Sentencia
C-294/12
GOBIERNO-Conformación
GOBIERNO-Presentación
de proyecto de reforma constitucional a través de ministros/MINISTRO-Presentación
de proyectos de reforma constitucional en representación del Gobierno/PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO POR MINISTRO-Presunción de presentación por el Gobierno
En
la presente acción de inconstitucionalidad contra
el Acto Legislativo 02 de 2011, ‘por el cual se deroga el artículo 76 y se
modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia’,
en uno de los cargos el demandante considera que se violó la Constitución al
haber sido presentado para su trámite con la firma de los Ministros de
Gobierno, pero sin la firma del Presidente de la República. Sin embargo, para
la Sala el Congreso de la República no violó la regla
constitucional, toda vez que el Gobierno tiene iniciativa para presentar
proyectos de reforma constitucional, como lo establece el artículo 375 de la
Constitución y los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del
Gobierno, siendo señalado por la jurisprudencia constitucional que se ha de
presumir que los Ministros cuando actúan a nombre del Gobierno ante el Congreso
de la República representan la voluntad del Presidente de la República, siendo
el trámite y aprobación del Proyecto de Acto Legislativo efectuado en
aplicación de la presunción de voluntad presidencial y de representación
ministerial del presidente, además que: (i) no ha sido desvirtuada por éste,
(ii) el Proyecto de Acto Legislativo posteriormente fue publicado y sancionado
por él mismo, actos éstos formales de voluntad, y (iii) el primer mandatario había manifestado
públicamente el apoyo al Proyecto. Así, en la medida en que el orden
constitucional vigente no exige que las reformas constitucionales presentadas
ante el Congreso requieran la rúbrica del Jefe del Estado, la Sala considera
que el Congreso de la República no violó la regla
constitucional según la cual el Gobierno tiene iniciativa para presentar
proyectos de reforma constitucional [art. 375, CP], al haber aprobado el
Proyecto de Acto Legislativo 02 de 2011 sin la firma del Presidente de la
República.
GOBIERNO-Iniciativa de reforma constitucional
PRESUNCION
DE VOLUNTAD PRESIDENCIAL-Aplicación
PRESUNCION
DE REPRESENTACION MINISTERIAL DEL PRESIDENTE-Aplicación
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Término
de caducidad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CORTE CONSTITUCIONAL EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Improcedencia
de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente
En el presente proceso, uno de los intervinientes, un
Comisionado miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad
del Acto Legislativo acusado por haber sustituido el orden constitucional
vigente, al considerar que el cambio introducido por el Acto Legislativo en
cuestión es tan grave, que no constituye una reforma a la Constitución sino una
sustitución de la misma, solicitud que la Corte deja de lado por dos razones,
sin entrar a pronunciarse de fondo sobre la misma. En primer lugar, porque se
trata de un argumento que no fue considerado en modo alguno por las
motivaciones y consideraciones de la acción de inconstitucionalidad objeto del
presente proceso de inconstitucionalidad, y en la medida que se trata de un
cargo concreto y específico, muy distinto a los contenidos en la demanda, es un
asunto al que no pueden responder el Gobierno, los intervinientes ni el
Ministerio Público, pues se trata de un cargo, autónomo y distinto a los de la
demanda de la referencia, y en tal medida no hace parte del problema jurídico
sometido a consideración de la Corte Constitucional ni del debate procesal
público que se surtió. En segundo lugar, los argumentos se fundan en razones de
conveniencia que no está en juego en este proceso.
REGLAMENTO DEL CONGRESO EN
TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Exigencia en carga
argumentativa cuando se alega su violación
Para la Sala una acción de inconstitucionalidad
relacionada con un Acto Legislativo cuando
se alega violaciones al Reglamento del Congreso de la República [la Ley 5ª de
1992], exige que se justifique y argumente no sólo el desconocimiento de la Ley
Orgánica contentiva de dicho reglamento, sino también que se precise que esa
violación constituye a su vez una violación a la Carta Fundamental.
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Cargos no son
pertinentes, específicos ni suficientes
La acción de inconstitucionalidad contra el Acto
Legislativo 02 de 2011 en un segundo conjunto de cargos se refiere a vicios de
rango legal relacionados con violaciones legales al procedimiento
parlamentario establecido en el Reglamento del Congreso, Ley 5ª de 1992, que no
resultan pertinentes, específicos ni suficientes en tanto no se muestra de qué
manera las situaciones planteadas, además de violar presuntamente el Reglamento
del Congreso, son de tal entidad que violan también la Constitución Política y por
tanto no construyen cargos de orden constitucional que permitan a esta Corte
hacer un pronunciamiento de fondo al respecto.
Referencia: Expediente D-8603
Demandante:
Rubén Darío Bravo
Rondón
Demanda
de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2011, ‘por el cual se deroga el artículo 76 y se
modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia’.
Magistrada ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el
Decreto 2067 de
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano
Rubén Darío Bravo Rondón presentó acción de
inconstitucionalidad contra
el Acto Legislativo 02 de 2011, ‘por el
cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución
Política de Colombia’.
II.
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la norma acusada:
“Acto Legislativo 02 de 2011
Junio 21 de 2011
“por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica
el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Derógase el artículo 76 de la Constitución Política de
Colombia.
Artículo 2°. El artículo 77 de la Constitución Política de Colombia,
quedará así:
Artículo 77. El Congreso de la República expedirá la ley que
fijará la política en materia de televisión.
Artículo 3°. La Constitución Política de Colombia tendrá un artículo
transitorio del siguiente tenor:
Artículo transitorio. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada
de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedirá las normas
mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las
entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la
regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de
televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisión Nacional
de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas
por la legislación vigente.
Artículo 4°. El presente acto legislativo rige a partir de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Armando
Benedetti Villaneda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio
Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos
Alberto Zuluaga Díaz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús
Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de junio de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
Germán
Vargas Lleras.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Diego
Ernesto Molano Vega.”
III.
DEMANDA
Rubén Darío Bravo
Rondón presentó acción de
inconstitucionalidad contra
el Acto Legislativo 02 de 2011, ‘por el
cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución
Política de Colombia’,
por considerar que se violó la Constitución Política de Colombia al haber sido
presentado para su trámite con la firma de los Ministros de Gobierno, pero sin
la firma del Presidente de la República. Adicionalmente, considera el
demandante seis violaciones adicionales, al Reglamento del Congreso de la
República.
1. El primer cargo presentado por la demanda, señala que se violaron las
reglas constitucionales acerca de cuáles son las autoridades públicas que
tienen iniciativa para presentar reformas a la Carta Fundamental. De acuerdo
con las normas vigentes, es el Gobierno quien tiene tal iniciativa, no los
Ministros ni el Presidente de la República, separadamente, es el Gobierno como
unidad. Por tanto, tratándose de una reforma constitucional que fue presentada
por funcionarios que carecían de competencia para ello, se alega que ha de ser
declarada inconstitucional por la Corte Constitucional. La demanda presenta el
cargo en los siguientes términos,
“[…] sin lugar a duda alguna […] los Señores Ministros
de despacho tienen iniciativa legislativa a nombre del Gobierno, pero sin la
misma hesitación podemos advertir que los Señores Ministros carecen por sí
solos de la iniciativa constituyente, pues por su naturaleza está restringida,
por expreso mandato de la Constitución y la ley, para el Gobierno.
De no ser así, perdería todo sentido la distinción que
realiza la normatividad sobre la materia, pues hubiese bastado con instituir la
iniciativa constitucional y la legislativa en un solo artículo, como si de un mismo
asunto se tratara. Empero, tan clara es la distinción al respecto en la
legislación citada con antelación, que no hay resquicio de duda que permita
pensar que puede darse a la iniciativa constituyente el mismo trato de la
legislativa, pues ello sería contrariar, sin fundamentos válidos, las expresas
y claras normas vigentes al respecto, así como el principio general del derecho
‘uni lex voluit dixit, ubi noluit,
tacuit, según el cual: cuando la ley así lo quiso, dispuso; cuando no,
guardó silencio.
[…]
[…] ha de concluirse que el proceso de formación del
Acto Legislativo 02 de 2011 ‘Por el cual
se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución
Política de Colombia’, estuvo viciado desde su origen, por la potísima
razón que fue presentado por dos Ministros que, como tales, carecían y carecen
de la iniciativa constituyente, toda vez que en virtud de lo previsto en el
artículo 375 de la Constitución Política, en concordancia con el 223 de la Ley
5ª de 1992, tal potestad o competencia está únicamente atribuida al Gobierno,
definido conforme al artículo 115 de la Constitución Política.
