Sentencia C-397/12

 

 

PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORIS-Aplicación

 

PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-Cosa juzgada constitucional

 

 

Referencia: expedientes D-8741, D-8742, D-8743, D-8744, D-8745, D-8746, D-8747 (acumulados)

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 03 de 2011, “Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal”

 

Accionantes:

Norman Stevenson Guerrero (D-8741)

Myriam Rubiano Morales (D-8742)

Luz Palacios Rico (D-8743)

Jennifer Pulido Becerra (D-8744)

María Eugenia Salgado (D-8745)

Álvaro Rodríguez Rincón (D-8746)

Víctor Sáenz Supelano (D-8747)

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente:

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Norman Stevenson Guerrero (expediente D-8741), Myriam Rubiano Morales (expediente D-8742), Luz Palacios Rico (expediente D-8743), Jennifer Pulido Becerra (expediente D-8744), María Eugenia Salgado (expediente D-8745), Álvaro Rodríguez Rincón (expediente D-8746) y Víctor Sáenz Supelano (expediente D-8747) demandan el Acto Legislativo 03 de 2011, “Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal”.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 19 de septiembre de dos mil once (2011), dispuso acumular las precitadas demandas para tramitarlas conjuntamente.

 

Las demandas se admitieron por Auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). En la misma providencia se dispuso: (i) decretar la práctica de pruebas; (ii) fijar en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia; (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Ministro de Hacienda y Crédito Público; (iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisión Colombiana de Juristas, así como a las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario y Sergio Arboleda, para que intervinieran expresando su opinión respecto de las normas impugnadas.

 

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre el asunto de la referencia.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

Teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 03 de 2011 fue demandado en su totalidad,  a continuación la Corte hace la transcripción del mismo de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 48.117 del 1 de julio de 2011:

 

“ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2011

(julio 1º.)

Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. El artículo 334  de la Constitución Política quedará así:

 

La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario.

 

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.

 

El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

 

PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

 

ARTÍCULO 2o. El primer inciso del artículo 339  de la Constitución Política quedará así:

 

Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.

 

ARTÍCULO 3o. El primer inciso del artículo 346 de la Constitución Política quedará así:

 

El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.

 

ARTÍCULO 4o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación”.

 

III. LAS DEMANDAS

 

En las demandas acumuladas, cuyo texto es un formato que contiene los mismos fundamentos de hecho y de derecho, los accionantes solicitan que se declare inexequible el Acto Legislativo 03 de 2011 por la vulneración al artículo 375 de la Constitución Política al haberse desconocido el trámite exigido para su aprobación.

 

Recuerdan que el numeral 4º del artículo 23 (sic) del Reglamento del Congreso señala que “el número de votos, en toda votación, debe ser igual al número de Congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elección se anula por el Presidente y se ordena su repetición”[1].

 

Sostienen que durante el quinto debate en el trámite legislativo del proyecto de sostenibilidad fiscal, que luego se convirtió en el Acto Legislativo 03 de 2011, la Comisión Primera del Senado impartió su aprobación de manera irregular. En tal sentido explican que diversos medios de comunicación que se encontraban en el lugar registraron que ese día estaban presentes 18 senadores, por lo que se creía que la votación se desempataría o permanecería como el día anterior, es decir, 9 votos a favor y 9 en contra. Sin embargo, añaden, cuando le pidieron el voto al Senador del PIN Juan Carlos Rizzetto, quien se encontraba dentro del recinto, este no se pronunció, dando como resultado un total de 17 votos (9 a favor y 8 en contra).

 

Por lo anterior, a juicio de los accionantes, se incurrió en un vicio de procedimiento ya que se violó lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 23 (sic) del Reglamento del Congreso, porque el número de votos no fue igual a la cantidad de congresistas presentes en la corporación al momento de votar. Arguyen que el Presidente debió ordenar que se repitiera la votación, pero no lo hizo pese a las solicitudes elevadas por diversos congresistas. Resaltan que la violación al Reglamento del Congreso vulnera la Constitución en su artículo 375, porque no se surtieron en debida forma los trámites para lograr la aprobación del Acto Legislativo en mención.

