Sentencia C-369/04
JUEZ CONSTITUCIONAL-Análisis de la disposición legal/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio relacional
Es cierto que, debido a la
separación entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, en
principio no le corresponde a la Corte Constitucional entrar en discusiones
puramente legales; sin embargo, tal y como esta Corporación lo ha señalado en
anteriores oportunidades, en ocasiones, en
miras de procurar la guarda de la Constitución, es inevitable que el juez
constitucional deba terciar en debates hermenéuticos sobre el alcance de las
disposiciones legales sometidas a control, por la sencilla razón de que el
control constitucional es un juicio relacional, pues implica confrontar un
texto legal con la Constitución, por lo cual es inevitable que el juez
constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de la
disposición legal sometida a control. Entra pues la Corte a examinar el alcance
de la disposición acusada.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación razonable del actor
respecto de la disposición acusada
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA
EL PENSIONADO-Ley puede
ordenar asunción integral de cotización
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Ley puede ordenar que pensionados asuman
integralmente la cotización
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO-Cubrimiento
de cotización en salud por pensionados
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN REGIMEN GENERAL
Y ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Existencia no es en sí mismo violatorio
de la igualdad
REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Normas propias/REGIMEN DE SEGURIDAD
SOCIAL-Sistema normativo complejo/SEGURIDAD SOCIAL-Cada régimen
especial es un universo propio/REGIMEN GENERAL Y REGIMEN ESPECIAL DE
SEGURIDAD SOCIAL-En principio, no es viable comparar aisladamente aspectos
puntuales
REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No reclamación de garantías reconocidas
para el régimen común/REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No
reclamación de ciertos aspectos puntuales del régimen general/PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN REGIMEN GENERAL Y ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Formulación y
estudio excepcional ante eventuales discriminaciones
Esta Corporación ha señalado con claridad
que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social,
están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte
válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el
régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen
especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad
social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los
aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Y es que
admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos
aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la
creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto
por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del
régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por
la Constitución y la ley en materia de seguridad social. Sin embargo, la Corte
ha precisado que lo anterior no significa que sea imposible formular cargos de
igualdad por eventuales discriminaciones que hayan podido ser ocasionadas en un
régimen especial. Esta Corte ha concluido entonces que es posible
excepcionalmente formular y estudiar cargos de igualdad fundados en la
comparación parcial entre un régimen especial y el sistema general de seguridad
social.
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO-Regulación
de cotización en salud no puede considerarse una prestación autónoma y
separable
PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-No obligación legal de prever compensación idéntica
al sistema general por incremento de cotización en salud
PENSIONADO EN REGIMEN ESPECIAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No
obligación legal de prever compensación idéntica al sistema general por
incremento de cotización en salud
Referencia: expediente D-4859
Demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Actor: Jairo Antonio Salgado Gil
Magistrado Ponente:
Dr. Eduardo
Montealegre Lynett
Bogotá D.C,
veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Antonio Salgado Gil
demanda el inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. DEL TEXTO
OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación el
Diario Oficial No 45.231 del 27 de junio de 2003, y se subraya el inciso
demandado:
“LEY 812 de 2003
por la cual se
aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario
(....)
ARTÍCULO 81.
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los
docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren
vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el
Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley.
Los docentes que se
vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los
derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las
Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con
excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y
mujeres.
Los servicios de
salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las
prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene
establecido el Fondo para tales efectos.
El
valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de
aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de
2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y
trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo
Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo
correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
El régimen salarial
de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley,
será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el
Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002,
los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la
remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo
ordenado en el presente artículo.
El Gobierno
Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará
estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia,
economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca
y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad
financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de
1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se
administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de
pensiones, cesantías y salud.
El valor que
correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la
aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General
de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto
equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto
en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la
obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente,
con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le
entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con
su obligación patronal.
PARÁGRAFO.
Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de
que trata la Ley 91 de 1989.”
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que el inciso acusado viola los artículos 1°, 2°, 4° y 13 de la Constitución.
