Sentencia C-397/12
PRINCIPIO
IN DUBIO PRO LEGISLATORIS-Aplicación
PRINCIPIO
DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-Cosa juzgada constitucional
Referencia:
expedientes D-8741, D-8742, D-8743, D-8744, D-8745, D-8746, D-8747 (acumulados)
Demanda
de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 03 de 2011, “Por el cual
se establece el principio de la sostenibilidad fiscal”
Accionantes:
Norman
Stevenson Guerrero (D-8741)
Myriam
Rubiano Morales (D-8742)
Luz
Palacios Rico (D-8743)
Jennifer
Pulido Becerra (D-8744)
María
Eugenia Salgado (D-8745)
Álvaro
Rodríguez Rincón (D-8746)
Víctor
Sáenz Supelano (D-8747)
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce
(2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, los
ciudadanos Norman Stevenson Guerrero (expediente D-8741), Myriam Rubiano
Morales (expediente D-8742), Luz Palacios Rico (expediente D-8743), Jennifer
Pulido Becerra (expediente D-8744), María Eugenia Salgado (expediente D-8745),
Álvaro Rodríguez Rincón (expediente D-8746) y Víctor Sáenz Supelano
(expediente D-8747) demandan el Acto Legislativo 03 de 2011, “Por el cual se
establece el principio de la sostenibilidad fiscal”.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 19 de septiembre de dos
mil once (2011), dispuso acumular las precitadas demandas para tramitarlas
conjuntamente.
Las demandas se admitieron por Auto
del veinticuatro (24)
de octubre de dos mil once (2011). En la misma
providencia se dispuso: (i) decretar la práctica de pruebas; (ii) fijar en
lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia; (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del
Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Ministro de Hacienda y
Crédito Público; (iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisión Colombiana de Juristas,
así como a las facultades de derecho de las universidades Externado de
Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario y Sergio Arboleda, para que intervinieran
expresando su opinión respecto de las normas impugnadas.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242
de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a
resolver sobre el asunto de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
Teniendo en
cuenta que el Acto Legislativo 03 de 2011 fue demandado en su totalidad, a continuación la Corte hace la transcripción
del mismo de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 48.117 del 1 de
julio de 2011:
“ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2011
(julio 1º.)
Por el cual se establece el
principio de la sostenibilidad fiscal.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 334 de la Constitución Política quedará así:
La
dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá,
por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso
del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes,
y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el
fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de
sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes,
la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo
y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal
deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos
del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será
prioritario.
El
Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos
humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular
las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y
servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el
desarrollo armónico de las regiones.
La
sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público,
dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.
El
Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez
proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales,
podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite
será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las
consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto
para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los
efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la
sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los
derechos fundamentales.
PARÁGRAFO.
Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad
alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la
sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su
alcance o negar su protección efectiva.
ARTÍCULO 2o.
El primer inciso del artículo 339 de la
Constitución Política quedará así:
Habrá
un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de
inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general
se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y
prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y
orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán
adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los
presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión
pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos
para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.
ARTÍCULO 3o.
El primer inciso del artículo 346 de la Constitución Política quedará así:
El
Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones,
que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada
legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse,
presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y
corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.
ARTÍCULO 4o.
El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación”.
En las demandas acumuladas, cuyo texto es un formato que
contiene los mismos fundamentos de hecho y de derecho, los accionantes
solicitan que se declare inexequible el Acto Legislativo 03 de 2011 por la
vulneración al artículo 375 de la Constitución Política al haberse desconocido el
trámite exigido para su aprobación.
Recuerdan que el numeral 4º del artículo 23 (sic) del
Reglamento del Congreso señala que “el número de votos, en toda votación,
debe ser igual al número de Congresistas presentes en la respectiva corporación
al momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no coincide, la
elección se anula por el Presidente y se ordena su repetición”[1].
