a un
número plural de personas, situación en la cual pueden verse involucrados
derechos de variada naturaleza, tanto de rango fundamental como de carácter
colectivo. La titularidad de esta acción, señala, se encuentra en cabeza de
cualquier persona natural o jurídica que hubiere sufrido un perjuicio
individual, aunque la ley permite que el Defensor del Pueblo y los Personeros
puedan ejercerla en nombre de aquél que se lo solicite o de quien se encuentre
en situación de desamparo o indefensión.
Por otra parte, en cuanto a las oportunidades
procesales en las que es posible que los perjudicados se hagan parte del grupo,
sostiene que ello puede suceder antes de la apertura del proceso a pruebas o
dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia,
siempre que la acción no haya prescrito o caducado; esta última modalidad,
según afirma, fue avalada por
El interviniente resalta el hecho de que en estas
acciones se involucran intereses individuales o particulares, lo que -en su
criterio- implica que “los criterios de
regulación deber ser los ordinarios”, salvo en lo relacionado con la forma
de integrar el grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de
sus miembros aspectos que -a su juicio-, “sí
deben ser regulados de manera especial”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones,
estima que el número de personas por el que debe estar conformado el grupo de
acuerdo con el aparte normativo acusado, es el resultado del ejercicio de la
libertad de configuración del legislador en esta materia; pero, adicionalmente,
considera que esta cifra es acorde con la naturaleza y finalidad de la acción
de grupo y, además, satisface el principio de economía procesal. En este
escenario, como quiera que la acción de grupo no excluye el ejercicio de las
demás acciones judiciales a las que se tenga derecho, debe concluirse que el
aparte acusado no comporta una limitación del derecho a la administración de
justicia.
De esta manera, a juicio del interviniente, la
efectividad de la acción y su impacto social justifican que la misma no pueda
ser adelantada por un grupo compuesto por un número de personas muy reducido,
por lo que el hecho de que se exija que deba estar conformado por al menos
veinte (20) integrantes, responde al hecho de que esa cifra constituye una
representación mínima del conglomerado social, sin que la norma establezca
algún tipo de discriminación relacionada con condiciones de índole económico,
político o cultural, en torno a las personas que puedan ejercerla.
Por todo lo anterior, el Ministerio solicita que se
declare la exequibilidad del aparte normativo acusado.
2. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
En escrito radicado el catorce (14) de agosto de dos
mil siete (2007),
Para fundamentar su solicitud, el interviniente
empieza por señalar que las acciones populares no se crearon con
En relación con el objeto de la presente demanda, sostiene
que de acuerdo con la definición que se consigna en el Diccionario de
A su juicio, no es posible “convertir a la acción de grupo en una nueva especie de acción de
tutela, pues su espíritu busca es proteger derechos colectivos y no derechos
individuales”[4];
bajo tal consideración, afirma que el límite puesto por el aparte acusado resulta
lógico y congruente con lo que puede considerarse como un grupo, razón por la
cual solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada.
3. Universidad
del Rosario
Para el interviniente, a partir de un criterio de
interpretación restrictivo de la libertad de configuración legislativa en esta
materia, al legislador no le era dable limitar la posibilidad de ejercer la
acción de grupo al hecho de que este último estuviera conformado por al menos
veinte (20) personas, ya que el texto constitucional se refiere a un número plural, expresión que de acuerdo
con el Diccionario de Real Academia de
Refiere que en los antecedentes legislativos de la
norma acusada, se encuentra que el legislador decidió limitar el ejercicio de
la acción estableciendo un requisito numérico, por considerar que existen casos
en los cuales “el número de victimas no
demanda una atención o protección especial, exigiendo un mínimo de veinte (20)
personas para la procedencia de la acción”[5];
lo anterior permite concluir, en criterio del interviniente, que la única
motivación que tuvo el legislador para establecer el limite señalado fue el
hecho de considerar que algunos conflictos no merecen la protección judicial
prevista en el artículo 88 constitucional, por lo que deben acudir a la
justicia ordinaria para el efecto. En este punto, destaca además el hecho de
que a pesar de que durante el procedimiento legislativo se hizo referencia en
múltiples oportunidades a las class
action del derecho anglosajón, el legislador colombiano no consideró que el
ejercicio de estas acciones no está sujeto a la conformación de un grupo con un
número mínimo de integrantes.
