SENTENCIA C-420/12
(Junio
6 de 2012)
PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-Existencia
de cosa juzgada respecto del presunto vicio de forma relacionado con la
adopción del acto legislativo 3 de 2011
COSA
JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance y efectos
Demanda de inconstitucionalidad: en contra del acto legislativo 3 de 2011 “Por el cual se
establece el principio de sostenibilidad fiscal”.
Referencia: Expedientes
D-8786, D-8791, y D-8792 Acumulados por la Sala Plena de la Corte
Constitucional en decisión de fecha 5 de
octubre de 2011.
Actor: Ana
Joaquina Lara y otras
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES
1. Texto
normativo demandado
Las ciudadanas Ana Joaquina Lara, Sara Molina Molina y Emperatriz Correa
Parra presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del acto
legislativo No 3 de 2011 “Por el cual se establece el principio de
sostenibilidad fiscal”. El contenido del acto legislativo demandado,
compuesto por cuatro artículos, es el siguiente:
ACTO
LEGISLATIVO 3 DE 2011
(julio 1o)
Diario
Oficial No. 48.117 de 1 de julio de 2011
DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual
se establece el principio de la sostenibilidad fiscal
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 334 de la Constitución Política quedará así:
La dirección
general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato
de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en
la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los
servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de
conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad
fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y
la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal
deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos
del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será
prioritario.
El Estado,
de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y
asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de
menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios
básicos. También para promover la productividad y competitividad y el
desarrollo armónico de las regiones.
La
sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público,
dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.
El
Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez
proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales,
podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite
será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las
consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan
concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o
diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de
la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los
derechos fundamentales.
PARÁGRAFO.
Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad
alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la
sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su
alcance o negar su protección efectiva.
ARTÍCULO 2o.
El primer inciso del artículo 339 de la Constitución Política quedará así:
Habrá un
Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de
inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general
se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y
prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y
orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán
adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los
presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión
pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos
para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.
ARTÍCULO 3o.
El primer inciso del artículo 346 de la Constitución Política quedará así:
El Gobierno
formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será
presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El
presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y
aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan
Nacional de Desarrollo.
ARTÍCULO 4o.
El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
ARMANDO
BENEDETTI VILLANEDA.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN
OTERO DAJUD.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS
ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS
ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
cúmplase.
Dada en
Bogotá, D. C., a 1o de julio de 2011.
JUAN MANUEL
SANTOS CALDERÓN
El Ministro
de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS
ECHEVERRY GARZÓN.
2. Demanda:
cargo único formulado en contra del acto legislativo 3 de 2011
2.1. La
expedición del acto legislativo 3 de 2011 desconoció las disposiciones que
regulan el procedimiento previsto para la adopción de tal tipo de normas. La
violación de las reglas que disciplinan el proceso legislativo se produjo, de
manera particular, por el desconocimiento de la exigencia establecida en el
numeral 4 del artículo 123 de la ley 5 de 1992. Tal disposición señala lo
siguiente:
Reglas. En las votaciones cada
Congresista debe tener en cuenta que:
(…)
4. El número
de votos, en toda votación, debe ser igual al número de Congresistas presentes
en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a votar. Si el
resultado no coincide, la elección se anula por el Presidente y se ordena su
repetición.
2.2. La violación afirmada se apoya en las siguientes razones particulares:
(i) El acto legislativo 3 de 2011 se sometió inicialmente a votación en la
Comisión Primera de Senado. En esa primera votación se obtuvo un resultado de
nueve (9) votos a favor y nueve votos (9) en contra.
(ii) Sometido nuevamente a votación el proyecto de acto legislativo se
produjo su aprobación, en la Comisión Primera del Senado, con nueve (9) votos a
favor y ocho (8) votos en contra, el día 24 de noviembre de 2010[1].
(iii) En la sesión de la Comisión Primera del Senado antes mencionada se
encontraban presentes 18 senadores. A pesar de ello y según un hecho
ampliamente divulgado en los medios de comunicación, sólo participaron en la
votación diecisiete (17) senadores. Ello implicó la aprobación del proyecto.
