SENTENCIA C-544/11
Julio 6; Bogotá
D.C.)
Referencia: expedientes
D-8332, D-8348 acumulados. Demanda
de inconstitucionalidad: contra el artículo 2º (parcial) de la
Ley 1250 de 2008. Demandantes: Danny Manuel Moscote Aragón (8332), Nicolás
Ardila Pazmiño (8348). Magistrado
Ponente:
Mauricio Gonzalez Cuervo |
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos Danny Manuel Moscote Aragón (D-8332) y
Nicolás Ardila Pazmiño (8348) demandaron la inconstitucionalidad del artículo
2º (parcial) de la ley 1250 de 2008, las cuales se tramitan acumuladamente por
decisión de la Sala Plena.
El Magistrado sustanciador mediante auto del 23 de
noviembre de 2010, notificado por estado No. 167 del 25 de noviembre del mismo
año, inadmitió las dos demandas presentadas. En escrito de la Secretaria
General de la Corte Constitucional, del 1º. de diciembre de 2010, se informó
que durante el termino de ejecutoria (26, 29 y 30 de noviembre de 2010) el señor Danny Manuel
Moscote Aragón presentó escrito de corrección de la demanda, recibido en la Secretaria de la Corte el 30
de noviembre del mismo año. El Magistrado
sustanciador en Auto del 9 de diciembre de 2010, rechazó la demanda de
inconstitucionalidad D-8348, presentada por el ciudadano Nicolás Ardila Pazmiño,
contra el articulo 2 (parcial) de la Ley 1250 de 2008 y admitió la demanda de
inconstitucionalidad D-8332 presentada por el señor Danny Manuel Moscote
Aragón, contra el artículo 2º. (parcial) de la Ley 1250 de 2008, cuyo examen
procede a realizar esta Corporación.
1. Textos normativos demandados.
El texto de las normas mencionadas es el siguiente,
subrayando los apartes demandados:
LEY 1250 DE 2008[1]
(noviembre 27)
Por la cual se
adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
“(…)
ARTÍCULO 2o. Al artículo 19 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003,
adiciónese un parágrafo del siguiente tenor:
“Parágrafo. Las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos
mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que
registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine
el Gobierno Nacional, no estarán obligadas a cotizar para el Sistema General de
Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente
ley, no obstante de lo dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente
decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerlo.
Durante este
lapso, el Gobierno Nacional evaluará los resultados de la aplicación del
presente parágrafo y presentará a consideración del Congreso las iniciativas
que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de protección
'Económica' para la vejez de esta franja poblacional. (aparte demandado
subrayado)
(…)”
2. Demanda:
pretensión y fundamentos.
El demandante solicita la inexequibilidad del aparte
normativo demandado, por vulneración de los artículos 1, 2, 11, 13, 44, 46, 48,
49 y 365 de la Constitución. Específicamente, la demanda desarrolla los
siguientes cargos:
2.1. Vulneración del principio constitucional de la
vida en condiciones de dignidad. Según el parágrafo del artículo 2º de la ley
1250 de 2008, los trabajadores independientes cuyos ingresos mensuales sean
inferiores a un (1) salario mínimo legal mensual, no estarán obligados a
cotizar para el sistema general de pensiones por tres años -a partir de la
expedición de esta ley-; lo anterior significa que, culminado dicho término, quienes
carecen de capacidad económica para el pago de los aportes pensionales no van a
poder realizar sus aportes al sistema de salud. Con ello, se les está imponiendo
una barrera de acceso a la dignidad e integridad humanas, la vida y la salud
que resulta inconstitucional.
2.2. Vulneración del principio de Estado Social de
Derecho. Se concreta al contemplar la excepción
del pago de los aportes pensionales por tan solo tres años, ya que al vencimiento del término los trabajadores
independientes que no tengan capacidad de pago simultáneo de pensiones y salud
no podrán mantener su afiliación al sistema contributivo de salud,
desconociéndose con ello un principio esencial del estado social de derecho.
2.3. Vulneración del artículo 13 de la Constitución. La
expiración del límite de tres años para ser eximidos del pago pensional -establecido
en la norma acusada- desprotege el derecho a la salud de quienes por su
precaria situación económica no pueden cotizar conjuntamente a los sistemas de
salud y pensión, lo cual genera un estado de exclusión y discriminación del
derecho a la salud, sin justificación razonable.