 

Para sustentar su afirmación se remiten a la legislación vigente en lo referente a los medios de prueba y los hechos notorios (arts. 175 y 177 del CPC). Igualmente señalan que diversos medios de comunicación, como la Revista Semana[2] y el Diario El Espectador[3] registraron lo acontecido en la votación del acto legislativo, al tiempo que en un blogspotparticular se hizo referencia a la conducta del Senador Rizzetto[4]. Aclaran que no son ellos los competentes para acusar de dolosa o no la acción del congresista, pero que no debe existir duda que el actuar del parlamentario es un hecho notorio de público conocimiento y no requiere prueba; que lo ocurrido no se desmintió y por lo tanto el acto legislativo nació viciado al mundo jurídico.

 

IV. intervenciones

 

1.- Ministerio de Justicia y del Derecho

 

La apoderada de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que se declare inhibida por ineptitud sustancial de la demanda. 

 

Expone que existen otros procesos (expedientes D-8713, D-8734, D-8770, D-8727 y sus acumulados) sobre el mismo tema y los mismos cargos repartidos en la Corte, los cuales usaron el mismo formato de demanda. Observa que en los libelos existen algunos errores, como que el artículo 225 constitucional  pertenece realmente al articulado de la Ley 5 de 1992, y que el artículo 123 ibídem aparece como artículo 23. 

 

Afirma que la demanda no contiene suficientes elementos que le permitan a la Corte efectuar un análisis de fondo sobre la validez del acto acusado, porque la única referencia que hacen los actores del artículo 375 Superior es para decir que la violación al artículo 123-4 de la Ley 5 de 1992 implica la vulneración del precepto constitucional señalado.

 

Argumenta que los accionantes no mencionaron cuál de los requisitos previstos en el artículo 375 superior resultó vulnerado con la omisión del trámite legislativo consagrado en el artículo 123-4 de la Ley 5ª de 1992; y que tampoco expusieron la razón de la violación, dejándole a la Corte la tarea de construir el cargo específico y los motivos de dicha inconstitucionalidad, olvidándose que la revisión de la norma no tiene control automático ni oficioso.

 

Señala que la Sentencia C-1052 de 2001 precisa los requisitos exigidos en toda demanda de inconstitucionalidad, la cual “debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto”. Haciendo uso de la misma providencia, resalta que la Corte ha manifestado, en cuanto al concepto de la violación, que al ciudadano le corresponde “(i) hacer el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (…) concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas (…), (ii) manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan (…) y (iii) que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.”

 

Para concluir, resalta que las razones de inconstitucionalidad expuestas en la demanda no son específicas ni suficientes, porque los actores se limitan a exponer argumentos vagos, abstractos y globales respecto de la violación del artículo 375 de la Carta Política durante el trámite del Acto Legislativo acusado, sin concretar el contenido normativo del artículo superior que ha sido vulnerado, ni los elementos materiales del mismo que son relevantes respecto del trámite contemplado en la Ley 5ª de 1992.

 

2.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pide que se declare exequible el Acto Legislativo 03 de 2011.

 

Divide su pronunciamiento en tres acápites: (i) los artículos periodísticos no son el medio de prueba idóneo para determinar la configuración de un vicio de trámite; (ii) la instrumentalidad de las formas procesales, donde no toda irregularidad dentro del trámite legislativo conlleva a la declaratoria de inconstitucionalidad; y (iii) los hechos que constan en la Gaceta del Congreso 37 de 2011.

 

Para desarrollar el primer tópico sostiene que los demandantes incurrieron en error al tratar de probar la configuración del vicio de trámite con una serie de artículos publicados en diferentes medios de comunicación. Afirma que es la Gaceta del Congreso la prueba idónea para demostrar cualquier irregularidad presentada durante el trámite legislativo, por ser ella donde se materializa el principio de publicidad.