En efecto, si
[…] ‘Ningún acto del Presidente,
excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de
Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe de
Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna
mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por
el Director del Departamento Administrativo correspondiente, (…)’ claro es
que ningún proyecto de acto reformatorio de la Constitución, de origen
Ministerial, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no lo suscriba el
Presidente, pues, si el requisito de animos
signandi[1]
se le exige a los actos emitidos por el Jefe o máxima autoridad del Gabinete
(Presidente) para que sus decisiones valgan y vinculen, en mayor medida resulta
imperativo para aquellos reformatorios de la Constitución que presentan e
impulsan sus ministros, con quienes conforman el Gobierno.
En este orden de ideas, a efecto de preservar la
integridad y supremacía de la Constitución, se impone declarar la
inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2011, al estar demostrado que
se incurrió en un vicio de procedimiento en su formación, pues el proyecto de
Acto Legislativo se presentó por dos Ministros[2]
y no por el Gobierno, que conforme a lo previsto en el artículo 375 de la
Constitución Política es quien ostenta la iniciativa constituyente para ello,
desarrollado por el artículo 223 de la Ley 5 de
2. El segundo conjunto de cargos presentados por el accionante no se
refiere a violaciones directas a la Constitución, sino a vicios de rango legal,
relacionados con la observancia del Reglamento del Congreso de la República.
Sin entrar a justificar y sustentar por qué la Corte Constitucional sería
competente para conocer en el presente proceso ese tipo de vicios de rango
legal, la demanda presentó la cuestión en los siguientes términos,
“Vicios de Rango Legal, o relacionados con la
violación
al Reglamento del Congreso
1. No tramitar
solicitud de Audiencia Pública
La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República no dio
cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 57 de la Ley 5 de
1992, que al tenor señala: ‘Tramitar las
observaciones que por escrito hagan llegar los ciudadanos con respecto a un
proyecto de ley o de acto legislativo’.
Es importante destacar que en la Comisión Primera del
Senado no se llevó a cabo audiencia pública por dicha omisión, a pesar de que
el trámite de un proyecto de acto legislativo requiere de ocho debates y dos
vueltas. En dicha comisión fue debatido, por ende en dos ocasiones.[3]
2. No tramitar
las observaciones al proyecto de acto legislativo
El asidero de la anterior afirmación es la siguiente:
a petición del suscrito, la Comisión Primera de la Honorable Cámara de
Representantes, mediante Resolución 06 de octubre de 2010, autorizó realizar
audiencia pública el día 19 del mismo mes y año, preceptuando en su artículo
cuarto que: ‘la Presidencia de la Comisión delega a los ponentes del Proyecto
la dirección de la Audiencia Pública’.
Ahora bien, el 15 de octubre de 2010 el coordinador de
ponentes del Acto Legislativo, invocando el artículo 16 de la Ley 44 de 1994,
ante un posible conflicto de intereses presentó renuncia forma a tal condición,
no obstante, sin mediar decisión alguna al respecto, el día 19 de octubre de
2010 presidió la audiencia pública que se llevó a cabo (la cual se publicó en
la Gaceta del Congreso 1124 de diciembre 22 de 2010, página 29 ss).
Bajo este entendimiento, la audiencia celebrada se
tornó ineficaz, toda vez que la presidió un coordinador de ponentes
posiblemente impedido y renunciado, en tanto que a ella no asistió ningún
ponente de los designados.
Con el objeto de tratar de subsanar dicha falencia
[…], solicité […] realizar nuevamente la audiencia pública, y […] el Secretario
de dicha célula respondió […] ‘no es
posible darle aplicabilidad a su solicitud’. Entonces, se omitió dar debido
cumplimiento al artículo 230 de la Ley 5ª de 1992, amén que, para subsanar
dicho yerro adjetivo bastaba que el ponente hubiese retirado su ponencia,
evitando así la ineficacia de dicha audiencia pública.
[…]
Entonces, queda claro que la citada disposición fue
vulnerada en dos ocasiones. […]
3. No tramitar
conforme a la normatividad aplicable una recusación
La Comisión Primera de la Cámara de Representantes no
tramitó la recusación presentada en contra de una integrante de dicha célula
congresional, la cual fue radicada el día 25 de octubre de 2010.
Es de precisar que la votación para primer debate se
llevó a cabo al día siguiente, es decir, el 26 de octubre. Con oficio radicado
el 27 de octubre, pedí información del trámite dado a mi petición, en respuesta
el secretario […] señaló que: ‘sobre el trámite de recusación a la
Honorable Representante, me permito manifestarle que esta célula legislativa no
conoció de esa solicitud y en ningún momento recibimos ese derecho de petición.’
Es ostensible que dicha respuesta supone un claro
incumplimiento a lo ordenado en el artículo 294 de la Ley 5ª de 1992 […].
4. Trámite extemporáneo de una recusación
Con oficio fechado el 8 de noviembre de 2010, me
permití recusar ante la Plenaria de la Cámara de Representantes a un integrante
de dicha Corporación Legislativa.
La votación para segundo debate se surtió en la
plenaria realizada el día 9 de noviembre del año 2010, y la Presidencia se
limitó a decir que dicha petición sería remitida a la Comisión de Ética, pero
el debate y la votación continuaron, sin que se hubiere hecho efectivo el
efecto que por remisión expresa del artículo 295 de la Ley 5 de 1992 se
establece en el artículo 293 ibídem.
El 10 de noviembre solicité información a la Mesa
Directiva de la Cámara de Representantes sobre el trámite dado a esta
recusación. Ese mismo día fue remitido mi escrito a la Comisión de Ética y
Estatuto del Congresista.
Es de señalar que dicha Comisión, por medio de la
Resolución 01 de noviembre 16 de 2010, resolvió la recusación en comento. Entonces,
queda claro que la recusación se tramitó de manera extemporánea, teniendo en
cuenta que la votación se realizó el día 9 de noviembre de 2010, y sobre ella
sólo se pronunciaron el día 16 del mismo mes y año, o sea, siete días después
de efectuada la votación.
Esta actuación viola el derecho al voto de
representante recusado, toda vez que sin esperar el pronunciamiento de la
Comisión de Ética, se le impide votar. Es de precisar que el artículo 295 ibídem, señala que las recusaciones
tendrán el mismo efecto que los impedimentos, es decir, si es rechazado, el
recusado podrá votar.
5. No se cumplió
en debida y estricta forma con el señalado en el artículo 182 de la Ley 5ª de
1992
El 10 de noviembre de 2010 el Secretario General de la
Cámara de Representantes dio constancia que en Sesión Plenaria del día 9 del
mismo mes y año, fue aprobado en segundo debate el texto definitivo con
modificaciones del Proyecto de Acto Legislativo número 118 de 2010 Cámara – 11
de 2010 Senado, por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo
77 de la Constitución Política de Colombia (primera vuelta), a efectos que el
Proyecto de Acto Legislativo continuará su curso legal y reglamentario.
[Visto] el artículo 182 de la Ley 5 de 1992 […] salta
a la vista que en el trámite que dio con la expedición del Acto Legislativo 02
de 2011 ‘por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de
la Constitución Política de Colombia’, el ponente omitió la presentación del
informe de que se trata el precitado artículo 182 y en su lugar, el Secretario
se limitó a expedir la constancia de su aprobación según consta en el Acta de
Sesión Plenaria N° 30 de noviembre de 2010, previo su anuncio el día 2 de
noviembre según Acta de Sesión Plenaria número 29 (extraído del Decreto 372 de
2011) publicado en el Diario Oficial 47.979.
6. Recusaciones
indebidamente resueltas
El 24 de mayo de 2011 el ciudadano Marco Aurelio
Velasco presentó recusación contra un número plural de Representantes a la
Cámara, de los cuales dieciséis hacen parte de la Comisión de Ética y Estatuto
del Congresista, que por mandato del artículo 294 de la Ley 5 de 1992 debía dar
trámite y resolver dichas recusaciones, es del caso anotar que la citada
Comisión está compuesta por diecisiete miembros.
Fue así como los mismos recusados se arrogaron la
facultad de resolver sus propias recusaciones, para lo cual echaron mano del
Acto Legislativo 01 de 2011, que se refiere a conflicto de intereses, pero en
modo alguno los habilita para resolver de plano su propia recusación. Con dicha
actuación se violó el trámite a que alude el tantas veces citado artículo 294
de la Ley 5ª de 1992.
Es importante recabar sobre este tema, toda vez que en
derecho, y ante la imposibilidad de tener quórum decisorio, en el entendido de
que 17 Representantes a la Cámara integran la Comisión de Ética y Estatuto del
Congresista, 16 de ellos se encontraban previamente recusados, lo lógico y lo
legal, era solicitarle a la Plenaria de dicha célula congresional el remplazo
de estos, pero acá, es fundamental llamar la atención, ya que de estos, 85 se
encontraban recusados. Baste con señalar que los Honorables Representantes a la
Cámara son 165, de los cuales, tal y como lo hemos venido señalando, 85 estaban
previamente recusados.
Entonces, sin lugar a dudas y sin equívocos, podemos
afirmar que en el trámite de esta iniciativa se violaron las siguientes
disposiciones, consagradas en la Ley 5ª de 1992, así: artículos 57 numeral 4,
182, 230, 232, 294 y 295.
