Sentencia
C-443/11
Referencia: expediente D-8328
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la ley estatutaria 1157 de 2007.
Actor: Fernán
Ramiro Álvarez Rangel.
Magistrado Ponente:
Humberto
Antonio Sierra Porto
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jairo Ardila Espinosa demanda el
artículo 6º de la ley 1157 de 2007, “por la cual se desarrolla el artículo
227 de la Constitución Política, con relación a la elección directa de los
parlamentarios andinos”, por considerar que el precepto mencionado
vulnera los artículos 13 y 109 de la Constitución.
Por medio de auto
de dos (02) de noviembre de 2010 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda,
dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. En la misma providencia ordenó oficiar al Presidente del Congreso
y al Presidente de la República, para que intervinieran impugnando o
defendiendo la disposición acusada.
Cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II.- DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte
acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial:
LEY 1157 DE 2007*
(septiembre 20)
Diario Oficial No.
46.757 de 20 de septiembre de 2007
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se
desarrolla el artículo 227 de la Constitución Política, con relación a la
elección directa de parlamentarios andinos.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 6o. REPOSICIÓN DE VOTOS. Los candidatos
elegidos al Parlamento Andino tendrán derecho a la reposición estatal por los
votos válidos obtenidos, en los términos de esta ley.
2. La demanda.
El actor inicia la
demanda señalando que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2009, el artículo
109 de la Constitución fue modificado, presentándose una variación en el
contenido normativo de dicha disposición. En virtud a que el antiguo artículo
109 de la Constitución determinaba el marco jurídico dentro del cual debía
desarrollarse el tema de la financiación de las campañas electorales, dentro de
las que se cuentan las realizadas por quienes aspiran al Parlamento Andino, su
modificación implicó un cambio en el parámetro de constitucionalidad del
artículo demandado. Esto tendría como resultado, de acuerdo a la conclusión del
demandante, la inconstitucionalidad sobreviviente del artículo 6º de la ley
1157 de 2007.
En palabras del
demandante:
“Con la expedición
de la reforma política de 2009 el legislador reformó el artículo 109 de la
Constitución Política de Colombia estableciendo tres consideraciones como
fundamentales, así:
- Tendrán derecho a
la financiación estatal por las campañas electorales, los partidos, movimientos
políticos y grupos significativos de ciudadanos.
- Igualmente, serán
financiados parcialmente con recursos estatales las campañas electorales que
adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con
personería jurídica o por grupos significativos de ciudadanos.
- De lo anterior
podemos colegir de manera diáfana y concreta que todos los candidatos
avalados por partidos y movimientos con personería jurídica, siempre serían
financiados parcialmente con recursos estatales, debiendo la ley determinar el
porcentaje de votación necesario para tener derecho a la financiación.”[1]
En virtud del cambio operado, la
demanda afirma que la disposición demandada vulnera el principio de igualdad y
la disposición constitucional sobre financiación de partidos y movimientos
políticos.
El cargo por igualdad tiene como
fundamento una presunta discriminación entre los candidatos al Senado de la
República y los del Parlamento Andino. En palabras del actor “Por tal motivo
el vocablo “elegidos” descrito en el referido artículo 6º de la Ley 1157
de 2007 constituye una flagrante violación al derecho a la igualdad previsto en
artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto no se puede para unas
cosas, medir con el mismo rasero y aplicar las normas que le son propias a los
Senadores de la república, a los candidatos al Parlamento Andino; y para otras,
aplicar de forma discriminatoria con flagrante violación al derecho a la
igualdad, la implementación de una fórmula distinta que obliga a los candidatos
al parlamento Andino a que resulten elegidos para concurrir a la financiación
estatal, cuando los candidatos al Senado de la República sí pueden concurrir a
dicha financiación, sin que para ello se requiera que sean elegidos” –folio
5-.
El cargo por vulneración del artículo
109 de la Constitución consistiría en que el precepto legal mencionado
restringe la reposición de votos a los candidatos elegidos, mientras que el
precepto constitucional se refiere a “los candidatos”, no haciendo distinción
entre los elegidos y aquellos que no lo fueron. En palabras del actor “[a]sí
las cosas, el legislador al expedir la ley 1157 de 2007 en su artículo 6º, se
extralimitó en sus facultades al establecer una restricción no prevista en la
Constitución y usar la expresión ‘elegidos’ para tener derecho a la
financiación estatal por votos válidos obtenidos, cuando el artículo 109 de la Constitución
Política claramente otorga ese derecho a todos los candidatos, sin distinguir
que éstos hayan sido o no elegidos (…)” –folio 4-.
Son estas las razones que sustentan
la acusación del actor.
IV. intervenciones
1.- Intervención de la Universidad Libre
Jesús Hernando Álvarez Mora, en su calidad
de decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, presentó escrito
de intervención en el que manifiesta no compartir la solicitud de
inconstitucionalidad por las siguientes razones:
La naturaleza jurídica especial del
Parlamento Andino le permite ser tipificado como un órgano internacional con un
régimen jurídico especial y como consecuencia de ello, diferente al de las
demás corporaciones cuyos miembros sean elegidos por elección popular. Por
ello, considera el interviniente que no resulta admisible la solicitud de
inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, por vulneración al
derecho a la igualdad; como quiera que en el caso en particular, el Parlamento
Andino no es un órgano asimilable a las corporaciones públicas del Estado
colombiano, cuyos miembros sean elegidos por elección popular.
Así mismo, indicó que la Ley 1157 de 2007,
por la cual se determina en el Estado colombiano la elección directa de parlamentarios
andinos, es una ley estatutaria, lo que supone que la citada ley fue objeto de
control previo especial de constitucionalidad por parte de la Corte
constitucional. Ello implica en primer lugar, que padeció un control de
constitucionalidad integral, esto es que la Corte Constitucional, con
anterioridad a su vigencia, verificó constitucionalmente los requisitos de
forma y fondo de la referenciada ley; entre ellos precisamente la reposición de
votos de los candidatos no electos al Parlamento Andino, y en segunda medida,
que el fallo de constitucionalidad es definitivo, esto es que el fallo goza ya
de un juicio de constitucionalidad favorable constatado por una sentencia.
En consecuencia de lo anterior, la
referenciada ley estatutaria no sólo goza de constitucionalidad integral desde
el inicio de su vigencia, sino que la sentencia que así lo constató goza de
fuerza de cosa juzgada constitucional, lo que en modo alguno permite demandar
por vía de acción de inconstitucionalidad hacia futuro.
Finalmente, señala que la reposición de
votos de candidatos no electos al Parlamento Andino, es un tema que ha de ser
objeto del Tratado Internacional que regule el Régimen Electoral Uniforme de Elección
Directa de Parlamentarios Andinos, el cual aún no ha sido expedido por los
países andinos.
2.- Intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia
La representante del Ministerio del
Interior y de Justicia indicó en su escrito de intervención que los cargos de
inconstitucionalidad señalados por el accionante contra la norma demandada,
resultan desvirtuados con las precisiones realizadas por la Corte
Constitucional en la sentencia C-502 de 2007, al examinar de manera integral y
definitiva el proyecto de Ley Estatutaria “Por el cual se desarrolla el
artículo 227 de la Constitución Política, con relación a la elección directa de
parlamentarios andinos” que pasó a ser la Ley 1157 de 2007.
Por ello, en esta oportunidad al tratarse
de una demandada contra una disposición contenida en una Ley Estatutaria,
considera el Ministerio que no procede un nuevo examen de constitucionalidad
por esta Corporación ya que, de conformidad con el artículo 241, numeral 8 de la
Constitución, dicho análisis se realiza de manera definitiva respecto del
proyecto de Ley Estatutaria, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación.
Por lo expuesto, el Ministerio considera
que lo procedente en este caso es que la Corte ordene estarse a lo resuelto en
la sentencia C-502 de 2007, que decidió de manera preventiva sobre la
exequibilidad de la misma norma aquí demandada por haber operado con respecto a
ella el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
3.- Intervención del Consejo Nacional
Electoral
El actual presidente del Consejo Nacional Electoral,
manifiesta en su escrito de intervención que, aunque a primera vista es posible
colegir que sobre la materia existe cosa juzgada constitucional, en el caso en
estudio es posible un nuevo examen de constitucionalidad de la norma demandada
pues se ha presentado un cambio en la norma superior derivada de lo siguiente:
Con posterioridad a la sentencia C-502 de
2007, se promulgó el acto legislativo 01 de 2009, el que entre otros aspectos
introdujo modificaciones al artículo 109 superior, que es el que establece el
marco general de la financiación estatal. El cambio introducido por el acto
legislativo mencionado es sustancial en la tradicional concepción de la
financiación estatal de las campañas, la que se encontraba sustentada en el
sistema de reposición por voto válido obtenido, es decir, nos encontrábamos en
un régimen de financiación estatal de las campañas electorales a posteriori,
mientras que el Acto Legislativo 01 de 2009, incorpora la posibilidad de
financiación previa de las campañas electorales, aspecto en el que no
distinguió frente a los distintos tipos de campañas, lo que en consecuencia
incluye a las que realicen los candidatos del Parlamento Andino, máxime si se
tiene presente la remisión que el artículo 10 de la ley 1157 de 2007 hace del
régimen de elección de los senadores de la República.
