Sentencia C-428/09
(Julio 1º; Bogotá DC)
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para reconocimiento
El artículo 1º de
REQUISITO DE SEMANAS DE COTIZACION PARA PENSION DE INVALIDEZ-Reforma prima facie regresiva/ REQUISITO
DE SEMANAS DE COTIZACION PARA PENSION DE INVALIDEZ-Efectos desvirtúan
presunción de regresividad/REQUISITO DE SEMANAS DE COTIZACION PARA PENSION
DE INVALIDEZ-Aumento en el número de semanas no vulnera principio de
progresividad del derecho a la seguridad social
REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Constituye una modificación a las
condiciones para acceder a la pensión/ REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION
DE INVALIDEZ-Efectos no desvirtúan presunción de regresividad/REQUISITO
DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Constituye una medida regresiva en
materia de seguridad social/REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Carácter
regresivo
Con las modificaciones introducidas en
los numerales 1º y 2º del artículo 1º de
PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORE-Aplicación
COSA JUZGADA-Inexistencia respecto del requisito de fidelidad del sistema para acceder
a la pensión
Si bien mediante sentencia C-1094 de
2003
PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención
PENSION DE INVALIDEZ POR
ENFERMEDAD-Requisitos
PENSION DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE-Requisitos
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES-Concepto/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES-Alcance
El principio de progresividad en la
cobertura de
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Prohibición de retrocesos no es
absoluta/PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Alcance/PROHIBICION DE
REGRESIVIDAD-Control judicial más severo
La prohibición de regresividad no es
absoluta ni petrifica la legislación en materia de derechos sociales, con lo
que se quiere significar que si bien un retroceso debe presumirse en principio
inconstitucional, puede ser justificable a través, eso sí, de un control
judicial más severo. La jurisprudencia ha determinado que para que pueda ser
constitucional el cambio normativo regresivo, las autoridades tienen que
demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese retroceso en
el desarrollo de un derecho social. Así, cuando una medida regresiva es
sometida a juicio constitucional, corresponderá al Estado demostrar, con datos
suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad
constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta
demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad
perseguida; (3) que luego de un análisis de las distintas alternativas, la
medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el
contenido mínimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el
beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja.
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Aceptación internacional de
la prohibición prima facie de retrocesos
PROHIBICION DE
RETROCESOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-No es absoluta y constituye una prohibición prima facie
GARANTIA DE PROTECCION PROGRESIVA EN DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Enfasis en sujetos de
especial protección constitucional
PRINCIPIOS
DE PROGRESIVIDAD DE DERECHOS SOCIALES Y DE NO REGRESIVIDAD DE NORMAS DE
SEGURIDAD SOCIAL-Aplicación no torna
en inmodificables las regulaciones sobre regímenes pensionales
Con fundamento en el principio de
progresividad de los derechos sociales y de no regresividad de las normas sobre
seguridad social, no se puede concluir que las regulaciones sobre regímenes pensionales sean
absolutamente inmodificables, pues, excepcionalmente, cuando exigentes
circunstancias lo ameriten y se encuentre plenamente justificado, procede la
revisión legislativa o constitucional de las normas pensionales en defensa del
interés general, de la concreción de otros principios como la ampliación
progresiva de la cobertura social o de la realización de políticas sociales y
económicas para lograr la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad
social y asegurar el bienestar de futuras generaciones.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Operancia/PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Elementos/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN
MATERIA LABORAL-Aplicación no impide transformaciones legislativas
justificadas
El principio de favorabilidad en materia
laboral previsto por el artículo 53 superior opera en caso de duda, tanto en la
aplicación como en la interpretación de las fuentes formales del derecho, y se
refiere a la condición más favorable o más beneficiosa en el ámbito laboral y
al no menoscabo por la ley de los derechos de los trabajadores, que reconoce
que las nuevas normas de carácter laboral o pensional no puede disminuir las
condiciones favorables consolidadas previamente para los trabajadores, de modo
que las más beneficiosas para el trabajador deben ser reconocidas y respetadas
por las leyes posteriores. Al igual que frente al principio de progresividad,
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENSIONAL-Debe respetar principios y
derechos constitucionales
PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Constituyen límites a la actividad
del Estado
DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS-Distinción/DERECHOS ADQUIRIDOS
Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS EN MATERIA PENSIONAL-Protección en tránsito
legislativo/EXPECTATIVAS Y CONFIANZA LEGITIMA-Respeto en tránsito
legislativo
Esta Corporación se ha pronunciado de
manera general sobre el significado y el alcance de la protección
constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la
protección que reciben las expectativas legítimas, y ha estimado que los
derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones
contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier
momento, en tanto que en las expectativas, tales presupuestos no se han
consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse
en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico.
También ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo
las expectativas por la prevalencia de su potestad configurativa, y que cualquier
tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, por lo
que las expectativas legítimas de quienes aspiran a pensionarse bajo un régimen
determinado, deben ser objeto de
alguna consideración protectora por el legislador y no pueden ser
modificadas de una manera arbitraria por parte del Legislador en contraposición
a la confianza legítima de los ciudadanos.
REGIMEN DE
TRANSICION Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD/REGIMEN DE TRANSICION-Constituye la salvaguarda de las expectativas
legítimas/REGIMEN DE TRANSICION-Propósitos/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Aplicación
asegura protección de expectativas pensionales legítimas
Con
el fin de garantizar la progresividad de los derechos sociales, se consagran
regímenes de transición, que le permiten al legislador ir más allá de la
protección de los derechos adquiridos de las personas, para salvaguardar
incluso las expectativas de quienes
están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a
adquirir el derecho a la pensión de vejez. Así, los regímenes
de transición, (i) recaen sobre
expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de
salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho
específico de conformidad con el régimen anterior y (iii)
su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del
régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los
asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y
de armonizar las expectativas ciudadanas.
REQUISITOS PARA
Referencia:
Expediente D-7488.
Actor: Omar
Alberto Franco Becerra.
Demanda de inconstitucionalidad: contra los numerales 1º y 2º del artículo 1º de
Magistrado Ponente:
I. ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los
artículos 40-6, 241 y 242-1 de
1. La norma acusada.
El
texto del artículo acusado, conforme a la publicación de
"LEY
860 DE 2003
Por la cual se
reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en
Artículo 1
°. El artículo 39 de
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez
causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y
su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Parágrafo 1º Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2°.
Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”
2. La demanda.
El
demandante estima que el artículo 1º de
2.1.
A su juicio, el artículo 1º de
2.2.
La norma demandada viola el artículo 53 de
3. Intervención de autoridades.
3.1. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
El
interviniente sostiene que a través de
El
Ministerio sostiene que el actor no precisa los cargos y que los argumentos que
presenta se rebaten así:
Frente
a la violación del artículo 48 de
Precisa
que la comparación de los requisitos establecidos por
Según
información estadística suministrada por el ISS, durante la vigencia del
articulo 39 -anteriormente previsto en
En
punto al argumento de que la norma acusada no establece un régimen de
transición, aclara que el momento en que se configura el derecho en cabeza del
trabajador es el de la fecha de estructuración de la invalidez, lo que
determina cual es
Por
lo expuesto, concluye que nadie puede alegar que está en vía de consolidar una
pensión que está sometida al acaecimiento de un riesgo, como sería un accidente
o enfermedad que genera la invalidez, pues nos encontramos ante un riesgo, esto
es una circunstancia que puede acaecer o no; por ello la ley dispone que se
destine una porción de los aportes con el fin de cubrir dicha contingencia,
previo cumplimiento de los requisitos de ley, para evitar que el afiliado quede
desprotegido al no poder continuar con su vida laboral. En conclusión al ser un
hecho incierto no es posible determinar su ocurrencia; por ello no puede
hablarse de derechos consolidados si no ha ocurrido la invalidez, y así el
argumento planteado por el demandante tampoco debe prosperar. Frente a la violación
del artículo 53 de
Con
base en los fundamentos expuestos solicita desestimar en su integridad las
peticiones de la demanda.