(iv) Es un hecho notorio que el senador del PIN Juan Carlos Rizzetto se
encontraba presente en la Comisión y, a pesar de tal circunstancia, guardó
silencio sobre el sentido de su voto. Las explicaciones ofrecidas por el
Senador Rizzetto al afirmar “cuando abrieron la votación estaba haciendo
algunas consultas y cuando me percato ya habían cerrado el registro y no me
permitieron votar” demostrarían el desconocimiento de lo dispuesto en el
Reglamento del Congreso.
(iv) Como consecuencia de la
infracción de lo señalado en el artículo 123 de la ley 5 de 1992 que regula la
votación en el Congreso, se habría producido el desconocimiento del artículo
375 de la Constitución que define, de manera general, las reglas para la
aprobación de los actos legislativos. Ello implica, en consecuencia, la
obligación de declarar la inconstitucionalidad del acto legislativo atendiendo
lo dispuesto en el artículo 379 de la Constitución conforme al cual los Actos Legislativos sólo podrán ser declarados
inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el título
del que aquel artículo hace parte.
3.
Intervenciones
3.1.
Ministerio de Justicia y del Derecho[2]
Solicita a
la Corte adoptar una decisión inhibitoria por ineptitud sustancial de la
demanda.
3.1.1. La
demanda no contiene suficientes elementos que hagan posible que la Corte
efectúe un análisis de fondo sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo
acusado lo que debe conducir a una decisión inhibitoria.
Los demandantes
no señalan cuál de los requisitos establecidos en el artículo 375 de la
Constitución fue desconocido durante el trámite de aprobación del acto
legislativo.
3.3.2. Las
razones presentadas carecen de especificidad y suficiencia dado que los demandantes
exponen argumentos vagos, abstractos y globales en relación con la violación
del artículo 375 de la Constitución sin concretar el contenido normativo que de
dicho artículo resultó vulnerado. Igualmente no se demuestra la manera en que
el posible incumplimiento de la ley 5 de 1992 se evidencia como relevante desde
la perspectiva de la referida disposición constitucional.
3.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[3]
Solicita
declarar exequible el acto legislativo demandado.
3.2.1. No
resulta constitucionalmente admisible la demostración del presunto
desconocimiento de la ley 5 de 1992 durante el trámite de aprobación del acto
legislativo 03 de 2011, mediante artículos publicados en medios de
comunicación.
3.2.2. El
medio de prueba idóneo para demostrar cualquier irregularidad que se presente
durante los trámites adelantados en el Congreso, se encuentra constituido por
la Gaceta del Congreso en cuya publicación y conformación el Secretario General
de cada Cámara tiene responsabilidades especiales. La interpretación conjunta
de los artículos 36 y 47 de la ley 5 de 1992 permite afirmar que el Secretario
de cada Cámara es quien da fe de todo lo que ocurre durante el debate y
votación de los proyectos de ley. Así las cosas, se puede decir que el
Secretario actúa como una especie de notario del trámite legislativo.
3.2.3. Lo
que consta dentro de las Gacetas es aquello sobre lo que ha dado fe el
Secretario que realmente ocurrió. Es esa la única prueba válida para evidenciar
cada uno de los pasos y acontecimientos que se presentaron. Así las cosas,
puede aceptarse que las constancias que deja el Secretario en las actas priman
sobre la versión de los Congresistas o de los ciudadanos sobre los hechos que
acontecen durante el trámite legislativo
3.2.4. Si la
Corte llegara a admitir que el senador Rizzetto se ausentó al momento de la
votación, dicha situación no puede entenderse como un vicio de tal envergadura
que lleve a la declaratoria de inconstitucionalidad del acto legislativo dado
que su ausencia no significa el desconocimiento de alguno de los pilares
esenciales del trámite legislativo, como lo son el principio de publicidad o el
debate parlamentario. Al verificarse la Gaceta, se encuentra que de 17 de los
miembros presentes en la Corporación al momento de la votación, 9 votaron a
favor del proyecto y 8 en contra, corroborando así que durante el trámite
legislativo no se presentó un vicio que conduzca a la declaratoria de
inconstitucionalidad del Acto Legislativo en estudio.
3.2.5. El
Secretario de la Corporación es quien deja constancia de quienes se encontraban
en el recinto cuando se inicia una sesión y de quienes estaban presentes al
momento de la votación, de forma tal que la única forma de prueba válida es la
constancia que deja al Secretario. La admisibilidad de los argumentos de los
demandantes dependía de que en la Gaceta del Congreso pudiera constatarse una
solicitud de verificación, por parte de algún Congresista, en el momento en que
se presentó la supuesta irregularidad.
