Sentencia
C-306/12
(Bogotá
D.C., 26 de abril de 2012)
REVOCATORIA DE AUTOS DE
ARCHIVO Y FALLO ABSOLUTORIO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Constituye una medida
razonable y proporcionada para combatir y sancionar los actos de corrupción
REVOCATORIA DIRECTA DE AUTOS
DE ARCHIVO Y FALLOS ABSOLUTORIOS EN PROCESOS DISCIPLINARIOS-Contenido y alcance
MECANISMOS
DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL
CONTROL DE GESTION PUBLICA-Procedencia de la revocatoria directa de autos de archivo
REVOCATORIA
DIRECTA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Concepto/REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Finalidad/REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA
DISCIPLINARIA-No se trata de una instancia para controvertir de fondo las
providencias ni un recurso de la vía gubernativa
REVOCACION
DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Carácter extraordinario
REVOCACION
DE FALLOS DISCIPLINARIOS ABSOLUTORIOS Y AUTOS DE ARCHIVO-Jurisprudencia
constitucional en casos de faltas constitutivas de graves violaciones de
derechos humanos
REVOCACION
DE ABSOLUCIONES Y DECISIONES DE ARCHIVO PROFERIDOS EN CASO DE VIOLACIONES AL
DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIOS DE SEGURIDAD
JURIDICA Y DE JUSTICIA MATERIAL EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Tensión
PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURIDICA Y PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL-No tienen valor absoluto/PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL-Relacionado
con el principio de vigencia de un orden justo
REVOCATORIA
DIRECTA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance
REVOCATORIA
DIRECTA-Institución propia del derecho disciplinario
La revocatoria directa es
una institución propia del derecho disciplinario, directamente relacionada con
la infracción de los deberes funcionales en que pueden incurrir los servidores
públicos y los particulares que cumplen funciones públicas.
DERECHO
DISCIPLINARIO-Comprende el poder disciplinario
El derecho disciplinario
comprende el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del
poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para
tipificar las faltas disciplinarias por la infracción de los deberes
funcionales en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares
que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes teniendo en
cuenta la gravedad de la falta cometida. De otro lado, el derecho
disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de
las cuales se ejerce el poder disciplinario mediante un procedimiento que
conlleva el respeto por la dignidad humana y por el debido proceso (legalidad,
favorabilidad, ilicitud sustancial, culpabilidad, proporcionalidad, igualdad,
debido proceso, presunción de inocencia, gratuidad, celeridad y ejecutoriedad y
que culmina con una decisión que constituye cosa juzgada respecto de lo
debatido en el proceso).
VICTIMAS DE FALTA
DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE LOS DERECHOS HUMANOS O EL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Intervención
en asuntos disciplinarios
Cuando se trata de faltas disciplinarias por
violaciones de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, las
víctimas o perjudicados, en reconocimiento de sus derechos a la verdad, la
justicia, la reparación y la no repetición, “están legitimados para intervenir en el proceso disciplinario en
calidad de sujetos procesales y, en consecuencia, para ejercer todas las
facultades inherentes a ellos”, por lo cual “la imposibilidad que puedan solicitar la revocatoria del fallo
absolutorio, o de la decisión de archivo de la actuación que tiene efectos
equivalente, o que tal revocatoria sea declarada de oficio, son decisiones
legislativas irrazonables”.
REVOCATORIA DIRECTA DE
AUTOS DE ARCHIVO DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS DIFERENTES A LAS
CONSTITUTIVAS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Contenido normativo
PROCESOS
DISCIPLINARIOS-Cláusula general de competencia/PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Cláusula general de
competencia
REVOCATORIA DIRECTA DE
ACTOS ADMINISTRATIVOS-Causales
específicas para su procedencia/REVOCACION
DE AUTOS DE ARCHIVO INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS-Vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales, como causal para su procedencia
La
revocatoria directa de
los actos administrativos, procede solamente a partir de causales específicas:
(i) manifiesta inconstitucionalidad o ilegalidad; (ii) disconformidad con el
interés público o social; (iii) agravio injustificado a una persona (Código
Contencioso Administrativo, art 69, reiterado en el nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art 93). Tal
excepcionalidad se encuentra reforzada para el caso específico de la revocación
de autos de archivo de investigaciones disciplinarias, al agregarse como causal
para su procedencia la manifiesta vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales.
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS-Competencia del
legislador
EJERCICIO DE LA POTESTAD
DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR SOBRE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO-Control constitucional
debe ser moderado y no un control estricto
PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO-Desde
la perspectiva de la lucha contra la corrupción resulta un criterio
constitucional legítimo que justifica válidamente la restricción del non bis in
ídem
MEDIDAS PREVENTIVAS
CONTRA LA CORRUPCION-Consecuencia
natural de los postulados constitucionales que propugnan por la transparencia
en el ejercicio de la función pública como condición necesaria para el debido
funcionamiento del sistema democrático
La prevención de la
corrupción es consecuencia natural de los postulados constitucionales que
propugnan por la transparencia en el ejercicio de la función pública como
condición necesaria para el debido funcionamiento del sistema democrático. Así,
la justificación misma del Estado Social de Derecho pasa, entre otros aspectos,
por la sujeción de la actuación de sus
autoridades a los principios de legalidad, objetividad y debida utilización de
los recursos públicos. Por lo tanto, las actuaciones venales, la concesión de
ventajas indebidas dentro de los procedimientos estatales, el ocultamiento de
información a los ciudadanos y la restricción de los legítimos espacios de
participación ciudadana en la administración, entre otras conductas, son
incompatibles con las previsiones constitucionales que propugnan por la protección
del interés general como base misma del Estado.
Así, ante la grave afectación que los actos de corrupción irrogan a
bienes jurídicos intrínsecamente valiosos en tanto están estrechamente
relacionados con principios y valores constitucionales, toda actuación que
tenga por objeto la prevención del fenómeno es, no sólo acorde a la Carta, sino
también una vía adecuada y necesaria para la realización de las finalidades del
aparato estatal.
