Sentencia C-363/12
DETECCION
DE INFRACCIONES TRANSITO POR MEDIOS TECNOLOGICOS, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS-Aplicación del principio
de unidad de materia con ley del plan nacional de desarrollo/MULTAS DE TRANSITO POR MEDIOS TECNOLOGICOS-Contenido/FOTOMULTAS-Contenido
DESCONGESTION
EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Inclusión en el Plan Nacional de
desarrollo/ARANCEL JUDICIAL-Excepción
al cobro/MEDIDAS DE DESCONGESTION POR RAZON DE LA CUANTIA EN
LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Inclusión en el plan nacional de desarrollo
La Corte concluye que los
artículos 86 y 96 de la Ley 1450 de 2011,
respetan los criterios de flexibilidad y coherencia que informan el principio de unidad de materia, y que por
tanto no vulneran este principio, ya que estas regulaciones relativas al
tránsito y transporte terrestre, tienen que ver con este aspecto esencial del
Plan, que constituye una de las locomotoras del crecimiento económico planteado
por el Gobierno Nacional en el Plan Nacional de Desarrollo. Así las cosas,
tanto la regulación en relación con las tecnologías para el sector del
transporte, como las sanciones y procedimientos para su control, hacen parte de
las normas instrumentales necesarias para lograr los objetivos generales
planteados en el Plan Nacional de Desarrollo.
NORMAS
DE CONTENIDO INSTRUMENTAL DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Medidas adoptadas que se
refieren al transporte y su infraestructura
Hacen parte coherente de una serie de medidas adoptadas en la Parte
Instrumental del Plan Nacional de Desarrollo, y que se refieren todas ellas al
transporte y su infraestructura, tales como a (i) la
declaratoria de utilidad pública de bienes inmuebles necesarios para la
ejecución de proyectos de infraestructura de transportes (art.83), (ii) los
Sistemas Inteligentes de Tránsito y Transporte SIT (artículo 84); (iii) la
puesta en marcha del Centro Inteligente de Control de Tránsito y Transporte
CICT (art.85); (iv) la detección de infracciones de tránsito por medios
tecnológicos (art.86); (v) las infraestructuras logísticas especializadas
(art.87); (vi) la continuidad en la prestación de los servicios de los agentes
que participan en la gestión de los procesos logísticos esenciales asociados a
la distribución de la carga de importación y exportación (art.88); (vii) la
Superintendencia de Puertos y Transporte (art.89); (viii) los Recursos Locales
para Proyectos y Programas de Infraestructura (art. 90); (ix) los Caminos para la
Prosperidad (art. 91); (x) el manejo integral del tránsito de motocicletas
(art.92); (xi) la navegabilidad del Rio Grande de la Magdalena (art.93); (xii)
el Fondo Cuenta de Renovación de Vehículos de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor de Carga (art.94); (xiii) el Incentivo para Pago de
Infracciones de Tránsito (art.95); (xiii) las sanciones y procedimientos para
las multas de tránsito (art.96); y (xiv) el esquema de traslados de redes en
proyectos de infraestructura de transporte (art.97).
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto/PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Importancia
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN EL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Aplicación
En relación con la
aplicación del principio de unidad de materia específicamente a las leyes del
Plan Nacional de Desarrollo, esta Corporación ha resaltado (i) en primer lugar,
el carácter especial que ostenta la Ley del Plan Nacional de Desarrollo; (ii)
en segundo lugar, que el principio de unidad de materia debe aplicarse
atendiendo dicha especificidad; y (iii) en tercer lugar, que al ser la Ley del
Plan Nacional de Desarrollo multitemática, esto
conlleva a que para estas leyes el principio de unidad de materia se aplique a
la luz del principio de coherencia.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Examen de cumplimiento
más riguroso
La Corte ha concluido que
el principio de unidad de materia es más riguroso en la ley del plan y que por
ende el control constitucional de un cargo por violación de este principio en
esta ley es más estricto que el contemplado para las demás leyes, por cuanto la
ley del plan no puede ser utilizada sino para sus propósitos constitucionales
específicos, y no para llenar los vacíos e inconsistencias que presenten leyes
anteriores. Por ello esta Corporación ha señalado que para no violar la regla
de unidad de materia, las disposiciones instrumentales deben guardar una
relación o conexión directa con los objetivos y programas del Plan Nacional de
Desarrollo. Y es que si no fuera así, bastaría que esa ley enunciara
genéricamente un objetivo general, como puede ser incrementar la eficiencia del
sistema judicial, para que dicha ley pudiera alterar todo el estatuto penal y
todas las regulaciones procesales, con el argumento de que el plan pretende
incrementar la eficiencia judicial.
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Parte general y plan de
inversiones públicas/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inclusión de disposiciones instrumentales para su implementación
LEY
DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Estrategias de carácter
presupuestal y normativo
La jurisprudencia
constitucional ha precisado que las estrategias para realizar las metas y
prioridades de la acción estatal definidas en la parte general del Plan de
Desarrollo no son únicamente de carácter presupuestal, sino que también pueden
consistir en normas jurídicas, cuyo alcance permita realizar los propósitos
allí establecidos, “pues es propio de la referida ley adoptar disposiciones
destinadas a permitir que se cumplan los objetivos y metas señalados en la
parte general y que se adelanten las inversiones programadas, normas que
son de índole instrumental en cuanto están destinadas a permitir la puesta en
marcha del propio plan de desarrollo.
ARANCEL
JUDICIAL-Regulación
La Ley 1394 de 2010,
regula el Arancel Judicial, y en el artículo 4 de esa normativa, se consagran
las excepciones a dicho cobro, de manera que se determina que (i) no podrá
cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral,
de familia, de menores, declarativos, ni en los conflictos de la seguridad
social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o
derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales; y (ii)
tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de los niveles de Sisbén 1 y 2, condición que será acreditada con el
respectivo carné. En todos aquellos casos en los cuales el demandante no pueda
acreditar esta, se sujetará al amparo de pobreza reconocido en el Código de
Procedimiento Civil y será decidido por el juez. De esta manera, el artículo
239 de la Ley 1450 de 2011, adiciona una nueva excepción al cobro del Arancel
Judicial, para el Colector de Activos Públicos CISA, cuanto intervenga en procesos
judiciales.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas jurisprudenciales
En relación con las
reglas jurisprudenciales respecto del principio de unidad de materia aplicado a
la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, son de reiterar en esta oportunidad las
siguientes: (i) El carácter especial que ostenta la Ley del Plan Nacional de
Desarrollo, el cual de conformidad con el artículo 339 Superior, incluye (a) una
parte general, donde se señalan los propósitos y objetivos nacionales de largo
plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las
estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y
ambiental que serán aprobadas por el Gobierno. (b) También incluye un plan de
inversiones públicas, que contendrá los presupuestos plurianuales de los
principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la
especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución. (c) Y
debe incluir igualmente, las disposiciones
o normas instrumentales necesarias para implementar el propio Plan de
Desarrollo, para impulsar el cumplimiento de sus objetivos y sus inversiones
públicas, con fundamento en el numeral 3º del artículo 150 de la Carta. (ii)
El principio de unidad de materia debe aplicarse atendiendo dicha especificidad
del Plan Nacional de Desarrollo, de manera que debe existir una relación de
conexidad o vinculo temático entre la parte general y la parte específica del
plan, que incluye no solo normas de carácter presupuestal, sino normas
jurídicas de carácter instrumental para hacer posible la consecución de los
objetivos y metas generales del Plan Nacional de Desarrollo. (iii) La Ley del
Plan Nacional de Desarrollo tiene por naturaleza propia un carácter multitemático, característica que conlleva que para estas
leyes el principio de unidad de materia se debe aplicar a la luz de los
principios de flexibilidad y de coherencia. (iv)
Lo anterior implica que si bien existe un amplio margen de conexidad temática
entre los objetivos y metas generales del Plan y las disposiciones
instrumentales del mismo, éstas últimas deben
guardar una relación directa e inmediata con los objetivos y programas del
Plan, esto es, una relación efectiva con las estrategias y objetivos
establecidos en éste, pues de no ser así, estarían desconociendo el principio
de unidad de materia y el contenido constitucional propio de esa ley.
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014-Objetivos y programas
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad con medidas
referidas a la detección de infracciones de tránsito y sanciones y procedimientos
de tránsito
Las medidas referidas (i)
a la detección de infracciones de tránsito por medios tecnológicos; y (ii)
sanciones y procedimientos de tránsito; tienen una relación de conexidad
directa e inmediata con los objetivos y metas generales de la Ley del Plan
Nacional de Desarrollo, por cuanto estas normas constituyen mecanismos y
estrategias instrumentales de tipo jurídico relativas a la regulación de la
infraestructura y control del transporte, tema que constituye un objetivo y eje
fundamental para el logro del crecimiento sostenible y de la competitividad, lo
cual a su vez es necesario para lograr los objetivos más generales del Plan
Nacional de Desarrollo, especialmente para (a) dar un gran salto de progreso social, (b) lograr un
dinamismo económico regional que permita desarrollo sostenible y crecimiento
sostenido, más empleo formal y menor pobreza y, (c) alcanzar una mayor
prosperidad para toda la población, que son las finalidades generales
contenidas en el artículo 1º del Plan. Igualmente, estos artículos guardan
relación con el documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014
Prosperidad para Todos”, el cual se incorporó al artículo 2º del Plan; y con
los ejes transversales del Plan contenido en el artículo 3º de la Ley 1450 de
2011, ya que los temas de transporte, el uso de tecnologías en materia de
tránsito, y las sanciones y multas por infracciones de tránsito, guardan una
conexidad temática específica con el eje de innovación en las actividades
productivas nuevas y existentes, en los procesos sociales de colaboración entre
el sector público y el sector privado y, en el diseño y el desarrollo
institucional del Estado. Así mismo, a juicio de la Sala, estas normas se
relacionan también con los pilares del Camino a la Prosperidad Democrática, a la
Prosperidad para Todos, especialmente con el pilar encaminado a lograr una
estrategia de crecimiento sostenido basado en una economía más competitiva, más
productiva y más innovadora, y con sectores dinámicos que jalonen el
crecimiento.
MEDIDAS
DE DESCONGESTION JUDICIAL-Tienen relación directa e
inmediata con los pilares del Plan Nacional de Desarrollo
Medidas de descongestión de la justicia, tienen una relación directa e
inmediata con los pilares del Plan Nacional de Desarrollo, especialmente con
los pilares referidos a (a) una estrategia de igualdad de oportunidades que
nivele el terreno de juego, que garantice que cada colombiano tenga acceso a
las herramientas fundamentales que le permitirán labrar su propio destino,
independientemente de su género, etnia, posición social o lugar de origen; y
(b) una estrategia para consolidar la paz en todo el territorio, con el fortalecimiento
de la seguridad, la plena vigencia de los Derechos Humanos y “el funcionamiento
eficaz de la Justicia”.
COLECTOR DE ACTIVOS PUBLICOS
CISA-Exención al cobro de arancel judicial/EXENCION DE ARANCEL
JUDICIAL A CISA-Fundamento
La disposición contenida
en el artículo 239 de la Ley 1450 de 2011 no vulnera el principio de unidad de
materia, ya que su contenido respeta los criterios de flexibilidad y coherencia
que orientan el principio de unidad de materia, y tiene una relación directa e
inmediata con los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo, en este
caso, con los objetivos de adoptar correctivos institucionales para lograr el
objetivo del Buen Gobierno, a través de una medida como la exención de Arancel
Judicial a CISA, con la finalidad de fortalecer y reorganizar esa entidad
encargada de centralizar, movilizar y administrar los activos, créditos y
bienes del Estado.