2.4. Vulnera el artículo 48 de la Constitución: ya que
con el vencimiento de los tres años, los trabajadores independientes asumen la
carga de aportar conjuntamente a pensión y salud, impidiendo con ello que una
parte de la población cotice a salud y tenga acceso a tales servicios,
afectando su derecho a la seguridad social.
3. Intervenciones.
3.1. El Ministerio
de la Protección Social[2].
Debe declararse exequible, el aparte de la norma acusada,
por considerar que de la interpretación sistemática de la totalidad del artículo
19 de la ley 100 de 1993, al cual le fue adicionado el parágrafo mediante el
artículo 2º de la ley 1250 de 2008, lejos de controvertir las normas superiores
indicadas en la demanda como vulneradas, las desarrolla pues busca evitar que los
trabajadores independientes que perciben ingresos inferiores o equivalentes a
un salario mínimo mensual legal vigente, no cuenten con una opción económica en
su vejez, lo que sucederá si de manera indefinida se permite cotizar únicamente
al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3.2. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público[3]
Procede la declaración de exequibilidad de la norma
acusada, por los siguientes motivos:
El Sistema General de Seguridad Social Integral es un
servicio público esencial cuyo fundamento constitucional es el derecho
irrenunciable a la seguridad social (art. 48 CP), el cual está conformado por
el Sistema General de Pensiones y el Sistema General de Seguridad Social en
Salud. El Sistema General de Pensiones
tiene como finalidad la garantía a la población del amparo de las contingencias
de invalidez, vejez y muerte, mediante el reconocimiento de pensiones, la
afiliación al mismo es obligatoria y contempla dos regímenes, el de prima media
con prestación definida y el de ahorro individual, en los cuales la cotización se
traduce en el beneficio directo a los trabajadores que al cumplir con los
requisitos de ley, pueden obtener el beneficio prestacional a que haya lugar. El
Sistema General de Seguridad Social en Salud, está organizado bajo un modelo de
aseguramiento obligatorio que cubre las contingencias de salud de la población
colombiana bajo dos esquemas de operación: uno financiado con las cotizaciones
obligatorias en salud de los afiliados y otro de subsidios a la demanda
financiado con recursos públicos, fiscales y parafiscales de fuente nacional y
territorial.
En desarrollo de la cláusula general de competencia,
corresponde al Congreso de la República imponer tributos, fiscales como
impuestos, tasas y contribuciones y parafiscales, como son las cotizaciones
obligatorias a la seguridad social y al subsidio familiar, entre otros, así
como establecer restricciones o exenciones a los mismos. Encuentra entonces
ajustado a la Constitución la exención de cotizar al sistema general de
pensiones otorgada por la norma acusada y corresponderá al Congreso de la
República su prorroga o no.
3.3. Instituto de Seguros
Sociales[4].
Solicita la declaratoria de exequibilidad del aparte
acusado por no vulnerar norma alguna de carácter superior, manifestando que la
obligatoriedad para los trabajadores independientes de surtir la afiliación al sistema
pensional con el pago de los aportes correspondientes, constituye una expresión
del principio de universalidad del Sistema de Seguridad Social, orientado a la
protección de todas las personas en todos los ámbitos de vida y en una garantía
de la sostenibilidad financiera del sistema, consagrado constitucionalmente. (A.L.
01/05, Art.
Sin dejar de lado la realidad económica de los trabajadores
independientes, la prerrogativa acusada de inconstitucionalidad busca permitir
que éstos puedan vincularse al régimen contributivo en salud sin exigirles la
afiliación al sistema pensional, con el fin de permitirles su estabilización
económica, el acceso a los servicios de salud y posterior aseguramiento a los
riesgos de invalidez, vejez y muerte a través de la afiliación al Sistema Pensional,
bajo el supuesto de la percepción efectiva de un ingreso para tal fin.
3.4. Asociación Nacional
de Empresarios -ANDI-[5].
La Corte debe declarar la exequibilidad del aparte
acusado y estarse a lo resuelto en la sentencia C- 560 de 1996, en la que
determinó que existen diferencias entre los trabajadores dependientes e
independientes motivo por el cual la existencia de regímenes diferentes es
razonable.