Para sustentar su
cargo, el demandante explica que la Ley 100 de 1993 incorporó al nuevo Régimen
de Seguridad Social a todos los trabajadores particulares y servidores
públicos, a excepción de los contemplados en el artículo 279 de ese mismo
cuerpo normativo, y por ello estableció que los pensionados incorporados a ese
nuevo régimen debían cotizar para salud en un monto igual al de los otros
afiliados. Sin embargo, añade el actor, el artículo 143 de esa Ley 100 de 1993
“estableció un reajuste pensional para quienes estuvieran pensionados antes
de la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 y equivalente a la elevación
en la cotización para salud que resultara entre lo venía cotizando con base en
las normas anteriores y a la aplicación
del nuevo régimen”. Según su parecer, la situación actual es similar pues
el Legislador incorpora a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio al nuevo Régimen de Seguridad Social, y en especial les
aumenta las cotizaciones para salud al 12% para todos los afiliados, según lo
establecido en la ley 100 y en sus Decretos Reglamentarios y además conforme a
lo establecido en la Ley 797 del año 2003. En principio el actor admite que la
ley puede, en desarrollo de su libertad de configurar el régimen de seguridad
social, señalar que los pensionados coticen en salud en las mismas condiciones
que los demás afiliados a la seguridad social, pero “también el legislador
debió haber previsto una solución
similar a la contemplada en el Art. 143 ya analizado”. Concluye entonces el
demandante que esa situación es discriminatoria, lo cual explica en los
siguientes términos:
“Por tanto, no es
admisible que en situaciones similares, los demás trabajadores y servidores
públicos incorporados al nuevo sistema de Seguridad Social hayan sido tratados
en condiciones de igualdad y respetando la correspondiente compensación, y,
ahora cuando se decide incorporar a este nuevo grupo de servidores públicos, ya
se les desconoce este criterio de aplicación del principio superior de igualdad
y se ordena que el aumento en las cotizaciones abarquen por igual a los
afiliados al Fondo Prestacional que habían sido pensionados y habían adquirido
sus derechos con anterioridad al 26 de junio del año 2003 y a quienes se
pensionen con posterioridad a esta fecha, lo cual no es un criterio racional ni
razonable, pues se trata de dos grupos con situaciones de hecho y de derecho
muy diferentes.
Es decir, que la
ley 812 del 26 de junio de 2003, debió haber previsto que el aumento en las
cotizaciones sería únicamente para los docentes activos en cuanto tiene que ver
con su salario, o en su defecto para todo el grupo de docentes nacionales,
nacionalizados y territoriales afiliados a Fondo Nacional del Magisterio, pero
habiendo incluido un artículo similar al Art. 143 de la ley 100 de 1993, con el
fin de no vulnerar los derechos adquiridos por los docentes pensionados con
anterioridad a su vigencia y en concordancia con el principio constitucional de
la igualdad por lo cual la inexequibilidad solicitada debe abarcar la totalidad
del texto del inciso atacado.”
IV- INTERVENCIONES
1. Intervención del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano
Gustavo Adolfo Osorio García, en representación del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad
del inciso acusado, par lo cual comienza por explicar que esa norma regula la
tasa de cotización en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, creado mediante la Ley 91 de 1989, con el
fin de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales,
nacionalizados y los que se hubieren afiliado posteriormente al mismo. El
interviniente señala que ese fondo debe pagar con sus recursos la prestación de
los servicios médicos de sus afiliados. Agrega que anteriormente, los afiliados
con carácter de pensionados realizaban un “aporte equitativo al que
correspondía realizar a los docentes activos, esto es, un aporte del 5%”,
pero la ley 812 de 2003 consideró que ese aporte era inferior a aquel de los
docentes activos, puesto que los pensionados no tienen ya la obligación de
efectuar aportes para fines de pensión. Por tanto, concluye el ciudadano, la
norma acusada establece “que el aporte para efectos de salud de los
pensionados será máximo el 12%, o inferior, de acuerdo con lo que señale el
Consejo Directivo del FPM cuando determine la distribución de los recursos en
lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones”.
Esta explicación,
según su parecer, es suficiente para concluir que el cargo de violación de la
igualdad no es de recibo por cuanto el artículo acusado regula una hipótesis
diferente a la establecida en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Así,
señala el interviniente, la norma demandada regula de manera general el monto
global de la cotización a cargo de todos los afiliados al fondo del magisterio,
“pero no establece diferenciación en cuanto a pensionados anteriores o
posteriores a su vigencia”, lo cual significa que “el legislador quiso establecer
una tasa de cotización similar a la establecida en las leyes 100 de 1993 y 797
de 2003, con la misma atribución existente para empleadores y trabajadores, y
facultó al Consejo Directivo del Fondo para distribuir la cotización entre las
cuentas de salud y pensiones”. Por ello concluye que no es válida la
comparación entre el artículo 81 de la ley 812 de 2003 y el artículo 143 de la
ley 100 de 1993, puesto que esta última disposición no es aplicable a los
docentes vinculados al fondo del magisterio, “quienes en materia de
protección de riesgos de salud han estado sometidos siempre a un régimen de
aseguramiento y cotizaciones especial, característico y propio de las normas
excepcionales que le son aplicables. Después de la Ley 812 de 2003, los docentes
continúan con un régimen de salud propio, exclusivo para ellos.”