Sostienen que durante el quinto debate en el trámite
legislativo del proyecto de sostenibilidad fiscal, que luego se convirtió en el
Acto Legislativo 03 de 2011, la Comisión Primera del Senado impartió su
aprobación de manera irregular. En tal sentido explican que diversos medios de
comunicación que se encontraban en el lugar registraron que ese día estaban
presentes 18 senadores, por lo que se creía que la votación se desempataría o
permanecería como el día anterior, es decir, 9 votos a favor y 9 en contra. Sin
embargo, añaden, cuando le pidieron el voto al Senador del PIN Juan Carlos Rizzetto, quien se encontraba dentro del recinto, este no
se pronunció, dando como resultado un total de 17 votos (
Por lo anterior, a juicio de los accionantes, se incurrió
en un vicio de procedimiento ya que se violó lo dispuesto en el numeral 4º del
artículo 23 (sic) del Reglamento del Congreso, porque el número de votos
no fue igual a la cantidad de congresistas presentes en la corporación al
momento de votar. Arguyen que el Presidente debió ordenar que se repitiera la
votación, pero no lo hizo pese a las solicitudes elevadas por diversos
congresistas. Resaltan que la violación al Reglamento del Congreso vulnera la
Constitución en su artículo 375, porque no se surtieron en debida forma los trámites
para lograr la aprobación del Acto Legislativo en mención.
Para sustentar su afirmación se remiten a la legislación
vigente en lo referente a los medios de prueba y los hechos notorios (arts. 175
y 177 del CPC). Igualmente señalan que diversos medios de comunicación, como la
Revista Semana[2]
y el Diario El Espectador[3]
registraron lo acontecido en la votación del acto legislativo, al tiempo que en
un “blogspot” particular
se hizo referencia a la conducta del Senador Rizzetto[4].
Aclaran que no son ellos los competentes para acusar de dolosa o no la acción
del congresista, pero que no debe existir duda que el actuar del parlamentario
es un hecho notorio de público conocimiento y no requiere prueba; que lo
ocurrido no se desmintió y por lo tanto el acto legislativo nació viciado al
mundo jurídico.
IV. intervenciones
1.-
Ministerio de Justicia y del Derecho
La
apoderada de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico
del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que se declare
inhibida por ineptitud sustancial de la demanda.
Expone
que existen otros procesos (expedientes D-8713, D-8734, D-8770, D-8727 y sus
acumulados) sobre el mismo tema y los mismos cargos repartidos en la Corte, los
cuales usaron el mismo formato de demanda. Observa que en los libelos existen
algunos errores, como que el artículo 225 constitucional pertenece realmente al articulado de la Ley 5
de 1992, y que el artículo 123 ibídem aparece como artículo 23.
Afirma
que la demanda no contiene suficientes elementos que le permitan a la Corte
efectuar un análisis de fondo sobre la validez del acto acusado, porque la
única referencia que hacen los actores del artículo 375 Superior es para decir
que la violación al artículo 123-4 de la Ley 5 de 1992 implica la vulneración
del precepto constitucional señalado.
Argumenta
que los accionantes no mencionaron cuál de los requisitos previstos en el
artículo 375 superior resultó vulnerado con la omisión del trámite legislativo
consagrado en el artículo 123-4 de la Ley 5ª de 1992; y que tampoco expusieron
la razón de la violación, dejándole a la Corte la tarea de construir el cargo
específico y los motivos de dicha inconstitucionalidad, olvidándose que la
revisión de la norma no tiene control automático ni oficioso.
Señala
que la Sentencia C-1052 de 2001 precisa los requisitos exigidos en toda demanda
de inconstitucionalidad, la cual “debe referir con precisión el objeto
demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte es
competente para conocer del asunto”. Haciendo uso de la misma providencia,
resalta que la Corte ha manifestado, en cuanto al concepto de la violación, que al ciudadano le corresponde “(i)
hacer el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren
infringidas (…) concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo
que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara
las normas constitucionales violadas (…), (ii) manifestar qué elementos
materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por
las disposiciones legales que se impugnan (…) y (iii) que las razones
presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes.”
Para
concluir, resalta que las razones de inconstitucionalidad expuestas en la
demanda no son específicas ni suficientes, porque los actores se limitan a
exponer argumentos vagos, abstractos y globales respecto de la violación del
artículo 375 de la Carta Política durante el trámite del Acto Legislativo
acusado, sin concretar el contenido normativo del artículo superior que ha sido
vulnerado, ni los elementos materiales del mismo que son relevantes respecto
del trámite contemplado en la Ley 5ª de 1992.
2.-
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La
apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pide que se declare exequible
el Acto Legislativo 03 de 2011.