El cuestionamiento de la temporalidad del tratamiento
diferenciado realizado en la demanda debe llevar a una evaluación de la
realidad económica actual de la franja poblacional de los trabajadores
independientes, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un salario
mínimo mensual, a las actuaciones desplegadas por el Gobierno Nacional para
lograr el cubrimiento en pensión de dicha franja de población y el impacto que
sobre la sostenibilidad del sistema, la universalización de la cobertura y la
unificación de los planes de beneficio tiene el mantener la excepción a la
cotización de dichos trabajadores, cuando se requiere del aporte de todos los
colombianos.
3.5. Asociación
Colombiana de Administradoras de Fondos de pensiones y de cesantía - ASOFONDOS[6].
Debe declararse la exequibilidad de las normas
acusadas, pues contrario a lo manifestado por el actor, la Constitución
Política en desarrollo de los fines del Estado Social de Derecho, contempló las
condiciones bajo las cuales debe enmarcarse la seguridad Social Integral,
dentro de las cuales se encuentra la ampliación progresiva de la cobertura de la
Seguridad Social al que pertenece el Sistema Pensional y establece la obligación
en cabeza del Estado de determinar los beneficios económicos periódicos a que
tendrán derecho las personas de escasos recursos económicos que no reúnan las
condiciones para acceder a la pensión, (art.
No se vulnera el derecho a la igualdad con la
expiración del plazo de la exención a esta franja poblacional de cotizar en
forma simultánea a pensión y salud, pues el Congreso ya aprobó la reforma
financiera que contempla el marco personal y prestacional a la franja
poblacional de bajos ingresos y prolongar la exclusión va en detrimento del
trabajador al dejarlo desprotegido en la etapa menos productiva que le permita
su congrua subsistencia. (Ley 1328/09)
3.6. Asociación
Colombiana de Empresas de Medicina Integral – ACEMI[7].
Apoya las pretensiones de la demanda de inexequibilidad
del aparte demandado, al considerar que independientemente de las iniciativas
que el Gobierno Nacional presente al Congreso de la República para hacer viable el acceso a esquemas de
protección económica para la vejez de los trabajadores independientes que
devenguen hasta un salario mínimo legal mensual vigente, obligarlos a cotizar a
pensiones, una vez expire el término de la excepción establecida en la norma
acusada, implica un retroceso en materia de progresividad de la seguridad
social en salud y en el goce y acceso efectivo al derecho a la salud y se
afectan la sostenibilidad financiera del sistema y la ampliación de la
cobertura.
3.7. Pontificia
Universidad Javeriana[8].
El Sistema de seguridad Social es integral, no siendo
posible mantener una disposición que permita continuar la excepción de aportes
a pensión para una franja poblacional de manera indefinida, pues esta sí sería
inconstitucional y regresiva. La excepción temporal contemplada por la norma
acusada, tiene como finalidad otorgar un término a los destinatarios de la ley,
para que el Gobierno Nacional estructure alternativas viables para facilitar el
acceso a esquemas de protección económica para la vejez de esa franja
poblacional y que en caso de no hacerlo o no ser aprobados por el Congreso al
vencimiento del mismo, podrán sus beneficiarios continuar cotizado tan solo a
salud. Concluye que la norma acusada debe ser declarada exequible, condicionada
a que se hayan implementado opciones que hagan viable de cotización conjunta a
esta franja de población.
3.8. Universidad
del Norte[9].
Solicita la declaratoria de exequibilidad del aparte
demandado, al considerar que la norma no contraría la Constitución Política
habida consideración de que fue creada como un régimen transitorio por el
termino de tres años para que el independiente no pensara solamente en los
riesgos de salud, sino también de vejez, invalidez y muerte, protegiéndose a sí
mismo y a su grupo familiar. La norma demandada tampoco vulnera los artículos
1, 2, 11, 13, 44, 47, 48 y 365 CP, puesto que el Gobierno Nacional ha expedido
diversos instrumentos jurídicos (resoluciones 2377/08, 990/09 y 1155/09) en
procura de que los trabajadores independientes con bajos ingresos escojan
libremente la modalidad de afiliación al sistema, acorde con sus intereses
particulares, su condición económica o física.