 

En lo atinente al punto dos, menciona el principio de instrumentalidad de las formas e indica que no todos los defectos formales que se presentan durante el proceso de creación de una ley conducen a la declaratoria de inconstitucionalidad, según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación (Sentencia C-737 de 2001). Arguye que si la Corte admite que el senador Rizzetto se ausentó al momento de la votación, esto no puede entenderse como un vicio de tal magnitud que lleve a la declaratoria de inexequibilidad del acto objeto de estudio, ya que la supuesta ausencia del parlamentario al darse inicio a la votación, lo cual no consta en la Gaceta, no significa el desconocimiento de los pilares esenciales del trámite legislativo. Asimismo, resalta que el objetivo del debate, cual es que los congresistas voten, se cumplió y el proyecto fue aprobado con la mayoría requerida.

 

En el último aparte de su intervención detalla el contenido de la Gaceta del Congreso 37 de 2011 y no encuentra constancia de los hechos que plantean los demandantes. Revisa el acta núm. 30 del 25 de noviembre de 2010 y observa que se cumplieron las exigencias constitucionales relativas a la forma como se debe llevar a cabo la votación para aprobar un proyecto ya debatido.

Advierte que quedó consignado en dicho boletín que luego de que el Presidente concedió el uso de la palabra al último interviniente se abrió la votación del articulado del proyecto; que el Secretario llamó a lista a cada uno de los senadores presentes en el recinto, quienes respondían si aprobaban o no el articulado. Señala que en la página 4 de la Gaceta puede verse que dentro de los senadores presentes al momento de iniciarse la votación no se encontraba el parlamentario Juan Carlos Rizzetto Luces. Por ello, en su sentir, no existió violación al artículo 123 de la Ley 5ª de 1992. Sin embargo, añade, en la misma Gaceta consta que una vez votado el proyecto se presentó una discusión en torno a la presencia o no del precitado Senador, donde ningún congresista solicitó al Secretario una verificación para que esta constara dentro del acta y quedara probado así lo que realmente había ocurrido.

 

Concluye su pronunciamiento resaltando que los hechos en los que se basan las demandas no pueden ser considerados como un vicio dentro del trámite de expedición del Acto Legislativo 03 de 2011, toda vez que no están registrados en la Gaceta del Congreso.

 

3.- Departamento Nacional de Planeación

 

El Departamento Nacional de Planeación interviene para justificar la constitucionalidad del acto acusado.

 

Destaca que ante la Corte han sido presentadas varias demandas con igual texto y contra la misma norma, de manera que al momento de decidir puede haber operado la cosa juzgada y por lo tanto habrá de estarse a lo resuelto en ellas. No obstante, expone las razones por las cuales considera que las demandas no deben prosperar.

 

Precisa que la información proveniente de los medios de comunicación se puede interpretar en diversos sentidos pero no son los mecanismos de fe pública que deben utilizarse en los casos como el que se estudia. En lo referente al hecho notorio, concerniente a la actitud del Senador al momento de la votación, indica que es una sugestiva fórmula de persuasión argumentativa que no puede ser utilizada como prueba.

 

En cuanto a la supuesta vulneración del numeral 4º del artículo 123 de la Ley 5ª de 1992, expresa que de haberse presentado ese insuceso, en el que un senador no participó en la votación, debe aplicarse la racionalidad del procedimiento, es decir, se debe revisar si tal circunstancia contiene una agresión que haya incidido en la decisión adoptada o si por el contrario involucra un vicio que no es relevante o determinante en la aprobación.

 

Adiciona que la conducta desplegada por el congresista se debió a una falta de atención que en todo caso no tiene la potencialidad de afectar el trámite ni convertirse en una traba u obstáculo en el procedimiento que dio lugar a la modificación del ordenamiento. A su juicio, el comportamiento del parlamentario no perjudicó el debate como tal, porque fue una acción individual que puede conllevar a una medida correccional, pero ni la Comisión ni la Plenaria pueden sustraerse del orden del día, del debate y de las votaciones programadas cuando se presentan sucesos como el del Senador Rizzetto.

 

Finaliza refiriéndose a la Sentencia C-387 de 1997, para señalar que el congresista al estar investido de ese carácter asume una serie de deberes, como el de ser diligente y aunque sea derrotado o se abstenga no solo debe someterse a la regla de la mayoría sino que tal actitud no puede causar la invalidez del acto.

