Sentencia C-460/11
Referencia: expediente D-8325
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 4 (parágrafo 1
parcial), 16 (parágrafo), 17 (parcial), 18 (parcial) y 25 (parcial) de la Ley
1380 de 2010
Demandante: Diego Alberto
Cárdenas Mestre
Magistrado Ponente:
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Bogotá D. C., primero
(1°) de junio de dos mil once (2011).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan
Carlos Henao Pérez -quien la preside, María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con
fundamento en los siguientes,
El
ciudadano Diego Alberto Cárdenas Mestre, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2
(parcial), 4 -parágrafo 1° (parcial), 16 -parágrafo, 17 -inciso 1 (parcial), 18
-inciso 2 y 3 (parcial) y 25 -inciso 9 (parcial) de la Ley 1380 de 2010.
Mediante
auto del 28 de octubre de 2010, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda
por falta de especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos. Mediante
escrito del 5 de noviembre siguiente, el demandante corrigió su demanda, razón
por la cual, por medio de auto del 29 de noviembre de 2010, se admitió la
demanda, se comunicó el inicio del proceso al Congreso de la República y se
extendió una invitación al Ministerio de Protección Social, al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, a la Superintendencia Financiera, a la Cámara
de Comercio de Bogotá, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las
universidad del Rosario, Javeriana, Sergio Arboleda, y Externado de Colombia
para que participaran en el debate.
Luego
de los trámites de rigor, la demanda se fijó en la Secretaría de la Corte para
permitir la participación ciudadana. Posteriormente, el señor Procurador
General de la Nación emitió el concepto de su competencia.
1.1. NORMA
DEMANDADA
El texto de los
artículos demandados es el siguiente; se subraya y resalta lo acusado:
“LEY 1380 DE 2010
(enero 25)
Por la cual se establece el Régimen de
Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO
2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Estarán sometidas al régimen de insolvencia
contemplado en la presente ley las personas naturales no comerciantes que tengan su domicilio en el país.
(…)
ARTÍCULO 4o.
SUPUESTOS DE INSOLVENCIA ECONÓMICA. Para los fines previstos en esta ley, se
entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse al procedimiento
de insolvencia contemplado en esta ley, cuando como deudor se encuentre en
situación de cesación de pagos.
El deudor estará
en cesación de pagos cuando incumpla el pago de dos o más obligaciones a favor
de dos o más acreedores por más de noventa (90) días, o cursen en su contra una
o más demandas de ejecución o de jurisdicción coactiva exigiendo el pago de
alguna de sus obligaciones.
PARÁGRAFO 1o. En
cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones con cesación de pagos o
reclamadas judicial o coactivamente, deberán representar no menos del cincuenta
(50%) por ciento del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la
solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. Para
todos los efectos de esta ley, se excluyen del cómputo del derecho de voto y
del porcentaje para determinar la cesación de pagos, los créditos a favor del
cónyuge o compañero permanente del deudor o sus parientes en cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, así como también los
créditos a favor de sociedades controladas por cualquiera de estos.
(…)
ARTÍCULO 16. EFECTOS DE LA INICIACIÓN DEL
TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. A partir de la aceptación de la solicitud del
trámite de negociación de deudas se suspende el cobro de cualquier tipo de
interés sobre las obligaciones objeto del procedimiento de insolvencia, así
como de cuotas de administración, manejo o cobros similares que de cualquier
modo el acreedor pretenda hacer exigible al deudor.
Tampoco podrá admitirse o continuarse
acciones civiles ejecutivas, de restitución de bienes o de jurisdicción
coactiva en contra del deudor quedando este facultado para alegar la nulidad
del proceso ante el juez competente, para la cual bastará la certificación que
expida el Centro de Conciliación sobre la iniciación del trámite de negociación
de deudas.
De existir otros demandados en los procesos
ejecutivos en curso se podrán solicitar y practicar medidas cautelares sobre
bienes de propiedad de aquellos, salvo lo dispuesto por el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Para tal fin, el Conciliador oficiará al día
siguiente de la aceptación de la solicitud del trámite de negociación de deudas
a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la
solicitud así como a cualquier otro que indique el deudor o los acreedores
comunicando la aceptación del trámite de negociación de deudas, quedando el
proceso suspendido a partir de la fecha de radicación en el juzgado
correspondiente, del oficio en que el conciliador comunique dicha aceptación.
El deudor podrá alegar la nulidad de las actuaciones que se cumplan dentro del
proceso a partir de dicha fecha de entrega.
Contra los codeudores o garantes o en general
contra cualquiera que haya garantizado obligaciones del deudor, se podrán
adelantar acciones civiles ejecutivas o de jurisdicción coactiva únicamente
hasta la práctica de medidas cautelares.
En los eventos de fracaso del trámite de
negociación de deudas o terminación del acuerdo por incumplimiento del deudor y
de haberse expresado en la acción ejecutiva la reserva de solidaridad respecto
del deudor, podrá el demandante vincular al deudor al correspondiente proceso
en cualquier etapa del mismo quien se entenderá vinculado al proceso con la
simple adición del mandamiento de pago o auto admisorio de la demanda.
Decretada la vinculación del deudor al
proceso, la actuación frente a los demás demandados se suspenderá sin perjuicio
de la solicitud y práctica de medidas cautelares sobre bienes de propiedad de
los demás demandados y le será notificado al nuevo demandado el mandamiento de
pago o auto admisorio conforme lo dispuesto por el Código de Procedimiento
Civil, permitiéndole alcanzar la etapa procesal en que se encuentre el
respectivo trámite frente a los demás demandados. El Juez velará por la
adecuación del trámite en cada caso. Ajustado el trámite, la actuación contra
todos los demandados continuará conjuntamente.