En este escenario, estima que el aparte acusado
comporta una vulneración del derecho a la igualdad por cuanto no se le permite
a grupos discriminados o marginados el ejercicio de la acción, en la medida en
que no reúna la cantidad de personas requeridas para el efecto.
Pero, adicionalmente, para el interviniente la norma
demandada viola la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales.
En efecto, para fundamentar este punto, sostiene que las acciones de grupo ya
existían en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la expedición de
Por último, considera que el aparte acusado también
comporta una vulneración de algunos instrumentos internacionales relacionados
con la protección de los derechos sociales, económicos y culturales,
particularmente, de aquellos referentes a la prohibición de regresividad en
esta materia, tales como
Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare
la inexequibilidad de la disposición acusada.
4. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, en
escrito radicado el veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007), solicitó
a
El interviniente explicó su solicitud con base en los
siguientes argumentos:
Al parecer de la intervención del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal, el aparte acusado no
comporta una vulneración del principio de igualdad, puesto que la exigencia de
la conformación de un grupo por un determinado número de personas, no se
relaciona con el establecimiento de ventajas o prerrogativas a favor de cierto
grupo y en detrimento de otro, ya que opera de la misma manera para todas las
personas sin importar sus condiciones particulares; así, por ejemplo, un grupo
de veinte (20) personas de escasos recursos tiene la misma posibilidad de
acudir a la acción de grupo que otro que está integrado por personas de mayores
ingresos.
A su juicio, la norma acusada tampoco vulnera el
artículo 84 constitucional, según el cual “Cuando un derecho o una actividad hayan
sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán
establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su
ejercicio.”, toda vez que la exigencia en cuanto a la integración del grupo
es precisamente una reglamentación general, por lo que mal podría endilgarse a
ella la violación del mandato superior.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE
Mediante concepto No. 4376, el Procurador General de
En primer lugar, el Procurador afirma que respecto del
aparte normativo acusado no existe un pronunciamiento con efectos de cosa
juzgada constitucional, por cuanto a pesar de que el artículo ha sido demandado
en distintas oportunidades, en ninguna de ellas se ha producido un
pronunciamiento expreso respecto del inciso 3° del artículo en mención.
Sin embargo, afirma que
Así las cosas, según afirma el representante del
Ministerio,
No obstante lo anterior, a su juicio, los
pronunciamientos de
Bajo tal consideración, interpretaciones de la norma
como las efectuadas por los demandantes ya no son de recibo, en razón de los
diversos pronunciamientos constitucionales sobre la materia, por lo que en este
nuevo escenario la exigencia hecha por el legislador no se muestra arbitraria
ni caprichosa, pues no establece un tratamiento injusto para aquellos grupos
que tengan dificultades para asociarse. De esta manera, concluye que “
Vista su exposición, el Procurador estima que dada la
interpretación que se ha dado al inciso acusado,
VI. FUNDAMENTOS DE
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 5º de
2. Asunto procesal
previo: Inexistencia de cosa juzgada en relación con el aparte demandado del
artículo 46 de
En consideración a
que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el contenido del artículo 46 de
Para tales efectos,
resulta conveniente recordar, inicialmente, que a través del citado artículo se
aborda el tema de la procedencia de las acciones de grupo, regulando la materia
en tres incisos, que si bien guardan la natural correspondencia temática, cada
uno cuenta con un contenido jurídico autónomo e independiente. (i) En el primer
inciso, se delimita el campo de acción de las acciones de grupo, al prever que “Las
acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un
conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma
causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.” (ii) En el inciso segundo se determina su
finalidad, disponiendo que “La acción de grupo se ejercerá
exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los
perjuicios”. Finalmente, (iii)
en el inciso tercero se define lo referente a su titularidad e integralidad, al
señalar que “El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.”
A propósito de
sendas demandas formuladas contra distintas disposiciones de
Primero.