3.3.
Departamento Nacional de Planeación[4]
Solicita a
la Corte estarse a lo resuelto a lo que se decida en los expedientes D-8616 y
D-8770. En subsidio de lo anterior, solicita que la Corte declare la
exequibilidad del acto legislativo 3 de 2011.
3.3.1.
Considerando que los procesos correspondientes a los expedientes D-8616 y
D-8770 serán decididos de manera previa a la demanda correspondiente al
presente expediente, indica que la Corte deberá estarse a lo que allí se
resuelva.
3.3.2. Si
bien los demandantes presentan una argumentación constitucional orientada a
demostrar la infracción de algunas de las disposición de la ley 5 de 1992, su
argumentación carece de suficiente demostración. De manera particular cabe
señalar que la información proveniente de los medios de comunicación acerca de
lo ocurrido en la etapa en la que se habría configurado el vicio de formación
del acto legislativo, podría interpretarse de diferentes maneras y,
adicionalmente, no puede constituir un mecanismo de prueba. No es posible
acudir a la noción de hecho notorio a efectos de dar por probado el defecto
alegado.
3.3.3. Al
margen de lo anterior y admitiendo que hubiere existido una discordancia entre
el número de votos y el numero de congresistas presentes, ella no tiene la
potencialidad de afectar el trámite así como tampoco de convertirse en un
obstáculo en el procedimiento que dio lugar a la modificación del acto
legislativo.
3.3.4. Los
comportamientos inadecuados de algunos de los congresistas no pueden tener como
efecto, en ningún caso, la afectación del procedimiento de formación de las
normas. Si bastara con estar presente y no votar para afectar el trámite
legislativo se estaría estableciendo una especie de autorización de boicot
afectando los procedimientos de decisión. Ello habría sido reconocido por la
Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2005.
4.
Procuraduría General de la Nación[5]
Solicita a
la Corte, reiterando la opinión presentada en el concepto 5265 rendido en el
trámite de otros expedientes acumulados que versan sobre la misma cuestión, la
declaratoria de inexequibilidad del acto legislativo 3 de 2011.
4.4.1. Las
reglas de las votaciones, establecidas en la ley 5 de 1992, son compatibles con
las regulaciones superiores constitucionales previstas en el artículo 375
Superior. En efecto, la Constitución prevé que los proyectos de acto
legislativo deben ser aprobados por los congresistas en el primer período
legislativo por la mayoría de los asistentes y en el segundo período
legislativo por la mayoría de los miembros de la respectiva comisión o cámara.
Para establecer estas mayorías resulta necesario que los congresistas voten. Tal
votación está regida por lo previsto en la ley 5 de 1992, la cual, por lo
tanto, además de aplicable al proceso de formación de los actos legislativos,
es relevante para analizar la constitucionalidad de la norma demandada.
4.4.2
Atendiendo lo anterior y considerando que el Senador Rizzeto a pesar de
encontrarse en el recinto no votó, debiendo hacerlo, puede constatarse la
existencia de un vicio en el proceso de formación del acto legislativo que
hubiera podido subsanarse anulando la votación y ordenando repetirla. Ello
implica que el vicio subsiste y, en esa medida, se afecta la validez del acto
legislativo en el primer debate de la Comisión Primera del Senado de la
República.
4.5. Otras
intervenciones
Mediante
escrito radicado ante esta Corporación el día 31 de enero de 2012 el ciudadano
Hernán Alejandro Olano García, anunciando su condición de Director del grupo de
Investigación de Derecho Público de la Universidad de la Sabana concluye, luego
de aludir a diferentes cuestiones relacionadas con el contenido del acto
legislativo, que de comprobarse las acusaciones de los demandantes debe
declararse la inexequibilidad del mismo por vicios de forma en su
expedición.
5.
Actuaciones adelantadas por la Corte
Constitucional
Mediante
auto de fecha 20 de octubre de 2011 el Magistrado Sustanciador dispuso admitir
las demandas de inconstitucionalidad presentadas y ordenó, previamente a la
fijación en lista, oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes a efectos de que remitieran
diferentes documentos relativos al trámite de aprobación del acto legislativo
demandado.