Divide
su pronunciamiento en tres acápites: (i) los artículos periodísticos no son el
medio de prueba idóneo para determinar la configuración de un vicio de trámite;
(ii) la instrumentalidad de las formas procesales,
donde no toda irregularidad dentro del trámite legislativo conlleva a la
declaratoria de inconstitucionalidad; y (iii) los hechos que constan en la
Gaceta del Congreso 37 de 2011.
Para
desarrollar el primer tópico sostiene que los demandantes incurrieron en error
al tratar de probar la configuración del vicio de trámite con una serie de
artículos publicados en diferentes medios de comunicación. Afirma que es la
Gaceta del Congreso la prueba idónea para demostrar cualquier irregularidad
presentada durante el trámite legislativo, por ser ella donde se materializa el
principio de publicidad.
En
lo atinente al punto dos, menciona el principio de instrumentalidad
de las formas e indica que no todos los defectos formales que se presentan
durante el proceso de creación de una ley conducen a la declaratoria de
inconstitucionalidad, según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta
corporación (Sentencia C-737 de 2001). Arguye que si la Corte admite que el
senador Rizzetto se ausentó al momento de la
votación, esto no puede entenderse como un vicio de tal magnitud que lleve a la
declaratoria de inexequibilidad del acto objeto de
estudio, ya que la supuesta ausencia del parlamentario al darse inicio a la
votación, lo cual no consta en la Gaceta, no significa el desconocimiento de
los pilares esenciales del trámite legislativo. Asimismo, resalta que el
objetivo del debate, cual es que los congresistas voten, se cumplió y el
proyecto fue aprobado con la mayoría requerida.
En
el último aparte de su intervención detalla el contenido de la Gaceta del
Congreso 37 de 2011 y no encuentra constancia de los hechos que plantean los demandantes.
Revisa el acta núm. 30 del 25 de noviembre de 2010 y observa que se cumplieron
las exigencias constitucionales relativas a la forma como se debe llevar a cabo
la votación para aprobar un proyecto ya debatido.
Advierte
que quedó consignado en dicho boletín que luego de que el Presidente concedió
el uso de la palabra al último interviniente se abrió la votación del
articulado del proyecto; que el Secretario llamó a lista a cada uno de los
senadores presentes en el recinto, quienes respondían si aprobaban o no el
articulado. Señala que en la página 4 de la Gaceta puede verse que dentro de
los senadores presentes al momento de iniciarse la votación no se encontraba el
parlamentario Juan Carlos Rizzetto Luces. Por ello, en
su sentir, no existió violación al artículo 123 de la Ley 5ª de 1992. Sin
embargo, añade, en la misma Gaceta consta que una vez votado el proyecto se
presentó una discusión en torno a la presencia o no del precitado Senador,
donde ningún congresista solicitó al Secretario una verificación para que esta
constara dentro del acta y quedara probado así lo que realmente había ocurrido.
Concluye
su pronunciamiento resaltando que los hechos en los que se basan las demandas no
pueden ser considerados como un vicio dentro del trámite de expedición del Acto
Legislativo 03 de 2011, toda vez que no están registrados en la Gaceta del
Congreso.
3.-
Departamento Nacional de Planeación
El
Departamento Nacional de Planeación interviene para justificar la
constitucionalidad del acto acusado.
Destaca
que ante la Corte han sido presentadas varias demandas con igual texto y contra
la misma norma, de manera que al momento de decidir puede haber operado la cosa
juzgada y por lo tanto habrá de estarse a lo resuelto en ellas. No obstante,
expone las razones por las cuales considera que las demandas no deben
prosperar.
Precisa
que la información proveniente de los medios de comunicación se puede interpretar
en diversos sentidos pero no son los mecanismos de fe pública que deben
utilizarse en los casos como el que se estudia. En lo referente al hecho
notorio, concerniente a la actitud del Senador al momento de la votación,
indica que es una sugestiva fórmula de persuasión argumentativa que no puede
ser utilizada como prueba.
En
cuanto a la supuesta vulneración del numeral 4º del artículo 123 de la Ley 5ª
de 1992, expresa que de haberse presentado ese insuceso,
en el que un senador no participó en la votación, debe aplicarse la
racionalidad del procedimiento, es decir, se debe revisar si tal circunstancia
contiene una agresión que haya incidido en la decisión adoptada o si por el
contrario involucra un vicio que no es relevante o determinante en la
aprobación.