Declarar EXEQUIBLES las siguientes disposiciones de
Aun cuando la
declaratoria de exequibilidad pura y simple del artículo 46 de
Cabe recordar que
en esa oportunidad, se demandaba la inconstitucionalidad del artículo 46, con
el argumento de que el mismo limitaba “el alcance de las acciones de grupo
en la medida que no todos los demandantes buscan una sentencia condenatoria,
sino declarativa o de ejecución”; acusación que sólo es predicable del
inciso segundo que precisamente dispone que “La acción de grupo se ejercerá
exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los
perjuicios”. En ese contexto,
La intención
inequívoca de
“Para
Adicionalmente,
y como se expuso en las consideraciones generales, la diferencia sustancial
entre la acción popular y la de grupo es que la primera pretende la protección
de los derechos e intereses colectivos, mientras que la segunda persigue la
reparación de un perjuicio por un daño común ocasionado a un número plural de
personas.
Por
ende, no es viable el cargo formulado, pues el actor desconoce la naturaleza de
la acción de grupo, cual es la definida en el artículo 46 de
En esos términos,
los efectos de cosa juzgada constitucional frente al contenido del artículo 46
de
Sobre la cosa juzgada aparente, esta
Corporación ha señalado que la misma se configura cuando la declaratoria de
exequibilidad de una norma no encuentra respaldo argumentativo en la parte
motiva de la providencia, por carecer de la más mínima fundamentación jurídica[8]. Según
Así las cosas, tratándose de los
incisos primero y tercero del artículo 46 de
8- La anterior
doctrina permite concluir que en el presente caso, la cosa juzgada respecto a
los incisos primero y tercero de del
artículo 46 de
Ciertamente, con posterioridad a
De conformidad con lo dicho,
Aun cuando después de proferidas
las Sentencias C-215 de 1999 y C-569 de 2004, el contenido del inciso tercero
del artículo 46 de
3. Planteamiento del problema jurídico
En el caso bajo examen, los
demandantes le solicitan a
Al respecto, explican, que
la medida legislativa acusada no tiene una justificación razonable y
proporcional, afectando especialmente a los grupos marginados y discriminados,
quienes al no poder cumplir con el requisito exigido, no pueden reclamar la
defensa de sus intereses colectivos a través de un mecanismo más expedito y
menos oneroso que las acciones particulares, como son las acciones de grupo.
Frente a la presente
solicitud, las posiciones de los intervinientes no son coincidentes. Por una
parte, tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto de Derecho
Procesal Colombiano, como
Por su parte, el Procurador General de
De acuerdo con los
anteriores planteamientos, le corresponde a
Para resolver el anterior problema
jurídico, inicialmente
4. Panorama
general de las acciones de grupo
Esta Corte se ha referido a las acciones colectivas,
populares y de grupo, destacando que las mismas “constituyen mecanismos de
participación social instituidas a favor del ciudadano para defender y
representar intereses comunitarios con una motivación esencialmente solidaria”[10]. También ha subrayado la
Corporación[11],
que tales acciones son un elemento clave del modelo de Estado constitucional adoptado
por
Y es que el Constituyente del 91, sin abandonar el
propósito de protección de los derechos de la persona, que continúa siendo
fundamento y base del ordenamiento político (C.P. arts 1º y 5º), en un esfuerzo
por superar las limitaciones del individualismo egoísta propio del modelo del
estado liberal clásico, y amparado en el principio de solidaridad, se propuso promover
el reconocimiento de los intereses jurídicos de orden colectivo o difuso,
diseñando mecanismos judiciales especiales, como las acciones populares y de
grupo, con el propósito claro de garantizar que la protección de los
mencionados intereses sea real y efectiva.