Sobre el trámite de las recusaciones y el contenido de
la ponencia existen diversos antecedentes jurisprudenciales, entre las
sentencias de la Honorable Corte Constitucional relacionadas con la materia
consideramos relevante señalar las siguientes: C-141, 140 de 2010, C-816 de
2004, C-551 de 2003, C-543 de 1998 y C-737 de
IV. INTERVENCIONES
La iniciación del proceso fue comunicada al Presidente de la República,
al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de
Justicia.[5]
Sin embargo, ni la Presidencia, ni el Congreso participaron para defender la
constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.
1. Ministerio de Tecnologías de la Información y
las comunicaciones
Mediante apoderado, el Ministerio intervino en el proceso de la
referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la
exequibilidad del Acto Legislativo acusado.
1.1. La intervención parte de una introducción general acerca de la
reforma del Acto Legislativo en la que se sostienen cuatro aspectos
generales: (i) el diseño de un regulador
convergente que le permitiera al país adoptar las tendencias y buenas prácticas
mundiales en materia de televisión; (ii)
la derogación del artículo 76 constitucional le permitirá al País conocer las
ventajas y la fuerza inversionista de la convergencia tecnológica; (iii) el país ha perdido cerca de 5 años
buscando que la Comisión Nacional de Televisión reconozca la convergencia de
servicio de comunicaciones y ajuste su regulación a esta nueva realidad, de la
forma en que el sector TIC hizo lo propio hace ya varios años; y (iv) de la existencia de la Comisión Nacional
de Televisión no depende la prestación del servicio de televisión, la garantía
de pluralismo y la sostenibilidad de la televisión pública.
1.2. Para el Ministerio “[…] no es
posible limitar el papel de los Ministros como voceros del Gobierno ante el
Congreso para presentar únicamente proyectos de ley. En efecto, el papel de los
Ministros como representantes del Gobierno ante el Congreso se entiende en un
sentido amplio, de tal forma que tienen capacidad jurídica, no sólo para
presentar proyectos de Ley, sino también para presentar proyectos de Acto
Legislativo, entre otras cosas, porque al procedimiento de expedición de Actos
Legislativos, le es aplicable el procedimiento de expedición de las leyes, en
los términos del artículo 227 de la Ley 5 de 1992 […]”.
Se agrega que es claro en la jurisprudencia constitucional (se citan las
sentencias C-992 de 2001 y C-503 del mismo año) es “[…] evidente que los Ministros cuentan con capacidad jurídica para actuar
como voceros del Gobierno ante el Congreso, la Corte Constitucional presume
dicha representación.”
1.3. En todo caso, se sostiene, en el evento de que se considerara que
sí fue un vicio la ausencia de firma por parte del Presidente de la República,
el mismo fue subsanado, “[…] al haber
sido validado tanto el proyecto como el Acto Legislativo, por el señor
Presidente de la República, al expedir el Decreto que ordenaba su publicación,
y al suscribir la publicación del Acto Legislativo final. || El
Decreto 372 de 2011, publicado en el
Diario Oficial N° 47.979 de 10 de febrero de 2011 ‘por el cual se ordena la
publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 11 de 2010 Senado – 118 de
2010 Cámara, por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el 77 de la
Constitución Política de Colombia (primera vuelta)’, valga la redundancia,
suscrito por el señor Presidente de la República Doctor Juan Manuel Santos
Calderón. || Así mismo, el señor Presidente suscribió el
Acto Legislativo 2 de 2011, publicado en el Diario Oficial N° 48.107 de 21 de
junio de
1.4. Adicionalmente, se alegó que era de “conocimiento público” la voluntad del Gobierno de reformar la
Constitución Política, mediante la presentación de varios Proyectos de Acto
Legislativo, entre los cuales se encontraba el que se convirtió en Acto legislativo
y es acusado en el presente proceso. Dijo al respecto,
“Entre otras noticias, el Sistema Informativo del
Gobierno, SIG, Sala de Prensa de la Presidencia de la República da cuenta de la
iniciativa gubernamental de las reformas constitucionales. Al punto, el
artículo titulado ‘Presidente Santos
destaca reformas constitucionales que adelanta su gobierno’, publicado el
30 de junio de 2011, destaca el Proyecto de Acto Legislativo discutido en los
siguientes términos,
‘Presidente Santos destaca reformas constitucionales
que adelanta su Gobierno
[…]
Bogotá,
30 jun (SIG). Durante la conmemoración de los 20 años de la [Constitución]
Política, este jueves en la Casa de Nariño, el Presidente Juan Manuel Santos
destacó las reformas constitucionales que adelanta el actual Gobierno, entre
ellas la Reforma a las Regalías, el Acto
Legislativo de Sostenibilidad Fiscal y la reforma que eliminó el rango
constitucional de la Comisión Nacional de Televisión.
Estas tres últimas son
reformas necesarias y útiles, que preservan más que limitan los derechos y que
esperamos produzcan importantes beneficios para el País,
sostuvo el Mandatario.
[…]
El
Jefe de Estado indicó que la tercera reforma impulsada por su administración es
la que eliminó el rango constitucional de la Comisión Nacional de Televisión.
La
tercera reforma que impulsamos –y que ya está promulgada- fue la que eliminó el
rango constitucional de la Comisión Nacional de Televisión,
gracias a lo cual vamos a poder crear un sistema más ágil, eficiente y transparente
para el manejo de este importante medio de comunicación, sostuvo.
[…]’
[resaltados fuera del original]
[…]”
1.5. Concluye su posición el Ministerio en los siguientes términos,
Así las cosas, el Acto Legislativo […], resulta
constitucional, aunque su Proyecto fuere suscrito por los Ministros de Interior
y de Justicia y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por las
siguientes razones, a saber:
1. Se tiene como precedente la declaratoria de
exequibilidad de los Actos Legislativos 4 de 2007 y 1 de 2005, cuyos Proyectos
fueron presentados con la suscripción única de los Ministros de Hacienda y
Protección Social, porque el trámite legislativo es aplicable al trámite de los
actos legislativos.
2. En el caso de que la no suscripción del Proyecto de
Acto Legislativo 2 de 2011, hubiere configurado un vicio en el trámite del
mismo este vicio se encuentra subsanado al haber sido convalidado por el
Presidente de la República tanto en el Decreto 372 de 2011 […] mediante el cual
ordenó la publicación de su texto definitivo, como en el mismo Acto Legislativo
publicado […].
3. El Presidente de la República, ha señalado la
iniciativa del Acto Legislativo 2 de 2011, como la voluntad unísona de su
Gobierno. Lo anterior, en varias intervenciones públicas, entre las cuales se
encuentran aquella relacionada en el Sistema Informativo de Gobierno –
Presidencia de la República, lo que indica que su presentación y trámite cuenta
con todo su respaldo y aceptación.”
1.6. En cuanto a las demás irregularidades denunciadas en la demanda, el
Ministerio considera que si éstas se surtieron “no comprometen valor alguno o principio constitucional sustantivo del
Acto en cuestión o de su propósito.” A su juicio, “[…] vale señalar que las posibles irregularidades cometidas en el trámite
del Acto Legislativo, no tienen la entidad suficiente para viciar de
inconstitucionalidad el mismo […]”
1.6.1. Sobre la falta de audiencia pública, se indicó lo siguiente: “[…]
según consta en Acta al respecto,
contenida en la Gaceta del Congreso 1124 de 22 de diciembre de 2010, se celebró
una Audiencia Pública sobre el Proyecto del Acto Legislativo que se discute en
la presente demanda, con la presencia e intervención, entre otros, de los
señores Rubén Darío Bravo Rondón, demandante del Acto constitucional, Alberto
Guzmán – Comisionado de Televisión, Diego Molano Vega – Ministro de Tecnologías
de la información y las Comunicaciones, y Aurelio Iragorri – Viceministro del
Interior. || Adicionalmente, el Senado de la República
permitió un espacio en segundo debate de Comisión Primera para que el señor
Rubén Darío Bravo Rondón expusiera, sin limitación alguna, sus inquietudes
ciudadanas respecto al proyecto de Acto Legislativo ahora demandado. || En consecuencia, sí hubo un debido trámite
de audiencia pública, en la cual el accionante participó activamente,
exponiendo sus comentarios frente al proyecto de acto legislativo ahora
demandado.”
1.6.2. Sobre el trámite de impedimento presentado por el Representante a
la Cámara, Alfredo Rafael Deluque Zuleta se sostuvo que “[…] no es de recibo el argumento del accionante
según el cual la Audiencia Pública se torna ineficaz por haber sido presidida
por un Representante posiblemente impedido, toda vez que para la fecha de la
celebración de la misma, dicho Representante no se había declarado impedido y
en todo caso su manifestación de 15 de octubre
no había obtenido respuesta por parte de la misma Corporación. ||
Ahora bien, resulta importante señalar que el hecho de que el
Representante, para entonces posiblemente impedido, hubiera dirigido la
audiencia pública a la que se hace referencia, no vicia de inconstitucionalidad
el proyecto pues, dicha actuación no afectó ningún principio o derecho
constitucional; prueba de ello es el hecho de que en dicha audiencia el aquí
demandante participó pública y ampliamente señalando sus inquietudes respecto
al contenido del proyecto de Acto Legislativo.”