CONVENCION DE LAS
NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Medidas preventivas
REVOCATORIA DIRECTA DE
AUTOS DE ARCHIVO Y FALLOS ABSOLUTORIOS EN PROCESOS DISCIPLINARIOS-Ponderación de principios
por legislador
La
lectura adecuada con la Constitución de la norma analizada, expone la cuestión
de la adecuación de la ponderación realizada por el Legislador entre los bienes
jurídicos de la protección al Estado Social de Derecho, el principio de
transparencia en el ejercicio de la función pública e incluso del principio
democrático representados por la lucha contra la corrupción, en contra del
principio de cosa juzgada y non bis in
ídem, situación que de acuerdo con lo dicho anteriormente, sólo admite un
control moderado por parte de la Corte Constitucional.
PRINCIPIO NON BIS IN
IDEM-Garantías
PRINCIPIO NON BIS IN
IDEM-No
constituye desarrollo de un derecho absoluto
MEDIDAS PREVENTIVAS
CONTRA LA CORRUPCION-Preponderancia
sobre el principio de la cosa juzgada y la garantía del principio de non bis in
ídem, en tanto no rebasa la facultad de configuración legislativa y busca proteger
principios constitucionalmente legítimos
REVOCATORIA DIRECTA EN
LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS-No es una decisión caprichosa que dependa de la mera
subjetividad de la autoridad competente
Referencia:
Expediente D- 8692 Demanda de inconstitucionalidad: contra los artículos
47, 48 y 49 (parciales) de la Ley 1474 de 2011. Actor: Javier Andrés Alfonso
Martínez Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO |
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Javier Andrés Alfonso Martínez, en ejercicio de
acción pública en defensa de la Constitución Política (CP; art. 40.6), demandó
la inconstitucionalidad parcial de los artículos
47, 48, y 49 de la Ley 1474 de 2011.
1. Texto
normativo demandado
El
texto de las normas mencionadas es el siguiente (subrayados los apartes
demandados):
LEY 1474 DE 2011
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se dictan normas orientadas a
fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de
corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.
(…)
"ARTÍCULO
47. PROCEDENCIA
DE LA REVOCATORIA DIRECTA. El artículo 122 de la Ley 734 quedará así:
Los fallos sancionatorios y autos de archivo
podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador
General de la Nación o por quien los profirió. El quejoso podrá solicitar la
revocatoria del auto de archivo.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de faltas
disciplinarias que constituyen violaciones al Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, procede la
revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación por parte del
Procurador General de la Nación, de oficio o a petición del quejoso que tenga
la calidad de víctima o perjudicado.
PARÁGRAFO 2o. El plazo para proceder a la
revocatoria será de tres (3) meses calendario.
ARTÍCULO
48. COMPETENCIA.
El artículo 123 de la Ley 734 de 2002 quedará así:
Los fallos sancionatorios y autos de archivo
podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su
superior funcional.
PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación podrá
revocar de oficio los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo
absolutorio, en este último evento cuando se trate de faltas disciplinarias que
constituyen violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del
Derecho Internacional Humanitario, expedidos por cualquier funcionario de la
Procuraduría o autoridad disciplinaria, o asumir directamente el conocimiento
de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual
proferirá la decisión correspondiente.
ARTÍCULO
49. CAUSAL DE
REVOCACIÓN DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS. El artículo 124 de la Ley 734
de 2002 quedará así:
En los casos referidos por las disposiciones
anteriores, los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio son revocables sólo
cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o
reglamentarias en que deban fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o
amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.
2. Demanda: pretensión y fundamentos
2.1. Pretensión
El actor solicita sean declarados inconstitucionales
los apartes subrayados de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 1474 de 2011 por
considerar que vulneran los artículos 29 y 228 de la Constitución Política.
2.2.
Vulneración del artículo 29 de la Constitución Política
2.2.1. Los apartes demandados vulneran el artículo 29
de la Carta Política, esto es, el derecho al debido proceso en las actuaciones
judiciales y administrativas, al desconocer los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica: un servidor público, luego de haber sido
sometido a una rigurosa investigación disciplinaria que culmina con una
decisión absolutoria o de archivo, se encuentra expuesto a ser juzgado dos
veces por el mismo hecho, en la medida en que su proceso pueda reabrirse en virtud
de la revocatoria de dicha decisión; y la seguridad jurídica, es un principio
que deviene del derecho al debido proceso estructurado en el carácter
constitucional del Estado Colombiano, y que obedece a la estabilidad del
derecho, su creación particular y la certidumbre que arroja la aplicación de
las normas.
2.2.2. La vulneración al
derecho a un debido proceso también se estructura cuando el operador
disciplinario, en cualquier momento, por su mera voluntad o por la petición de
un tercero, puede decidir el cambio de su decisión de manera subjetiva y
arbitraria.
2.2.3. Específicamente, el instituto de la cosa
juzgada goza de las características de inmutabilidad y obligatoriedad, tornando
irreversibles las decisiones adoptadas en las controversias disciplinarias. Los
efectos de cosa juzgada devienen en disposiciones de orden constitucional y
legal que impiden reiniciar controversias finalizadas acorde con el desarrollo
de la ritualidad procesal respectiva, pues el objeto de dicha garantía le
imprime un valor definitivo e inalterable a las decisiones.
2.2.4. En cuanto al principio de seguridad jurídica,
“un servidor público que fue sometido a
una rigurosa investigación disciplinaria en la cual fue absuelto, o en su favor
se ordenó el archivo definitivo del proceso, con la nueva ley ese fallo o auto
que ya había hecho tránsito a cosa juzgada y otorgado a los sujetos procesales
estado de seguridad jurídica resulta entonces que no hizo tránsito a cosa
juzgada, ni brinda ninguna certeza a los sujetos procesales, toda vez que puede
ser revocado unilateralmente por la administración o mejor dicho por el
"juez disciplinario" y entonces se reabriría el debate procesal
vulnerando el principio de la seguridad jurídica y limitando el principio de
cosa juzgada a otro tipo de actuaciones y no las disciplinarias, con
posterioridad estableciendo que eventualmente el investigado que ya fue
absuelto deba ser sancionado”.