Referencia: expediente
D-8785
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 86, 96, 198 y 239 de la Ley 1450 de 2011, “Por la cual se expide
el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-
Actor: Julián Arturo Polo Echeverri
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241,
numeral 4º de la Constitución, el
ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad
de los artículos 86, 96, 198 y 239 de la
Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda
de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma demandada según publicación
en el Diario Oficial No. 48.102 del 16 de junio de 2011:
“LEY 1450 DE 2011
(Junio 16)
Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011
CONGRESO DE LA REP/BLICA
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo,
2010-2014.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 86. DETECCIÓN DE INFRACCIONES DE
TRÁNSITO POR MEDIOS TECNOLÓGICOS. En los eventos en que se empleen
medios técnicos o tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito o
transporte, las autoridades competentes deberán vincular al trámite contravencional o procedimiento administrativo
sancionatorio, al propietario del vehículo, de acuerdo con lo establecido en el
Código Nacional de Tránsito.
Si se tratare de un vehículo particular, serán
solidariamente responsables frente al pago de las multas, el propietario y el
conductor del vehículo. No obstante lo anterior, tratándose de vehículos dados
en leasing, en arrendamiento sin opción de compra y/o en operaciones de renting, serán solidariamente responsables de la infracción
el conductor y el locatario o arrendatario.
ARTÍCULO 96. SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS. El literal d) del
artículo 46 de la Ley 336 de 1996 quedará así:
“d) en los casos de incremento o disminución de las tarifas
de prestación de servicios no autorizada, o cuando se compruebe que el equipo
excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso y carga”.
ARTÍCULO 198. DESCONGESTIÓN POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Con el propósito de evitar la
congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los
procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente
auto admisorio de la demanda o cuando este no se
hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de
2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las
reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
En los casos a que hace referencia el último inciso del artículo 157
de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se determinará por el valor del cálculo
actuarial.
ARTÍCULO 239. ARANCEL JUDICIAL. Adiciónese un tercer inciso al
artículo 4o de la Ley 1394 de 2010:
“Tampoco podrá cobrarse el arancel de que trata la presente ley al
Colector de Activos Públicos – CISA, cuando este intervenga como titular en
procesos judiciales”.
III.
LA DEMANDA
El
ciudadano considera que los artículos 86, 96, 198 y 239 demandados de la Ley
1450 de 2011, son violatorios de los artículos 158 y 169 de la Constitución
Política, por las siguientes razones:
1.
Afirma que las disposiciones acusadas no cuentan con la debida unidad temática
con el título de la ley, ni los objetivos y metas del Plan Nacional de
Desarrollo 2010-2014, quebrantándose de esa manera los artículos superiores 158
y 169 de la Carta Política.
Menciona
que la estructura del Estado, incluyendo el legislativo, su poder y sus límites son
definidos en la Constitución Política, por lo que la función legislativa debe
agotar los trámites y procedimientos fijados en la norma supralegal.
Así, la ley producida debe guardar coherencia con el tema con el que fue
presentado en los debates legislativos, las mismas deben ser de fácil
comprensión para los ciudadanos llamados a cumplirlas, lo cual se dificultaría
al encontrarse con contenidos inesperados y sin relación con el tema global y
central. Estima por tanto, que la unidad temática legislativa debe ser
analizada, en principio, estableciendo el contenido material y a partir de allí
establecer la existencia o no de un nexo con los preceptos normativos.
2.
En relación con el artículo 86 de la Ley 1450 de 2011, observa que su contenido
está encaminado a regular un trámite de tipo administrativo, situación regulada
por la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010. Menciona que el
aparte normativo quiso imponer una exigencia de tipo procesal en el trámite
administrativo relacionada con la vinculación del propietario del vehículo. En
igual sentido, advierte que el inciso segundo pretende extender la
responsabilidad solidaria de las multas a los locatarios y arrendatarios de
vehículos, por lo tanto, el Plan Nacional de Desarrollo es utilizado para
llenar vacíos legislativos que no tienen ninguna relación directa con sus
objetivos y metas.
3.
Respecto del artículo 96 de la misma ley, aduce que se eliminó la normativa de
imposición del máximo de la multa permitida y que ello no tiene ninguna
relación con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo de tipo temático
sistemático o teleológico, que permita legitimar la unidad temática exigida por
la Carta Política de 1991.
4.
Acerca del artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, indica que éste modificó la
regla por medio de la cual se fija la cuantía en las Acciones Contenciosas
Administrativas. A su juicio, con esta norma se deja sin efectos la forma de
establecer la cuantía cuando existen varias pretensiones, lo cual ya se había
establecido en el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, además, con este artículo
se activa la regla del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 "Nuevo
Código Contencioso Administrativo" en la que se toma la cuantía mayor,
dejando sin efecto el artículo 3º de la
Ley 1395 de 2010. Se trata para el
actor, de una medida de descongestión limitada, concreta, alejada de una
política generalizada. Considera por tanto, que es evidente, que el contenido
material de esta norma se refiere a una medida particular encaminada a estimar
una cuantía para efectos de competencia, lo cual no guarda unidad de materia
con los objetivos y metas generales del Plan Nacional de Desarrollo.
5.
Finalmente, en lo que respecta al artículo 239 de la Ley demandada, afirma que adiciona
una excepción al cobro del arancel creado mediante la Ley 1394 de 2010, y
consiste en excluir a una persona jurídica, como lo es el Colector de Activos Públicos
CISA, cuando éste intervenga como titular en procesos judiciales. Encuentra que
esta norma lejos de armonizar el Plan Nacional de Desarrollo, lo que denota es
la intención del Legislador de corregir un vacío jurídico frente a un tema
particular y concreto en el tema de arancel judicial. Observa que la medida
correctiva es evidente, por lo que es una medida particular.
6.
Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas al no contar
con la debida unidad temática con el título de la ley, ni con los objetivos y
metas del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, quebrantándose de esta manera
con las exigencias establecidas en los artículos 158 y 169 de la Carta
Política.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino, a
través de apoderada judicial, para defender la constitucionalidad de los
preceptos demandados de la Ley 1450 de 2011, y por tanto solicitar la
constitucionalidad de las normas acusadas, argumentando
las siguientes razones:
(i) Sostiene que la norma acusada, en sus
artículos 86 y 96, guarda estrecha relación con los objetivos generales del
Plan Nacional de Desarrollo, siendo un medio eficaz para asegurar la seguridad
vial y la adecuada utilización de la estructura pública y, por lo tanto, respeta
el principio de unidad de la materia.
A
este respecto, advierte que las bases del Plan Nacional de Desarrollo se
ocuparon de la necesidad de hacer una transformación en lo relacionado con las
sanciones y multas en el sector de tránsito y transporte, con la intención de
racionalizar el esquema y adecuarlo a los principios constitucionales que
regulan el régimen sancionatorio, además de asegurar la adecuada utilización de
la infraestructura pública, y reconocer las condiciones especiales en que fue
cometida una infracción, y por esta vía estimular la competitividad del sector.
(ii)
De otra parte, con relación al artículo 198, sostiene que la norma acusada
respeta el principio de unidad de materia, ya que se trata de una disposición
instrumental, en ausencia de la cual la política general sobre descongestión
del sistema judicial no podría realizarse. Por lo tanto el Plan Nacional de
Desarrollo abordó este tema con una serie de lineamientos que incluyen
modificaciones en los procedimientos, inclusión de mejores modelos de gestión,
uso de avances tecnológicos y una mayor capacidad del aparato Judicial.
(iii)
Acerca de la excepción del cobro del arancel judicial a CISA cuando intervenga
como titular en los procesos judiciales, contenida en el artículo 239
demandado, afirma que se sustenta en el papel que ejerce ésta por su actividad sobre
los activos estatales y la necesidad de no encarecer su comercialización,
generando mayores ingresos y ahorros en la disposición de los bienes a su cargo.
Por otra parte, sostiene que su presencia litigiosa es considerable y el
arancel menoscaba la negociación que realiza sobre los bienes de Entidades
Públicas.
Igualmente,
afirma que el art. 239 es constitucional por cuanto constituye una norma
instrumental que permite que la actividad de manejo de activos, fluya de manera
eficiente y genere la mayor cantidad de ahorro e ingreso posible, por lo cual,
la remoción de gravámenes a su cargo hace, que legítimamente, se puedan lograr
de manera simultánea estos objetivos.
Con
base en lo expuesto, solicitó a la Corte que se declare la exequibilidad
de las normas acusadas.
2.
Intervención del Departamento Nacional de Planeación
El Departamento Nacional de Planeación intervino a través de
apoderado judicial, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas, por las siguientes
razones:
(i) Afirma que el demandante hace referencia a los artículos 1º y 3º de la
Ley 1450 de 2011, que según él, marcan el eje central y la finalidad del Plan.
Sin
embargo, observa que el actor no cotejó la parte general del proyecto –art.2- que
es la que tiene el sustento teórico y los diseños de política que se reflejan
en las normas instrumentales. De esta manera, considera que la carga
argumentativa y probatoria corre del lado del demandante, y que no se cumplió,
por cuanto se omitió acudir a la fuente donde debe encontrarse las bases del
Plan, como lo es el artículo 2º de la Ley, en el cual
se aprobó la parte general del plan ("Bases del Plan Nacional de
Desarrollo"), conforme con el artículo 339 de la Constitución Política
y el artículo 4 de la Ley 152 de 1994.
(ii) Manifiesta que la premisa, que para el demandante se
incumple, que es la ausencia de una Ley Ordinaria, se encuentra presente en la Ley 1450 de 2011
y con ello el cargo no debe prosperar.
(iii) Encuentra que, en el caso de las disposiciones
instrumentales del Plan Nacional de Desarrollo, que se demandan, hacen parte de
una Ley Ordinaria, y existe una unidad entre la parte general del Plan y esas
normas instrumentales.
(iv) Considera que el artículo 86 de la Ley 1450 de 2011, muestra
una estrecha relación entre las infracciones de tránsito y los usos de los
medios tecnológicos, con lo que se garantiza un debido proceso a los titulares
de algunos derechos sobre los vehículos, y que por lo tanto, es necesario que
en las disposiciones instrumentales del PND se consigne una disposición que se
ocupe de la temática.
(v) Sostiene que el artículo 96 se ocupa de la necesidad de hacer
una transformación en el aspecto relacionado con las multas y sanciones en el
sector de tránsito y transporte, para adecuar este esquema y hacerlo más
cercano a los principios constitucionales que regulan el régimen sancionatorio,
por lo que resulta adecuado que las normas instrumentales del PND se refieran explícitamente
a este punto e incluyan normas que tiendan a cumplir con estos propósitos.
(vi) De otra parte, argumenta que con el artículo 198 se pretende
optimizar la gestión judicial para proteger los derechos ciudadanos y promover
el crecimiento económico, ya que el objetivo de la descongestión judicial
legitima una serie de disposiciones incluidas en la parte instrumental del PND
con el fin de resolver este problema estructural de congestión de la rama
judicial.
(vii) Finalmente, afirma que en el artículo 239 se pretende
centralizar la gestión de activos en una sola entidad como lo es CISA, para que
esta entidad realice la tarea que le ha sido encomendada de forma fluida y con
los mejores resultados posibles, de conformidad con las bases del Plan. Desde
el punto de vista de la unidad de materia, correspondería a la parte
instrumental consignar disposiciones que permitan que la actividad de manejo de
activos fluya de manera eficiente y genere la mayor cantidad de ingreso
posible, lo cual se logra con la remoción de gravámenes a su cargo.