Adiciona
que la conducta desplegada por el congresista se debió a una falta de atención que
en todo caso no tiene la potencialidad de afectar el trámite ni convertirse en
una traba u obstáculo en el procedimiento que dio lugar a la modificación del
ordenamiento. A su juicio, el comportamiento del parlamentario no perjudicó el
debate como tal, porque fue una acción individual que puede conllevar a una
medida correccional, pero ni la Comisión ni la Plenaria pueden sustraerse del
orden del día, del debate y de las votaciones programadas cuando se presentan
sucesos como el del Senador Rizzetto.
Finaliza
refiriéndose a la Sentencia C-387 de 1997, para señalar que el congresista al
estar investido de ese carácter asume una serie de deberes, como el de ser
diligente y aunque sea derrotado o se abstenga no solo debe someterse a la
regla de la mayoría sino que tal actitud no puede causar la invalidez del acto.
4.- Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
El
delegado del Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
interviene para solicitar que se declare inexequible el Acto Legislativo 03 de
2011.
Considera
que la reforma constitucional que se estudia fue adoptada por el Congreso, ante
lo cual debió hacerse conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Carta,
aplicando para ello la Ley 5ª de 1992 (reglamento del Congreso).
Observa
que con el fin de evitar ardides de tipo parlamentario, el artículo 123 del
reglamento del Congreso señaló las reglas que deben seguirse en la votación de
los proyectos por los miembros de las Cámaras. Añade que esta norma no puede
ser entendida aplicando diferencias, es decir, haciéndola obligatoria para los
proyectos de ley y no cuando se trate de reformas a la Constitución. Sostiene
que las reglas para las votaciones parten del presupuesto lógico-jurídico de
que la votación se hace indispensable para el ejercicio de la función
legislativa, donde “entre votar afirmativa o negativamente no hay medio
alguno”, como lo precisa el
artículo 127 de la Ley 5ª de 1992.
Teniendo
en cuenta esas reflexiones aduce que en el trámite del proyecto que se
convirtió en Acto Legislativo 03 de 2011 se ha demostrado plenamente:
-
Que en la sesión en la que fue votado el
proyecto de Acto Legislativo en estudio estuvo presente el Senador Juan Carlos Rizzetto como uno de los 18 integrantes de la Comisión
Primera.
-
Que la ausencia de voto de cualquiera de
los integrantes decidía la suerte del proyecto.
-
Que el Senador Juan Carlos Rizzetto aceptó expresamente que estando en el recinto no
votó y adujo como excusa que cuando la votación se produjo “él estaba
haciendo algunas consultas”. Es decir, justifica su omisión del deber de
votar, con un hecho no contemplado en el artículo 124 de la 5 de 1992.
-
Que el número de votos (17) no coincidió
con el número de Senadores presentes (18).
-
Que el Presidente de la Comisión omitió su
deber de anular esa votación irregular y se abstuvo de ordenar la repetición de
la misma.
Concluye
que existió una grave omisión de las normas que regulan el ejercicio del poder
de reforma constitucional que en este caso se cumplía por el Congreso de la
República. Así, deja claro que se quebrantaron las normas mencionadas de la Ley
5 de 1992 y en consecuencia se violó el artículo 151 de la Carta, y con ello no
se dio cumplimiento al artículo 375 constitucional.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto 5289, radicado el doce (12) de enero de
dos mil doce (2012), solicita a la Corte estarse a lo resuelto en el proceso en
el cual se acumularon los expedientes D-8762, D-8763, D-8764, D-8765, D-8766,
D-8767, D-8768. En tal sentido, advierte que las demandas bajo estudio se
fundan en las mismas consideraciones expuestas en los asuntos antes
mencionados, de manera que reitera los argumentos señalados en esa oportunidad.
Considera que
los actores señalan la regla de trámite violada y las circunstancias espacio
temporales en las que se infringe, pero desaciertan al señalar el debate
correspondiente, que no fue el quinto sino el tercer debate del proyecto. Expresa
que el artículo 123-4 de la Ley 5ª de 1992 forma parte de una norma orgánica
que rige el proceso de formación de los actos legislativos, la cual debe
incorporarse al bloque de constitucionalidad, para luego determinar si esta
disposición establece un requisito esencial que tiene un alcance relevante o si
por el contrario es un mero trámite que no conlleva mayor incidencia en la
validez de la norma.