Manifiesta el interviniente que, con la
entrada en vigencia del acto legislativo mencionado, se desprende que pueden
concurrir dos esquemas de financiación anticipada, uno donde los recursos
entregados de manera previa son descontables del total a percibir en relación
con el total de votos válidos obtenidos y que den lugar, de conformidad con la
ley, a la financiación vía reposición,
escenario en el cual la limitación fijada en la Ley 1157 de 2007 en el
artículo demandado daría lugar sólo a disponer de unos recursos con antelación
a la fecha de las elecciones, los que deberán ser devueltos en su integridad
por quienes no resulten elegidos.
De otra parte, existe un esquema como el
fijado para los candidatos a la presidencia de la República, en relación con
quienes la Carta constitucional es enfática al exigir plenas condiciones de
igualdad electoral, evento en el cual, los dineros entregados a título de
anticipo no son reembolsables por los candidatos beneficiarios de los mismos,
salvo en casos expresamente previstos por el legislador para garantizar la
seriedad de las candidaturas.
La anterior situación de dualidad frente a
los anticipos da lugar, en el entender del interviniente, a que sea pertinente
establecer en que escenarios nos encontramos en relación con los candidatos a
representantes por Colombia en el Parlamento Andino.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En su escrito de intervención, el
Procurador General de la Nación, manifestó que sobre la norma demandada existía
cosa juzgada constitucional, ya que la expresión que el actor cuestiona, al
hacer parte de la Ley Estatutaria 1157 de 2007 “Por la cual se desarrolla el
artículo 227 de la Constitución Política, con relación a la elección directa de
Parlamentarios Andinos”, fue objeto de control previo e integral de
constitucionalidad en la sentencia C-502 de 2007.
Señala que, los cargos esgrimidos por el
actor fueron estudiados por la Corte en el punto 54 de la sentencia C-502 de
2007 y dieron lugar a plantear dos preguntas a modo de problema jurídico. La
primera de ellas referente a si el artículo 6 del proyecto de Ley Estatutaria
vulnera la Constitución al determinar que solamente pueden obtener reposición
de votos los candidatos elegidos, a pesar de que la Constitución establece que
la reposición se otorgará a los que obtengan un porcentaje de votación
determinado. La segunda dirigida a establecer si el trato diferente entre los
candidatos al Parlamento Andino y los candidatos al Congresos Nacional, en
materia de reposición de votos no vulnera el derecho a la igualdad.
Al resolver los anteriores interrogantes se
decidió que la disposición, hoy acusada, se encuentra ajustada a la
Constitución. De allí que, en el sentir del Ministerio Público, al haber
identidad entre la norma revisada en la sentencia C-502 de 2007 y tratarse de
cargos semejantes, se concluye que sobre la materia existe cosa juzgada
constitucional y, por lo tanto, debe estarse a lo resuelto en la sentencia
C-502 de 2007, en relación con la expresión “elegidos”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una
demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de la República.
2. Argumentos del demandante
En la demanda el accionante presenta dos
argumentos en contra de la exequibilidad de la norma acusada:
i.
El cargo por igualdad, que tiene como
fundamento una presunta discriminación entre los candidatos al senado de la
República y los del Parlamento Andino. En palabras del actor “[p]or tal
motivo el vocablo “elegidos” descrito en el referido artículo 6º de la
Ley 1157 de 2007 constituye una flagrante violación al derecho a la igualdad
previsto en artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto no se puede
para unas cosas, medir con el mismo rasero y aplicar las normas que le son
propias a los Senadores de la república, a los candidatos al Parlamento Andino;
y para otras, aplicar de forma discriminatoria con flagrante violación al
derecho a la igualdad, la implementación de una fórmula distinta que obliga a
los candidatos al parlamento Andino a que resulten elegidos para concurrir a la
financiación estatal, cuando los candidatos al Senado de la República sí pueden
concurrir a dicha financiación, sin que para ello se requiera que sean elegidos”
–folio 5-.
ii.
El cargo por vulneración del artículo
109 de la Constitución, que consiste en que el precepto legal mencionado
restringe la reposición de votos a los candidatos elegidos, mientras que el
precepto constitucional se refiere a “los candidatos”, no haciendo distinción
entre los elegidos y aquellos que no lo fueron. En palabras del actor “[a]sí
las cosas, el legislador al expedir la ley 1157 de 2007 en su artículo 6º, se
extralimitó en sus facultades al establecer una restricción no prevista en la
Constitución y usar la expresión ‘elegidos’ para tener derecho a la
financiación estatal por votos válidos obtenidos, cuando el artículo 109 de la Constitución
Política claramente otorga ese derecho a todos los candidatos, sin distinguir
que éstos hayan sido o no elegidos (…)” –folio 4-.
La acusación así formulada hace
necesario que la Corte se pronuncie sobre dos aspectos que resultan
presupuestos argumentativos de la solución al problema jurídico: el control
posterior de constitucionalidad sobre leyes estatutarias y el principio de
financiación de las campañas electorales que se deriva de nuestra Carta
política.
Luego de estas consideraciones la
Corte presentará la solución al asunto en concreto.
3. Control de constitucionalidad
posterior a la entrada en vigencia de una ley estatutaria: excepciones a la
regla de cosa juzgada constitucional
La Corte, a partir la sentencia C-011 de
“…Según el mismo numeral 8° del artículo
Sin embargo, en la misma sentencia
C-011-94 se expresaron las excepciones que se deducen de la lógica de
funcionamiento de dicha regla general:
i.
que el vicio de constitucionalidad
surja con posterioridad al control
previo –caso en el cual será un vicio en el procedimiento-[3];
y
ii.
que se presente un cambio de las
disposiciones constitucionales que
sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad
–caso en el cual podrá ser un vicio de contenido-.
Siguiendo los anteriores pronunciamientos,
la Corte en Auto 042 de 2002 sostuvo que “siendo el control de
constitucionalidad respecto de los proyectos de ley estatutaria integral y
definitivo y con efectos de cosa juzgada, ninguna de las normas que forman
parte de la ella pueden ser examinadas nuevamente, salvo la excepción
a la que alude la sentencia citada, esto es, que se configuren vicios de
inconstitucionalidad sobrevivientes a dicho control, como por ejemplo vicios de
forma en el trámite posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las
disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial
pronunciamiento de constitucionalidad”.
–subrayado ausente en texto original-
Ratificando lo expresado anteriormente, en el auto A
097-06 esta corporación concluyó “…el control de constitucionalidad respecto
de un proyecto de ley estatutaria es
integral, definitivo y con efectos de cosa juzgada, ninguna de las normas que
forman parte de ella pueden ser examinadas nuevamente salvo que se configuren
vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes a dicho control, como por ejemplo
vicios de forma en el trámite posterior
o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales
que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de
constitucionalidad…”[4]
Estas excepciones se justifican
porque la Corporación no puede anticiparse, mediante el control previo, a todas
las situaciones posteriores a que se
verá enfrentada la ley objeto de estudio. Por tal razón, la Corte expresó “…Ahora
bien, respecto de la situación eventual consistente en que surja un vicio de
inconstitucionalidad con posterioridad a la revisión previa de la Corte,
encuentra la Sala dos situaciones. Una relativa a los trámites subsiguientes
que debe surtir el proyecto para convertirse en ley, en desarrollo de los
cuales puede vulnerarse el procedimiento constitucional establecido. Frente a
lo que la acción pública surge como el mecanismo para declarar la
inconstitucionalidad. Y otra, que tiene que ver con la modificación posterior
de las normas constitucionales o de la conformación de las normas que integran
el bloque de constitucionalidad. Lo cual supone la modificación del patrón de
comparación a partir del cual se realizó el cotejo, propio del ejercicio del
control de constitucionalidad, que se hizo entre las normas estatutarias y las
normas del bloque de constitucionalidad. Por lo que en dicha situación no
podría hablarse en estricto sentido de un pronunciamiento previo de la Corte
Constitucional sobre el asunto. En conclusión, estas situaciones podrían
generar una inconstitucionalidad sobreviviente, ante la cual sobreviene
igualmente el deber de la Corte Constitucional de repararla. Lo anterior es una
consecuencia lógica de la imposibilidad material de que los jueces de control
de constitucionalidad puedan anticiparse – mediante el control previo – a todas
las posibles inconstitucionalidades derivadas de la aplicación futura de las
leyes…”[5]
Por otro lado, este argumento no
puede interpretarse en el sentido que cualquier modificación del parámetro de
control sea motivo de una nueva revisión por parte de la Corte. Se reitera que
dicha decisión requerirá de un cambio en las disposiciones constitucionales que
sirven como base o fundamento a la disposición estatutaria que se acuse; contrario sensu, el simple hecho de que
exista una modificación de la Constitución no amerita un nuevo estudio de la
Corte respecto de la adecuación de una ley estatutaria.