Cuando haya medidas cautelares sobre los
bienes del deudor, el Conciliador enviará el expediente al Juez Civil asignado
por reparto, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse,
según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del
Conciliador y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad,
debidamente motivada.
Cuando venza el plazo señalado para celebrar
el Acuerdo el Conciliador informará a los Jueces de conocimiento de los
procesos judiciales señalados en la solicitud de negociación de deudas, las
resultas del procedimiento de insolvencia, así como a cualquier otro que
indique el deudor o acreedores dando cuenta de los resultados de la
negociación.
El Juez Civil que conozca de las acciones que
cursen en contra del deudor mediante auto que será notificado personalmente a
los accionantes, informará del inicio del procedimiento de insolvencia. Dentro
del término de ejecutoria de ese auto, el accionante podrá desistir de la
acción ejecutiva en contra del deudor continuándola contra sus garantes o
codeudores sin que por este desistimiento se condene en costas y perjuicios al
demandante y el Juez de conocimiento informará de tal hecho al Conciliador
dentro del trámite de negociación de deudas, a efectos de sustraer de dicho
trámite la obligación comprendida dentro del desistimiento. En este sentido se
entiende adicionado el artículo 345
del Código de Procedimiento Civil.
Las personas naturales o jurídicas que
presten servicios públicos domiciliarios al deudor admitido al trámite de
negociación de deudas, no podrán suspender la prestación de aquellos por causa
de tener créditos insolutos a su favor. Si la prestación estuviera suspendida,
estarán obligadas a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios que
se ocasionen. El valor de los nuevos servicios que se presten a partir de
aceptación del trámite de negociación de deudas, se pagará de manera
preferente.
El Juez declarará de plano la nulidad de las
actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en los anteriores incisos,
por auto que no tendrá recurso alguno.
PARÁGRAFO. Los gastos necesarios para la
subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones
que este debe continuar pagando durante el procedimiento de insolvencia serán
pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de
pago se establezca para las demás acreencias. El desconocimiento de esta disposición conllevará al fracaso del
procedimiento de insolvencia.
ARTÍCULO 17. PROCESOS EJECUTIVOS ALIMENTARIOS
EN CURSO. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los procesos
ejecutivos alimentarios que se
encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud del trámite de
negociación de deudas, los cuales continuarán adelantándose conforme al
procedimiento previsto en la ley, sin que sea procedente decretar la suspensión
o levantamiento de las medidas cautelares decretadas en razón al inicio del
trámite de negociación de deudas.
En el caso particular de este tipo de
procesos, el demandante deberá hacerse parte en el trámite de negociación de
deudas y continuar con el proceso ejecutivo de alimentos.
En caso de llegar a desembargarse bienes o de
quedar un remanente del producto de los embargados o subastados dentro del
proceso ejecutivo de alimentos, estos serán puestos a disposición del despacho
que haya embargado el remanente o del Juez cuyo embargo haya sido desplazado
por el de alimentos y en todo caso, se informará de ello al Conciliador que
tenga a su cargo el procedimiento de insolvencia.
ARTÍCULO 18. NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL
TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
aceptación del Trámite de Negociación de Deudas, el Conciliador, dejando
constancia de ello, informará por escrito enviado mediante correo certificado y
publicado en la página web del Centro de Conciliación a todos los acreedores
relacionados por el deudor acerca de la aceptación de la solicitud,
indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se
llevará a cabo la Audiencia de negociación de deudas.
Cuando el acreedor sea una entidad comercial o financiera o una entidad de servicios
públicos domiciliarios, una vez sea debidamente notificado su representante legal, deberá
hacerse presente dentro del trámite de negociación de deudas directamente o
mediante apoderado debidamente acreditado y con poder especial amplio y
suficiente para tomar decisiones sobre las solicitudes de refinanciación, de
revisión de intereses, de plazos, de intercambio de activos, de dación en pago
y demás alternativas que le eleve el deudor dentro del procedimiento de
insolvencia.
Efectuada la notificación en debida forma al representante legal de la entidad
comercial, financiera o de servicios públicos domiciliarios sin que
este o su apoderado comparezcan al trámite de negociación de deudas, se
entenderá efectuado su allanamiento a las decisiones que resulten incorporadas
en el acuerdo de pago, así como su aceptación tácita de los demás efectos del
mismo.
(…)
ARTÍCULO 25. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DEL
ACUERDO DE PAGO. El Acuerdo de Pago podrá versar sobre cualquier tipo de
obligación pecuniaria contraída por la persona natural no comerciante,
incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor.
Si el acuerdo involucra actos jurídicos que
afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva del
Acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública. Las
obligaciones derivadas del Acuerdo que deban instrumentarse en títulos valores
estarán exentas del impuesto de timbre.
Cuando en ejecución del Acuerdo se deba
realizar la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro,
bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente
registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento o paz y salvo.
El Acuerdo de Pago será considerado un acto
sin cuantía para efectos de timbre, derechos notariales y, en general todos los
impuestos y derechos que se pudieran originar con ocasión del registro para el
caso de transferencia de bienes, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer
exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos.
Una vez celebrado el Acuerdo de Pago, los
procesos de ejecución y de restitución continuarán suspendidos, hasta tanto se
verifique el cumplimiento del Acuerdo o por el contrario, el desconocimiento
del mismo.