El jefe del
Ministerio Público analiza el alcance del artículo 123-4 de la Ley 5ª de 1992 y
posteriormente revisa lo ocurrido en la Comisión Primera del Senado, en la
sesión del 25 de noviembre de 2010. Indica
que ese día la Comisión Primera repitió la votación del proyecto que se
convertiría en el Acto Legislativo 03 de 2011, porque en sesión precedente, al
votar, el resultado había sido un empate con 9 votos a favor y 9 en contra.
Dice que
antes de votar se llamó a lista y contestaron 18 Senadores, entre ellos el
parlamentario Juan Carlos Rizzetto Luces. Sin
embargo, el resultado de la votación fue de
Concluye que
el vicio constatado en el proceso de formación del Acto Legislativo podía
subsanarse anulando la votación y repitiéndola, tal como lo puso de presente el
Senador Hernán Andrade Serrano, según consta en la Gaceta del Congreso 037 de
2011. Sin embargo, como no se hizo, el vicio subsiste y afecta la validez de la
votación del acto en cuestión.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del
artículo 241 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer
el asunto de la referencia, ya que se trata de una demanda interpuesta contra
un acto reformatorio de la Constitución, en este caso el Acto Legislativo 03 de
2011, “por el cual se establece el
principio de la sostenibilidad fiscal”.
2. De la existencia de cosa juzgada constitucional
2.1.- La Sala comienza por recordar que el Acto
Legislativo 03 de
2.2.- Como ya se mencionó, en
las demandas acumuladas, cuyo texto es un formato que contiene los mismos
fundamentos de hecho y de derecho, los accionantes solicitan que se declare
inexequible el Acto Legislativo 03 de 2011 por la vulneración al artículo 375
superior.
En
esencia, consideran que se incurrió en vicios de trámite relacionados con el
proceso de aprobación del proyecto en la Comisión Primera del Senado, derivado
de la falta de votación por parte del Senador Juan Carlos Rizzetto.
Aducen que a pesar de haber estado presente durante la sesión del 25 de
noviembre de 2010, no emitió su voto, desconociendo la regla prevista en el
artículo 123-4 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso) y con ello incurrió
en vicios de trámite legislativo de carácter insubsanable.
2.3.-
Observa la Sala que los reproches
que ahora se plantean ya fueron examinados y desestimados por esta corporación
en la reciente sentencia C-332 de 2012, de manera que ha operado el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional.
En el precitado fallo la Corte se pronunció en
relación con siete (7) demandas de inconstitucionalidad presentadas exactamente
en los mismos términos que las que ahora se formulan, esto es, por la supuesta
existencia de un vicio de trámite en el proceso de aprobación del Acto
Legislativo 03 de 2011 en el Congreso de la República.
Concretamente, le
correspondió a la Corte determinar si durante el curso del tercer debate del
proyecto de Acto Legislativo sobre sostenibilidad fiscal, el cual tuvo lugar en
la Comisión I del Senado, se incurrió en un vicio de trámite insubsanable
consistente en no haber alcanzado la mayoría exigida para la aprobación del
proyecto, dado que un Senador que se encontraba presente en el recinto se
abstuvo de votar.