1.6.3. Sobre el trámite de algunas de las recusaciones, considera que la
jurisprudencia constitucional ha sostenido, que cualquier consideración sobre
la recusación presentada por el ciudadano Velasco, debe acudir al principio
sobre la inoperancia del régimen del conflicto de interés en debates y
votaciones de Proyectos de Acto Legislativo. En todo caso, una irregularidad en
el trámite de las recusaciones no se puede proyectar o trasladar
automáticamente al proyecto de Acto Legislativo o de ley, el cual debe reunir
para su validez requisitos distintos y específicos enunciados en la
Constitución.
1.6.4. Finalmente, sobre el informe de la Ley 5 de 1992, artículo 182,
se afirmó lo siguiente: “la apreciación
del accionante es equivocada, por cuanto en el trámite del Proyecto […], efectivamente se elaboró el informe […]”.
“Al respecto, cita la Gaceta del Congreso
N° 787 de 2010, contiene el citado informe, cuyo trámite es referido de manera
sucinta en los considerandos del Decreto 372 de 2011 […]”
2. Ministerio de Justicia y del
Derecho
El Ministerio, por medio de apoderado, participó en el proceso de la
referencia para solicitar que se declare exequible al Acto Legislativo N° 02 de
2011, acusado. En primer lugar, se considera que la ausencia de la firma del
Presidente de la República en modo alguno afecta la validez constitucional de
la reforma. En segundo lugar, se advierte que el artículo 57 de la Ley 5ª de
1992 sí fue cabalmente cumplido, en todo el trámite de la enmienda.
3. Comisionado, miembro de la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión
Uno de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión[6] para solicitar que se declare
inconstitucional el Acto Legislativo 02 de 2011, ‘por el cual se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de
Colombia’.
3.1. Además de reiterar los argumentos presentados por la acción de inconstitucionalidad
de la referencia, la intervención considera que “[…] con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2011, ‘por el cual se
deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política
de Colombia’ el Congreso de la República
excedió su facultad reformatoria de la Constitución la cual es limitada, por
cuanto el mismo no puede expedir una nueva Constitución, sino tan sólo
modificarla.’
3.2. Luego de hacer algunas consideraciones previas sobre el régimen
general de televisión y los órganos autónomos como la Comisión Nacional de
Televisión, se sostiene que las implicaciones de la desaparición de la Comisión
Nacional de Televisión son graves, en tanto conllevan pérdida de independencia
de un medio de comunicación tan importante como la televisión. Para la
intervención, “[…] mientras los relatores
de las Naciones Unidas y demás organizaciones regionales instan a los estados
miembros a que se adelanten en modelos como el colombiano en materia de
protección del derecho a la libertad de los medios de comunicación, en Colombia
se pretende desmontar un modelo ejemplo para el mundo.’ Aseguran que ‘se excluye a la misma’ Carta Política, pues no “[…] se puede debilitar cada vez más las
garantías que propenden por el cumplimiento y optimización del derecho
fundamental a informar y ser informado imparcial verazmente, pues se sustituye
a la Constitución introduciendo un elemento radicalmente opuesto a lo
pretendido por el Constituyente primario, al privar a la Carta de 1991 de la
pretendido por el Constituyente primario, al privar a la Carta de 1991 de la
posibilidad de garantizar que las decisiones que se tomen en materia de
televisión estén libres de injerencias políticas y económicas, lo cual hace de
la evolución tecnológica un simple pretexto para la sustitución constitucional,
y así coartar las garantías de protección del derecho fundamental a la
información.”
Para el comisionado “la
posibilidad de relección inmediata del Presidente de la República hace
necesario el mantenimiento de la Autonomía e Independencia en el manejo de la
Televisión”. Luego de citar algunos de los Constituyente, se afirman que
“[…] el contexto histórico dentro del
cual se crearon y aplicaron los artículos 76 y 77 de la Carta Máxima, es hoy
día más claro frente a la necesidad de dotar de garantías suficientes el manejo
de los medios masivos de comunicación, pues las mayorías políticas instituidas
temporalmente en el ejecutivo, pueden gracias a la reforma constitucional del
2004 (Acto Legislativo N° 2), aspirar a través del mismo presidente-candidato a
continuar en el poder, supuesto en el que la Constitución juega un papel
primordial al mantener imparcial, de manera garantista el manejo de la
televisión, situación a la que, contrario sensu, el legislador hoy nos deja a
la deriva, o más bien al vaivén de la política legislativa del momento, pues
cualquier política de televisión de exclusivo rango legal, pierde el rasgo de
obligatoriedad constitucional de respetar los principios de autonomía’.
Finalmente, la intervención sostiene que “la solución para modernizar el
sector de telecomunicaciones y de esta manera estar acordes con su mercado, no
está en la eliminación del ente autónomo, sino en la modificación de la Ley 182
de 1995, de manera tal que se facilite el cumplimiento de estos fines.
Considera que “[…] si en desarrollo de la
Constitución, el legislador expidió la Ley 182 de 1995, modificada por la Ley
335 de 1996 y 680 de 2001, en la que reguló, acorde con las nuevas
instituciones constitucionales, el manejo y dirección del servicio público de
televisión, lo lógico sería, si se considera que la misma tiene errores,
inconsistencias, debilidades o que debe ajustarse a las nuevas condiciones
tecnológicas, que el mismo legislador la reforme, sin que sea necesario como ya
quedó indicado, la eliminación de la Comisión Nacional de Televisión.”
4. Intervenciones ciudadanas
4.1. El ciudadano Carlos Eduardo Naranjo Flórez participó en el proceso
para coadyuvar la demanda de la referencia y solicitar la inconstitucionalidad
del Acto Legislativo acusado. Luego de exponer conceptos básicos como
parlamentarismo y presidencialismo, y de hacer referencia a otros regímenes
constitucionales, afirma lo siguiente: “[…] cuando
la iniciativa para presentar el Acto Legislativo se hace por uno sólo de lo
ministros, confronta formal y materialmente el Sistema de Gobierno, el régimen
parlamentario y el sistema de partidos querido por el Constituyente. || Aun
más, el sólo hecho que el proyecto no sea suscrito incluso por el Presidente
violenta al régimen Presidencialista. || Pero si se acoge la tesis que
defendemos, un sistema presidencialista con visos de parlamentario atenuado, es
claro que el acto debía ser suscrito por el Jefe de Gobierno, el Presidente, y
todos sus ministros y jefes de departamentos administrativos, vinculando con
ello al parlamento y los partidos políticos. || Pero esta exigencia deviene
además de la forma en que está redactado el artículo 375 de la CP toda vez que
exige que la iniciativa de presentar proyectos de reforma de la Constitución –
Actos Legislativos – se radique en el Gobierno y esta redacción guarda
coherencia y es consecuente con la tesis que defendemos, esto es, que se exige
una presencia de los ministros y jefes de departamentos administrativos en los
actos de transcendencia. […].”
4.2. El ciudadano Jaime Córdoba Triviño participó en el proceso de la
referencia para solicitar la exequibilidad del Acto Legislativo acusado. A su
juicio, “[…] contrario a lo alegado por
el demandante, de acuerdo con las reglas de procedimiento legislativo
precisadas por la jurisprudencia constitucional, durante el trámite no se
presentaron irregularidades o vicios que justifiquen una declaratoria de
inconstitucionalidad del Acto Legislativo acusado. […]”; a tal conclusión llega
luego de hacer un estudio sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
relación con el alcance del control de regularidad constitucional que la
Corporación ejerce sobre la formación de Actos Legislativos.
4.2.1. Para la intervención no existe justificación normativa
constitucional ni legal, ni tampoco regla jurisprudencial alguna según la cual
se requiera la firma del Presidente de la República para darle trámite a un
proyecto de Acto Legislativo. En primer término se sostuvo que el cargo tal
como fue presentado tiene serios problemas de certeza y suficiencia. De
certeza, por cuanto se parte de una premisa errónea, según la cual los
ministros poseen iniciativa legislativa más no iniciativa constituyente; “[…] El contenido normativo propuesto por el
actor no se desprende, sin embargo, de las disposiciones [constitucionales]
citadas sino de una interpretación
equivocada de las mismas […]”. Además, se indicó que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional la regla es la contraria, se presume que los
proyectos de ley que sólo tienen la firma del ministro del ramo respectivo, son
actuaciones del Gobierno, presunción que puede ser desvirtuada por el propio
Presidente. El argumento tampoco sería suficiente, por cuanto no se sustenta de
manera al menos mínima, por qué cuando la palabra gobierno aparece en el capítulo relativo a la iniciativa
legislativa deba entenderse que el legislador quiso referirse a algo distinto a
lo que se refiere cuando utiliza la palabra gobierno en ese capítulo. En tal medida, considera la intervención
ciudadana que la primera opción que ha de considerar la Corte en el presente
caso, es la de inhibirse de conocer este cargo por ausencia de firma del
Presidente de la República.