De otro lado, el
interviniente considera que en el fondo el demandante pretende demostrar una
omisión legislativa, que violaría la igualdad, en la medida en que la
disposición acusada no consagró para los pensionados del fondo del magisterio
un reajuste similar al establecido en el artículo 143 de la ley 100 de 1993.
Sin embargo, según su parecer, esa acusación “proviene de una comparación de
dos disposiciones legales que regulan situaciones diferentes (régimen general
de seguridad social y régimen exceptuado de docentes)”, por lo que,
conforme a los criterios señalados por la sentencia C-311 de 2003, no es
posible “configurar un cargo de omisión legislativa parcial, puesto que se
están regulando situaciones diferentes, y el artículo 143 de la Ley 100 de 1993
únicamente es válido en el contexto del Sistema General de Pensiones”.
El ciudadano
recuerda también que la sentencia C-126 de 2000, de la cual transcribe amplios
apartes, consideró ajustado a la Carta que la ley ordenara que los pensionados
debían asumir íntegramente la cotización en salud.
Finalmente, según su parecer, la acusación por
violación de derechos adquiridos carece de sustento, pues la propia
jurisprudencia constitucional, en especial por medio de las sentencias C-926 de
200 y C-711 de 2001, ha precisado que el Legislador puede modificar las
regulaciones sobre seguridad social.
2. Intervención del
Ministerio de Protección Social.
El ciudadano Jorge
Ernesto Angarita Rodríguez, en su calidad de jefe de la oficina asesora
jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio de Protección Social, interviene
en el proceso para defender el inciso demandado, para lo cual comienza por
explicar que el legislador buscó “unificar en un solo régimen el Sistema
General de Pensiones y Salud para los nuevos docentes, con el fin de propender
por la viabilidad financiera del Sistema dentro de uno de los objetivos
propuestos en el Plan Nacional de Desarrollo”. Por ello considera que “la
norma demandada no resulta desproporcionada”, pues la experiencia ha
mostrado la necesidad de ajustar el régimen de seguridad social “para
dotarlo de equilibrio financiero, con el fin razonable de garantizar el derecho
pensional para la totalidad de las personas y no sólo para un grupo de personas
que gozarían de un privilegio que el Sistema no está en condiciones de proveer”
Además, agrega el ciudadano, el régimen se funda en la solidaridad, y por ello
las cotizaciones de los distintos los afilados deben contribuir a financiar las
pensiones y salud de todos las personas, “lo cual no resulta posible si se
permiten privilegios a un grupo de personas que implican unas erogaciones muy
altas y descapitalizan el fondo común poniendo en entredicho la posibilidad de
los otros afiliados de acceder a los beneficios creados por el sistema de ley
100 de 1993”.
3. Intervención del
Departamento Nacional de Planeación
El ciudadano Luis
Edmundo Suárez Soto, en representación del Departamento Nacional de Planeación,
interviene en el proceso para oponerse a la demanda, y comienza por señalar que
ésta no aclara las razones por las cuales considera que la norma acusada es
contraria a los artículos 1°, 2° y 4 de la Constitución, por lo cual, la Corte
deberá inhibirse de conocer esos cargos. El interviniente concluye entonces que
el único cargo que subsiste es el relativo a la violación a la igualdad, pero
que éste no es admisible, pues la norma acusada pretende precisamente “eliminar
distinciones o privilegios odiosos y no razonables, a favor de sectores
determinados de los pensionados del magisterio, y al propósito de establecer,
por tanto, un régimen uniforme tanto para quienes actualmente ostentan el
status de pensionado como para aquellos que en el futuro lo adquieran.”
El ciudadano explica
que la Ley 100 de 1993 quiso compensar con un reajuste excepcional de la mesada
la imposición a los antiguos pensionados de pagar una cotización para salud más
alta, pero que la disposición acusada decidió no hacer diferencia entre
antiguos y nuevos pensionados “precisamente para materializar una concepción
superior de justicia y equidad”. Según su parecer, lo que pretende esa norma es “no
introducir situaciones de excepción ni tratamientos favorables para grupos
determinados, ni regímenes diferenciados, para grupos de personas que
objetivamente se encuentran en idéntica situación de Derecho.” Concluye
entonces el interviniente:
“Es contrario al
principio de igualdad, así como a los principios que regulan la seguridad
social conforme al artículo 48 de la Carta, la atomización de los regímenes en
innumerables tratamientos particulares, atomización que privilegia criterios
individualistas sobre los principios sociales de eficiencia, universalidad y
solidaridad que de la seguridad social demanda nuestro ordenamiento
constitucional.