4. Procurador
General de la Nación[10].
La Corte debe declararse inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, por no reunir
los presupuestos materiales que ha considerado deben observarse en una demanda
de constitucionalidad, en especial lo referido a la manifestación cierta,
clara, especifica, pertinente y suficiente de las razones por las cuales se
considera vulnerada la norma superior.
La Corte, en el Auto del 23 de noviembre de 2010,
inadmitió la demanda al considerar que no hay camino hermenéutico válido que
permita inferir que la norma acusada vulnera el derecho a la salud, pues el
vínculo aducido por el actor entre el término previsto y el acceso a los servicios
de salud no está contenido ni se desprende del fragmento demandado. En su
oportunidad el actor al corregir la demanda hace un extenso análisis del
trámite legislativo de la ley 1250 de 2008, pero no estructura la contradicción
entre el mismo y las normas constitucionales presuntamente vulneradas. Aún más,
si se declara la inexequibilidad del aparte demandado contentivo de la exención
de tres años, en lugar de postergarse o eliminarse la barrera al acceso,
entraría en vigencia de manera inmediata, en detrimento de los trabajadores
independientes con menores recursos.
Por ello se solicita a la Corte inhibirse de proferir un fallo de fondo,
pues la demanda no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la
jurisprudencia para iniciar el estudio de constitucionalidad de la norma
acusada. Las razones en que se fundamenta la acusación no reúnen las
condiciones de certeza, claridad, suficiencia, pertinencia y especificidad,
siendo inadmisible decidir sobre la constitucionalidad de una disposición legal
con base en argumentos ambiguos, amplios, indirectos, gaseosos y globales que
no guardan relación de conexidad concreta y directa con la norma legal acusada[11].
En síntesis, la presunta relación que el actor aduce entre el término
previsto en la expresión acusada y el acceso a los servicios de salud no está
contenido ni se desprende razonablemente del fragmento demandado, y la
corrección de la demanda no logra subsanar las deficiencias anotadas en el auto
inadmisorio, en razón de que el actor se limita a reiterar y transcribir los
argumentos iniciales sin hacer modificaciones de fondo.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad
contra las leyes de la República, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4º. De la Constitución.
2. Expresión normativa demandada.
Para el demandante el aparte de la disposición
acusada es contrario al Estado Social de Derecho (art. 1, CP), a los fines del
Estado (art. 2, CP), a la finalidad social del Estado y de los servicios
públicos (art. 365, CP), en la medida que al expirar el termino de los tres (3)
años, los trabajadores independientes que tienen ingresos inferiores a un
salario mínimo estarán obligados a cotizar de manera conjunta a los sistemas de
salud y pensión y en razón de carecer de recursos económicos se verán obligados
a dejar de cotizar al sistema de salud y no tendrán acceso al servicio.
3. Cuestión
previa: examen de la aptitud de la demanda.
3.1. Reglas
jurisprudenciales sobre aptitud de la demanda de inconstitucionalidad.
3.1.1.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado[12] que una demanda de
inconstitucionalidad debe contener cargos
que permitan realizar una confrontación entre la norma demandada y el
precepto constitucional presuntamente vulnerado, no siendo válido cualquier
tipo de argumentación. Sólo constituyen verdaderos cargos aquellos que permiten
hacer una evaluación real de constitucionalidad de una norma. “En efecto, es necesario que los
razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que puedan llevar a
esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. Así
las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como
forma de control del poder político, los razonamientos en ella expuestos deben
contener unos parámetros mínimos con el fin de que no se malogre la posibilidad
constitucional de obtener de parte de esta Corporación un fallo de fondo
respecto del asunto planteado”[13].