Mediante
auto de fecha 7 de diciembre de 2011 el Magistrado Sustanciador ordenó (i) que
se surtiera el traslado al presente proceso de la certificación de fecha 18 de
noviembre de 2011 suscrita por el Secretario General de la Comisión Primera del
Senado de la República y que obraba en el expediente correspondiente a los
procesos de constitucionalidad D-8721, D-8722, D-8723, D-8724, D-87225 y D-8726
y, adicionalmente, que luego de surtido el referido traslado (ii) se diera
cumplimiento a los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto del auto de fecha
20 de octubre de 2011.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 241 de la
Constitución, la Corte es competente para pronunciarse sobre el acto
legislativo No. 3 de 2011.
2.
Existencia de cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-332 de
2012
2.1.
Alcance y efectos de la cosa juzgada en materia de control de
constitucionalidad
2.1.1.
Esta Corporación ha señalado que el fenómeno de la cosa juzgada se predica de
aquella situación en la cual un enunciado normativo ha sido objeto de un
pronunciamiento de la Corte Constitucional por las mismas razones que son
planteadas en una oportunidad posterior.
2.1.2.
En aquellos eventos en los cuales la decisión de la Corte ha consistido en la
declaratoria de inconstitucionalidad, se activa una prohibición dirigida a
todas las autoridades -fundada en el
artículo 243 de la Constitución- de reproducir la disposición expulsada del
ordenamiento jurídico. Ahora bien, en los casos en que la decisión de esta
Corporación consiste en la declaratoria de constitucionalidad ello impone un
mandato, dirigido a esta Corporación, de abstenerse de abordar nuevamente el asunto, salvo aquellos casos en
los cuales los referentes constitucionales para el examen hubieren cambiado o
se trate cargos diferentes.
2.1.3.
Es importante destacar que la decisión concreta que debe adoptar la Corte en
eventos en los que se detecta la configuración de la cosa juzgada y la
determinación previa ha consistido en la declaratoria de constitucionalidad, es
diferente según al momento en que sea admitida la demanda. En efecto, si antes
de que se produzca tal admisión la Corte ya ha adoptado una decisión lo que
procede, según lo establece el inciso final del artículo 6 del decreto 2067 de
1991, es el rechazo de la demanda. Ahora bien si la decisión de la Corte se
produce con posterioridad al momento de admitir la demanda de
inconstitucionalidad la Corte debe disponer estarse a lo resuelto en la
decisión anterior.
Atendiendo
las consideraciones expuestas, procede la Corte a establecer la decisión que
debe adoptarse en la presente oportunidad.
2.2. El problema de constitucionalidad
resuelto en la sentencia C-332 de 2012
En la sentencia C-332 de 2012 la Corte
Constitucional se ocupó de examinar un cargo idéntico al descrito en el numeral
3 de los antecedentes de esta providencia. Este Tribunal consideró, en aquella
oportunidad, que durante el trámite de adopción de la disposición demandada no
se habría incurrido en los vicios de trámite expuestos por los demandantes.
Para ello presentó las siguientes consideraciones:
2.2.1. Inició con la descripción de lo
ocurrido en la sesión de la Comisión Primera del Senado durante el trámite del
tercer debate del proyecto de acto legislativo. Sobre ello la Corte sintetizó
lo ocurrido indicando que en dicha sesión: (i) se
procedió a repetir la votación que había tenido lugar el día anterior, debido
al empate que se había presentado (9-9); (ii) cuando el Secretario de la
Comisión llamó a lista para la votación del proyecto, el senador Juan Carlos
Rizzetto Luces no contestó; (iii) el proyecto fue aprobado por 9 votos a
favor y 8 en contra; (iii) así mismo, cuando el Secretario llamó a lista
a efectos de votar el título del proyecto, el senador Juan Carlos Rizzetto
Luces no contestó; (iv) el senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona
afirmó que el senador Rizzetto Luces se encontraba en el recinto pero se
abstuvo de votar; (v) en un primer momento, el senador Hernán Andrade
Serrano solicitó, con el fin de evitar problemas futuros, que se repitiera la
votación, pero al final estimó que no se había presentado irregularidad alguna;
(vi) el senador Juan Manuel Galán Pachón suscribió la constancia dejada
por el senador Avellaneda; (vii) el senador Juan Manuel Corzo Román
intervino para afirmar que no se había presentado vicio alguno;(viii) el
senador Carlos Enrique Soto Jaramillo intervino en el sentido de afirmar que el
Secretario de la Comisión ya había dado fe del sentido de la votación y que no
se había presentado irregularidad alguna; (ix) El senador Roy Barreras
Montealegre afirmó que el senador Rizzetto no había contestado ningún llamado a
lista y que éste se encontraba ausente de la Comisión al momento de votar; (x)
el senador Luis Fernando Velasco afirmó que el senador Rizzetto sí se
encontraba en el recinto de la Comisión al momento de votar, pero no lo hizo; (xi)
El senador Soto Jaramillo intervino nuevamente para afirmar que el senador
Rizzetto Luces, al momento de votar no se encontraba en su curul; (xii) el
presidente de la Comisión estimó que no se debía repetir la votación, por
cuanto ésta había sido reglamentaria.