Bajo esa orientación, la nueva Constitución
Política le hace un reconocimiento expreso a tales acciones en dos de sus
disposiciones. En el artículo 88, al delegar en el legislador la facultad
expresa para regular “las acciones
populares para la protección de los derechos e intereses colectivos… y “las
acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas,
sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”; y en
el artículo 89 que establece que fuera de las acciones directamente diseñadas
por
En cumplimiento del
amplio margen de configuración normativa reconocido por las disposiciones
constitucionales citadas, el legislador procedió a expedir
Tratándose
de la institución de las acciones de grupo, objeto del presente
pronunciamiento, la jurisprudencia constitucional, apoyada en los artículos 88
de
A partir del
alcance que les ha sido reconocido, la jurisprudencia constitucional ha
destacado que son diversas las razones que justifican la incorporación de las
acciones de grupo al universo jurídico. En las Sentencias C-215 de 1999 y C-569
de 2004,
Dentro de su objetivo de coadyuvar a la realización
del derecho de acceso a la administración de justicia, la importancia de las
acciones grupo radica en permitir la disminución de los costos de los litigios,
pues abren la posibilidad para que éstos sean divididos entre todas las
personas afectadas. Ello facilita “que pretensiones que, si fueran reclamadas individualmente,
serían económicamente inviables, debido a su escaso valor, puedan ser
reclamadas colectivamente, ya que, a pesar de poder ser modestas e incluso
insignificantes individualmente, dichas pretensiones adquieren un significado
económico importante al ser agrupadas, lo cual justifica su acceso y decisión
por el aparato judicial”[15].
En lo que corresponde a las características de la
acción de grupo,
Conforme a lo
anterior, la acción de grupo se constituye en: (i) Una
acción indemnizatoria, por cuanto tiene por objeto la reparación de los daños
ocasionados por la vulneración de derechos de carácter subjetivo susceptibles de valoración patrimonial; y (ii)
en una acción de carácter principal, que procede a pesar de la existencia de
otros medios de defensa judicial para obtener la reparación del daño sufrido,
pues precisamente el artículo 88 de
En punto al objeto de las acciones de grupo,
“Como se ha dejado
sentado, la naturaleza de la acción de clase o de grupo es esencialmente
indemnizatoria de los perjuicios provenientes de la afectación de un interés
subjetivo, causados a un número plural de personas por un daño que se
identifica en el hecho vulnerante y en el responsable. De restringir el
ejercicio de esa acción a una determinada categoría de derechos, se produciría
una restricción consecuencial de los alcances resarcitorios que con ellas se
pretenden lograr, con abierto desconocimiento del propósito de la norma
superior al establecer que “[t]ambién regulará las acciones originadas en los
daños ocasionados a un número plural de personas”[20]
Refiriéndose también al objeto de las acciones
de grupo, la jurisprudencia constitucional ha destacado que
La aludida distinción es entonces relevante,
pues a partir de ella se define y delimita el objeto de las acciones populares
y de las acciones de grupo, en el sentido de que a las primeras les corresponde
proteger los intereses colectivos con objeto indivisible o derechos colectivos
en sentido estricto, mientras que las segundas amparan los intereses colectivos
con objeto divisible e individualizable[23].
De esa manera, es menester concluir que las acciones
de grupo pretenden reparar el
daño ocasionado a los derechos subjetivos de un número plural de personas que
establece la ley para ser consideradas como un grupo, en la medida en que todas
ellas fueron afectadas por un evento lesivo común, que amerita un tratamiento
procesal unitario. En la acción de grupo, si bien la determinación de la
responsabilidad es tramitada conjuntamente, las reparaciones concretas son en
principio individualizadas, puesto que lo que se protege es el daño subjetivo
de cada uno de los miembros del grupo.[24]
5. La titularidad
en las acciones de grupo. Interpretación
del inciso tercero del artículo 46 de
El tema sobre la titularidad en las acciones de grupo ha sido abordado
por
En ese contexto, esta Corporación ha entendido la noción de grupo,
fundamentalmente, a partir de lo previsto sobre la materia en el artículo 46 de
No sobra repetir que el artículo 46 de
La primera oportunidad en la que
Posteriormente, dicho artículo fue objeto de un nuevo juicio de
constitucionalidad y
En el mencionado fallo,
“El análisis precedente ha
mostrado que la exigencia legal de la preexistencia del grupo a la ocurrencia
del daño, como requisito de procedibilidad de la acción de grupo, constituye un
requisito desproporcionado, que desconoce el derecho de acceso a la
administración de justicia y riñe con la naturaleza y finalidad de las acciones
de grupo, por las siguientes razones: En primer término, esta exigencia es
desproporcionada, ante la imposibilidad de verificar una adecuación entre su
inclusión en los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 (medio) y la pretendida
reserva de las acciones de grupo para la protección de grupos de especial
entidad, o para la indemnización de daños de importantes repercusiones sociales
(fin constitucional); y ante la innecesariedad de su inclusión para la
consecución de dichos fines constitucionales, y la existencia de otros medios,
como diseñar e incluir otros requisitos de procedibilidad, que permitieran satisfacer en mayor medida y con
menor desmedro del régimen constitucional de las acciones de grupo, la
finalidad constitucional perseguida.