En la intervención se muestra que es una práctica parlamentaria que
quien ejerce la Presidencia de la República sea representado por sus Ministros
en el trámite de reformas constitucionales ante el Congreso de la República.
Así, recuerda que en varias ocasiones se han tramitado reformas constitucionales
sin la firma del Presidente de la República; a saber, los Actos legislativos 01
de 2001, 02 y 03 de 2002, 01 de 2005, 04 de 2007, 02 de 2009, 01 de 2009, 02,
03 y 05 de 2011. Esto implica que de los 35 proyectos de Acto Legislativo
efectivamente aprobados por el Congreso, aproximadamente un 30% han sido
presentados para su trámite con la sola firma de los ministros.
Finalmente, se advierte que se trata de una situación muy distinta a
actuaciones ya no ante el Congreso de la República, en el contexto de un
procedimiento parlamentario, sino ante la Corte Constitucional, en el contexto
de un proceso judicial, cuyo efecto es el de poner en cuestión una norma legal
aprobada por el Congreso de la República. Es decir, en un caso se trata de una
actuación propia de los asuntos del Gobierno en el sistema político, mientras
que en el otro se trata de una actuación ante el árbitro judicial
constitucional, precisamente por una discrepancia importante entre la posición
del poder ejecutivo, por un parte, y la del Congreso de la República por otra.
Por tanto, concluye que la interpretación respectiva propuesta por el
demandante de la presunción de representación del gobierno por parte de los
ministros cuando este actúa ante el Congreso de la República, debe ser descartada.
4.2.2. En relación con los cargos referentes a la celebración de la
audiencia pública, se considera que la jurisprudencia constitucional “[…] ha definido que (i) las audiencias no son un escenario
deliberativo ni decisorio; (ii) en el
trámite del proyecto que dio origen al acto legislativo 02 de 2011 sí se dio la
participación ciudadana (y, concretamente, la del ciudadano que hoy actúa como
demandante); (iii) la decisión de invitar o no a los ciudadanos a participar en
una audiencia no es susceptible de generar vicios de inconstitucionalidad por
el carácter contingente de las audiencias;
(iv) así mismo, la decisión de incorporar o no las observaciones
presentadas por estos a los proyectos de acto legislativo no puede derivar en
un vicio de inconstitucionalidad en el trámite legislativo. La incorporación de
esas observaciones es una decisión discrecional del ponente que se encuentra
sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que sólo
puede generar irregularidades en el trámite si se basa en una actuación
caprichosa o arbitraria, lo que corresponde demostrar al actor. […]”
4.2.3. La intervención considera que los cargos de las acusaciones
relacionadas con supuestos trámites irregulares de las recusaciones formuladas
durante el trámite legislativo de la norma acusada son insuficientes; “[en] modo alguno permiten advertir de qué manera,
en cada caso alegado, se violaron los procedimientos precisados por la
jurisprudencia constitucional para el trámite de las mentadas recusaciones.
Tampoco el actor en su argumentación derrota el carácter excepcional de la
posibilidad de conflictos de intereses en tratándose de proyectos de actos
legislativos reformatorios de la Constitución, para el caso concreto. Sobre
este punto, la mera enunciación de un eventual vicio de trámite sin desarrollar
con suficiencia la especificidad de lo alegado y su impacto dentro del
procedimiento legislativo, en modo alguno, satisface el requisito de
suficiencia. En esa dirección tampoco puede la Corte reconstruir las falencias
de la demanda ya que ello implicaría, especialmente, frente a disposiciones
como la acusada, una transgresión del principio democrático y un exceso en el
ejercicio de su función jurisdiccional de control sobre los actos del Congreso.
En la medida en que el control es rogado, como se explicó en la parte
introductoria de la demanda, frente a las acusaciones descritas en ese acápite,
más allá de simples enunciaciones e inconformidades del actor, se advierte una
fuerte deficiencia argumentativa que vislumbre algún defecto de carácter
constitucional que se desprenda de algún incumplimiento de la Ley 5ª del
Congreso. El actor en cada caso enumera una lista de disposiciones como
violadas, pero no indica por qué se suceden las alegadas violaciones y por qué
dichas violaciones son de una envergadura tal que ameriten un pronunciamiento
de inexequibilidad de la Corte Constitucional.
|| En este orden de idea, se
solicitará a la Corte deseche las acusaciones del actor revisadas en este
apartado.”
4.2.4. Finalmente, el ciudadano sostiene que no se incumplió lo ordenado
por el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992, pero que la demanda no demuestra que
la irregularidad en cuestión es de tal dimensión que puede considerarse un
vicio de inconstitucionalidad por oponerse también a mandatos constitucionales
y que por tanto, debería la Corte inhibirse de considerar esta cuestión.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante el
concepto N° 5260 de noviembre 29 de 2011, participó en el proceso de la
referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequible el
Acto Legislativo 02 de 2011, ‘por el cual
se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución
Política de Colombia’ por los cargos estudiados.
1. Para el Procurador “En relación con el único cargo
que se relaciona con la Constitución, se debe advertir que el Proyecto de acto
legislativo 11 de 2010, que a la postre se convertiría en el Acto Legislativo 2
de 2011, fue presentado de manera conjunta por el Ministro del Interior y de Justicia y por el
Ministro de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, según
consta en la Gaceta del Congreso 527 de 2010. Ante esta circunstancia, el actor
considera que el proyecto no fue presentado por el gobierno, en los términos
previstos en el artículo 115 Superior. No obstante, el artículo 227 de la Ley
5ª de 1992 establece que en el proceso legislativo se aplican normas que no
sean incompatibles con regulaciones constitucionales, y los artículos 200 y 208
Superiores reconocen a los ministros como voceros del Gobierno en sus
relaciones con el Congreso de la República. Esta vocería conlleva la facultad
de presentar proyectos, concurrir a su proceso de formación y atender las
solicitudes de control político que el Congreso quiera hacer. || [la] interpretación que hace el
actor, no se armoniza con lo previsto en las normas superiores que se señalan,
ni con el criterio de la Corte sobre la conformación del Gobierno para los efectos
de la presentación de los proyectos de ley o de proyectos de acto legislativo.
En consecuencia, no se configura el vicio aludido.”
2. Con relación a los demás cargos, el Procurador
advierte que se trata de cargos que no se fundan en la Constitución Política y
que no fueron debidamente sustentados. Dice sobre ellos,
“Respecto las audiencias que se solicitan a las cámaras, se debe precisar
que éstas no son imprescindibles en el proceso legislativo. Se trata de un
espacio de intervención ciudadana que puede ser útil para la tarea de los
congresistas, que en su momento escucharán y valorarán lo que digan las
personas que en ellas participen, pero cuya realización depende de la decisión
de la autoridad legislativa. El que se hagan o no se hagan audiencias, no
implica ningún vicio en el proceso de formación de los actos legislativos y de
las leyes.
En el caso sub examine, el actor solicitó a ambas cámaras realizar audiencias.
El Senado decidió no realizarla, lo que el actor considera, de manera
desproporcionada, es un vicio de trámite insubsanable. La Cámara de
Representantes, por el contrario, sí realizó una audiencia, en la cual el actor
pudo participar y, en efecto, participó. Su reparo en este caso es más sutil,
consiste en que la persona que presidió la audiencia, que era uno de los
ponentes del proyecto, había renunciado a la ponencia, no a su condición de
representante, y su renuncia no se había aceptado. En este asunto el actor pasa
por alto dos circunstancias importantes: una, la de que ninguna renuncia tiene
efectos antes de que haya sido aceptada, cuestión que no depende de la voluntad
de quien renuncia y, dos, la de que la presidencia de una audiencia por un
determinado congresista, no afecta per se
la realización de la misma.
Respecto de las múltiples
recusaciones presentadas en su momento por el actor, es necesario distinguir
las dos recusaciones individuales iniciales y la recusación colectiva
posterior. En cuanto a las primeras, según el propio actor informa, el
Secretario de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes le informó
desconocer de su solicitud y no haber recibido ese derecho de petición. En su
prolijo discurso, el actor no se ocupa de desvirtuar el dicho que transcribe,
ni presenta la correspondiente solicitud debidamente radicada; la recusación
presentada ante la Plenaria de la Cámara de Representantes fue remitida a la
Comisión de Ética, que la resolvió después de la votación. La mera
circunstancia de que una recusación se presente, no implica que ésta sea
fundada, pues bien puede tratarse de un ejercicio sistemático, e incluso
hostil, para entrabar el proceso legislativo o para demorarlo. El actor no
señala cuál fue la decisión de la recusación, ni muestra o demuestra cuál fue
la incidencia del voto de la representante acusada al momento de aprobar el
proyecto. En cuanto a las segundas, el actor termina recusando a casi todos los
miembros de la Comisión de Ética, a quienes acusa de haber resuelto sus propias
recusaciones, circunstancia que no tiene ninguna incidencia en el proceso de
formación del proyecto de acto legislativo.