2.3. Vulneración del artículo 228 de la Constitución
Política
Indica que la cosa juzgada es una institución
jurídica que tiene como finalidad prohibir a los funcionarios judiciales
conocer, tramitar y fallar sobre debates jurídicos ya resueltos, pues al tenor
del artículo
3. Intervenciones públicas y ciudadanas
3.1.
Ministerio de Justicia y del Derecho[1]
Las razones por las cuales los textos
constitucionales se estiman quebrantados en cada una de las acusaciones
planteadas, no cumple con la carga argumentativa mínima indispensable para
adelantar un juicio de constitucionalidad.
3.2 Departamento Administrativo de la Función Pública[2]
Solicitó
la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas luego de
sostener que (i) no es potestativo para la administración acudir a la
revocatoria directa en tanto existen causales taxativas para su
procedencia;(ii) la revocatoria es un instrumento de la administración que le
da vía libre para revisar sus propios actos los cuales deben tener asidero en
la Constitución y (iii) el operador disciplinario debe tener como límites en su
actuación, la ley, la jurisprudencia y la doctrina de la remisión
constitucional.
3.3. Departamento Nacional de Planeación[3]
Solicitó la declaratoria de exequibilidad de las
normas impugnadas tras considerar, que los fragmentos acusados de la Ley 1474
de 2011 no se oponen al ordenamiento constitucional y en especial, no alteran
las garantías propias y consustanciales a un debido proceso.
3.4. Ministerio de la Protección Social[4]
Solicita la exequibilidad de la norma por cuanto la posibilidad de revisar una decisión no se
puede entender como una violación al debido proceso, ello sería tanto como
considerar que al demandar un acto administrativo mediante el cual se profirió
un fallo absolutorio se está violando el principio de la cosa juzgada. La
decisión de revocatoria directa no implica por sí un fallo en sentido opuesto
al inicial, se puede revocar la decisión de manera parcial o total y en este
último caso, ordenar su curso con la respectiva investigación, lo que demuestra
que no es un proceso diferente como lo exigiría el postulado del non bis in
ídem.
3.5. Academia Colombiana de Jurisprudencia[5]
Sí existe una inconstitucional
en la demanda, pero exclusivamente en cuanto hace al artículo 49 que alude al "fallo absolutorio". En
cuanto al fallo condenatorio o el auto de archivo, no se ve por qué no puedan
ser revocados teniendo en cuenta la motivación establecida en la ley, o sea “cuando impliquen violación de normas
constitucionales o vulneren derechos fundamentales, derechos humanos o el
derecho internacional humanitario, al tenor artículos 47, 48 y 49 demandados”.
3.6.
Universidad del Rosario[6]
Solicita la inhibición o en su defecto la
constitucionalidad de las normas acusadas considerando que la revocatoria en
ellas referida no constituye un nuevo juicio, no hay valoración probatoria
adicional, simplemente una revisión de la decisión a la luz de los preceptos
constitucionales y legales.
4. Concepto del Procurador General de la Nación[7]
Tras solicitar la exequiblidad de los apartes
acusados, el Procurador remite a la sentencia C-014 de 2004 respecto a la
revocatoria de los fallos absolutorios.
En punto a los autos de archivo pone de presente que éstos deben proferirse
siempre con arreglo al ordenamiento jurídico. Por ello, si el auto infringe de
manera manifiesta las normas en las cuales debe fundarse, ni la autoridad que
lo profiere ni la persona que se beneficia de él, pueden asumir que pueda y
mucho menos deba, ser inamovible.
Lo mismo ocurre cuando el acto vulnera o amenaza
derechos fundamentales. La circunstancia de que un acto así pueda ser revocado,
no implica desconocer el principio de seguridad jurídica, pues en un Estado
Democrático de Derecho ninguna persona puede afincar su seguridad en un acto
irregular, mucho menos, cuando ello implica desconocer el principio
constitucional de justicia material.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra una disposición
contenida en una ley -Ley 1474 de 2011 en virtud de lo dispuesto por el
artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política.
2.
Examen formal de los cargos
3.1.
Encuentra la Corte que la
acusación realizada por el accionante en relación con el artículo 29
constitucional, contiene argumentos sobre la presunta vulneración del debido
proceso relacionados con la posibilidad de ser juzgado dos veces por un mismo
hecho y desconocido en principio del non
bis in ídem. De otra parte, el cargo formulado se refiere a un texto
normativo existente en el ordenamiento jurídico y a su contenido material y no
a deducciones o suposiciones realizadas por el actor. Además, el cargo
formulado permite confrontar los apartes de las normas acusadas con
disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 29, siendo por lo
tanto un cargo de constitucionalidad; y dicha argumentación genera una mínima
duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada, motivos por los cuales,
esta Corporación se pronunciará de fondo, al respecto.
2.2.
No así en relación con la posible violación del artículo 228 de la
Constitución. Pretender que al tramitar y fallar debates
jurídicos ya resueltos se está desconociendo que las decisiones de la
administración de justicia deben ser públicas y permanentes, implica atribuir al artículo constitucional un sentido
que no tiene. En efecto, la permanencia
a que alude el 228 constitucional, hace referencia a la prestación
ininterrumpida y constante de la función pública de la administración de
justicia, no al carácter definitivo de sus decisiones. Por tal razón, no se
pronunciará la Corte sobre este cargo del demandante.
3. La cuestión de
constitucionalidad
Corresponde determinar si las expresiones demandadas
de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 1474 de 2011, al regular la revocatoria
directa de los autos de archivo y de los fallos absolutorios en procesos
disciplinarios, vulnera el derecho al debido proceso, por la afectación de los principios
de cosa juzgada y, específicamente, el derecho a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho.
4.