En segundo término, este requisito
desconoce el contexto del diseño constitucional de las acciones de grupo: el
modelo de Estado constitucional y su sistema de garantías inspirado en los
principios de efectividad de los derechos (CP art. 2º), y de prevalencia del derecho sustantivo (CP art.
228).
Por esas razones, dicha
exigencia desconoce el principio de igualdad en el acceso a la administración
de justicia (CP arts. 13 y 228), al establecer una diferencia de trato en
consideración al factor de la preexistencia del grupo, lo que implica la
privación, para las personas no preagrupadas, de todas las ventajas procesales
que caracterizan dichas acciones.
Finalmente, el requerimiento
de que el grupo debe preexistir al daño desconoce la naturaleza y finalidad de
las acciones de grupo: reparar los perjuicios causados a un número plural de
personas (CP art. 88), bajo la idea de que el objeto protegido por dichas
acciones es un interés de grupo divisible (CP art. 89) que predetermina las
condiciones para definir el grupo: no caracterizado según un principio de
organización, y en ocasiones compuesto por personas de difícil identificación y
determinación (grupo abierto)”.
Finalmente, en
En efecto, con ocasión de la decisión adoptada por
Explicó
“Así mismo que en relación con el número mínimo de 20
personas, el Consejo de Estado, luego de dicha decisión de constitucionalidad
ha precisado que el número mínimo aludido
no puede entenderse tampoco como una limitante para la presentación de
la demanda pues no es indispensable la concurrencia de todos ellos al momento
de dicha presentación, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el
parágrafo del artículo 48 de
De esta manera, en
De los fallos citados y de la propia Ley 472 de 1998, pueden extraerse
las siguientes directrices de interpretación:
1. Que según lo dispone el
artículo 48 de la propia Ley 472 de 1998, son titulares de la acción de grupo
las personas que hubieren sufrido un perjuicio individual, pudiendo presentar
la demanda cualquiera de ellas en representación de las demás que hayan sido
afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada
uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado
poder.
2. Que la determinación del grupo, de por lo menos veinte personas, no es entonces un presupuesto para la legitimación en la causa por activa. Es en realidad un requisito de admisión de la demanda, so pena de su inadmisión y posterior rechazo, y en esa medida, dentro de los presupuestos de la misma deben señalarse entre otras cosas, además de la identificación del demandado y la justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3º y 49 de la ley, los criterios para identificar y definir el grupo de por lo menos veinte (20) integrantes, si no fuere posible proporcionar sus nombres (art 52).
3. Que en el
auto admisorio el juez deberá valorar la procedencia de la acción de grupo en
los términos de los artículos 3º y 47 de
4. En
relación con la integración del grupo, concretamente el artículo 55 de
En suma, de
acuerdo al criterio de interpretación de
En lo que respecta
a la legitimación en la causa por activa, no sobra recordar que
El argumento esbozado
por este Tribunal para declarar la exequibilidad de la disposición que regula
la legitimación en la causa por activa se construyó a partir de una consideración
básica: el principio de efectividad de los derechos, que es un claro desarrollo
del artículo 2º de
“Los citados preceptos establecen, de una parte, la
titularidad de la acción de grupo en cabeza de las personas naturales y
jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual, y agrega que el
Defensor del Pueblo y los Personeros podrán, igualmente, interponer dichas acciones
en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en
situación de desamparo o indefensión; de otra, dispone que en el caso de que la
demanda no haya sido promovida por el Defensor del Pueblo, se le notificará el
auto admisorio de la demanda con el fin que intervenga en aquellos procesos en
que lo estime conveniente.