3.2. Ministerio de
Sostiene
que la norma demandada no vulnera los artículos 48 y 53 de
(i)
El principio de favorabilidad (Art.
(ii)
Precisa que el artículo 39 de
Tal
condición de progresividad, fue analizada por
No
se vulneran las disposiciones citadas como infringidas, toda vez que en el
evento de que quien solicite la pensión por invalidez no llene los requisitos
para acceder a tal pretensión, los aportes consignados en su cuenta de ahorro
individual, le serán reintegrados en su totalidad (Art. 72 de
3.3. Federación de Aseguradores
Colombianos -Fasecolda-.
Plantea
la constitucionalidad del artículo 1º de
De
un lado, el accionante no hace una comparación precisa de las diferencias
reales existentes entre la redacción original del artículo 39 de
Sostiene
que de haber efectuado un análisis integral y no aislado y descontextualizado
de la reforma introducida por el artículo 1º de
La
norma acusada no es contraria al principio de progresividad (Art. 48 de
Resalta
además, que si bien la norma acusada aumentó el número de semanas mínimas de
cotización de igual manera aumentó el plazo de tiempo que sería tenido en
cuenta para que el afiliado (cotizante activo o no) reuniera las citadas
semanas mínimas de cotización (se pasó del año inmediatamente anterior a la
configuración de la invalidez a los tres (3) años anteriores estructuración de
la invalidez). Este requisito favoreció enormemente a sectores de la población
que carecen de un empleo permanente y que bajo la normatividad anterior
(artículo 39 de
Sobre
el requisito establecido en el literal b) del artículo 39 inicial de
El
artículo 1º de
De
la comparación del artículo 1º de
De
igual manera, el requisito de fidelidad al sistema, incluido por el artículo 1º
de
Concluye,
que de la comparación de los requisitos establecidos en el artículo 39
(original) de
Indica
que “resulta indispensable tener en cuenta que además de los cambios a los
requisitos para acceder a la pensión vitalicia por invalidez, las citadas leyes
disminuyeron el porcentaje de la cotización destinado a financiar la prima de
Fogafín, la prima del seguro previsional (con el que se cubre el riesgo de
invalidez y muerte de los afiliados al sistema pensional)[5]
y los gastos de administración (inciso 3 del artículo 7 de
Resaltó
igualmente que el Sistema General de Pensiones mantuvo el derecho, establecido
en
Por
tal razón, señala que al analizar los cambios incluidos en el artículo 1º de
3.4. Universidad del Rosario.
El
Decano de
El
requisito de densidad de semanas contempla requisitos menos gravosos para
acceder a la pensión de invalidez. En efecto, si se compara el texto original
del artículo 39 de
Por
su parte el artículo 1º de
Por
tanto, la acción de inconstitucionalidad examinada, parte de un error al
considerar que la exigencia de cotizar la tercera parte de un tiempo es más
gravosa que la de cotizar la mitad del período de referencia, de manera que la
norma estudiada no puede considerarse como regresiva.
Sobre
el requisito de fidelidad al sistema, plantea la cosa juzgada material al
estimar que el requisito de fidelidad, reproducía lo dicho en materia de
pensión de sobrevivientes, caso sobre el cual
Sobre
la no inclusión de un régimen de transición sostiene que el actor olvida que
los derechos adquiridos conforme a derecho, no se afectan por la entrada en
vigencia de esta reforma.
3.5. Universidad Nacional de Colombia.
En
el escrito presentado a
Sostiene
que las disposiciones internacionales, entre ellas,
Considera
que una de las características de los Derechos Humanos es el de progresividad,
“éste mandato se vuelve en sí mismo
una regla constitucional, la cual es aplicable a cualquier tipo de derecho
humano, a la vez que su aplicación depende del estado actual del mismo en un
contexto determinado. Así las cosas, como quiera que
No
obstante lo anterior, la misma Corte Constitucional ha señalado que el
legislador puede establecer medidas regresivas en tanto: (i) acredite que éstas
no fueron adoptadas en forma inopinada, sino que fueron le resultado de un
análisis cuidadoso, en el cual se tuvieron en cuenta distintas alternativas y
se acude a la menos lesiva posible; (ii) establezca que las distintas
alternativa, menos lesivas en términos de protección de los derechos
involucrados, no eran igualmente eficaces; (iii) acredite que la medida no es
desproporcionada, de manera que el retroceso en la protección del derecho
afectado no aparezca excesivo frente a los logros obtenidos. Sin embargo, en
materia de seguridad social el hecho de que se produzca un retroceso sería como
admitir en este Estado de derecho, que la vida tuviera un retroceso, situación
que a todas luces es un absurdo.
Retomando
los elementos que contempla
Concluye
que el legislador, en la norma objeto de estudio, estableció (i) requisitos más
gravosos para el acceso a la prestación económica; (ii) no tiene razones
suficientes para disminuir el nivel de protección; (iii) impacta con mayores
efectos perjudiciales a personas sujetas de especial protección; y (iv) se
abstiene de adoptar medidas que permitan evitar la afectación desproporcionada
de los intereses de las personas. Es así que en opinión de
3.6.
Sostiene
que la norma que se acusa es inconstitucional toda vez que, como lo afirma el
accionante, ésta es regresiva por exigir más cotizaciones y un concepto nuevo
de fidelidad. Tal regresión no es válida, especialmente cuando se trata de
reglamentar las condiciones necesarias para que un afiliado obtenga su pensión
de invalidez en el Sistema de Seguridad Social. “En un Estado social de
derecho la protección al ser humano es uno de los requisitos inequívocos para
que exista, esta premisa no se cumple cuando se hace más gravoso para el
inválido obtener la pensión de invalidez”.
Seguidamente,
en el escrito se citan dos sentencias de tutela, T-043 y T-580 de 2007, en las
que para resolver el caso concreto en casos de pensión de invalidez se acude a
la figura de la excepción de inconstitucionalidad precisamente porque
3.7. Central de Trabajadores de
Colombia –CUT-.
Mediante
escrito presentado a esta Corporación,
Advierte
que a partir de la vigencia de
Sostiene
que el criterio según el cual los objetivos de la seguridad social deben
comprender a todo el conglomerado, guardan necesaria correspondencia con los
fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad;
promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a
favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta, etc. Tales fines sociales se concretan
en el bienestar de toda la comunidad a través del cubrimiento de riesgos
profesionales y servicios sociales complementarios. También comprende la
garantía que debe otorgarse a los sujetos de especial protección constitucional
como son las personas gravemente enfermas, los disminuidos físicos psíquicos y
sensoriales; los mayores adultos, entre otras.
Aduce
que
Considera
que dentro de las razones que llevaron al legislador a proceder con la
modificación del artículo 39 de
3.8. Confederación General del
Trabajo –CGT-.
El
secretario general de
Manifiesta
que no tiene sentido que
Señala
que
3.9. Grupo Asesor de Derecho
Internacional Público.
Mediante
escrito de intervención, solicita que se declare la inexequibilidad de la norma
acusada toda vez que ésta es regresiva en materia de derechos sociales pues
exige el doble de semanas de cotización e introdujo un régimen de fidelidad
como nuevos requisitos para adquirir la pensión de invalidez.