Cargo único: vulneración del artículo 29 de la Constitución Política
4.1. Marco y alcance de la normatividad demandada
4.1.1. La Ley 1474 de 2011, de la cual hacen parte
los fragmentos acusados corresponde al nuevo Estatuto Anticorrupción que modifica el Estatuto
General de Contratación Pública (Ley 80/93 y Ley 1150/07); el Código Único
Disciplinario (Ley 734/02); el Código Penal (Ley 599/00); el Código de
Procedimiento Penal (Ley 906/04); el Estatuto de Control Interno de las
Entidades Públicas (Ley 87/93); la Ley de Acción de Repetición (Ley 678/01); el
Régimen de la Administración Pública (Ley 489/98): la Ley 43 de 1990,
reglamentaria de la profesión de contador público y la reciente reforma a la
salud (Ley 1438/11).
4.1.2.
La finalidad de la ley en sus objetivos más destacados puede concretarse en (i)
atender las principales causas que generan la corrupción; (ii) cerrar los
espacios que se abren los corruptos para usar la ley a su favor; (iii) mejorar
los niveles de transparencia en las gestiones de la administración pública en
general y (iv) disuadir el accionar de los corruptos, pues la falta de sanción
a los actos de corrupción posibilita una percepción de garantía de impunidad
que incentiva la comisión de conductas corruptas. En relación al proceso
disciplinario, la Ley 1474 de 2011 ajustó las normas del Código
Único Disciplinario a las necesidades actuales, dentro de un objetivo de
control a las situaciones que desvirtúan la función pública.
4.1.3. Precisamente, en la exposición de motivos al
proyecto que se convertiría en la Ley 1474 se expresó lo siguiente:
(…) El presente proyecto de ley busca introducir
nuevas disposiciones que se ajusten a las necesidades actuales que la lucha
contra la corrupción exige, propendiendo subsanar e integrar aquellos aspectos
en los cuales se requiere una acción contundente. [...]”
Es por ello que se deberán modificar los términos de
investigación disciplinaria; de prescripción de la acción pública
disciplinaria; actualizar el Código Disciplinario Único con decisiones de la
H. Corte Constitucional sobre los institutos de la revocatoria directa, el
traslado de alegatos de conclusión, incorporación de medios materiales de
prueba y formas de notificación de las decisiones de cierre de investigación y
alegatos previos al fallo, que se erigen en baluartes y garantismo para los
intervinientes en el proceso disciplinario. [8]
(resaltado fuera del texto).
4.1.4. En ese marco, los artículos 47, 48 y 49,
modifican lo dispuesto en los artículos 122, 123 y 124 de la Ley 734 de 2002,
para agregar la posibilidad de revocar los fallos absolutorios y los autos de
archivo dentro de las actuaciones disciplinarias, en tanto las disposiciones
modificadas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) sólo consagraban
la figura de la revocatoria contra fallos sancionatorios. Todos ellos,
susceptibles de revocación directa, por infracción manifiesta de normas
constitucionales, legales o reglamentarias, y por afectación manifiesta de
derechos fundamentales.
4.1.5. El primer inciso del artículo 47 de la Ley
1474 de 2011 modifica el régimen de la revocatoria directa para admitir que, a
la par con los fallos sancionatorios, los autos de archivo puedan ser ahora
revocados de oficio o por solicitud del sancionado. Igualmente, se amplió la
posibilidad de operar la revocatoria del auto de archivo ante la solicitud del
quejoso. Igualmente, el parágrafo 1° de la misma norma se encamina a
posibilitar la revocatoria directa del fallo absolutorio o el auto de archivo
en casos de violaciones
al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional
Humanitario, de oficio o a petición del quejoso que tenga la calidad de víctima
o perjudicado.
En cuanto a qué funcionario puede operar la
revocatoria, el artículo 48 de la Ley
1474 de 2011 indica que en el caso de los fallos sancionatorios o las
decisiones de archivo, esta puede realizarse por parte de los funcionarios que
las profieran, sus respectivos superiores funcionales o por el Procurador
General de la Nación, mientras que en caso de fallos absolutorios, sólo el Procurador General de la
Nación podrá realizar la revocatoria, en los casos relacionados con faltas
disciplinarias que constituyan violaciones del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.
4.2.
La revocatoria directa
4.2.1.
La revocatoria directa se orienta a excluir del ordenamiento un acto
administrativo para proteger derechos subjetivos, cuando causa agravio
injustificado a una persona. Desde la sentencia C-742 de 1999, viene sosteniendo
esta Corporación que la revocatoria
directa tiene como propósito dar a la autoridad administrativa la oportunidad
de corregir lo actuado por ella misma, no solo con fundamento en
consideraciones relativas al interés particular del recurrente sino también por
una causa de interés general que consiste en la recuperación del imperio de la
legalidad o en la reparación de un daño público. Como se indicó también por la
Corte en el fallo mencionado, la revocatoria directa puede entenderse como una
prerrogativa de la administración para enmendar sus actuaciones contrarias a la
ley o a la Constitución, cuando atenten contra el interés público o social o
que generen agravio injustificado a alguna persona.
4.2.2.
En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepción a la
estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso, y se justifica
por la importancia de los valores que busca proteger. No se trata de una
instancia para controvertir de fondo las providencias, ni un recurso de la vía
gubernativa: es un mecanismo de que dispone la administración para el control y
la rectificación de sus propios actos, sin que sea preciso para ello acudir a
la jurisdicción contencioso administrativa.
4.2.3. La revocación directa de los actos
administrativos tiene un carácter extraordinario, en especial cuando están de
por medio situaciones jurídicas individuales y concretas fundadas en el mismo,
debiendo reunir al menos los requisitos mínimos que el Legislador considere
necesarios para proteger los derechos de quienes han sido favorecidos a partir
de su vigencia y también con miras a la realización de la seguridad jurídica.
Dadas las causales previstas en la ley, de oficio o a petición de parte, la
administración está facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando
el acto administrativo ya ha sido demandado ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
4.2.5. Al garantizar tanto el imperio de la
Constitución como los derechos fundamentales, sin duda que la revocatoria, como
figura dentro de nuestro ordenamiento, está asociada a la supremacía de la
Constitución.