Considera
En efecto, según el artículo ibídem, las autoridades
de
En ese sentido, lo que hace
Dentro de este
contexto, es importante destacar que en
Conforme a la
interpretación precedente, pasa
6. La disposición acusada no es contraria a
A la luz de
lo expuesto, lo primero que debe señalar
Conforme se
indicó en el apartado anterior, la jurisprudencia constitucional ha dejado
sentado que la interpretación que debe darse al inciso tercero (3°) del
artículo 46 de
A partir del
alcance que la jurisprudencia constitucional le ha fijado al inciso tercero
(3°) del artículo 46 de
Inicialmente,
debe destacar esta Corporación, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, que, en virtud de la cláusula
general de competencia prevista en el artículo 150 de
De este modo, es claro que el legislador cuenta
con un amplio margen de potestad de configuración normativa para regular todo lo
relacionado con el ejercicio de las acciones de grupo, en particular para
regular lo referente a la noción del “grupo”,
que es precisamente un presupuesto de este tipo de acciones, encontrándose limitado
únicamente por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas que adopte al
respecto.
Bajo ese entendido, el contenido normativo acusado, que exige un número mínimo de veinte de personas para la admisión de la demanda en una acción de grupo, se inscribe en el marco de competencia reconocido al legislador para regular el ejercicio de dicha acción. Tal medida, además, persigue un fin constitucionalmente legítimo en cuanto que, por su intermedio, se busca definir el sentido del grupo y racionalizar el ejercicio de una acción que, precisamente, tiene como finalidad la indemnización de daños masivos de carácter moderado, esto es, perjuicios de pequeña entidad pero causados a un número considerable de personas, y en cuya reparación está comprometido el interés público o colectivo.
En efecto, en el propósito de propender por la defensa de los derechos
de orden colectivo para la satisfacción de necesidades comunes, uno de los
motivos que llevó al Constituyente del
“La propuesta
original de la subcomisión que estudio el tema fue la de hacer un artículo muy
sucinto que enunciara los principales derechos de los consumidores que han sido
materia de convenios internacionales en esta materia, como son los derechos a
la información veraz y completa, los derechos a la defensa, a que no haya
atentados contra la salud y la seguridad de los ciudadanos e los artículos,
bienes y servicios que se ponen a su disposición en el mercado, los derechos a la representación, y
otra serie de derechos como la capacidad de indemnización del daño colectivo, a
través de los cuales una acción ante los tribunales podría condenar a un
determinado productor o suministrador de bienes o servicios por un daño
colectivo que él inflingió [a] un gran número de personas de manera similar y
que de ninguna manera se justificaría que fueran objeto de acciones jurídicas
independientes, porque no habría la posibilidad de que cada uno de los
consumidores afectados llevara a cabo por su cuenta ese tipo de acción , por
eso la acción de clase o la acción de grupo de manera muy preferencial se
aplica a estos casos, en donde el daño colectivo es suficientemente grande como
para que pueda ser tramitado a través de una acción judicial, y una vez
establecido se siga de allí la indemnización a cada uno de los afectados.”[33]
(Negrillas y subrayas fuera de
texto).
También en
“También
quiero relievar la circunstancia de que, refiriéndose a los consumidores del daño
colectivo que se les cause a ellos o a los usuarios deberá ser indemnizado en
los términos que señale la ley, los consumidores van a tener un instrumento
para actuar a favor de la calidad de los productos, será el mejor instrumento
para controlar la calidad más allá de otros que en términos de laboratorios,
etc., pueda prever la ley, y es un
instrumento para que los consumidores puedan reclamar por la cantidad el
producto que se dice vender y que en muchos casos no corresponde su contenido
al enunciado en el empaque.
Es entonces,
Señor Presidente, un instrumento para que los pequeños perjuicios que
individualmente se les causan a los
consumidores, que terminan siendo un
perjuicio gigantesco cuando se suman todos ellos, pueden tener un
instrumento jurídico para hacerse valer ; desde el punto de vista social es una
medida de incalculable alcance.” [34] (Negrillas y subrayas
fuera de texto).
Acorde con la
voluntad constituyente, la propia jurisprudencia constitucional ha destacado,
conforme ya se mencionó en el apartado 3 de las consideraciones de esta Sentencia,
que en el caso concreto de las acciones de grupo, el interés protegido está
determinado por un daño individual pero que se infringe, en
condiciones uniformes, “a un número
importante de personas”, siendo este último aspecto lo que le confiere
relevancia social al hecho y explica a su vez que el conflicto sea resuelto por
la vía de un proceso colectivo y preferente, como es precisamente el de la
acción de grupo.