El Acuerdo de Pago presta mérito ejecutivo,
sin embargo las obligaciones contenidas en él no podrán demandarse a través de
procesos civiles ejecutivos hasta tanto se declare de manera expresa el
incumplimiento de lo acordado por parte del Conciliador designado por el Centro
de Conciliación en el que se celebró el Acuerdo de Pago. Lo anterior sin
perjuicio de los títulos valores originarios de las obligaciones objeto del
acuerdo, caso en el cual los mismos podrán continuar su trámite directamente a
instancias judiciales.
El Acuerdo de pago podrá disponer la
obligación para los acreedores de solicitar al Juez, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a su firma, el levantamiento de las medidas cautelares
practicadas dentro de los procesos ejecutivos en contra del deudor.
Las obligaciones contraídas por el deudor
desde la fecha de aceptación de la solicitud del trámite de negociación de
deudas, no harán parte del Acuerdo y deberán ser pagadas preferentemente y en
las condiciones pactadas. Sin embargo, el deudor no podrá otorgar garantías de
cualquier naturaleza a favor de terceros, sin el consentimiento de los
acreedores que representen la mitad más uno del valor de los pasivos. Igual
regla aplicará a la adquisición de nuevos créditos de conformidad con la
reglamentación que emita el Gobierno Nacional. El incumplimiento de lo previsto
en este inciso es causal de terminación del trámite de negociación de deudas y
como consecuencia de ello, el acreedor podrá utilizar todos los mecanismos
legales que tenga a su alcance para proteger su crédito.
El deudor podrá solicitar el inicio de un
nuevo trámite de negociación de deudas, únicamente después de transcurridos seis
(6) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, situación
debidamente certificada por el Centro de Conciliación y/o las Centrales de
Información Financiera. Si el deudor
no hubiere cumplido en su integridad el acuerdo celebrado, no podrá acogerse
nuevamente a este procedimiento.”
Agrega que las deudas de los habitantes del
territorio nacional deben tener el mismo tratamiento jurídico que las
contraídas con personas que residen en el exterior. Por esta razón considera
que no existe una razón objetiva para que “(…) frente a un trámite de
naturaleza concursal se restrinja a estas personas naturales no comerciantes
[las que residen en el exterior], el derecho a solucionar sus conflictos con
acreedores nacionales en nuestro territorio”[2].
1.2.1.2.
En el escrito de corrección, el
demandante también sostiene que la expresión “que tengan su
domicilio en el país” viola el artículo 229 superior, ya que impide el
acceso a la justicia a las personas que se encuentran fuera del país.
1.2.1.3.
Por último, para el demandante, la
expresión demandada del artículo 2 de la Ley 1380 de 2010 vulnera el
artículo 2° de la Carta, en particular el fin esencial del Estado de
“garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución”. Asegura que la expresión “(…) atenta además con los fines del
estado consagrados en el artículo 2 de la constitución política, el cual
propende una seguridad y certeza jurídica en el aseguramiento de un orden
jurídico justo, y sobre todo la efectividad de los derechos y deberes como el
consagrado en el reconocimiento a la personalidad jurídica (art. 14) el cual
permite ser sujeto de derechos y obligaciones”[3].
Para sustentar este argumento, el actor anexa copia de datos sobre
colombianos en el exterior que se encuentran publicados en la página Web de la
Organización Internacional para las Migraciones.
1.2.2.
Cargos contra la expresión “de los
estados financieros” del artículo 4 (supuestos de insolvencia económica)
1.2.2.1.
Para el demandante, la expresión
“de los estados financieros” contraría el artículo 229 de la Constitución
porque obstruye el acceso a la justicia al imponer la obligación de presentar
estados financieros para poder acceder al trámite previsto en la Ley 1380. Afirma
que para adelantar el procedimiento de insolvencia, la persona natural no
comerciante debe llenar formatos en donde se plasma su situación financiera,
personal y familiar y, por tanto, exigirle estados financieros “(…) lleva a una
confusión injustificada que puede generar que un sector de la población
beneficiaria no pueda acceder a este procedimiento, debido a los escasos
recursos con que cuentan y el costo implícito de la presentación de estados
financieros al trámite”[4].
1.2.2.2.
Agrega en el escrito de corrección
que la exigencia de estados financieros es una carga desproporcionada,
pues obliga al deudor a “(…) contratar los servicios de un contador público
independiente que los elabore”[5]. Además, señala que
el artículo 10 de la misma ley exige una certificación de un contador público
independiente sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al trámite
de insolvencia, de modo que la exigencia adicional de presentar estados
financieros no es necesaria. A su juicio, “(…) si ya se presentó la
correspondiente certificación por parte del contador, exigir la presencia de estados
financieros comporta una carga innecesaria para acceder a la justicia”[6].
En el escrito de corrección agrega:
“La disposición que se demanda contiene una sanción desproporcionada, por
lo tanto viola el principio de proporcionalidad inserto en el artículo 29
Superior, ello se fundamenta en que aunque el deudor se encuentra en la
obligación de atender preferentemente los gastos de subsistencia personales y
de su núcleo familiar, es el conciliador quien debe procurar por que en el
acuerdo de pago que se celebre como resultado del trámite de negociación de
deudas (…) se respeten las condiciones mínimas impuestas en la norma de tal
manera que las partes se ciñan a estos parámetros generales de negociación, a
fin que pueda celebrarse un acuerdo legal, en este orden de ideas, si el
conciliador permite que dentro del acuerdo se pacten pagos que comprometan esa
prelación de pagos, no es justificable que el deudor deba ser sujeto de una
sanción como la es el fracaso de la negociación.
Considero que esta disposición (…) viola el artículo 29 Constitucional ya
que el fracaso del procedimiento en este punto constituye una verdadera sanción
para el deudor solicitante debido a que compromete su posibilidad de continuar
con el trámite y así mismo la viabilidad de solucionar la situación de crisis
que origina la solicitud de iniciación del trámite.”[8]
1.2.3.2.