3.1.2. Si bien la Corte ha establecido que la acción de
inconstitucionalidad tiene un carácter público y esto implica que la demanda
debe analizarse a la luz del principio pro actione, también ha indicado
que en la demanda deben “concurrir unas condiciones mínimas que
permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate
de los intervinientes en el proceso que pretende instarse”[14]. En tal sentido, para poder pronunciarse de fondo en una demanda de
inconstitucionalidad es necesario que esta contenga cargos que sean “claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes”[15]. Estos
requisitos no pueden interpretarse como una decisión arbitraria de la Corte,
sino como un requerimiento de idoneidad de los argumentos para poder
pronunciarse. Así, el propósito específico de estas exigencias se concreta: primero,
“en racionalizar el uso del derecho, impidiendo que la presunción de
constitucionalidad que ampara el ordenamiento sea cuestionada sin fundamento
válido y real”[16]
y, segundo, “en delimitar el ámbito de competencia del juez constitucional,
quien dentro del sistema previsto por la actual Carta Política, no tiene
asignada la función de adelantar un control oficioso de constitucionalidad
sobre la actividad legislativa”[17].
3.1.3.
Debe entenderse que los cargos son claros si permiten vislumbrar el
motivo de la presunta violación, esto es, que sea posible distinguir con
facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean comprensibles de
forma sencilla. Por su parte, la certeza hace referencia a que los cargos deben versar “sobre una proposición jurídica presente en
el ordenamiento jurídico, que la norma acusada y no otra no mencionada en la
demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de
las disposiciones demandadas, ni extraer de estas efectos que ellas no
contemplan objetivamente”[18]. La especificidad se
refiere a que “los cargos de
inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y
no pueden sustentarse en exposiciones vagas, indeterminadas, indirectas,
abstractas y globales que no permitan directamente realizar un juicio de
constitucionalidad”[19]. Los cargos son
pertinentes cuando son de orden
constitucional, es decir, que los cargos contraponen normas de
inferior categoría a las normas constitucionales. Finalmente, los cargos
deben ser suficientes, es decir, que despierten una sospecha mínima sobre la constitucionalidad de la norma
demandada, de tal suerte que de inicio “realmente un proceso dirigido
a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal
y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[20].
3.1.4. De manera más específica, en lo referente a
los requisitos de demanda de inconstitucionalidad bajo el cargo de violación al
principio de igualdad, la Corte Constitucional ha indicado que en la
demanda debe demostrarse suficiente y claramente las razones por las cuales
presuntamente se vulnera el articulo 13° de la Constitución Política y, por
tanto, no basta con mencionar que existe una trato diferenciado entre dos
grupos. Debe establecerse, entonces, con suficiente claridad y precisión cuáles
son los grupos a comparar, es decir, cuál es el grupo discriminado y con
relación a qué grupo se confronta. En igual medida, en la demanda se deben
precisar cuáles son las circunstancias en las que el grupo discriminado se ve
afectado por una norma concreta y que el tratamiento diferenciado es
injustificado. En tal sentido, la Corte ha señalado que “los cargos referentes a la vulneración del
derecho a la igualdad, deben señalar con claridad los grupos involucrados, el
trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del
derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido
en las normas acusadas”[21].
3.2.
Inhibición por el cargo por violación del Estado Social de Derecho.
3.2.1. Para la
Corte el cargo carece de certeza, ya que
se funda en una proposición normativa que no está contenida en la expresión
demandada de la Ley 1250 de 2008: que al ser obligatoria la cotización conjunta
a salud y pensión, las personas que carezcan de recursos económicos para su
pago, no tendrán acceso a los servicios de salud, tratamiento que es
discriminatorio y desigual. La proposición que según el demandante se encuentra
en la expresión demandada del artículo 2º de la Ley 1250 de 2008, que contraría la Carta Fundamental no se deduce
de su contenido, sino de las posibles consecuencias inferidas por el demandante.
No encuentra la Corte que exista certeza en la
formulación de los cargos, pues estos parten de conjeturas y presunciones del
accionante y no se hace una argumentación basada en el contenido objetivo de la
norma. En efecto, en la demanda puede leerse “la norma acusada plantea un
limite temporal al libre ejercicio, protección y goce de otros elementos
fundamentales de rango superior, en tanto vencidos los tres (3) años que impone
la citada norma, las personas que devenguen como trabajadores independientes,
una suma igual y/o inferior a un salario mínimo no podrán afiliarse al sistema
General de Seguridad Social, si no acreditan simultáneamente su afiliación y
pago al sistema general de pensiones”[22].