Al respecto ha señalado la jurisprudencia que la finalidad de tales acciones es permitir a un grupo de individuos afectados por un acontecimiento masivo, en circunstancias iguales, interponer una sola acción con fines de reparación, lo que conduce a una mayor eficiencia en términos de números de procesos, pruebas y representación jurídica, además de un crucial efecto de economía procesal que se traduce en la reducción del desgaste del aparato judicial y su contribución en la lucha contra la congestión de la administración de justicia[35].
Sobre este particular,
dijo
“Las anteriores
razones son suficientes para explicar por qué un Estado social de derecho
fundado en el principio de solidaridad como el colombiano (CP art. 1º) reconoce
e institucionaliza las acciones de grupo; pero ese hecho no altera las
características del interés protegido, que sigue siendo un daño individual pero
que ocurrió, en condiciones semejantes, a
un número importante de personas, lo cual confiere relevancia social a
la situación y justifica que sea tramitada por un proceso colectivo y
preferente, como la acción de grupo. Por ello, ciertos sectores de la doctrina
caracterizan a las acciones de grupo como aquellas que protegen intereses “accidentalmente
colectivos”, puesto que son daños individuales, pero que por su
trascendencia y sus rasgos comunes son
tramitados por un instrumento procesal colectivo. En cambio, según estos
doctrinantes, los intereses “esencialmente colectivos” son los derechos
o intereses colectivos o difusos, que corresponden a intereses
supraindividuales e indivisibles, como el medio ambiente, que son protegidos en
nuestro país por las acciones populares[36]”.[37]
En consecuencia, la
determinación de un grupo de veinte personas como presupuesto para la admisión
de la demanda en una acción de grupo, responde claramente a un criterio de
razonabilidad, si se tienen en cuenta los propósitos que se buscan satisfacer
con la adopción constitucional de tal acción. Según quedo explicado, la acción
de grupo fue concebida como un mecanismo procesal
para obtener la reparación de un daño individualizable infringido a un grupo considerable de personas, por lo que no resulta
consecuente con dicho fin que la noción de grupo se forme a partir de un número
poco significativo de ciudadanos. En este sentido, resulta inadmisible que dos,
tres o cuatro ciudadanos se ven beneficiados por las ventajas procesales que
ofrece la acción de grupo, con el argumento de que constituyen un grupo en los
términos del artículo 88 de
Conforme con el propósito perseguido por el
Constituyente, la faculta expresa otorgada por el artículo 88 de
Cabe resaltar, en plena sintonía con lo
dicho, que la aludida medida tampoco resulta desproporcionada. Inicialmente,
por cuanto la misma es adecuada al fin que se propone, es decir, que sea un verdadero
grupo el que resulte beneficiario de las ventajas procesales que ofrece el
ejercicio de la acción y, por ende, de la respectiva indemnización por los
daños ocasionados a sus miembros. Pero además, por cuanto la exigencia de las
veinte personas para efectos de la admisión de la demanda no se percibe como
excesiva, pues, amén de interpretar el verdadero alcance de la acción de grupo,
para la efectiva garantía de los derechos de los grupos poco significativos,
menores a veinte, existen claramente otros mecanismos procesales, como son las
acciones individuales, o dentro del ejercicio de estas, la acumulación de
pretensiones subjetivas.
No hay por ese motivo, discriminación o desconocimiento
de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia respecto
a grupos minoritarios que quieran impulsar la defensa de sus intereses, pues
existen variados mecanismos judiciales a los que pueden acudir quienes no puedan
integrarse en los presupuestos de la acción de grupo. En relación con esto
último, comparte
Por lo tanto, en punto al cargo de la demanda referido a la supuesta
desproporcionalidad con la que actuó el legislador al fijar el número plural de
personas con al menos veinte, creando, según los accionantes, un trato desigual
e injusto a los grupos minoritarios, resulta claro que a la luz de la
interpretación constitucional que se le da a la norma, constituye una exigencia que no resulta arbitraria ni
caprichosa pues, como se ha visto, la misma se ampara en un principio de razón suficiente.