Examinado el material probatorio acopiado y el
desarrollo de la sesión del 25 de noviembre de 2010, cuando tuvo lugar el
tercer debate del proyecto de Acto Legislativo sobre sostenibilidad fiscal en la
Comisión I del Senado de la República, la Corte pudo constatar que en dicha
sesión: (i) se procedió a repetir la votación que había tenido lugar el día
anterior, debido al empate que se había presentado (9-9); (ii) cuando el
Secretario de la Comisión llamó a lista para la votación del proyecto, el
senador Juan Carlos Rizzetto Luces no contestó; (iii)
el proyecto fue aprobado por 9 votos a favor y 8 en contra; (iii) cuando el
Secretario llamó a lista a efectos de votar el título del proyecto, el senador
Juan Carlos Rizzetto Luces no contestó; (iv) el
senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona afirmó que el senador Rizzetto Luces se encontraba en el recinto pero se abstuvo
de votar; (v) en un primer momento, el senador Hernán Andrade Serrano solicitó,
con el fin de evitar problemas futuros, que se repitiera la votación, pero al
final estimó que no se había presentado irregularidad alguna; (vi) el senador
Juan Manuel Galán Pachón suscribió la constancia dejada por el senador
Avellaneda; (vii) el senador Juan Manuel Corzo Román intervino para afirmar que
no se había presentado vicio alguno; (viii) el senador Carlos Enrique Soto
Jaramillo intervino en el sentido de afirmar que el Secretario de la Comisión
ya había dado fe del sentido de la votación y que no se había presentado
irregularidad alguna; (ix) El senador Roy Barreras Montealegre afirmó que el
senador Rizzetto no había contestado ningún llamado a
lista y que éste se encontraba ausente de la Comisión al momento de votar; (x)
el senador Luis Fernando Velasco afirmó que el senador Rizzetto
sí se encontraba en el recinto de la Comisión al momento de votar, pero no lo
hizo; (xi) el senador Soto Jaramillo intervino nuevamente para afirmar que el
senador Rizzetto Luces, al momento de votar no se
encontraba en su curul; (xii) el presidente de la Comisión estimó que no se
debía repetir la votación, por cuanto esta había sido reglamentaria.
Adicionalmente, en la Sentencia C-332 de 2012 la Corte
tuvo en cuenta que el Secretario General de la Comisión I del Senado certificó
que efectivamente el senador Rizzetto no contestó en
ninguna ocasión los diversos llamados que se le hicieron para emitir su voto.
Sin embargo, anotó que sobre el punto central de debate, esto es, si se
encontraba o no en el recinto de la Comisión al momento de llevarse a cabo la
votación, no había certeza porque al respecto existían tres versiones. Aunado a
lo anterior, advirtió que si un congresista observa que dentro del trámite de
votación se presenta una irregularidad, debe solicitar al secretario una
verificación del quórum, a efectos de que conste dentro del acta y de esta
forma probar lo sucedido, lo cual no ocurrió en aquel entonces.
Ante esta situación la Corte consideró que procedía
aplicar el principio in dubio pro legislatoris, según el cual, en caso de duda razonable
acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aquélla debe ser resuelta
a favor de la decisión mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo
es el Congreso de la República; además, como una manifestación del principio
democrático.
Así, en el caso concreto, del examen del acervo
probatorio no quedaba claro si en efecto el senador Rizzetto
Luces se encontraba o no presente en el recinto de la Comisión I del Senado al
momento de ser votado el proyecto de
acto legislativo. A lo anterior, se agregó que ningún congresista solicitó
verificar el quórum, con lo cual lo expresado por el Secretario de la misma,
además de lo consignado en la respectiva Acta de Sesión, publicada en la Gaceta
del Congreso, se tuvo por cierto, por cuanto es el Secretario de la Comisión
quien da fe de lo sucedido en el curso de los debates parlamentarios y las
votaciones.
Con estos elementos de juicio, concluyó la Corte que no
había evidencia sobre la existencia de un yerro que viciara el trámite de
aprobación del acto legislativo impugnado, por lo que declaró su exequibilidad.
2.4.- En este orden de ideas, ante la existencia de
cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 243
superior, no queda alternativa distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia
C-332 de 2012.
VII. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
ESTARSE
A LO RESUELTO en la Sentencia C-332 de 2012, que declaró EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el
Acto Legislativo 03 de 2011.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
ADRIANA
MARÍA GUILLÉN ARANGO
Magistrada
(E)
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente en comisión
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La norma corresponde al artículo 123 de
[2] www.semana.com/nacion/medio-polemica-votación-avanza-proyecto-sostenibilidad-fiscal/147894-3.aspx
[3] www.elespectador.com/economia/articulo-236776-gobierno-logra-pasar-proyecto-de-sostenibilidad-fiscal-extrana-votacion
[4] http://julianarevalob.blogspot.com/2010/11/democracia-representativa-y-regla.html
[5] Según aparece publicado en el siguiente link: http://www.semana.com/nacion/medio-polemica-votacion-avanza-proyecto-sostenibilidad-fiscal/147894-3.aspx