4.3. La revocatoria de los fallos disciplinarios
absolutorios y de los autos de archivo, en casos de faltas constitutivas de
graves violaciones de los derechos humanos. Sentencias C-14 de 2004 y C-666 de
2004
4.3.1.
La Corte se pronunció sobre la
revocatoria directa prevista en los artículos 123
y 125 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único- referidos a los fallos sancionatorios. Las
normas acusadas eran del siguiente
tenor:
Artículo 123.
Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el
funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional.
Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá
revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier
funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la
petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual
proferirá el fallo sustitutivo correspondiente.
Artículo 125.
Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar la
revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere
interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código.
La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es
procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso
administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva.
Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por
causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional.
(subrayas fuera de original)
4.3.2. La Corte consideró que la revocación de
absoluciones y decisiones de archivo proferidos en casos de violaciones al
derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional
humanitario, no contrariaba la Constitución Política. En
efecto, la sentencia C-014 de 2004 precisó que este mecanismo excepcional de
revisión de las sanciones disciplinarias era extensivo a los autos de archivo y
a los fallos absolutorios, cuando la falta disciplinaria investida fuera de
aquellas que constituyen infracción de las normas del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.
4.3.3. En esa oportunidad, la Corte consideró que la
figura de la revocatoria directa de actos sancionatorios generaba una tensión
entre dos principios constitucionales: el principio de seguridad jurídica y el
principio de justicia material. El principio de seguridad jurídica, sostuvo la
sentencia, está relacionado con la institución de la cosa juzgada y con la
garantía del non bis in ídem,
y podría llevar a sostener que el fallo absolutorio debe
mantenerse en el tiempo como un mecanismo de promoción de los derechos del
disciplinado y de la convivencia pacífica. Para resolver la tensión, la Corte
comienza por advertir que ninguno de los principios es absoluto:
“El primero, porque la
imposibilidad absoluta de remover del mundo jurídico un fallo disciplinario,
conduciría en muchos supuestos al sacrificio de la justicia material. Piénsese,
por ejemplo, en la imposibilidad de revocar un fallo sancionatorio que se sabe,
a buen seguro, fue proferido con manifiesto desconocimiento de la Constitución.
Y el segundo, porque en aras de la promoción de un orden justo, a la
administración no le está dado desconocer el efecto vinculante de sus propios
fallos disciplinarios pues ello desconocería el principio de ejecutoriedad de
los actos administrativos y vulneraría el principio de seguridad jurídica.
Piénsese, en este caso, en la incertidumbre generada por la revocatoria
generalizada de los fallos disciplinarios.”
4.3.4. Sin embargo, indicó la providencia, el
principio de justicia material está relacionado con el principio de vigencia de
un orden justo y, por ende, con el imperativo del Estado de promover ese orden
y el deber de investigar y sancionar las infracciones a los deberes funcionales
imputables a sus servidores. Esto lleva a sostener que un fallo absolutorio
expedido de manera irregular no puede convertirse en una garantía de impunidad.
A tal razonamiento podría agregarse, al apreciar el segundo principio en
tensión, lo correspondiente a los derechos de los afectados con dichas
infracciones.
En estos casos,
anotó el fallo, no puede el legislador “ejercer
su capacidad de configuración normativa ignorando, en materia de revocatoria de
fallos disciplinarios y decisiones equivalentes, el menoscabo inferido con la
falta al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho
internacional humanitario, la lesión de bienes jurídicos ajenos y los derechos
que les asiste a las víctimas o perjudicados de conocer la verdad de lo
acaecido y a que se realice justicia disciplinaria. Luego, si estos derechos
pueden verse afectados con un fallo absolutorio o decisión de archivo,
el legislador se halla en el deber de suministrar herramientas que le permitan
a la misma autoridad disciplinaria ajustar su decisión a la Constitución y a la
ley”. (subraya fuera del original).
Recalcó la providencia que de
no proceder de esa manera, se incurriría en claro desconocimiento del efecto
vinculante que tienen en el orden interno tanto el derecho internacional de los
derechos humanos como el derecho internacional humanitario, a vulnerar los
derechos a la verdad y a la justicia que les asiste a tales víctimas o
perjudicados con tales faltas disciplinarias y, además, a infringir otros
preceptos superiores.
4.3.5. Así, la sentencia la Corte declaró exequibles los
apartes demandados del artículo 123 y los citados apartes de los artículos 122
y 124, “en el entendido que cuando se
trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho
internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, procede
la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación”
(condicionamiento en la parte resolutiva de la sentencia C 14/04. Subraya fuera
de original).
4.3.6.
En la sentencia C- 666 de 2008, la Corte se pronunció sobre la declaratoria de
inexequibilidad del inciso 1 (parcial) del artículo 126 de la Ley 734 de 2002 “por
la cual se expide el Código Disciplinario Único”, o en su defecto se declarara su exequibilidad, en el
entendido que las solicitudes de revocatoria en el caso de las faltas
disciplinarias que constituyeran violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional
humanitario como las contempladas en los numerales
5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002,
podrían presentarse sin limitación de términos. En esta ocasión la Corte
recordó los siguientes tópicos que interesan por igual al caso bajo examen:
(i) La
revocatoria directa es una institución propia del derecho disciplinario,
directamente relacionada con la infracción de los deberes funcionales en que
pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen
funciones públicas.
(ii)
El derecho disciplinario comprende el poder disciplinario, es decir, la
facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual
aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias por la
infracción de los deberes funcionales en que pueden incurrir los servidores
públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones
correspondientes teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida. De otro
lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de
normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario mediante un
procedimiento que conlleva el respeto por la dignidad humana y por el debido
proceso (legalidad, favorabilidad, ilicitud sustancial, culpabilidad,
proporcionalidad, igualdad, debido proceso, presunción de inocencia, gratuidad,
celeridad y ejecutoriedad y que culmina con una decisión que constituye cosa
juzgada respecto de lo debatido en el proceso)[9].