Por tanto solicita a la Corte que se declare inhibida para
pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, o que en subsidio
declare la constitucionalidad de las normas demandadas.
3. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino dentro del
proceso de la referencia a través de apoderada judicial, para solicitar a la
Corte que declare la constitucionalidad de las normas demandadas, para
sustentar lo cual expuso los siguientes argumentos:
(i) En relación con el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, encuentra
que muy por el contrario a lo afirmado por el actor, las disposiciones acusadas
guardan la debida unidad normativa con la Ley de la cual hace parte, al
constituir un instrumento razonable para lograr el objetivo de una Justicia
pronta y al día, máxime si se trata de los asuntos que corresponde resolver a
las instancias superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como
los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado.
(ii) En cuanto al artículo 239 de la Ley 1450 de 2011, relativo a la
exoneración del arancel judicial al Colector de Activos Públicos-CISA-,
considera que, esta constituye una
medida razonable y proporcional para lograr una liquidez de los activos fijos
del Estado, garantizando la obtención de ingresos estatales para financiar las
inversiones requeridas en el Plan Nacional de Desarrollo, sin que esto implique
mayores costos para el mismo Estado como el pago de aranceles judiciales.
Con base en lo expuesto, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 198 y 239 de la Ley 1450 de
2011, por los cargos señalados en la demanda.
4. Intervención del Ministerio de Transporte
El Ministerio de Transporte intervino a través de apoderada
judicial para solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad de los artículos
86 y 96 de la ley 1450 de 2011, por las siguientes consideraciones:
(i) La Ley 1450 de 2011, en su parte general, contiene medidas y
mecanismos en materia de seguridad vial, y en su parte específica desarrolla los
aspectos particulares de ejecución de la estrategia, situando en primer lugar,
los medios e instrumentos tecnológicos que permitan prevenir y disminuir la
accidentalidad en el país. Por lo tanto, encuentra que lo consagrado en el
artículo 86 de esta Ley se inscribe, necesariamente, dentro de la gran
estrategia de control a la seguridad vial para el desarrollo de una infraestructura
de transporte en condiciones de competitividad y desarrollo sostenible, por lo
cual se conecta directamente con las ejecuciones de estrategia de la misma Ley.
Así, concluye que existe una relación intrínseca entre los contenidos del
artículo, del desarrollo de la Ley del Plan y los de carácter ideológico o estratégico
de la parte general de la misma.
(ii) Menciona que el artículo 158 de la Constitución, lo que prohíbe
es que las disposiciones no se relacionen con el tema de la Ley, y en la Ley
1450 de 2011, los contenidos expuestos están encaminados a la ejecución idónea
del plan de desarrollo.
El Ministerio reproduce, parcialmente, en la intervención, el título
III de los Mecanismos de Ejecución del Plan, Capitulo II - sobre el Crecimiento
Sostenible y Competitividad, de la Ley 1450 de 2011. Afirma que dentro de
las "locomotoras de crecimiento”, se definieron cinco objetivos: (a)
nuevos sectores basados en la innovación, (b) el sector agropecuario, (c) la
vivienda, (d) la infraestructura y (e) el sector minero-energético. Con base en
la trascripción de apartes de la Ley del Plan, según el Ministerio, se
demuestra que en la parte general del Plan, la seguridad vial, el objetivo y propósito
del Gobierno Nacional es que trasciendan los planes y programas más allá de un
periodo de Gobierno. Por lo anotado, considera que la parte instrumental y la
parte general guardan entre si una relación directa, por lo que no hay
quebrantamiento de la unidad de materia.
Por tanto, afirma que la utilización de medios tecnológicos como
parte fundamental del Plan, es eje integral del mismo, toda vez que la
seguridad vial en el país es una política nacional, en la cual intervienen
diferentes actores como los peatones, conductores, las empresas de transporte,
los organismos de tránsito y el RUNT.
Para articular todo esto, se debe dar el paso al uso y aplicación de los
medios electrónicos en todos los campos, como lo pretende y expone el Gobierno
Nacional cuando se busca crear el Ministerio de la Tecnología. Esta disposición
se dirige en su totalidad a desarrollar los preceptos de la Ley del Plan y a la
ejecución idónea de ésta. Además, sostiene que según la jurisprudencia
constitucional, a unidad de materia no se puede entender de manera rígida.
Reitera que la detención de infracciones de tránsito por medios electrónicos
es válida como parte integral del PND toda vez que se busca como política
nacional la seguridad vial en el país, por lo que se demuestra que la parte
instrumental demandada sí guarda relación directa con la parte general, y por
tanto, no hay quebrantamiento de unidad de materia. A este respecto, recuerda
que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que "esta
solo se desconoce cuando la falta de conexión o relación
entre la norma demandada y la ley en la cual se incluye es absoluta".
(iii) Concluye que las razones de argumentación del accionante
carecen de toda certeza dialéctica, no presenta razones claras, univocas,
expresas, que logren desvirtuar el indisoluble vínculo entre las normas acusadas
y las normas de orden superior constitucional. Finalmente solicita, por
ausencia de cargo, un pronunciamiento inhibitorio.
5.
Intervención de Central de Inversiones CISA
La
central de inversiones CISA intervino, a través de
apoderado judicial, para solicitar la exequibilidad del artículo 239 de la Ley 1450 de 2011, con
fundamento en las siguientes razones:
(i) Considera que este cargo no está llamado a prosperar, por
carecer el actor de argumentos serios y sólidos, además de ser pocos e
infundados dichos argumentos.
(ii) Sostiene que existe unidad de materia entre el título de la
Ley 1450 de 2011 y el artículo 239 de la Ley 1450 de 2011, por cuanto los
objetivos del Plan, relacionados con progreso social, el dinamismo económico,
crecimiento sostenido y prosperidad, se cumplen en función de la norma
demandada.
(iii) Aduce que la exoneración del arancel a CISA es una
herramienta que permite y/o facilita en términos financieros realizar
transacciones, conciliaciones y adelantar remates con mayor agilidad, con lo
que se logra una mayor eficiencia para retornar dineros al Estado colombiano. Afirma
que el Legislador incluyó el art. 239, no como un olvido de haber incluido una excepción
a la causación del arancel judicial, sino como una
medida para fortalecer la gestión de movilización de activos públicos a CISA,
establecido en el artículo 238 de la misma Ley.
6.
Intervención de la Universidad del Rosario
La
Universidad del Rosario intervino dentro del presente proceso de
constitucionalidad, a través de la Facultad de Jurisprudencia de la misma, para
solicitar a la Corte declarar la exequibilidad por
los cargos formulados de los artículos 86 y 96 de la Ley 1450 de 2011, y
declarar la inexequibilidad de los artículos 198 y
239 de la Ley 1450 de 2011, por las siguientes
razones:
(i) Encuentra que el actor comete un error al considerar que los
objetivos y programas del Plan se encuentran contemplados en los artículos 1º y
3º de la Ley 1450 de 2011, ya que éstos se encuentran en el artículo 2º de la
misma Ley, que no es citado en la demanda, y en el documento "Bases del
plan de desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos", en donde se
encuentran los contenidos de todos los programas que el Gobierno Nacional desea
implementar en su periodo. Por tanto,
considera que el examen de inconstitucionalidad de la Ley en mención debe
hacerse entre las reglas instrumentales aprobadas y las bases del Plan, que son
parte integrante de la parte general del PND, por expreso mandato legislativo.
(ii) Considera que la responsabilidad solidaria de diferentes
actores en la detención de infracciones de tránsito, por medios tecnológicos, está
directamente relacionada con la capacidad del Estado de imponer sanciones a los
infractores de las reglas de tránsito, y
a un aumento de la probabilidad de que esta sanción sea efectivamente impuesta.
Además, encuentra que esta norma convierte a los propietarios de vehículos y
arrendatarios o locatarios en agentes privados para hacer cumplir las normas de
tránsito, al crear un incentivo para vigilar la conducta de a quiénes se les
permite hacer uso de sus vehículos. Adicionalmente, evidencia que hay un
aumento en la probabilidad de imponer sanciones, lo cual esta correlacionado
con una disminución en las conductas infractoras de normas. Por lo tanto, sostiene que el artículo 86 debe ser
declarado exequible por el cargo formulado, ya que está directamente
relacionado con el contenido de las bases del Plan, documento que es parte
integrante de la Ley y que es necesario para el cumplimiento del programa que
pretende el Gobierno.
(iii)
De otra parte, sostiene que en las bases del Plan se plantea la existencia de
problemas regulatorios que deben ser resueltos mediante la modificación de las
reglas que contienen las distorsiones. Por lo tanto, encuentra que es necesaria
la modificación de la Ley 336 de 1996 contenida en el artículo 96 de la Ley
1450 de 2011. Si no se hace esta modificación, según la universidad, se
presenta una paradoja regulatoria, porque una falla de la regulación es
pretender imponer sanciones altas y estrictas que en la práctica no son
imponibles, de conformidad con el principio de legalidad. Además la buena práctica
regulatoria recomienda ser flexibles a la hora de imponer sanciones.
Por
lo anterior, solicita que se declare la exequibilidad
del artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, porque esta norma permite cumplir los
objetivos contenidos en las bases del Plan, al contar con un mejor régimen de regulación
de los servicios de transporte.
(iv)
De otra parte, argumenta que el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, debe ser
declarado inconstitucional por ausencia de unidad de materia. En este sentido,
observa que en las bases del Plan no se prevé como estrategia la descongestión
judicial, y por tanto, un cambio en las reglas para determinar la competencia
en razón de la cuantía, razón por la cual el artículo 198 no se encuentra
relacionado directa y necesariamente con las estrategias y programas de actuación
estatal orientados a cumplir los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.
(v)
Finalmente, en relación con el artículo 239 demandado, evidencia que la política contenida en las bases del Plan se
refiere a la centralización de la toma de decisiones sobre los activos públicos,
y en ningún momento, el objetivo de la política se dirige a otorgar beneficios
tributarios a las empresas que desarrollan estas labores, ni existe explicación
alguna de cómo estos beneficios tributarios están relacionados con la centralización
de la toma de decisiones sobre activos estatales, ni con la mejora en la
captura de la información sobre estos bienes. Por lo tanto, solicita la inexequibilidad del artículo 239 de la Ley 1450 de 2011.
7.
Intervención de ciudadana
El
ciudadano Oscar David Gómez Pineda solicitó a la Corte Constitucional, que se
declare la constitucionalidad de los artículos 86 y 96 de la Ley 1450 de 2011,
con base en los siguientes argumentos:
(i)
Considera que es obligación del Estado establecer políticas que eviten y disminuyan
los índices de accidentalidad en las vías nacionales, por lo tanto al regular
en la Ley 1450 de 2011, lo referente a la detección de infracciones por medios electrónicos,
sanciones y procedimientos, está realizando una de las manifestaciones que le
son propias, como es la de proteger la vida de las personas. Por otra parte, sostiene
que lo que se pretende con la Ley es lograr un dinamismo económico regional, el
cual no se puede alcanzar si no hay seguridad vial, ya que ésta tiene una gran
incidencia en la economía.
(ii)
Afirma que uno de los objetivos de la Ley 1450 de 2011 es propender por mejorar
las condiciones socioeconómicas de los colombianos, la cual no se puede llevar
a cabo si los entes de control no cuentan con los medios idóneos para verificar
el cumplimiento de las normas. Afirma que Colombia es un Estado Social y Democrático
de Derecho, lo cual lleva implícito una serie de derechos y deberes para los
asociados, entre ellos, la protección de las normas que propenden por la
seguridad y la vida de los mismos. Por lo tanto, concluye que el Legislador
tiene la potestad de regular las normas de tránsito y transporte, más aún
cuando las mismas ayudan al desarrollo socioeconómico de país.