Respecto del informe previsto
en el 182 de la Ley 5 de 1992, se debe destacar que si bien el ponente debe
incluir en éste lo aprobado en su cámara, valga decir, el texto definitivo del
proyecto con las modificaciones, adiciones y supresiones introducidas, en todo
caso el presidente de la correspondiente cámara debe remitir la totalidad del
expediente legislativo, como lo ordena el artículo 183 de la Ley 5 de 1992. El
papel del informe final sólo sería relevante o crucial, si este fuera el único
documento que se remite a la otra cámara, pero en vista de que se remite todo
el expediente legislativo, el informe no pasa de ser una guía útil para asumir
el conocimiento de dicho expediente. En vista de esta circunstancia, lo dicho
sobre el informe final de ponencia no genera vicio alguno en la validez del
proceso de formación del Acto Legislativo 02 de
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 1º, de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las
demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos, contra los actos
reformatorios de la Constitución, como el acusado.
2. La acción de inconstitucionalidad estudiada, no
presenta cargos susceptibles de ser conocidos por la Corte Constitucional, con
relación a la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2011
por haber violado diversas disposiciones del Reglamento del Congreso de la
República, Ley 5ª de 1992
Antes de entrar a
considerar el cargo de orden constitucional que presenta la demanda de la
referencia, debe la Sala establecer que no abordará los cargos por violaciones
legales al procedimiento parlamentario establecido en el Reglamento del
Congreso, por cuanto no construyen cargos de orden constitucional que permitan
a esta Corte hacer un pronunciamiento de fondo al respecto.
2.1.
Como lo ha indicado la Corte Constitucional en numerosas ocasiones, y lo
recuerdan los intervinientes en el presente proceso, la efectividad del derecho
político a presentar acción de inconstitucionalidad depende “de que las razones presentadas por el actor
sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[7] De lo contrario, la Corte terminará
inhibiéndose, circunstancia que frustra “la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional”.[8]
2.2.
En el presente caso, los cargos de la demanda acerca de las violaciones al
Reglamento del Congreso, Ley 5ª de 1992, no resultan pertinentes, específicos,
ni suficientes, en tanto no muestran de qué manera las seis situaciones
planteadas, además de violar presuntamente el Reglamento del Congreso (Ley 5ª
de 1992), son de tal entidad que violan también la Constitución Política.
2.3. La demanda de la referencia acusa el Acto Legislativo 02 de 2011, ‘por el cual se deroga el artículo 76 y se
modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia’ de ser
inexequible por dos conjuntos de razones de orden procedimental. El primer conjunto, en el cual se incluye un solo
argumento que será analizado en el capítulo siguiente de las consideraciones de
esta sentencia, se refiere a una violación flagrante de la Constitución
Política. El segundo conjunto de razones hace referencia a violaciones de rango
legal, relacionadas con el Reglamento del Congreso, la Ley 5ª de 1992. Por
tanto, como la propia demanda lo señala, mientras en el primer caso se alega,
en efecto, una violación a la Constitución, en el segundo se hace referencia a
un conjunto de violaciones al Reglamento del Congreso, el cual está contenido
en una ley orgánica.
2.4. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es claro que
algunas de las violaciones a esta Ley de la República pueden conllevar a la vez
el desconocimiento de la Constitución Política. Pero también es claro que no
toda infracción de la Ley en mención implique necesariamente una vulneración a
la Constitución. Por tanto, para establecer que una violación al Reglamento del
Congreso implica a su vez una violación constitucional es preciso justificar y
argumentar ambas cosas: (i) que se desconoció la Ley orgánica que contiene
dicho reglamento y (ii) que esa
violación constituye a su vez una violación a la Carta Fundamental.
2.5. En el presente caso la demanda se limita a dar razones para
sustentar el primer paso de la argumentación necesaria para tener un cargo de
constitucionalidad, pero nunca lo hace con el segundo paso. Se dice por qué se considera que la Ley 5ª de
1992 fue violada pero nunca se indica porque esas violaciones a la Ley
implican, a su vez, violaciones a la Constitución Política.
2.6. La necesidad de contar con argumentos concretos acerca de por qué
una violación a la ley orgánica que consagra el Reglamento del Congreso implica
también una violación a la Constitución Política, surge del mandato expreso
según el cual “los Actos Legislativos, la
convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la
Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se
violen los requisitos establecidos en este título” (art. 379, CP). Como la
jurisprudencia constitucional lo ha sostenido de manera reiterada, este
artículo ha de entenderse sistemática y armónicamente con el resto de la
Constitución Política, por lo que ha aceptado que es posible declarar
inexequible un Acto Legislativo por referentes constitucionales diferentes a
los contemplados expresa y literalmente en los artículos
2.7. Por tanto, la Corte se abstendrá de hacer referencia a las
violaciones alegadas en contra de la Ley 5 de 1992 por cuanto no presenta
cargos pertinentes, específicos, ni suficientes susceptibles de ser conocidos por la Corte
Constitucional con relación a un Acto Legislativo, en tanto
no se argumenta porque las infracciones legales mencionadas conllevan una
violación, a la vez, de la Constitución Política de Colombia.
2.8. Antes de considerar el problema jurídico planteado por la demanda,
debe hacer la Corte una aclaración previa adicional. Uno de los intervinientes en el proceso, un
Comisionado, miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad
del Acto Legislativo acusado por haber sustituido el orden constitucional
vigente. Considera que el cambio introducido por el Acto Legislativo en
cuestión es tan grave, que no constituye una reforma a la Constitución sino una
sustitución de la misma. Dos razones llevan a la Sala Plena de la Corte
Constitucional a dejar de lado esta solicitud y no entrar a pronunciarse de
fondo sobre la misma. En primer lugar, porque se trata de un argumento que no
fue considerado en modo alguno por las motivaciones y consideraciones de la
acción de inconstitucionalidad objeto del presente proceso de
inconstitucionalidad. En la medida que se trata de un cargo concreto y
específico, muy distinto a los contenidos en la demanda, es un asunto al que no
pueden responder el Gobierno, los intervinientes ni el Ministerio Público. Se
trata de un cargo, autónomo y distinto a los de la demanda de la referencia, y
que en tal medida no hace parte del problema jurídico sometido a consideración
de la Corte Constitucional ni del debate procesal público que se surtió. En
segundo lugar, una primera lectura de la intervención permite concluir que sus
argumentos se fundan en razones de conveniencia que, independientemente de su
valor, el cual no está en juego en este proceso, no constituyen cargos de
constitucionalidad susceptibles de ser considerados por la Sala Plena de esta
Corte.
El juicio por competencia, a propósito de la sustitución de la
Constitución Política mediante un Acto Legislativo que busca reformar la Carta,
no supone juicios materiales o de conveniencia, como lo ha señalado la
jurisprudencia constitucional de forma reiterada.[9]
3. Problema jurídico
3.1. En el presente caso, la demanda de la referencia plantea un cargo
de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 02 de 2011, ‘por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la
Constitución Política de Colombia’, que se puede plantear en los siguientes
términos: ¿Viola el Congreso de la
República la regla constitucional según la cual el Gobierno tiene iniciativa
para presentar proyectos de reforma constitucional [art. 375, CP], al haber
aprobado un Proyecto de Acto Legislativo sin la firma del Presidente de la
República, la cual parece necesaria a la luz del artículo a pesar de que (i) fue firmado por dos Ministros de
Gobierno, (ii) posteriormente publicado y sancionado por el Presidente de la
República, y (iii) respecto del cual el Presidente se había manifestado
públicamente?
3.2. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional la respuesta a este
problema jurídico es negativa a la luz del orden constitucional vigente. En
virtud de las reglas constitucionales aplicables la Sala considera que la
voluntad presidencial sí se manifestó a través de sus ministros, situación que
puede ser presumida en el orden jurídico, en especial, por cuanto el Presidente
no ha desvirtuado tal presunción y sus actos, por el contrario, la han
confirmado. A continuación pasa la Sala a exponer las razones que justifican
llegar a esta conclusión.
4. El Congreso
de la República no violó la regla constitucional según la cual el Gobierno
tiene iniciativa para presentar proyectos de reforma constitucional [art. 375,
CP] al haber tramitado y aprobado el Proyecto que dio lugar al Acto Legislativo
02 de 2011, ‘por el cual se deroga el
artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de
Colombia’
4.1. Para la Sala, el Congreso
de la República no violó la regla constitucional según la cual el Gobierno
tiene iniciativa para presentar proyectos de reforma constitucional [art. 375,
CP], al haber aprobado un Proyecto de Acto Legislativo sin la firma del
Presidente de la República que fue firmado por dos Ministros de Gobierno, que
permiten presumir la voluntad presidencial. En especial cuando la presunción de
representación ministerial del Presidente
(i) no ha sido desvirtuada por éste (ii) el Proyecto de Acto Legislativo
posteriormente fue publicado y sancionado por él mismo, y (iii) cuando el primer mandatario había
manifestado públicamente el apoyo al Proyecto.