(iii)
Cuando se trata de faltas disciplinarias por violaciones de los derechos
humanos o del derecho internacional humanitario, las víctimas o perjudicados,
en reconocimiento de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la
no repetición, “están legitimados para intervenir en el proceso
disciplinario en calidad de sujetos procesales y, en consecuencia, para
ejercer todas las facultades inherentes a ellos”, por lo cual “la
imposibilidad que puedan solicitar la revocatoria del fallo absolutorio, o de
la decisión de archivo de la actuación que tiene efectos equivalente, o que tal
revocatoria sea declarada de oficio, son decisiones legislativas irrazonables”[10].
(subrayas fuera del original)
4.3.7. En el mencionado fallo, la Corte
asumió que desde la sentencia C-014 de 2004 ya era constitucionalmente viable
la revocatoria directa de los fallos absolutorios y los autos de archivo, y
declaró
entonces la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido que
cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del
derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional
humanitario, respecto de las víctimas de las conductas descritas en los
numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 48 de la Ley
734 de 2002, que no tuvieron la oportunidad de participar en la actuación disciplinaria,
el término de 5 años para solicitar la revocatoria directa de decisiones
absolutorias, de archivo o con sanciones mínimas respecto de la conducta, debe
empezar a contarse desde el momento en que la víctima se entera de la
existencia de tales providencias, salvo que haya operado la prescripción de la
sanción disciplinaria.
4.3.8. En suma, la jurisprudencia
constitucional avaló la conformidad de la revocatoria directa de fallos
absolutorios y autos de archivo en procesos disciplinarios, en casos de faltas
constitutivas de infracciones al derecho internacional de los derechos humanos
o el derecho internacional humanitario.
Por lo anterior, la expresión “autos de archivo y fallo absolutorio”
objeto de demanda -contenida en el artículo 49 de la Ley 1474 de 2011-, ha de
entenderse referida a estos casos de graves violaciones de los derechos
humanos, máxime cuando la propia norma alude a “los casos referidos por las disposiciones anteriores” que, como
los parágrafos de los artículos antecedentes, extienden la revocatoria directa
de los fallos absolutorios solamente a casos de graves violaciones de los
derechos humanos.
Resta considerar la constitucionalidad
de la revocatoria de los autos de archivo, en relación con cualquier otro tipo
de falta disciplinaria materia de investigación -artículos 47 y 48, inciso 1,
de la Ley 1474 de 2011-.
4.4. La revocatoria directa
de los autos de archivo de las investigaciones disciplinarias en casos de
faltas diferentes a las constitutivas de graves violaciones a los derechos
humanos –los artículos 47 y 48 de la Ley 1474 de 2011-
4.4.1. Debe reiterarse que las expresiones
demandadas de los artículos 47 y 48 de la Ley 1474 de 2011, al referirse a los autos de archivo, versan sobre actos
administrativos, que son el mecanismo para la toma de decisiones en los procesos disciplinarios. La
acusación del accionante, referida a estos dos artículos, se inscribe en el
escenario de la revocatoria directa de los autos de archivo producidos dentro
del proceso disciplinario, bajo la invocación del agravio al non bis in ídem, a la cosa juzgada y la
seguridad jurídica.
En la exposición de motivos de la Ley 1474 de 2011
se indicó que la inclusión de los “autos
de archivo” -al lado de los fallos sancionatorios- como objetos de
revocación de oficio o a
petición del sancionado o del quejoso, por el Procurador General de la Nación o
por quién los profirió, se hacía “con el
fin de subsanar la exequibilidad condicionada declarada respecto al artículo
122 de la Ley 734 de 2002 mediante sentencia C-014-04 de 2004 (…), cuando
sostuvo que la norma era exequible "en el entendido que cuando se trate de
faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de
los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, procede la
revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación"[11]. En síntesis, para
admitir la revocatoria directa de autos de archivo, en hipótesis de
investigaciones disciplinarias por faltas diferentes de las constitutivas de
graves violaciones de los derechos humanos. Veamos.
4.4.2. Con fundamento en la cláusula general de
competencia que tiene el Congreso de la República, la Ley 1474 del 2011, en los
artículos 47, 48 y 49, modifica lo dispuesto en los artículos 122, 123 y 124 de
la Ley 734 de 2002, para definir en los procesos disciplinarios la posibilidad
de revocar, además de los fallos sancionatorios, los autos de archivo. El auto
de archivo pone fin al proceso disciplinario en cualquiera de sus etapas, por
configurarse alguna de las causales previstas en el artículo 73 de la Ley 734
de
En estos casos, el funcionario de conocimiento, a
través de decisión motivada, “ordenará el
archivo definitivo de las diligencias”. También, en el artículo 156 de la
Ley 734 de 2002, se prevé que vencido el término de la actuación disciplinaria
y a falta de prueba para la formulación de cargos, “se archivará definitivamente la actuación”. Tal decisión de
archivo definitivo, en palabras del artículo 164 de la citada ley, “hará tránsito a cosa juzgada”.
A su vez, el derecho “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” forma parte de las
garantías del debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas,
consagradas en el artículo 29 de la Constitución. Tal precepto, tiene
desarrollo en el principio de “Ejecutoriedad”
-artículo 11 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único- que prescribe
respecto del sujeto disciplinado “cuya
situación se haya decidido mediante
fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante”,
la prohibición de someterlo “a nueva
investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho”. Dicho lo
anterior, remata el artículo citado, “sin
perjuicio de la revocatoria directa”.
4.4.3. Debe insistirse en que la revocatoria
directa de los actos administrativos, procede solamente a
partir de causales específicas: (i) manifiesta inconstitucionalidad o
ilegalidad; (ii) disconformidad con el interés público o social; (iii) agravio
injustificado a una persona (Código Contencioso Administrativo, art 69,
reiterado en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, art 93). Tal excepcionalidad se encuentra reforzada
para el caso específico de la revocación de
autos de archivo de investigaciones disciplinarias, al agregarse como
causal para su procedencia la manifiesta vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales -Ley 1474/11, art 49-.