Por lo tanto, las consecuencias que deriva el accionante del aparte acusado de
la norma se refieren a los posibles efectos que de manera subjetiva el
accionante considera tendrá la expiración del plazo dado en la expresión
acusada, a la presunción o sospecha que hace el accionante sobre lo que
considera sucederá con posterioridad a la expiración de dicho término y no en
atención al sentido real de la disposición leída en conjunto, al texto
normativo acusado.
3.2.2. Igualmente,
el cargo carece de pertinencia, en razón de que la sustentación de los cargos
de inconstitucionalidad no se fundamentan en una confrontación entre la
expresión acusada y los postulados constitucionales vulnerados por la misma,
sino en consideraciones del momento histórico en que la expresión acusada fue
introducida en el trámite legislativo, en asuntos de índole económica y en
consideraciones relativas a la manera como se aplicó o habrá de aplicarse la
norma demandada.
En consecuencia, de las afirmaciones
contenidas en la demanda no puede desprenderse con precisión cual es el ataque
constitucional sobre el aparte de la norma demandada, por lo que la Corte determina que no existe aptitud en el cargo
por violación del Estado Social de Derecho y se inhibirá de pronunciarse sobre
el mismo.
3.3. Inhibición por
el cargo de igualdad.
3.3.1.
La Corte en su jurisprudencia ha precisado que con
el fin de establecer si el trato diferente a dos grupos de situaciones o
personas transgrede el derecho a la igualdad es necesario establecer un
criterio de comparación, o tertium
comparationis, a partir del cual se pueda determinar si aquéllas son
iguales o no, en atención a la finalidad que persigue el trato normativo que se
analiza. En el presente caso, el demandante afirma que:
(…) “del texto de la norma demandada, se
extrae con claridad que el limite temporal de los tres años, para no cotizar a
pensión en materia de trabajadores independientes, se circunscribe solo para
aquellos trabajadores que se ubiquen en la categoría de ingresos iguales y/o
inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente, y si la problemática no
se configura, expirado dicho termino, inmediatamente se activa un problema de
igualdad, pues, muy a pesar de poder
contar con ingresos así estos resulten inferiores al salario mínimo, se les
priva de la posibilidad a estos trabajadores independientes de poder afiliarse
al sistema de salud sin que para ello sea necesaria la afiliación y pago de
aportes al sistema de salud sin que a pesar de ello sea necesaria la afiliación
y pago de aportes al sistema de pensiones, es decir, se les restringe la
posibilidad de protección de varios fundamentos, sobre la base de su condición
económica, lo cual per se, genera un estado de discriminación” [23].
3.3.2. Esta sola afirmación no puede ser objeto de
pronunciamiento constitucional de fondo, pues no se ha determinado cuáles son
los términos en que se discrimina a un grupo frente a otro. (i) En la demanda
no se precisa si la comparación se establece entre los trabajadores
independientes que tienen capacidad económica y los que no, o si esta se hace
entre los trabajadores independientes y los dependientes; de manera general no
resulta claro cuales son los grupos que se comparan en el ataque de
inconstitucionalidad. (ii) El cotejo hecho por el demandante, entre el lapso en
se encuentra vigente la excepción de 3 años y el momento en que pierda vigor
normativo, no permite determinar los grupos de comparación ni las normas que
presuntamente crean un tratamiento discriminatorio que viola la Constitución,
debido a que no se señala en qué consiste la vulneración que menciona el
accionante; (iii) Por último, la demanda no logra explicar las razones por las
cuales el indeterminado trato diferente constituye un acto de discriminación, limitándose
a la afirmación de que su aplicación producirá eventualmente un trato
discriminatorio.
3.3.3. Así, la Corte no puede sustituir la labor de
argumentación del demandante, puesto que sólo debe pronunciarse conforme a los
cargos indicados por el mismo. No corresponde a esta Corporación construir el
argumento que el accionante no ha presentado, porque esto sería una forma de
rehacer la demanda y pronunciarse de oficio en un juicio de constitucionalidad.
Por todo lo anterior, la Sala Plena de
la Corte Constitucional tendrá que declarar que la mención de vulneración al
principio de igualdad hecha por el demandante no constituye cargo contra la
constitucionalidad del artículo 2º (parcial) de la Ley 1250 de 2008 y se
inhibirá de pronunciarse al respecto.
