Sentencia C-569 de 2010

 

 

Extracto del Comunicado de Prensa No 35, Julio 14 de 2010

 

III. EXPEDIENTE D-8001   -  SENTENCIA C-569/10

M.P.  Dr. Juan Carlos Henao Pérez

 

Existencia de Cosa Juzgada Respecto de una Excepción Transitoria a la Prohibición de la Doble Militancia Política.

 

1.         Norma acusada

 

ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009

 

(Julio 4 de 2009)

 

Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia

 

Artículo 1. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así:

 

[…]

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

 

Parágrafo Transitorio 1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.

 

Parágrafo Transitorio 2. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.

 

El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.

 

2.         Decisión

 

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-303 de 2010 que por los mismos cargos declaró EXEQUIBLE el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 1  de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política”.

 

3.         Fundamentos de la decisión

 

La Corte constató que la norma acusada en esta oportunidad ya fue analizada por esta Corporación en relación con los mismos cargos que consisten en la eventual vulneración de los principios de representación política y soberanía popular, de manera que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y por tanto, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sino que debe limitarse a estar a lo resuelto en la sentencia C-303 de 2010 que declaró exequible el parágrafo demandado.