4.2. Tal como lo establece el artículo 375 de la Constitución, el
Gobierno tiene competencia para presentar proyectos de Acto Legislativo. Por
tanto, si se tiene en cuenta el artículo 115 de la Constitución Política, que
establece qué se ha de entender por Gobierno[10]
forzoso es concluir que el Presidente y el
Ministro correspondiente constituyen ‘Gobierno’ para efectos de la presentación
de Proyectos de Acto Legislativo al Congreso de la República.
4.3. No obstante,
tal como lo sostiene el Gobierno en sus intervenciones dentro del presente
proceso de constitucionalidad, a través de los Ministros de Justicia y del
Derecho, por una parte y de Tecnologías de Información y las Comunicaciones,
por otra, los Ministros son los agentes del Presidente de la República ante el
Congreso. Luego de precisar las principales funciones del Gobierno para con el
Parlamento[11]
la Constitución declara que ‘los
ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno’. El texto
de la Carta establece algunas de las funciones concretas de los Ministros en
representación del Gobierno, como lo son presentar a las cámaras proyectos de
ley, atender las citaciones que aquellas les hagan y tomar parte en los debates
directamente o por conducto de los viceministros (art, 208, CP).[12]
4.4. Así, con base
en la regla constitucional según la cual los
ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno (art. 208,
CP), la jurisprudencia constitucional ha señalado que se ha de presumir que los
Ministros cuando actúan a nombre del Gobierno ante el Congreso de la República,
por ejemplo, presentado proyectos de ley, representan la voluntad del
Presidente de la República. En la
sentencia C-992 de
“1.4. Consideraciones
de la Corte
De conformidad con lo previsto por el artículo 115 de la
Constitución Política el Gobierno está conformado para cada asunto en
particular por el Presidente de la República y el Ministro o Director del
Departamento Administrativo del Ramo.
La
Corte ha considerado que pese a lo anterior, conforme a los artículos 200 y 208
de la Constitución, el Gobierno puede presentar los proyectos de ley a través
de los Ministros, razón por la cual no se requiere que los proyectos de ley de
iniciativa gubernamental sean suscritos por el Presidente de la República. Al respecto en Sentencia C-119 de 1996 (M.P. Antonio
Barrera Carbonell) dijo: ‘Tampoco se requería que las facultades fueran
solicitadas conjuntamente por el Presidente de la República y el Ministro de
Gobierno, hoy del Interior, como integrantes del Gobierno, pues a pesar de que
el artículo 115 de la Constitución señala que el Gobierno Nacional está formado
por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores
de departamentos administrativos, y que el Presidente y el Ministro o Director
de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el
Gobierno, el artículo 200 de la misma obra dispone que ‘Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso: 1. Concurrir a la
formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros,
ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con
arreglo a la Constitución...’. Esta atribución del Gobierno de presentar
proyectos de ley a través de sus ministros, igualmente aparece corroborada por
el inciso 2º del artículo 208 del mismo estatuto superior.’
En reciente pronunciamiento sobre esta materia la Corte
agregó que “[l]a competencia que conforme a los artículos 200 y 208 tienen los Ministros del Despacho no se
limita, pues, a la tarea de presentar físicamente los proyectos o hacer la
radicación personal de los mismos, requisito que no es exigible conforme al
ordenamiento, sino a la capacidad jurídica de presentarlos en representación del Gobierno”.[14]
Esto no significa, de acuerdo con la sentencia antes
citada, que los Ministros tengan competencia autónoma para presentar proyectos
de ley, en la medida en que sólo pueden hacerlo en representación del Gobierno.
Esta última situación se presume por el solo hecho de haber sido presentado un
proyecto de ley por el Ministro del Despacho, sin embargo dicha presunción
podría ser desvirtuada por el Presidente de la República cuando exprese que el
Ministro actuó sin su previa autorización.[15] Esa presunción, por otra
parte, no puede desvirtuarse, como lo pretende el demandante, acreditando las
diferencias de criterio que en sus intervenciones públicas y en relación con un
determinado proyecto de ley presenten los Ministros del Despacho. Tampoco se
requiere, como lo sugiere el actor, que para que un proyecto de ley presentado
por intermedio de un ministro del despacho se entienda presentado por el
Gobierno, previamente su texto se haya acordado en el Consejo de Ministros,
corporación a la que ninguna disposición atribuye tal competencia.
Como el proyecto de ley fue presentado con la firma del
Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien en principio y para ese
específico propósito, actúa en representación del Gobierno, sin que la ausencia
de la firma del Presidente de la República constituya, tal y como se ha
expresado, un vicio de constitucionalidad como lo pretende el actor, el
presente cargo no está llamado a prosperar.”[16]
4.5. La argumentación del demandante acepta que en la Constitución no
existe una regla que señalé de manera clara y expresa que la presentación de
Actos Legislativos por el Gobierno requiera la firma real y efectiva del
Presidente de la República. Se reconoce
que la norma que se alega violada, el artículo 375, no hace tal exigencia. La
obligación de considerar que el Proyecto acusado debía ser firmado
efectivamente por el Presidente, por tanto, surge de un razonamiento jurídico
que supone tener en cuenta varios referentes constitucionales.
Para el accionante, en virtud del artículo 115 de la Constitución es
claro que el Gobierno lo constituyen el Presidente y los Ministros
correspondientes.[17]
En tal medida sostiene que se requería la voluntad del Presidente, la cual a su
parecer, no podía ser expresada de forma diferente a hacerlo mediante una firma
de su puño y letra por parte del Jefe de Estado. Para apoyar su afirmación,
sugiere que se tenga en cuenta que la Constitución expresamente hace referencia
a la capacidad que tienen los Ministros para presentar los proyectos de ley
ante el Congreso, pero no así para presentar proyectos de Acto legislativo.
4.6. En ninguna parte de la Constitución, como el propio demandante lo
reconoce en su demanda, se exige expresamente que los Actos legislativos deban
ser firmados, junto a los Ministros, por el Presidente de la República para que
su voluntad se entienda dada efectivamente. En cambio sí, como se dijo, la
Constitución establece la regla de representación ministerial del Presidente
ante el Congreso de la República, al indicar que los ministros, en relación con el Congreso, son voceros
del Gobierno (art. 208, CP).
4.7. Por lo tanto,
teniendo en cuenta que los Proyectos de Acto legislativo son actos que han de
tramitarse ante el Congreso de la República, que los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno
(art. 208, CP) de acuerdo con la Constitución y la manera como la jurisprudencia constitucional ha
aplicado estas reglas, la Sala considera que los
ministros, en relación con la presentación de Actos legislativos, son voceros
del Gobierno y, por tanto, se presume que representan al Presidente de la
República.
4.8. Como se sigue
de la cita de la sentencia C-992 de 2001, la jurisprudencia constitucional
entiende que la presunción de que el Presidente es representado ante el
Congreso por sus Ministros puede ser desvirtuada. En el caso que se analizó en
aquella ocasión, se consideró que no era suficiente demostrar discrepancias
públicamente conocidas entre ministros para poder desvirtuar dicha presunción.
En el presente asunto, el demandante ni siquiera intentó desvirtuarla. Y,
adicionalmente, el Presidente no la ha desvirtuado expresamente. Por el
contrario, realizó los actos del proceso de reforma que le competían,
incluyendo el definitivo de sanción, además de haber hecho pública su posición
a través de los medios de comunicación oficiales de la Presidencia de la
República tal cual como lo mostró la intervención del Gobierno.
4.9. El rigorismo en las formas no es una
característica del Estado social de derecho. Por el contrario, demanda
expresamente la Constitución a la administración de justicia que en sus
decisiones ‘prevalecerá el derecho
sustancial.’ (art. 228, CP).
4.9.1. En el ámbito
de las reglas propias del procedimiento legislativo o de reforma constitucional
ante el Congreso de la República, tampoco se protegen las meras formas,
consideradas tan sólo en sí mismas. Es preciso tener en cuenta cuál es el bien
jurídico que se pretende proteger mediante el cumplimiento de tales formas, y
en caso de la regla procesal no hubiese sido observada, determinar si el
incumplimiento de la forma afectó también el bien jurídico que materialmente se
pretendía proteger.