Paradójicamente la
argumentación del demandante demuestra que la norma demandada entra a
normalizar un escenario de discriminación y desigualdad, puesto que subsana el
tratamiento diferenciado de situaciones iguales que reñía con el precepto
constitucional de igualdad. En efecto, cuando el demandante plantea que el
aumento en el monto de las cotizaciones que deban efectuar los pensionados al
nuevo Sistema de Seguridad Social sea asumido o cubierto por la Entidad de
Previsión Social correspondiente, “con el objetivo de colocar en igualdad de
condiciones a los pensionados que venían gozando de tal condición... respecto a
la situación de los nuevos pensionados, a quienes se les aplicará las nuevas
cuantías, montos y condiciones”, pretende algo indefensable: la protección del
derecho adquirido a gozar de una situación de privilegio frente a otros que se
encuentran en idéntica situación de hecho y de Derecho.
En otras palabras,
reclama el actor un “derecho adquirido a la desigualdad”.
Por último, el
ciudadano precisa que no hubo violación a los derechos adquiridos pues “no
existe norma constitucional que consagre derecho adquirido al disfrute de un
régimen legal”, ya que si la ley no puede alterar esas regulaciones, “se
produciría una gradual y creciente petrificación de la legislación, a punto tal
que las leyes, sencillamente, perderían su capacidad de armonizarse con los
cambios y de reaccionar frente a las exigencias y necesidades de cada época.”
4. Intervención del
Ministerio de Educación Nacional.
La ciudadana
Liliana Ortiz Bolaños, en representación del Ministerio de Educación Nacional,
interviene en el proceso para justificar la constitucionalidad de la norma
acusada. Luego de realizar varias consideraciones teóricas sobre el alcance del
principio de igualdad y sobre la libertad de configuración del Congreso en
materia de seguridad social, la interviniente concluye que el inciso acusado no
desconoce la igualdad, lo cual explica en los siguientes términos:
“El inciso
solamente establece una regla para determinar el aporte de las cotizaciones,
para lo cual se remite a la ley 100 de 1993, en aras de perseguir la igualdad
en el tratamiento de las prestaciones sociales.
La parte o el contenido esencial del derecho no
se vulnera, si se habla del derecho prestacional ni tratándolo por separado ni
el conjunto con el derecho a la igualdad. Ahora bien, si se acompaña del
derecho a la igualdad en el sentido en que lo exige el actor, es precio decir
que ninguna norma constitucional exige la solicitud impetrada, por cuanto es
preciso evaluar las circunstancias individuales que acompañan la expedición de
las normas y en este sentido no se podría dar un tratamiento igual a todos los
casos sin que medie valoración de las contingencias políticas sociales y
económicas que envuelven la expedición de la norma. Por tanto, no son viables
las razones por las cuales el actor pone en igualdad de condiciones la
situación presentada bajo la expedición de la ley 143 de la ley 100 y la regulación
de la ley 182 del 2003.”
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en concepto No 3423, recibido
el 20 de noviembre de 2003, solicita a la Corte inhibirse de conocer la
demanda, por inexistencia de cargo. Según su parecer, la demanda parte del
supuesto de que la norma acusada violó la igualdad de los pensionados del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “por considerar que son
incorporados como cotizantes para salud según el sistema de seguridad social
integral, sin aplicarse un mecanismo de reajuste pensional mensual equivalente
a la elevación de la cotización para salud que compense dicho aporte, tal como
se hizo en la ley 100 de 1993.” Sin embargo, argumenta el Procurador, una
interpretación cuidadosa y sistemática del artículo 81 de la Ley 812 de 2003
acusado permite concluir que la tesis de la demanda no se desprende del texto
acusado, pues no es cierto que éste haya variado el porcentaje que esos
pensionados deben cancelar por concepto de salud. La Vista Fiscal explica su
tesis en los siguientes términos:
“El inciso
primero del artículo acusado prescribió que el régimen prestacional de los
docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es
el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con
anterioridad a la entrada en vigencia de la ley del plan. Es decir, se mantiene
en su integridad el régimen antiguo, lo cual involucra su sistema de
cotizaciones. Obsérvese que el legislador sólo se refiere a los docentes
vinculados al servicio público educativo oficial y no a los pensionados, como
lo afirma el ciudadano Salgado Gil.