Señaló
que “el límite que el derecho internacional establece para Colombia con
respecto a la progresividad de los derechos sociales, en particular al de las
pensiones, es mayor y más exigente que cualquier test de proporcionalidad de
4. Concepto del Ministerio Público.
El
Procurador General de
Considera
que la jurisprudencia constitucional ha explicado de manera reiterada que el
Legislador tiene un papel esencial en materia de regulación de la seguridad
social[7]. Al mismo tiempo
El
Ministerio Público señala que el derecho a la pensión de invalidez adquiere el
carácter de derecho fundamental por sí
mismo, ya que su finalidad es proteger a personas que por haber perdido parte
considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo,
de modo que el reconocimiento de dicha pensión entra a convertirse en la única
fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades
básicas, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos
requeridos dada su discapacidad.
Advierte que el objeto del control constitucional es
garantizar la compatibilidad de toda la institucionalidad y la juridicidad con
los principios y valores plasmados en
Considera que los tratados sobre derechos humanos
ratificados por Colombia respecto del derecho a la seguridad social conforme al
artículo 93 de
Determina
que medidas como las contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 1º de
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4° de
2. Problema jurídico.
Corresponde
a esta Corporación establecer si la norma demandada resulta contraria al
Ordenamiento Superior y a los instrumentos internacionales ratificados por
Colombia en materia de derechos humanos y, en especial, si desconoce los
artículos 48 y 53 de
Aun
cuando se admitió la demanda contra la totalidad del artículo 1 ° de
3. Consideraciones generales.
3.1. Inexistencia de cosa juzgada respecto del requisito de fidelidad
al sistema. Alcances de la sentencia C-1094 de 2003.
3.1.1.
De
igual manera señaló, que “Para tener derecho a la pensión de invalidez o de
sobrevivencia causada por enfermedad común, se exige que el afiliado haya
cotizado al menos el 25% del tiempo transcurrido entre los 20 años, y la edad
en que ocurre el siniestro. Cuando la causa sea un accidente, el requisito es
del 20% de cotización durante el mismo período”[11]. Como justificación de la
propuesta se argumentó que “Al requerirse más semanas, cuando se tiene mayor
edad, se impone la cultura de la afiliación a la seguridad social y se
controlan los fraudes”.
3.1.2.
Sobre este punto es oportuno destacar que este Tribunal, en la mencionada
Sentencia C-1094 de 2003, dejó en claro que como la finalidad aducida por el
legislador al expedir
“si bien no se desconoce que puedan ocurrir algunos eventos en los cuales el deceso del afiliado se produzca por negligencia o descuido de su parte, ello no es suficiente respaldar su generalización y, de paso, desestimar que, por principio, las muertes por enfermedad se producen por factores ajenos a la voluntad del afiliado, que responden a aspectos como aquellos propios de la evolución de la enfermedad, la cobertura y exclusiones del sistema de seguridad social, el tipo de afiliación, la capacidad económica de la persona, la ubicación geográfica y la eficacia de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo del Estado, entre otros. Estas circunstancias y la ausencia de argumentos para sustentar la distinción de trato frente a la muerte causada por accidente, hacen que la referida diferenciación carezca de fundamento razonable que la justifique desde una perspectiva constitucional.
La restricción es igualmente injustificada desde el punto de vista de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a quienes se les impone una condición más gravosa, basada en circunstancias ajenas a su voluntad.
Así entonces, no hay criterios objetivos que comprueben que la muerte por enfermedad de un afiliado al sistema general de pensiones deba merecer una exigencia superior a la fijada para los casos de muerte por accidente, cuando se trata de fijar la “densidad de cotización” para efectos de la pensión de sobrevivientes.
Así mismo, carece de fundamento razonable y suficiente la distinción que el legislador introduce para establecer la densidad de cotización a partir del suicido u homicidio como causas de fallecimiento del afiliado. Este criterio, por sí solo, no es suficiente para soportar tal tipo de diferenciación entre los miembros del grupo familiar del afiliado en uno y otro caso, máxime si actúan como contrapeso los principios constitucionales de igualdad y universalidad de la seguridad social.
Además, en consideración a los efectos del siniestro, no es razonable afirmar que en los casos de suicido se ponga en mayor riesgo la finalidad perseguida por el legislador, esto es el fomento de la cultura de la afiliación a la seguridad social o el control de los fraudes al sistema, que aquél que pueda derivarse de las muertes causadas por accidente. Se vulnera pues el derecho a la igualdad al exigir esos porcentajes diferentes.
De conformidad
con las precedentes consideraciones,
VI. DECISION
RESUELVE:
(..)
Tercero. Declarar
inexequible el parágrafo 2º del artículo 12 de
3.1.3.
Acorde con lo expuesto,
En
ese orden de ideas,
3.1.4.
Igualmente, en sentencia C-1056 de 2003,
“Del trámite especifico de cada uno de los artículos 11, 18, 21 y 23 de
- Por
lo que hace al artículo 11, no fue incluido en la ponencia para Segundo Debate
el en Senado (Gaceta del Congreso No 616), ni tampoco fue aprobado en el Senado
de
Este artículo fue introducido “artículo
nuevo” durante el debate en
Es decir, el citado artículo 11 de
la ley 797 de 2003, tan solo fue objeto de aprobación en
Ante
esto, se declaró inexequible el artículo al no haberse debatido la norma de
acuerdo con la normativa aplicable. El análisis se contrajo exclusivamente a
los aspectos procedimentales, absteniéndose de entrar al análisis de fondo del
dispositivo normativo.
3.1.6.
Las anteriores consideraciones indican entonces que no se puede hablar de cosa
juzgada, por cuanto las declaraciones de inexequibilidad analizadas se limitan
a aspectos específicamente invocados en cada una de las demandas de
inconstitucionalidad, ninguno de los cuales se ataca en el actual proceso. Por
ende, no existiendo cosa juzgada frente a la situación planteada por el
demandante, es procedente entrar a analizar de fondo el articulado demandado.
3.2. Evolución normativa en relación con los requisitos para obtener la
pensión de invalidez en el régimen común.
3.2.1.
En lo pertinente a los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de esta
prestación previstos en el artículo 39 de
3.2.2.
Esta norma fue modificada por el artículo 11 de
No
obstante, esta disposición fue declarada inexequible por esta Corporación en la
sentencia C-1056 de 2003, debido a vicios de procedimiento en su
formación.
3.2.3.
Los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez fueron
nuevamente modificados por el artículo 1º de
(i)
En caso de invalidez causada por enfermedad se exige “haber cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores
a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema
sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.”
(ii)
En caso de invalidez causada por accidente se exige “haber cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la
misma, y su .fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
Quedan
exceptuados de dicha obligación “Los menores de veinte (20) años de edad
sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.” (Parágrafo 1º), así como “el afiliado haya cotizado por
lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años.” (Parágrafo 2º).
3.3. El principio de progresividad de los derechos sociales
constitucionales y la prohibición de regresividad.
3.3.1.
Tanto
El
principio de progresividad de los derechos sociales está establecido en el
artículo 48 de
Al
respecto,
“La doctrina sobre la prohibición prima facie de las medidas que
constituyan un retroceso frente al nivel de protección ya alcanzado en materia
de derechos sociales prestacionales es ampliamente aceptada por la
jurisprudencia y doctrina internacionales de derechos humanos. En particular,
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, que
es el intérprete autorizado del PIDESC, y cuyos criterios son entonces
relevantes para determinar el contenido y alcance de los derechos sociales (CP
Art. 93)[18], ha
señalado en varias oportunidades que las medidas regresivas, que disminuyen una
protección ya alcanzada a un derecho social, se presumen contrarias al Pacto.
En esos eventos, ha señalado el Comité, el Estado tiene que demostrar que esas
medidas son compatibles con el Pacto. Así, en
Esta
Corporación, retomando e interpretando las normas tanto de
3.3.2.