4.9.2. La Ley
Orgánica del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), establece ‘las
normas reglamentarias sobre reuniones y funcionamiento del Senado, la Cámara de
Representantes y el Congreso de la República en pleno.’ Para su lectura y aplicación, el propio Reglamento
del Congreso consagra que no se puede propiciar una interpretación formalista que
obstaculice la adecuada y correcta marcha del foro de representación
democrática por excelencia. Por ello, la segunda norma de tal reglamento,
contiene las reglas de lectura de la ley, entre ellas el principio de
corrección formal de los procedimientos.[18]
Las formalidades son fundamentales y determinantes en
el derecho, pero en tanto protejan los valores que materialmente se les ha
confiado salvaguardar y en cuanto no signifiquen sacrificar innecesariamente la
voluntad democrática. En cualquier caso, los errores procedimentales deben, en
principio y en lo posible, ser saneados, para evitar que el rigorismo formal
implique la desprotección de los derechos.
4.10. En aquellos
casos en los que la Corte Constitucional ha enfrentado procesos de reforma
constitucional en los cuales se desconoció una regla de procedimiento de
formación de dicho acto, demostrar que la violación de la regla se dio, no es
razón suficiente para concluir que, entonces, la reforma constitucional debe
ser declarada inconstitucional. Tal efecto, por expreso mandato constitucional,
sólo ocurre cuando además de haber demostrado que se desconoció una regla
procedimental, se logra establecer que tal violación (i) implica un vicio al procedimiento de formación
del acto, y no tan sólo una mera irregularidad en el trámite, y (ii) que el vicio en cuestión no era
subsanable o, si lo era, que no fue saneado durante el proceso o no podía ser
corregido.
En otras palabras,
para invalidar la constitucionalidad de una reforma constitucional por haber
incurrido en el desconocimiento de una regla, es preciso demostrar que su
desconocimiento es de tal entidad que puede vulnerar la conformación de la
voluntad democrática. Que no se trata de un mero desconocimiento de una forma
menor, sino que se omitió una formalidad de aquellas de las cuales depende la
salvaguarda de algún elemento central y definitivo dentro del trámite del acto
ante el Congreso de la República.
4.11. La
Constitución estableció que una de las autoridades con iniciativa para
proponer, en democracia, una propuesta de reforma a la Constitución Política es
el Gobierno. En ninguna parte de la Constitución se establece necesariamente
que la manera de manifestar la voluntad del Primer mandatario deba ser
obligatoriamente a través de su firma. No existe un texto Constitucional que
obligue a que el proyecto de acto legislativo esté firmado por el Presidente,
para considerar que éste efectivamente actúo.
4.11.1. En cambio,
como ya se resaltó, la Constitución expresamente establece una regla general de
representación del Presidente a través de sus Ministros ante el Congreso de la
República. Es pues razonable, considerar que si el documento está firmado, es
más fácil determinar la voluntad presidencial. Pero ello no quiere decir que no
se pueda establecer de alguna manera el sentido de la voluntad del Presidente,
especialmente si se tiene en cuenta que se trata de (i) una actuación ante el Congreso, (ii) foro en el cual, los Ministros son
‘voceros’ del Presidente de la República.
4.11.2. En el presente
proceso, se acusa un acto de reforma constitucional con respecto al cual el
propio Gobierno realizó posteriormente a la presentación del proyecto dos actos
formales manifestando su voluntad (la publicación y la sanción), además de
haber ratificado de manera constante, dentro y fuera del Congreso de la
República, la voluntad del señor Presidente de la República. Por tanto, de
haber incluido el constituyente la exigencia de la firma del Presidente en el
trámite de reformas constitucionales, el vicio en el presente caso habría
quedado subsanado por los actos realizados durante el trámite.[19]
4.12. En la medida que el orden constitucional vigente no exige que las
reformas constitucionales presentadas ante el Congreso requieran la rúbrica del
Jefe del Estado, la Sala considera que el Congreso de la República no violó la regla
constitucional según la cual el Gobierno tiene iniciativa para presentar
proyectos de reforma constitucional [art. 375, CP], al haber aprobado el
Proyecto de Acto Legislativo 02 de 2011 sin la firma del Presidente de la
República. El acto de reforma fue suscrito por dos Ministros de Gobierno, y en
tanto los
ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, se ha de presumir la voluntad presidencial. En
especial, ello es así cuando la presunción de representación ministerial del
Presidente (i) no ha sido desvirtuada por el Presidente (ii) el Proyecto de
Acto Legislativo posteriormente fue publicado y sancionado por el Presidente de
la República, y (iii) cuando el Presidente
había manifestado públicamente el apoyo al Proyecto. No puede en tales
condiciones, por lo tanto, acceder la Corte Constitucional a la petición
presentada por la demanda.
5.
Conclusión
De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Sala concluye que (i)
una acción de inconstitucionalidad no presenta cargos pertinentes,
específicos, ni suficientes y por tanto
susceptibles de ser conocidos por la Corte Constitucional con relación a un Acto Legislativo, cuando
alega violaciones al Reglamento del Congreso de la República [la Ley 5ª de
1992], pero no argumenta por qué tales violaciones legales conllevan la
vulneración a la vez de la Constitución Política de Colombia.
Además, concluye que (ii) el Congreso
de la República no viola la regla constitucional según la cual el Gobierno
tiene iniciativa para presentar proyectos de reforma constitucional [art. 375,
CP], al haber aprobado un Proyecto de Acto Legislativo sin la firma del
Presidente de la República cuando este fue suscrito por los Ministros de Gobierno,
pues en la medida que los ministros, en relación
con el Congreso, son voceros del Gobierno, se ha de presumir la voluntad presidencial. En
especial se ha de concluir que no la viola cuando la presunción de
representación ministerial del Presidente
(1) no ha sido desvirtuada por el Presidente (2) el Proyecto de Acto
Legislativo posteriormente fue publicado y sancionado por el Presidente de la
República, y (3) cuando el Presidente
haya manifestado públicamente el apoyo al Proyecto.
VII.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 02 de 2011, ‘por el cual se deroga
el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de
Colombia’, por el cargo analizado.
Segundo.- INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento sobre los cargos por
violación de la Ley 5ª de 1992, en tanto no se fundan en razones pertinentes,
específicas, ni suficientes.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente con excusa
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] En el vocabulario jurídico de Couture se define la firma como el ‘trazado gráfico, conteniendo habitualmente el nombre, los apellidos y la rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoridad y virtualidad y obligarse en lo que en ellos se dice.’
[2] Gaceta 527 de 2010.
[3] Luego de admitida la demanda, el ciudadano insistió nuevamente
sobre este cargo dando datos adicionales al respecto: “[…] con fecha 9 de
septiembre de 2010 los ciudadanos Rubén Darío Bravo Rondón y otra impetraron
derecho de petición solicitando al Senado realizar las audiencias públicas de
que trata los numerales 3 y 4 del artículo 57 de
[4] El demandante presentó algunos textos reiterando sus argumentos, con posterioridad a la admisión y fijación en lista del proceso y a la recepción de intervenciones.
[5] Mediante Auto de 25 de julio de 2011, providencia en la que también se resolvió, principalmente, admitir la demanda de la referencia.
[6] Alberto de Jesús Guzmán Ramírez, miembro de
[7] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de
2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Recogiendo la jurisprudencia, se
considera que no puede haber pronunciamiento de fondo sobre una demanda cuando
no presenta razones “específicas, claras,
pertinentes y suficientes”. Se considera en la sentencia C-1052 de 2001 que
“[la] claridad
de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del
concepto de la violación, pues aunque “el
carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general],
releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de
seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender
el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. || Adicionalmente,
las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa
que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e
incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda. Así, el
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación
del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable
a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones
inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender
deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se
desprenden”. || […] las razones son específicas si
definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera
[8] Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2001 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa).
[9] Desde el inicio de la jurisprudencia de
[10] El artículo 115 de
El Gobierno Nacional está formado por
el Presidente de
El Presidente y el Ministro o Director
de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el
Gobierno.
Ningún acto del Presidente, excepto el
de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos
Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de
suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea
suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del
Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se
hacen responsables.
Las gobernaciones y las alcaldías, así
como las superintendecias <sic>, los establecimientos públicos y las
empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de
[11] Constitución Política,
artículo 200.- Corresponde al Gobierno, en relación con el
Congreso: 1. Concurrir a la formación de
las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el
derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a
[12] Constitución Política, artículo 208.- Los ministros y los
directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración
en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de
[13] Corte Constitucional, sentencia C-992 de 2001 (MP Rodrigo Escobar
Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra). La cuestión fue planteada en los
siguientes términos por
[14] Sentencia C-503 de 2001.
[15] Ídem.
[16] Corte Constitucional, sentencia C-992 de 2001 (MP Rodrigo Escobar
Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra); en este caso se resolvió, entre otras
cosas, declarar la exequibilidad de
[17] Constitución Política,
artículo 115.—El Presidente de
[18] El artículo 2 de
[19] Ahora bien, incluso en la hipótesis propuesta, no podría considerarse que la omisión
de la firma presidencial es un vicio insubsanable, tal como lo señala el propio
reglamento del congreso y