En particular, el
demandante sostiene que la expresión demandada sacrifica los principios
reconocidos en el artículo
1° superior, por cuanto no realiza “(…)
la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades
públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional”[9];
en el artículo 2°, ya que “(…) no atiende a los fines esenciales del
Estado de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como la
vigencia de un orden justo”[10];
en los artículos 5 y 42, toda vez que impone una sanción con fundamento en
el error de un tercero, el conciliador, “(…) que desprotege la
familia y deja sin posibilidades al deudor de ajustar el acuerdo de manera
automática sin necesidad de retornar a un nuevo trámite”[11];
y en el artículo 29, ya que “(…) desatiende las formas propias del mismo
proceso que hace parte al generar un desequilibrio en las cargas y sanciones
que deben soportar las cargas (sic) ante una ilegalidad del acuerdo”[12].
1.2.4.
Cargo contra la expresión “que se
encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud de trámite de
negociación de deudas” del artículo 17 (procesos ejecutivos alimentarios en
curso)
Para
el actor, la expresión acusada desconoce le artículo 13 superior, pues
si la finalidad de la Ley 1380 es la protección de los derechos fundamentales
de las personas afectadas por un trámite de insolvencia, “(…) no es lógico que
se excluya a los demás acreedores alimentarios que también deben poseer dicha
protección legal”[13],
es decir, “(…) aquellos acreedores alimentarios que no hubiesen podido iniciar
los correspondientes procesos y que igualmente tienen el mismo rango e
importancia para el Estado”[14].
En su
criterio, “(…) la norma viola fragantemente la constitución al desconocer el
tratamiento igualitario que debe ser atendido en todo tipo de acreencias
alimentarias, y no puede superar un test de igualdad que justifique la
discriminación realizada por el legislador”[15].
Agrega que los dos grupos de acreedores merecen el mismo trato, toda vez que (i)
“(…) las acreencias alimentarias tienen las mismas jerarquías”[16];
(ii) comparten las mismas características; (iii) si bien “(…) la
ley no menciona una igualdad para los deudores alimentarios, sino que los
discrimina bajo la óptica de la lógica, pero no hace mención a una
diferenciación entre acreedores con acción entablada o aquellos sin acción en curso, de lo que se
infiere que no hay justificación alguna para que en la Ley 1380 se haga una
diferenciación razonable que esté fundada en el principio de solidaridad u otro
principio constitucional (…)”[17];
y (iv) todas las acreencias alimentarias tienen la misma relevancia
constitucional “(…) en cuanto su gran mayoría va destinado a niños y personas de la tercera edad y dentro de este tipo de eventos merecen un
trámite y trato igualitario”[18].
En particular, asegura que las entidades de economía solidaria no deben ser
excluidas de la disposición, puesto que “[e]l último informe de la
superintendencia de economía solidaria sobre los estados financieros sujetas a
su supervisión demostró que existe en 2009 como cifra parcial es decir no
totalizada completamente, un valor en cartera de $9.136.777.956.690 cifra que
para este sector demuestra su importancia y su aumento en la colocación de
créditos en la economía colombiana”[22].
“Si se
observa el supuesto que presenta el legislador para invocar la intemporalidad
de la sanción impuesta, veremos que en ningún momento la persona que se
sanciona es un peligro social, ni que el incumplimiento de un acuerdo de pago
revista la suficiente relevancia social y económica para imponer una sanción
tan desproporcionada, dado que (…) los derechos y obligaciones que se discuten
en un trámite de insolvencia son de carácter económico y solo comprenden la
esfera personal del deudor y sus acreedores, por lo que la afectación de la
sociedad en un incumplimiento de un acuerdo no se produce en ningún momento”.[29]
1.3. INTERVENCIONES
Dentro
de la oportunidad debida no fueron allegadas a la Corte intervenciones
ciudadanas. Posteriormente, el 5 de abril de 2010, fue remitido al Despacho un
escrito suscrito por los ciudadanos Natalia Zuleta Pinedo, Roberto Andrés
Tinoco Devia y Pablo Ángel Vallejo, con el propósito de coadyuvar los
cargos del demandante.
1.4. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo
sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas o, en su defecto, que
las declare exequibles, con base en las siguientes
consideraciones:
1.4.1.
Afirma que el demandante se fundamenta en
consideraciones meramente subjetivas respecto de la finalidad y fundamento de
la Ley 1380 de 2010. Agrega que sus argumentos son “amplios y espaciosos, que
no proponen un debate jurídico sobre el contenido normativo cierto de las
disposiciones acusadas y sobre su posible incompatibilidad con las previsiones
constitucionales”.[30]
En resumen, sostiene que la demanda es inepta, toda vez que los cargos
formulados no son pertinentes, específicos ni suficientes.
A
manera de ejemplo, señala que uno de los argumentos para atacar la expresión
“si el deudor no hubiere cumplido en su integridad el acuerdo celebrado, no
podrá acogerse nuevamente a este procedimiento”, es que se trata de una pena
perpetua “(…) como si fuera evidente que se trata de una pena; equipara la pena
ficta con la pena real de prisión; para afirmar que el texto legal vulnera el
artículo 34 Superior”[31].
1.4.2.
De manera subsidiaria, asegura que las
expresiones acusadas se ajustan a la Carta, por las siguientes razones:
1.4.2.1.
Para empezar, explica que la Ley 1380 “(…)
pretende proteger la propiedad privada y el acceso efectivo a los bienes y
servicios, para lo cual establece un sistema que le permite a las personas
naturales no comerciantes domiciliadas en el territorio de la República, que se
encuentren en situación de insolvencia, superar esa difícil situación
económica, por medio de un acuerdo de pago con sus acreedores”[32].