 

4.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal

 

El delegado del Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene para solicitar que se declare inexequible el Acto Legislativo 03 de 2011.

 

Considera que la reforma constitucional que se estudia fue adoptada por el Congreso, ante lo cual debió hacerse conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Carta, aplicando para ello la Ley 5ª de 1992 (reglamento del Congreso).

 

Observa que con el fin de evitar ardides de tipo parlamentario, el artículo 123 del reglamento del Congreso señaló las reglas que deben seguirse en la votación de los proyectos por los miembros de las Cámaras. Añade que esta norma no puede ser entendida aplicando diferencias, es decir, haciéndola obligatoria para los proyectos de ley y no cuando se trate de reformas a la Constitución. Sostiene que las reglas para las votaciones parten del presupuesto lógico-jurídico de que la votación se hace indispensable para el ejercicio de la función legislativa, donde “entre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno”, como lo precisa el artículo 127 de la Ley 5ª de 1992.

 

Teniendo en cuenta esas reflexiones aduce que en el trámite del proyecto que se convirtió en Acto Legislativo 03 de 2011 se ha demostrado plenamente:

 

-                     Que en la sesión en la que fue votado el proyecto de Acto Legislativo en estudio estuvo presente el Senador Juan Carlos Rizzetto como uno de los 18 integrantes de la Comisión Primera.

-                     Que la ausencia de voto de cualquiera de los integrantes decidía la suerte del proyecto.

-                     Que el Senador Juan Carlos Rizzetto aceptó expresamente que estando en el recinto no votó y adujo como excusa que cuando la votación se produjo “él estaba haciendo algunas consultas”. Es decir, justifica su omisión del deber de votar, con un hecho no contemplado en el artículo 124 de la 5 de 1992.

-                     Que el número de votos (17) no coincidió con el número de Senadores presentes (18).

-                     Que el Presidente de la Comisión omitió su deber de anular esa votación irregular y se abstuvo de ordenar la repetición de la misma.

 

Concluye que existió una grave omisión de las normas que regulan el ejercicio del poder de reforma constitucional que en este caso se cumplía por el Congreso de la República. Así, deja claro que se quebrantaron las normas mencionadas de la Ley 5 de 1992 y en consecuencia se violó el artículo 151 de la Carta, y con ello no se dio cumplimiento al artículo 375 constitucional.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación, mediante concepto 5289, radicado el doce (12) de enero de dos mil doce (2012), solicita a la Corte estarse a lo resuelto en el proceso en el cual se acumularon los expedientes D-8762, D-8763, D-8764, D-8765, D-8766, D-8767, D-8768. En tal sentido, advierte que las demandas bajo estudio se fundan en las mismas consideraciones expuestas en los asuntos antes mencionados, de manera que reitera los argumentos señalados en esa oportunidad.

 

Considera que los actores señalan la regla de trámite violada y las circunstancias espacio temporales en las que se infringe, pero desaciertan al señalar el debate correspondiente, que no fue el quinto sino el tercer debate del proyecto. Expresa que el artículo 123-4 de la Ley 5ª de 1992 forma parte de una norma orgánica que rige el proceso de formación de los actos legislativos, la cual debe incorporarse al bloque de constitucionalidad, para luego determinar si esta disposición establece un requisito esencial que tiene un alcance relevante o si por el contrario es un mero trámite que no conlleva mayor incidencia en la validez de la norma.

 

El jefe del Ministerio Público analiza el alcance del artículo 123-4 de la Ley 5ª de 1992 y posteriormente revisa lo ocurrido en la Comisión Primera del Senado, en la sesión del 25 de noviembre de 2010.  Indica que ese día la Comisión Primera repitió la votación del proyecto que se convertiría en el Acto Legislativo 03 de 2011, porque en sesión precedente, al votar, el resultado había sido un empate con 9 votos a favor y 9 en contra.