En consonancia con lo anteriormente
dicho, en las acciones de inconstitucionalidad contra leyes estatutarias se requerirá
que el accionante exponga claramente cuáles son los motivos por los que una
disposición estatutaria es contraria a la nueva redacción constitucional; la
exposición de las razones de inexequibilidad resulta fundamental pues, a parte
de ser la base para determinar el problema jurídico, constituyen el parámetro
que seguirá la Corte en el estudio de constitucionalidad. Es decir, el examen
que realice la Corte estará restringido al estudio de los cargos que exponga el
accionante, no existiendo la posibilidad de desbordar los parámetros abiertos
por la acusación planteada, ya que no se trata de un análisis previo e integral
de constitucionalidad, sino de uno motivado, precisamente, por una acción
pública.
De esta forma el examen de una ley
estatutaria requerirá que se compruebe la existencia de dos elementos:
i)
que se hayan modificado las
disposiciones que sirven como base para la expedición de la disposición infra
constitucional acusada; y
ii)
que se mencionen clara y expresamente
las razones por las cuales dicho cambio implica la inconstitucionalidad de la
disposición acusada.
En conclusión, está Corte podrá hacer
un nuevo estudio de Constitucionalidad de una ley estatutaria cuando se acuse a
la ley estatutaria de presentar un vicio procedimental ocurrido con
posterioridad al estudio previo hecho por la Corte o cuando los parámetros
constitucionales que sirvieron de fundamento para la Constitucionalidad de la
ley hayan sido modificados por cualquiera de las formas que las Constitución
permite para su reforma y la acusación tenga fundamento en el desconocimiento
de las nuevas normas parámetro de control por parte de la ley estatutaria.
4. La función de financiación de las
campañas electorales en el ordenamiento colombiano
Las campañas electorales se enmarcan
dentro de lo que la doctrina y jurisprudencia han llamado funciones
electorales. Esta Corte, desde el inicio de su jurisprudencia, ha resaltado la
importancia que para la implementación de la democracia tiene la función
electoral. En este sentido en la sentencia C-145 de 1994 manifestó:
“(…) los ciudadanos
desarrollan la función electoral por medio de la cual las sociedades democráticas
se autoorganizan y se autogobiernan, ya que mediante los procedimientos
electorales los ciudadanos conforman y controlan los órganos representativos
así como toman de manera directa determinadas decisiones por medio de
referendums, consultas y otros mecanismos de democracia participativa. Las
funciones electorales son entonces la expresión orgánica del principio
democrático. En efecto, la democracia, desde el punto de vista formal, puede
ser definida como un gobierno en el cual los destinatarios de las normas son
los mismos que las producen, pues las decisiones colectivas son tomadas por
los propios miembros de la comunidad. Esto diferencia el principio
democrático de autoorganización de la sociedad -en el cual el orden es
construido a partir de la voluntad de los gobernados- del principio autocrático
-en el cual son los propios gobernantes quienes determinan el orden
social-. Y esa autoorganización de la
sociedad se efectúa en lo esencial por medio de los procedimientos
electorales.” –negrilla ausente en texto original-
Dentro
de las funciones electorales, y en pos del objetivo que por medio de ellas se
busca alcanzar, las campañas electorales juegan un papel fundamental en la
implementación de la estructura orgánica que permitirá la conformación
democrática de algunos órganos públicos. Fue la propia sentencia C-145 de 1994
la que, respecto de las campañas electorales, manifestó en aquella ocasión “[d]e
un lado, considera la Corte que se trata de un elemento central esencial de la
regulación de las funciones electorales, por lo cual es materia de reserva de
ley estatutaria.//De otro lado, esta Corte estima que un aspecto central
del funcionamiento y régimen de los partidos y movimientos políticos, es el
relacionado con la financiación estatal de las campañas electorales. Es este
uno de los temas de ineludible regulación mediante ley estatutaria, en virtud
del mandato constitucional contenido en el artículo 152, literal c) de la Carta
Política”.
Siendo fundamentales dentro de la
implementación de la democracia institucional, es lógico que el constituyente
haya determinado como un punto de interés la función que el Estado debe jugar
en la financiación de dichas campañas electorales, pues las crecientes
necesidades de financiación por parte de los candidatos abren la puerta para
que fuentes de financiación privada terminen con una influencia desmedida,
desdibujando el sentido que tiene en una democracia la elección de sus
representantes por parte de los ciudadanos. Esta idea fue planteada con ocasión
del estudio del proyecto de ley de garantías para la elección de Presidente de la
República:
“Tal como se
adelantó, el fenómeno de profesionalización de los partidos ha elevado los
niveles de tecnificación de las campañas. Esto, por supuesto, ha incrementado
las exigencias financieras, por lo que las democracias contemporáneas exigen
gastos paulatinamente mayores con el fin de mantener el sistema representativo.
La contratación de encuestas, promotores, asesores de imagen, publicistas,
comunicadores, antropólogos, sicólogos, etc. ha hecho de las campañas
verdaderas empresas electorales, por lo que los recursos económicos que se
necesitan para ponerlas en marcha son cada vez mayores.
La creciente
participación de grandes sumas de dinero en las campañas electorales conlleva
grandes riesgos para la democracia. Estos riesgos se derivan de los intereses
económicos de los diversos grupos que apoyan las candidaturas, que constituyen
verdaderos grupos de presión que es necesario controlar con el fin de que no se
desvirtúe la verdadera voluntad de los electores, por conducto de diferentes
mecanismos de sugestión. La distorsión que la necesidad de financiación de los
partidos genera en la democracia se evidencia desde la disputa por el cargo
hasta el ejercicio del mismo.”[6]
En este sentido, ya desde los
primeros años de la jurisprudencia constitucional, se resaltó la importancia de
la financiación pública en aspectos electorales, de lo que es muestra lo
manifestado en la sentencia C-089 de 1994 al estudiar el artículo que previó la
forma de financiación de partidos y movimientos políticos. En este sentido se
consagró ‘[l]a razón de ser de la ayuda financiera - que es por lo
tanto parcial en cuanto no puede y no debe hacerse cargo de todo el costo de la
actividad política -, busca neutralizar la dependencia y servidumbre que las
organizaciones políticas pueden adquirir respecto de los centros privados de
poder que les prodigan su apoyo económico y pueden prevalerse de él para
derivar una malsana influencia sobre los asuntos políticos o exigir
reciprocidades que deterioran la moral social y socavan la confianza en el
correcto desempeño de su función representativa y mediadora, que debería
inspirarse únicamente en el interés general”.
De esta forma, la financiación estatal de las
campañas electorales busca la concreción de elementos actuantes del principio
democrático, en el sentido que otorga una plataforma de garantías mínimas y,
por este medio, aporta un sentido de igualdad a las contiendas electorales.
Siendo este el principio constitucional que se extrae
de la disposición sobre financiación de campañas electorales, no puede el
legislador proferir disposiciones que, ya sea formal o sustancialmente, lo
desconozcan, pues no sólo estaría yendo en contra de una disposición
constitucional de logística electoral, sino atentando contra la concreción
sustancial de uno de los aspectos cardinales de la democracia desde la
perspectiva procedimental.
Este es el sentido que la
Constitución asignó a la financiación de campañas electorales y la forma en que
la jurisprudencia constitucional lo ha entendido al momento de aplicarlo a
casos concretos.
Resta decir que, sin lugar a dudas y
de forma pacífica y constante, la interpretación sistemática de la Constitución
ha servido para concluir que los temas comprendidos en las funciones
electorales, dentro de los que se cuentan la financiación de las campañas
electorales, caen dentro de la órbita competencial de la ley estatutaria, de
manera que siempre que se quiera regular sobre los aspectos dentro de éste
comprendidos debe hacerse utilizando esta fuente normativa. En este sentido
resulta pertinente hacer una nueva cita de la ley C-145 de 1994 que estableció:
“En este caso la
regulación de la ley estatutaria debe ser mucho más exhaustiva por las
siguientes razones:
De un lado, porque
es la propia Constitución la que ordena regular las funciones electorales
mediante ley estatutaria y no solamente los aspectos esenciales de las mismas.