A pesar de lo anterior, la prohibición de regresividad no es absoluta ni
petrifica la legislación en materia de derechos sociales, significando lo
anterior que, si bien un retroceso debe presumirse en principio
inconstitucional, puede ser justificable a través, eso sí, de un control
judicial más severo.
La jurisprudencia ha determinado que para que pueda
ser constitucional el cambio normativo regresivo[24], las autoridades tienen
que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese retroceso
en el desarrollo de un derecho social. La sentencia C-507 de 2008, tratando el
tema, destacó que “la satisfacción plena
de los derechos sociales exige una inversión considerable de recursos públicos
con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata”, por lo que la
exigibilidad de los derechos sociales “está sometida a una cierta ‘gradualidad
progresiva’” de manera que el Estado
solo está obligado a brindar un cubrimiento “hasta el máximo de los recursos posibles”, situación contemplada en
el artículo 2.1 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
Esta circunstancia ubica al Estado en la búsqueda del
mayor nivel de satisfacción de los derechos económicos sociales y culturales,
aunque reconociendo la existencia de limitaciones objetivas que impiden que esta
sea universal e inmediata. Así, el mandato de progresividad se constituye como
un dispositivo que cuenta con la “flexibilidad
necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que
implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos
económicos, sociales y culturales[, en el que se establece] una obligación de proceder lo más expedita y
eficazmente posible”[25] con miras a lograr el objetivo
del cubrimiento completo y universal para la población. En el mismo sentido, y
como garantía de compromiso con la progresividad, está claro que una norma que
se presente como desfavorable frente al estándar de protección en materia de derechos económicos, sociales y
culturales, habrá de presumirse regresiva[26], por lo que se impone una
carga especialmente rigurosa al Estado que se vea en la necesidad de aplicarla,
de darle una consideración particularmente cuidadosa a la medida, que además
deberá justificarse plenamente, como única forma para desvirtuar la presunción.
Al respecto,
Como ya lo ha explicado esta Corte, cuando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, corresponderá al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un análisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido mínimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja[28].
En todo caso,
(..) si se
aportan razones suficientes para demostrar que, en todo caso, no existe
retroceso en la satisfacción del derecho o cuando el Estado aporta razones
suficientes para demostrar que luego de una juiciosa evaluación de las
alternativas existentes, la decisión era necesaria para alcanzar un objetivo
constitucional imperioso. Ante una medida regresiva, la carga de probar que la
misma no vulnera
En el caso
citado, al realizar el juicio de proporcionalidad,
Igualmente,
el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de Naciones Unidas ha señalado que las medidas
regresivas, que disminuyen el nivel de protección ya alcanzado de un derecho social,
se presumen contrarias al Pacto, pero no están absolutamente prohibidas, en el
sentido que debe entenderse que el principio de la conservación de la condición
más beneficiosa frente a cambios legislativos opera también como una prohibición
prima facie, pero no como una
interdicción absoluta de las medidas regresivas. Por tanto -se repite- no
existe entonces una prohibición definitiva, sino que solo se predica en
principio y con anterioridad a una justificación válida por hacer más exigentes
las regulaciones pensionales.[31]
Adicionalmente,
“La pretensión del actor equivale a asumir que los supuestos de eficacia diferida condicional, es decir, aquellos que sólo generan consecuencias jurídicas cuando la hipótesis en ellos contemplada tiene realización cabal, deben tratarse como supuestos de eficacia inmediata y, por ende, que las hipótesis en ellos establecidas han de tenerse por inmodificables aun cuando su realización penda todavía de un hecho futuro de cuyo advenimiento no se tiene certeza. Es la llamada teoría de la irreversibilidad que, sin éxito, ha tratado de abrirse paso en países como España y Alemania, donde ha sido rechazada no sólo por consideraciones de orden jurídico sino también por poderosas razones de orden social y económico. Aludiendo a una sola de éstas, entre muchas susceptibles de análisis, dice Luciano Parejo Alfonso: ‘En épocas de desarrollo y crecimiento de la economía, con presupuestos estatales bien nutridos, es posible la creación y puesta a punto de instituciones de carácter social que luego, en épocas de crisis económica, con presupuestos estatales limitados por la misma, resultan de difícil mantenimiento. De ahí que aparezca muy problemática la afirmación de la exigencia constitucional del mantenimiento de prestaciones otorgadas bajo una coyuntura diferente’.1
“De aplicarse
el criterio del actor, se llegaría al absurdo de que las normas laborales se
volverían inmodificables y toda la legislación laboral estática, a pesar de los
grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al
dinamismo de las relaciones laborales y las políticas sociales y económicas,
que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el
particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase
trabajadora".
3.3.3.
Frente a la protección de los derechos económicos sociales y culturales, en
concreto los relativos al tema pensional, debe insistirse en que es inaceptable
la “petrificación constitucional de los regímenes pensionales” a la que
se llegaría de optar por acoger sin reserva la tesis de la irreversibilidad
absoluta del estándar de protección. Como se ha visto, esta inamovilidad en
materia pensional no tiene asidero a la luz de la doctrina jurídica
contemporánea, por cuanto la trascendencia de los hechos económicos y sociales
lleva a que en ciertas circunstancias sean necesarias restricciones puntuales en
estas materias. No puede desconocerse que los Estados y las sociedades pueden
enfrentar momentos y períodos de severas restricciones económicas y abruptos cambios
sociales que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protección
alcanzado previamente. Consecuente con lo anterior,
Aparte
de lo anterior cabe resaltar que dentro de un Estado Social de Derecho se debe
tener en cuenta el contexto económico y social con el fin de evitar las
inequidades y los efectos perversos de los fallos de constitucionalidad. Así lo
ha manifestado esta Corporación, cuando ha establecido que la labor del juez
constitucional en un Estado Social de Derecho, no excluye la valoración
constitucional de aspectos socioeconómicos que resulten pertinentes para
solucionar el problema jurídico respectivo. Esta Corporación ha reconocido que “[e]n
las sentencias (…) sobre las instituciones rectoras de la política
macroeconómica o sobre las metas de la misma,
3.3.4.
Así, con fundamento en el principio de progresividad de los derechos sociales y
de no regresividad de las normas sobre seguridad social, no se puede concluir
que las regulaciones sobre regímenes
pensionales sean absolutamente inmodificables. Excepcionalmente, cuando exigentes
circunstancias lo ameriten y se encuentre plenamente justificado, puede
proceder la revisión legislativa o constitucional de las normas pensionales en
defensa del interés general, de la concreción de otros principios como la
ampliación progresiva de la cobertura social o de la realización de políticas
sociales y económicas para lograr la sostenibilidad financiera del sistema de
seguridad social y asegurar el bienestar de futuras generaciones.
3.4 El principio de favorabilidad en
materia laboral
3.4.1. En el mismo sentido y en lo que compete a la condición más
favorable o más beneficiosa en el ámbito laboral y al no menoscabo por la ley
de los derechos de los trabajadores, el artículo
“Dentro de este marco, la
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido los requisitos para que en un
caso concreto pueda argumentarse la existencia de una duda sobre la legislación
aplicable, la cual permita la aplicación del principio en comento. En efecto,
la sentencia T-1268 de 2005, al estudiar un caso similar a los planteados en la
referencia, estimó como la favorabilidad laboral resulta aplicable “no sólo cuando existe conflicto entre dos
normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino
también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones dentro
de los parámetros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina
pertinentes. De conformidad con la
jurisprudencia de
En cuanto a la razonabilidad de la duda que precede a
la aplicación del principio de favorabilidad laboral,
3.4.2.
Sin embargo, al igual que frente al principio de progresividad,
3.5. El derecho a la seguridad social en pensiones y la
potestad de configuración del Legislador en esta materia.[40]
3.5.1.
“
3.5.2.