Para ello la ley crea “(…) un procedimiento sencillo, de bajo costo, y de corta
duración, al cual puede acogerse el deudor que reúna los requisitos exigidos
por ella, para negociar el pago de sus obligaciones”[33],
cuyo resultado es un acuerdo de pago.
1.4.2.2.
Agrega que el Legislador cuenta con un
amplio margen de configuración para expedir leyes como la que se cuestiona y
que como la finalidad de ella no es propiciar una cultura del no pago, el
Legislador podía razonablemente fijar “(…) una serie de condiciones o
requisitos para que su aplicación en la práctica, con el fin de evitar que se
emplee por deudores abusivos para no cumplir con sus obligaciones y burlas sus
compromisos y a sus acreedores”[34].
1.4.2.3.
Concluye que el hecho de que la ley haya
limitado el acceso a este trámite de insolvencia a personas naturales
domiciliadas en el país no significa que las demás personas, como los
extranjeros inversionistas o los nacionales que viven en el extranjero, no
puedan acceder a otros mecanismos jurídicos para resolver sus dificultades
crediticias, como la transacción, la conciliación o la cesión de bienes.
2.
CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA
Conforme al ordinal 4º del artículo 241 de la
Constitución, la Corte es competente para conocer la demanda de
inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Diego Alberto Cárdenas Mestre
contra los artículos 2, 4, 16, 17, 18 y 25 (parciales) de la Ley 1380 de
2010, ya que se dirige contra textos
normativos que hacen parte de una ley.
2.2. CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA
DEMANDA
El Procurador solicita
a la Corporación inhibirse de pronunciarse sobre la demanda formulada por el
ciudadano Diego Alberto Cárdenas Mestre, ya que estima que sus
argumentos son muy amplios y generales, y se basan en consideraciones meramente
subjetivas, de modo que no son pertinentes, específicos y suficientes.
Procede la Sala a
examinar si los cargos formulados por el actor cumplen con los requisitos
señalados por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional:
2.2.1.
Requisitos que
deben reunir las demandas de inconstitucionalidad
2.2.1.1.
El artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la
demanda en los procesos de control de constitucionalidad[35].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el
objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la
cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres
elementos, desarrollados en el texto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y
por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.
2.2.1.2.
En la sentencia C-1052
de 2001[36],
la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de
violación formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las
razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes.
La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la
argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las que se basa.
El requisito de certeza exige
al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no
simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la
disposición acusada.
La especificidad demanda la
formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta
y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a
cabo un juicio de constitucionalidad.
La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de
naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido
de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de
constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o
doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre
la conveniencia de las disposiciones demandadas.
Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la
exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios-
necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el
alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que
despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada.
2.2.1.3.
Adicionalmente, cuando el demandante
formula cargos por violación del artículo 13 de la Constitución, la
Corte ha sostenido que la carga argumentativa se acrecienta. En estos eventos,
“(…) la condición esencial para que se consolide un
cargo por vulneración del principio de igualdad consiste en la identificación
de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se
encuentren en idénticas circunstancias.”[37]
En la sentencia C-264 de 2008[38],
la Corporación agregó que el simple hecho de que el Legislador establezca
diferenciaciones, no lleva consigo una vulneración del derecho a la igualdad.
Por tanto, no es válido para los demandantes hacer juicios genéricos, sino que
deben presentar las razones por las cuales las situaciones son idénticas y sustentar
porqué el trato diferenciado es arbitrario.
2.2.1.4.
Finalmente, cuando el actor propone un cargo por omisión
legislativa relativa[39],
la Corte ha explicado que la demanda debe hacer referencia a los elementos que configuran tal omisión; estos
son[40]:
(i) la existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo,
en particular, esta Corporación ha precisado que el cargo debe referirse a un
contenido normativo existente; (ii) la exclusión de las consecuencias
jurídicas de la norma acusada de casos asimilables a los previstos en ella, o
la no inclusión de un ingrediente o condición indispensable para la
armonización de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta; (iii) la ausencia de una razón
suficiente para tal exclusión; (iv) la creación de una situación de
desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos de la regulación o la
violación alguno de sus derechos fundamentales; y (v) la existencia de
un mandato constitucional específico que obligue al Legislador a contemplar los
casos o ingredientes excluidos; la Corte ha precisado que sin deber no puede
haber omisión.[41]
En este orden de ideas, cuando un ciudadano alega
la existencia de una omisión legislativa relativa, debe generar al menos una
duda sobre la presencia de estos elementos mediante razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes.[42]
Además, cuando el cargo de omisión legislativa relativa se alega por la
generación de una situación discriminatoria, la exigencia de especificidad
demanda que el actor precise los grupos involucrados, el trato discriminatorio
que introduce la disposición, y las razones por las cuales la hipótesis
excluida es asimilable a la que sí es contemplada por aquella.[43]
Lo anterior significa que el cargo de omisión
legislativa relativa impone a los demandantes una mayor carga argumentativa,
cuyo propósito no es limitar el ejercicio del derecho político al ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, sino generar un auténtico dialogo
constitucional entre el ciudadano, el Legislador, las entidades que participan
en la expedición e implementación de la norma acusada y el juez constitucional.[44]
En este sentido la Corte ha considerado que la exigencia de unos criterios
mínimos de racionalidad argumentativa que permitan la adopción de una decisión
de fondo, no se opone ni a la garantía del derecho ciudadano a ejercer la
acción pública de inconstitucionalidad, ni al principio pro actione[45].