De otro lado,
porque -como se ha señalado anteriormente en esta sentencia- una definición
restrictiva de la noción de funciones electorales haría perder su especificidad
normativa al mandato constitucional del artículo 152 literal c, ya que las
funciones electorales se disolverían en los mecanismos y derechos de
participación.
En tercer término,
porque no se puede aducir que una reglamentación exhaustiva de las funciones
electorales vacía al Legislador ordinario de su competencia -como sí sucede en el caso de los derechos
fundamentales- puesto que las funciones electorales son un campo jurídico
delimitado.
Finalmente, pero no
por ello menos importante, porque esta concepción amplia de la reserva de ley
estatutaria en materia de funciones electorales encuentra una sólida
justificación democrática y constitucional cuando se analiza el sentido de las
reglas electorales en el funcionamiento del principio democrático. Es sabido
que la democracia, como procedimiento formal para la adopción de
decisiones, se fundamenta en el
predominio del principio de mayoría en el juego político. Esto significa que
por regla general las decisiones colectivas son adoptadas por las mayorías. Sin
embargo, lo cierto es que el funcionamiento adecuado del procedimiento
democrático basado en la alternancia de mayorías, requiere el reconocimiento
por los actores sociales y políticos de reglas básicas previas, encaminadas no
sólo a garantizar la igualdad y universalidad del sufragio sino también a
proteger los derechos de las minorías en la dinámica democrática. En efecto, la
democracia no es el gobierno exclusivo de las mayorías ni un mecanismo para que
éstas atropellen a las minorías; por eso sólo hay verdadera democracia allí
donde las minorías y la oposición se encuentran protegidas a fin de que puedan
eventualmente llegar a constituirse en un futuro en opciones mayoritarias, si
llegan a ganar el respaldo ciudadano necesario.”
Sobre el tema específico de las
campañas electorales, la misma sentencia C-145 de 1994 consagró:
“De otro lado, esta Corte estima que un aspecto
central del funcionamiento y régimen de los partidos y movimientos políticos,
es el relacionado con la financiación estatal de las campañas electorales. Es
este uno de los temas de ineludible regulación mediante ley estatutaria, en
virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 152, literal c) de la
Carta Política. Así lo entendió inequívocamente el legislador al ocuparse de
manera integral de esta temática en la Ley Estatutaria Número 11/92 Cámara,
348/93 Senado, cuyo artículo 13, luego de reiterar el deber constitucional que
en ese sentido tiene el Estado, señala las cifras o montos de reposición de los
gastos de campaña para los distintos cargos de elección popular, al igual que
la forma de distribución de los aportes estatales entre los candidatos
inscritos y el partido o movimiento político, de acuerdo a sus estatutos, como
también la entidad encargada de hacer el reajuste anual de tales valores, de
conformidad con el aumento del índice de precios al consumidor (artículos 13,
39 y 40 ibidem)”.[7]
Es esta una introducción a los
aspectos generales que componen el tema de la financiación de las campañas
electorales. A continuación se hará una mención
general al modelo de financiación implementado por la Constitución para
llevar a cabo la función de financiación de las campañas electorales.
5. El modelo de financiación de
campañas electorales implementado en la Constitución
El texto original de la Constitución de 1991 atribuyó al Estado la
función de financiar las campañas electorales; sin embargo, para el
cumplimiento de lo establecido no previó la implementación de modelo alguno de
financiación de dichas campañas, sino que dejó al criterio de los poderes
constituidos el determinar cómo se llevaría a cabo el
cumplimiento del objetivo previsto por la disposición constitucional. En este
primer momento la disposición constitucional, desde ese entonces artículo 109,
estableció:
ARTÍCULO 109. El Estado contribuirá a la
financiación del funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica.
Los demás partidos, movimientos y grupos
significativos de ciudadanos que postulen candidatos, se harán acreedores a
este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la ley.
La ley podrá limitar el monto de los gastos que los
partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales,
así como la máxima cuantía de las contribuciones individuales. Los partidos,
movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen,
origen y destino de sus ingresos. –subrayado ausente en texto original-
La disposición constitucional fue desarrollada por el
legislador mediante ley, que, siguiendo lo previsto por el literal c) del
artículo 152 del texto constitucional, fue de naturaleza estatutaria. Se trató
de la ley 130 de 1994, aún vigente en nuestro ordenamiento, que contuvo dentro
de sus previsiones el artículo 13 relativo al tema de la financiación de
campañas electorales. La disposición estatutaria previó:
“TÍTULO IV.
DE LA FINANCIACIÓN
ESTATAL Y PRIVADA
ARTÍCULO 12. (…)
ARTÍCULO 13. FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS. El Estado
contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y
movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos
significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las
siguientes reglas:
a) En las
campañas para Presidente, se repondrán los gastos a razón de cuatrocientos
pesos ($400), por la primera vuelta y doscientos pesos ($200) por la segunda
vuelta, por cada voto válido depositado por el candidato o candidatos
inscritos. No tendrán derecho a la reposición de los gastos cuando su candidato
hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos en la
elección.
b) En las
campañas para Congreso de la República, se repondrán los gastos a razón de
cuatrocientos pesos ($400), por cada voto válido depositado por la lista o listas
de los candidatos inscritos;
c) En el caso de
las elecciones de Alcaldes y Concejales se repondrán a razón de ciento
cincuenta pesos ($150) por voto válido depositado por la lista o listas de los
candidatos inscritos. En el caso de las elecciones de Gobernadores y Diputados,
se reconocerán los gastos a razón de doscientos cincuenta pesos ($250) por voto
válido depositado por los candidatos o listas debidamente inscritos.
d) Los municipios y
distritos contribuirán a la financiación de la elección de las Juntas
Administradoras Locales, su monto será determinado por el respectivo Concejo
Municipal.
No tendrá derecho a
la reposición de los gastos cuando su lista hubiere obtenido menos de la tercera
parte de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul con el
menor residuo.
En el caso de las
Alcaldías y Gobernaciones, no tendrá derecho a reposición de gastos el candidato que
hubiere obtenido menos del 5% de los votos válidos en la elección.
La reposición de
gastos de campañas sólo podrá hacerse a través de los partidos, movimientos u
organizaciones adscritas, y a los grupos o movimientos sociales, según el caso,
excepto cuando se trate de candidatos independientes o respaldados por
movimientos sin personería jurídica, en cuyo evento la partida correspondiente
le será entregada al candidato o a la persona, natural o jurídica que él
designe.
Los partidos y
movimientos políticos distribuirán los aportes estatales entre los candidatos
inscritos y el partido o movimiento, de conformidad con lo establecido en sus
estatutos.
Los partidos y
movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán
previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De
lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos.” –negrilla
ausente en texto original-
El legislador, dentro de los amplios
parámetros establecidos por la Constitución, determinó que la financiación
tuviera lugar con posterioridad a las elecciones y que se realizara por medio
del sistema de reposición de votos, sistema que consiste en asignar un valor a
cada voto válido obtenido, el cual es entregado a los candidatos que, en razón
del porcentaje de votos alcanzado, tengan derecho a la financiación estatal.
De esta forma el legislador estableció en
este primer momento un sistema de financiación 100% posterior, cuyo fin era
aliviar en algo la carga financiera en que los candidatos habían incurrido por
motivo de la financiación de la campaña electoral. A través del mismo puede
verse concretado el principio de igualdad, así como cumplido el mandato de
concurrencia en la financiación de las campañas electorales.
Posteriormente, en el año 2003, se llevó a
cabo la reforma de algunos de los más importantes elementos que, desde el
aspecto jurídico, componían el sistema electoral. Así, en pos de un común fin,
se estableció una nueva forma de presentación de candidatos –tercer inciso del
artículo 108 y primero del artículo 263 de la Constitución-; se previó la
adopción de un nuevo sistema de escrutinio electoral –inciso segundo del
artículo 263 de la Constitución-; se creó un elemento que funciona a manera de
filtro electoral al momento de la realización del escrutinio electoral –el llamado umbral
electoral, previsto en los incisos 2º, 3º y 5º del artículo 263 de la
Constitución-; se consagró como obligación constitucional el funcionamiento de
los partidos políticos como bancadas a efectos de las decisiones que tomen al
interior de las corporaciones de elección popular –artículo 108 de la
Constitución-; entre otras medidas que afectaron el funcionamiento del sistema
electoral.