4.4.4. La potestad de
configuración del Legislador en materia del diseño de los procedimientos
disciplinarios es bastante amplia, en tanto el Constituyente no fue tan
detallado y restrictivo en su regulación. Al respecto, la Corte Constitucional
consideró que “[a]quella
es una regulación menos puntual, más genérica y por ello, de forma correlativa,
involucra el reconocimiento de un mayor espacio de acción para la instancia
legislativa. Esta Corte así lo ha reconocido, por ejemplo, al aceptar la
amplia facultad del legislador para estructurar el régimen disciplinario, tanto
en materia de ilícitos como de sanciones”[12],
aunque la regulación que elabore el legislador tiene que tener presentes las
garantías para el ciudadano, que surgen correlativas al ejercicio del poder
punitivo del Estado. Así, según quedó sentado en la sentencia C-014 de 2004, el
control que del ejercicio de la potestad de configuración del Legislador
referente al diseño del procedimiento disciplinario se adelante por parte de la
Corte Constitucional, “debe ser un
control moderado y no un control estricto”[13],
al estudiarse la resolución que brinde el legislador a la tensión entre
principios como la seguridad jurídica y de justicia material.
Partiendo desde este parámetro inicial, corresponde
a la Corte evaluar si, en el presente caso, la decisión del legislador de dar
preponderancia a ciertos valores por encima de la garantía del non bis in ídem, desconoce la
Constitución Política, de cara a la posibilidad de que los autos de archivo de
la investigación disciplinaria, que hacen tránsito a cosa juzgada, puedan ser
revocados de manera directa, de oficio o a petición del quejoso, en situaciones
diferentes a las relacionadas con la vulneración del DIDH o el DIH –ya
analizadas-.
En un principio, resalta que el legislador no
impuso una restricción taxativa de las circunstancias en las que operaría la
revocatoria directa en estas situaciones, lo que llevaría a pensar que para
cualquier falta disciplinaria investigada, fuera del rango o calidad que fuera,
procedería la revocatoria directa, de oficio o a solicitud del quejoso, a pesar
de los efectos de cosa juzgada que conlleva el auto de archivo de la
investigación. Esta perspectiva, que contrasta la mitigación de garantías
fundamentales –la cosa juzgada y non bis in ídem- frente a una permisión
general y abierta de hacer posible al ente disciplinario la revisión de sus
decisiones mediante la revocatoria, no sería proporcional, puesto que la razón
misma de la existencia de la garantía del debido proceso, en su faceta de no
ser juzgado dos veces por los mismos hechos, precisamente se opone a la
posibilidad de que por cualquier razón el Estado, en ejercicio de su facultad
sancionadora, corrija sus decisiones, en cualquier momento, por cualquier causa
o en cualquier escenario, puesto que aceptar tal situación implicaría la
renuncia total al principio de la cosa juzgada y de seguridad jurídica.
La mitigación de una garantía que protege al
ciudadano de la acción del Estado, en pro de la realización de un principio
constitucional determinado, sólo podrá considerarse legítima en tanto esta
obedezca a una razón concreta y específica de suficiente entidad, necesaria
para alcanzar un nivel de justicia más alto, y a su vez, busque conservar en lo
máximo posible la efectividad de la garantía que se excepciona o debilita. Así,
en el presente caso sólo habrá de admitirse como válida la restricción a la garantía
del non bis in ídem en tanto a través
de ella se consiga, en un campo específico, una situación de justicia mayor,
imposible en caso de no excepcionarla.
Desde este punto de vista, la comprensión de la
norma analizada no sería acorde con la Constitución si se entendiera en el
sentido de admitir, para cualquier situación, la posibilidad de revocar de
manera directa el auto de archivo de la investigación disciplinaria, puesto que
ofrecería la oposición de una generalidad, contra la efectividad de una garantía
fundamental. Sin embargo, esta lectura de la norma desconoce el encuadramiento
que el Legislador hizo de la norma, al disponer la modificación del CDU a
través de la ley “[p]or la cual se dictan
normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y
sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión
pública”[14].
Esta circunstancia llama a analizar la provisión
demandada desde la perspectiva de la lucha contra la corrupción, de manera que
aparece un criterio constitucional legítimo que justifica válidamente la
restricción de la garantía del non bis in
ídem. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que
“la prevención de la corrupción es consecuencia
natural de los postulados constitucionales que propugnan por la transparencia
en el ejercicio de la función pública como condición necesaria para el debido
funcionamiento del sistema democrático. Así, la justificación misma del Estado
Social de Derecho pasa, entre otros aspectos, por la sujeción de la actuación
de sus autoridades a los principios de legalidad, objetividad y debida
utilización de los recursos públicos. Por lo tanto, las actuaciones
venales, la concesión de ventajas indebidas dentro de los procedimientos
estatales, el ocultamiento de información a los ciudadanos y la restricción de
los legítimos espacios de participación ciudadana en la administración, entre
otras conductas, son incompatibles con las previsiones constitucionales que
propugnan por la protección del interés general como base misma del
Estado. Así, ante la grave afectación que los actos de corrupción irrogan
a bienes jurídicos intrínsecamente valiosos en tanto están estrechamente
relacionados con principios y valores constitucionales, toda actuación que
tenga por objeto la prevención del fenómeno es, no sólo acorde a la Carta, sino
también una vía adecuada y necesaria para la realización de las finalidades del
aparato estatal”[15].
Esta consideración de la Corte, vertida en la
sentencia que declaró exequible la ‘Convención de las naciones unidas contra la
corrupción’, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva
York, el 31 de octubre de 2003, y la Ley 970 del 13 de julio de 2005,
aprobatoria de la misma, ilustran como la lucha contra la corrupción, en tanto
fenómeno que afecta de manera sustancial la realización de los postulados
propios del Estado Social de Derecho, principios fundamentales de la Carta
Política, e inclusive derechos de los ciudadanos, se presenta como un fin
legítimo del Estado, digno de ser ponderado por el Legislador al momento de
dictar las leyes.