Su objetivo –constitucionalmente valioso- es garantizar la autorrestricción
judicial y un debate constitucional en el que el demandante –no el juez- sea
quien defina el ámbito del control constitucional.[46]
2.2.2.
Examen de la aptitud de los cargos contra la expresión “que tengan su domicilio en el país” del
artículo 2º
2.2.2.1.
En resumen, el demandante alega que la expresión antes citada, en
primer lugar, vulnera el principio de igualdad, ya que establece un
trato diferenciado sin justificación entre las personas naturales no
comerciantes en situación de insolvencia que residen en el país y las que no
residen en el país, y sólo permite a las primeras acogerse al trámite previsto
en la Ley 1380. En su criterio, estos dos grupos de personas deberían recibir
el mismo trato, puesto que las obligaciones crediticias contraídas por deudores
que residen en el país tienen la misma naturaleza que las contraídas por
personas domiciliadas en el exterior. En segundo lugar, sostiene que la
expresión limita el acceso de los deudores de obligaciones contraídas en
Colombia que están domiciliados en el exterior a acceder a la administración de
justicia –violación del artículo 229 superior. Por último, aduce que la
expresión atenta contra los fines del Estado –artículo 2 de la Carta, en
particular, contra la obligación de hacer efectivos los derechos y deberes de
las personas.
2.2.2.2.
La Sala observa que los anteriores cargos, tal como son desarrollados
por el actor, no reúnen los requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional. En primer término, en relación con la
supuesta violación del principio de igualdad, la Sala observa que el demandante
no explica las razones por las cuales las situaciones de los
deudores domiciliados y no domiciliados en Colombia son idénticas desde el
punto de vista de las finalidades de la Ley 1380, ni justifica porqué el trato
diferenciado es arbitrario o genera un déficit de protección; el actor se limita a afirmar
que todas las obligaciones contraídas con acreedores ubicados en el país tienen
la misma naturaleza. En consecuencia, el cargo carece de suficiencia y
especificidad.
De otro lado, los cargos por violación de los artículos 2 y 229 de la Constitución
no son claros, específicos ni suficientes. El actor se limita a indicar que la
expresión acusada desconoce estos preceptos constitucionales, pero no explica
las razones de tal violación ni aporta elementos de juicio que sustenten su
afirmación.
2.2.2.3.
En consecuencia, la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la expresión “que
tengan su domicilio en el país” del artículo 2º de la Ley 1380 de 2010.
2.2.3.
Examen de la aptitud de los cargos contra la expresión “de los estados
financieros” del artículo 4
2.2.3.1.
Para el actor, la exigencia de estados financieros para poderse someter
al trámite de insolvencia previsto en la Ley 1380 desconoce el artículo 229
superior e implica una carga desproporcionada, toda vez que (i) en otros
formatos que exige el procedimiento de insolvencia y que también son
certificados por un contador público, se plasma la situación económica del
deudor, es decir, la misma información que se acredita con los estados
financieros, y (ii) las personas que acuden al trámite no cuentan con
los recursos para contratar un contador que certifique sus estados financieros.
2.2.3.2.
La Sala considera que estos cargos tampoco cumplen con la carga
argumentativa que exige la jurisprudencia de constitucional; en particular, para
la Sala los cargos no son específicos, pertinentes, ni suficientes, por
las razones que a continuación se exponen:
Teniendo en cuenta que el Legislador goza de libertad de configuración
en materia procesal y de regulación de asuntos económicos, el actor debía
explicar las razones por las cuales la exigencia de estados financieros (i) no
es un requisito necesario para el buen desarrollo del procedimiento de
insolvencia y (ii) sacrifica de manera desproporcionada los derechos
fundamentales de quienes acuden a aquél; por el contrario, los cargos se fundamentan
en razones ambiguas y de conveniencia.
El demandante también debía por lo menos hacer referencia a los otros
documentos que –en su sentir- revelan la misma información que los estados
financieros; carga argumentativa con al que no cumplió.
Tampoco cumplió con la carga de demostrar que los honorarios de los
contadores públicos imponen una barrera irrazonable para acceder al proceso de
insolvencia.
Finalmente, la Sala advierte que el demandante no aportó ningún otro
elemento de juicio que genere una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de
la expresión.
2.2.3.3.
Por tanto, la Sala también se inhibirá de pronunciarse sobre los
cargos propuestos contra la expresión “de los estados financieros” del artículo 4 de la Ley 1380.
2.2.4.
Examen de la aptitud del cargo contra la expresión “el desconocimiento de esta disposición conlleva el
fracaso del procedimiento de insolvencia” del parágrafo artículo 16
2.2.4.1.
En criterio del demandante, la expresión citada impone una sanción
desproporcionada al deudor que desea someterse al procedimiento de insolvencia;
esta sanción consiste en el fracaso del procedimiento si el conciliador, en la
etapa de negociación de deudas, acepta un acuerdo que afecta los recursos
necesarios para sufragar los gastos de subsistencia del deudor y su familia.
Para el actor, esta “sanción” es desproporcionada, ya que es consecuencia de la
falta de diligencia del conciliador, no del deudor y, por tanto, no debe ser este
último quien la soporte. Al imponer la sanción al deudor, en criterio del
demandante, se sacrifican entonces sin razón sus derechos a la dignidad, a la
familia y al debido proceso.
2.2.4.2.