Dentro de este grupo de modificaciones,
algunas tuvieron como objeto el sistema de financiación de las campañas
electorales, consagrándose en el artículo 6º del Acto Legislativo 01 de 2003:
ARTÍCULO 109. El Estado concurrirá a la financiación
de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad
con la ley.
Las campañas que adelanten los partidos y movimientos
con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen
candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el sistema de
reposición por votos depositados.
La ley determinará el porcentaje de votación necesario
para tener derecho a dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de los gastos que
los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas
electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de
acuerdo con la ley.
Las campañas para elegir Presidente de la República
dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios
institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos
candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya
postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la
ley.
Para las elecciones que se celebren a partir de la
vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de
financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la
pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por
la violación de este precepto.
Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir
públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
PARÁGRAFO. La financiación anual de los partidos y
movimientos políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto
siete veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.
La cuantía de la financiación de las campañas de los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica será por lo menos tres
veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello
incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las
franquicias de correo hoy financiadas.
Las consultas populares internas de los partidos y
movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el
sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en
pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. El Congreso reglamentará estas materias. En lo concerniente a las
elecciones departamentales y municipales, tal reglamentación deberá estar lista
a más tardar tres meses antes de su realización. Si no lo hiciere, el Gobierno
Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las
inscripciones correspondientes.
De esta forma se elevó a rango constitucional la opción adoptada por el
legislador en 1994, consistente en el establecimiento de un sistema de
financiación basado en la reposición de un valor previamente establecido por
cada uno de los votos válidamente obtenidos en un certamen electoral. Esta
disposición constitucional fue reglamentada de forma temporal por el decreto
2207 de 2003, norma que posteriormente fue declarada inconstitucional por
vicios en el procedimiento de su creación por medio de la sentencia C-523 de
2005. Sin embargo, mientras estuvo vigente, el decreto 2207 de 2003 se
constituyó en la regulación puntual respecto del tema de las campañas
electorales, siendo aplicado en las elecciones locales realizadas en octubre de
2003. El mencionado cuerpo normativo establecía:
Artículo 1°. Financiación de campañas.
Las campañas que adelanten partidos y movimientos políticos con personería
jurídica y grupos significativos de ciudadanos, que postulen candidatos serán
financiadas con recursos estatales únicamente mediante el sistema de reposición
por votos válidos depositados a favor de la lista.
Se entiende por lista, para efectos de este
decreto, tanto las uninominales para candidatos a alcalde o gobernador como
aquellas plurinominales en el caso de elecciones a cuerpos colegiados
Al ser declarada su inexequibilidad por
parte de la Corte Constitucional, la única regulación vigente de carácter
general volvió a ser la ley 130 de 1994.
Esta situación se mantuvo hasta el año
2007, momento en el cual fue previsto el artículo 6º de la ley 1157 de 2007
para efectos de hacer posible la elección de los miembros del Parlamento
Andino, regulación que, lejos de implementar elementos novedosos en materia de
financiación, se apegó al estrecho parámetro establecido por la disposición
constitucional, en el sentido de prever como sistema de financiación de
campañas electorales la reposición de una suma de dinero por cada uno de los
votos válidos obtenidos en la elección. Al respecto la norma en comento
consagró:
ARTÍCULO 6o.
REPOSICIÓN DE VOTOS. Los candidatos elegidos al Parlamento Andino tendrán
derecho a la reposición estatal por los votos válidos obtenidos, en los
términos de esta ley.
De esta forma se cumplía con las exigencias
constitucionales respecto de la participación estatal en las campañas
electorales.
Siendo esta la regla general,
debe mencionarse que, como parte del acto legislativo 02 de 2004 que estableció
la posibilidad de reelección del Presidente de la República, se previeron
medidas para garantizar la igualdad entre los candidatos que aspiren a dicho
cargo, incluso cuando uno de ellos sea el Presidente en ejercicio. Por esta
razón se adicionó el literal f) del artículo 152, que reservó a la legislación
de naturaleza estatutaria la regulación que garantizara condiciones aceptables
de igualdad entre estas campañas; esta disposición constitucional fue
desarrollada por la ley 996 de 2005, que en su artículo 10 consagró una excepción
a la regla de financiación estatal posterior de las campañas
electorales, consistente en el derecho de los diferentes candidatos a obtener financiación
estatal previa, para lo cual señaló una serie de requisitos que debían
cumplirse, los cuales, en caso de no ser alcanzados, dejarían como única y
exclusiva posibilidad de financiación estatal el mecanismo de la reposición de
votos –tercer inciso del artículo 109-.
Aunque es algo patente en el análisis hasta
ahora realizado, no es fútil resaltar que las referencias hasta el momento
hechas son exclusivamente respecto de los aportes estatales a las campañas
electorales; no se desconoce la existencia de recursos privados en la
realización de las campañas electorales, los cuales, lógicamente, tendrán lugar
con anterioridad a la elección, precisamente para financiar todos los gastos en
que la campaña incurra.
Esta apreciación tiene especial sentido en
este momento pues el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2009 modificó el
esquema de financiación de campañas electorales que hasta el momento se había
presentado. En lo relativo a financiación de campañas la parte relevante del
mencionado cuerpo normativo previó:
ARTICULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado
concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos
Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas electorales que adelanten los candidatos
avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos
significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos
estatales.
La ley determinará el porcentaje de votación necesario
para tener derecho a dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de los gastos que
los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos
puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las
contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Un porcentaje de esta financiación se entregará a
partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos
significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección,
o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley
y con autorización del Consejo Nacional Electoral.
En materia de financiación de campañas electorales el acto legislativo
realizó distintas y trascendentales modificaciones respecto del sistema
previsto con anterioridad. En primer lugar se eliminó la exclusividad del
mecanismo de reposición de votos como medio de financiación estatal; y, como
segundo gran punto, la disposición constitucional creó la posibilidad de
entregar a los candidatos, a manera de anticipo de la financiación estatal
proveniente de la reposición de votos[8], parte de los fondos
públicos destinados a la financiación de campañas electorales, dinero que,
obviamente, se recibirá con anterioridad a la realización de la elección. De
esta forma se consagró, esta vez como regla general, la
obligación por parte del Estado de concurrir en la financiación de las campañas
electorales con antelación al certamen electoral.
Esta fue la gran modificación que tuvo lugar a raíz del acto legislativo
01 de 2009 y que, de acuerdo con las disposiciones constitucionales,
corresponde desarrollar en materia de financiación de campañas al legislador
por medio de ley estatutaria.
6. Solución
6.1. Asunto previo:
procedencia de acción de inconstitucionalidad contra el artículo 6º de la
ley 1157 de 2007
La acción ahora
resuelta plantea ante la Corte Constitucional el caso de una acción pública de
inconstitucionalidad interpuesta contra una disposición contenida en una ley
estatutaria.
La
constitucionalidad del artículo acusado fue evaluada en la sentencia C-502 de
2007, en la que, además, se reiteró la regla general sobre los efectos que
tiene el control previo que realiza la Corte respecto de los proyectos de ley
estatutaria. En dicha ocasión se manifestó
“3. De otra parte,
es importante mencionar que la Corte ha reiterado en sus pronunciamientos que
el análisis de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria es
integral y definitivo. La integralidad del examen significa que la Corte debe
hacer el estudio tanto del trámite del proyecto como de su contenido material.
A su vez, el carácter definitivo del juicio implica que las normas del proyecto
que son declaradas constitucionales hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional y, por consiguiente, no podrán ser demandadas nuevamente.7”
La regla general
será que los efectos del control de constitucionalidad realizado en
aquella ocasión son definitivos, de manera que el artículo 6º de la ley
estatutaria 1157 de 2007, disposición acusada, no podría ser objeto de un nuevo
control por parte de la Corte Constitucional. Sin embargo, en esta ocasión se
configura una de las excepciones a esta regla general. En efecto, el artículo 109 de la Constitución, fundamento
directo de la disposición estatutaria demandada en cuanto determina los
parámetros constitucionales en que el legislador debe regular la financiación
de campañas electorales, fue modificado con posterioridad a la expedición de la
ley 1157 de 2007, específicamente esta modificación se llevó a cabo con la
expedición del artículo 3º del Acto Legislativo n. 1 de 2009.
Se presenta ante el
juez de la constitucionalidad un caso de cambio del parámetro de control
constitucional, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada
en el tercer numeral de esta providencia, avala la presentación de acciones
públicas de inconstitucionalidad respecto de dicha disposición.