Su aplicación tampoco promueve un tratamiento injusto para aquellos grupos de veinte
o más personas con dificultades para asociarse, ya que el procedimiento
previsto en
Así las cosas, la exigencia establecida en el inciso
tercero del artículo 46 de
En efecto, según ha sido explicado, para garantizar la
igualdad, el debido proceso y el acceso a la justicia de las personas afectadas
por un daño plural, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para la
presentación de la demanda en una acción de grupo no se requiere conformar un
número mínimo de veinte personas, pues basta con que un miembro del grupo
afectado la presente en nombre de las demás víctimas, debiendo sí el actor
facilitar la identificación de por lo menos veinte de ellas. No es entonces
necesario que el apoderado que presenta la demanda cuente con el poder de por
lo menos veinte de las personas afectadas con el daño colectivo; es posible ejercer
la acción con el poder de una sola de las víctimas, siempre y cuando se
determine la existencia de un grupo de afectados superior a veinte, pues es
claro que en ese entendido, se están formulando pretensiones para la totalidad
del grupo y no sólo para las víctimas que efectivamente le otorgan poder.
De este modo, no
sobra reiterar, la exigencia de que “El
grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”, aun cuando es un presupuesto procesal, no es un
requisito exigible para el momento de la presentación de la demanda sino para
su admisión, siendo en esta instancia donde el juez debe entrar a decidir sobre la procedencia de la acción.
En ese orden
de ideas, invocando el principio de conservación del derecho[38]
y la doctrina del derecho viviente[39],
se declarará exequible el inciso tercero del artículo 46 de
VII. DECISION
En mérito
de lo expuesto,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 46 de
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ausente con permiso
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Impedimento aceptado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[8] Sobre la doctrina constitucional de la cosa juzgada aparente, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-700 de 1999, C-430 de 2001, C-774 de 2001, C-030 de 2003, C-036 de 2003 y C-569 de 2004.
[9] Sentencia C-700 de 1999. En el mismo sentido también se pueden consultar las Sentencias C - 492 de 2000 y C-569 de 2004.
[10] Sentencia C-622 de 2007, la cual a su vez hace
referencia a
[11] Al respecto se pueden consultar las Sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-459 de 2004 y C-569 de 2004, entre otras.
[12] Sentencia C-215 de 1999.
[13] Sentencia C-569 de 2004.
[14] Sentencia Ibídem.
[15] Sentencia C-569 de 2004.
[17] Sentencia C-569 de 2004.
[18] Sobre el tema relacionado con las diferencias entre las acciones populares y de grupo a partir de su finalidad, se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-067 de 1993, T-244 de 1998, T-046 de 1999, C-215 de 1999, C-1062 de 2000 y C-569 de 2004.
[19] Sobre el tema se pueden consultar las
Sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000 y C-569 de 2004. En la sentencia
C-1062 de 2000,
[20] Sentencia C-1062 de 2000.
[21] Sentencia C-569 de 2004.
[22] Sentencia Ibídem.
[23] Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000 y C-569 de 2004.
[25] M. P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano
[26] M. P. Rodrigo Uprimny.
[27] M. P. Álvaro Tafur Galvis
[28] Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado, en sede de acciones de grupo: Auto del 4 de septiembre de 2003, expediente número AG 0031, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera y Auto del 30 de septiembre de 2004, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicación número: 25000232500020040002801.
[29] C- 898 de 2005.
[30] C- 898 de 2005.
[31] C-252 de 2001.
[33] Ponencia sobre los derechos colectivos; ponentes: Guillermo Perry, Iván Marulanda, Jaime Benítez, Angelino Garzón, Tulio Cuevas y Guillermo Guerrero. Gaceta Constitucional N° 46, p.22. Sesión plenaria del 10 de junio de 1991 (0610) pp. 2-3.
[34] Ibídem.
[35] Sentencias C-1062 de 2000 y C-569 de 2004.
[36] La distinción es propuesta por el jurista brasileño Barbosa Moreira, citado por Ferrer Mac-Gregor. Acción de amparo… Op-cit, p 14.
[37] Sentencia C-569 de 2004.