Para la Sala, el cargo expuesto por el demandante carece de certeza,
pertinencia y suficiencia. En primer lugar, el demandante no explica las
razones por las cuales la consecuencia prevista en la última parte del
parágrafo del artículo 16 representa una sanción para el deudor que decide
someterse al procedimiento de insolvencia, explicación que era indispensable si
se tiene en cuenta que la redacción de la disposición sugiere que más que una
sanción, dicha consecuencia es una medida de protección a favor del deudor y su
familia. En consecuencia, el cargo del demandante se fundamenta en una
interpretación subjetiva de la disposición que no es debidamente sustentada en
su demanda.
Además, el actor no expone ninguna razón por la cual sea una carga
desproporcionada exigir nuevamente el inicio del procedimiento de insolvencia,
ni porqué la expresión acusada genera un déficit de protección.
2.2.4.3.
La Sala entonces se inhibirá de pronunciarse sobre el cargo
formulado contra la expresión “el
desconocimiento de esta disposición conlleva el fracaso del procedimiento de
insolvencia” del artículo 16 de la Ley 1380.
2.2.5.
Examen de la aptitud del cargo contra la
expresión “que se encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud de
trámite de negociación de deudas” del artículo 17
2.2.5.1.
Para el demandante, la expresión acusada introduce una diferenciación
injustificada entre los acreedores alimentarios del deudor que se somete al
procedimiento de insolvencia, que iniciaron el respectivo cobro judicial antes
y después del inicio del procedimiento. A los últimos –continua el actor, en
virtud del artículo 17, la ley los excluye de la aplicación de las reglas
previstas en el artículo 16, sin que exista una razón constitucional para ello,
pues todas las acreencias alimentarias tienen la misma importancia, jerarquía y
naturaleza a la luz de la Carta.
2.2.5.2.
La Sala considera que el cargo formulado por el actor contra la
expresión citada no es específico ni suficiente. En efecto, teniendo en
cuenta que se trata de un cargo por violación del principio de igualdad, el
demandante debía (i) exponer las razones
por las cuales las situaciones de los acreedores que inician los respectivos
procesos ejecutivos de alimentos antes y después de que se acepte la solicitud
del deudor de acogerse al procedimiento de insolvencia, son idénticas o, por lo
menos, asimilables, y (ii) sustentar porqué el trato diferenciado es
arbitrario. En este caso, el demandante no hace un esfuerzo
argumentativo dirigido a demostrar que los dos grupos de acreedores se
encuentran en una situación equiparable, en particular a la luz de las
finalidades de la ley. Adicionalmente, el actor solamente formula razones vagas
y generales para justificar el tratamiento igualitario que reclama dentro de la
ley de insolvencia.
2.2.5.3.
Por esta razones, la Sala se inhibirá
frente al cargo propuesto por el demandante contra la expresión “que se
encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud de trámite de
negociación de deudas” del artículo 17 de la Ley 1380.
2.2.6.
Examen de la aptitud de los cargos contra las expresiones “cuando”, “sea una entidad comercial o
financiera o una entidad de servicios públicos domiciliarios”, “su
representante legal” y “al representante legal de la entidad comercial,
financiera o de servicios públicos domiciliarios” del artículo 18
2.2.6.1.
A juicio del demandante, las expresiones citadas desconocen
el principio de igualdad, toda vez que establecen
un tratamiento diferenciado sin justificación entre dos tipos de acreedores del
deudor que se somete al procedimiento de insolvencia: (i) las entidades comerciales, financieras o prestadoras de servicios
públicos domiciliarios, y (ii) todos los demás acreedores, especialmente las
entidades del sector solidario. Dicho tratamiento diferenciado, en sentir del
demandante, consiste en que a los primeros se les obliga a hacerse presente en
el trámite de negociación de deudas, so pena de que se entienda que aceptan
tácitamente el acuerdo, mientras a los segundos no se les impone dicha sanción
por no hacerse presentes. Finalmente, explica que las empresas de economía
solidaria y los acreedores del sector informal debían haber sido cobijados por
la disposición, pues de acuerdo con cifras de los sectores privado y público acogidas
por esta Corporación en la sentencia C-226 de 2009, son las principales
acreedoras de la mayoría de la población colombiana, especialmente de las
personas de menores ingresos.
En el escrito de
corrección, el demandante agrega que la disposición, en tanto obliga a un grupo
de acreedores a hacerse presente en el procedimiento de insolvencia y a otros
no, impone una carga desproporcionada a los primeros sin justificación.
2.2.6.2.
La Sala observa que aunque el actor no lo menciona explícitamente y pese
a la falta de claridad de la demanda, se puede deducir que su cargo se
fundamenta en la presunta existencia de una omisión legislativa relativa
dentro del artículo 18, pues éste no obliga a los acreedores del sector
solidario e informal a hacerse presentes en el procedimiento de insolvencia, so
pena de aceptar tácitamente el acuerdo al que se llegue. No obstante, su
cargo carece de especificidad y suficiencia. En primer lugar, aunque
el demandante indica cuáles son los grupos a los que la norma presuntamente les
asigna un trato diferente, no explica las razones por las cuales, teniendo en
cuenta la finalidad de la Ley 1380, se hayan en una situación equiparable. El
demandante se limita a afirmar que en Colombia un gran número de obligaciones
crediticias se contraen en la informalidad y no tiene en cuenta que el artículo
18 de ningún modo impide que otros acreedores se hagan presentes en el trámite.
En segundo lugar, el actor no explica las razones por las cuales, en el
marco de un procedimiento de insolvencia, el Legislador tenía una obligación
constitucional de proveer el mismo trato a todo tipo de acreedores.
2.2.6.3.
Por tanto, para la Sala el cargo es inepto y por ello la Corte se inhibirá
de pronunciarse al respecto.
2.2.7.
Examen de la aptitud de los cargos contra la expresión “si el deudor no hubiere cumplido en su
integridad el acuerdo celebrado, no podrá acogerse nuevamente a este
procedimiento” del artículo 25
2.2.7.1.