(iii)
Adicionalmente, sostiene que el Congreso de la Republica, al expedir la Ley
1450 de 2011, actuó bajo los lineamientos del art. 150 constitucional, el cual
le otorga libertad legislativa para reformar y derogar las normas que se
encuentren vigentes, siempre y cuando respete los lineamientos
constitucionales.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242,
numeral 2o y 278, numeral 5o, de la Constitución Política, el Señor Procurador
General de la Nación, mediante concepto 5263 del 12 de diciembre de 2011,
solicitó a la Corte (i) declarar exequible el artículo 86 de la Ley 1450 de
2011, por el cargo formulado, bajo el entendido que cuando se trate de vehículos
dados en leasing, renting o arrendamiento sin opción
de compra serán solidariamente responsables por las infracciones a las normas
de tránsito detectadas por medios técnicos o tecnológicos el conductor y el
arrendatario o locatario junto con el propietario del vehículo automotor; (ii) declarar
la inexequibilidad del inciso primero del artículo 96
de la Ley 1450 de 2011; (iii) declarar exequible el inciso primero del artículo
198 de la Ley 1450 de 2011, por el cargo formulado; (iv) declarar inexequible
el inciso segundo del artículo 198 de la Ley 1450 de 2011; y (v) declarar
inexequible el artículo 239 de la Ley 1450 de 2011.
El problema jurídico que considera hay que resolver, es determinar
si al establecer dentro de la Ley del Plan de Desarrollo 2010-2014 normas
tendientes a regular sanciones en materia de tránsito y transporte, a anticipar
la entrada en vigencia de una norma del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo relativa a la determinación de la cuantía, y
a establecer una excepción al cobro del arancel judicial, se vulnera el
principio de constitucionalidad de la unidad de materia. Para analizar
este problema presenta las siguientes consideraciones:
(i) Respecto del artículo 86 de la Ley 1450 de 2011, menciona que
entre las regulaciones relativas al propietario del vehículo y a su responsabilidad,
y la materia de la Ley 1450 de 2011 del Plan se establece una conexión a partir
de lo previsto en el artículo 3º de la misma, en el que se expresa que el Plan está
encaminado a la prosperidad para todos desde diversas estrategias. Por tanto, solicita a la Corte que declare exequible el artículo 86 de la
Ley 1450 de 2011, debido a que éste se limita a precisar el alcance del
artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, en el sentido de fijar una responsabilidad
solidaria entre el contratista arrendatario y el conductor del vehículo con su
propietario, con fundamento en que el derecho de propiedad y su explotación
empresarial cumplen funciones sociales que implican obligaciones tales como las
de responder por la comisión de infracciones. Para la Vista Fiscal, esto
garantiza al propietario el derecho fundamental a un debido proceso y le brinda
la oportunidad de establecer y hacer efectiva la responsabilidad del
contratista arrendatario o conductor del vehículo. Menciona que el artículo 22 de
la Ley 1383 de 2010 prevé la posibilidad de imponer sanciones por infracciones
de tránsito por medios tecnológicos sólo en cabeza del propietario del vehículo,
lo cual generaba un claro desestímulo a la industria
de arrendamiento de vehículos, con efectos notables en la economía.
(ii) En relación con el artículo 96 de la Ley 1450 de
2011, sostiene que es una norma que modifica el estatuto general del transporte
relativo a las multas o sanciones a imponer por violar las normas del
transporte público. Indica que el eliminar sanciones respecto de conductas
irregulares puede resultar un despropósito que vulnera derechos
constitucionales como la igualdad y la libre actividad económica, pues al
eliminar la sanción prevista, se propicia la realización de conductas
irregulares. Por lo tanto, concluye que no existe conexidad entre el artículo
en mención y la materia del Plan de Desarrollo.
(iii) En cuanto al artículo 198 de la Ley 1450 de 2011,
solicita que se declare exequible esta norma, debido a que considera que el aplicar
desde ahora lo previsto en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo, el
cual empezará a regir el 2 de julio de 2012, al tenor del artículo 308, puede
contribuir al objetivo de descongestionar la jurisdicción Contencioso
Administrativa y a aliviar los requerimientos de la transición.
Así mismo, solicita la inexequibilidad
del último inciso de ese artículo, por cuanto, aunque es plausible el objetivo
de descongestionar la jurisdicción y guarda conexidad con el Plan de Desarrollo,
este objetivo no se puede cumplir al precio de sacrificar derechos
fundamentales como el de acceder a la administración de justicia. En este
sentido, la Vista Fiscal sostiene que el requisito para demandar ante lo Contencioso
Administrativo por el pago de prestaciones periódicas de término indefinido,
especialmente pensiones, puede terminar siendo un obstáculo para acceder a la
justicia, ya que la determinación de la cuantía
implica para el actor la necesidad de realizar el cálculo actuarial de su pensión, con el
apoyo de un experto, y la gran mayoría de pensionados no cuentan con los
recursos para contratar y pagar los servicios de un técnico especializado.
(iv) Finalmente, en relación con la excepción al cobro
del arancel judicial, establecido en el artículo139 de la Ley 1450 de 2011, en
favor del Colector de Activos Públicos CISA, cuando intervenga como demandante
en procesos judiciales, el Ministerio Público no advierte conexión entre esta norma
y la materia del Plan de Desarrollo, razón por la cual solicita la inexequibilidad del artículo. Esta solicitud la fundamenta,
en razón a que considera que CISA actúa como un agente en el mercado, en
materia de manejo de activos, como lo hacen también los particulares, y por
tanto, crear una excepción para su beneficio, mientras a los particulares sí se
les cobra arancel judicial, genera una grave e injustificada distorsión de este
mercado, que afecta tanto el derecho constitucional a la igualdad como la libre
competencia económica.
VI. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de
la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una Ley, en este caso,
de la Ley 1450 de 2011.
2. Asunto bajo revisión
2.1 La demanda considera que los artículos 86, 96, 198
y 239 demandados de la Ley 1450 de 2011, son violatorios de los artículos 158 y
169 de la Constitución Política, en razón a que no cuentan con la debida unidad
temática ni respecto del contenido, ni del título de la Ley, ni tienen ninguna
relación de tipo temático, sistemático o teleológico con los objetivos y metas
del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, por lo cual se vulnera el principio
de unidad de materia y de relación con el título de la Ley, consagrados en las
normas superiores invocadas.
2.2 En sus intervenciones, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del
Derecho, Ministerio de Transporte, el Departamento Nacional de Planeación, y la Central de Inversiones CISA, solicitaron la
constitucionalidad de las normas demandadas o la inhibición por parte de la
Corte, argumentando que las normas acusadas sí
guardan una estrecha relación y conexidad temática con el contenido y título de
la Ley, con los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo, respetando así
la debida unidad normativa o principio de unidad de materia, y que la demanda
no presenta verdaderos cargos de constitucionalidad al carecer de los
requisitos sustanciales para ello.
La Universidad del Rosario intervino para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad por los cargos formulados de los artículos 86
y 96 de la Ley 1450 de 2011 y declarar la inexequibilidad
de los artículos 198 y 239 de la Ley 1450 de 2011, al considerar que los
artículos 86 y 96 sí cumplen con el principio de unidad de materia y permiten
cumplir con los objetivos contenidos en las bases del Plan, mientras que los
artículo 198 y 239 deben ser declarados inexequibles por ausencia de unidad de
materia.
2.3 El Señor
Procurador General de la Nación en su concepto de rigor, solicitó a la
Corte (i) declarar exequible el artículo 86 de la Ley 1450 de 2011, por el
cargo formulado, bajo el entendido que cuando se trate de vehículos dados en
leasing, renting o arrendamiento sin opción de compra
serán solidariamente responsables por las infracciones a las normas de tránsito
detectadas por medios técnicos o tecnológicos el conductor y el arrendatario o
locatario junto con el propietario del vehículo automotor; (ii) declarar la inexequibilidad del inciso primero del artículo 96 de la Ley
1450 de 2011; (iii) declarar exequible el inciso primero del artículo 198 de la
Ley 1450 de 2011, por el cargo formulado; (iv) declarar inexequible el inciso
segundo del artículo 198 de la Ley 1450 de 2011; y (v) declarar inexequible el
artículo 239 de la Ley 1450 de 2011. Lo anterior, al encontrar que si bien
respecto del artículo 86 y el inciso primero del artículo 198 de la Ley 1450 de
2011 se evidencia la existencia de conexidad temática y normativa con la Ley y los
objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo, no se evidencia la misma unidad
temática respecto del artículo 96, el inciso segundo del artículo 198 y el
artículo 239 de la Ley 1450 de 2011.
3. Problema
jurídico y esquema de resolución
En esta oportunidad, la Corte debe
resolver si los artículos
86, 96, 198 y 239 de la Ley 1450 de 2011, ahora acusados, resultan violatorios
del principio de unidad de materia, consagrado en los artículos 158 y 169 de la
Constitución Política, en razón de no contar con la debida unidad temática
exigida respecto del contenido y el título de la Ley 1450 de 2011, y no mostrar
una relación normativa intrínseca con los objetivos, metas y las bases
generales del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014.
Para
resolver este problema jurídico, la Corte (i) reiterará su jurisprudencia en
relación con el principio de unidad de materia y su aplicación a la Ley del
Plan Nacional de Desarrollo, para luego (ii) entrar a analizar la
constitucionalidad de las normas demandadas por el cargo enervado.
4. El principio
de unidad de materia y su aplicación a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo
4.1 El artículo 158 de la
Constitución consagra que “[t]odo proyecto de ley debe referirse a un materia y serán
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.”
Por
su parte el artículo 169 de la Carta Política estipula que “[E]l título de las leyes deberá corresponder
precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula: “El Congreso
de Colombia, DECRETA”
En
relación con el Plan Nacional de Desarrollo, el artículo 339 de la Constitución
establece que “[h]abrá
un plan nacional de desarrollo conformado por una parte general y un plan de
inversiones de las entidades del orden nacional. En la parte general se
señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y
prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y
orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán
adoptadas por el gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los
presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión
pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos
para su ejecución.”
El
inciso tercero del art. 341 de la Constitución precisa que “[e]l plan nacional de inversiones se expedirá
mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia,
sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los
existentes sin necesidad de de la expedición de leyes
posteriores…”
4.2 Esta Corporación tiene
una amplia, pacífica y consolidada jurisprudencia en relación con el alcance
normativo general del principio de unidad de materia, el cual debe informar el
contenido de todas las leyes de la República.
Como lo ha expresado la jurisprudencia
constitucional, el principio de unidad de materia, de que trata el artículo 158
de la Constitución Política pretende asegurar que las leyes tengan un contenido
sistemático e integrado, que se encuentre referido a un solo tema, o en su
defecto, a varios temas que tengan relación entre sí. La relevancia de este
principio se fundamenta en que, con este principio, se busca evitar que los
legisladores o también los ciudadanos, “sean
sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver
con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y
que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate
democrático al interior de las cámaras legislativas”[1]
Así
mismo, esta Corporación ha resaltado que el debido respeto al principio de
unidad de materia “contribuye a la
coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al
evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que
en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de
disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se
refiere”[2].