 

Dice que antes de votar se llamó a lista y contestaron 18 Senadores, entre ellos el parlamentario Juan Carlos Rizzetto Luces. Sin embargo, el resultado de la votación fue de 9 a favor y 8 en contra, para un total de 17, donde el Senador estaba presente pero no votó. Opina que la omisión del congresista no puede justificarse porque no se configuró ninguno de los supuestos previstos en el artículo 124 de la Ley 5 de 1992. Además, porque no quedó evidencia alguna de que el Senador se hubiese excusado, hecho confirmado en las declaraciones que el mismo parlamentario dio a la revista semana[5].

 

Concluye que el vicio constatado en el proceso de formación del Acto Legislativo podía subsanarse anulando la votación y repitiéndola, tal como lo puso de presente el Senador Hernán Andrade Serrano, según consta en la Gaceta del Congreso 037 de 2011. Sin embargo, como no se hizo, el vicio subsiste y afecta la validez de la votación del acto en cuestión.

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia 

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer el asunto de la referencia, ya que se trata de una demanda interpuesta contra un acto reformatorio de la Constitución, en este caso el Acto Legislativo 03 de 2011, “por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal”.

 

2. De la existencia de cosa juzgada constitucional

 

2.1.- La Sala comienza por recordar que el Acto Legislativo 03 de 2011 ha sido objeto de numerosas demandas de inexequibilidad. En relación con el asunto que ahora es objeto de examen, las demandas fueron admitidas en virtud del principio pro actione y sobre la base de que para ese momento la Corporación aún no se había pronunciado frente a la validez o no de dicho acto. Sin embargo, como a la fecha existen decisiones al respecto es necesario examinar previamente su alcance y determinar si ha operado la cosa juzgada.

 

2.2.- Como ya se mencionó, en las demandas acumuladas, cuyo texto es un formato que contiene los mismos fundamentos de hecho y de derecho, los accionantes solicitan que se declare inexequible el Acto Legislativo 03 de 2011 por la vulneración al artículo 375 superior.

 

En esencia, consideran que se incurrió en vicios de trámite relacionados con el proceso de aprobación del proyecto en la Comisión Primera del Senado, derivado de la falta de votación por parte del Senador Juan Carlos Rizzetto. Aducen que a pesar de haber estado presente durante la sesión del 25 de noviembre de 2010, no emitió su voto, desconociendo la regla prevista en el artículo 123-4 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso) y con ello incurrió en vicios de trámite legislativo de carácter insubsanable.

 

2.3.- Observa la Sala que los reproches que ahora se plantean ya fueron examinados y desestimados por esta corporación en la reciente sentencia C-332 de 2012, de manera que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

En el precitado fallo la Corte se pronunció en relación con siete (7) demandas de inconstitucionalidad presentadas exactamente en los mismos términos que las que ahora se formulan, esto es, por la supuesta existencia de un vicio de trámite en el proceso de aprobación del Acto Legislativo 03 de 2011 en el Congreso de la República.

 

Concretamente, le correspondió a la Corte determinar si durante el curso del tercer debate del proyecto de Acto Legislativo sobre sostenibilidad fiscal, el cual tuvo lugar en la Comisión I del Senado, se incurrió en un vicio de trámite insubsanable consistente en no haber alcanzado la mayoría exigida para la aprobación del proyecto, dado que un Senador que se encontraba presente en el recinto se abstuvo de votar.

 