2.2.2. Una vez
descrito el procedimiento surtido, esta Corporación señaló que resultaba
necesario
tener en cuenta que el Secretario General de la Comisión Primera del Senado certificó que
efectivamente el senador Rizzetto no contestó en ninguna ocasión los diversos
llamados que se le hicieron para emitir su voto. Adicionalmente indicó que
respecto al punto central de debate, esto es, si se encontraba o no en el
recinto de la Comisión al momento de llevarse a cabo la votación, no había
certeza, pues al respecto existían tres versiones. Igualmente sostuvo que si un
congresista observa que dentro del trámite de votación se presenta una
irregularidad, debe solicitar al secretario una verificación del quórum, a efectos
de que conste dentro del acta y de esta forma probar lo sucedido (sentencias
C-1040/05 y C-502/07).
2.2.3. Atendiendo tal circunstancia la Corte
consideró que procedía la aplicación del principio in dubio pro
legislatoris, según el cual, en caso de duda razonable acerca de la
ocurrencia de un vicio de procedimiento y en aplicación del principio
democrático, aquélla debe ser resuelta a favor de la decisión mayoritaria
adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso de la República. En
este sentido, cuando quiera que no exista certeza acerca de la
existencia de un vicio de procedimiento, tal duda debe ser resuelta a favor del
legislador, en tanto que salvaguarda la decisión mayoritaria.
2.2.4. Así las cosas y atendiendo el hecho
consistente en que en el caso concreto, del examen del acervo probatorio no
quedaba claro si en efecto el senador Rizzetto Luces se encontraba o no
presente en el recinto de la Comisión Primera del Senado al momento de ser
votado el proyecto de acto legislativo, se imponía resolver la duda a favor de
la decisión adoptada por el Congreso. Así mismo ningún congresista solicitó
verificar el quórum y por ello, lo expresado por el Secretario de la Comisión
además de lo consignado en la respectiva Acta de Sesión, publicada en la Gaceta
del Congreso, se tiene por verdadero. Ciertamente, no se puede olvidar que el
Secretario de la Comisión es quien da fe de lo sucedido en el curso de los
debates parlamentarios y las votaciones.
3. Conclusión
De la
confrontación entre el problema constitucional examinado y resuelto en la
sentencia C-332 de 2012, de una parte, y el cargo único formulado en la
presente oportunidad, de otra, puede constatarse que se configuran los
elementos definitorios de la cosa juzgada constitucional en relación con tal
cuestionamiento y, en consecuencia, se impone que la Corte se esté a lo
resuelto en la mencionada providencia.
III. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-332 de
2012, que declaró EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el Acto Legislativo 3 de
2011.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA Magistrada |
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO Magistrado |
|
|
ADRIANA
GUILLEN ARANGO Magistrada (E) |
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO Magistrado |
|
|
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA Magistrado |
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado Ausente en
comisión |
|
|
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado Ausente con
permiso |
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Ausente en
comisión |
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] A
pesar de lo indicado en las demandas, según el acta No. 30 de 2010 publicada en la página de web de
[2]Intervino mediante escrito suscrito
por
[3]Intervino mediante escrito suscrito
por
[4]Intervino mediante escrito suscrito
por el Dr. Luis Carlos Vergel Hernández, apoderado especial del Departamento
Nacional de Planeación. Escrito radicado en
[5]Intervino
el procurador general de