Sintetizando,
la jurisprudencia de esta Corte ha indicado en relación con este principio, (i)
en primer lugar, que constituye una exigencia importante y necesaria para “salvaguardar la transparencia, el principio
democrático y la publicidad en el procedimiento legislativo…”[3];
(ii) pero que, no obstante lo anterior, debe aplicarse de manera flexible, de
tal forma que no entorpezca el procedimiento democrático.[4]
Así, la Corte
Constitucional ha analizado este tema en gran cantidad de ocasiones[5], en lo
que atañe de manera general al principio de unidad de materia, expresando que éste
debe interpretarse y aplicarse en forma flexible, ya que de lo contrario podría
invadirse la órbita de competencias del poder legislativo y ponerse en riesgo
el principio democrático. Estos
mismos criterios han sido reiterados en múltiples sentencias de esta
Corporación, como la C-376 de 2008[6], C- 377
de 2008[7],
C-535 de 2008[8],
sentencia C-539 de 2008[9],
entre otros.
4.3 En relación con la
aplicación del principio de unidad de materia específicamente a las leyes del
Plan Nacional de Desarrollo, esta Corporación ha resaltado (i) en primer lugar,
el carácter especial que ostenta la Ley del Plan Nacional de Desarrollo; (ii)
en segundo lugar, que el principio de unidad de materia debe aplicarse
atendiendo dicha especificidad; y (iii) en tercer lugar, que al ser la Ley del
Plan Nacional de Desarrollo multitemática, esto
conlleva a que para estas leyes el principio de unidad de materia se aplique a
la luz del principio de coherencia.
En
relación con la aplicación del principio de unidad de materia a la Ley del Plan
Nacional de Desarrollo, dijo la Corte en uno de sus primeros pronunciamientos:
“Al margen de su
importancia en el contexto político y parlamentario, este propio Tribunal ha
precisado que la aplicación del
principio de identidad en los términos expuestos, no conduce a reconocerle a la
unidad de materia un carácter rígido e inflexible que rebase su propia
finalidad, ya que ello puede ‘restringir gravemente la función democrática y
legislativa de formación de las leyes propia del Congreso de la República’.
Bajo ese entendido, la jurisprudencia viene afirmando que solamente aquellos
apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable
y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben
rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse
inexequibles si integran el cuerpo de la ley.” [10]
(Resalta la Corte)
En
otra oportunidad[11],
expresó la Corte:
“
(…) los principios de unidad de materia y de identidad flexible adquieren un
significado preciso en la expedición de la Ley del Plan, significación especial
derivada del juego de otro principio llamado “de
coherencia”, recogido en el artículo
3° de la Ley 152 de 1994, Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo. Según este
principio “los programas y proyectos del plan de desarrollo deben tener
una relación efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en éste”. En tal virtud, los instrumentos ideados por
el legislador deben tener una relación de conexidad teleológica directa (es
decir, de medio a fin) con los planes o metas contenidos en la parte general
del plan. De tal manera que si ellos no se vinculan directa e inmediatamente
con las metas propuestas debe entenderse que, por falta de coherencia, no
cumplen con el principio de unidad de materia.
“Precisando lo anterior
puede decirse que algunas de las normas contenidas en el Plan de Desarrollo
definen, por su contenido, la orientación misma de la política económica,
social y ambiental que deberá presidir la función pública durante un período
presidencial determinado. Tales son, por ejemplo, las que describen los
principales programas de inversión.
Otras, de contenido instrumental, deben señalar las estrategias
presupuestales o normativas para realizar tales programas. Si estas últimas no
pueden ser referidas a las primeras, es decir carecen de aptitud sustancial
directa e inmediata para realizar los planes y programas y las metas generales,
resultan ajenas a la materia o asunto de que trata la ley. Y si la disposición no recoge ningún
instrumento de realización de políticas, igualmente debe ser considerada
extraña a la materia de una ley cuatrienal de planeación.
“(…) Ahora bien, la Corte
siempre ha interpretado de manera amplia la noción de materia (…). No obstante,
en lo referente al principio de unidad de materia en la Ley del Plan de
Desarrollo la Corporación estima que la conexidad debe ser directa e inmediata.
Es decir, (…) si bien el Plan Nacional de Desarrollo es una ley heterogénea, en
la medida en que se ocupa de diversas materias (políticas macroeconómicas,
sociales, culturales, ambientales, etc.) lo mismo que de diversidad de medidas
instrumentales (presupuestales o normativas) destinadas a garantizar la
efectiva y eficiente realización del Plan de Desarrollo, el criterio para
examinar la unidad de materia de las disposiciones instrumentales contenidas en la Ley del Plan es el relativo
a su conexidad directa, no eventual o mediata, con las normas que establecen
los programas y proyectos contemplados en la parte general del Plan y con
aquellas otras que especifican los recursos para su ejecución.
“La conexidad de una norma
instrumental particular con las generales que señalan objetivos, determinan los
principales programas o proyectos de inversión o especifican el monto de los
recursos para su ejecución es eventual si del cumplimiento de aquella no puede
obtenerse inequívocamente la efectividad de estas últimas, o si esta
efectividad es sólo conjetural o
hipotética. Ahora bien, la conexidad es
mediata cuando la efectivización de la norma general
programática o financiera no se deriva directamente de la ejecución de la norma
instrumental particular, sino que adicionalmente requiere del cumplimiento o la
presencia de otra condición o circunstancia.” (Resalta la
Sala)
En
otra ocasión[12],
en relación con la aplicación del principio que ahora nos ocupa a la Ley del
Plan Nacional de Desarrollo, sostuvo la Corte:
“5- Estas disposiciones muestran que la ley
del plan tiene características especiales y un contenido constitucional propio.
En cierta medida, dicha ley es multitemática, pues permite la incorporación de diversos
objetivos y propósitos de desarrollo. Por ende, si el criterio flexible de
unidad de materia se aplicara a dicha ley, entonces ella podría incluir
contenidos muy disímiles, lo cual afecta la coherencia, racionalidad y
transparencia de la actividad legislativa que la Constitución persigue al
consagrar el principio de unidad de materia (CP art. 158). En efecto, según
ha señalado esta Corte, este principio pretende no sólo que los debates
legislativos sean ordenados y transparentes, en la medida en que evita que los
congresistas sean sorprendidos con la introducción de temas que carecen de
relación con el asunto globalmente debatido, sino que además asegura que el
cuerpo de leyes aprobadas tenga una mínima lógica y coherencia, que facilite su
consulta por la ciudadanía, puesto que cada ley estará referida exclusivamente
a un tema, que deberá corresponder a su título (CP arts
158 y 169). El principio de unidad de materia juega entonces un papel
importante en la racionalización y transparencia del debate legislativo, así
como en la coherencia interna de su producto: las leyes[13].
“6- Conforme a lo anterior, la Corte ha concluido que el principio de
unidad de materia es más riguroso en la ley del plan y que por ende el control
constitucional de un cargo por violación de este principio en esta ley es más
estricto que el contemplado para las demás leyes, por cuanto la ley del plan no
puede ser utilizada sino para sus propósitos constitucionales específicos, y no
para llenar los vacíos e inconsistencias que presenten leyes anteriores. Por ello esta Corporación ha señalado que
para no violar la regla de unidad de materia, las disposiciones instrumentales
deben guardar una relación o conexión directa con los objetivos y programas del
Plan Nacional de Desarrollo. Y es que si no fuera así, bastaría que esa ley
enunciara genéricamente un objetivo general, como puede ser incrementar la eficiencia
del sistema judicial, para que dicha ley pudiera alterar todo el estatuto penal
y todas las regulaciones procesales, con el argumento de que el plan pretende
incrementar la eficiencia judicial.” (Resalta la Sala)
Del anterior recuento
jurisprudencial, se puede colegir que esta Corporación ha precisado que la Ley
del Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con el artículo 339 superior,
contendrá una “parte general” donde se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las
metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y
orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán
adoptadas por el Gobierno; y también un “plan de inversiones
públicas”, que contendrá los presupuestos plurianuales de los
principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la
especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.
En este sentido, ha afirmado en diferentes ocasiones
que el Plan Nacional de Desarrollo debe incluir las disposiciones
instrumentales necesarias para implementar el propio Plan de Desarrollo. Así, la
Corte ha expuesto, con fundamento en el numeral 3º del artículo 150 de la
Carta, que el Plan Nacional de Desarrollo ha de determinar las medidas
necesarias para impulsar el cumplimiento de sus objetivos y sus inversiones
públicas, y que por ello, “es perfectamente
natural que en estas leyes se incluyan normas instrumentales, esto es
disposiciones destinadas a permitir la puesta en marcha del propio plan de
desarrollo”[14].
De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que las
estrategias para realizar las metas y prioridades de la acción estatal
definidas en la parte general del Plan de Desarrollo no son únicamente de
carácter presupuestal, sino que también pueden consistir en normas jurídicas,
cuyo alcance permita realizar los propósitos allí establecidos, “pues es
propio de la referida ley adoptar disposiciones destinadas a permitir que se
cumplan los objetivos y metas señalados en la parte general y que
se adelanten las inversiones programadas, normas que son de índole instrumental en cuanto están destinadas a
permitir la puesta en marcha del propio plan de desarrollo.”[15]
En
punto a este tema, la Corte ha recalcado que si bien la Ley del Plan es de
naturaleza presupuestal, ello no implica que esa ley solamente pueda contener
normas de este carácter, sino que puede contener normas de otro carácter, entre
ellas, por ejemplo, normas de carácter tributario.[16] Así esta Corporación ha precisado, que
dado el carácter multitemático de la Ley del Plan
Nacional de Desarrollo, en ella se pueden incluir normas instrumentales.[17] A este respecto, esta Corporación ha concluido
que “las
disposiciones instrumentales contenidas en la ley del plan deben guardar una
relación directa e inmediata con los objetivos y programas del plan, pues de no
ser así, estarían desconociendo el principio de unidad de materia y el
contenido constitucional propio de esa ley.”[18]
(Resalta la Sala)
Partiendo
del contenido de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, esta Corte igualmente
ha señalado que como la temática de dicha la ley son las metas y prioridades de
la política económica, social y ambiental en el período presidencial en curso,
y las estrategias presupuestales y normativas ideadas para alcanzarlas, la
regla de la unidad de materia “implica que cualquier meta o programa y
cualquier estrategia capaz de llevarlos a efecto tendrían una relación de
conexidad con el asunto que se regula en la Ley del Plan, por lo cual el
Congreso podría incluir todo tipo de metas y estrategias”. [19]
También
ha expresado esta Corporación, que el alcance de los principios de unidad de
materia e identidad flexible en la expedición de la Ley del Plan, está
influenciado por el principio “de coherencia” (art. 3° Ley 152 de 1994), según el cual “los programas y proyectos del plan de
desarrollo deben tener una relación efectiva con las estrategias y objetivos
establecidos en éste”. [20] (Resalta la Sala)
Los anteriores criterios han sido refrendados en
otros pronunciamientos, tales como la sentencia C-573 y C-795 de 2004[21],
en el fallo C-376 de 2008[22], donde
se destacó que esa conexidad directa con los objetivos del Plan de Desarrollo
puede predicarse frente a distintos tipos de contenidos que pudieren resultar
útiles para la consecución de aquellas finalidades, lo que incluye “instrumentos
presupuestales u otro tipo de
disposiciones, normas o medidas directa e inmediatamente adecuadas para llevar
a cabo las políticas, programas, proyectos o metas contenidos en el inicial
proyecto gubernamental”(énfasis
de la Sala). Este aserto es consecuencia de lo prescrito en el numeral 3° del
artículo 150 constitucional, conforme al cual la Ley aprobatoria del Plan de
Desarrollo contendrá también las medidas necesarias para impulsar el
cumplimiento de dicho plan. Este
planteamiento fue reiterado también en la sentencia C-377 de 2008[23].
