Sentencia C-529 de 2010
Extracto del Comunicado de Prensa No 32,
Junio 23 de 2010
I. PROCESO
D-7920- SENTENCIA C-529/10
M.P.
Dr. Mauricio González Cuervo
Cesación de la Obligación de Cotizar al
Sistema Pensional y la Posibilidad de Efectuar
Aportes Voluntarios no Vulnera el Principio Constitucional de Solidaridad
1.
Norma acusada
(Enero 29 de 2003)
Por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales
exceptuados y especiales
ARTÍCULO 4º. El
artículo 17 de la Ley 100 de 1993
quedará así:
Artículo 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral
y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones
obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los
afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por
prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento
en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de
vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes
voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los
dos regímenes.
2.
Decisión
Declarar EXEQUIBLE por el cargo
analizado, los incisos segundo y tercero del artículo
4º de la Ley 797 de 2993.
3.
Fundamentos de la decisión
En el presente caso, el problema jurídico
a dilucidar consiste en determinar si la cesación de la obligación de cotizar
al momento en que el afiliado cumple los requisitos para acceder a la pensión
de vejez, vulnera el principio de solidaridad consagrado en los
artículos 1º, 48 y 95 de la Constitución
Política. Para tal efecto, la Corte comenzó por reafirmar que
el principio de solidaridad es inherente al Estado social de derecho, constituye
el eje estructurador del principio de igualdad material consagrado en el
artículo 13 superior y el fundamento de todo el régimen de derechos sociales y
económicos, incluyendo los derechos de la familia, los niños, las personas de
la tercera edad y los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. Es también,
principio organizador del servicio de salud y saneamiento ambiental y da
sustento constitucional a las formas solidarias de propiedad, promovidas desde
la propia Carta Política. Al mismo tiempo, el principio de solidaridad
condiciona constitucionalmente al legislador y a los reguladores en materias
tales como la intervención en la actividad económica, la planeación, la
priorización presupuestal, la distribución competencial y de recursos entre entidades
territoriales, el régimen tarifario de los servicios públicos y el sistema
tributario.
De manera específica, la Corte señaló que
la seguridad social es esencialmente solidaridad social. No puede concebirse el
sistema de seguridad social sino como un servicio público solidario y la
manifestación más integral y completa del principio constitucional es la
seguridad social. Así, la Ley 100 de 1993 define la seguridad
social como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que
dispone la persona y “la comunidad”, para que en cumplimiento de los planes y
programas que el Estado y “la sociedad” desarrollen, se pueda proporcionar la
“cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la
salud, y la capacidad económica”, con el fin de lograr el bienestar individual
y la integración de la comunidad. Recordó que la jurisprudencia
constitucional ha reconocido reiteradamente, que al legislador le asiste un
amplio margen de configuración en la forma de concreción específica del
principio solidario y en la determinación de los derechos y obligaciones del
Estado, los administradores, los afiliados y los beneficiarios del sistema de
seguridad social para su realización.
Ahora bien, la Corte encontró que del
tenor literal del artículo 4º de la Ley 797 de 2003 se
desprende una regla clara reguladora del evento en que el afiliado al sistema pensional siga vinculado laboralmente o contractualmente, a
pesar de haber reunido los requisitos de acceso a la pensión. En esta
hipótesis, la obligación de cotizar al sistema desaparece, lo cual no se altera
aun cuando continúe una relación laboral o de contrato de prestación de
servicios. En tal evento, el inciso tercero de la norma permite que se sigan
haciendo aportes voluntarios, lo que a juicio de la Corte se predica tanto del
régimen pensional de prima media como del sistema de
ahorro privado, con la única diferencia que en el régimen de prima media dichos
aportes no incrementarían el monto de la pensión más allá del porcentaje máximo
fijado en la ley. En todo caso, los aportes voluntarios del trabajador que
sigue vinculado laboralmente obligaría
consecuentemente al empleador a efectuar los aportes correspondientes al
sistema pensional.
A juicio de la Corte, la extinción de la
obligación de cotizar al sistema pensional cuando se
reúnen los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez no vulnera el
principio constitucional de solidaridad. En primer término, reiteró que en el
sistema general de pensiones actualmente vigente existe un conjunto
complejo y diverso de mecanismos que buscan hacer efectivo el principio
constitucional de solidaridad. En efecto, existe un marco legal que, a través
de mecanismos como la garantía a los afiliados y pago de una pensión mínima en
los dos regímenes pensionales, o la existencia de un
Fondo de Solidaridad Pensional cuyo propósito es
ampliar la cobertura a los grupos de población que no tienen acceso al sistema,
desarrolla el principio de solidaridad. Es a la luz de ese contexto general del
sistema y de sus rasgos solidarios, que debe analizarse la conformidad de
disposiciones específicas del sistema con el principio solidario.
Para la Sala, la norma demandada no
introduce una limitación excesiva e injustificada al desarrollo del principio
de solidaridad. En efecto, la extinción de la obligación de cotizar al sistema,
presupone precisamente que la persona ha hecho sus cotizaciones durante el
término previsto en la ley y por tanto ha cumplido con los deberes solidarios
que el sistema impone en desarrollo de la Constitución. La causal por la cual
se extingue la obligación no luce ni desproporcionada ni irrazonable, pues
consiste justamente, en haber cumplido los requisitos para acceder a la
pensión, para pasar de aportante al sistema a
beneficiario del mismo. Cosa distinta sucedería si la extinción de la
obligación de cotizar al sistema ocurriera por razones no justificadas, antes
del tiempo exigido para acceder a la pensión, o en virtud de hechos ajenos a la
configuración misma del sistema.
Adicionalmente, el artículo
demandado contempla la posibilidad de que el empleador o el afiliado puedan
seguir haciendo aportes voluntarios, aún si se han reunido los requisitos para
acceder a la pensión mínima de vejez. Esta posibilidad permite que quienes
opten por esa alternativa, sigan contribuyendo al sistema, no sólo en su propio
beneficio, sino a favor de sus esquemas solidarios. En tal evento, lo harán ya
no obligatoriamente, sino por decisión propia, lo que es consecuente con el
hecho de que ya se han satisfecho los requisitos para acceder a la pensión y
han pasado, legítimamente a ser beneficiarios del sistema.
En ese orden, la Corte encontró que la
disposición demandada constituye un ejercicio cabal de la facultad que la
Constitución le otorga al legislador para configurar los elementos específicos
del principio solidario en el sistema de seguridad social. La medida presupone
que los afiliados han cumplido con el tiempo y las semanas de cotización y han
llegado a la edad legalmente exigida, o han acumulado el capital suficiente
para satisfacer sus necesidades mínimas vitales y por tanto han cumplido de
manera suficiente su deber de solidaridad para con el sistema y ya se han hecho
acreedores de sus beneficios. De esta forma, la medida encaja razonablemente
dentro del margen de configuración de que goza el Congreso en esta materia,
aunque nada obsta para que el legislador, dentro de esa amplia
competencia, opte en un futuro por establecer otro régimen de nacimiento y
extinción de la obligación de cotizar al sistema pensional.
De ahí, que la Corte haya concluido en la declaración de exequibilidad
de los incisos segundo y tercero del artículo 4º de la Ley 797 de 2003,
frente al cargo analizado.
Por último, la Corporación consideró
importante precisar que la cesación de la obligación de cotizar en el supuesto
establecido en la norma acusada –que el afiliado reúna los requisitos para
acceder a la pensión mínima de vejez, no se extiende a las obligaciones
derivadas del sistema de seguridad social en salud o del sistema general de
riesgos profesionales.