En el presente caso, la lectura adecuada con la
Constitución de la norma analizada, expone la cuestión de la adecuación de la
ponderación realizada por el Legislador entre los bienes jurídicos de la
protección al Estado Social de Derecho, el principio de transparencia en el
ejercicio de la función pública e incluso del principio democrático
representados por la lucha contra la corrupción, en contra del principio
de cosa juzgada y non bis in ídem, situación que de acuerdo con lo dicho
anteriormente, sólo admite un control moderado por parte de la Corte
Constitucional.
Al respecto, debe
destacarse que la garantía de “no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho”, no constituye desarrollo de un derecho absoluto, y por lo mismo,
admite restricciones legales en función de un interés constitucional relevante,
como en este caso sería la lucha contra la corrupción, la integridad y la
transparencia de la administración, y en últimas, la igualdad y dignidad de los
ciudadanos ante la ley.
La decisión del
Legislador, que optó en este caso por darle prelación a los valores protegidos
por la lucha contra la corrupción sobre el principio de la cosa juzgada, no
aparece como contraria a la Constitución, puesto que las causas analizadas y
valoradas por él aparecen como razonables de cara a la realización de los
valores fundamentales contenidos en la Carta. Esto se concluye no solamente por
el contraste aislado de la disposición, sino por las consideraciones que frente
a la lucha contra la corrupción, como desarrollo directo de los principios
fundamentales del Estado Social de Derecho, ha hecho esta Corporación. Valga
recordar:
“En el Preámbulo de la Convención sometida a examen
de constitucionalidad, los países signatarios declaran que el fenómeno de la
corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra
la sociedad, el orden moral y la justicia, y contra el desarrollo integral de
los pueblos. En esa perspectiva, agregan, la lucha contra la corrupción implica
que quienes la asuman tengan como propósitos esenciales, entre otros, el de
fortalecer las instituciones democráticas, el de evitar la distorsión de sus
economías y el arraigamiento de vicios en la gestión pública, así como el
deterioro moral de la sociedades.
[…]
Pero además, los propósitos y objetivos que enuncia
el instrumento objeto de revisión en su artículo II, se ajustan plenamente a
los principios fundamentales del Estado social de derecho, modelo de
organización jurídico-política por el cual optó el Constituyente colombiano de
1991. En efecto, principios como el de la democracia participativa, el respeto
a la dignidad humana y la prevalencia del interés general, encuentran soporte
en un paradigma ético al que repugna toda acción u omisión que implique
prácticas corruptas, en las que necesariamente subyace el irrespeto y el
desconocimiento de la condición de dignidad que singulariza a los individuos
que integran una sociedad democrática y pluralista, prácticas que de
arraigarse, propiciarán el deterioro acelerado de las bases de la misma, luego
“...promover los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y
erradicar la corrupción...”, implica la realización de acciones concretas
dirigidas a salvaguardar esos principios que como se anotó constituyen el
fundamento del Estado colombiano”[16].
Así, encuentra la Corte
que la decisión del Legislador de dar preponderancia a la lucha sobre la
corrupción sobre el principio de cosa juzgada y la garantía de non bis in ídem, en tanto no rebasa su
facultad de configuración y busca proteger principios constitucionalmente
legítimos y supremamente valiosos, no vulnera la Constitución Política.
4.4.5. Considera
la Corte necesario recordar que la revocatoria directa en los
procesos disciplinarios, no es una decisión caprichosa que dependa de la mera
subjetividad de la autoridad competente, pues para que sea procedente se
requiere que la infracción del ordenamiento jurídico o la vulneración o amenaza
de les derechos fundamentales, sean manifiestas, como lo prevé el artículo 49
de la propia ley. Lo que activa entonces la revocatoria directa para
autocorregir la actuación de la administración en punto a esa especie de
procesos, es el catálogo de razones del artículo 49, es decir, sólo
cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o
reglamentarias en que deban fundarse.
4.4.6. Es cierto, como lo pretende el accionante,
que la vigencia del principio del non bis in ídem supondría la
inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa decidida en materia
disciplinaria. Empero, esto no significa de modo alguno que tales postulados
tengan carácter absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores,
necesarios para la realización de un nivel superior de justicia material, hacen
necesaria la existencia de excepciones a la cosa decidida. La Corte
en este caso avala la forma en que el Legislador, en el presente caso, resolvió
la tensión entre seguridad jurídica y justicia material, representada en la
realización de los principios del Estado Social de Derecho a través de la lucha
contra la corrupción, en tanto ofrece una razón válida a las restricciones que
las normas analizadas imponen al principio de cosa juzgada y non bis in ídem, a la vez que mantienen,
en el máximo posible, la vigencia de dicha garantía.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar
la EXEQUIBILIDAD de las expresiones “ y autos de archivo”,
“el quejoso podrá solicitar la revocatoria del auto de archivo” y “los
autos de archivo y el fallo absolutorio”, contenidas en los artículos
47, 48 y 49 de la Ley 1474 de 2011, por los cargos analizados en esta
sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA Magistrada |
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO Magistrado |
|
|
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ Magistrado |
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
|
|
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA Magistrado |
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
|
|
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado Ausente con excusa |
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Con aclaración de voto |
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Folios
[2] Folios
[3] Folios
[4] Folios
[5] Folio 77 del cuaderno principal.
[6] Folios
[7] Folios
[8] Gaceta 128 de 30 marzo de 2011.
[9] Sentencia C-014 de 2004.
[10] Ibìdem
[11] Gaceta 128 de 30 marzo de 2011.
[12] Sentencia C-014 de 2004.
[13] Ibíd.
[14] Título de
[15] Sentencia C-172 de 2006.
[16] Sentencia C-397 de 1998.