El inciso segundo
indica que los docentes que vinculen a partir de la entrada en vigencia de la
ley 812 de 2003 serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima
media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos
allí previstos, con excepción de la edad de pensión que será de 57 años para ambos sexos. Es decir, que en
este inciso se da el cambio de régimen, el cual sólo se aplicará a los docentes
que se vinculen a partir de la expedición de la Ley 812, es decir, del 7 de
julio de 2003, y como tal no se aplicará a los pensionados, como erradamente lo
afirma el ciudadano Salgado Gil.
Las prestaciones de
salud y de riesgos profesionales para los docentes que sean afiliados a partir
de la vigencia de la ley del plan 2003 – 2006, se prestarán conforme a la ley
91 de 1989; es decir, se mantiene unificado con el anterior régimen de
seguridad social del Magisterio, lo que significa que no se afectan a los
actuales pensionados del Fondo.
El inciso cuarto,
con fundamento en los 3 incisos anteriores, señala que los porcentajes de las
cotizaciones también serán los mismos de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003,
manteniendo la misma distribución que exista entre empleadores y trabajadores.
Es decir, el
sistema de cotizaciones está dirigido únicamente al docente afiliado, o sea, al
docente vinculado al servicio público educativo oficial, a partir de la
vigencia de la ley 812 de 2003, y no involucra la categoría de pensionados a
cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como lo
afirma el demandante.
El anterior
análisis del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 permite concluir que el cargo
imputado en relación con la vulneración del derecho a la igualdad y los
derechos adquiridos de los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio al ser incorporados como cotizantes para salud según el
sistema de seguridad social integral sin reajuste pensional compensatorio
alguno resulta infundado porque la norma analizada no contempla tal situación.”
El Procurador considera entonces que la demanda
se funda en un supuesto normativo inexistente, que deriva de una interpretación
arbitraria del actor, que no logró identificar adecuadamente el alcance y
significado de la disposición acusada, por lo que la Corte deberá declararse
inhibida para fallar, conforme a lo señalado en las sentencias C-504 de 1995 y
C-663 de 1998.
VI- CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad el inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ya
que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que
hace parte de una Ley de la República.
La
solicitud de decisión inhibitoria y la interpretación de la disposición
acusada.
2- La
Vista Fiscal considera que la Corte debe inhibirse de conocer de la
constitucionalidad del aparte acusado. Según su parecer, el cargo del actor se funda en una
interpretación equivocada del sentido de esa disposición. Entra pues esta
Corporación a estudiar esa solicitud, lo cual la llevará a examinar el sentido
de la disposición legal.
Es
cierto que, debido a la separación entre la jurisdicción constitucional y las
otras jurisdicciones, en principio no le corresponde a la Corte Constitucional
entrar en discusiones puramente legales; sin embargo, tal y como esta
Corporación lo ha señalado en anteriores oportunidades, en ocasiones, en miras de procurar
la guarda de la Constitución (CP art. 241), es inevitable que el juez
constitucional deba terciar en debates hermenéuticos sobre el alcance de las
disposiciones legales sometidas a control, por la sencilla razón de que el
control constitucional es un juicio relacional, pues implica confrontar un
texto legal con la Constitución, por lo cual es inevitable que el juez
constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de la
disposición legal sometida a control[1].
Entra pues la Corte a examinar el alcance de la disposición acusada.
3- La
interpretación de la cual parte el actor es la siguiente: según su criterio, el
aparte acusado incrementa la cotización en salud de los docentes pensionados,
pues los obliga, a partir de su vigencia, a asumir la cotización del 12%, sin
prever un mecanismo de reajuste pensional equivalente a la elevación de la
cotización para salud que compense dicho aporte, tal como lo hizo en su momento
la Ley 100 de 1993 para los pensionados del régimen general. El Procurador
considera que ese entendimiento es equivocado, pues una interpretación cuidadosa
y sistemática del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 permitiría concluir que no
es cierto que esa norma haya variado el porcentaje que los pensionados del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben cancelar por
concepto de salud.
4- La Vista Fiscal
sustenta su tesis en el hecho de que el inciso primero de ese artículo
establece que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren
vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el
Magisterio “en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en
vigencia de la ley del plan”, lo cual significa, según su parecer, que la
disposición mantiene en su integridad el régimen de cotización anterior. Según
su criterio, es claro entonces que esa disposición sólo se refiere a los
docentes vinculados al servicio público educativo oficial con posterioridad a
la vigencia de la ley, pero no a los pensionados a cargo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que concluye que el cargo se funda
en una interpretación equivocada y arbitraria del aparte demandado, y por ende
que la Corte debe inhibirse de estudiar la demanda.