En otra oportunidad, frente a una demanda propuesta contra algunos apartes de
los artículos 15, 19 y 21 de
3.5.3.
Acorde con lo expuesto es claro, que en función del cumplimiento de los
mandatos contenidos en el artículo 48 superior y en particular de los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, el Legislador bien podía
adoptar dentro del ámbito de su potestad de configuración las medidas que
estime adecuadas para asegurar la ampliación progresiva de la cobertura de la
seguridad social y la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable
a la seguridad social.
3.6. Los principios de razonabilidad y proporcionalidad en los
tránsitos legislativos en materia pensional.
3.6.1. En reiteradas ocasiones
esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el
alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las
diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas[43]. Recogiendo tales criterios doctrinarios y jurisprudenciales
comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que los derechos adquiridos
presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley,
que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Entre tanto, en las expectativas, tales
presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que
lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el
ordenamiento jurídico.
3.6.2.
“[Ello]no significa que la legislación deba permanecer petrificada indefinidamente y que no pueda sufrir cambios o alteraciones, y tampoco que toda modificación normativa per se desconozca derechos adquiridos, ‘pues nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentación de sus derechos y obligaciones, ni aún en materia laboral en la cual la regla general, que participa de la definición general de este fenómeno jurídico, en principio hace aplicable la nueva ley a todo contrato en curso, aun si se tiene en cuenta aspectos pasados que aún no están consumados, y tiene por lo tanto efectos retrospectivos, de un lado, y pro futuro, del otro’[45]”. (Subrayas fuera del original)
3.6.3.
Aún así, esta Corporación también ha sostenido que cualquier tránsito
legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda
actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad[46].
Las expectativas legítimas de quienes aspiran a pensionarse bajo un régimen
determinado, deben “ser objeto de alguna consideración protectora por el
legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen
situaciones desiguales e inequitativas, de promover o de asegurar beneficios
sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir
cualquier otro objetivo de interés público o social”[47].
En este sentido, las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de
una manera arbitraria por parte del Legislador en contraposición a la confianza
legítima de los ciudadanos. Lo pueden ser, sin embargo, “bajo parámetros de
justicia y de equidad que
Tal
exigencia se predica en general de cualquier cambio legislativo que implique la
alteración o modificación de derechos o intereses especialmente relevantes para
los ciudadanos. Sin embargo, si se trata de expectativas próximas a
consolidarse[49], - por ejemplo en materia pensional-, la
necesidad de un tránsito legislativo razonable y proporcional es especialmente
importante. En tales casos, además de
preservar la confianza legítima de los ciudadanos[50], deberán considerarse por
el legislador, criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la afectación
de sus derechos, así como el principio de progresividad de los derechos
sociales y el principio de favorabilidad laboral. Sobre este aspecto en la
sentencia C-038 de 2004,
“Los
principios constitucionales del trabajo y el respeto de los derechos adquiridos
no son los únicos que limitan la libertad de configuración del Legislador
cuando adelanta una reforma laboral. Existe otra restricción en este campo, que
es a primera vista menos obvia, pero que tiene un sustento normativo,
doctrinario y jurisprudencial muy claro, y es la siguiente:
Con el fin de garantizar la
progresividad de los derechos sociales, se consagran regímenes de transición,
que le permiten al legislador ir más allá de la protección de los derechos
adquiridos de las personas, para salvaguardar incluso “las expectativas de
quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas
cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una
plausible política social que en lugar de violar
3.6.4.
Como el legislador tiene plena competencia para modificar la ley como parte de
sus atribuciones constitucionales (Art. 150 numeral
3.7.
Jurisprudencia de tutela frente al tema del tránsito normativo que modificó los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
3.7.1. La
determinación sobre la regresividad de las modificaciones introducidas por el
artículo 1 de
En general,
cuando
3.7.2.
Afectación que genera
Teniendo en
cuenta que
Aún más, la
jurisprudencia identificó una población que debe afrontar una dificultad aún
mayor para acceder a la pensión de invalidez: la población discapacitada y a la
vez de la tercera edad. Esto es así porque conforme se va aumentando la edad
del cotizante, el requisito de fidelidad exigido por
En
“[s]e pone de manifiesto, entonces, que la
norma puede lesionar en forma significativa a las personas mayores, porque les
exige un tiempo más alto de fidelidad al sistema. De esta manera, si bien es
cierto que
Así las cosas, encontramos que la norma,
para el caso concreto, debe ser inaplicada por inconstitucional al vulnerar los
artículos 13, 46 y 48 de
Al respecto, la
sentencia señaló “que, para cumplir con la exigencia de fidelidad al
sistema, las personas deben cumplir con las siguientes semanas de cotización al
sistema”:
Edad
en que se presenta la configuración de invalidez |
Semanas
de cotización requeridas |
Entre
20 y 30 años |
Entre
0 y 104 |
Entre
30 y 40 años |
Entre
104 y 208 |
Entre
40 y 50 años |
Entre
208 y 312 |
Entre
50 y 60 años |
Entre
312 y 416 |
Entre
60 y 70 años |
Entre
416 y 520 |
Entre
70 y 80 años |
Entre
520 y 624 |
Entre
80 y 90 años |
Entre
624 y 728 |
Lo anterior ha
conducido a
3.7.3. Regresividad prima facie de la norma analizada.
En general se analizó la norma bajo la luz de unos parámetros
uniformes, sostenidos a lo largo del desarrollo jurisprudencial del tema,
determinándose que las modificaciones legislativas al régimen de pensión de
invalidez contenidas tanto en
Dado lo
anterior,
En
Finalmente, cabe anotar que como mecanismo para la determinación del
carácter regresivo de la norma,
4. Análisis de la demanda de la
referencia.
4.1.
El demandante acusa como inconstitucional el artículo 1º de
En
tal sentido señala que al aumentar la cantidad de semanas cotizadas requeridas
para tener derecho a percibir la pensión de invalidez, de
4.2.
En la exposición de motivos efectuada al proyecto de Ley número 140 de 2003
Senado, 166 Cámara “por la
cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones
previsto en
Ahora
bien, al referirse en particular a las modificaciones propuestas al artículo 39
de
“2. Pensión de Invalidez
Las normas
originales contenidas en
Sin embargo, la honorable Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la diferencia establecida entre el siniestro causado por enfermedad y por accidente, pues, en su criterio, no existen bases razonables para señalarla.
En consideración a lo dictaminado por la jurisprudencia constitucional, la norma original se modifica para unificar en el 20% la densidad de cotización para efectos del origen.
Se modifican los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. El requisito no se establece en términos de semanas sino de densidad de cotización.
Para tener derecho a la pensión de invalidez causada por enfermedad común, se exige que el afiliado haya cotizado al menos el 25% del tiempo transcurrido entre los 20 años, y la edad en que ocurre el siniestro. Cuando la causa sea un accidente, el requisito es el 20% de cotización durante el mismo período.
Al
requerirse más semanas, cuando se tiene mayor edad, se impone la cultura de la
afiliación a la seguridad social y se controlan los fraudes. Cuando un afiliado
haya cotizado 20 años o mil semanas, la cobertura del seguro se mantiene en
forma vitalicia, así haya dejado de cotizar por un tiempo prolongado.” (negrilla y subrayado adicionado)
4.3.
En Colombia, como es de conocimiento, el sector del sistema de seguridad social
en pensiones se ha convertido ‘en una bomba de tiempo’, que pone en peligro la
sostenibilidad del mismo debido a un pasivo pensional ingente que genera
grandes presiones presupuestales para el sistema. Aparte de lo expuesto, es un
hecho irrebatible que la población no cotiza sistemáticamente, ya por la
insuficiencia, inestabilidad o informalidad de la oferta laboral o por
prácticas de elusión que han carecido de adecuados controles y sanciones.