Debe aclarar la
Corte que, aunque se trate de una disposición de naturaleza estatutaria, el
examen que ahora realiza atañe única y exclusivamente a los cargos
formulados por el accionante en su demanda, no correspondiendo a la Corte
Constitucional hacer un control integral de la disposición acusada respecto del
nuevo artículo 109 de la Constitución. Esta conclusión, en consonancia con
lo previsto en el tercer numeral de las consideraciones, tiene fundamento en el
hecho que en esta ocasión es la acción pública la que determina la competencia
de la Corte Constitucional, de manera que el margen abierto será tan amplio
como los cargos por el ciudadano formulados contra la disposición estatutaria. Descarta
la Corte cualquier posibilidad de un control integral, absoluto y automático o,
incluso, cualquier control que exceda los parámetros antes mencionados.
Igualmente, resulta
conducente reiterar que el demandante expresamente manifestó en la acción
que su acusación se basaba en el cambio del artículo 109 de la Constitución
–fundamento de la disposición acusada- y, adicionalmente, explicó los cargos
que fundamentaban su acusación y que tenían como origen o razón jurídica dicho
cambio en el parámetro de control. En efecto, valga recordar que en su escrito
de acción el demandante manifestó:
“Con la expedición
de la reforma política de 2009 el legislador reformó el artículo 109 de la
Constitución Política de Colombia estableciendo tres consideraciones como
fundamentales, así:
- Tendrán derecho a
la financiación estatal por las campañas electorales, los partidos, movimientos
políticos y grupos significativos de ciudadanos.
- Igualmente, serán
financiados parcialmente con recursos estatales las campañas electorales que
adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con
personería jurídica o por grupos significativos de ciudadanos.
- De lo anterior
podemos colegir de manera diáfana y concreta que todos los candidatos
avalados por partidos y movimientos con personería jurídica, siempre serían
financiados parcialmente con recursos estatales, debiendo la ley determinar el
porcentaje de votación necesario para tener derecho a la financiación.”[9]
Con base en esta
modificación, el accionante consideró que existía causa para declarar la
inexequibilidad por vulneración de los artículos 13 –interpretado a la luz del
nuevo artículo 109- y del propio artículo 109 de la Constitución, que preveía
nuevas exigencias respecto de la financiación de candidatos.
Estas son las
razones por las que en este caso se excepciona la regla general que impide el
conocimiento de causas constitucionales respecto de disposiciones contenidas en
cuerpos normativos de tipo estatutario; así mismo, serán estos los
precisos términos en que se desarrolle el estudio de la constitucionalidad del
artículo 6º de la ley 1157 de 2007.
6.2. Cambio en el
parámetro de control constitucional
En lo pertinente,
la redacción del artículo 3º del Alto Legislativo 01 de 2003 que
modificó el artículo 109 de la Constitución, en vigor hasta la entrada en
vigencia del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2009, era la
siguiente:
“ARTÍCULO 3o. El
artículo 109 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 109. El Estado
concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas que adelanten los partidos y
movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos
que postulen candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el
sistema de reposición por votos depositados.
La ley determinará el porcentaje de
votación necesario para tener derecho a dicha financiación.”
De esta disposición
era posible extraer los siguientes mandatos directos:
iv.
Que
se determine por intermedio de la ley el porcentaje de votación necesario para
hacerse acreedor a dicha financiación por parte del Estado.
La
nueva redacción de la disposición constitucional es la que se transcribe a
continuación:
“ARTÍCULO 3o. El artículo 109 de la
Constitución Política quedará así:
El Estado concurrirá a la financiación
política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería
jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas electorales que adelanten los
candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por
grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con
recursos estatales.
La ley determinará el porcentaje de
votación necesario para tener derecho a dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de
los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o
candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima
cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Un porcentaje de esta financiación se
entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a
los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la
elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que
determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral” –subrayado
ausente en texto original-
De esta nueva disposición se derivan los
siguientes mandatos de forma
El cambio más
relevante introducido por la nueva regulación, respecto de la financiación de
campañas electorales, consiste en la obligación para que el Congreso, por medio
de una ley que desarrolle este artículo constitucional, prevea un mecanismo de
financiación previa para las campañas que se desarrollen con miras a proveer
los diferentes cargos de elección popular.
Este aspecto
modifica la aproximación que hasta el momento había realizado el ordenamiento
constitucional al tema de la financiación de campañas electorales. En efecto,
con la financiación previa se busca alcanzar criterios de igualdad entre los
candidatos que participarán en la contienda electoral, de manera que tenga
realización concreta y real del principio de competencia, principio que
resulta esencial en los certámenes electorales en los Estados democráticos.
Este aspecto fue resaltado por la sentencia C-1153 de 2005 que previó:
“Concretamente, en cuanto al tema de la
financiación de partidos y campañas, la primera cuestión que resalta es si la
misma debe ofrecerse en igualdad de condiciones a todos los partidos y
movimientos que ingresan a la campaña o si la misma debe asignarse según el
apoyo político con que cuente cada uno. Así, una financiación matemáticamente
equitativa asignaría los mismos recursos a partidos y movimientos políticos con
amplia aceptación popular, que a movimientos o partidos pequeños y de poca
representatividad. Esta asignación igualitaria -no proporcional- reconoce que
en el juego de la democracia, tanto los contendientes débiles como los
poderosos tienen los mismos derechos de participar en la competencia y, por
tanto, el derecho a los mismos recursos económicos.”
Sin embargo, la
utilización exclusiva de esta forma de financiación implica una asignación de
recursos que puede resultar inequitativa con aquellos partidos que, por tener
un mayor apoyo popular, deberían recibir mayor cantidad de recursos estatales.
Este riesgo fue resaltado en la misma providencia –C-1153 de 2005-, por lo que
se mencionó que “otros sistemas aplican fórmulas mixtas, todas
encaminadas a garantizar un mínimo de apoyo fiscal que permita el equilibrio de
la contienda. Entre ellas se destacan el subsidio equitativo con lo que los
partidos puedan conseguir por vía de contribuciones particulares; el subsidio
complementario, que depende del sacrificio que los partidos receptores hagan de
lo que pretenden obtener de contribuciones particulares -vigente en las
elecciones presidenciales de los Estados Unidos-; contribuciones fiscales
atadas a los resultados de las elecciones previas; ayuda estatal proporcional
al número de escaños de cada partido en la correspondiente legislatura;
suministro estatal diferenciado para el partido de la oposición, entre otros”.
Por esta razón el
artículo 109 de la Constitución previó la existencia de un sistema de
financiación de campañas electorales que dependa directamente del porcentaje de
votación alcanzado, con la particularidad que:
i)
asigna
parte de dichos recursos estatales de forma previa a la elección; y
ii)
entrega
el resto de dichos recursos con posterioridad a la misma.
En resumen, el régimen constitucional
vigente para la financiación de las campañas electorales no eliminó la
posibilidad de crear mecanismos de financiación posterior, como puede ser la
reposición de votos válidos obtenidos, los cuales podrán seguir existiendo de
forma concomitante con la financiación previa.
Así, el análisis
del actual artículo 109 de la Constitución conduce a la conclusión que el Acto
Legislativo amplió el espectro de regulación legislativa en lo relativo a
la asignación de recursos públicos a las campañas electorales, que ahora
incluirá la posibilidad de brindar un anticipo a los partidos que, de acuerdo
con las condiciones que establezca la ley, tengan derecho a ello.
6.3. Análisis de
las acusaciones planteadas contra el artículo 6º de la ley 1157 de 2007
6.3.1. De la
vulneración del principio de igualdad
El cargo por igualdad tiene como
fundamento una presunta discriminación entre los candidatos al Senado de la
República y los del Parlamento Andino. En palabras del actor “Por tal motivo
el vocablo “elegidos” descrito en el referido artículo 6º de la Ley 1157
de 2007 constituye una flagrante violación al derecho a la igualdad previsto en
artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto no se puede para unas
cosas, medir con el mismo rasero y aplicar las normas que le son propias a los
Senadores de la república, a los candidatos al Parlamento Andino; y para otras,
aplicar de forma discriminatoria con flagrante violación al derecho a la
igualdad, la implementación de una fórmula distinta que obliga a los candidatos
al parlamento Andino a que resulten elegidos para concurrir a la financiación
estatal, cuando los candidatos al Senado de la República sí pueden concurrir a
dicha financiación, sin que para ello se requiera que sean elegidos” –folio
5-.
Respecto de este
primer cargo la Sala decide estarse a lo resuelto mediante sentencia C-502 de
2007 en la que se realizó el control de constitucionalidad sobre el proyecto de
ley estatutaria número 34/05 Senado y 207/05 Cámara, que luego se
convertiría en la ley estatutaria 1157 de 2007.