5- La
interpretación de la Vista Fiscal de la disposición acusada parece a primera
vista plausible. Sin embargo, un examen más atento permite concluir que esa
hermenéutica no es aceptable, y que es más adecuado el entendimiento del actor
de esa disposición, que conviene destacar, es el mismo defendido por todos los
intervinientes, todos ellos representantes de entidades públicas con claras
responsabilidades en el manejo de la seguridad social de los docentes
oficiales, lo cual sugiere que tal es el sentido como se aplica actualmente esa
norma.
6- La
interpretación del actor, según la cual, la norma acusada tendría como efecto
incrementar la cotización en salud de los docentes oficiales pensionados, es
razonable pues es compatible con el tenor literal y el sentido general del
artículo 81 de la Ley 812 de 2003 parcialmente acusado. Así, es cierto que el
inciso primero de esa disposición señala que el régimen prestacional de los
docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es
el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con
anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, lo cual parecería indicar que
la disposición no se aplica a quienes se hubieran pensionado con anterioridad a
la ley del plan. Sin embargo, una cosa es el régimen prestacional, que hace
relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización,
que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es
el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – sin que la norma
establezca ninguna excepción- “corresponderá a la suma de aportes que para
salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo
la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores”. Ahora
bien, dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su
mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989. Es pues válido
entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la
cotización prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En esas
circunstancias, como conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la
cotización para salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de
los pensionados, entonces es razonable entender, como lo hacen el actor y todos
los intervinientes, que la norma acusada está estableciendo que los pensionados
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán, de
ahora en adelante, cancelar la totalidad de la cotización en salud prevista por
las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que es del 12% de su mesada, mientras que,
conforme a las regulaciones específicas de los pensionados de dicho fondo,
vigentes anteriormente, dichos pensionados cancelaban una cotización menor. En
efecto, según el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, estos pensionados debían
cancelar 5% de su mesada pensional como contribución a los recursos del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
7- Conforme a lo
anterior, la interpretación del actor es no sólo razonable sino que además se
funda en un entendimiento de la disposición acusada ampliamente compartido por
todos los intervinientes en el proceso. Según esta hermenéutica, aunque es
claro que las prestaciones en salud a que tienen derecho estos pensionados se
mantienen, pues así lo establecen los incisos primero y tercero del artículo 81
de la Ley 812 de 2003, sin embargo la cotización en salud fue incrementada, tal
y como lo ordena el inciso cuarto de ese mismo artículo, que fue precisamente
el demandado en la presente oportunidad. La Corte concluye que la solicitud de
la Vista Fiscal de inhibición no es de recibo, pues no es cierto que la
interpretación del actor sea irrazonable. Entra pues esta Corporación a
estudiar la acusación de la demanda.
El cargo de
igualdad.
8- Según el
demandante, el aparte acusado desconoce la igualdad, por cuanto incrementó la
cotización en salud de los pensionados afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, sin instituir un mecanismo similar al
establecido por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que previó en el régimen
general de pensiones un reajuste de las pensiones equivalente al incremento de
la cotización en salud. Los intervinientes consideran que el cargo es infundado
básicamente por tres razones: de un lado, por cuanto la Corte ya había
establecido que la ley podía ordenar que el pensionado asumiera integralmente
la cotización en salud; de otro lado, por cuanto en el fondo el actor plantea
una suerte de omisión legislativa, pero que no tiene sustento, pues no se puede
obligar al Congreso a trasladar mecánicamente las regulaciones de un régimen
general, como el de la Ley 100 de 1993, a un régimen especial, como es el de
los docentes; y, finalmente, por cuanto la norma acusada lo que hace es
eliminar un privilegio injustificado del cual gozaban los docentes pensionados,
por lo que el demandante estaría defendiendo, en nombre de la igualdad, la
preservación de un privilegio grupal.
Entra pues la Corte
a examinar si la norma acusada desconoció o no la igualdad.
9- Los
intervinientes aciertan en señalar que la Corte ya había definido que la ley
podía ordenar a los pensionados asumir integralmente la cotización en salud. En
efecto, la sentencia C-126 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, declaró
exequible el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que
precisamente establece esa obligación en cabeza de los pensionados. La Corte
consideró que, en desarrollo del principio de solidaridad (CP art. 1°), y con
el fin de preservar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en
salud, bien podía la ley ordenar que los pensionados asumieran esa cotización,
teniendo en cuenta la reducción del número de trabajadores activos por
pensionado, y que en el momento en que la persona reúne los requisitos para
acceder a la pensión, entonces cesa su obligación de cotizar por tal concepto,
y por ello, “y sin que existan equivalencias matemáticas, la disminución del
ingreso del jubilado, por cuanto debe asumir integralmente su cotización en
salud, es en parte compensada por el hecho de que cesa la obligación de aportar
para pensiones”.