Atendiendo muchas de estas problemáticas, el Legislador expidió
Sin
embargo, la reforma introducida por
Para
financiar el gasto social de pensiones, que compromete un amplio porcentaje del
PIB,
4.4.
Las leyes integrales o sectoriales de ajuste en el sistema de seguridad social
pensional, a pesar de presumirse inconstitucionales, prima facie, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, pueden demostrarse
necesarias, proporcionales, conducentes y aún convenientes desde una
perspectiva global, descartándose con ello su inexequibilidad. Reconociendo
esto,
Así,
teniendo en cuenta que
4.5.
Sea
lo primero señalar que el examen que realice
4.6.
En el presente caso, el demandante acusa como inconstitucional el artículo 1º
de
Artículo 39 (original) de |
Artículo 1 de |
Tendrán derecho a la
pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los
siguientes requisitos: a. Que el afiliado se
encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis
(26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez” |
“Requisitos
para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de
invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos
del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez” 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su .fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. |
4.7.
En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años
para tener derecho a la pensión de invalidez, incluido en el artículo 1º de
Este aspecto es especialmente relevante si se
tiene en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el
que tan sólo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su cotización
en un mes dado[69].
Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de
semanas mínimas de cotización, prima
facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el
acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada: les exigía cotizar
el 50% del tiempo trabajado en el año inmediatamente anterior al momento de la
estructuración de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando,
dejando de lado situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto
afectan a la población. En el actual régimen, el porcentaje exigido es variable
y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotización, es decir, que
supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años,
siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes,
sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente.
Esta
circunstancia conduce a señalar que el supuesto carácter inequívocamente
regresivo de la medida no es cierto y que, por el contrario, se puede derivar
de su aplicación una progresión en el acceso a la pensión de invalidez al
reducirse la densidad requerida para que sea concedida.
4.8.
De igual manera, el artículo 1º de
Así,
ante las hipótesis de aplicación que permiten inferir la favorabilidad, se dará
aplicación al principio de libertad de configuración del legislador en materia
de pensiones, y una interpretación favorable de la duda frente a la supuesta
regresividad de la norma, a manera de ejecución del principio in dubio pro legislatore.
4.9.
Ahora bien,
El
establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba
prevista en
“Al analizar la
comentada finalidad,
Así las cosas,
En conclusión, la medida adoptada por el
legislador “sacrifica el cuidado que merecen las personas objeto de especial
protección”, es desproporcionada y carece de justificación, porque en el seno
del Congreso de
Lo
anterior permite apreciar como este requisito de fidelidad no logra desvirtuar
la presunción de regresividad, a diferencia del anterior caso analizado,
respecto del cual la reforma mostró matices de progresividad a pesar del
aumento en el número de semanas requeridas. A pesar de poder tener un fin
constitucional legítimo, en tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera del
sistema pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude,
la norma no es conducente para la realización de dichos fines al imponer una
carga mayor a las personas a quienes no se les había exigido fidelidad -los
afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad
que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de
acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podrán cumplir el nuevo
requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos
restantes. Se aprecia la desprotección a la población incapacitada más
vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe
resaltarse que para “promover la cultura de la afiliación y evitar el
fraude”, existen otras alternativas de tipo administrativo, que serían
menos lesivas que obstaculizar el derecho de acceso a la pensión de jubilación
por invalidez a cierto grupo de personas.
En cuanto al propósito de evitar el fraude, la
jurisprudencia de tutela ha señalado que “es
claro que la búsqueda de dicha finalidad a partir de una exigencia como la
señalada, además de presumir la mala fe de los afiliados, genera que personas
que en forma imprevista y sorpresiva se han visto afectadas en su salud por una
grave enfermedad o por un accidente que los lleva a un estado de invalidez,
queden desprotegidas y no puedan acceder a un beneficio establecido
precisamente para evitar esta situación”[75]:
De manera que la norma, contrario a impedir fraudes al sistema, termina
presumiendo la mala fe de todos los afiliados, sometiéndolos a un requisito que
puede hacer nugatorio el beneficio de la pensión de invalidez.
Derivado
de las anteriores consideraciones, puede decirse que el costo social que
apareja la modificación introducida por el requisito de fidelidad incluido en
el artículo 1 de
Las
anteriores consideraciones llevan a concluir que el requisito de fidelidad
contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1° como en el 2°, deben
ser declarados inexequibles puesto que no se logró desvirtuar la presunción de
regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines
perseguidos por la misma.
4.10.
Con fundamento en lo expresado anteriormente,
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Primero. Declarar EXEQUIBLE
el numeral 1º del artículo 1º de
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE
el numeral 2º del artículo 1º de
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con salvamento parcial de voto
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con
salvamento parcial de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
A
REQUISITO DE SEMANAS DE COTIZACION PARA PENSION DE INVALIDEZ-Constituye una reforma regresiva/REQUISITO
DE SEMANAS DE COTIZACION PARA PENSION DE INVALIDEZ-Efectos no desvirtúan
presunción de regresividad (Salvamento parcial de voto)
NORMA ACUSADA-Carácter regresivo (Salvamento parcial de voto)
Referencia: expediente
D-7488
Demanda contra los
numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003
Magistrado Ponente:
Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Con el
acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a
salvar parcialmente el voto en la presente sentencia. Para la mayoría, a pesar
de que los numerales 1 y 2 del artículo 1 de
Al confrontar
los requisitos para obtener la pensión de invalidez previstos en los literales
a. y b. del artículo 39 de
La jurisprudencia en la materia sentada tanto en sentencias de constitucionalidad[76] como en cientos de acciones de tutela[77] mostraba el impacto regresivo que ha tenido la exigencia de cotización de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. Esta exigencia no superaba el juicio estricto de constitucionalidad al que se sujetan las medidas regresivas.
En este asunto
estaba en juego el derecho a la seguridad social en pensiones de sujetos de
especial protección constitucional, como son las personas con discapacidad, por
lo que la carga argumentativa para demostrar razones imperiosas que imponían
aquel periodo de cotización, no se cumplió. Las referencias generales y vagas
que se registran en los antecedentes legislativos desconocen los presupuestos
que ha establecido
A pesar de que la ponencia mayoritaria
reconoció que el mandato de progresividad implica que una vez
alcanzado un determinado nivel de protección,[78]
las autoridades encargadas de regular el tema de los derechos sociales no
pueden retroceder frente al nivel de protección alcanzado,[79]
dicho principio no fue cabalmente aplicado al requisito de cotización mínima de
50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez,
que a mi juicio, también resultaba inconstitucional. En relación con este
requisito las autoridades no cumplieron con la carga probatoria que hubiera
autorizado válidamente y de manera temporal un retroceso en el nivel de
protección alcanzado. Amparadas en la afectación de la sostenibilidad del sistema,
no mostraron que existieran razones imperiosas que hicieran necesario un paso
regresivo en el desarrollo del derecho a la pensión de invalidez ni que la
medida fuera adecuada y proporcionada para alcanzar ese propósito
constitucional.[80]
Varios casos
recogidos en las sentencias de tutela revisadas por las distintas Salas de
En las
sentencias T-383 de 2009, T-271 de 2009, T-129 de 2009, T-115 de 2009, T-001 de
2009, T-826 de 2008, T-791 de 2008, T-043 de 2007, T-221 de 06, y T-1291 de
2005,
Fecha ut
supra,
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
SALVAMENTO PARCIAL DE
VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO A
Referencia: expediente D-7488
Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1 y 2 del
artículo 1º de
Magistrado Ponente:
Mauricio González Cuervo
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de
Mi discrepancia radica esencialmente con la declaración de
inexequibilidad parcial de los numerales 1 y 2 del artículo 1º de
La mayoría de
Como lo ha reconocido
Ahora bien, el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección constitucional en materia de derechos sociales, la amplia potestad de configuración legislativa se ve restringida al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático. Ello ha derivado en lo que la jurisprudencia constitucional, siguiendo al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ha denominado la prohibición prima facie de retrocesos constitucionales frente al nivel de protección constitucional alcanzado, esto es, que toda medida regresiva, en principio, debe presumirse inconstitucional por lo que debe estar sometida a un control judicial estricto[83].