Con
fundamento en los anteriores criterios, entrará la Sala a analizar las
disposiciones de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo que son acusadas en
esta oportunidad de violación del principio de unidad de materia.
5. Análisis
constitucional de las disposiciones demandadas
5.1
Los artículos de la Ley 1450 de 2011 o Ley del Plan Nacional de Desarrollo que
ahora se demandan por vulneración del principio de unidad de materia, son
regulaciones que se refieren a (i) la detección de infracciones de tránsito por
medios tecnológicos –art.86-; (ii) las sanciones y procedimientos del literal
d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 -art.96-; (iii) medidas de
descongestión por razón de la cuantía en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo –art.198-; y (iv) a una excepción al cobro del arancel judicial
–art.239-.
5.1.1
El artículo 86 de la Ley 1450 de 2011 consagra medidas relativas a la detección
de infracciones de tránsito por medios tecnológicos. A este efecto, consagra
que en los eventos en que se empleen medios técnicos
o tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito o transporte, las
autoridades competentes deberán vincular al trámite contravencional
o procedimiento administrativo sancionatorio, al propietario del vehículo, de
acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito. Así mismo, en el
inciso segundo de esta norma, se consagra que si se tratare de un vehículo
particular, serán solidariamente responsables frente al pago de las multas, el
propietario y el conductor del vehículo. No obstante lo anterior, tratándose de
vehículos dados en leasing, en arrendamiento sin opción de compra y/o en
operaciones de renting, serán solidariamente
responsables de la infracción el conductor y el locatario o arrendatario.
5.1.2 El artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, se refiere
a las sanciones y procedimientos de que trata el literal d) del artículo 46 de la
Ley 336 de 1996, “por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte”,
artículo que regula las multas de tránsito, las cuales oscilarán entre 1 y 2000
salarios mínimos mensuales vigentes, teniendo en cuenta las implicaciones de la
infracción, y fija los casos en los cuales procederán dichas multas. Así, el
artículo 96 de la Ley 1450 de 2011 modificó el literal d) del artículo 46 de la
Ley 336 de 1996, estableciendo que estas multas procederán en
los casos de incremento o disminución de las tarifas o de prestación de
servicios no autorizados, o cuando se compruebe que el equipo excede los
límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga, eventos en los cuales se
impondrá el máximo de la multa permitida.
5.1.3 El artículo 198 de la Ley
1450 de 2011, adopta medidas para la descongestión por razón de la cuantía en
la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A este efecto dispone, que con
el propósito de evitar la
congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los
procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia
de esa ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda, o cuando este no se hubiere
expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la
competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas
consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, el artículo
198 de la Ley 1450 de 2011, dispone que en los casos a que hace referencia el
último inciso del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se
determinará por el valor del cálculo actuarial.
Por su parte, la Ley 1437 de 2011, es
la normativa mediante la cual se expide el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y su
artículo 157 determina lo relativo a la
competencia por razón de la cuantía, a la cual se remite el artículo 198 de la
Ley 1450 de
5.1.4 El artículo 239 de la Ley
1450 de 2011, ahora demandado, adopta medidas en relación con la creación de
una nueva excepción al cobro del arancel judicial. A este respecto, adiciona un
tercer inciso al artículo 4 de la Ley 1394 de 2010, en el que se determina que “Tampoco podrá cobrarse el arancel de que trata la presente
ley al Colector de Activos Públicos – CISA, cuando este intervenga como titular
en procesos judiciales”.
Por su parte la Ley 1394 de 2010, regula el Arancel
Judicial, y en el artículo 4 de esa normativa, se consagran las excepciones a
dicho cobro, de manera que se determina que (i) no podrá cobrarse arancel en los
procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de
menores, declarativos, ni en los conflictos de la seguridad social, así como
tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del
ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales; y (ii) tampoco podrá
cobrarse aranceles a las personas de los niveles de Sisbén
1 y 2, condición que será acreditada con el respectivo carné. En todos aquellos
casos en los cuales el demandante no pueda acreditar esta, se sujetará al
amparo de pobreza reconocido en el Código de Procedimiento Civil y será
decidido por el juez.
De
esta manera, el artículo 239 de la Ley 1450 de 2011, adiciona una nueva
excepción al cobro del Arancel Judicial, para el Colector de Activos Públicos
CISA, cuanto intervenga en procesos judiciales.
5.2
Como quedó reseñado, en criterio del demandante, los artículos 86, 96, 198 y
239 de la Ley 1450 de 2011 serían inexequibles por violar el principio de
unidad de materia de que trata el artículo 158
superior, así como lo establecido en el artículo 169 de la Carta, en lo que se
refiere a la conexidad temática entre las disposiciones y el título de la ley.
En este caso, considera que se viola el principio de
unidad de materia por el hecho de tratarse de normas que no tienen una relación
o conexión directa o intrínseca con los objetivos, metas o con las bases del
Plan Nacional de Desarrollo, y se trata más bien de normas jurídicas de
carácter ordinario, tales como normas de tránsito, de fijación de la competencia
por razón de la cuantía en la jurisdicción contencioso administrativa, y de
excepciones al cobro del Arancel Judicial, normas todas que le correspondería
regular al legislador ordinario y no tienen relación con la necesaria
planificación de desarrollo de mediano y largo plazo que le corresponde regular
a la Ley Nacional del Plan Nacional de Desarrollo.
5.3
Para resolver lo relacionado con este cargo, la Corte reiterará las reglas
jurisprudenciales en torno del principio de unidad de materia, y a las
particularidades que resultan de la aplicación de este principio a la ley
aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo. Sobre estas bases examinará el
contenido de las normas acusadas y procederá a determinar el grado de conexidad
existente entre esos preceptos y los objetivos generales del actual Plan de
Desarrollo plasmados en la Ley 1450 de 2011. Finalmente, a partir de esta
confrontación, se pronunciará sobre la eventual prosperidad de este cargo.
5.4
En
relación con las reglas jurisprudenciales respecto del principio de unidad de
materia aplicado a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, son de reiterar en
esta oportunidad las siguientes:
(i)
El carácter especial que ostenta la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, el
cual de conformidad con el artículo 339 Superior, incluye (a) una parte
general, donde se señalan los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo,
las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias
y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que
serán aprobadas por el Gobierno. (b) También incluye un plan de inversiones públicas, que contendrá los presupuestos
plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública
nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su
ejecución. (c) Y debe incluir igualmente, las disposiciones
o normas instrumentales necesarias para implementar el propio Plan de Desarrollo,
para impulsar el cumplimiento de sus objetivos y sus inversiones públicas, con
fundamento en el numeral 3º del artículo 150 de la Carta.
(ii)
El principio de unidad de materia debe aplicarse atendiendo dicha especificidad
del Plan Nacional de Desarrollo, de manera que debe existir una relación de
conexidad o vinculo temático entre la parte general y la parte específica del
plan, que incluye no solo normas de carácter presupuestal, sino normas jurídicas
de carácter instrumental para hacer posible la consecución de los objetivos y
metas generales del Plan Nacional de Desarrollo.
(iii)
La Ley del Plan Nacional de Desarrollo tiene por naturaleza propia un carácter multitemático, característica que conlleva que para estas
leyes el principio de unidad de materia se debe aplicar a la luz de los principios de flexibilidad y de coherencia.
(iv) Lo anterior implica que si bien existe un amplio
margen de conexidad temática entre los objetivos y metas generales del Plan y
las disposiciones instrumentales del mismo, éstas últimas deben guardar una
relación directa e inmediata con los objetivos y programas del Plan, esto es,
una relación efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en éste,
pues de no ser así, estarían desconociendo el principio de unidad de materia y
el contenido constitucional propio de esa ley.
5.5
Pasa ahora, la Sala a determinar el contenido de las
normas demandadas y si existe una relación directa e inmediata con los
objetivos generales del Plan de Desarrollo 2010-2014.
5.5.1
Para analizar la eventual prosperidad del cargo enervado, es entonces necesario
volver sobre los principales objetivos y programas del actual Plan de
Desarrollo contenidos en la Ley 1450 de 2011.
Los objetivos, metas y bases del Plan se encuentran
contenidos en el Título I sobre disposiciones generales, que contiene tres
artículos. Según lo establecido en el
artículo 1º de la Ley 1450 de 2011, el Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014: Prosperidad para Todos, tiene como objetivos generales: (i) consolidar la
seguridad con la meta de alcanzar la paz, (ii) dar un gran salto de progreso
social, (iii) lograr un dinamismo económico regional que permita desarrollo
sostenible y crecimiento sostenido, más empleo formal y menor pobreza y, (iv)
alcanzar una mayor prosperidad para toda la población.
En el artículo 2º de la Ley 1450
de 2011, se aprobó como parte integrante de la Parte General del Plan Nacional
de Desarrollo y se incorporó como anexo de dicha ley, el documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo
2010-2014 Prosperidad para Todos”, elaborado por el Gobierno Nacional con
la participación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional
de Planeación, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo. En
este artículo se determina que dicho documento se incorpora a la Ley 1450 de
2011 y corresponde al publicado en la Gaceta del Congreso de la República como anexo a la ponencia
para segundo debate.
En el artículo 3º de la Ley 1450
de 2011, se consagran los propósitos del Estado y del pueblo colombiano, y se
determina que durante el cuatrienio 2010-2014 se incorporarán los siguientes
cuatro ejes transversales en todas las esferas del quehacer nacional con el fin
de obtener la Prosperidad para Todos:
(i) Innovación en las actividades
productivas nuevas y existentes, en los procesos sociales de colaboración entre
el sector público y el sector privado y, en el diseño y el desarrollo
institucional del Estado;
(ii) Buen Gobierno como principio
rector en la ejecución de las políticas públicas, y en la relación entre la
Administración y el ciudadano;
(iii) Un mayor y mejor
posicionamiento internacional de Colombia en los mercados internacionales, en
las relaciones internacionales, y en la agenda multilateral del desarrollo y de
la cooperación para alcanzar la relevancia internacional propuesta;
(iv) Una sociedad para la cual la
sostenibilidad ambiental, la adaptación al cambio climático, el acceso a las
tecnologías de la información y las comunicaciones y el desarrollo cultural
sean una prioridad y una práctica como elemento esencial del bienestar y como
principio de equidad con las futuras generaciones.
Así mismo, este artículo
determina que con base en los anteriores ejes transversales, el camino a la
Prosperidad Democrática, a la Prosperidad para Todos, debe basarse en tres
pilares:
1. Una estrategia de crecimiento
sostenido basado en una economía más competitiva, más productiva y más
innovadora, y con sectores dinámicos que jalonen el crecimiento.
2. Una estrategia de igualdad de
oportunidades que nivele el terreno de juego, que garantice que cada colombiano
tenga acceso a las herramientas fundamentales que le permitirán labrar su
propio destino, independientemente de su género, etnia, posición social o lugar
de origen.
3. Una estrategia para consolidar
la paz en todo el territorio, con el fortalecimiento de la seguridad, la plena
vigencia de los Derechos Humanos y el funcionamiento eficaz de la Justicia.
El Plan Nacional de Desarrollo
parte de la base de que el camino hacia la Prosperidad para Todos pasa,
necesariamente, por una reducción de las desigualdades regionales, de las
brechas de oportunidades entre las regiones de Colombia, es decir, por una
mayor convergencia regional. La Prosperidad debe llegar a cada uno de los
colombianos, y a cada uno de los municipios, distritos, departamentos y
regiones donde viven.