3.4.
Inhibición por el cargo por violación del artículo 48 de la Constitución Política.
3.4.1. La
Sala Plena de la Corte Constitucional observa que tampoco existe cargo que
apunte a una vulneración del artículo 48 superior. En efecto, es posible
observar que en la demanda las razones expuestas carecen de toda claridad sobre
los efectos inconstitucionales de la norma demandada contra el acceso de los
ciudadanos en la prestación del servicio de salud, ni de qué manera el aparte
demandado puede vulnerar los principios de universalidad y progresividad. Del
texto de la demanda no se desprenden con claridad cuáles son los argumentos por
los que la norma acusada vulnera el derecho de acceso y los principios de
universalidad y progresividad.
3.4.2. Igualmente,
el cargo formulado en la demanda carece de especificidad y pertinencia
necesaria para poder realizar un pronunciamiento de fondo, pues el argumento del
accionante se limita a hacer disertaciones sobre las posibles consecuencias que
tendría que la excepción temporal contemplada en la norma perdiera vigencia.
Así, se lee en la demanda “La norma acusada desconoce el principio de
universalidad, en tanto al limitar la posibilidad de que las personas que como
trabajadores independientes devenguen una suma igual o inferior a un salario
mínimo legal mensual, pretendan afiliarse solo al Sistema de Salud y no a
pensiones, se limita por tanto el espectro de universalidad que debe procurar
el Estado Colombiano”[24].
En el mismos sentido apunta que “La
norma acusada desconoce el principio de
continuidad en la prestación del servicio público por cuando, deviene en
un estado de Inseguridad Jurídica para la franja de todas las personas que como
trabajadores Independientes con ingresos iguales a un salario mínimo ya vienen
cotizando solo al sistema de salud, luego, la pregunta que surge es, vencido
los tres años que impone la norma , que va a suceder con la franja de personas
antes comentada, serán entonces excluidas del sistema de salud régimen
contributivo por el hecho de no poder cotizar al sistema de pensiones?”[25]
(Sic). Queda claro, entonces, que la demanda presenta argumentos sobre hechos
indeterminados y que, adicionalmente, estos argumentos no son de orden
constitucional, sino que apela a razones socioeconómicas o de otra índole. La
confrontación no se hace con normas constitucionales sino con conjeturas de la
posible ocurrencia de hechos inciertos o no demostrados.
En suma, la
Corte determina que las razones que se pretenden hacer valer como vulneración del
artículo 48 de la Carta no resultan ser cargos aptos de constitucionalidad
contra el artículo 2º (parcial) de la ley 1250 de 2008.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declararse INHIBIDA para
pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 2 (parcial) de la Ley 1250 de
2008.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA Magistrada |
|
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO Magistrado |
|
|
|
|
|
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado
|
|
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado
|
|
|
|
|
|
NILSON
ELIAS PINILLA PINILLA Magistrado
|
|
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado
|
|
|
|
|
|
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado |
|
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
|
MARIA
VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria
General |
|
[1] Diario Oficial No. 47.186 de 27 de noviembre
de 2008.
[2] Folios
[3] Folios 126 a 144 cuaderno ppal.
[4] Folios
[5] Folios
[6] Folios
[7] Folios
[8] Folios
[9] Folios
[10] Concepto No 5088, recibido en
[11] Folio 56 cuaderno ppal.
[12] Al respecto se pueden consultar entre otras: C-1052/01, C-185/02. C.987/05, C-180/07, C-292/07, C-293/07, C-542/07, C-552/07, C-381/08.
[13] Ver Auto 032/05
[14] Sentencia C-717/08.
[15] Sentencia C- 1052/01.
[16] Sentencia C-1115/04.
[17] ibídem.
[18] Auto 032/05 MP. J. Araujo.
[19] ibídem.
[20] C- 1052 de 2001 Al respecto pueden consultarse: C- 918/02, C- 150, C- 332 y C- 569 , estas últimas de 2003.
[21] Ver C-913/04.
[22] Ver folio 6 del cuaderno principal del expediente.
[23] Ver folio 13 del cuaderno principal del expediente.
[24] Ver folio 10 del cuaderno principal.
[25] Ver folio 10 del cuaderno principal.