Igualmente, ha dicho esta Corporación[84] que una medida se entiende regresiva al menos cuando: (i) recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho[85]; (ii) aumenta sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho[86]; (3) disminuye o desvía sensiblemente los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho.
No obstante, tal prohibición de regresividad no resulta absoluta.
Para que la medida legislativa adoptada pueda ser constitucional se tiene que
demostrar que existen “razones imperiosas” que hacen necesario el paso
regresivo en el desarrollo de un derecho social. Así lo ha explicado
Por último, se ha señalado que el juicio debe ser particularmente
estricto cuando la medida regresiva compromete derechos sociales de personas
especialmente protegidas por su condición de marginalidad o vulnerabilidad. Ha
señalado
En el presente caso, considero que dichos presupuestos constitucionales resultaban también desconocidos con el requisito de la densidad de cotización -además de la fidelidad- establecido para obtener la pensión de invalidez.
De una parte, echo de menos la realización de un juicio de constitucionalidad de mayor intensidad -estricto- al realizado en la sentencia, no sólo por tratarse en principio de una medida regresiva como se señalará, sino particularmente por ocuparse del derecho a la pensión de sujetos de especial protección constitucional, como son las personas con invalidez. Por lo tanto, la simple afirmación de proceder a realizar un juicio estricto, por sí mismo no suple la deficiencia anotada.
De otro lado, confrontados los requisitos para obtener la pensión de
invalidez previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 39 de
Como en principio se está frente a una medida regresiva -requisito de densidad de la cotización- y más tratándose de sujetos de especial protección constitucional -invalidez-, le correspondía al Congreso y al Gobierno presentar razones imperiosas para justificar dicho retroceso, demostrando con datos suficientes y pertinentes su finalidad imperativa, conducencia, necesariedad, de no afectación del contenido mínimo indisponible y que se alcanza un beneficio superior, lo cual no se cumplió en este caso.
La inexistencia de una finalidad constitucional clara, suficiente y
expresa pretende suplirse por la mayoría de
La mayoría de
Así dejo expresados los argumentos que me llevaron a salvar parcialmente el voto en dicha oportunidad.
Fecha ut supra,
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
[1] Al respecto cita la sentencia de
“... no
desconoce
"El
juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una
mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia
con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva
de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben
ofrecer mañana.
"Según
señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe
entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y
futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del
Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por
"La
deliberada voluntad del legislador en las reformas introducidas al sistema
pensional con las leyes 797 y 860 de 2003,
propenden a asegurar un equilibrio financiero, de manera que los
niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo
plazo". Subraya fuera de texto.
[2] Anexa gráfica, que muestra la línea de tendencia, la
cual es creciente en todo el período.
[3] “Esto es consistente con el hecho de que el 83% de
los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad cotizan sobre 2 o
menos […] salarios mínimos mensuales vigentes y que a su vez, la densidad de
cotización en este régimen, es de 45.7%” (Fuente: Superfinanciera).
[4] De acuerdo al informe de prensa de
[5] Con el seguro previsional se cubren los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad. En el evento de concretarse el riesgo de muerte, el seguro cubre el dinero que haga falta en la cuenta de ahorro individual del afiliado, para poder pagar la pensión de sobrevivencia, a los beneficiarios del afiliado fallecido, que tengan derecho a ésta de acuerdo con la ley. De igual manera, en el evento de concretarse el riesgo de invalidez, el seguro cubre el dinero que haga falta en la cuenta de ahorro individual del afiliado, para poderle pagar la pensión de invalidez, de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, y para poder asegurar los recursos para los eventuales beneficiarios de la referida pensión, de acuerdo con lo establecido por la ley, cuando el afiliado pensionado por invalidez muera.
[6] Se estima que la transferencia de 0.5% de la cotización para financiar el FGPM, correspondió a 118 mil millones en el año 2004 y de 200 mil millones en el año 2007. Esta cifra se obtiene del nivel de emisión de primas de las compañías de seguros que administran el seguro previsional y la tasa promedio ponderada del costo de dicho seguro. (Fuente: Superfinanciera).
[7] Ver, entre otras, las Sentencias C-130 de 2002, C-616 de 2001, C-1489 de 2001, C-542 de 1998 y C-111 de 1997.
[8] Sentencia C- 671 de 2002.
[9]
Ver al respecto, las Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de Naciones Unidas adoptadas en sus distintos períodos de
sesiones, en especial
[10]
Artículo 39 de
[11] Ponencia para primer debate al proyecto de ley No. 056 de 2002 Senado y 055 de 2002 Cámara. En: Gaceta del Congreso No. 508 del 15 de noviembre de 2002, pág. 7.
[12] Para tener derecho a la pensión de invalidez o de sobrevivencia causada por enfermedad común, se exigía que el afiliado haya cotizado al menos el 25% del tiempo transcurrido entre los 20 años, y la edad en que ocurre el siniestro. Cuando la causa sea un accidente, el requisito es del 20% de cotización durante el mismo período.
[13] El texto original del artículo 39 de
[14]
El texto del artículo 11 de
Artículo 11. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya
cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho
causante de la misma.
Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
[15] Por último, el parágrafo del artículo 11 estipulaba que para el caso de los afiliados menores de 20 años de edad, sólo debían acreditar la cotización por 26 semanas durante el último año inmediatamente anterior al hecho de su invalidez o su declaratoria.
[16] “ARTICULO 48.
Se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a
El Estado, con la participación de los
particulares, ampliará progresivamente la cobertura de
No se podrán destinar ni utilizar los
recursos de las instituciones de
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”
[17] En particular el Art. 26 del Pacto, que señala que los Estados están comprometidos a “lograr progresivamente” la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, “en la medida de los recursos disponibles”.
[18] Sobre la relevancia constitucional de la doctrina de los organismos internacionales de derechos humanos, ver, entre otras, las sentencias C-406 de 1996, C-10 de 2000, C-671 de 2002 y C-04 de 2003.
[19] Ver Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Observación General No 3 de 1990, Párrafo 9.
[20] Ver Observación General 14 de 2000, Párrafo 32. En el mismo sentido, ver la observación general Nº 13 de 1999 sobre derecho a la educación (párr. 45)
[21] Sentencia C-038/2004
[22] C507 de 2008, C-038 de 2004 C-177 y C-035 de 2005, C-673/01,entre otras.
[23] La doctrina sobre
la prohibición prima facie de las medidas que constituyan un retroceso
frente al nivel de protección ya alcanzado en materia de derechos sociales
prestacionales es ampliamente aceptada por la jurisprudencia y doctrina
internacionales de derechos humanos. En particular, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, que es el
intérprete autorizado del PIDESC, y cuyos criterios son entonces relevantes
para determinar el contenido y alcance de los derechos sociales (CP Art. 93)[23], ha señalado en varias
oportunidades que las medidas regresivas, que disminuyen una protección ya
alcanzada a un derecho social, se presumen contrarias al Pacto. En esos
eventos, ha señalado el Comité, el Estado tiene que demostrar que esas medidas
son compatibles con el Pacto. Así, en
[24] Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997. Fundamento 8, SU-624 de 1999, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000 y C-671 de 2002.
[25] Observación General N° 3, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[26]
[27] Cfr. Sentencia C-507 de 2008.