En esas
circunstancias, no es inconstitucional que la norma acusada hubiera ordenado a
los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio cubrir toda su cotización en salud. El interrogante que subsiste es
si la norma acusada debió o no prever una regulación de transición igual a la
establecida por el artículo 143 de la
Ley 100 de 1993, que en el régimen general reajustó las pensiones en un valor
equivalente al incremento de la cotización en salud.
10- Como bien lo señalan algunos de los
intervinientes, el ataque de igualdad del actor es en el fondo una acusación
por una presunta omisión legislativa relativa. En efecto, según el demandante,
el Congreso tenía la obligación de establecer para los pensionados afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se han regido por
un régimen de seguridad social específico, un mecanismo compensatorio idéntico
al que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 había establecido para los
pensionados del régimen general de seguridad social. Por el contrario, los
intervinientes consideran que la ley no tenía por qué tratar de la misma manera
las dos situaciones, ya que éstas son distintas, pues no es comparable el
régimen general de pensiones al régimen especial de los docentes.
La pregunta que plantea ese cargo es
entonces si el Legislador tenía o no realmente la obligación de prever para un
régimen especial de pensiones exactamente el mismo mecanismo compensatorio que
estableció para el régimen general, cuando incrementó para los pensionados de
dicho régimen general el monto de la cotización en salud. Para responder ese
interrogante, la Corte recordará brevemente su doctrina sobre el problema de la
igualdad cuando se comparan regímenes generales y especiales de seguridad
social, para luego aplicar esos criterios al presente caso.
11- En numerosas oportunidades[2], la
Corte ha establecido que la existencia de un régimen especial de seguridad
social no es en si mismo violatorio de la igualdad. Así, precisamente al
estudiar la constitucionalidad del inciso 2º del artículo 279 de la Ley 100 de
1993, que exceptúa a los docentes del régimen general de la seguridad social,
esta Corporación señaló al respecto:
“La Carta Política no establece
diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario,
consagra la especial protección de las pensiones y de las personas de la
tercera edad. No obstante, el legislador puede diseñar regímenes especiales
para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a
la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del
establecimiento de un régimen pensional especial para la protección de los
derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores.
El respeto por los derechos adquiridos
reviste aún mayor fuerza en tratándose de derechos laborales, pues el trabajo y
la seguridad social gozan de una especial protección por parte de la Carta. Por
este motivo, es razonable excluir del régimen general de seguridad social a
aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus
reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los mínimos
constitucional y legalmente protegidos en el régimen general.
Por las razones anteriores la Corte
considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como
aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación
con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan
conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos
de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si
se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa
un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de
trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el
tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en
abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta[3].”
12- Ahora bien, un régimen especial se
rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general,
puesto que en eso consiste su especialidad. Igualmente esta Corporación ha
señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo,
en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con
el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo
propio. Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable
comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o
de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto
puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una
aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al
sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos
beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos. Y
por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren
adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a
someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la
aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues
no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser
éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al
mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que
la regulación general sea más benéfica[4]. Y es
que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar
ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría
la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen,
compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros
del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida
por la Constitución y la ley en materia de seguridad social.
13- Sin embargo, la Corte ha precisado
que lo anterior no significa que sea imposible formular cargos de igualdad por
eventuales discriminaciones que hayan podido ser ocasionadas en un régimen
especial. Y precisamente con ese criterio, por ejemplo la sentencia C-461 de
1995 condicionó la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 279 de la
Ley 100 de 1993, pues consideró que esa norma, al exceptuar a los docentes del
régimen de seguridad social general, había excluido a algunos pensionados
afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la
mesada adicional, sin prever para esos docentes un beneficio igual o
equivalente a la dicha mesada adicional, lo cual era discriminatorio.
Esta Corte ha concluido entonces que es
posible excepcionalmente formular y estudiar cargos de igualdad fundados en la
comparación parcial entre un régimen especial y el sistema general de seguridad
social. Ha dicho al respecto la Corte:
"En principio no es posible comparar
las prestaciones individuales de los regímenes especiales de seguridad social
frente a la regulación establecida por el sistema general de pensiones o de
salud. Sin embargo, en algunos casos, y de manera excepcional, es procedente un
examen de igualdad. Para tal efecto, se requiere que se trate de una prestación
claramente separable del conjunto de beneficios previstos por el régimen, en la
medida en que tiene una suficiente autonomía y no se encuentra indisolublemente
ligada a las otras prestaciones. Por ejemplo, la concesión de un tratamiento
médico para ciertas dolencias puede, en muchos casos, no ser separable del conjunto
de prestaciones previstas para la salud, por cuanto el régimen provee en
general un paquete general de servicios. Así, el régimen de salud de un régimen
especial puede ser globalmente superior, aunque sea menos benéfico en relación
a un determinado servicio concreto, sin que por ello exista violación a la
igualdad. Pero en cambio, la mesada pensional adicional o la pensión de
sobreviviente del cónyuge supérstite gozan de suficiente autonomía para ser
consideradas prestaciones individualizables y separables del conjunto del
sistema pensional, por lo cual ha sido procedente en tales eventos un examen
específico de una eventual violación a la igualdad, debido a una regulación
distinta en el sistema general de seguridad social y en los regímenes
especiales.