5.5.2 Ahora bien, el Título II del
Plan contiene el Plan de Inversiones y Presupuestos Plurianuales –arts. 4º y 5º
- y el Título III los Mecanismos para la Ejecución del Plan. El Título III que
contiene los mecanismos o la parte instrumental y específica del Plan Nacional
de Desarrollo, contiene a su vez tres capítulos. El Capítulo I relativo a la
Convergencia y Fortalecimiento del Desarrollo Regional - artículos 6 al 26-, el
Capítulo II referido al Crecimiento Sostenible y Competitividad que contiene seis
(6) apartes temáticos: (2.1) Innovación para la Prosperidad –artículos
El Capítulo III del Título III
del PND trata sobre la Igualdad de Oportunidades para la Prosperidad Social y
contiene disposiciones –artículos
El capítulo IV de ese mismo
Título, se refiere al objetivo de la Consolidación de la Paz –artículos
El Capítulo V desarrolla el
objetivo relativo a la Sostenibilidad Ambiental y la Prevención del Riesgo
–artículos
El Capítulo VI se refiere a los
Soportes Transversales de la Prosperidad Democrática y consagra medidas para el
(6.1) Buen Gobierno –artículos
Y finalmente, el Capítulo VII del
Título III hace referencia a las disposiciones finales –artículos
5.6
La
Corte evidencia que el artículo 86, el
cual consagra medidas relativas a la detección de infracciones de tránsito por
medios tecnológicos, y el artículo 96 que se refiere a sanciones y
procedimientos referidos a multas de tránsito, se encuentran contenidos en el
Capítulo II del Título III acerca del Crecimiento Sostenible y Competitividad
que contiene seis (6) apartes temáticos, refiriéndose el aparte
Como
se mencionó, el artículo 86 de la Ley 1450 de 2011 consagra medidas relativas a
la detección de infracciones de tránsito por medios tecnológicos, y el artículo
96 de la Ley 1450 de 2011, se refiere a sanciones y procedimientos, de que
trata el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, “por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte”,
artículo que regula las multas de tránsito, las cuales oscilarán entre 1 y 2000
salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la
infracción, y fija los casos en los cuales procederán dichas multas.
La
Corte encuentra que estas medidas referidas (i) a la detección de infracciones de tránsito por medios tecnológicos; y
(ii) sanciones y procedimientos de tránsito; tienen una relación de
conexidad directa e inmediata con los objetivos y metas generales de la Ley del
Plan Nacional de Desarrollo, por cuanto estas normas constituyen mecanismos y
estrategias instrumentales de tipo jurídico relativas a la regulación de la
infraestructura y control del transporte, tema que constituye un objetivo y eje
fundamental para el logro del crecimiento sostenible y de la competitividad, lo
cual a su vez es necesario para lograr los objetivos más generales del Plan
Nacional de Desarrollo, especialmente para (a) dar un
gran salto de progreso social, (b) lograr un dinamismo económico regional que
permita desarrollo sostenible y crecimiento sostenido, más empleo formal y
menor pobreza y, (c) alcanzar una mayor prosperidad para toda la población, que
son las finalidades generales contenidas en el artículo 1º del Plan. Igualmente,
estos artículos guardan relación con el documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos”,
el cual se incorporó al artículo 2º del Plan; y con los ejes transversales del Plan
contenido en el artículo 3º de la Ley 1450 de 2011, ya que los temas de
transporte, el uso de tecnologías en materia de tránsito, y las sanciones y
multas por infracciones de tránsito, guardan una conexidad temática específica
con el eje de innovación en las actividades productivas nuevas y existentes, en
los procesos sociales de colaboración entre el sector público y el sector
privado y, en el diseño y el desarrollo institucional del Estado. Así mismo, a
juicio de la Sala, estas normas se relacionan también con los pilares del
Camino a la Prosperidad Democrática, a la Prosperidad para Todos, especialmente
con el pilar encaminado a lograr una estrategia de crecimiento sostenido basado
en una economía más competitiva, más productiva y más innovadora, y con
sectores dinámicos que jalonen el crecimiento.
En este orden de ideas, es de
resaltar que en el título III de los Mecanismos de Ejecución
del Plan, Capitulo II - sobre el Crecimiento Sostenible y Competitividad,
de la Ley 1450 de 2011, y como parte de las "locomotoras de
crecimiento”, se definieron cinco objetivos, uno de cuyos principales, es la
infraestructura y el transporte, lo cual demuestra que en la parte general del
Plan, la infraestructura, el transporte y la seguridad vial, constituyen
objetivos y propósitos del Gobierno Nacional para el Plan Nacional de Desarrollo.
De conformidad con lo anterior, constata la Sala que la Ley 1450
de 2011, en su parte general, contiene objetivos y metas en materia de infraestructura,
tránsito, transporte y seguridad vial, y que por ello en su parte instrumental
adopta las medidas y estrategias necesarias para el logro de estos objetivos,
en los artículos 86 y 96 del PND. Así, adopta medidas relativas a los medios e
instrumentos tecnológicos que permitan prevenir y disminuir la accidentalidad
en el país, y el control de las infracciones a través de multas y sanciones. Por
estas razones, encuentra la Corte que lo consagrado en los artículos 86 y 96 de
esta Ley se inscribe, necesariamente, dentro de la gran estrategia de tránsito
y transporte y de control a la seguridad vial para el desarrollo de una
infraestructura de transporte en condiciones de seguridad, de competitividad y de
desarrollo sostenible, por lo cual estas disposiciones se conectan directamente
con la ejecución de los objetivos y
metas generales propuestos en la misma Ley del Plan.
En este mismo sentido, debe mencionarse que el artículo 86 de la
Ley 1450 de 2011, muestra una estrecha relación entre la detección de las
infracciones de tránsito y los usos de los medios tecnológicos, con lo que se
garantiza además un debido proceso en la materia, guardando por tanto una
estrecha relación con los objetivos generales del Plan relativos no solo al
transporte y seguridad vial, sino al uso e innovación de tecnologías. Por su
parte, el artículo 96 se ocupa de la necesidad de hacer una transformación en
el aspecto relacionado con las multas y sanciones en el sector de tránsito y
transporte, para adecuar este esquema y hacerlo más cercano a los principios
constitucionales que regulan el régimen sancionatorio, por lo que resulta que
esta norma instrumental del PND se relaciona de manera directa y estrecha con
los objetivos del plan en cuanto al sector de tránsito y transporte.
Por
consiguiente, la Corte observa que los artículos 86 y 96 de la Ley del Plan
guardan una conexidad intrínseca con los objetivos generales del Plan Nacional
de Desarrollo, en razón a que estas regulaciones prevén medios eficaces para
asegurar la adecuación y control del tránsito y transporte, en condiciones de
seguridad y competitividad, así como la adecuada utilización de la estructura
pública, para controlar y sancionar las infracciones de tránsito, y por lo
tanto, respeta el principio de unidad de materia al guardar una conección temática directa con los objetivos y metas
generales del Plan Nacional de Desarrollo.
Finalmente, la Sala evidencia que estos
artículos no constituyen normas aisladas, sino que hacen parte coherente de una
serie de medidas adoptadas en la Parte Instrumental del Plan Nacional de
Desarrollo, que ya se mencionaron, y que se refieren todas ellas al transporte
y su infraestructura, tales como a (i) la declaratoria de
utilidad pública de bienes inmuebles necesarios para la ejecución de proyectos
de infraestructura de transportes (art.83), (ii) los Sistemas Inteligentes de
Tránsito y Transporte SIT (artículo 84); (iii) la puesta en marcha del Centro
Inteligente de Control de Tránsito y Transporte CICT (art.85); (iv) la
detección de infracciones de tránsito por medios tecnológicos (art.86); (v) las
infraestructuras logísticas especializadas (art.87); (vi) la continuidad en la
prestación de los servicios de los agentes que participan en la gestión de los
procesos logísticos esenciales asociados a la distribución de la carga de
importación y exportación (art.88); (vii) la Superintendencia de Puertos y
Transporte (art.89); (viii) los Recursos Locales para Proyectos y Programas de
Infraestructura (art. 90); (ix) los Caminos para la Prosperidad (art. 91); (x) el
manejo integral del tránsito de motocicletas (art.92); (xi) la navegabilidad
del Rio Grande de la Magdalena (art.93); (xii) el Fondo Cuenta de Renovación de
Vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga
(art.94); (xiii) el Incentivo para Pago de Infracciones de Tránsito (art.95);
(xiii) las sanciones y procedimientos para las multas de tránsito (art.96); y
(xiv) el esquema de traslados de redes en proyectos de infraestructura de
transporte (art.97).
Por
tanto, la Corte concluye que los artículos 86 y 96 de la Ley 1450 de 2011, respetan los criterios de flexibilidad y
coherencia que informan el principio de
unidad de materia, y que por tanto no vulneran este principio, ya que estas
regulaciones relativas al tránsito y transporte terrestre, tienen que ver con este
aspecto esencial del Plan, que constituye una de las locomotoras del
crecimiento económico planteado por el Gobierno Nacional en el Plan Nacional de
Desarrollo. Así las cosas, tanto la regulación en relación con las tecnologías
para el sector del transporte, como las sanciones y procedimientos para su
control, hacen parte de las normas instrumentales necesarias para lograr los
objetivos generales planteados en el Plan Nacional de Desarrollo.
En
consecuencia, la Sala declarará la exequibilidad de
los artículos 86 y 96 de la Ley 1450 de 2011 en la parte resolutiva de esta
Sentencia.
5.7 El artículo 198 de la Ley 1450 de
2011, el cual adopta medidas para la descongestión por razón de la cuantía en
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se encuentra contenido en el
Capítulo IV sobre Consolidación para la Paz, capítulo en el cual se prevén algunas
estrategias relativas a la promoción de la administración de justicia, tales
como (i) coordinación entre el Gobierno Nacional, la rama judicial y la
Fiscalía General de la Nación para el fortalecimiento de la justicia
especializada con el fin de combatir el crimen organizado (art.196); (ii) apoyo
a la descongestión judicial y garantía de acceso eficaz a la justicia
(art.197); (iii) descongestión por razón de la cuantía en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo (art.198), cuya constitucionalidad ahora se
cuestiona; (iv) funciones del Ministerio del Interior y de Justicia en materia
de descongestión (art.199); (v) Gestión de la administración de justicia
(art.200); y (vi) Sistema de responsabilidad penal para adolescentes SRPA (art.201).
Como
se mencionó, el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, consagra medidas para la
descongestión por razón de la cuantía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Sala encuentra que esta
disposición respeta el principio de unidad de materia, ya que tiene un vínculo
directo e inmediato con los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo, al
tratarse de una medida instrumental de orden jurídico que se encamina a lograr
la descongestión en el ámbito de la justicia, fijando una estrategia para ello,
por razón de la cuantía en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Así, la descongestión de la justicia constituye uno de los
objetivos centrales del Gobierno Nacional en la Ley del Plan Nacional de
Desarrollo, y tiene una relación directa e inmediata con los objetivos y metas más generales plasmados en
los artículos
Igualmente, este Corporación encuentra
que estas medidas de descongestión de la justicia, tienen una relación directa
e inmediata con los pilares del Plan Nacional de Desarrollo, especialmente con
los pilares referidos a (a) una estrategia de igualdad de oportunidades que
nivele el terreno de juego, que garantice que cada colombiano tenga acceso a
las herramientas fundamentales que le permitirán labrar su propio destino,
independientemente de su género, etnia, posición social o lugar de origen; y
(b) una estrategia para consolidar la paz en todo el territorio, con el
fortalecimiento de la seguridad, la plena vigencia de los Derechos Humanos y “el
funcionamiento eficaz de la Justicia”.