[28] Cfr. Sentencias C-1064 de 2001 C-671 de 2002, C-931 de 2004.
[29] Sentencia C-991 de 2004. En el mismo sentido T-025 de 2004.
[30] Sentencia C-931 de 2004.
[31] Ver salvamento de voto a
1 Estado Social y Administración Pública. Edit. Civitas, Monografías, 1983.
[32] Cfr. Sentencia C-038 de 2004.
[33] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias C-122 de 1997, MMPP Antonio Barrera Carbonell y
Eduardo Cifuentes Muñoz, C-315 de
[34] Por ejemplo, en
[35] Sentencias C-540 de 2001, C-579 de 2001, Sentencia C-1017 de 2003.
[36] ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto
del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los
siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los
trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir
y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas
por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la
capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a
la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo
debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
[37] Corte Constitucional. Sentencia C-023/1994
[38] Respecto del contenido específico de los
requisitos expuestos, la sentencia T-545/04 señaló: “El criterio de razonabilidad
de la interpretación como producto de una correcta fundamentación jurídica, es
un desarrollo del artículo 53 de
[39] Corte Constitucional, Sentencia T-043/2007
[40] Sentencia C-030/09.
[41]
Ver entre otras: Sentencia C-1489 de
[42]
Sentencia C-714 de
[43] En la sentencia C-168 de 1995,
“[L]a jurisprudencia al igual que la
doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y
coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el
legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No
sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su
nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen
de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas
discrecionalmente por el legislador.
“Nuestro Estatuto Superior protege
expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al
legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de
esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al
legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado
el propio Constituyente para el cumplimiento de su función.
(..) “Entonces, mientras no se realicen
íntegramente los presupuestos, condiciones o requisitos que la misma norma
contempla para adquirir el derecho, mal puede hablarse de "derecho
adquirido"; lo que existe es una simple esperanza de alcanzar ese derecho
algún día, es decir, una "expectativa", y como se ha reiterado,
[44] Sentencia C-613/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) F.J. No. 9.
[45]
CSJ Sala Plena. Sentencia 115 del 26 de
septiembre de
[46] En relación con la diferencia entre derechos
adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas y expectativas legítimas o
expectativas de derecho,
[47]
Sentencia C-147 de
[48]Sentencia C-926 de
[49]
Sentencia C-789 de
[50] Sobre el particular, dijo la sentencia C-314 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) que el principio de confianza legítima protege algunas expectativas fundadas en la buena fe, así: “No obstante lo anterior, en diversos pronunciamientos de esta Corporación ha acogido la doctrina según la cual el legislador, en respeto por el principio de buena fe, debe atender a la confianza legítima que el legislador en ciertos casos ha generado en los ciudadanos, respecto del régimen jurídico que será aplicado a determinada actividad. No se trata, por supuesto, de que esta confianza impida el tránsito de legislación, pues tal conclusión llevaría a la petrificación del orden jurídico, sino de la necesaria previsión de los efectos de ese tránsito respecto de las situaciones jurídicas concretas que, aunque no estén consolidadas ni hayan generado derechos adquiridos, si han determinado cierta expectativa válida, respecto de la permanencia de la regulación”
[51]
Sentencia C-168 de
[52] Corte Constitucional. Sentencia T-103/08
[53]
Corte Constitucional. Sentencia T-069/2008. Ver además entre otras, las
sentencias T-974 de 2005, MP: Jaime Araujo Rentería; T-1291 de 2005, MP: Clara
Inés Vargas Hernández ; T-221 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-043 de 2007,
MP: Jaime Córdoba Triviño; T-
[54] Corte Constitucional,
Sentencia C-38 de
[55] Corte Constitucional, Sentencia T-221/2006
[56] Sobre el tránsito normativo de la pensión de invalidez, ver entre otras la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[57] Corte Constitucional. Sentencia T-069/2008
[58] Entre otras, ver: Corte Constitucional. Sentencias T-018/2008 y T-080/2008
[59] Sobre el principio de
progresividad y el desarrollo legal de los derechos sociales existe una sólida
jurisprudencia elaborada en sede de control abstracto de constitucionalidad.
Así, en la sentencia C-671 de 2002, al estudiar la constitucionalidad del
artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000, “por el cual se estructura el
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de
[60] Corte Constitucional. Sentencia T-018/2008
[61] Sentencias T-287/2008, T-145/2008, T-110/2008, T-104/2008, T-103/2008, T-080/2008, T-078/2008, T-077/2008, T-069/2008, T-018/2008, T-1072/2007, T-699A/2007, T-641/2007, T-580/2007, T-043/2007, T-221/2006, y T-1291/2005
[62] Corte Constitucional. Sentencia T-103/2008
[63] En
[64] Según informes de las autoridades competentes, para el año 2010 se prevé un déficit de 9 billones de pesos.
[65] Ver, entre muchas otras, las Sentencias C-130 de 2002, C-616 de 2001, C-1489 de 2001, C-542 de 1998 y C-111 de 1997.
[66] Ver Sentencia C-967 de 2003.
[67] Cfr. Sentencia C-038 de 2004.
[68] Con base en lo anterior, es conveniente resaltar que
[69] Dato obtenido a partir de informes de
[70] Salvo para los jóvenes menores de 20 años de edad, que se invalidaran, para quienes se estableció un tratamiento especial (parágrafo 1º, artículo 1º Ley 860 de 2003) y para cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años (parágrafo 2º, artículo 1º Ley 860 de 2003).
[71] Corte Constitucional. Sentencia T-221/2006
[72] Ibídem.
[73] Ibídem.
[74] Corte Constitucional. Sentencia T-104/08
[75] Corte Constitucional. Sentencia T-080/2008
[76] Ver entre otras las sentencias de constitucionalidad C-1165 de 2000, C-671 de 2002, C-333 de 2003, C-038 de 2004, C-177 de 2005, C-506 de 2006, C-896 de 2006, C-663 de 2007, C-257 de 2008, C-507 de 2008, y C-1141 de 2008.
[77] Ver entre otras las sentencias T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-594 de 2006, T-043 de 2007, T-433 de 2007, T-844 de 2007, T-580 de 2007, T-628 de 2007, T-641 de 2007, T-844 de 2007, T-1072 de 2007, T-018 de 2008, T-069 de 2008, T-077 de 2008, T-078 de 2008, T-080 de 2008, T-103 de 2008, T-104 de 2008, T-550 de 2008, T-585 de 2008, T-1013 de 2008, T-1030 de 2008, T-1036 de 2008 y T-1102 de 2008.
[78] Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997, Fundamento 8, SU-624 de 1999, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000 y C-671 de 2001. Esta posición ha sido reiterada entre otras en las sentencias C-333 de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández, C-038 de 2004, MP: Eduardo Montealegre Lynett, C-991 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[79] Sentencia C-1141 de 2008 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto).
[80] Sentencia C-671 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett.
[81] Cft. Sentencias C-251 de 1997 y C-038 de 2004.
[82] Sentencia C-038 de 2004.
[83] Ibidem.
[84] Sentencia C-507 de 2008.
[85] Cft., entre otras, C-038 de 2004.
[86] En este sentido Cft La
sentencia C-789 de
[87] Sentencia C-507 de 2008.
[88] Cft. Sentencias C-1064 de 2001 C-671 de 2002, C-931 de 2004.
[89] Sentencia C-507 de 2008.
[90] Sentencia C-991 de 2004. En el mismo sentido la sentencia T-025 de 2004.
[91] Sentencia C-507 de 2008.
[92] Dijo entonces
[93] En relación con los requisitos conjuntos (densidad de cotización y fidelidad), pueden consultarse las sentencias: T-217 de 2009, T-080 de 2008, T-069 de 2008, T-018 de 2008, entre otras.