En efecto, cuando
la acusación se presenta respecto de una posible vulneración del artículo 13 de
la Constitución, debe la Sala recordar que la disposición acusada fue objeto de
control de constitucionalidad automático, previo e integral; así, su contenido
fue contrastado con todas y cada una de las disposiciones constitucionales, de
manera que con base en este hecho y ante la ausencia de modificación del
parámetro de control en esa específica disposición, debe concluirse que existe cosa
juzgada constitucional con respecto a la acusación por desconocimiento del
artículo 13 de la Constitución. Son estas razones que llevan a la Sala a
estarse a lo resuelto en la sentencia 502 de 2007.
Ad abundantiam, debe decirse que,
respecto de este aspecto, la demanda no presentó un verdadero cargo de
inconstitucionalidad.
En efecto, el
accionante resalta que en los artículos 3, 4 y 10 de la ley 1157 de 2007
establecen que las calidades, las inhabilidades, las incompatibilidades de los
miembros del Parlamento Andino serán las mismas que las de los Senadores; e,
incluso, los vacíos que presente el régimen previsto para los miembros del
Parlamento Andino se resolverán con base en el régimen jurídico establecido
para los Senadores. Con base en este presupuesto, concluye el demandante que también
las reglas de financiación para uno y otro deberían ser las mismas; es este el
fundamento para solicitar la inexequibilidad del artículo 6º de la ley 1157 de
2006.
Resulta evidente
que la acusación presentada adolece de especificidad en razón a que no
manifiesta por qué debe presentarse un régimen idéntico en materia de
financiación de campañas electorales entre los candidatos a Senador y los
candidatos que aspiran a ser miembros del Parlamento Andino.
En otras palabras,
para la Corte es claro que la ley 1157 de 2007 asimila los candidatos al Senado
de la República y los candidatos al Parlamento Andino en algunos aspectos y en
otros no; es decir, la intención del legislador fue crear un régimen
propio para los candidatos a la institución andina en ciertos aspectos, como
puede ser la financiación estatal de las campañas electorales –situación
fáctica sobre el cual no existe discrepancia-. Siendo esto así, resalta la
Corte que el accionante, en su acusación, omite sustentar por qué la normatividad
legal acusada debería haber previsto una regulación idéntica también en
lo relativo a financiación de campañas electorales.
Sin un argumento de
índole constitucional que justifique la obligatoriedad de una regulación igual
en aspectos de financiación de campañas electorales entre unos y otros, no
existirá un cargo que pueda ser objeto de valoración por parte del último
intérprete de la Constitución, si es que éste labora sobre parámetros o
criterios jurídicos. En ausencia de este argumento, la manifestación del
accionante no pasa de ser un juicio de conveniencia –y por tanto de naturaleza
política-, respecto de lo que en su criterio debería ser la regulación en la
financiación de campañas electorales, haciendo imposible que la Corte haga
referencia alguna sobre cuestiones de esta naturaleza.
No desconoce la
Corte, de la modificación introducida a la disposición constitucional –art.
109- se deriva un contenido que obliga al legislador a garantizar cierta
igualdad entre los candidatos que aspiren a ocupar uno de los cinco escaños que
corresponden al Estado colombiano en el Parlamento Andino. Sin embargo, se
reitera que el accionante presenta una acusación por vulneración de un mandato
que no se deduce del artículo 13 de la Constitución –mandato que consistiría en
una supuesta igualdad absoluta entre candidatos al senado y candidatos al
Parlamento Andino–.
Al no existir dicho
mandato constitucional –uno que exija igualdad en la financiación de las
campañas que se realicen al Senado y al Parlamento Andino-, se presenta
ausencia se certeza en la acusación, por cuando no se está
controvirtiendo una norma constitucional que realmente exista, razón por la
cual le es imposible a la Corte pronunciarse respecto de esta acusación.
6.3.2. Del
desconocimiento del mandato contenido en el artículo 109 de la Constitución
6.3.2.1.
Planteamiento del problema jurídico
La segunda
acusación tiene como fundamento el desconocimiento de un mandato específico
derivado del artículo 109 de la Constitución. En lo pertinente, la disposición
constitucional, luego de la modificación introducida por el artículo
3º del Acto legislativo 01 de 2009, prescribe:
ARTÍCULO 3o. El
artículo 109 de la
Constitución Política quedará así:
El Estado concurrirá a la
financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con
personería jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas electorales que
adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería
Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas
parcialmente con recursos estatales.
La ley determinará el
porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de
los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o
candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima
cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Un porcentaje de esta financiación se
entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a
los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la
elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que
determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral. –subrayado
ausente en texto original-
El artículo acusado
prevé:
Artículo 6. REPOSICIÓN DE VOTOS. Los
candidatos elegidos al Parlamento Andino tendrán derecho a la reposición
estatal de votos por votos válidos, en los términos de esta ley.
Lo primero que debe
aclarar la Corte es la inexistencia de cosa juzgada en este asunto, pues la
disposición constitucional que consagra el tema regulado por el artículo
acusado fue modificada por un Acto Legislativo aprobado con posterioridad al
control previo de la Corte Constitucional; modificación que, como fue expuesto
en la consideración número 4, no fue meramente formal, sino que implicó una
sustancial variación en el esquema de financiación estatal de las campañas
electorales.
Debe reiterarse
que, aunque la nueva disposición prevé la existencia de financiación
previa, ésta no se presenta como una herramienta exclusiva para canalizar el
aporte de recursos estatales a las campañas electorales, de manera que será
concomitante con mecanismos de financiación que prevean la entrega de los
aportes estatales con posterioridad a la realización del certamen electoral.
Adicionalmente,
debe aclararse que el análisis y las referencias se harán respecto de la financiación
que se entrega a los candidatos con posterioridad a la elección –pues es contra
ésta que se dirige el cargo presentado por el accionante-, no así a la
financiación previa que se entrega a partidos, movimientos y grupos
significativos, en virtud del mandato del artículo 109 de la
Constitución.
Respecto del cargo
presentado, el actor considera que la disposición acusada estaría en contra de
lo preceptuado por el artículo 109 de la Constitución, pues la disposición
constitucional prevé que por esta vía se financie a los candidatos, y no
únicamente a los elegidos, como finalmente determinó la ley –folio 3-.
En otras palabras,
para el actor la disposición constitucional realizó una manifestación
preceptiva con base en dos premisas:
Lo que correspondía a la ley, en virtud del
espacio abierto por la norma constitucional, era el determinar el porcentaje
mínimo necesario de los votos válidos depositados en un certamen electoral para
que un candidato recibiera financiación estatal. Al no haber hecho esto y, por
el contrario, restringir la financiación a los elegidos en el caso del
Parlamento Andino, la ley habría desbordado el ámbito de decisión abierto por la
Constitución.
El problema
jurídico al que se enfrenta la Corte será determinar si, el restringir la
financiación estatal a los elegidos al Parlamento Andino –art. 6º de la ley
1157 de 2007- va en contra de los términos constitucionales establecidos por el
artículo 3 del Acto legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 109
de la Constitución.
6.3.2.2. Solución
del cargo planteado
Para la Corte la
disposición acusada no está en contra de lo preceptuado por el actual
artículo 109 de la Constitución.
Cuando el artículo
109 de la Constitución establece expresamente la posibilidad de que el
legislador determine el porcentaje de votación necesaria para obtener
financiación estatal por votos válidos obtenidos, la única exigencia que se
deriva para el legislador será establecer, con base en criterios de
conveniencia que no desborden los parámetros constitucionales, requisitos que
cumplan tres condiciones:
Estos son los únicos límites establecidos a
la decisión política por el artículo 109 de la Constitución, de manera que el
Congreso, en desarrollo del principio democrático –artículo 1º de la
Constitución-, puede escoger entre el amplio abanico de opciones que se deriva
de los términos constitucionales.
El legislador
podría haber optado por una fórmula muy exigente en cuanto a porcentaje de
votos; o podría, simplemente, haber establecido un porcentaje realmente bajo de
votos para obtener la financiación, de manera que en la práctica fuera difícil
que un candidato que haya participado en dichas elecciones no obtuviera
financiación estatal, máxime cuando el constituyente no exigió preponderancia
de la financiación estatal en estas campañas electorales. La decisión
legislativa, que responde a criterios de interés general y planeación pública,
no está atada a una u otra opción; cada extremo, y dentro de ellos cada
solución intermedia, tiene ventajas y desventajas y, precisamente, la
valoración de estos elementos es la que conduce a la opción escogida por el
legislador, la cual no responde exclusivamente a un fundamento constitucional,
sino, además, a un raciocinio de conveniencia, lo que le aporta
un inescindible componente político.