Así,
la Sala encuentra que el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, respeta el
principio de unidad de materia, al tratarse de una disposición instrumental de
orden jurídico, que coadyuva en la política general sobre descongestión del
sistema judicial, tema que fue consagrado como objetivo y meta general en el Plan
Nacional de Desarrollo y desarrollado a través de una serie de medidas y
estrategias sistemáticas que incluyen modificaciones en los procedimientos,
inclusión de mejores modelos de gestión, uso de avances tecnológicos y una
mayor capacidad del aparato Judicial, entre otros.
Por tanto, a juicio de esta Corporación, el artículo 198 el Plan
Nacional de Desarrollo busca promover el logro del objetivo relativo a la optimización
y eficacia de la gestión judicial, con el fin de proteger los derechos de los ciudadanos,
alcanzar la paz y lograr un mayor desarrollo social, al tiempo que se promueve el
crecimiento económico. Lo anterior, en razón a que el objetivo general de la
descongestión de la justicia tiene relación con otra serie de objetivos generales
relacionados con el crecimiento, progreso económico y social que pretende
lograr el Gobierno con el Plan Nacional de Desarrollo.
En consecuencia, contrario a lo que argumenta el actor, en
criterio de la Corte, esta disposición de la parte instrumental del Plan
Nacional de Desarrollo guarda la debida unidad normativa o temática con la
parte general del Plan, con los objetivos y metas generales de la Ley 1450 de
2011, al constituir un instrumento razonable para lograr el objetivo de descongestionar
la justicia y con ello hacer efectivo el acceso efectivo a la administración de
justicia y lograr una justicia pronta, efectiva y oportuna, máxime cuando se
trata de asuntos que le corresponde resolver a las instancias superiores de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, como los Tribunales Administrativos y
el Consejo de Estado, en donde se presenta un alto grado de congestión judicial.
Finalmente,
la Corte evidencia que esta norma no constituye tampoco una disposición
aislada, sino que hace parte de una serie de medidas estructurales adoptadas en
la Ley del Plan, que como se mencionó se encaminan al logro de la descongestión
de la justicia, como parte necesaria para la consecución del objetivo general
de Consolidación para la Paz, tales
como (i) la coordinación entre el Gobierno Nacional, la rama judicial y la
Fiscalía General de la Nación para el fortalecimiento de la justicia
especializada con el fin de combatir el crimen organizado (art.196); (ii) el apoyo
a la descongestión judicial y garantía de acceso eficaz a la justicia
(art.197); (iii) la descongestión por razón de la cuantía en la jurisdicción de
lo contencioso administrativo (art.198); (iv) las funciones del Ministerio del
Interior y de Justicia en materia de descongestión (art.199); (v) la gestión de
la administración de justicia (art.200); y (vi) el sistema de responsabilidad
penal para adolescentes SRPA (art.201).
Por
consiguiente, la Sala concluye que el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011,
respeta los criterios de flexibilidad y coherencia que informan el principio de unidad de materia, y que por
tanto no vulnera este principio, ya que esta regulación relativa al cambio de
competencia por razón de la cuantía en la jurisdicción contencioso
administrativa, guarda una relación directa e inmediata con el objetivo y meta
general del Plan Nacional de Desarrollo relativa a la descongestión judicial,
lo cual constituye una finalidad esencial planteada por el Gobierno Nacional en
la Ley 1450 de 2011. En este sentido, esta norma instrumental coadyuva al logro
del objetivo general de funcionamiento eficaz de la justicia, planteado en el
Plan Nacional de Desarrollo.
Con
fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la exequibilidad
del artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 en la parte resolutiva de esta
sentencia.
5.8 Finalmente, el artículo
239 de la Ley 1450 de 2011 adopta medidas en relación con la creación de una
nueva excepción al cobro del arancel judicial. Esta disposición se encuentra
contenida en el Capítulo VI del Título III del PND que contiene las medidas de
Soportes Transversales de la Prosperidad Democrática, como el Buen Gobierno –artículos
Como
ya se mencionó, el artículo 239 de la Ley 1450 de 2011, ahora demandado, adopta
medidas en relación con la creación de una nueva excepción al cobro del arancel
judicial, para el Colector de Activos Públicos CISA, cuanto intervenga en
procesos judiciales. A este respecto, adiciona un tercer inciso al artículo 4
de la Ley 1394 de 2010, en el que se determina que “Tampoco
podrá cobrarse el arancel de que trata la presente ley al Colector de Activos
Públicos – CISA, cuando este intervenga como titular en procesos judiciales”.
La Sala encuentra que el artículo 239 no vulnera el
principio de unidad de materia, sino que por el contrario, su contenido
normativo evidencia una conexión directa e inmediata con los objetivos y metas
generales del Plan Nacional de Desarrollo, ya que esta medida se encamina a
hacer posible el logro general del Buen Gobierno, a través de medidas
correctivas y de control sobre los bienes, activos, créditos e instituciones
del Estado, lo cual se encuentra en armonía con los objetivos y metas generales
planteados en el artículo 1º del Plan. Especialmente encuentra conexión esta
norma con los objetivos generales de (a) dar un gran salto de progreso
social, (b) lograr un dinamismo económico regional que permita desarrollo
sostenible y crecimiento sostenido, más empleo formal y menor pobreza y, (c)
alcanzar una mayor prosperidad para toda la población. Así mismo, a juicio de la
Corte, esta medida instrumental tiene una relación con las bases del Plan Nacional
de Desarrollo contenida en el artículo 2º del Plan y con los ejes transversales
planteados en el artículo 3º del Plan, sobre todo en lo relativo a (a) el diseño
y el desarrollo institucional del Estado; y (b) Buen Gobierno, como principio
rector en la ejecución de las políticas públicas, y en la relación entre la
Administración y el ciudadano.
En
este orden de ideas, a juicio de la esta Corporación el artículo 239 de la Ley
1450 de 2011 resulta constitucional por cuanto la medida instrumental que prevé
guarda relación directa con los propósitos generales consagrados en la Ley del
Plan, respetando por tanto la unidad de materia, en cuanto consagra una
remoción de gravámenes a cargo de CISA, al exonerarla del Arancel Judicial
cuando intervenga en procesos judiciales, lo cual constituye una disposición
que coadyuva a esa entidad en la actividad que debe realizar, relativa al manejo
y administración de activos, créditos y bienes del Estado, de manera que dicha actividad fluya de manera eficiente y genere
la mayor cantidad de ahorro e ingreso posible, razón por la cual la remoción de
gravámenes a cargo de CISA hace que se puedan lograr de manera simultánea estos
objetivos.
Así mismo, es de resaltar, que con el artículo 239 de la Ley 1450
de 2011, el Plan Nacional de Desarrollo pretende desarrollar la política contenida en las
bases del Plan referida a la centralización de la toma de decisiones sobre los
activos públicos, de manera que se centralice la
gestión de activos en una sola entidad como lo es CISA, y se fortalezca esta
entidad de manera que realice la tarea que le ha sido encomendada de forma
fluida y con los mejores resultados posibles, de conformidad con los propios objetivos
y metas generales consagrados en las bases del Plan. En criterio de la
Sala, esta norma respeta por tanto la unidad de materia, ya que corresponde a
la parte instrumental consignar disposiciones que permitan que esta actividad
de centralización y manejo de activos fluya de manera eficiente y genere la
mayor cantidad de ingreso posible, lo cual se logra, entre otras medidas que
prevé el PND, con la remoción de gravámenes a su cargo.
De otra parte, a juicio de la Corte, la
constitucionalidad del enunciado normativo contenido en el artículo 239 de la
Ley 1450 de 2011, al prever una nueva excepción al cobro del arancel judicial para
CISA, cuando intervenga como titular en los procesos judiciales, se sustenta en
que guarda una relación directa e inmediata con el objetivo central del PND de lograr
un Buen Gobierno –acápite 6.1 del
Plan Nacional de Desarrollo-, a través de la promoción y fortalecimiento de
CISA mediante la exención de gravámenes, lo cual hace parte de la reorganización y correctivos institucionales que
adopta el Plan en relación con la entidad encargada de la administración de bienes,
activos y créditos del Estado, con el fin de generar mayor eficiencia, eficacia
y mayores ingresos y ahorros en la disposición de los bienes a su cargo. Adicionalmente,
esta norma consagra una medida razonable y
proporcional para lograr los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo
relativos al fortalecimiento de la entidad CISA, al logro de una liquidez de
los activos fijos del Estado, y a la garantía de la obtención de ingresos
estatales para financiar las inversiones requeridas en el Plan Nacional de
Desarrollo, sin que esto implique mayores costos para el mismo Estado como el
pago de aranceles judiciales.
Por tanto, a juicio de la Corte, se respeta la unidad de materia
entre los objetivos y metas de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 239 de la Ley
1450 de 2011, por cuanto los objetivos del Plan, relacionados con progreso
social, el dinamismo económico, crecimiento sostenido y prosperidad, se cumplen
en función de la norma demandada. En este sentido, la Corte encuentra que la exoneración
del arancel a CISA es una herramienta que, de conformidad con el Plan Nacional
de Desarrollo, permite o facilita una mayor eficiencia para retornar dineros al
Estado colombiano y el fortalecimiento de la gestión de movilización de activos
públicos a CISA, establecido en el artículo 238 de la misma Ley 1450 de 2011.
Finalmente,
la Corte constata que el artículo 239 de la Ley 1450 de 2011, no constituye una
norma aislada dentro del PND, sino que por el contrario, hace parte de un
paquete de estrategias sistemáticas concebidas en el Plan Nacional de
Desarrollo, que ya fueron reseñadas en acápite anterior, y que tienen como finalidad
desarrollar y lograr los objetivos centrales del Plan relativos a la
Prosperidad Democrática, al Buen Gobierno y a la reorganización institucional,
contenidos en los artículos
Con
fundamento en lo anterior, la Corte concluye que la disposición contenida en el
artículo 239 de la Ley 1450 de 2011 no vulnera el principio de unidad de
materia, ya que su contenido respeta los criterios de flexibilidad y coherencia
que orientan el principio de unidad de materia, y tiene una relación directa e inmediata
con los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo, en este caso, con
los objetivos de adoptar correctivos institucionales para lograr el objetivo del
Buen Gobierno, a través de una medida
como la exención de Arancel Judicial a CISA, con la finalidad de fortalecer y
reorganizar esa entidad encargada de centralizar, movilizar y administrar los activos,
créditos y bienes del Estado.
Por
lo anterior, la Sala declarará la exequibilidad del
artículo 239 de la Ley 1450 de 2011 en la parte resolutiva de esta sentencia.
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR EXEQUIBLE el
artículo 86 de la Ley 1450 de 2011, por el cargo de violación del principio de
unidad de materia.
SEGUNDO.- DECLARAR EXEQUIBLE el
artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, por el cargo de violación del principio de
unidad de materia.
TERCERO.- DECLARAR EXEQUIBLE
el artículo 198 de la Ley
1450 de 2011, por el cargo de violación del principio de unidad de materia.
CUARTO.-
DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 239 de la Ley 1450 de 2011, por el cargo
de violación del principio de unidad de materia.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente
en comisión
ADRIANA
MARIA GUILLEN ARANGO
Magistrada (E)
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con
Salvamento de Voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado ponente
MARTHA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General