Por último, el demandante aduce que la expresión citada del artículo 25
contempla una sanción perpetua y desproporcionada para el deudor que no cumple
con un acuerdo previo celebrado en el marco de otro procedimiento de
insolvencia. En su sentir, tal sanción viola el artículo 28 superior, que
reconoce el derecho a no ser sometido a penas imprescriptibles en virtud del principio
de dignidad humana.
2.2.7.2.
La Sala encuentra que este cargo también carece de especificidad y
suficiencia. De un lado, el actor no explica las razones por las
cuales el artículo 28 constitucional es aplicable a sanciones distintas a las
penales y disciplinarias. De otro lado, el actor no aporta ningún
elemento de juicio para soportar su cargo de falta de proporcionalidad de la
consecuencia prevista por la disposición.
2.2.7.3.
En este orden de ideas, la Sala también se inhibirá frente al
cargo formulado contra la expresión “si el
deudor no hubiere cumplido en su integridad el acuerdo celebrado, no podrá
acogerse nuevamente a este procedimiento” del artículo 25.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para decidir de fondo en relación con los apartes acusados de los
artículos 2, 4, 16, 17, 18 y 25 de la Ley 1380 de 2010, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
Ausente con excusa
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente en comisión
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en comisión
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. fol. 56.
[2] Cfr. fol. 56.
[3] Cfr. fol. 162.
[4] Cfr. fol. 29.
[5] Cfr. fol. 138.
[6] Cfr. fol. 139.
[7] Cfr. fol. 32.
[8] Cfr. fol. 141.
[9] Cfr. fol. 33.
[10] Cfr. fol. 33.
[11] Cfr. fol. 33.
[12] Cfr. fol. 33.
[13] Cfr. fol. 34.
[14] Cfr. fol. 34.
[15] Cfr. fol. 34.
[16] Cfr. fol. 35.
[17] Cfr. fol. 38.
[18] Cfr. fol. 39.
[19] Cfr. fol. 41.
[20] Cfr. fol. 48.
[21] Cfr. fol. 42.
[22] Cfr. fol. 48.
[23] Cfr. fol. 151.
[24] Cfr. fol. 151.
[25] Cfr. fol. 51.
[26] Cfr. fol. 154.
[27] Cfr. fol. 52.
[28] Cfr. fol. 53.
[29] Cfr. fol. 54.
[30] Cfr. fol. 195.
[31] Cfr. fol. 196.
[32] Cfr. fol. 197.
[33] Cfr. fol. 197.
[34] Cfr. fols. 197 y 198.
[35] Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”
[36] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[37] Ver la sentencia C-707 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[38] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[39] En materia de omisiones, la jurisprudencia
constitucional ha identificado dos tipos: la omisión legislativa absoluta, que
tiene lugar cuando el legislador dejar de regular un asunto de manera absoluta,
lo que implica la ausencia de una normativa legal al respecto; y la omisión
relativa, que se presenta cuando el Congreso regula una situación de manera
incompleta y con ello desconoce un mandato constitucional.
Respecto del primer caso, ya que no existe un texto legal sobre el cual ejercer control constitucional, la Corte es incompetente. Solamente la segunda modalidad de omisión –la relativa- puede suscitar un juicio de constitucionalidad.
[40] Ver particularmente la sentencia C-185 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Estos elementos han sido reiterados en las sentencias C-192 del 15 de marzo de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-864 del 3 de septiembre de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-289 del 2 de abril de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; y C-449 del 8 de julio de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[41] Por ejemplo, en la sentencia C-155 del 24 de febrero de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte declaró que el artículo 299 (parcial) del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre los bienes excluidos de la masa de liquidación de las empresas del sector financiero, contenía una omisión legislativa relativa, pues no extendía su protección en materia de tratamiento contable a algunos de los recursos parafiscales de la seguridad social respecto de los cuales es clara la obligación del Legislador -establecida en el artículo 48 superior- de asegurar su destinación específica sin ninguna distinción. En consecuencia, la Corte declaró exequible la disposición en el entendido que la expresión “así como los recaudos realizados por concepto de seguridad social” alude a todos los recursos parafiscales de la seguridad social, a condición de que figuren como tales en la contabilidad de la correspondiente institución de seguridad social. En este caso, para la Corte el Legislador había omitido un ingrediente indispensable de la regulación, según el artículo 48 de la Carta. Posteriormente, en la sentencia C-394 del 23 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte nuevamente halló la existencia de una omisión legislativa relativa en los artículos 2° y 15, parágrafo 3°, de la Ley 986 de 2005 “por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”. A juicio de la Corte, el legislador había excluido de menare injustificada de los instrumentos de protección consagrados en dicha ley, las víctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada, sus familias y las personas que dependen económicamente de ellas. Estas personas debían ser cobijadas por los efectos de las disposiciones en virtud del artículo 13 superior.
[42] Sobre las características que debe tener un cargo para ser claro, cierto, específico, pertinente y suficiente ver las sentencias C-1052 del 4 de octubre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[43] Ver al respecto las sentencias C-1115 del 9 de noviembre de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-246 del 1 de abril de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez.
[44] Ver al respecto la sentencia C-192 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[45] La Corte ha señalado lo siguiente sobre este principio: “En esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación; es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática. Pero, en especial, con el propósito esencial de mantener ‘la integridad y supremacía de la Constitución’, en los términos previstos en los artículos 241 y subsiguientes del Texto Superior.” Cfr. Sentencia C-1192 del 22 de noviembre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[46] Ver en este sentido la sentencia C-405 del 17 de junio de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.