Así las cosas, es posible concluir que
existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé
un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro
beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente
al sistema general de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la
especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es
aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos
requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que
existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y
separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del
régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe
ser evidente.[5]"
17- Conforme a lo anterior, el cargo de
igualdad no está llamado a prosperar, por cuanto la regulación de la cotización
en salud no puede ser considerada una prestación autónoma y separable. En
efecto, esa cotización está ligada al conjunto de los servicios de salud
prestados al magisterio, que representan un régimen específico, pues dichos
servicios son prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, como lo dice otro
aparte de la disposición acusada. Y en esas circunstancias, no tenía por qué la
norma acusada prever para el incremento de la cotización en salud de los
pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
un incremento de su mesada idéntico al previsto por la Ley 100 de 1993, por
cuanto el régimen de salud y pensional es en ambos casos distinto, y como la
cotización está vinculada al conjunto del régimen, no puede ser considerada una
prestación autónoma y separable. La ley no estaba entonces obligada a prever
para el aumento de la cotización en salud de los pensionados del régimen
especial de los docentes un mecanismo compensatorio idéntico al establecido por
la Ley 100 de 1993 para el sistema general de seguridad social.
18- Por todo lo anterior, la Corte
concluye que el cargo sobre vulneración de la igualdad es infundado. La Corte
limitará el examen constitucional a ese cargo, teniendo en cuenta que, como lo
destacó la reciente sentencia C-305 de 2004, Fundamento 6°, existen otras
demandas en curso contra normas que integran la ley del plan, en donde han sido
formuladas y sustentadas otras acusaciones de fondo y forma, “se ha dado
oportunidad de participación ciudadana y se ha escuchado el concepto de
Procurador; por lo cual la Corporación estima que al momento de definir esas
demandas es cuando debe darse el debate correspondiente, con plena garantía del
derecho de participación democrática”. Por ello la Corte limitará en esta
oportunidad la cosa juzgada constitucional, y el aparte acusado será declarado exequible, pero
únicamente en relación con el cargo que fue analizado.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el inciso 4° acusado
del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pero únicamente por el cargo estudiado
en esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA
MAYOLO
Secretario General (e)
Salvamento de voto Sentencia
C-369/04
DERECHO A LA IGUALDAD DEL PENSIONADO-Violación al igualar respecto del
incremento de cotización pero no en el reajuste pensional (Salvamento de voto)
Referencia: expediente D-4859
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta
Corporación, me permito explicar las razones de mi salvamento de voto.
Considero que se está desconociendo el derecho a la
igualdad, pues se les iguala respecto al incremento de la cotización en salud
de los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, pero no se les iguala en el Reajuste Pensional; se ha debido
también igualar estableciendo un mecanismo similar al del artículo 143 de la
Ley 100 de 1993, que previó en el
Régimen General de Pensiones un reajuste de las pensiones equivalente al
incremento de la cotización en salud.
Fecha ut supra,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-1255 de 2001, Fundamentos 88 y ss, C-135 de 1994, C-496 de 1994, C-389 de 1996 y C-488 de 2000.
[2] Ver, entre otras, las sentencias C-941 de 2003, C-1032 de 2002, C-835 de 2002, C-956 de 2001, C-890 de 1999, C-080 de 1999 y C-461 de 1995.
[3] Sentencia C-461 de 1995, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Fundamentos 4 y 5. Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-941 de 2003, C-1032 de 2002, C-835 de 2002, C-956 de 2001, C-890 de 1999 y C-080 de 1999.
[4] Ver, entre otras, las sentencias C-1032 de 2002, C-956 de 2001, C-890 de 1999, Fundamento 3, C-080 de 1999 y T-348 de 1997.
[5] Sentencia C-080/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero, criterio reiterado en las sentencias C-941 de 2003, C-1032 de 2002, C-835 de 2002, C-956 de 2001, C-890 de 1999.