Precisamente es este
elemento –el político- es el que se encuentra fuera de la órbita de actuación
del juez constitucional, no sólo al momento de analizar la Constitución, sino,
y si se quiere aún más, al momento de evaluar las decisiones tomadas en
desarrollo del principio democrático por el órgano de representación popular.
No le es dable a la Corte determinar cuál es la mejor opción, o la más
conveniente o la que se antoja como la más justa al momento de revisar la
constitucionalidad de una ley. Le corresponde al juez de la constitucionalidad
de las leyes determinar cuál fue el espacio previsto por el constituyente para
la decisión legislativa y establecer si la opción adoptada por el legislador se
enmarca dentro de dicho espacio. Esta epistemología de decisión judicial fue
expresada con ocasión de la sentencia C-1153 de 20005 en los siguientes
términos
“En efecto, el control que la Corte ejerce
sobre un proyecto de ley estatutaria es jurisdiccional, lo cual significa que
aquel no involucra juicios acerca de la conveniencia o inconveniencia de las
normas sometidas a estudio. La índole jurisdiccional del control constitucional
radica, fundamentalmente, en la verificación lógica jurídica de una
concordancia teórica entre la Constitución y la ley, pero, en manera alguna, en
consideraciones políticas, relativas a la utilidad y oportunidad de las normas.
Aunque, verdaderamente, el objetivo de las disposiciones legales es la
regulación de fenómenos políticos, no por ello el control encomendado al juez
constitucional se convierte en tal. El cotejo normativo que la Corte adelanta
involucra, apenas, el contenido y consecuencias en derecho de las
disposiciones, no sus implicaciones políticas.”
Siendo esta la
tarea que corresponde cumplir a la Corte, debe examinarse si la disposición
acusada cumple las dos exigencias que se derivan del artículo
constitucional:
i.
Que, efectivamente, se prevea financiación para los
candidatos participantes: no existe mayor problema para concluir que el
artículo 6º de la ley 1157 de 2007 cumple con esta exigencia constitucional.
En primer lugar, no tiene esta disposición
una redacción oscura o de la que se pueda deducir legítimamente una
interpretación distinta a que se otorgará financiación del Estado por medio del
sistema de reposición de votos. Para determinar los detalles de funcionamiento
concreto de este sistema, como por ejemplo el valor de cada voto, se utiliza el
mecanismo del reenvío legal, pues el artículo 10 de la propia ley 1157 de 2007
remite a la regulación que de dicho tema exista para las elecciones de Senado
de la República, es decir, la ley 130 de 1994.
Dicha financiación se otorgará a los
elegidos, es decir a aquellos candidatos que hayan obtenido un
escaño en el Parlamento Andino.
Por esta razón la Sala concluye que el
artículo acusado supera esta primera exigencia derivada del actual artículo 109
de la Constitución, es decir, que se financie a los candidatos, en esta
ocasión, al Parlamento Andino.
ii. Que el criterio relativo a quiénes
reciben la financiación estatal tenga como fundamento de determinación los
votos obtenidos en el certamen electoral: la disposición acusada atiende esta
exigencia, pues prevé que los candidatos que recibirán financiación estatal
serán aquellos que hayan sido elegidos al Parlamento Andino; al ser dicha
elección una consecuencia directa e inescindible del porcentaje de votación
obtenido por cada candidato en el certamen electoral, el artículo 6º de la ley
1157 de 2007 se acomoda al parámetro establecido por el artículo 109 de la
Constitución tras su modificación por parte del artículo 3º del Acto
legislativo 01 de 2009.
ii.
Que la decisión sea racional, equitativa y que no
vulnere la prohibición de arbitrariedad: en este caso la decisión del
Congreso resulta respetuosa de los criterios constitucionales mencionados, en
cuanto no contiene ninguna solución que, a priori, favorezca ilegítimamente
a uno u otro candidato; que no se sustente o no continúe principios acordes con
las disposiciones constitucionales de las que se deduce; y, finalmente, porque
no se muestra como una opción arbitraria que conduzca a resultados lesivos de
intereses legítimos involucrados en la situación objeto de estudio. Por esta
razón la disposición legal demandada cumple con estos aspectos derivados de la
Constitución.
Adicionalmente debe
decirse que, aunque con base en un parámetro de control constitucional
diferente –el antiguo artículo 109 de la Constitución-, la sentencia C-502 de
2007 en donde se evalúo la constitucionalidad de la disposición ahora acusada
arribó a similares conclusiones a las que ahora llega la Sala Plena de esta
corporación. En aquella ocasión se consignó
“55. En este punto surgen entonces dos
preguntas. La primera es si el art. 6 del proyecto vulnera la
Constitución, puesto que determina que solamente pueden obtener reposición de
votos los candidatos elegidos, a pesar de que la Constitución establece que la
reposición se otorgará a los que obtengan un porcentaje de votación determinado.
La segunda va dirigida a establecer si el trato diferente, entre los candidatos
al Parlamento Andino y los candidatos al Congreso Nacional, en materia de
reposición de votos no vulnera el principio de igualdad.
En relación con la primera pregunta es
necesario anotar, en primer lugar, que la Constitución no establece que
habrá reposición para todos los candidatos. En ella se establece que este
pago estatal se concederá solamente a los que cumplan con el “porcentaje
de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.” Ahora
bien, la determinación legal del porcentaje no tiene que ser fija y explícita,
sino que puede ser deducible para cada caso. Así ocurre en el caso del
Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos donde no se contempla
un porcentaje fijo, aplicable para todos los casos, sino que éste se puede
deducir de los resultados concretos de la elección. Lo mismo sucede en este
caso: al determinar que solamente los cinco candidatos elegidos obtendrán
reposición de votos se está estableciendo un procedimiento para conocer
cuál es el porcentaje de votación mínimo necesario para poder acceder a la
reposición de votos. Dicho porcentaje mínimo es el que resulta de la votación
obtenida por el elegido que alcanzó el menor número de votos de los cinco
que fueron elegidos al Parlamento Andino en representación de Colombia.”
Por las razones
expuestas se concluye que el Congreso, al proferir el artículo 6º de la ley
1157 de 2007, hizo adecuado uso de su órbita de discrecionalidad legislativa
que se deriva del artículo 109 de la Constitución.
Al concluir que el
artículo 6º de la ley 1157 de 2007 es exequible, la Sala no está significando
que esta sea la única opción posible, o la más deseable[10],
dentro del amplio abanico de opciones que se presenta ante el legislador. El
Estado debe intervenir en los mecanismos de financiación de campañas
electorales para asegurar un sistema que sea cada vez más garantista en el
acceso de los partidos y movimientos a los recursos públicos; pero, a la vez,
también será deber del Estado asegurar que en la distribución de los recursos
públicos otorgados a dichos partidos y movimientos para las campañas
electorales se alcancen resultados democráticos, que resulten catalizadores de
verdaderos y efectivos elementos deliberativos al interior de éstas. Para esto,
además de la distribución de los recursos otorgados, se debe asegurar una
cantidad que permita aportar soluciones reales a las necesidades que la
democracia electoral tiene en un contexto como el colombiano. Esta es la
verdadera concreción del principio democrático en materia electoral en un
Estado social y democrático de derecho.
Por las razones
expuestas, no se encuentra reproche desde el punto de vista de su adecuación
constitucional en contra del artículo 6º de la ley 1157 de 2007.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
PRIMERO. Declarar ESTARSE
A LO RESUELTO en la sentencia C-502 de 2007, respecto de la vulneración del
principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución por parte
del artículo 6º de la ley 1157 de 2007.
SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE
el artículo 6º de la ley 1157 de 2007, por el cargo ahora
estudiado.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente en comisión
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
Ausente en comisión
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con salvamento de voto
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 3.
[2] Sentencia C-011-94.
[3] Al respecto, la propia sentencia C- 011 de
“Distinto sería, sin embargo, observa
Por ejemplo, si al momento de la sanción presidencial
se viola
[4] En este sentido pueden consultarse, además, la sentencia C-029 y el Auto 158, ambas providencias de 2009.
[5] Sentencia C-238-06.
[6] Sentencia C-1153 de 2005.
[7] Principio de decisión que es reiterado constante y pacíficamente en la jurisprudencia de esta Corte, de lo que son muestra las sentencias C-484 de 1996 y C-515 de 2004.
[8] O cualquier otro mecanismo de financiación previa que se implemente.
[9] Folio 3.
[10] Pues este es un criterio que excede el ámbito de decisión
de