Examinado el material probatorio acopiado y el desarrollo de la sesión del 25 de noviembre de 2010, cuando tuvo lugar el tercer debate del proyecto de Acto Legislativo sobre sostenibilidad fiscal en la Comisión I del Senado de la República, la Corte pudo constatar que en dicha sesión: (i) se procedió a repetir la votación que había tenido lugar el día anterior, debido al empate que se había presentado (9-9); (ii) cuando el Secretario de la Comisión llamó a lista para la votación del proyecto, el senador Juan Carlos Rizzetto Luces no contestó; (iii) el proyecto fue aprobado por 9 votos a favor y 8 en contra; (iii) cuando el Secretario llamó a lista a efectos de votar el título del proyecto, el senador Juan Carlos Rizzetto Luces no contestó; (iv) el senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona afirmó que el senador Rizzetto Luces se encontraba en el recinto pero se abstuvo de votar; (v) en un primer momento, el senador Hernán Andrade Serrano solicitó, con el fin de evitar problemas futuros, que se repitiera la votación, pero al final estimó que no se había presentado irregularidad alguna; (vi) el senador Juan Manuel Galán Pachón suscribió la constancia dejada por el senador Avellaneda; (vii) el senador Juan Manuel Corzo Román intervino para afirmar que no se había presentado vicio alguno; (viii) el senador Carlos Enrique Soto Jaramillo intervino en el sentido de afirmar que el Secretario de la Comisión ya había dado fe del sentido de la votación y que no se había presentado irregularidad alguna; (ix) El senador Roy Barreras Montealegre afirmó que el senador Rizzetto no había contestado ningún llamado a lista y que éste se encontraba ausente de la Comisión al momento de votar; (x) el senador Luis Fernando Velasco afirmó que el senador Rizzetto sí se encontraba en el recinto de la Comisión al momento de votar, pero no lo hizo; (xi) el senador Soto Jaramillo intervino nuevamente para afirmar que el senador Rizzetto Luces, al momento de votar no se encontraba en su curul; (xii) el presidente de la Comisión estimó que no se debía repetir la votación, por cuanto esta había sido reglamentaria.

 

Adicionalmente, en la Sentencia C-332 de 2012 la Corte tuvo en cuenta que el Secretario General de la Comisión I del Senado certificó que efectivamente el senador Rizzetto no contestó en ninguna ocasión los diversos llamados que se le hicieron para emitir su voto. Sin embargo, anotó que sobre el punto central de debate, esto es, si se encontraba o no en el recinto de la Comisión al momento de llevarse a cabo la votación, no había certeza porque al respecto existían tres versiones. Aunado a lo anterior, advirtió que si un congresista observa que dentro del trámite de votación se presenta una irregularidad, debe solicitar al secretario una verificación del quórum, a efectos de que conste dentro del acta y de esta forma probar lo sucedido, lo cual no ocurrió en aquel entonces.

 

Ante esta situación la Corte consideró que procedía aplicar el principio in dubio pro legislatoris, según el cual, en caso de duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aquélla debe ser resuelta a favor de la decisión mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso de la República; además, como una manifestación del principio democrático.

 

Así, en el caso concreto, del examen del acervo probatorio no quedaba claro si en efecto el senador Rizzetto Luces se encontraba o no presente en el recinto de la Comisión I del Senado al momento de ser votado el  proyecto de acto legislativo. A lo anterior, se agregó que ningún congresista solicitó verificar el quórum, con lo cual lo expresado por el Secretario de la misma, además de lo consignado en la respectiva Acta de Sesión, publicada en la Gaceta del Congreso, se tuvo por cierto, por cuanto es el Secretario de la Comisión quien da fe de lo sucedido en el curso de los debates parlamentarios y las votaciones.

 

Con estos elementos de juicio, concluyó la Corte que no había evidencia sobre la existencia de un yerro que viciara el trámite de aprobación del acto legislativo impugnado, por lo que declaró su exequibilidad.

 

2.4.- En este orden de ideas, ante la existencia de cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 superior, no queda alternativa distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia C-332 de 2012.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución

 

 RESUELVE

 

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-332 de 2012, que declaró EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el Acto Legislativo 03 de 2011.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Magistrada (E)

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] La norma corresponde al artículo 123 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso).

[2] www.semana.com/nacion/medio-polemica-votación-avanza-proyecto-sostenibilidad-fiscal/147894-3.aspx

[3] www.elespectador.com/economia/articulo-236776-gobierno-logra-pasar-proyecto-de-sostenibilidad-fiscal-extrana-votacion

[4] http://julianarevalob.blogspot.com/2010/11/democracia-representativa-y-regla.html

[5] Según aparece publicado en el siguiente link: http://www.semana.com/nacion/medio-polemica-votacion-avanza-proyecto-sostenibilidad-fiscal/147894-3.aspx